Naciones Unidas

CAT/C/57/D/598/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

13 de junio de 2016

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Comunicación núm. 598/2014

Decisión adoptada por el Comité en su 57º período de sesiones (18 de abril a 13 de mayo de 2016)

Presentada por:

B. R. (representado por la abogada Mara Biaggio)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Italia

Fecha de la queja :

15 de enero de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

29 de abril de 2016

Asunto:

Condiciones de reclusión; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos, fundamentación de la queja

Cuestiones de fondo:

Condiciones de reclusión; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; formación de los agentes del orden; prevención de la tortura

Artículos de la Convención:

1; 2, párrafo 2; 10; 11 y 16

1.El autor de la queja es B. R., nacional de Túnez nacido en 1984, quien afirma que tanto su detención como las condiciones en las que permaneció recluido en el Centro de Identificación y Expulsión de Lampedusa y en un buque atracado en el puerto de Palermo en septiembre de 2011 constituyen vulneraciones por Italia del artículo 1, interpretado conjuntamente con los artículos 2, párrafo 2; 10; 11 y 16 de la Convención. El autor está representado por la abogada Mara Biaggio.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 13 de septiembre de 2011, el autor salió de la ciudad de Sfax (Túnez), junto con otras 64 personas, en un barco rumbo a Italia. Al cabo de 13 horas de viaje, los guardacostas italianos interceptaron el barco y lo condujeron hasta la isla de Lampedusa. El 15 de septiembre de 2011, el autor desembarcó en Lampedusa, donde inmediatamente recibió atención médica, agua y alimentos. Posteriormente fue trasladado en autobús, junto con otros migrantes, al Centro de Identificación y Expulsión de Contrada Imbriacola, donde se les exigió que se desnudaran para ser registrados y que dejaran todos sus objetos personales, incluidos los teléfonos móviles. A continuación, con la ayuda de un intérprete, los migrantes fueron sometidos a un procedimiento de identificación y se les tomaron las huellas dactilares, tras lo cual se les entregó un documento de identidad que contenía su fotografía y sus datos personales. En el Centro recibieron ropa y artículos de higiene personal y fueron agrupados por sexo y edad; el autor fue instalado en un pabellón en el que había ciudadanos de Túnez y Argelia.

2.2En el Centro, el autor compartía una habitación con 40 personas. Dormían sobre simples colchones, sin almohadas. No se les proporcionaba comida y bebida en cantidad suficiente, y tenían que hacer largas colas para comer. Comían sentados en el suelo porque no había mesas. Las condiciones de higiene eran lamentables y solo había unas pocas duchas colectivas para todos los internos.

2.3El autor alega que no se le facilitó información sobre su situación legal, ni tampoco se le ofreció asesoramiento jurídico durante su acogida y estancia en el Centro. Tampoco pudo comunicarse con ningún funcionario. Solo pudo entablar contacto con los voluntarios locales que se acercaban a la verja del Centro a interesarse por las necesidades de las personas allí alojadas.

2.4El 20 de septiembre de 2011, varios internos del Centro provocaron un incendio. Cuando llegaron los bomberos y se abrió la verja, aproximadamente 1.100 personas escaparon, se resguardaron en una estación de servicio cerca del puerto y pasaron allí la noche. Al día siguiente, el alcalde de Lampedusa alentó a los migrantes a que se reunieran en el puerto y les prometió que se les proporcionaría comida y agua y que serían trasladados a otro centro. El 22 de septiembre de 2011, aproximadamente 500 migrantes, entre ellos el autor, fueron devueltos al mismo centro e instalados bajo una gran carpa. En esa ocasión no se les ofrecieron agua ni alimentos. Una vez reagrupados, fueron trasladados al aeropuerto. El 23 de septiembre de 2011, fueron transferidos a Palermo y llevados a unos buques que se encontraban atracados en el puerto. El autor fue instalado en un buque de la compañía Moby Lines, donde permaneció dos días. En el buque, todos los migrantes ocupaban una misma estancia grande sin acceso a aire fresco. Tenían que dormir en el suelo de esa misma sala y solo podían ir al aseo acompañados. Se les proporcionaron agua y alimentos.

