Naciones Unidas

CCPR/C/TGO/CO/5

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

24 de agosto de 2021

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico del Togo *

1.El Comité examinó el quinto informe periódico del Togo en sus sesiones 3780ª, 3781ª y 3782ª, celebradas los días 29 y 30 de junio y 1 de julio de 2021. Las sesiones se celebraron en formato virtual debido a la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19). En su 3797ª sesión, celebrada el 23 de julio de 2021, el Comité aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su quinto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para hacer efectivas las disposiciones del Pacto. También agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación, así como la información adicional presentada por escrito al Comité tras el diálogo.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La Ley núm. 2019-003, de 15 de mayo de 2019, por la que se modifica la Constitución de 14 de octubre de 1992, que contiene algunas disposiciones por las que se consolidan varios derechos reconocidos por el Pacto y se da carácter constitucional a la abolición de la pena de muerte y de la cadena perpetua;

b)La Ley Orgánica núm. 2018-006, de 20 de junio de 2018, relativa a la composición, la organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que la designa como mecanismo nacional de prevención de la tortura;

c)La Ley núm. 2016-021, de 24 de agosto de 2016, relativa a la condición de refugiado en el Togo;

d)La Ley núm. 2015-010, de 24 de noviembre de 2015, relativa al nuevo Código Penal, modificada por la Ley núm. 2016-027, de 11 de octubre de 2016;

e)La Ley núm. 2013-010, de 27 de mayo de 2013, relativa a la asistencia jurídica en el Togo;

f)La Ley núm. 2012-014, de 6 de julio de 2012, relativa al Código de la Persona y la Familia, modificada por la Ley núm. 2014-019, de 17 de noviembre de 2014.

4.El Comité celebra la adhesión del Estado parte, el 14 de septiembre de 2016, al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte. Celebra también la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:

a)La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, el 16 de diciembre de 2020;

b)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 21 de julio de 2014.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad del Pacto en el ordenamiento jurídico interno

5.Si bien observa que el Pacto y otros instrumentos jurídicos internacionales tienen aplicabilidad directa en el derecho interno tras su ratificación, al Comité le preocupa que algunas leyes aprobadas y su interpretación sigan sin ajustarse plenamente al Pacto. El Comité lamenta además que el Estado parte no le haya dado suficientes ejemplos de casos en que las disposiciones del Pacto hayan sido invocadas ante los tribunales, o aplicadas por estos (art. 2).

6. El Estado parte debe examinar y revisar, si es necesario, las disposiciones jurídicas internas para armonizarlas mejor con los derechos amparados por el Pacto y lograr que la legislación nacional se interprete y aplique de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto. También debe incorporar íntegramente las disposiciones del Pacto en el ordenamiento jurídico interno y redoblar esfuerzos para ofrecer de forma efectiva formación especializada sobre el Pacto a los funcionarios públicos, los fiscales, los jueces y los miembros de la Asamblea Nacional, y organizar campañas de sensibilización destinadas al público en general.

Derecho consuetudinario y aplicación del Pacto a nivel nacional

7.Aunque toma nota de las explicaciones del Estado parte en el sentido de que las disposiciones de derecho positivo priman sobre las de derecho consuetudinario, el Comité considera preocupante la información de que, en la práctica, el derecho consuetudinario se sigue aplicando de forma incompatible con lo dispuesto en el Pacto (art. 2).

8. De conformidad con la observación general núm. 31 (2004) del Comité, sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, el Estado parte debe garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio los derechos consagrados en el Pacto y adoptar todas las medidas necesarias para armonizar las normas tradicionales y consuetudinarias con las disposiciones del Pacto y, en caso de conflicto, asegurarse de que el Pacto tenga primacía sobre el derecho consuetudinario.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

