Naciones Unidas

CCPR/C/DNK/CO/6

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

15 de agosto de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Dinamarca *

1.El Comité examinó el sexto informe periódico presentado por Dinamarca (CCPR/C/DNK/6) en sus sesiones 3267ª y 3268ª (CCPR/C/SR.3267 y 3268), celebradas los días 20 y 21 de junio de 2016. En su 3293ª sesión, celebrada el 7 de julio de 2016, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su sexto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes en virtud de ese procedimiento (CCPR/C/DNK/Q/6). Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas por este durante el período al que se refiere el informe para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité da las gracias al Estado parte por las respuestas ofrecidas oralmente por la delegación, así como por la información adicional que ha facilitado por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra que el Estado parte haya adoptado las medidas legislativas e institucionales que se indican a continuación:

a)La entrada en vigor de la Ley de Autonomía de Groenlandia, en 2009;

b)La aprobación de la Ley núm. 7522 de 25 de junio de 2014 sobre personas transgénero que solicitan el reconocimiento de su identidad de género;

c)La aprobación de una ley relativa al matrimonio entre personas del mismo sexo en 2012 y la extensión de su ámbito de aplicación a Groenlandia en abril de 2016;

d)La aprobación de modificaciones del Código Penal y del Código Penal Militar que suprimen en las causas penales la prescripción de los delitos de tortura, incluidos en grado de tentativa, así como la complicidad en su comisión;

e)El establecimiento del Consejo de Derechos Humanos de Groenlandia, en 2013;

f)El fortalecimiento de la capacidad del Instituto de Derechos Humanos de Dinamarca en 2012 y la ampliación de su mandato para abarcar Groenlandia, en 2014;

g)El fortalecimiento del mandato del Órgano de Promoción de la Igualdad de Género de Dinamarca, en 2011;

h)La creación de la Autoridad Independiente de Denuncias contra la Policía, en 2012;

i)La aprobación del Plan de Acción contra la Trata de Personas 2015-2018;

j)La aprobación por el Parlamento de Groenlandia de la Estrategia y el Plan de Acción Nacionales de Lucha contra la Violencia 2014-2017, en 2013;

k)La aprobación en las Islas Feroe del Plan de Acción para Prevenir la Violencia en las Relaciones Cercanas, en 2011.

4.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, el 24 de julio de 2009 y el 23 de septiembre de 2014, respectivamente;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, el 7 de octubre de 2015.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Incorporación del Pacto en el ordenamiento jurídico interno

5.El Comité toma nota de que el Estado parte no tiene previsto incorporar el Pacto en el ordenamiento jurídico interno, lo que da lugar a una situación en la que es posible que la legislación nacional no sea plenamente compatible con el Pacto (art. 2).

6. El Comité insta al Estado parte a que revise su postura y estudie la posibilidad de incorporar las disposiciones del Pacto para darles pleno efecto en su legislación interna. El Estado parte debe perseverar en sus esfuerzos por dar a conocer el Pacto entre los jueces, los abogados, los fiscales y los funcionarios públicos para que se puedan hacer valer sus disposiciones ante los tribunales nacionales y estos puedan aplicarlas. También debe seguir concienciando a sus ciudadanos acerca de las disposiciones del Pacto.

Reservas al Pacto

7.Si bien toma nota de que el Estado parte ha reducido el número de reservas al artículo 14, párrafo 5, del Pacto, el Comité lamenta que mantenga sus reservas al artículo 10, párrafo 3, segunda frase; al artículo 14, párrafos 1, 5 y 7; y al artículo 20, párrafo 1, del Pacto (art. 2).

8. El Estado parte debe seguir examinando los motivos que justifiquen mantener sus reservas a las disposiciones del Pacto, o lo hagan necesario, con miras a retirarlas.

Falta de una institución nacional de derechos humanos en las Islas Feroe

9.El Comité expresa preocupación por que no exista una institución nacional de derechos humanos que supervise la observancia de los derechos humanos en las Islas Feroe (art. 2).

