Naciones Unidas

CRC/C/OPAC/HND/1

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

2 de septiembre de 2014

Original: español

Comité de los Derechos del Niño

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados

Informes que los Estados partes debían presentar en 2004

Honduras *

[Fecha de recepción: 15 de noviembre de 2012]

Índice

Párrafos Página

Presentación3

I.Introducción1–146

II.Medidas generales de aplicación15–408

A.Definición de niña, niño y adolescente en la legislación nacional15–208

B.Aplicabilidad del Protocolo en Honduras21–239

C.Circunstancias que podrían dificultar el cumplimiento del protocolo24–279

D.Conformidad de la aplicación del Protocolo en relación con los principiosgenerales de la Convención28–4010

III.Prevención(arts. 1, 2, 4, párr. 2, y art. 6, párr. 2)41–7811

A.Participación de menores de 18 años en hostilidades (art. 1 del Protocolo)41–4411

B.Reclutamiento obligatorio (art. 2 del Protocolo)45–5612

C.Factores que podrían dificultar el cumplimiento del Protocoloen caso de guerra internacional57–6314

D.Regulación de las escuelas administradas o bajo control de lasFuerzas Armadas (inaplicabilidad del límite de edad)6415

E.Difusión y promoción de los principios y disposiciones del Protocolo65–7016

F.Participación de niñas y niños en pandillas o maras y otras organizaciones delictivas71–7817

IV.Prohibición y cuestiones conexas (arts. 1, 2 y 4, párrs. 1 y 2)79–11018

AMarco jurídico7918

B.Normativa penal en vigor, que abarca y tipifica los actos enumeradosen los artículos 1 y 2 del Protocolo facultativo80–8719

C.Deficiencias del marco jurídico-penal88–9020

D.Jurisdicción competente9120

E.Jurisdicción extraterritorial respecto de violaciones graves del derechointernacional humanitario92–9420

F.Extradición95–11021

V.Protección, recuperación y reintegración111–12123

A.Aspectos generales111–11323

B.La justicia en asuntos concernientes a niñas y niños víctimas y testigosde delitos114–11824

C.Protección de la identidad de la niña y el niño a fin de mantener laconfidencialidad y prevenir la utilización de las víctimas y su estigmatizaciónpor los medios de información119–12124

VI.Asistencia y cooperación internacional122–12425

VII.Otras disposiciones legales125–12825

VIII.Consideraciones finales129–13326

Presentación

El Presidente de la República, Sr.Porfirio Lobo Sosa en su condición de administrador general del Estado de Honduras y la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos dirigida por la Sra.AnaA. Pineda H., comparecemos con suma complacencia y compromiso con las y los niños de nuestro país, ante el Comité de los Derechos del Niño con arreglo al párrafo1 del artículo8 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, a fin de presentar el Informe Inicial del Estado de Honduras.

En el marco de los compromisos y obligaciones internacionales sobre la tutela de los derechos de las y los niños, es importante destacar que el Estado de Honduras suscribió la Convención sobre los Derechos del Niño, el 31 de mayo de 1990 y la aprobó el 24 de julio de 1990 mediante Decreto Legislativo N° 75-90, luego se efectuó su depósito ante la Secretaría General de Naciones Unidas el 10 de agosto de 1990.

Para armonizar nuestro ordenamiento jurídico nacional con este importante instrumento internacional, Honduras aprobó el 30 de mayo de 1996, el Código de la Niñez y la Adolescencia, siendo a la fecha el principal instrumento legal que tutela y garantiza los derechos de las personas menores de 18años.

Siguiendo la tendencia internacional y congruente con su compromiso con los derechos de la niñez de nuestro país, además, Honduras aprobó el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, mediante Decreto Legislativo N° 63-2002 de fecha2 de abril de 2002 y depositó su instrumento de Adhesión el 14 de agosto de 2002.

En el Informe que hoy se presenta se describen las medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole que el Estado ha adoptado para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

El proceso de preparación del presente Informe Inicial fue coordinado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, a través de la DirecciónGeneral de Compromisos Internacionales, promoviendo una amplia participación de las instituciones públicas de los tres poderes del Estado, la Fiscalía Especial de la Niñez del Ministerio Público y organizaciones de la sociedad civil que trabajan las temáticas relacionadas con los derechos de las niñas y los niños, así como con representantes de la cooperación internacional.

Durante el proceso se contó con el apoyo técnico de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el acompañamiento permanente del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)de Honduras, con quienes la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos realizó un proceso de capacitación titulado “Presentación de Informes a los Mecanismos Internacionales de Derechos Humanos”, con énfasis en las directrices emanadas del Comité de los Derechos del Niño, dirigido a las instituciones y organizaciones involucradas en la mesa de trabajo para la preparación del Informe Inicial.

Entre las instituciones públicas, se contó con la participación de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, la Fiscalía Especial de la Niñez del Ministerio Público, la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población, la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Social, la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia, el Instituto Nacional de la Juventud, la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y el Instituto Nacional de la Mujer.

En relación a la sociedad civil, se contó con la participación activa de las organizaciones que integran, la Coordinación de Instituciones Privadas por las Niñas, Niños, Adolescentes, Jóvenes y sus Derechos (COIPRODEN), conformada por 33 organizaciones que trabajan para la protección y defensa de la niñez de Honduras, entre las cuales se encuentran: Aldeas Infantiles (S.O.S.), Asociación Brigadas de Amor Cristiano (ABAC), Hogar Renacer, Asociación COMPARTIR, Asociación Hondureña de Apoyo al Autista (APOAUTIS), Asociación Juventud Renovada (Hogar Diamante), Asociación Cristiana de Jóvenes (A.C.J.), Casa Alianza de Honduras, Casa del Niño, Centro de Formación, Capacitación y Gestión Social (CENFODES), Centro San Juan Bosco, Asociación de Consultores Municipales para el Desarrollo (COMUPADE), Fundación Abrigo, Fundación Desarrollo, Amistad y Respuesta (FUNDAR), Fundación Hondureña de Rehabilitación e Integración del Limitado (FUHRIL), Fundación Antonio Nasser (FUNDANASE), Fundación Ambos, GOAL Internacional Honduras, Hogar Nuevo Amanecer, Hogar San Jerónimo Emiliano, Instituto Psicopedagógico “Juana Leclerc”, Médicos sin Fronteras, Muchachas Guías de Honduras, Nuestros Pequeños Hermanos, Olimpiadas Especiales, ONG-GAVITOA, Programa de Rehabilitación de Parálisis Cerebral (PREPACE), Prevención de Discapacidades (Pre-Natal Honduras), Proyecto Alternativas y Oportunidades, RPAHDEG, Unidos para Mejorar, Visión Mundial Honduras, Proyecto Victoria, Asociación Libre Expresión y Save The Children Honduras.

La Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos en conjunto con la Red de Instituciones por los Derechos de la Niñez (COIPRODEN) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) de Honduras realizaron la jornada de socialización de este Informe Inicial con niños, niñas y adolescentes que forman parte de la Red de Instituciones por los Derechos de la Niñez (COIPRODEN), cuyos aportes se encuentran en el desarrollo del presente documento.