9.Si bien toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Estado parte, el Comité sigue preocupado por el hecho de que los informes de la Comisión Nacional de Derechos Humanos sean confidenciales a menos que la Comisión decida publicarlos, lo que puede afectar a la aplicación de sus recomendaciones. A pesar de que el artículo 40 de la Ley núm. 2018-006 autoriza a denunciar las violaciones de los derechos humanos ante la autoridad judicial competente, el Comité expresa sus dudas en relación con la aplicación de dicha disposición y observa con inquietud la falta de información sobre el seguimiento de las denuncias presentadas por la Comisión a los órganos judiciales. También son motivo de preocupación para el Comité las alegaciones de que algunos miembros del Gobierno habrían modificado el informe publicado en 2012 por la Comisión tras su investigación de las denuncias de tortura y malos tratos en las dependencias del Organismo Nacional de Información, en particular en el marco del caso Kpatcha Gnassingbé y coacusados, y las afirmaciones de que el anterior Presidente de la Comisión recibió amenazas y tuvo que dejar el país porque temía por su seguridad (art. 2).

10. El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte refuerce la Comisión Nacional de Derechos Humanos de modo que se ajuste plenamente a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) . En particular, el Estado parte debe:

a) Reforzar la independencia de la Comisión, entre otras cosas suprimiendo toda supervisión de sus actividades por parte de entidades gubernamentales;

b) Alentar la publicación de los informes de la Comisión y facilitar el acceso de todas las partes interesadas a dichos informes;

c) Garantizar a la Comisión un acceso sin trabas al poder judicial para presentar denuncias relativas a violaciones de los derechos humanos;

d) Abrir una investigación penal, a cargo de la f iscalía, sobre las denuncias relativas a las torturas sufridas por las siete víctimas en el caso Kpatcha Gnassingbé y coacusados , así como otras víctimas mencionadas en el informe de la Comisión;

e) Investigar las denuncias relativas a las amenazas recibidas por el antiguo Presidente de la Comisión.

Lucha contra la corrupción

11.Al Comité le preocupa que la corrupción sea, al parecer, práctica común en el Estado parte, en particular en el poder judicial. También le preocupa el escaso número de investigaciones, procesos y condenas por corrupción (arts. 2, 14 y 25).

12. El Estado parte debe:

a) Reforzar el Organismo Superior de Prevención y Lucha contra la Corrupción y Delitos Análogos y adoptar una estrategia nacional de lucha contra la corrupción;

b) Fomentar la capacidad de los miembros de la f iscalía y las fuerzas del orden para luchar contra la corrupción, en particular ofreciéndoles programas de formación continua y dotándolos de recursos suficientes;

c) Asegurar que se investiguen de manera independiente e imparcial todos los actos de corrupción y que los responsables, incluidos los funcionarios del más alto nivel del Estado y otras personalidades destacadas, sean llevados ante la justicia y debidamente castigados, en caso de ser declarados culpables;

d) Seguir llevando a cabo actividades de formación y campañas de concienciación sobre los costos económicos y sociales de la corrupción entre los políticos, los funcionarios públicos, el sector empresarial y la población en general.

Lucha contra la impunidad y las vulneraciones de los derechos humanos cometidas en el pasado

13.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas para establecer mecanismos de justicia de transición, el Comité está preocupado por el hecho de que no se haya condenado penalmente a los presuntos autores de las violaciones flagrantes de los derechos humanos cometidas durante las elecciones presidenciales de 2005. A este respecto, el Comité toma nota con gran preocupación de la explicación proporcionada por el Estado parte en el sentido de que había dado prioridad a las reparaciones antes que al castigo de los autores de violaciones graves de los derechos humanos. El Comité es consciente de las dificultades que obstaculizan la realización de investigaciones y la identificación de los responsables, pero recuerda su observación general núm. 31, según la cual los Estados partes deben velar por que los responsables de violaciones graves de los derechos humanos sean sometidos a la justicia. Por consiguiente, las medidas de indemnización, las medidas disciplinarias y las investigaciones internas realizadas por las fuerzas de seguridad no son suficientes para cumplir plenamente las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto (arts. 2, 6, 7 y 14).