10. El Estado parte debe velar por que en las Islas Feroe se establezca una institución nacional de derechos humanos que se ajuste a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), con miras a supervisar la observancia de los derechos humanos en el territorio.

Dictámenes en virtud del Protocolo Facultativo

11.Si bien el Comité celebra que el Estado parte haya dado cumplimiento a la mayoría de dictámenes aprobados por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, señala que aún no ha aplicado todos los dictámenes recientes aprobados por el Comité, especialmente en los casos de expulsión (art. 2).

12. El Estado parte debe tener debidamente en cuenta los dictámenes recientes aprobados por el Comité en virtud del Primer Protocolo Facultativo para garantizar el acceso a un recurso efectivo cuando haya habido una vulneración del Pacto, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, especialmente en los casos de expulsión. Debe además dar amplia difusión a los dictámenes del Comité.

Legislación en materia de lucha contra la discriminación

13.El Comité observa con inquietud que la legislación del Estado parte en materia de lucha contra la discriminación no contempla la discriminación basada en todos los motivos enumerados en el Pacto, lo que impide que algunas personas o grupos ejerzan plenamente sus derechos. En particular, preocupa al Comité que las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgéneroy las personas con discapacidad no puedan presentar denuncias o quejas ante la Junta de Igualdad de Trato en asuntos que no guarden relación con el mercado laboral. Preocupa también al Comité que en las Islas Feroe no exista una legislación integral de lucha contra la discriminación (arts. 2 y 26).

14. El Estado parte debe revisar su legislación en materia de lucha contra la discriminación para que abarque todos los motivos enumerados en el Pacto y todos los ámbitos de la vida. También debe mejorar la accesibilidad de los recursos efectivos contra toda forma de discriminación, entre otras cosas estudiando la posibilidad de hacer extensivo el mandato de la Junta de Igualdad de Trato a todas las formas de discriminación y a todos los grupos y personas, en particular las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero y las personas con discapacidad, en asuntos que no guarden relación con el mercado laboral. El Estado parte debe desarrollar la legislación de lucha contra la discriminación en las Islas Feroe.

Igualdad de género

15.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar la igualdad de género, el Comité sigue preocupado por la insuficiente representación de las mujeres en la vida política y pública, en particular en los órganos ejecutivos y de elección local, especialmente en Groenlandia y en las Islas Feroe. Al Comité también le preocupa que, pese a la aprobación de nuevas normas que rigen la representación de ambos sexos en los consejos de administración de las mayores sociedades de responsabilidad limitada y las empresas de propiedad estatal, la representación de las mujeres en puestos directivos y en los consejos de administración siga siendo escasa (arts. 2, 3 y 26).

16. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para promover la igualdad de representación de mujeres y hombres en la vida pública y política en todas las instancias, en particular en los órganos ejecutivos y de elección local en Groenlandia y las Islas Feroe. Debe además garantizar la igualdad de género en los consejos de administración de las mayores sociedades de responsabilidad limitada y las empresas de propiedad estatal.

17.El Comité expresa preocupación por la persistencia de una diferencia salarial por razón de género en el Estado parte, que afecta fundamentalmente a las mujeres inmigrantes. Al Comité también le inquietan los obstáculos a que se enfrentan las mujeres al acceder a empleos a tiempo completo, lo que a su vez se traduce en menores salarios, en particular en Groenlandia y en las Islas Feroe. El Comité lamenta la falta de información sobre medidas concretas para superar esta diferencia salarial por razón de género y sus resultados (arts. 2, 3 y 26).

18. El Estado parte debe seguir esforzándose en promover el acceso de las mujeres al empleo a tiempo completo en igualdad de condiciones en todo el territorio y en eliminar la diferencia salarial por razón de género, así como en reducir la brecha entre hombres y mujeres respecto de la remuneración por trabajo de igual valor. Debe prestar especial atención a la situación de las mujeres inmigrantes.