El proceso de preparación del presente Informe representó, para el Estado de Honduras y para las organizaciones de sociedad civil que participaron de manera activa y comprometida con los derechos de las niñas y los niños, una valiosa oportunidad para analizar el contexto nacional, la situación de derechos de la niñez y para revisar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole para evitar el ingreso de menores de 18 años a las Fuerzas Armadas, así como a la Policía Nacional, con lo que el Estado previene su no participación en conflictos armados. También permitió revisar el cumplimiento de sus compromisos en relación al Protocolo facultativo y de la Convención de los Derechos del Niño en lo relacionado.

Facilitó, a su vez, la revisión de las medidas preventivas y prohibitivas que el Comité de los Derechos del Niño sugiere para su análisis. También estimuló la reflexión sobre nuevas problemáticas compartidas con otros países vecinos como El Salvador, Guatemala y México, al revisar la participación de niñas y niños en maras y pandillas u otras organizaciones criminales, que si bien no se enmarcan en lo que el derecho internacional se entiende como grupos armados, estamos conscientes que es necesario avanzar en su estudio ya que representa igual peligro para las niñas y los niños y para sus bienes y el goce pleno de sus derechos.

Honduras, reconoce sobre la base de la reflexión que representó este proceso de preparación del Informe, que debe continuar impulsando medidas de orden constitucional y legal para impedir expresamente la participación de niñas y niños en las Fuerzas Armadas o en la Policía Nacional, no solamente en tiempos de paz, sino que también en tiempos de guerra, y para sancionar expresamente como delito el hecho de reclutar o permitir el ingreso a las fuerzas del orden a menores de 18 años. Asimismo, se compromete a avanzar en la adopción del resto de medidas legislativas, administrativas y de otra índole que se enuncian en el presente Informe como mecanismos preventivos necesarios para que las conductas prohibidas en el Protocolo facultativo no se puedan suscitar en ningún tiempo.

Finalmente, reiteramos, ante el Comité de los Derechos del Niño en el marco de las garantías y derechos constitucionales, nuestro compromiso en general de respetar y proteger la dignidad de la persona humana como el fin supremo de la sociedad y del Estado y en particular, la de las niñas, niños y adolescentes hondureños en base al principio del interés superior de la niñez.

Tegucigalpa, M.D.C., Honduras, C.A., Octubre 2012

Porfirio Lobo SosaPresidente Constitucional de la República de Honduras

Ana A. Pineda H.Secretaria de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos

I.Introducción

El Estado de Honduras suscribió la Convención sobre los Derechos del Niño el 31 de mayo de 1990, que fue aprobada por el Congreso Nacional de la República el 24 de julio de 1990 mediante Decreto Legislativo N° 75-90, luego se efectuó su depósito ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el 10 de agosto de 1990.

En armonía con este importante instrumento internacional, Honduras aprobó el Código de la Niñez y la Adolescencia mediante Decreto Legislativo N° 73-96, del 30 de mayo de 1996.

La República de Honduras aprobó el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (en adelante el Protocolo o el Protocolo facultativo), mediante Decreto Legislativo N° 63‑2002, del 2 de abril de 2002 y depositó su instrumento de Adhesión el 14 de agosto de 2002, en virtud de lo cual se debía presentar, dos años después, un informe inicial de las medidas adoptadas por el Estado en cumplimiento del Protocolo.

Anteriormente, el Estado de Honduras, mediante sus informes periódicos en atención al artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño (1994, 1997 y 2007), ha informado al Comité de los Derechos del Niño sobre aspectos de importancia en relación al Protocolo, como la reforma de la Constitución de la República en 1995. En esta normativa se dispuso que el servicio militar fuera voluntario bajo la modalidad de un sistema educativo, social, humanista y democrático, para personas comprendidas entre los 18 y 30 años, lo cual impide que dicho servicio se preste antes de los 18 años de edad.

El presente Informe es el inicial que en atención al artículo 8, párrafo 1 del Protocolo, el Estado de Honduras tiene el agrado de presentar al Comité de los Derechos del Niño. En este se describen las medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole, orientadas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este instrumento jurídico internacional.

El Estado de Honduras ha tomado recaudos normativos de orden constitucional que, desde su adopción en 1995, han sido eficaces para evitar la participación de niños o niñas en las Fuerzas Armadas de Honduras (en adelante Fuerzas Armadas), lo cual se ha visto favorecido porque estas únicamente han participado en misiones internacionales de paz, pero no han participado en ninguna guerra interna ni internacional. No obstante, el Estado de Honduras considera oportuno seguir construyendo salvaguardas que garanticen que en ningún tiempo pueda transitarse hacia la participación de niñas y niños en conflictos armados.

La preparación del presente Informe fue coordinada por la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos a través de la Dirección de Compromisos Internacionales, mediante un proceso en el que se generó una amplia participación de instituciones públicas de los tres poderes del Estado, la Fiscalía Especial de la Niñez del Ministerio Público y organizaciones de la sociedad civil que trabajan las temáticas relacionadas con los derechos de las niñas y los niños, así como de la cooperación internacional.

En el proceso de preparación del presente Informe se contó con el apoyo técnico de la oficina del asesor en Derechos Humanos del Sistema de las Naciones Unidas en Honduras y el acompañamiento permanente del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) en Honduras, con quienes la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos realizó un proceso de capacitación titulado Presentación de Informes a los Mecanismos Internacionales de Derechos Humanos, con énfasis en el Comité de los Derechos del Niño, con la participación de las instituciones involucradas en la mesa de trabajo para la preparación del informe.

Entre las instituciones públicas, se contó con la participación de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Fiscalía Especial de la Niñez, la Secretaría de Defensa, la Secretaría de Seguridad, la Secretaría de Finanzas, la Secretaría del Interior y Población, la Secretaría de Educación, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría Técnica de Planificación y Cooperación Externa, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia, el Instituto Nacional de la Juventud, la Secretaría de Turismo, la Secretaría de Salud y el Instituto Nacional de la Mujer.

Con relación a la sociedad civil, se realizaron varias jornadas de trabajo con la participación de organizaciones que integran la Coordinadora de Instituciones Privadas por las Niñas, Niños, Adolescentes, Jóvenes y sus Derechos (COIPRODEN), conformada por 33 organizaciones que trabajan para el bienestar de la niñez de Honduras, entre las cuales se encuentran Aldeas Infantiles (S.O.S.), Asociación de Padres y Amigos de Jóvenes Especiales (APANJE), Asociación Brigadas de Amor Cristiano (ABAC), Hogar Renacer, Asociación Compartir, Asociación Hondureña de Apoyo al Autista (APOAUTIS), Asociación Juventud Renovada (Hogar Diamante), Asociación Cristiana de Jóvenes (A.C.J.), Casa Alianza de Honduras, Casa del Niño, Centro de Formación, Capacitación y Gestión Social (CENFODES), Centro San Juan Bosco, Asociación de Consultores Municipales para el Desarrollo (COMUPADE), Fundación Abrigo, Fundación Desarrollo, Amistad y Respuesta (FUNDAR), Fundación Hondureña de Rehabilitación e Integración del Limitado (FUHRIL), FUNDANASE, Fundación AMBOS, GOAL Honduras, Hogar Nuevo Amanecer, Hogar San Jerónimo Emiliano, Instituto Psicopedagógico “Juana Leclerc, Médicos sin Fronteras, Muchachas Guías de Honduras, Nuestros Pequeños Hermanos, Olimpiadas Especiales, ONG-GAVITOA, PREPACE, Prevención de Discapacidades (Pre-Natal Honduras), Proyecto Alternativas y Oportunidades, REPAHDEG, Save The Children Honduras, Unidos para Mejorar, Visión Mundial Honduras, Proyecto Victoria, Asociación Libre Expresión.