14. El Estado parte debe, con carácter prioritario, iniciar un proceso de establecimiento de responsabilidades penales por violaciones graves de los derechos humanos que se ajuste a las normas internacionales, particularmente en lo que respecta a la independencia y la competencia de la judicatura y el acceso de las víctimas a la justicia. En particular, el Estado parte debe:

a) Velar por que todos los presuntos autores de violaciones graves de los derechos humanos sean enjuiciados de manera imparcial y, si son declarados culpables, sean condenados y castigados de acuerdo con la gravedad de los actos cometidos, y destituir a todas las personas que ocupen cargos oficiales respecto de las cuales se haya demostrado que han estado involucradas en violaciones graves de los derechos humanos;

b) Aplicar las recomendaciones de la Comisión de la Verdad, la Justicia y la Reconciliación;

c) Proseguir sus esfuerzos en materia de reparación, en particular por conducto del Alto Comisionado para la Reconciliación y el Fortalecimiento de la Unidad Nacional.

No discriminación y derechos de las personas pertenecientes a minorías étnicas o sexuales

15.El Comité observa que el artículo 553 del Código Penal y el artículo 157 de la Ley núm. 2020-001, de 7 de enero de 2020, relativa al Código de la Prensa y las Comunicaciones en la República Togolesa, prohíben toda incitación al odio étnico que constituya una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. Sin embargo, le sigue preocupando que:

a)No se hayan iniciado investigaciones ni procedimientos judiciales contra los dirigentes políticos y los periodistas que presuntamente incitaron al odio étnico durante el proceso electoral de 2005, en cumplimiento de las disposiciones penales vigentes en ese entonces;

b)Esos delitos sigan impunes, incluso después de la aprobación del nuevo Código Penal y el Código de la Prensa y las Comunicaciones, lo cual favorece la repetición de violaciones similares (arts. 2 y 20).

16. El Estado parte debe:

a) Iniciar sin demora investigaciones y procedimientos judiciales contra los dirigentes políticos y los periodistas que, al incitar al odio étnico durante el proceso electoral de 2005, desencadenaron violaciones graves de los derechos humanos;

b) Enjuiciar de manera imparcial a toda persona que incite a la comisión de actos de ese tipo, contrarios al artículo 20 del Pacto, y, si es declarada culpable, imponerle penas acorde a la gravedad de sus actos.

17.El Comité toma nota de las disposiciones del nuevo Código Penal que tipifican la discriminación como delito. No obstante, le preocupa la falta de una definición y penalización claras de la discriminación directa e indirecta que abarquen todos los motivos enunciados en el Pacto, incluida la orientación sexual y la identidad de género. También toma nota de la información facilitada por el Estado parte, a saber, que en la práctica no se aplican las disposiciones penales que tipifican como delito las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo y que es importante lograr un cambio de mentalidad antes de introducir cambios legislativos sobre la cuestión. No obstante, le preocupa que se hayan mantenido esas disposiciones en el nuevo Código Penal y que se hayan endurecido las penas aplicables. También expresa inquietud por las denuncias relativas a actos de acoso, agresiones, malos tratos y detenciones arbitrarias de que son objeto las personas por su orientación sexual o su identidad de género, real o presunta, a manos de las fuerzas de seguridad. Asimismo, le preocupan las restricciones impuestas a las asociaciones de defensa de las personas señaladas por su orientación sexual o identidad de género (arts. 2, 20, 22, 26 y 27).

18. El Estado parte debe:

a) Revisar su legislación nacional para que se ajuste plenamente al Pacto, mediante la inclusión de una definición de discriminación directa e indirecta, también en la esfera privada, que abarque todos los motivos de discriminación previstos en el Pacto, incluida la orientación sexual y la identidad de género;

b) Modificar el Código Penal para despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo;

c) Adoptar todas las medidas necesarias, incluidas medidas destinadas a sensibilizar a los jueces y los fiscales, así como a los miembros de las fuerzas del orden y de seguridad, para garantizar la protección de las personas señaladas por su orientación sexual o identidad de género y de las organizaciones que las defienden frente a todas las formas de acoso, discriminación y violencia dirigidas contra ellas.