Violencia doméstica

19.Si bien toma nota de los diversos planes de acción que el Estado parte ha aprobado y puesto en marcha para combatir la violencia doméstica, en particular la violencia contra las mujeres, así como de las modificaciones del Código Penal en materia de delitos sexuales, el Comité sigue preocupado por que muchas mujeres continúan siendo víctimas de violencia en el Estado parte. El Comité lamenta la falta de datos estadísticos relativos a las denuncias interpuestas por violencia de género, las investigaciones, los enjuiciamientos y las penas impuestas a los autores, en particular en Groenlandia y en las Islas Feroe. El Comité expresa inquietud por la información sobre la falta de coherencia en la aplicación de la legislación de lucha contra la violencia doméstica en los distintos distritos policiales (arts. 3, 7 y 26).

20. El Estado parte debe seguir trabajando para combatir de manera efectiva la violencia doméstica, en particular la violencia contra las mujeres, entre otras cosas garantizando que en la práctica se puedan denunciar los actos de violencia doméstica y que se investigue, se enjuicie y se condene a los autores de esos actos. El Estado parte debe velar por que se cumplan las directrices sobre la aplicación de su legislación de manera uniforme en todas los distritos policiales. Asimismo, debe seguir impartiendo capacitación a todos los profesionales que trabajan para prevenir y combatir la violencia doméstica.

Prohibición de la tortura

21.Si bien toma nota de la posición del Estado parte sobre la cuestión y de la incorporación de la definición de tortura en el artículo 157 a) del Código Penal y en el artículo 27 A del Código Penal Militar, el Comité considera preocupante que el Estado parte no haya tipificado la tortura como delito específico en su Código Penal, sino que la sigue calificando de circunstancia agravante al imponer una condena (art. 7).

22. El Estado parte debe estudiar la posibilidad de revisar su posición y tipificar la tortura como delito específico en su Código Penal a fin de reforzar la prevención, la protección y el enjuiciamiento en los casos de tortura.

Reclusión en régimen de aislamiento

23.Si bien el Comité toma nota de las medidas que se han adoptado para reducir el recurso a la reclusión en régimen de aislamiento durante la detención preventiva, incluidas las modificaciones introducidas en la Ley de Administración de Justicia en virtud de la Ley núm. 1561, de 20 de diciembre de 2006, le preocupa la posibilidad de que se recluya a los presos preventivos en régimen de aislamiento hasta 8 semanas en el caso de los adultos si los cargos pueden entrañar una pena de prisión superior a 6 años y hasta 4 semanas en el caso de los menores de edad. También inquieta al Comité que la reclusión en régimen de aislamiento como medida disciplinaria aplicable a los reos pueda imponerse durante un período de hasta 28 días ininterrumpidos (arts. 7, 9 y 10).

24. El Estado parte debe adaptar su legislación y su práctica en materia de reclusión en régimen de aislamiento a las normas internacionales, conforme a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), aboliendo la reclusión de los menores de edad en régimen de aislamiento y limitando la duración total de la reclusión en régimen de aislamiento permisible en el caso de los presos preventivos aunque se utilice como medida de último recurso . El Estado parte debe evaluar periódicamente los efectos de la reclusión en régimen de aislamiento para seguir limitándola y establecer medidas alternativas, de ser necesario.

Medidas coercitivas en instituciones psiquiátricas

25.El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado parte para reducir el recurso a medidas coercitivas en las instituciones psiquiátricas, en particular mediante la Ley Refundida núm. 1106, de 25 de septiembre de 2015, sobre el Uso de Medidas Coercitivas en el Ámbito Psiquiátrico. Sin embargo, sigue preocupado por el recurso a tales medidas, que con frecuencia van acompañadas de la inmovilización de los pacientes durante más de 48 horas, pese a la ley que establece que esas medidas solo deben utilizarse como último recurso (arts. 7, 9 y 10).

26. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para reducir el recurso a medidas coercitivas en las instituciones psiquiátricas, en particular aplicando efectivamente el régimen jurídico establecido con arreglo a la Ley Refundida núm. 1106, de 25 de septiembre de 2015, y cerciorándose de que las medidas coercitivas sean necesarias y proporcionadas, y que se utilicen únicamente como medida de último recurso. El Estado parte debe establecer medidas alternativas a las medidas coercitivas y velar por una estrecha vigilancia del recurso a medidas de inmovilización que duren más de 48 horas. Debe hacer todo lo posible para que todos los pacientes con trastornos mentales sean plenamente informados del tratamiento que se les va a prescribir y tengan la oportunidad de rechazar el tratamiento o cualquier otra intervención médica.