El presente Informe es una síntesis construida conjuntamente, que muestra la situación del Estado de Honduras con relación al cumplimiento de sus compromisos en cuanto al Protocolo facultativo y los retos pendientes para adecuar sus medidas legislativas, administrativas y de otra índole a las exigencias de la Convención sobre los Derechos del Niño y este Protocolo.

La Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, en conjunto con la Red de Instituciones por los Derechos de la Niñez (COIPRODEN) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) en Honduras, realizaron una jornada de socialización de este informe inicial con 48 niños, niñas y adolescentes que forman parte de la Red de Comunicadores infantiles y juveniles de Honduras y de la Red COIPRODEN.

En esta jornada de socialización se conversó con las niñas, los niños y adolescentes sobre el contenido y alcance de la Convención sobre los Derechos del Niño y de sus Protocolos facultativos, en la cual se prepararon guías de trabajo que fueron realizadas por las niñas y los niños participantes, cuyos aportes se encuentran incorporados en el presente documento.

La redacción del presente Informe inicial se guía por las orientaciones revisadas respecto de los informes iniciales que han de presentar los Estados Partes, según el párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, de septiembre de 2007 (CRC/C/OPAC/2).

II.Medidas generales de aplicación

A.Definición de niña, niño y adolescente en la legislación nacional

El Congreso Nacional, mediante Decreto Legislativo N° 73-96, del 30 de mayo de 1996, aprobó el Código de la Niñez y la Adolescencia, el cual en su artículo 1, establece que “la niñez legal comprende los períodos siguientes: la infancia que se inicia con el nacimiento y termina a los doce años en los varones, y a los catorce en las mujeres y la adolescencia que inicia en las edades mencionadas y termina a los dieciocho años...”, también señala que “en caso de duda sobre la edad de un niño o una niña se presumirá, mientras se establece su edad efectiva, que no ha cumplido los dieciocho años”.

El Estado de Honduras tiene presente que el Comité de los Derechos del Niño, en sus recomendaciones 28 y 29 del tercer informe periódico del Estado de Honduras, con relación al Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras, señaló que se utiliza “el criterio biológico de la pubertad” para fijar “distintos límites de edad legal en los niños y a las niñas”, lo cual no se adecua a la Convención sobre los Derechos del Niño, que no hace distinciones de esta naturaleza.

El Código de la Niñez y la Adolescencia, en su artículo 3, fija las fuentes del Derecho aplicables a los niños, y señala como primera fuente la Constitución de la República; como segunda, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados o convenios de los que Honduras forma parte y que contengan disposiciones relacionadas con la niñez; como tercera, el Código de la Niñez y la Adolescencia, por lo que la definición de la Convención desplaza la del Código de la Niñez y la Adolescencia, tornándola inaplicable, lo cual también se deriva de la preeminencia de los tratados sobre la ley, como adelante se desarrolla.

Con el fin de armonizar el texto del Código de la Niñez y la Adolescencia con la Convención sobre los Derechos del Niño y con base en las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño al Estado de Honduras, sobre las incongruencias de su normativa nacional en los estándares internacionales de materia de derechos de la niñez, la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos y el Despacho de la Primera Dama retomaron un proyecto de armonización de la legislación en materia de niñez y familia, mismo que fue impulsado años atrás por varias organizaciones estatales y de la sociedad civil.

En tal sentido, con el apoyo de una comisión interinstitucional conformada para tal efecto, integrada por el Poder Judicial, Ministerio Público, IHNFA, el UNICEF, USAID/SICA y con el acompañamiento permanente de la Comisión de Asuntos Judiciales del Congreso Nacional de la República, se preparó el borrador final de dicho proyecto de reforma; mismo que fue posteriormente aprobado por el pleno de la Comisión y presentado ante la Secretaría General del Congreso Nacional de la República para su discusión y aprobación.

Este proyecto contempla la reforma al artículo 1 del Código de la Niñez y la Adolescencia, el cual se leerá de la siguiente manera:

“Artículo 1. Para todos los efectos de este Código, se entenderá por niño o niña a todas las personas hasta los dieciocho (18) años de edad.

Las disposiciones contenidas en este Código son de orden público y los derechos que establecen en favor de los niños y niñas son irrenunciables, intransigibles y de aplicación obligatoria en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho (18) años de edad, las que para todos los efectos legales se considerarán como niños y niñas.

En caso de duda sobre la edad de una niña o un niño, se presumirá mientras se establece su edad efectiva, que no ha cumplido los dieciocho (18) años”.

B.Aplicabilidad del Protocolo en Honduras

La Constitución Política de Honduras en su artículo 15 “... hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universal”. Esto basta para dar cabida a muchas fuentes generadoras de obligaciones en el derecho internacional que desarrollan tales principios y prácticas, como tratados internacionales (convenios, convenciones, pactos y protocolos facultativos), normas consuetudinarias o costumbre internacional, principios generales del derecho, resoluciones y fallos de tribunales internacionales.

Específicamente con relación a las obligaciones generadas por tratados, los artículos 16 y 18 de la Constitución precisan su valor normativo y rango en el ordenamiento jurídico hondureño, el primero en su segundo párrafo establece que “los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno” y el segundo establece que “en caso de conflicto entre el tratado o convención y la Ley, prevalecerá el primero”; con lo cual se muestra que el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, desde su ratificación es parte de nuestro derecho interno con un rango superior al resto de leyes nacionales.

Acerca del alcance específico de los tratados internacionales de protección de derechos humanos, nuestro ordenamiento jurídico desarrolla la norma constitucional que les reconoce el mismo rango a la Constitución y al Tratado. Así el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional establece: “El Estado reconoce la garantía de amparo. En consecuencia toda persona agraviada o cualquiera en nombre de esta, tiene derecho a interponer recurso de amparo: 1) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen”, lo que fácilmente permite derivar que los derechos reconocidos en el Protocolo facultativo tienen en nuestro ordenamiento jurídico un rango solo equiparable a los derechos reconocidos por la Constitución de la República.

C.Circunstancias que podrían dificultar el cumplimiento del Protocolo

El Estado de Honduras ha suscrito o está en proceso de suscripción de la mayor parte de convenciones y protocolos facultativos en el marco de los órganos de tratados de las Naciones Unidas. Sin embargo, no ha avanzado al mismo ritmo en la armonización de su derecho interno. Igualmente, está en deuda con la promoción y difusión del derecho internacional del que es parte, así como en el adecuado desarrollo de las políticas públicas nacionales a favor de las niñas, los niños y las y los adolescentes.