Igualdad de género y discriminación contra la mujer

19.El Comité observa con preocupación que, a pesar de las disposiciones de la Constitución que prevén la igualdad de trato entre las mujeres y los hombres y las nuevas disposiciones del Código Penal que tipifican como delito la discriminación de la mujer (artículos 311 a 313), varias leyes nacionales contienen todavía disposiciones discriminatorias contra las mujeres. En particular, observa con preocupación que sigue habiendo disposiciones discriminatorias en el Código de la Persona y la Familia, revisado en 2014, entre ellas la que prevé que tiene que haber transcurrido un plazo de 300 días a partir de la disolución de un matrimonio para que la mujer pueda volver a casarse y la que autoriza la poligamia. El Comité toma nota con satisfacción de la información proporcionada por el Estado parte, según la cual está considerando la posibilidad de adoptar medidas para poner fin a la práctica de la poligamia. Aunque toma nota de que, con arreglo al artículo 313 del Código Penal, es delito obstaculizar el acceso de las mujeres a las tierras, al Comité le preocupa el hecho de que el derecho consuetudinario y la práctica perpetúen las desigualdades entre los hombres y las mujeres, en particular en lo que respecta al derecho sucesorio y el derecho a la propiedad, y que ciertas prácticas culturales, como el matrimonio forzado, sigan vigentes (arts. 2, 3, 7 y 26).

20. El Estado parte debe, con carácter urgente:

a) Revisar las leyes nacionales, incluidas las leyes consuetudinarias relativas a la condición de la mujer, y derogar o modificar todas las disposiciones que discriminen a la mujer y sean incompatibles con el Pacto, en particular las relativas al matrimonio, incluida la poligamia, las sucesiones y la propiedad;

b) Redoblar esfuerzos para eliminar las prácticas consuetudinarias discriminatorias, incluido el matrimonio forzado, mediante, entre otras cosas, una administración justa de las sucesiones y la sensibilización en las zonas rurales sobre los efectos nefastos de dichas prácticas;

c) Reforzar las iniciativas de educación y sensibilización de la población para eliminar los estereotipos de género, luchar contra la subordinación de la mujer y promover el respeto de las funciones de los hombres y las mujeres y un reparto equitativo de sus responsabilidades en la familia y en la sociedad.

Violencia contra la mujer

21.El Comité observa con preocupación la persistencia de la violencia contra la mujer, en particular la violencia doméstica y sexual. Toma nota de las explicaciones del Estado parte sobre las disposiciones jurídicas relativas a la violencia doméstica, pero lamenta que no haya una disposición penal específica sobre esa cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto. Además, al Comité le preocupa que:

a)La pena por violación conyugal prevista en el Código Penal sea inferior a la pena por violación en general;

b)No se hayan adoptado medidas, en particular medidas de protección, para que las víctimas de violación puedan acceder a la justicia sin temor a ser objeto de discriminación, estigmatización o represalias;

c)Persista la práctica de la mutilación genital femenina, a pesar de su tipificación como delito en los artículos 217 a 222 del Código Penal y de su erradicación progresiva, y no haya información sobre las medidas adoptadas para proteger a las mujeres y las niñas de esta práctica durante la pandemia de COVID-19 (arts. 3 y 7).

22. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos destinados a prevenir y combatir todas las formas de violencia contra la mujer y debe, en particular:

a) Revisar el Código Penal para definir y tipificar específicamente como delito la violencia doméstica, por una parte, y armonizar el castigo previsto para la violación conyugal con el que se impone por la violación en general, por otra parte;

b) Considerar la posibilidad de aprobar una ley integral, en consulta con la sociedad civil, para prevenir, combatir y sancionar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, incluida la violencia doméstica, tanto en la esfera pública como en la privada;

c) Intensificar sus esfuerzos para sensibilizar a los jueces, los fiscales, los miembros de las fuerzas del orden y la ciudadanía en general sobre las consecuencias perjudiciales de la violencia doméstica, y adoptar todas las medidas necesarias, incluidas medidas de protección, para que las víctimas de violación tengan acceso a la justicia, en particular durante la pandemia de COVID-19;

d) Proseguir sus actividades de sensibilización y elaborar nuevas estrategias de intervención, en particular en el contexto de la pandemia de COVID-19, para erradicar la mutilación genital femenina.