Lucha contra el terrorismo y actividades de vigilancia

27.Preocupa al Comité que la aplicación de algunas de las medidas utilizadas para combatir el terrorismo atente contra los derechos establecidos en el Pacto. En particular, preocupa al Comité: a) la utilización en el artículo 114 del Código Penal de términos vagos para tipificar como delito y definir los hechos que constituyen actos de terrorismo; b) el artículo 780 de la Ley de Administración de Justicia, que permite la interceptación de comunicaciones por la policía a nivel nacional, lo que podría traducirse en una vigilancia en masa, pese a las garantías jurídicas previstas en los artículos 781 y 783 de la misma Ley; y c) la posibilidad de revocar la ciudadanía de personas con doble nacionalidad (arts. 2, 9, 13, 17 y 26).

28. El Estado parte debe seguir adelante con sus planes de revisar de manera íntegra la legislación de lucha contra el terrorismo y cerciorarse de que sea plenamente conforme con las obligaciones que le impone el Pacto. Asimismo, debe definir con claridad qué actos constituyen terrorismo a fin de evitar abusos. El Estado parte debe velar por que la aplicación de esa legislación se ajuste a lo dispuesto en el Pacto y por que los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación se observen de manera estricta. También debe establecer un procedimiento claro para que las personas susceptibles de ser expulsadas por motivos de seguridad nacional sean informadas sin demora de modo que puedan someter su caso a revisión ante la autoridad competente , y asegurar la plena protección de sus derechos, incluido el de asistencia letrada.

Trata de personas

29.Si bien acoge con satisfacción las medidas legislativas, institucionales y de otra índole que se han adoptado para combatir la trata, en particular el Plan Nacional de Lucha contra la Trata de Personas 2015-2018, el Comité observa con inquietud que la trata de seres humanos, incluida la explotación sexual, sigue constituyendo un problema (arts. 8 y 24).

30. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por prevenir y combatir efectivamente la trata de personas, incluida la trata con fines de explotación sexual y, para ello, entre otras cosas, debe:

a) V igilar los efectos de la aplicación de su legislación en la lucha contra la trata y estreche la cooperación con los países vecinos .

b) Velar por que se investiguen los casos de trata de manera pronta y exhaustiva, se lleve a los autores ante la justicia y las víctimas sigan teniendo acceso a medios de protección y servicios de asistencia efectivos, así como a vías de recurso para lograr una plena reparación, que incluya la rehabilitación y una indemnización adecuada . El Estado parte debe considerar la posibilidad de revisar las condiciones para la concesión de permisos de residencia a las víctimas de la trata.

Derechos de los extranjeros, incluidos los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo

31.Si bien es consciente del gran número de inmigrantes que ha llegado al territorio del Estado parte, de los problemas que ello genera y de los enormes esfuerzos realizados por el Estado parte para atender a sus necesidades, así como del elevado número de solicitudes de asilo concedidas, preocupa al Comité que algunas medidas adoptadas para hacer frente a la afluencia de migrantes puedan atentar contra los derechos protegidos en virtud del Pacto. Le preocupa en particular: a) el hecho de que, en virtud de la modificación de la Ley de Extranjería introducida en 2011, el período inicial de detención de los migrantes en espera de ser expulsados sea de 6 meses, prorrogables otros 12 meses en determinadas circunstancias, lo cual puede ser excesivo; b) diversos informes sobre las deficientes condiciones de reclusión de los migrantes, incluidos los solicitantes de asilo, en el centro de detención de Vridsløselille, en la municipalidad de Albertslund; c) la modificación de la Ley de Extranjería aprobada en noviembre de 2015, que permite la suspensión temporal de las salvaguardias legales fundamentales en situaciones de gran afluencia de migrantes calificadas como “circunstancias especiales”; y d) la modificación de la Ley de Extranjería aprobada en 2016 por la que se introduce la posibilidad de confiscar, sin salvaguardias adecuadas, los bienes de los solicitantes de asilo para compensar el costo de su acogida (arts. 6, 7, 9 y 13).