En cuanto a la armonización del ordenamiento jurídico con la normativa internacional, la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos recientemente ha creado una Dirección de Difusión y Estudio del Ordenamiento Jurídico Nacional, la cual tiene entre sus objetivos promover la revisión, la actualización y la armonización del ordenamiento jurídico nacional a los estándares internacionales. En el mismo sentido, el Estado de Honduras realiza importantes esfuerzos por adecuar su ordenamiento jurídico nacional en materia de niñez con los estándares internacionales de derechos humanos, por lo cual en diciembre de 2011 se presentó al Congreso Nacional de la República el Anteproyecto de Reforma Integral de Niñez y Familia, mismo que como adelantábamos fue elaborado con el apoyo de instituciones estatales y sociedad civil (o p . c it .,párr. 13)

También, consciente de la deuda en el respeto, la garantía, la protección y la promoción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos impulsa una campaña progresiva de concientización y sensibilización en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos dirigida a empleados, funcionarios y sociedad en general.

La supracitada Secretaría de Estado prepara, con la participación de todas las instituciones públicas y de la sociedad civil, la Primera Política Pública y el Primer Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos, que fijará la ruta de cumplimiento de las obligaciones nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.

D.Conformidad de la aplicación del Protocolo en relación con los principios generales de la Convención

1.No discriminación (art. 2 de la Convención)

El principio de la igualdad y no discriminación es un derecho constitucional que se recoge en el artículo 60 de la Norma Fundamental del Estado: “Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley. Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana…”.

El Código de la Niñez y la Adolescencia desarrolla una amplia gama de derechos reconocidos para las niñas y los niños, sin discriminación de ninguna índole; así, el artículo 28 afirma que todo niño o niña tiene derecho a la “libertad de participar en la vida familiar y comunitaria sin discriminaciones de ninguna clase”.

El Protocolo facultativo persigue como finalidad última que ningún niño menor de 18 años participe en hostilidades ni sea reclutado en forma obligatoria, lo que se satisface con el principio de igualdad y no discriminación reconocido por la Constitución de la República de Honduras y el Código de la Niñez y de la Adolescencia, para el goce de todos los derechos de los que las niñas y los niños son privados por su participación en hostilidades o su ingreso obligatorio a las filas de las Fuerzas Armadas.

2.Interés superior del niño (art. 3 de la Convención)

El interés superior de la niña y el niño constituye el principio que rige todas las actuaciones legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole realizadas en vinculación directa con las niñas y niños de Honduras, así el Código de la Niñez y la Adolescencia obliga a considerar el Interés Superior del Niño (a) de la siguiente forma:

“Artículo 7. Los jueces y los funcionarios administrativos que conozcan de asuntos relacionados con uno o más niños tendrán en cuenta, al apreciar los hechos, los usos y costumbres prevalecientes en el medio social y cultural de que aquellos provengan. En su caso, consultarán, además, a las autoridades tradicionales de la comunidad, cuyas recomendaciones tendrán en cuenta siempre que no sean contrarias a la ley y que no atenten contra el interés de los niños.”

El compromiso del Estado de Honduras, a la no participación de niñas y niños en hostilidades ni su reclutamiento obligatorio, tiene que interpretarse justamente a la luz del interés superior de la niña y del niño; lo que implica que será este valor el que prevalecerá, inclusive ante otros intereses de gran importancia para el Estado, como ser la seguridad y la defensa nacional.

3.Derecho a la vida, desarrollo y supervivencia (art. 6 de la Convención)

La Constitución de la República en su artículo 65 establece: “El derecho a la vida es inviolable”.

El Código de la Niñez y la Adolescencia, igualmente reconoce el derecho a la vida, en su artículo 12 establece: “Todo ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de su concepción. El Estado protegerá este derecho mediante la adopción de las medidas que sean necesarias para que la gestación, el nacimiento y el desarrollo ulterior de la persona se realicen en condiciones compatibles con la dignidad humana” y en los artículos sucesivos desarrolla el derecho a la salud1 y a la seguridad social.

El derecho a la vida es esencial, pues resulta condición necesaria para el desarrollo y el ejercicio de los demás derechos inherentes a todo niño o niña, como a la salud, a la educación, a la familia, a la seguridad social, a la dignidad, a la libertad personal, a la de expresar sus opiniones, a la nacionalidad, a la identidad, al nombre y a la propia imagen, a la cultura, al deporte, a la recreación y al tiempo libre, al medio ambiente y los recursos naturales, y a los demás que señale la Convención sobre los Derechos del Niño y otra normativa nacional.

El Protocolo facultativo procura evitar la participación de niñas y niños en hostilidades o su reclutamiento obligatorio, y a su vez protege la vida, el desarrollo y la supervivencia de los niños y niñas. En consecuencia, encuentra aquí otra fuente de legitimidad, legalidad y correspondencia.

4.Respeto a la opinión (art. 12 de la Convención)

El artículo 72 de la Constitución de la República establece: “Es libre la emisión de pensamiento por cualquier medio de difusión, sin previa censura...”.

El Código de la Niñez y la Adolescencia en su artículo 11 hace expreso conocimiento de este derecho señalando que las niñas y niños tienen derecho a “… expresar sus opiniones”. Asimismo, contiene reiteradas referencias a la importancia de tomar en cuenta la opinión de las niñas y los niños en los asuntos de su interés y de las decisiones que se puedan tomar que les puedan afectar.

El Código de la Niñez y la Adolescencia igualmente dedica su Título I, sección tercera, capítulo III al “Derecho a la Dignidad, a la Libertad y a la Opinión”, reconociendo en su artículo 28, inciso c, la “libertad de emisión del pensamiento y de que sus opiniones sean tomadas en cuenta en un ambiente de respeto y tolerancia…”.

Si bien podría considerarse que el Protocolo no atiende la opinión de una niña o niño que quisiera participar en hostilidades, esto, en nuestro ordenamiento, más que una inconformidad del Protocolo con el desarrollo que en el Estado de Honduras se hace de los principios de la Convención, sería la clara prevalencia del interés superior del niño, del derecho a la vida y el resto de derechos comprometidos con el peligro que implicaría su participación en cualquier tipo de hostilidad.

III.Prevención (arts. 1, 2, 4, párr. 2, y art. 6, párr. 2)

A.Participación de niños menores de 18 años en hostilidades (art. 1 del Protocolo)

De conformidad con el artículo 1 del Protocolo, los Estados parte deberán adoptar todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus Fuerzas Armadas, menor de 18 años y participe directamente en hostilidades.

Para evitar la participación de niñas y niños en hostilidades, el Estado de Honduras únicamente permite que presten su servicio militar, como miembros de las Fuerzas Armadas, ciudadanos mayores de 18 años. Esto, conforme a la reforma del texto constitucional del año 1995, que modificó su artículo 276 que en su primer párrafo dice así:

“Los ciudadanos comprendidos en la edad de 18 a 30 años prestarán el servicio militar en forma voluntaria en tiempos de paz, bajo la modalidad de un sistema educativo, social, humanista y democrático. El Estado tiene la facultad de llamar a filas de conformidad con la Ley de Servicio Militar.”

La participación de una niña o un niño en las fuerzas policiales de un país puede conllevar su sometimiento a similares peligros. Es así que, en Honduras, ningún miembro de las Fuerzas Policiales podrá ser menor de 18 años, ya que la Ley de la Policía Nacional establece en su artículo 91 que para ingresar al régimen de la Carrera Policial se requiere:

a)Ser hondureño y hondureña por nacimiento;

b)Ser mayor de dieciocho (18) años;

c)Aprobar los exámenes que acrediten tener salud compatible con el ejercicio del cargo;

d)Haber aprobado la educación primaria como mínimo y, en su caso, poseer el nivel educacional, título profesional o técnico que por la naturaleza del cargo corresponda; y

e)Aprobar los requisitos establecidos por los centros de formación o instrucción policial del país, con excepción de los empleados y funcionarios pertenecientes a la escala Auxiliar.

Durante la vigencia del Protocolo y de la reforma supracitada, el Estado de Honduras, por un lado, no ha permitido el ingreso de personas menores de 18 años a las Fuerzas Armadas o a las Fuerzas Policiales y, por otro lado, no ha participado en hostilidades de ningún tipo, por lo que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 1 del Protocolo facultativo.

B.Reclutamiento obligatorio (art. 2 del Protocolo)

El artículo 2 del Protocolo prevé que los Estados velen por que no se reclute obligatoriamente en sus Fuerzas Armadas a ningún menor de 18 años.

El Estado de Honduras, en su artículo constitucional 276, establece que solamente los mayores de 18 años “prestarán el servicio militar en forma voluntaria en tiempos de paz, bajo la modalidad de un sistema educativo, social, humanista y democrático”. Asimismo, establece que el Estado tiene la facultad de hacer el llamado a filas de conformidad con la Ley de Servicio Militar. Luego, desarrollando la norma constitucional, la Ley del Personal de las Fuerzas Armadas establece: “Artículo 30. El ingreso a las Fuerzas Armadas es voluntario…”.

Nuestra norma fundamental y la Ley secundaria prevén la absoluta voluntariedad de la ciudadana y el ciudadano mayor de 18 años para prestar servicio militar. Esto equivale a que si en tiempos de paz se hace un llamado a filas, la aceptación o no de ingresar a cumplir su servicio militar es una decisión libre o voluntaria de cada persona, ya que una decisión contraria habilitaría el ejercicio de los mecanismos de protección de la libertad de las personas.

Conforme a la norma constitucional, el servicio militar es voluntario y la edad mínima de ingreso es de 18 años. Estos son los dos principales límites de esta institución, contemplados a su vez en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas que en su artículo 3 establece:

“El servicio militar se prestará bajo la modalidad establecida en la Constitución de la República. La formación militar incluye además, la preparación del ciudadano para el trabajo y su integración en los procesos de desarrollo sostenible, formación ética y la incorporación de valores especialmente el patriotismo y respeto a los Derechos Humanos.

La ley Especial del Servicio Militar regulará su funcionamiento y la constitución de la reserva.”

Las ciudadanas y los ciudadanos que cumplan con los requisitos de edad y los que establecen la Constitución de la República, la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, que se presenten a las distintas unidades que conforman las Fuerzas Armadas de Honduras, podrán ingresar a prestar servicio militar voluntario.

Con relación al servicio militar, las niñas, los niños y las y los adolescentes pertenecientes a la Red de Comunicadores infantiles y juveniles de Honduras, y a la Red COIPRODEN que participaron en las jornadas de socialización del presente informe manifestaron que no se oponían al mismo, siempre que fuera para jóvenes de más de 18 años de edad, quienes decidan su ingreso en forma voluntaria, lo que implica constatar que no están siendo obligados por sus padres. Asimismo, demandan que sea provechoso para su formación en aspectos más allá de la mera formación militar.

Todo ingreso a las Fuerzas Armadas (igual procedimiento en la Policía Nacional) es reportado a los respectivos departamentos de Recursos Humanos, donde se verifican las condiciones y requisitos de ingreso, para lo cual previamente se debieron tomar las siguientes medidas o salvaguardias.

Aprobar el examen de ingreso;

Aprobar los exámenes psicológicos y médicos;

Presentar la partida de nacimiento y su tarjeta de identidad, la que acredita la edad para estar apto para prestar su servicio voluntario educativo;

Explicar que la duración del período para prestar su servicio militar es de dos años, pudiendo quedarse si desea hacer carrera militar; y

Proporcionar charlas para darles a conocer todos los beneficios y derechos que tienen como miembros de las Fuerzas Armadas, así como sus obligaciones con la sociedad en general, principalmente en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Como se había adelantado, el Departamento de Recursos Humanos de la Secretaría de Defensa es la instancia responsable de verificar que se den los requisitos y se cumplan las medidas anteriores para el ingreso de quienes van a cumplir su servicio militar voluntario.

Otro mecanismo de protección que existe internamente en las Fuerzas Armadas para prever la no participación de niños en sus filas lo encontramos en la Dirección de Derecho Humanitario, que tiene dentro de sus responsabilidades la supervisión y el cumplimiento de leyes y reglamentos, velar porque se cumpla el debido proceso judicial y la protección de los derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas Armadas de manera particular y en su relación con la población en general.

Esta unidad cuenta con mecanismos para la recepción, clasificación, investigación de denuncias y la puesta de los supuestos infractores a la orden de las instancias correspondientes, a la cual puede acudir cualquier persona que tenga conocimiento de un reclutamiento obligatorio o del ingreso a las Fuerzas Armadas de una persona menor de 18 años.

El Estado de Honduras no realiza reclutamientos obligatorios y cuenta con los recaudos anteriormente descritos a lo interno de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional para garantizar que estos no se produzcan, lo cual se complementa con garantías externas constituidas básicamente por los mecanismos de protección del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, que tiene la obligación de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República y las leyes. Por otro lado, también tenemos los mecanismos de justicia constitucional, sobre todo la Garantía de Exhibición Personal o Habeas Corpus, la cual procede cuando una persona “se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad” (art. 13, Ley de Justicia Constitucional), lo cual concurre en caso de un reclutamiento obligatorio en Honduras, con la consecuente responsabilidad penal de su autor o sus autores.

El acceso a los mecanismos de protección de los que hacemos mención en el párrafo anterior no requieren de mayor formalidad, lo cual permite que cualquier persona que tenga conocimiento del ingreso de un menor de 18 años a las filas de las Fuerzas Armadas o su reclutamiento obligatorio puede acudir a denunciar ante la Fiscalía Especial de Derechos Humanos del Ministerio Público y solicitar el cese de esta situación contraria al Protocolo facultativo y a la Constitución.

C.Factores que podrían dificultar el cumplimiento del Protocolo en caso de guerra internacional

Como se ha señalado anteriormente, el artículo 276 de nuestra Constitución Política fue modificado mediante una reforma constitucional (Decreto 24/1994 y ratificado por Decreto 65/1995) que tuvo como finalidad suprimir el servicio militar obligatorio, el cual pasó a ser voluntario y educativo.

El texto de la reforma constitucional también estableció que “el Estado tiene la facultad de llamar a filas, de conformidad con la Ley de Servicio Militar”, y que “en caso de guerra internacional, son soldados todos los hondureños capaces de defender y prestar servicios a la patria”, por lo que la Ley del Servicio Militar es la llamada a señalar los límites del llamado a filas, tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra. Esta Ley también debe aclarar los posibles vacíos que haya dejado la reforma constitucional que no fijó el límite de edad de las personas que pueden ser soldados en tiempos de guerra.

Ante la eventualidad de una guerra internacional previo a la emisión de esta Ley o de una reforma constitucional en la materia, la edad mínima para ingresar al Ejército es regida actualmente por exigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño que, en su artículo 38, párr. 3, establece que “[l]os Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad”.

Estas personas entre 15 y 18 años, de conformidad con el mismo artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, no pueden participar en hostilidades, si hay personas mayores de 18 años que puedan hacerlo en su lugar, por ser la Convención norma de derecho interno, de aplicación inmediata y rango superior a la ley hondureña.

El análisis anterior, sin perjuicio que debemos señalar la imposibilidad contemplada por la Carta de Garantías Sociales de la OEA, de la participación de menores de 18 años en labores peligrosas, como sin duda lo son las hostilidades, o la obligación derivada del Convenio 182/Recomendación 190 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil que compromete a los Estados a adoptar medidas para eliminar las peores formas de trabajo infantil, dentro de las cuales se incluye el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados, mas no se refiere al reclutamiento voluntario, lo que pese a este Convenio, sigue siendo una debilidad en el ordenamiento jurídico hondureño para eventuales tiempos de guerra, en que las niñas y los niños podrían estar expuestos a la transgresión de derechos que pudiese implicar su inclusión a las Fuerzas Armadas.

Pese a que normativamente el único riesgo que existe con relación a la participación obligatoria de niñas y niños en el ejército es el caso de guerra internacional, las niñas, los niños y las y los adolescentes pertenecientes a la Red de Comunicadores infantiles y juveniles de Honduras y a la Red COIPRODEN que participaron en las jornadas de socialización del presente informe manifestaron con preocupación “que consideraban que los altos índices de delincuencia que vive el país podrían hacer creer a los gobernantes que el servicio militar obligatorio podría ser la mejor opción para apartar de la delincuencia a los adolescentes”.

Con la finalidad de suplir estas falencias de nuestro ordenamiento jurídico, la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos por medio de la Dirección de Difusión y Estudio del Ordenamiento Jurídico trabaja en una reforma constitucional que impida directamente la participación de niñas y niños en tiempos distintos a los de paz.

D.Regulación de las escuelas administradas o bajo control de las Fuerzas Armadas (inaplicabilidad del límite de edad)

En general, las Fuerzas Armadas de Honduras cuentan con los siguientes centros de formación:

a)Universidad de Defensa Nacional (UDNH). Tiene su sede en la ciudad capital Tegucigalpa, M.D.C. Su prioridad es la formación superior militar.

b)Academia Militar de Honduras General Francisco Morazán (AMHGFM). Fue fundada en 1959 y es el primer centro militar en formar oficiales licenciados para las Fuerzas Armadas.

c)Academia Militar de Aviación (AMA). Fue fundada en 1932 y es la encargada de formar oficiales licenciados y técnicos en aviación.

d)Academia Naval de Honduras (ANH). Con sus sedes navales en las costas hondureñas, forma oficiales licenciados y técnicos navales.

e)Liceo Militar del Norte (privado). Fue fundado en 1983. Es un instituto mixto (cívico-militar) donde se forman suboficiales y bachilleres de reserva para las Fuerzas Armadas. Esta es la única escuela administrada por las Fuerzas Armadas, por lo que aportamos algunos detalles de su funcionamiento:

i)Es administrado por las Fuerzas Armadas;

ii)Fue fundado en 1983 como centro académico de instrucción militar. En 1994 se convirtió en una académica mixta (cívico-militar). Recibe estudiantes desde primaria a estudios secundarios, de 6 a 18 años;

iii)Se forman niños y jóvenes como bachilleres para continuar en las diferentes profesiones que el país requiera. Los jóvenes civiles graduados son oficiales subtenientes de reserva de las Fuerzas Armadas en Honduras;

iv)Su ingreso es voluntario y debe considerar expresamente la voluntad de sus padres.

E.Difusión y promoción de los principios y disposiciones del Protocolo

Con relación a la promoción y difusión del Protocolo, es importante partir de que debido a la inexistencia de antecedentes de uso de niñas o niños en las Fuerzas Armadas o en conflictos armados, las instituciones públicas y las ONG no han priorizado la difusión o realización de campañas de sensibilización.

La importancia que, a nivel preventivo, tiene divulgar los contenidos del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados es primordialmente recogida en actividades académicas de derecho internacional humanitario, en centros de estudio universitarios, en la Secretaría de Relaciones Exteriores, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, la Cruz Roja Internacional y, recientemente, la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos.

En particular, las siguientes instituciones incluyen capacitación y difusión especializada sobre los temas abarcados por el Protocolo:

a)Universidad Nacional Autónoma de Honduras, por medio de su Facultad de Derecho;

b)Universidades privadas que disponen de la carrera de Derecho;

c)Cancillería de la República, en particular, por medio de la Comisión Hondureña de Derecho Internacional Humanitario (CHDIH), que imparte capacitaciones y conferencias en las universidades públicas y privadas, a funcionarios públicos y al personal clave del Estado Mayor Conjunto;

d)El entrenamiento de educación informal en las Fuerzas Armadas es impartido por: La Dirección de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y las Secciones de Derecho Humanitario en las fuerzas (ejército, aérea y naval), mediante conferencias, seminarios y visitas de capacitación a organismos y dependencias del Estado Mayor Conjunto, comandos de fuerza, comandos de grandes unidades, unidades y bases aéreas y navales;

e)Al interior de las Fuerzas Armadas, en el pensum de estudios:

i)La Universidad de Defensa de Honduras (UDH), por medio de las facultades de Ciencias Militares, de Ciencias Aeronáuticas y de Ciencias Navales;

ii)El Colegio de Defensa Nacional (CDN);

iii)La Escuela de Comando y Estado Mayor de Las Fuerzas Armadas (ECEMFFAA);

iv)Escuela de Aplicación para Oficiales;

v)Escuela de Sub Oficiales;

vi)Escuela de Inteligencia Militar; y

vii)Los Centros de Adiestramiento militar de cada Fuerza (ejército, aérea y naval).

Además, la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa reporta:

a)Las Fuerzas Armadas capacitan a sus miembros mediante cursos, seminarios y conferencias referentes a derechos humanos y derecho internacional humanitario, derechos de la mujer, conflictos armados y otros relacionados, en coordinación con organizaciones internacionales y nacionales, tales como el Comité Internacional de la Cruz Roja, Visión Mundial, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH), Fiscalía Especial de los Derechos Humanos del Ministerio Público, Instituto Nacional de la Mujer, Comité de Familiares de Detenidos, Desaparecidos en Honduras y con la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, entre otros;

b)Asimismo, en los centros de formación y capacitación de las Fuerzas Armadas, se ha implementado, dentro del pensum académico, las materias de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario;

c)Las Fuerzas Armadas participan en eventos nacionales e internacionales que tienen como propósito la promoción y el respeto a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

La Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos ha venido incorporando los temas abordados por el Protocolo en sus diferentes capacitaciones sobre derechos humanos y especialmente en las de los derechos de las y los niños, beneficiando progresivamente a la Policía Nacional, a las Fuerzas Armadas, al personal penitenciario, a operadores de justicia, a servidores públicos y a la prensa. Asimismo, entre el 5 y el 10 de diciembre del año 2011, la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos y el Gobierno de la República realizaron el Primer Gran Congreso Nacional sobre Derechos Humanos “Blanca Jeannette Kawas Fernández”, con la participación de más de 600 representantes de organizaciones sociales y de la academia, a los cuales se sensibilizó en la legislación hondureña..

Otras organizaciones que incluyen acciones de capacitación en derechos de las niñas, los niños y las y los adolescentes a personal de Fuerzas Armadas, policía, jueces y otros operadores de justicia son: Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), Fiscalía Especial de la Niñez del Ministerio Público, Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y Trata (CICESCT), Coordinadora de Instituciones Privadas por los Derechos del Niño (COIPRODEN) y otras instituciones privadas especializadas en derechos humanos.

F.Participación de niñas y niños en pandillas, maras y otras organizaciones delictivas

En Honduras, no operan Fuerzas Armadas de carácter no estatal, en consecuencia no se cuenta con la problemática de la participación de niñas y niños en estos grupos armados irregulares, que podrían llevarlos a participar en hostilidades.

Una problemática distinta, que aunque se aleja de las definiciones sobre “grupos armados” que hace el Derecho Internacional Humanitario, es la que trae consigo la participación de niñas y niños en pandillas juveniles o maras, por la situación de vulnerabilidad y peligro en que estos grupos les colocan. El Estado de Honduras considera conveniente realizar las consideraciones descritas en los párrafos subsiguientes.

La participación de niñas y niños en maras y pandillas se visibiliza a partir de la década de 1990 y coincidió con el incremento, unos años antes, de las políticas de deportación del gobierno de los Estados Unidos, cuando se conformaron en el triángulo norte de Centroamérica lo que hoy conocemos como maras o pandillas. En sus actividades, son innegables el uso de armas por parte de menores de edad, la comisión de infracciones preponderantemente contra la propiedad y un gradual incremento de infracciones contra la integridad y la vida de las personas, incluso relacionadas con la criminalidad organizada. Acerca de este tema hay una falencia de estudios entre sus vínculos con las y los miembros de pandillas o maras, que nos permita precisar los alcances de estas relaciones y su incidencia en el fenómeno de violencia y delincuencia.

Según un reciente estudio, en Honduras en la actualidad existen aproximadamente 4.728 miembros activos de maras y pandillas. No ha podido precisarse cuántos de ellos son menores de 18 años, debido a que las y los integrantes de estos grupos tratan de permanecer en la clandestinidad y hermetismo por la naturaleza de sus agrupaciones. En otros de los casos, porque las y los dirigentes y miembros se encuentran recluidos o privados de libertad.

Desde la sociedad civil, se levanta la denuncia de la utilización de niñas y niños por parte de grupos de criminalidad organizada; sin embargo, la falta de estudios en la materia es una deuda del Estado.

Por su parte, las niñas, los niños y las y los adolescentes pertenecientes a la Red de Comunicadores infantiles y juveniles de Honduras y a la Red COIPRODEN han manifestado que el Estado debe adoptar medidas preventivas contra la utilización de niñas y niños por la criminalidad organizada, incluyendo una formación en esta problemática, y propiciar una adecuada comunicación al respecto con la familia, la escuela y el Estado.

El Estado, consciente de que sí existe participación de niños y niñas en maras y pandillas, constituyó el Programa Nacional de Prevención, Rehabilitación y Reinserción Social de Niños y Adolescentes en Maras y Pandillas, como una respuesta preventiva a este problema social. Este esfuerzo vino acompañado de la emisión de la Ley para la Prevención, Rehabilitación y Reinserción Social de Personas Integrantes de Pandillas o Maras, aprobada por el Congreso Nacional de la República el 18 de diciembre de 2001.

Respecto a este programa, el estudio citado anteriormente, señala que el Programa Nacional de Prevención, Rehabilitación y Reinserción Social de Niños y Adolescentes en Maras y Pandillas surge con un enfoque preventivo, por medio de programas técnicos vocacionales, emprendedurismo, formación de valores y enfoque religioso, entre otros. Asimismo, este programa coordina con más de 110 gobiernos locales con enfoque de oportunidades para la niñez, adolescencia y juventud.

IV.Prohibición y cuestiones conexas (arts. 1, 2 y 4, párrs. 1 y 2)

A.Marco jurídico

El marco jurídico vigente en la República de Honduras sobre los temas abarcados en el Protocolo está comprendido principalmente por:

a)Constitución de la República;

b)Convención sobre los Derechos del Niño;

c)Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas;

d)Ley de Personal de las Fuerzas Armadas;

e)Ley de la Policía Nacional;

f)Código Penal;

g)Código Procesal Penal;

h)Ley de Protección de Testigos; y

i)Código de la Niñez y la Adolescencia.

B.Normativa penal en vigor, que abarca y tipifica los actos enumerados en los artículos 1 y 2 del Protocolo facultativo

El Código Penal de Honduras no contiene tipos penales específicos sobre las conductas prohibidas en los artículos 1 y 2 del Protocolo; aunque estas se encuentran fuera de los límites permitidos por la Constitución de la República, cuya infracción implica responsabilidad penal, como se muestra en los siguientes párrafos.

Artículo 276 Constitución Política: “Los ciudadanos comprendidos en la edad de 18 a 30 años prestarán el servicio militar en forma voluntaria en tiempos de paz, bajo la modalidad de un sistema educativo, social, humanista y democrático. El Estado tiene la facultad de llamar a filas de conformidad con la Ley de Servicio Militar.

En caso de guerra internacional, son soldados todos los hondureños capaces de defender y prestar servicios a la patria.”

El análisis de los límites al servicio militar a partir de la Constitución de la República deberá revisarse en los dos escenarios descritos y que se detallan a continuación.

1.Servicio militar en tiempos de paz

Con relación al compromiso de velar por que no se recluten obligatoriamente en sus Fuerzas Armadas a menores de 18 años, que regula el artículo 2 del Protocolo relativo a la Participación de Niños en Conflictos Armados, la Constitución de la República prohíbe el reclutamiento obligatorio de cualquier persona en tiempos de paz. Acerca de la no participación de menores de 18 años en hostilidades, la Constitución permite únicamente el servicio militar para los mayores de esa edad.