Interrupción voluntaria del embarazo y salud sexual de las mujeres

23.El Comité está preocupado por el gran número de abortos clandestinos y la elevada tasa de mortalidad materna asociada a esta práctica. Toma nota de la explicación del Estado parte de que los artículos 829 a 832 del Código Penal, que tipifican como delito la interrupción voluntaria del embarazo, no se aplican en la práctica, pero le sigue preocupando que esas disposiciones estén vigentes y que su mera existencia fomente el recurso a los abortos clandestinos. También le preocupa que no todos los adolescentes y grupos vulnerables, en particular, tengan acceso a información y servicios de salud sexual y reproductiva (arts. 3, 6, 7 y 17).

24. El Estado parte debe:

a) Redoblar esfuerzos para reducir la mortalidad materna debida a los abortos clandestinos, adaptando su normativa sobre el embarazo y el aborto de modo que las mujeres tengan un acceso efectivo al aborto legal y seguro;

b) Revisar la legislación penal para garantizar que las mujeres y niñas que recurran al aborto y los médicos y demás personal sanitario que les presten asistencia no sean objeto de sanciones penales;

c) Garantizar el acceso pleno a los servicios de salud sexual y reproductiva y a una educación sexual integral para los hombres, las mujeres, los niños y las niñas en todo el país, incluidas las zonas rurales y aisladas.

Tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes

25.El Comité celebra la integración del mecanismo nacional de prevención de la tortura en la Comisión Nacional de Derechos Humanos y toma nota con satisfacción de la información proporcionada por el Estado parte sobre las visitas realizadas por el mecanismo a diferentes lugares de privación de libertad. No obstante, le preocupa que en abril de 2020 se decidiera suspender las visitas de organizaciones de la sociedad civil a lugares de reclusión a causa de la pandemia de COVID-19. Aunque acoge con satisfacción la introducción del delito de tortura y su imprescriptibilidad en el nuevo Código Penal, el Comité está preocupado por:

a)El hecho de que la definición enunciada en el artículo 198 del Código Penal no se ajuste plenamente al artículo 7 del Pacto;

b)Las denuncias de que son frecuentes las torturas y los malos tratos a manos de los miembros de las fuerzas del orden y de seguridad durante la custodia policial y la prisión preventiva, incluso contra niños, en particular para obtener confesiones;

c)El hecho de que la fiscalía no haya iniciado prácticamente ninguna investigación ni ningún procedimiento judicial por esos actos de tortura y malos tratos, lo que contribuye a crear y mantener una situación de impunidad para los autores de esos actos (arts. 2 y 7).

26. El Estado parte debe:

a) Revisar la definición de tortura que figura en el Código Penal de modo que se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto;

b) Dar instrucciones claras a los responsables de las fuerzas de seguridad sobre la prohibición absoluta de la tortura, su tipificación como delito y el hecho de que los autores de tales actos serán enjuiciados, y dar instrucciones claras a la f iscalía para que investigue todo caso de tortura o malos tratos y enjuicie a sus autores;

c) Adoptar las medidas necesarias para levantar lo antes posible las restricciones impuestas a las organizaciones de la sociedad civil en lo que se refiere a las visitas a los lugares de reclusión.

Venganza popular

27.El Comité expresa su preocupación por las venganzas populares y los linchamientos, y lamenta el escaso número de investigaciones realizadas por la fiscalía y de procesos y condenas a los autores de esos delitos. También le preocupa la falta de confianza en el Estado y en su sistema de justicia, que a veces da lugar a casos de venganza popular y linchamiento de presuntos delincuentes (arts. 2, 6 y 7).

28. El Estado parte debe:

a) Realizar investigaciones y enjuiciar a todos los presuntos autores de actos de venganza popular o linchamientos y, en caso de que sean declarados culpables, imponerles sanciones apropiadas;

b) Adoptar medidas concretas para restablecer la confianza de los ciudadanos en las instituciones judiciales;

c) Continuar con las medidas adoptadas para eliminar la venganza popular, y llevar a cabo campañas de sensibilización sobre la ilegalidad de la justicia sumaria y popular y sobre la responsabilidad penal de los autores.

Prohibición de la esclavitud y la servidumbre

29.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado parte por combatir la explotación y la esclavitud infantil. Sin embargo, sigue preocupado ante la persistencia de ese fenómeno. También lamenta que:

a)Los inspectores de trabajo no dispongan de recursos suficientes para realizar sus actividades de manera eficaz y sistemática en todos los sectores en que hay trabajo infantil;

b)El Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Personas no se haya renovado desde 2008 (arts. 8, 16 y 24).

30. El Estado parte debe:

a) Garantizar la estricta aplicación de las disposiciones del Código Penal que sancionan las distintas formas de trata de personas y trabajo forzoso, así como las de la orden núm. 1556/MPFTRAPS, de 22 de mayo de 2020, sobre trabajos peligrosos y prohibidos para los niños del Togo;

b) Reforzar la capacidad de los inspectores de trabajo, de modo que puedan realizar sus actividades de manera eficaz y sistemática en todos los sectores en que haya trabajo infantil;

c) Aprobar cuanto antes el proyecto de decreto sobre la creación, las atribuciones, la organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional de Lucha contra la Trata de Personas y renovar el Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Personas;

d) Adoptar las medidas necesarias para conceder permisos de residencia a todas las víctimas de la trata y garantizar su protección.

Detención y duración de la custodia policial

31.El Comité toma nota de la reforma penal que se está llevando a cabo en el Estado parte, en particular mediante la aprobación del Código Penal, pero lamenta el largo proceso de aprobación del Código de Procedimiento Penal, que es crucial para la plena aplicación del Pacto. A ese respecto, el Comité expresa su preocupación por:

a)La ausencia de un fundamento jurídico claro que permita a una persona detenida o recluida cuestionar la legalidad de su detención o reclusión ante un tribunal;

b)Las denuncias frecuentes de casos de detención y reclusión arbitrarias y de incumplimiento de los plazos legales de detención policial;

c)El hecho de que no se apliquen las medidas alternativas a la privación de libertad previstas en el nuevo Código Penal (arts. 9, 10 y 14).

32. El Estado parte debe:

a) Acelerar la revisión del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto y en la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales, de modo que toda persona detenida o recluida pueda interponer un recurso ante un tribunal a fin de que este se pronuncie sin demora sobre la legalidad de la reclusión y ordene la puesta en libertad si esta fuera ilegal;

b) Garantizar en la práctica el respeto de los plazos legales de la custodia policial, poner fin a toda detención arbitraria o reclusión excesivamente larga e indemnizar a toda persona que haya sido detenida en contravención de la ley;

c) Velar por que se investiguen todos los casos de detención arbitraria o de reclusión excesivamente larga y se someta a los responsables a medidas disciplinarias o a un procedimiento judicial;

d) Asegurarse de que las personas privadas de libertad gocen de todas las garantías legales, de conformidad con los artículos 9, 10 y 14 del Pacto;

e) Velar por que los tribunales nacionales puedan recurrir a medidas alternativas a la privación de libertad tras la aprobación de un nuevo código de procedimiento penal.

Condiciones carcelarias y muerte de personas recluidas

33.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la situación de los reclusos durante la pandemia de COVID-19. No obstante, el Comité está preocupado por:

a)Las inadecuadas condiciones de reclusión en los establecimientos penitenciarios del Estado parte y, en particular, el elevadísimo índice de hacinamiento carcelario, debido al alto porcentaje de personas en prisión preventiva, entre otros motivos;

b)Las denuncias de fallecimientos de personas privadas de libertad, en su mayoría debidos a las deficientes condiciones sanitarias;

c)El hecho de que, debido al hacinamiento carcelario, por lo general no se respete la separación entre presos preventivos y presos condenados (arts. 6, 9 y 10).

34. El Estado parte debe:

a) Redoblar esfuerzos para mejorar las condiciones de vida y el trato dispensado a los reclusos y garantizar la separación de los presos en función del régimen de privación de libertad, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos;

b) Adoptar medidas urgentes para que se investiguen de manera exhaustiva e imparcial todas las muertes de personas privadas de libertad;

c) Proseguir sus esfuerzos destinados a resolver el problema del hacinamiento carcelario, en particular mediante una política eficaz de medidas y penas sustitutivas de la privación de libertad.

Asistencia jurídica

35.El Comité observa con preocupación que la Ley núm. 2013-010, relativa a la asistencia jurídica en el Togo, no se aplica, a falta de un decreto de aplicación, lo que puede perjudicar las posibilidades que tienen las personas indigentes o vulnerables de acceder a la justicia. También le preocupa la información de que la asistencia jurídica gratuita no es lo suficientemente conocida y utilizada por la población (arts. 2, 9, 10 y 24).

36. El Estado parte debe proceder sin demora a modificar la Ley núm. 2013-010 y a publicar los correspondientes decretos de aplicación, a fin de garantizar concretamente a toda persona que carezca de medios suficientes el acceso a una asistencia letrada. También debe redoblar esfuerzos para lograr que el público tenga conocimiento de la asistencia jurídica gratuita y realmente pueda acogerse a ella.

Administración de justicia

37.A pesar de las explicaciones proporcionadas por el Estado parte, al Comité le preocupan los informes que denuncian los frecuentes intentos de injerencia de actores públicos y privados en el funcionamiento del poder judicial y en la fiscalía. Le preocupa también la falta de independencia de la fiscalía, que depende legal y jerárquicamente del Ministro de Justicia. El Comité recuerda su observación general núm. 32 (2007), relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, en la que se establece que toda situación en que las funciones y competencias del poder judicial y del poder ejecutivo no sean claramente distinguibles o en la que este último pueda controlar o dirigir al primero es incompatible con el concepto de un tribunal independiente (arts. 14 y 25).

38. El Estado parte debe adoptar medidas con prontitud, incluidas medidas legislativas, para proteger la plena autonomía, independencia, imparcialidad y seguridad de los jueces, magistrados y fiscales. Debe además velar por que estos estén a salvo de todo tipo de presiones o injerencias indebidas por parte de otros órganos, como el poder ejecutivo o el poder legislativo.

Trato de los refugiados y solicitantes de asilo

39.Si bien acoge con satisfacción la entrada en vigor de la Ley núm. 2016-021, relativa a la condición de refugiado en el Togo, y la creación de la Comisión Nacional para los Refugiados y la Comisión de Apelación, el Comité está preocupado por la falta de información sobre la aplicación de la Ley y el funcionamiento de los dos órganos creados en virtud de la Ley. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, que confirma que los solicitantes de asilo tienen la posibilidad de interponer un recurso ante un tribunal, el Comité lamenta la falta de información y datos concretos que permitan determinar en qué medida ejercen realmente este derecho y si dicho recurso tiene efecto suspensivo (arts. 7, 9, 12 y 13).

40. El Estado parte debe proporcionar más información sobre la aplicación y el impacto de la Ley núm. 2016-021, así como sobre el funcionamiento de las dos comisiones establecidas en virtud de la Ley, indicando qué procedimientos y modalidades existen para que los solicitantes de asilo interpongan un recurso ante un tribunal y si dicho recurso tiene efecto suspensivo.

Libertad de religión y de asociación

41.El Comité está preocupado por:

a)La información de que se imponen trabas considerables a las asociaciones, en particular las asociaciones religiosas, que desean inscribirse en los registros y de que a algunas incluso se les habría denegado la inscripción;

b)El hecho de que no haya reglas sobre el plazo de emisión del comprobante que acredita que una asociación ha iniciado el trámite de inscripción, plazo que queda sujeto a la discreción de las autoridades administrativas;

c)La vaguedad de los criterios aplicados en la evaluación de las solicitudes de inscripción de las organizaciones religiosas (arts. 18, 22 y 26).

42. El Estado parte debe garantizar la libertad de religión y de asociación y abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda restringir el ejercicio de esas libertades más allá de las estrictas limitaciones que autorizan los artículos 18 y 22 del Pacto. El Estado parte debe acelerar la aprobación del nuevo proyecto de ley sobre la libertad de conciencia y de religión, así como del proyecto de ley sobre la libertad de asociación, con la participación activa de la sociedad civil, en plena conformidad con el Pacto.

Libertad de expresión

43.El Comité expresa preocupación por:

a)La existencia de una serie de disposiciones legislativas que establecen límites excesivos al contenido de los discursos, en particular la Ley de Seguridad Interior, la Ley de Ciberdelincuencia y el Código de la Prensa y las Comunicaciones, y le inquieta que la vaguedad de esas normas infrinja de forma desproporcionada las disposiciones del artículo 19 del Pacto;

b)Varios artículos del Código Penal en que se tipifican como delito las actividades relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión, como los gritos y cantos sediciosos en lugares públicos o reuniones públicas, la publicación de noticias falsas o la difamación;

c)Las denuncias de que estas disposiciones penales se utilizan para obstaculizar las actividades de periodistas, sindicalistas, líderes de opinión o defensores de los derechos humanos, y para restringir su libertad de expresión;

d)La información relativa a numerosos casos de amenazas, actos de intimidación, acoso y detención arbitraria de defensores de derechos humanos;

e)La información relativa a órdenes de suspensión dictadas contra algunos periódicos o la prohibición de que algunas radioemisoras sigan difundiendo sus programas, y las dudas suscitadas por la falta de independencia del Organismo Superior de Medios Audiovisuales y Comunicación, deficiencia que, al parecer, lo expone a injerencias indebidas, en particular del poder ejecutivo, y no permite proteger adecuadamente a los periodistas y los medios de comunicación (arts. 2, 6, 7, 14, 18, 19, 21 y 22).

44. El Estado parte debe:

a) Revisar las leyes mencionadas en el párrafo 43 para ajustarlas a lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto;

b) Abstenerse de intimidar, hostigar, detener, recluir y enjuiciar por delitos definidos de manera vaga a periodistas y defensores de los derechos humanos que ejercen su derecho a la libertad de expresión;

c) Velar por que todas las violaciones cometidas contra periodistas y defensores de los derechos humanos sean objeto de investigaciones minuciosas e imparciales a la mayor brevedad posible, por que los responsables sean juzgados y condenados a penas que estén en consonancia con la gravedad de sus actos, y por que las víctimas obtengan una reparación;

d) Adoptar todas las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para garantizar la absoluta independencia del Organismo Superior de Medios Audiovisuales y Comunicación.

Libertad de reunión pacífica y uso excesivo de la fuerza por agentes del Estado

45.El Comité expresa su profunda preocupación por:

a)La Ley núm. 2019-010, de 12 de agosto de 2019, por la que se modifica la Ley núm. 2011-010, de 16 de mayo de 2011, que establece las condiciones del ejercicio de la libertad de reunión y manifestación pública pacífica y prevé en sus disposiciones restricciones injustificadas y desproporcionadas al ejercicio del derecho a la libertad de reunión pacífica;

b)Las denuncias de que las fuerzas del orden o de seguridad, incluidas las fuerzas armadas, a menudo disuelven las manifestaciones recurriendo a un uso excesivo de la fuerza, lo cual se ha saldado con numerosos muertos y heridos;

c)La falta de información sobre las investigaciones llevadas a cabo por la fiscalía a raíz de estas denuncias, así como sobre los procesos iniciados y las condenas y las penas impuestas (arts. 7, 9, 10, 14, 19 y 21).

46. De conformidad con la observación general núm. 37 (2020) del Comité, relativa al derecho de reunión pacífica, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley y las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden, el Estado parte debe:

a) Revisar la Ley núm. 2019-010 para asegurarse de que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 21 del Pacto;

b) Velar por que la f iscalía lleve a cabo, sin demora, investigaciones imparciales y exhaustivas sobre todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza o de ejecuciones extrajudiciales por agentes del Estado durante las manifestaciones, por que los responsables sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, sean condenados, y por que las víctimas obtengan reparación;

c) Asegurarse de que las disposiciones legislativas y reglamentarias que rigen el uso de la fuerza sean conformes a las normas internacionales, y velar por que las fuerzas de seguridad apliquen medidas no violentas antes de emplear la fuerza para controlar las manifestaciones;

d) Tomar las disposiciones necesarias para asegurarse de que las fuerzas armadas no participen en las operaciones de mantenimiento del orden público.

D.Difusión y seguimiento

47. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su quinto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general.

48. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 23 de julio de 2023, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 12 (lucha contra la corrupción), 26 (tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 44 (libertad de expresión).

49.De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá del Comité, en 2027, la lista de cuestiones previa a la presentación del informe y contará con un año para presentar sus respuestas a la lista de cuestiones, que constituirán su sexto informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2029 en Ginebra.