32. El Estado parte debe, al adoptar medidas de control de la inmigración, velar por el pleno respeto de los derechos de los migrantes, incluidos los solicitantes de asilo, protegidos en el Pacto. En particular, el Estado parte debe:

a) Asegurarse de que sus políticas y prácticas relacionadas con el retorno y la expulsión de migrantes y solicitantes de asilo ofrezcan garantías suficientes de respeto del principio de no devolución con arreglo al Pacto;

b) Cerciorarse de que la detención de migrantes y solicitantes de asilo sea razonable, necesaria y proporcionada a la luz de las circunstancias, de conformidad con la observación general núm. 35 (2014) del Comité relativa a la libertad y seguridad personales, y de que en la práctica existan medidas alternativas a la detención;

c) Considerar la posibilidad de reducir la duración de la detención de los migrantes y los solicitantes de asilo en espera de ser expulsados y mejorar las condiciones de reclusión de esas personas, en particular en el centro de detención de Vridsløselille ;

d) Derogar la modificación introducida en la Ley de Extranjería en noviembre de 2015 para asegurar que, en todos los casos, los migrantes detenidos tengan pleno acceso a las garantías legales fundamentales, en particular acceso a la revisión judicial de la legalidad de su privación de libertad ;

e) Derogar la modificación de la Ley de Extranjería relativa a la confiscación de los bienes de los solicitantes de asilo.

33.Preocupan al Comité los informes según los cuales las autoridades de inmigración danesas no suelen pedir que se someta a un reconocimiento médico a los solicitantes de asilo que afirman haber sido víctimas de tortura en su país de origen para determinar la veracidad de sus alegaciones (art. 7).

34. El Estado parte debe, en todos los casos oportunos, ordenar la realización de un reconocimiento médico por un especialista lo antes posible en el marco del procedimiento de asilo, para determinar si un solicitante de asilo que afirma haber sido víctima de tortura en su país de origen ha sido de hecho torturado.

Reunificación familiar

35.Inquieta al Comité la modificación de la Ley de Extranjería aprobada por el Parlamento en enero de 2016, en virtud de la cual se imponen restricciones a la reunificación familiar en el caso de las personas en régimen de protección temporal y se exige un permiso de residencia con una validez superior a tres años, salvo si lo justifican las obligaciones internacionales que incumben a Dinamarca (art. 23).

36. El Estado parte debe considerar la posibilidad de reducir la duración de la residencia que se exige a las personas en régimen de protección temporal, para que puedan acogerse a la reunificación familiar, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto.

Discriminación por motivos de religión

37.Aunque el Comité toma nota de la información proporcionada, le sigue preocupando la diferencia en el trato que se otorga a la Iglesia Evangélica Luterana y a las demás comunidades religiosas en el Estado parte. El Comité observa que la Iglesia Evangélica Luterana está autorizada, entre otras cosas, a inscribir nacimientos y celebrar matrimonios jurídicamente vinculantes de conformidad con la Ley de Matrimoniode Dinamarca, sin condiciones (arts. 2 y 26).

38. El Estado parte debe adoptar medidas apropiadas para garantizar un trato no discriminatorio a todas las comunidades religiosas dentro de su territorio.

D.Difusión de información relativa al Pacto

39.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su sexto informe periódico y las presentes observaciones finales a fin de dar a conocer los derechos consagrados en el Pacto a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como entre la población en general. El Estado parte debe velar por que el informe y las observaciones finales se traduzcan a su idioma oficial.

40.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de estas observaciones finales, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 20 (violencia doméstica), 24 (reclusión en régimen de aislamiento) y 32 (derechos de los extranjeros, incluidos los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo) del presente documento.

41.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 15 de julio de 2022 y que incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. Pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país.

42.Habida cuenta de que el Estado parte ha aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, el Comité le transmitirá, llegado el momento, una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista constituirán su séptimo informe periódico. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras.