Naciones Unidas

CAT/C/57/D/551/2013*

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

9 de agosto de 2016

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité, a tenor del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 551/2013 ** ***

Comunicación presentada por:

Taoufik Elaïba [representado por TRIAL (Track Impunity Always) y Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura (ACAT-Francia)]

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Túnez

Fecha de la queja :

11 de junio de 2013 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

6 de mayo de 2016

Asunto:

Tortura y malos tratos por las autoridades del Estado

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; medidas destinadas a impedir la comisión de actos de tortura; vigilancia sistemática de la custodia y el tratamiento de las personas privadas de libertad; obligación del Estado parte de velar por que las autoridades competentes procedan de manera inmediata a una investigación imparcial; derecho a presentar una queja; derecho a obtener reparación; prohibición de utilizar en un proceso declaraciones obtenidas mediante tortura

Artículos de la Convención :

1, 2, 11 a 16 y 22

1.El autor de la queja es Taoufik Elaïba, ciudadano tunecino-canadiense nacido el 11 de julio de 1962 en Túnez, que afirma ser víctima de una vulneración por Túnez de los artículos 1, 2 y 11 a 16 de la Convención. El autor tiene representación letrada. Túnez formuló la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención el 23 de septiembre de 1988. La Convención entró en vigor para Túnez el 23 de octubre de 1988.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor fue detenido en su domicilio el 1 de septiembre de 2009, en torno a las 17.00 horas, por unos 13 agentes de civil de la Guardia Nacional de El Auina, un suburbio de Túnez. Los agentes, que no presentaron ninguna orden de detención ni registro, golpearon al autor en su casa, dándole bofetadas, patadas y golpes de porra por todo el cuerpo. Al intentar huir, uno de los agentes lo agarró del pie y lo arrastró por encima de un trozo de zinc de la valla, provocándole una herida de 12 cm en el vientre que le ha dejado cicatriz. Los agentes se incautaron de documentos, dinero y los dos ordenadores de sus hijos. Hacia las 18.30 horas, varios agentes metieron en el automóvil del autor todos los artículos de los que se habían incautado en la casa y se fueron en él, mientras que otros se marcharon en el automóvil de su esposa. Ninguno de los dos vehículos ha sido devuelto hasta la fecha. El autor de la queja fue conducido en otro vehículo sin identificación oficial a los locales de la brigada de la Guardia Nacional de El Auina (Túnez).

2.2El autor permaneció recluido durante 11 días en El Auina. Al llegar a los locales de la Guardia Nacional, explicó a los agentes que debía tomar medicamentos para el corazón, pero le fueron denegados. Para intimidarlo, uno de los agentes le dijo que no dependía del Ministerio del Interior, sino directamente de Ben Ali, Presidente de Túnez cuando ocurrieron los hechos. Hacia las 21.00 horas lo llevaron a la oficina del Jefe de la Sección. Durante el interrogatorio, los agentes le dieron fuertes bofetadas en ambas mejillas. A continuación trajeron una silla, lo desnudaron por completo, lo tendieron boca arriba en el suelo con las piernas en el asiento y le estuvieron dando golpes en la planta de los pies con un bastón muy duro de caucho durante unos cinco minutos, hasta dejarlos sin riego sanguíneo (tortura conocida como falaqa). Acto seguido, los agentes le metieron los pies en un cubo de agua fría y le ordenaron que caminara. Le pusieron un casco de motocicleta y le golpearon la cabeza con un bate de béisbol durante casi 15 minutos, como consecuencia de lo cual a día de hoy sigue sufriendo pitidos en los oídos. Sobre las 2.30 de la mañana, los agentes lo condujeron a su casa para que recogiera algunas pertenencias y luego lo llevaron de vuelta a los locales de la Guardia Nacional en El Auina.

2.3Durante los cinco días siguientes el autor fue sometido a torturas. El primer día, los agentes lo ataron de las muñecas y los tobillos a una gran rueda fijada a la pared, que hicieron girar muy rápido en uno y otro sentido hasta que se desmayó. El segundo día, le rociaron los genitales con gas y lo sometieron de nuevo a la tortura conocida como falaqa. En los días siguientes también le aplicaron descargas eléctricas con un aparato conectado a su cuerpo mediante dos cables. Asimismo, le golpearon repetidamente en los dedos con diferentes instrumentos, lo que le ha provocado una inflamación que todavía persiste en un dedo. Una noche, uno de los agentes le arrancó la uña del dedo gordo del pie con unas pinzas.

2.4Durante los 11 días que permaneció privado de libertad, el autor no pudo cambiarse de ropa, no pudo comer más que un bocadillo diario y solo pudo ir al baño una vez al día. No se le administró ningún cuidado, ni siquiera por la herida abierta a causa del corte que le produjo el trozo de zinc durante su detención. Fuera de las sesiones de interrogatorio y tortura, lo mantenían atado a una silla en el pasillo, donde pasó todas las noches. A partir del sexto día le pidieron en varias ocasiones que firmara declaraciones sin haberlas leído, y cuando pedía que le dejaran leerlas, los agentes lo golpeaban. Como la legislación tunecina limita la detención policial a un plazo de tres días, prorrogable una sola vez por decisión del Fiscal, uno de los agentes introdujo datos falsos en el acta de detención. Aunque había sido detenido en su domicilio, en una localidad cercana a Túnez, el 1 de septiembre de 2009, en el acta de detención se indica que fue detenido en una calle de Túnez el 6 de septiembre de 2009. El 9 de septiembre, tres días después de la fecha oficial de la detención, el Fiscal autorizó que se prorrogase la detención policial hasta el 11 de septiembre, sin siquiera haberlo visto.

2.5El 11 de septiembre de 2009, el autor compareció ante el juez de instrucción, que le dijo que no podía interrogarle aquel día por su deplorable estado de salud. En ese momento el autor iba acompañado por tres abogados y su esposa estaba presente en el tribunal. Todos ellos vieron las marcas de golpes en su cuerpo. El autor describió al juez de instrucción las torturas que acababa de sufrir y este le respondió que no tenía más que presentar una denuncia ante el Fiscal y ordenó su ingreso en prisión preventiva en la cárcel de Mornaguia.

2.6El 12 de septiembre de 2009 el autor fue examinado por un médico de la cárcel de Mornaguia. Durante el reconocimiento, el autor se refirió a las torturas padecidas. El médico le hizo firmar un documento en el que se declaraba que había sido torturado durante los diez días previos a su encarcelamiento. Cuando volvió a comparecer ante el juez de instrucción, el 18 de septiembre de 2009, el autor le enseñó las marcas de los malos tratos de los que había sido objeto y le refirió de nuevo las torturas que le habían infligido. Uno de sus abogados insistió ante el juez para que mencionara las señales de tortura en la diligencia de interrogatorio, pero este se negó a hacerlo. En todas sus comparecencias ante el juez de instrucción el autor volvió a referirse a las confesiones que le hicieron firmar bajo tortura. En ninguna de las diligencias de interrogatorio del juez de instrucción se mencionan las alegaciones de tortura. El 26 de septiembre de 2009, uno de los abogados del autor presentó ante el Fiscal de Túnez una denuncia por las torturas de las que había sido víctima su cliente, que se registró, pero a la que nunca se dio curso.

2.7El 31 de octubre de 2011, más de dos años después de la detención del autor, el Tribunal de Primera Instancia de Túnez dictó sentencia contra él. Ante los magistrados y en presencia de sus tres abogados, el autor volvió a denunciar las torturas que había sufrido. Pese a ello, fundándose en las confesiones obtenidas mediante tortura, el tribunal lo condenó a 22 años de prisión por asociación delictiva, entre otros cargos. También fue condenado a 10 años de prisión en otra causa por tráfico de limusinas. El 22 de diciembre de 2011, uno de sus abogados presentó otra denuncia por tortura ante el Fiscal de Túnez, recordando que no se había dado curso a la denuncia presentada anteriormente y que su cliente había sido condenado sobre la base de confesiones obtenidas mediante tortura. El abogado solicitó que se abriera una investigación sobre los actos de tortura, que se practicara un examen médico a su cliente y que el juez de apelación no tomara en consideración las confesiones.

2.8En abril de 2012, el Jefe de Gabinete del Ministro de Justicia recibió a la esposa del autor y la informó de que se había iniciado en el juzgado de instrucción de la sala núm. 15 del Tribunal de Primera Instancia de Túnez una investigación por tortura. El 10 de mayo de 2012, el Tribunal de Apelación de Túnez redujo la pena del autor de diez años a un año de prisión. Dos días después, otros magistrados del mismo Tribunal de Apelación redujeron la otra pena de 22 a 7 años de prisión. En ambos procesos de apelación, el autor denunció las torturas sufridas, pero los jueces hicieron caso omiso y fundaron sus resoluciones en las confesiones obtenidas mediante torturas. El 2 de enero de 2013 se desestimó el recurso de casación presentado por el autor, momento en el que la condena se volvió definitiva.

2.9El autor alegaba que seguía sufriendo secuelas directas de las torturas sufridas, entre ellas una fractura del dedo gordo del pie izquierdo, dolores de espalda, espolones calcáneos, una fractura en la mandíbula, pitidos en los oídos, inflamación de un dedo de la mano izquierda y secuelas psicológicas para las que hasta la fecha no había recibido el tratamiento adecuado.

La queja

3.1El autor alega que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 1, 2 y 11 de la Convención, puesto que no adoptó las medidas eficaces necesarias para evitar que le infligieran torturas durante el interrogatorio.

3.2Además, el autor sostiene que el Estado parte conculcó los derechos que le garantiza el artículo 11 de la Convención al mantenerlo en detención policial durante un período excesivo de 11 días antes de ponerlo a disposición judicial, recluirlo en secreto durante los 6 primeros días e indicar una fecha de detención falsa.

3.3Según el autor, el Estado parte también vulneró los derechos que lo amparan en virtud de los artículos 11 y 16 de la Convención al someterlo a unas condiciones de reclusión crueles, inhumanas y degradantes durante 11 días en los locales de la Guardia Nacional de El Auina.

3.4Además, el autor estima que el Estado parte violó los derechos consagrados en los artículos 12, 13 y 14 de la Convención, al no haber realizado una investigación pronta, independiente y seria de las alegaciones de tortura que hizo ante el juez de instrucción, el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelación, y de las denuncias interpuestas por sus abogados y su esposa.

3.5El autor alega también que la negativa del Estado parte a concederle reparación y una indemnización adecuada por los actos de tortura de que fue objeto constituye una violación del artículo 14 de la Convención. Asimismo, el hecho de que su condena se fundara en confesiones obtenidas mediante tortura constituye, a su parecer, a una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 15 de la Convención.

3.6Por último, el autor imputa al Estado parte vulneraciones de los artículos 15 y 16 de la Convención por haberlo condenado sobre la base de confesiones obtenidas mediante tortura y haberlo privado de libertad tras un juicio sin las debidas garantías. Esas actuaciones prolongaron los efectos de la tortura y causaron al autor un sufrimiento mental constitutivo de tratos crueles, inhumanos y degradantes, que se sumó al sufrimiento físico inherente al encarcelamiento y al hecho de que el autor no recibiera los cuidados adecuados para las secuelas de tortura.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 10 de diciembre de 2013, el Estado parte no impugna la admisibilidad de la comunicación. En cuanto al fondo, el Estado parte observa que se había iniciado en el juzgado de instrucción de la sala núm. 15 del Tribunal de Primera Instancia de Túnez una investigación con respecto a la comunicación, con arreglo a los artículos 104 y 106 del Código de Procedimiento Penal de Túnez. Esas disposiciones se refieren a las investigaciones de actos de tortura cometidos por un funcionario en el ejercicio de sus funciones. El asunto se registró a raíz de una denuncia presentada en nombre del autor ante el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Túnez.

4.2En su declaración ante el juez de instrucción del Tribunal, el autor confirmó el contenido de la denuncia al alegar que había sido agredido violentamente y maltratado el 10 de septiembre de 2011 por agentes de seguridad. Se llamó a declarar a tres testigos, entre ellos la esposa del autor. Según el Estado parte, las investigaciones siguen su curso para determinar lo ocurrido.

4.3De acuerdo con las disposiciones de la Convención y de su Protocolo Facultativo y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estado parte obra en el marco de sus compromisos internacionales de respetar las normas y los valores internacionales en materia de derechos humanos. El Estado parte está dispuesto a responder a todas las alegaciones de violaciones de los derechos humanos ante las instancias judiciales nacionales e internacionales pertinentes, y particularmente ante las de las Naciones Unidas.

4.4El 7 de agosto de 2013, con motivo de una festividad religiosa, se concedió al autor una medida especial de remisión por la que se redujo en 1 año y 3 meses la pena de prisión a la que había sido condenado por el Tribunal de Apelación de Túnez por cargos de participación en una asociación para la comisión de delitos contra personas y bienes, falso testimonio, corrupción y tráfico de divisas, traición y falsificación de documentos. El autor empezó a purgar su pena el 6 de septiembre de 2009.

4.5Por lo que respecta a su estado de salud, el autor, encarcelado en la prisión de Mornaguia, padece desde 2007 una embolia arterial e hipertensión. También ha declarado que padece insuficiencia respiratoria y pudo acudir a una consulta externa en el servicio de cardiología del hospital Charles Nicolle de Túnez el 16 de abril de 2014. Se le practicaron exámenes especializados en los que no se hallaron trombos coronarios. Los resultados de las pruebas fueron normales. Desde el 12 de septiembre de 2009 el autor es objeto de seguimiento médico y sanitario regular y toma los medicamentos que se le prescriben. También declaró durante su primer reconocimiento médico en prisión que había sido sometido a actos de violencia durante diez días antes de ser encarcelado. El autor disfruta de los derechos contemplados en la ley que regula los establecimientos penitenciarios, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

4.6Por último, las autoridades de Túnez, que no niegan que se hayan presentado denuncias por actos de tortura y agresión, han autorizado el inicio de investigaciones judiciales al respecto y velan por que se haga un seguimiento de las averiguaciones. Las autoridades tunecinas colaboran con la Organización Mundial Contra la Tortura, la Asociación para la Prevención de la Tortura y representantes de la sociedad civil para erradicar la tortura y los tratos inhumanos, crueles y degradantes. Las autoridades han entablado un diálogo con organizaciones internacionales y no gubernamentales, ministerios del Gobierno y organizaciones de derechos humanos con miras a la puesta en marcha de un mecanismo nacional de prevención de la tortura y la mejora de las medidas de prevención en este ámbito.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En su carta de fecha 8 de septiembre de 2014, el autor afirma que el Estado parte no ha aportado pruebas que indiquen que la instrucción por tortura en curso sea una investigación seria, independiente, imparcial y rápida. Hasta la fecha, más de dos años y medio después de que su abogada presentara la segunda denuncia por tortura, el 22 de diciembre de 2011, los agentes acusados por el autor todavía no habían comparecido ante la justicia. Además, en el marco de esa instrucción no se habían realizado investigaciones desde julio de 2012, es decir, desde hacía más de dos años. Esos hechos bastan para determinar que se han vulnerado los artículos 12, 13 y 14 de la Convención.

5.2El autor estima además que el Estado parte no ha respondido a su exposición pormenorizada y fundamentada de los malos tratos de que fue objeto ni ha negado que hayan ocurrido. Puede presumirse que se recurrió a la fuerza para obligarlo a confesar, pues permaneció recluido en secreto durante los seis primeros días de la detención policial. El autor ha aportado al Comité todos los elementos de prueba de los que dispone para sustentar sus alegaciones, habida cuenta de que se encuentra privado de libertad y de que no ha podido obtener un informe médico pericial. Sostiene que la investigación de los actos de tortura no tiene por único objetivo dilucidar la verdad, como ha sugerido el Estado parte. La instrucción debe conducir a la identificación de los responsables de los malos tratos para que sean enjuiciados y condenados, y a la concesión de reparación a la víctima.

5.3Por lo que respecta a la medida de remisión parcial concedida con motivo de una festividad religiosa, el autor sostiene que no se adoptó en respuesta a las alegaciones de tortura formuladas por él. Esa medida se otorga también a muchos otros condenados todos los años, por lo que no contribuye en medida alguna a reparar la vulneración del artículo 15 de la que el autor ha sido víctima.

5.4En cuanto al resarcimiento, el autor solicita su puesta en libertad, dado que se halla recluido arbitrariamente a raíz de unos procedimientos injustos fundados en confesiones obtenidas mediante tortura, y pide que vuelvan a examinarse los cargos que se le imputaron, sin tener en cuenta esas confesiones, que deben desestimarse y declararse sin efecto.

5.5El autor pide asimismo que el Estado parte le conceda sin demora una indemnización justa y adecuada, en particular por los daños físicos, psicológicos y morales padecidos. El sufrimiento físico y el trauma psicológico resultantes de la tortura deben evaluarse en un informe médico pericial conforme al Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul). También debe indemnizarse a su esposa y sus hijos por el daño moral ocasionado por las infracciones de que ha sido víctima el autor. El autor pide asimismo que el Estado parte le reembolse los honorarios de los abogados contratados en el marco del procedimiento penal relativo a las denuncias por tortura, las costas de los procedimientos en los que el autor fue procesado sobre la base de confesiones obtenidas mediante tortura, y las del procedimiento iniciado ante el Comité, así como los gastos sanitarios en los que pueda incurrir en el marco de su rehabilitación física y psicológica. Además, el autor alega que tiene derecho a que se le concedan medidas adecuadas y gratuitas de rehabilitación cuanto antes (sin esperar a que culmine el procedimiento penal que la justicia tunecina todavía tiene que sustanciar para sancionar a los torturadores).

5.6En una carta suplementaria de fecha 17 de febrero de 2015, el autor informa al Comité de que su esposa presentó una nueva petición de libertad condicional, que ha quedado sin respuesta, como todas las anteriores. Lo mismo ocurre con las numerosas solicitudes de indulto presentadas por el autor con motivo de festividades nacionales. Ya se ha concedido el indulto presidencial a cientos de presos en tales ocasiones, pero las solicitudes del autor son constantemente rechazadas.

5.7Dado que fue detenido el 1 de septiembre de 2009 y encarcelado el 11 del mismo mes, ya ha cumplido mucho más de la mitad de su pena, por lo que normalmente debería concedérsele la libertad condicional. No obstante, no solo no ha sido liberado, sino que la justicia sigue persiguiéndolo. Ha sido condenado de nuevo a ocho meses de prisión por los mismos cargos de tráfico de automóviles por los que ya había sido condenado a siete años de cárcel en mayo de 2012, sobre la base de confesiones firmadas bajo tortura. Aunque lleva recluido más de cinco años, el tribunal de Túnez lo ha condenado en rebeldía. Por otra parte, ha sido procesado en otras cuatro causas por tráfico de automóviles. El autor considera que esos cuatro procedimientos se refieren a los mismos hechos por los que ya fue juzgado y condenado la primera vez.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité observa que el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad de la queja. Dado que no encuentra ningún otro obstáculo para la admisibilidad, el Comité considera admisible la comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación tomando en consideración toda la información que le han facilitado las partes.

7.2El Comité observa que el autor imputa al Estado parte violaciones de los artículos 1, 2 y 11 a 16 de la Convención. El Comité observa asimismo que, según el Estado parte, hay una investigación en curso sobre las alegaciones de tortura del autor.

7.3Por lo que respecta a las quejas relacionadas con los artículos 1, 2, 11 y 16, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que el Estado parte no adoptó las medidas eficaces necesarias para impedir que fuera sometido a tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes durante su interrogatorio en los locales de la Guardia Nacional de El Auina, en septiembre de 2009. A ese respecto, el Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que durante seis días, agentes de la Guardia Nacional le propinaron golpes muy fuertes en la cara; le pegaron en la planta de los pies con un bastón de caucho durante unos cinco minutos; le pusieron un casco de motocicleta y le golpearon la cabeza con un bate de béisbol durante casi 15 minutos, lo que le causó daños en el oído; lo ataron de las muñecas y los tobillos a una gran rueda fijada a la pared, que hicieron girar muy rápido en uno y otro sentido hasta que se desmayó; le rociaron los genitales con gas; le aplicaron descargas eléctricas; le golpearon repetidamente en los dedos con diferentes instrumentos; y le arrancaron la uña del dedo gordo del pie. A continuación, el Comité constata que el autor, según afirma, estuvo recluido en secreto durante seis días; que no le daban de comer más que un bocadillo diario y que solo le permitían ir al baño una vez al día; que no se le suministró ningún cuidado durante todo el período de detención policial, a pesar de que tenía una herida abierta provocada por el uso de la fuerza durante su detención; que, fuera de las sesiones de interrogatorio y tortura, lo mantenían atado a una silla; y que lo abofeteaban cuando pedía leer las actas de declaración, comprendida el acta en que uno de los agentes había indicado una fecha falsa de detención, antes de firmarlas.

7.4El Comité observa que el Estado parte no refuta ninguna de las alegaciones y afirma que el autor declaró, durante su primer reconocimiento médico en prisión, que había sido sometido a actos de violencia durante diez días antes de ser encarcelado. El Comité observa también que el autor ha presentado un informe de fecha 23 de marzo de 2012, redactado por un médico de la prisión de Mornaguia, que indica que el autor había declarado durante su consulta de ingreso que había sido víctima de violencia por las agresiones sufridas durante los diez días previos a su encarcelamiento; que durante el examen médico se observó un edema doloroso en el dedo gordo del pie izquierdo y dermoabrasión plantar; y que una radiografía había revelado una fractura del dedo gordo del pie izquierdo. El Comité toma nota también de que el autor afirma que padece numerosas secuelas físicas y psicológicas de las torturas que le habían infligido, y que ha presentado informes médicos al respecto. El Comité observa además que el Estado parte, que ha tomado nota de los antecedentes médicos del autor, no ha presentado el informe del reconocimiento médico inicial en la cárcel de Mornaguia el 12 de septiembre de 2009 ni formulado comentarios sobre las alegaciones del autor de que había informado aquel día al médico de los malos tratos que acababan de infligirle. En tales circunstancias, el Comité concluye que los hechos presentados son constitutivos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, y que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1; 2, párrafo 1; y 16 de la Convención. Por lo que respecta al artículo 11, el Comité considera que la información aportada por el Estado parte sobre sus esfuerzos para prevenir y combatir la tortura es de carácter general y no indica la existencia de medidas concretas para prevenir la comisión de actos de violencia por agentes de policía y garantizar que las personas arrestadas, detenidas o encarceladas no sean torturadas por las autoridades o con su consentimiento. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado parte es responsable de una violación del artículo 11 de la Convención.

7.5En cuanto a las violaciones denunciadas de los artículos 12 y 13 de la Convención, relativas al hecho de que el Estado parte no ha realizado una investigación pronta, independiente y seria de las denuncias de tortura, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que, en sus comparecencias ante los tribunales, señaló que había padecido torturas pero los jueces no adoptaron medida alguna al respecto; y de que uno de sus abogados informó al juez de instrucción en septiembre de 2009 de los malos tratos infligidos a su cliente durante el interrogatorio y de que el juez de instrucción no tomó en consideración las alegaciones, a pesar de las marcas de tortura visibles en el cuerpo del autor. El Comité toma nota asimismo del testimonio de otro abogado, que afirma que él mismo señaló a la atención del juez de instrucción los malos tratos infligidos, y de la denuncia por tortura presentada en nombre del autor el 26 de septiembre de 2009. El Comité observa además que, según el autor, el Fiscal de la República lo informó en 2011 de que la denuncia por tortura que había presentado su abogado el 26 de septiembre de 2009 se había remitido al juez de instrucción el 12 de junio de 2009, es decir, antes de que el autor hubiera sido detenido. El Comité toma nota de que el Estado parte afirma en sus observaciones que se había iniciado una investigación por tortura, pero no especifica en qué fecha ni aporta datos sobre la marcha del procedimiento ni sobre las actuaciones contra los presuntos autores de los actos de tortura y malos tratos, más de seis años después de los hechos. El Comité observa asimismo que, según la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Túnez, el autor reconoció que había cometido los actos que se le imputaban.

7.6El Comité recuerda la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 12 de la Convención de velar por que, siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, se proceda de oficio a una investigación imparcial. Tal investigación debe ser rápida, diligente y eficaz, siendo la rapidez esencial para evitar que la víctima siga siendo sometida a actos prohibidos y por el hecho de que, salvo que las torturas tengan efectos permanentes y graves, según los métodos empleados las huellas físicas de la tortura y, especialmente, de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparecen en poco tiempo por lo general. Además, toda investigación penal debe orientarse a determinar tanto la naturaleza y circunstancia de los hechos denunciados como la identidad de las personas que puedan haber participado en ellos. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde que el autor trató de entablar un procedimiento en el plano interno y de la insuficiente información facilitada por el Estado parte sobre el seguimiento de la denuncia del autor, el Comité considera que el Estado parte ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 12 de la Convención. El Comité considera asimismo que el Estado parte también ha eludido la responsabilidad que le corresponde, en virtud del artículo 13 de la Convención, de garantizar al autor el derecho a presentar denuncia ante las autoridades competentes, que deben dar una respuesta adecuada a la denuncia mediante la apertura de una investigación pronta e imparcial.

7.7En cuanto a las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 14 de la Convención, el Comité recuerda que dicho artículo no solo reconoce el derecho a una indemnización justa y adecuada, sino que también impone a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga reparación. El Comité estima que la reparación debe abarcar la totalidad de los daños sufridos por la víctima y comprender, entre otras medidas, la restitución, la indemnización, la rehabilitación de la víctima y la adopción de medidas adecuadas para garantizar que no se repitan los abusos, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. El Comité observa que no se investigaron los actos de tortura ni se concedió ninguna medida de rehabilitación por las secuelas de las que se queja el autor, en particular una fractura del dedo gordo del pie izquierdo, dolores de espalda, una fractura de mandíbula, trastornos de la audición y secuelas psicológicas. Por consiguiente, el Comité considera que el autor ha sido privado de los derechos a obtener reparación y ser indemnizado que le asisten en virtud del artículo 14 de la Convención.

7.8Además, el Comité señala que, según el autor, el Estado parte ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del artículo 15 de la Convención, puesto que el autor fue condenado sobre la base de confesiones obtenidas mediante tortura. A este respecto, el Comité observa que, según el autor, las confesiones que firmó bajo tortura sirvieron para justificar su mantenimiento en reclusión durante más de seis años. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado esas alegaciones y tampoco ha presentado en sus observaciones al Comité información precisa sobre la cuestión. El Comité recuerda que los términos generales en que está redactado el artículo 15 de la Convención obedecen al carácter absoluto de la prohibición de la tortura y entrañan, por consiguiente, la obligación para todos los Estados partes de verificar si las declaraciones que forman parte de un procedimiento en el cual son competentes no han sido efectuadas bajo tortura. El Comité considera que el Estado parte tenía la obligación de evaluar las alegaciones del autor según las cuales sus confesiones habían sido extraídas mediante tortura; y, que al no proceder a tal evaluación y al utilizar las confesiones en el procedimiento judicial contra el autor, el Estado parte incumplió las obligaciones que le impone el artículo 15 de la Convención.

7.9El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 1; 2, párrafo 1; y 11 a 16 de la Convención.

7.10De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta encarecidamente al Estado parte a que: a) en relación con los sucesos en cuestión, efectúe una investigación imparcial para procesar, juzgar y castigar a los responsables de actos de tortura, que comprenda exámenes médicos del autor practicados con arreglo a las directrices del Protocolo de Estambul; b) conceda al autor reparación y medios de rehabilitación por los actos de tortura padecidos; y c) adopte medidas para garantizar que en este caso el Estado parte respete las obligaciones contraídas en virtud del artículo 15 de la Convención. El Estado parte tiene también la obligación de velar por que no vuelvan a cometerse violaciones semejantes en el futuro. El Comité insta encarecidamente al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en consecuencia, entre ellas la concesión de una indemnización adecuada y justa que comprenda los medios necesarios para una rehabilitación lo más completa posible del autor.