2.5El 26 de septiembre de 2011, el autor, junto con otros migrantes, fue trasladado al puerto de Palermo para reunirse con el Cónsul de Túnez y que se procediera a su identificación. Posteriormente, los migrantes fueron esposados y conducidos por dos agentes de policía hasta un avión que los llevó a la ciudad de Túnez, donde el autor fue puesto en libertad.

2.6El autor alega que fue detenido sin que mediara una orden administrativa y sin la posibilidad de someter su reclusión a revisión judicial, y que no se le brindó la oportunidad de ponerse en contacto con las autoridades competentes y, por consiguiente, de agotar los recursos internos.

La queja

3.1El autor alega que Italia infringió el artículo 1 de la Convención, por cuanto menoscabó su libertad personal al detenerlo de manera injustificada. Alega asimismo que su detención se produjo sin que mediara una orden judicial, que nunca se le informó en un idioma que comprendiera sobre la detención y las medidas procesales de que fue objeto más adelante, y que no se le proporcionó asistencia letrada profesional ni acceso a servicios médicos. Aduce que la privación de la libertad personal debe incluirse en la definición de “tortura” que figura en el artículo 1 de la Convención.

3.2El autor alega también que el Estado parte contravino el artículo 2, párrafo 2, de la Convención, dado que el estado de emergencia decretado por las autoridades de Lampedusa en la primavera de 2011 debido a la gran afluencia de migrantes no podía justificar la suspensión de la prohibición de tortura y otros tratos inhumanos y degradantes.

3.3El autor aduce asimismo que hubo una vulneración del artículo 10 de la Convención, ya que los funcionarios públicos que estaban presentes en el Centro y en el buque donde permaneció retenido carecían de formación acerca de la prohibición de la tortura.

3.4Además, el autor afirma que el incumplimiento por el Estado parte de su obligación de examinar las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, como se dispone en el artículo 11 de la Convención, dio lugar a que se cometieran actos de tortura y se infligieran tratos inhumanos y degradantes en su caso. Explica que el Estado parte no ha suprimido la inmigración ilegal de su Código Penal y que, en lugar de ello, ha previsto la posibilidad de privar de libertad a los inmigrantes hasta un máximo de 180 días. El país carece asimismo de una ley unificada sobre el derecho de asilo, y sus acuerdos bilaterales de repatriación con Libia, Túnez y Egipto dan pie a vulneraciones del principio de no devolución.

3.5Por último, el autor sostiene que se han conculcado los derechos que lo amparan en virtud del artículo 16 de la Convención en razón de las condiciones en que permaneció recluido en el Centro y en el buque de Moby Lines.

3.6El autor pide al Comité que determine que Italia ha infringido el artículo 1, interpretado conjuntamente con los artículos 2, párrafo 2; 10; 11 y 16 de la Convención; que recomiende al Estado parte que emita órdenes o decretos en los que se exija la evaluación de los hechos del presente caso y procese a las entidades y personas responsables de las infracciones y vulneraciones cometidas; y que determine que se otorgue una indemnización adecuada, un resarcimiento por daños y perjuicios u otros medios de apoyo al autor por el sufrimiento causado y por la privación de libertad ilícita a la que se le sometió.

Observaciones del Estado parte

4.1El 4 de diciembre de 2014, el Estado parte informó al Comité de que, tras una investigación exhaustiva llevada a cabo por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia, no se había podido confirmar la presencia del autor en Lampedusa. El Estado parte explicó que, desde la afluencia masiva de migrantes experimentada en 2011, se inscribe sistemáticamente a todos los migrantes acogidos en Lampedusa y se les ofrecen todos los servicios, incluida la asistencia letrada. Todas las personas que desembarcaron en Lampedusa durante el período en cuestión fueron identificadas por agentes de policía mediante entrevistas individuales facilitadas por un intérprete o mediador cultural. Se dictaron medidas de expulsión de conformidad con la ley, que se recogieron en decisiones fundamentadas, se tradujeron debidamente al árabe y se comunicaron a los interesados.

4.2El Estado parte añade que, en el momento al que se refiere el autor, el Centro de Lampedusa estaba en pleno funcionamiento y en él trabajaban 1 director, 2 vicedirectores, 99 proveedores de servicios sociales, 3 asistentes sociales, 8 intérpretes y mediadores culturales, 8 empleados con otras funciones y 3 administradores sectoriales que supervisaban el centro las 24 horas del día. En los tres buques habilitados para acoger a los migrantes en Palermo no había menores no acompañados, solicitantes de asilo ni personas vulnerables.

