Naciones Unidas

CERD/C/ESP/CO/21-23/Add.1

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

15 de diciembre de 2017

Original: español

Español, francés e inglés

únicamente

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 21º y 23º combinados de España

Adición

Información recibida de España sobre el seguimiento de las observaciones finales *

[Fecha de recepción: 7 de noviembre de 2017]

Observaciones núms. 12 y 28

1.El informe elaborado por el CERD en el año 2016 sobre España recoge en su párrafo 41 la obligación por parte de España de presentar seguimiento y ampliar la información de seguimiento sobre dos de las observaciones formuladas en dicho informe en el plazo de un año.

2.A tal efecto, se traslada lo siguiente.

12.A la luz de su Recomendación General núm. 20 (1996) relativa al artículo 5 de la Convención y su Recomendación núm. 30 (2005) relativa a la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que reinstaure el acceso universal a la asistencia sanitaria, a efectos de garantizar el derecho a la salud sin discriminación.

3.En relación con los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España (inmigración irregular), el Real Decreto- L ey núm. 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones añadió el artículo 3ter a la Ley núm. 16/2003 de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que establece que estas personas tienen la garantía de recibir asistencia sanitaria en la sanidad pública, si la requieren, en las siguientes situaciones:

De urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación de alta médica.

Asistencia al embarazo, parto o posparto.

Los menores de 18 años.

4.En la disposición adicional octava del Real Decreto núm. 1192/2012, de 3 de agosto, se establece que los extranjeros menores de dieciocho años a las que se refiere este artículo tendrán derecho a la asistencia sanitaria pública por el Sistema Nacional de Salud con la misma extensión reconocida a las personas que ostentan la condición de aseguradas. Las mujeres extranjeras embarazadas tendrán derecho a que el Sistema Nacional de Salud les proporcione la asistencia al embarazo, parto y posparto con la misma extensión reconocida a las personas que ostentan la condición de aseguradas.

5.En relación con la atención de urgencia, el Real Decreto núm. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización establece que una vez atendida la situación de urgencia, se procederá al alta de los pacientes o a su derivación al nivel asistencial más adecuado y, cuando la gravedad de la situación así lo requiera, al internamiento hospitalario, con los informes clínicos pertinentes para garantizar la continuidad asistencial. En consecuencia, el alta médica de este colectivo de pacientes no ha de ser entendido como el alta en urgencias y los pacientes en situación administrativa irregular tienen derecho a la atención y los tratamientos que se requieran hasta que finalice el proceso asistencial.

6.Por otra parte, de acuerdo con la Ley núm. 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, las prestaciones sanitarias de salud pública en el Sistema Nacional de Salud incluyen acciones preventivas, asistenciales, de seguimiento y control de situaciones dirigidas a preservar la salud pública de la población, así como evitar los riesgos asociados a situaciones de alerta y emergencia sanitaria. Las competencias y actuaciones en materia de salud pública corresponden a las Comunidades Autónomas, quienes las ejercen independientemente del dispositivo de asistencia sanitaria y están dirigidas a toda la población, sin distinción de su acceso al sistema sanitario asistencial. Estas personas tienen acceso a todos los programas de protección de la salud y de prevención pública (vacunaciones, prevención y control de enfermedades infecciosas).

7.Además de tales actuaciones, que se enmarcan en las prestaciones sanitarias ofrecidas por el Sistema Nacional de Salud, las Comunidades Autónomas, en uso de las competencias exclusivas en materia de asistencia social, han llevado a cabo actuaciones de carácter social para preservar la salud de las personas extranjeras mayores de edad no autorizadas ni registradas como residentes en España con permanencia efectiva en una Comunidad Autónoma y que no cuentan con recursos económicos suficientes para afrontar unas necesidades sanitarias no previstas en las modalidades de asistencia que les reconoce el artículo 3 ter de la Ley núm. 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

8.Con la legislación vigente, España se sitúa a la cabeza en el contexto europeo por cuanto cubre la atención sanitaria, con fondos públicos, a las embarazadas, los menores, los casos de asistencia urgente o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación de alta médica, así como garantiza la cobertura del tratamiento de las enfermedades transmisibles, problemas de salud mental o situaciones de riesgo para la salud pública de la salud de este colectivo.

9.Por todo lo anterior, se considera que el derecho a la protección a la salud y a la asistencia sanitaria pública universal de las personas extranjeras en situación administrativa irregular está garantizado a través de los mecanismos actualmente vigentes.

28.Insta al Estado parte a tomar las medidas necesarias para poner fin de manera definitiva a los controles de identidad basados en perfiles raciales y étnicos y se recomienda que estas conductas sean debidamente investigadas y sancionadas adecuadamente.

10.La prohibición de discriminación racial se consagra expresamente en el artículo 14 de la Constitución española. La disposición constitucional halla concreción en diversos escenarios, como el de las relaciones de trabajo (art. 14 i)) de la Ley núm. 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 4.2 a) del R. Decreto Legislativo núm. 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores), el deporte (Ley núm. 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte) y, por supuesto, en el ámbito penal (arts. 22, 510, etc…). La discriminación racial también se prohíbe explícitamente en la legislación relativa a la extranjería.

11.La Ley núm. 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social prevé la creación del Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico.

12.El artículo 5.1 b) de la Ley Orgánica núm. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad recoge como principio básico de actuación para sus miembros “b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión”.

13.Del mismo modo, la Ley Orgánica núm. 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana en su artículo 4.1, segundo párrafo y 2 señala que: “… En particular, las disposiciones de los capítulos III y V deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente de los derechos de reunión y manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga. 2. En particular, la actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad está sujeta a los principios básicos de actuación regulados en el artículo 5 de la Ley Orgánica núm. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

14.El artículo 16.1 “in fine”, dentro del citado capítulo III dispone que: “En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

15.En cuanto a la investigación de las conductas y las posibles sanciones a los incumplimientos, es necesario resaltar lo siguiente:

En correspondencia con lo dispuesto en el citado artículo 16, la Instrucción núm. 7/2015, de la Secretaría de Estado de Seguridad, relativa a “La práctica de la diligencia de identificación, los registros corporales externos y actuaciones con menores, previstos en la Ley Orgánica núm. 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana” concreta el sistema de actuación policial en la práctica de las diligencias de identificación.

16.Del mismo modo cabe señalar que el Real Decreto núm. 770/2017, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior dispone que, en la citada Secretaría de Estado de Seguridad, existe un órgano, la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, encargado de la inspección, comprobación y evaluación del desarrollo de los servicios, centros y unidades, centrales y periféricos, de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, así como de las actuaciones realizadas por los miembros de los respectivos Cuerpos en el cumplimiento de sus competencias. En este ámbito, en particular, le corresponden las siguientes funciones: … “(…), 5º Llevar a cabo, en el ámbito de sus funciones, el seguimiento de los programas de calidad establecidos en el Real Decreto núm. 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado y, especialmente, el de las quejas y sugerencias formuladas por los ciudadanos, en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 6º Promover actuaciones que favorezcan la integridad profesional y deontológica de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”.

17.Sin obviar las posibles investigaciones por ilícitos penales en este marco, tanto la Ley Orgánica núm. 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía como Ley Orgánica núm. 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, recogen como infracciones muy graves toda actuación que suponga discriminación o acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.