4.3Por último, el Estado parte sostiene que todas las personas contra las que se dictaron órdenes de expulsión tenían derecho a presentar una queja ante el Juez de Paz de Agrigento. Se ha comprobado con el Juez de Paz de Agrigento que el autor no presentó queja alguna.

4.4El Estado parte afirma que, en el presente caso, no se vulneraron las disposiciones de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 15 de abril de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte, en los que adujo que este tenía la obligación de presentar pruebas de la inscripción de migrantes y que había impedido el acceso a esos datos. De hecho, se había prohibido a los medios de comunicación acceder al Centro. El autor dijo que no tenía conocimiento de que se hubiera llevado a cabo otro procedimiento de identificación, aparte del registro de la huella dactilar, y alegó que el Estado debía dar acceso a la base de datos de huellas dactilares para que se pudiera determinar si había estado en la isla.

5.2El autor adujo que el Estado parte no había presentado pruebas de que se hubiera permitido a los migrantes presentar un recurso ante un juez de paz, ni de que el Juez de Paz de Agrigento hubiera informado al Ministerio de Justicia de que no había recibido ningún recurso del autor.

5.3Por lo que respecta a la información proporcionada por el Estado parte sobre el funcionamiento del Centro, el autor respondió que su queja estaba relacionada con la imposibilidad de someter su detención a una revisión judicial, la falta de información sobre su situación y sus derechos, la falta de acceso a asesoramiento jurídico y las condiciones precarias en las que había sido recluido.

5.4El autor afirmó asimismo que no había recibido ninguna decisión ni orden judicial en relación con su detención y expulsión, y que tampoco había sido informado sobre la posibilidad de solicitar asilo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la presencia del autor en Lampedusa no podía confirmarse mediante registros oficiales pese a que todos los migrantes que llegaban al centro de detención de la isla eran inscritos tras ser sometidos a una entrevista personal. A este respecto, el Comité observa que, aunque el autor alega haber seguido varios procedimientos ante las autoridades del Estado parte, como el de su identificación, su transferencia del centro de detención de Lampedusa al aeropuerto y, posteriormente, al buque atracado en Palermo, su encuentro con el Cónsul de Túnez para su identificación y su subsiguiente expulsión a Túnez en avión, no ha proporcionado ninguna prueba documental del viaje, la estancia en el centro de detención de Lampedusa o en el buque de Palermo, ni del traslado a Túnez, y tampoco ha explicado los motivos por los que carece de documentos pertinentes. En estas circunstancias, y al no disponerse de más información relevante en el expediente, el Comité concluye que el autor no ha aportado información suficiente para fundamentar su reclamación a los efectos de la admisibilidad.

6.3Además, el Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. Observa que, en el presente caso, el Estado parte sostiene que el autor no agotó los recursos internos disponibles, ya que podía haber presentado una queja ante el Juez de Paz de Agrigento. El Comité también tiene presentes las alegaciones del autor, según las cuales este no tuvo ningún recurso a su disposición porque nunca recibió una decisión acerca de su detención o expulsión, en ningún momento mantuvo contacto con las autoridades y no fue informado de sus derechos. El Comité observa que la queja del autor se refiere a las condiciones de su reclusión, y no a su expulsión. En este contexto, observa que el autor no ha indicado si trató de quejarse de las condiciones de su privación de libertad ante los funcionarios o los directores del centro de detención de Lampedusa o del buque de Palermo, ni si intentó pedir asesoramiento sobre esta cuestión a los voluntarios que acudían al centro. El Comité también observa que, una vez expulsado a Túnez y asesorado por una abogada italiana, el autor no ha denunciado ante las autoridades de Italia el trato que recibió durante su reclusión. A falta de más información pertinente en el expediente, el Comité concluye que la presente comunicación es inadmisible, dado que el autor no agotó los recursos internos respecto de las cuestiones planteadas al Comité.

7.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 22, párrafos 2 y 5 b), de la Convención;

b)Que la presente decisión deberá ponerse en conocimiento del autor y del Estado parte.