Tenemos, entonces, que quien reclute o haga reclutar obligatoriamente a otra persona o quien haga ingresar o permita el ingreso de un menor de 18 años, en tiempos de paz, violenta la Constitución de la República, por lo que incurre en el delito de abuso de autoridad, contemplado en nuestro Código Penal en su artículo 349, numeral 2. Además, en caso del reclutamiento obligatorio, incurre en el delito de detención ilegal, contemplado en el artículo 193 del Código Penal, ambos relacionados con el artículo constitucional 276 y que se leen de la siguiente forma:

a)Abuso de autoridad: “Artículo 349. Será castigado con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que: 2) Dicte o ejecute órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos”;

b)Privación de libertad: El artículo 193 del Código Penal señala que, fuera de los casos de secuestro, incurrirá en este delito: “... quien prive injustamente a otro de su libertad, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años”.

2.Servicio militar en caso de guerra internacional

La Constitución señala que “en caso de guerra internacional, son soldados todos los hondureños capaces de defender y prestar servicio a la patria”.

Ante la eventualidad de una guerra internacional previo a la emisión de una Ley de Servicio Militar o de la reforma constitucional en la materia, la edad mínima para ingresar al Ejército es regida actualmente por exigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño que, en su artículo 38, párr. 33, establece que “los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las Fuerzas Armadas a las personas que no hayan cumplido los quince años de edad”.

Las personas de entre 15 y 18 años, de conformidad con el mismo artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, no pueden participar en hostilidades, si hay personas mayores de 18 años que puedan hacerlo en su lugar, por ser la Convención norma de derecho interno, de aplicación inmediata y rango superior a la ley hondureña.

Como consecuencia de lo expuesto en los párrafos anteriores, si se permite la participación directa de un menor de 18 años en hostilidades, pese a que puedan participar o sustituirse por mayores de esta edad, los responsables incurrirán igualmente en el delito de abuso de autoridad de acuerdo con el artículo 349, numeral 2 del Código Penal, relacionado con el artículo 38, numeral 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En igual delito incurre quien, en tiempos de guerra reclute o permita el ingreso a las Fuerzas Armadas o policiales de un menor de 15 años, lo cual, como veremos adelante, es reconocido por el Estado de Honduras como crimen de guerra.

C.Deficiencias del marco jurídico-penal

En el campo penal, también se reflejan las deficiencias constitucionales y legales relacionadas con el servicio militar, específicamente que no se señala que aun en tiempos de guerra únicamente podrán ingresar a las filas del ejército los que ya hayan cumplido 18 años. Por otro lado, esta falencia constitucional tampoco ha sido suplida por la Ley del Servicio Militar, a la que hace mención la Constitución de la República y que aún no ha sido emitida.

Propiamente, la inexistencia de un tipo penal específico que sancione en forma independiente el reclutamiento obligatorio o la permisión del ingreso al servicio militar a menores de 18 años (tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra) constituyen una deficiencia jurídico penal, toda vez que la mención expresa del legislador implique un llamado preventivo general para la sociedad hondureña hacia la abstención de las conductas prohibidas en el Protocolo facultativo.

Actualmente, la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos, mediante de su Dirección de Armonización y Difusión del Ordenamiento Jurídico, trabaja en la reforma constitucional que permita que emane de nuestra propia norma fundamental la prohibición expresa para que, aun en tiempos de guerra, solamente pueda llamarse a filas a mayores de 18 años. Igualmente, se trabaja en la adecuación del Código Penal a las exigencias del Protocolo y del Convenio 182 de la OIT sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación.

D.Jurisdicción competente

El tipo penal de abuso de autoridad contenido en el artículo 349, numeral 2 no encuentra su par en el Código Militar, que si bien contempla el delito de abuso de autoridad, se refiere a hipótesis distintas. En consecuencia, quien incurra en estos elementos típicos de la forma referida anteriormente será sometido a la jurisdicción de la justicia ordinaria.

E.Jurisdicción extraterritorial respecto de violaciones graves del derecho internacional humanitario

El Código Penal hondureño, en su artículo 5, señala: “Los Tribunales hondureños conocerán, asimismo, de los delitos cometidos en el extranjero cuando el imputado se halle en Honduras y concurran algunas de las situaciones siguientes:

“… 5. Cuando de conformidad con los Convenios Internacionales de que Honduras forme parte el delito se encuentre sometido a la Ley penal hondureña por razones distintas de las mencionadas en los numerales precedentes o lesione gravemente los derechos humanos universalmente reconocidos. Se dará preferencia, sin embargo, a la pretensión del Estado en cuyo territorio se haya cometido el hecho punible con tal que la haga valer antes de que se ejercite en el Juzgado hondureño competente la respectiva acción penal.”

Como puede apreciarse, el numeral 5 del artículo 5 del Código Penal, antes transcrito, desarrolla el principio universal o de justicia penal universal como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos.

Es de hacer notar que el Estado de Honduras, desde la ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en 2002, reconoce expresamente que reclutar o alistar niños menores de 15 años en las Fuerzas Armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades constituye un crimen de guerra, conforme el artículo 8, párr. 2, apdo. b), inc. xxvi) del Estatuto. Es decir que para el Estado de Honduras es una conducta prohibida, en virtud de la cual procede la extradición de su responsable ante la Corte Penal Internacional.

F.Extradición

El Estado de Honduras reconoce la figura de la extradición como un mecanismo para evitar la impunidad de actos ilícitos graves, incluidos los referidos a las conductas prohibidas por los protocolos a la Convención sobre los Derechos del Niño. Actualmente, el país revisa su normativa constitucional en la materia.

El capítulo II sobre los Derechos Individuales, del Título III referido a las Declaraciones, Derechos y Garantías, en la Constitución de la República fija actualmente dos límites a la extradición:

a)Artículo 101, tercer párrafo: “El Estado no autoriza la extradición de reos por delitos políticos y comunes conexos”, lo cual, por su naturaleza, en principio no se traduce en obstáculo para sancionar las conductas prohibidas en los protocolos de la Convención sobre los Derechos del Niño.

b)Artículo 102: “Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado Extranjero”.

No obstante el 25 de enero de 2012, el Congreso Nacional de la República ratificó en segunda legislatura, mediante Decreto Legislativo N° 02-2012, la reforma al artículo 102 de la Constitución de la República, que permite la extradición de hondureños. Este Decreto fue publicado el 26 de enero de 2012 en el Diario Oficial La Gaceta: “... se podrá expatriar en los casos de tráfico de estupefacientes y delitos conexos, crimen organizado y terrorismo. No se aplicará a delitos políticos ni comunes conexos”.

Para hacer efectiva la figura de la extradición, el Estado de Honduras tendrá que “establecer convenios con cada país con que se quiera establecer la figura de la extradición”. Lo que la reforma constitucional aún no ha precisado es el caso de la extradición de hondureñas u hondureños cuando exista un tratado multilateral, como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en los casos sometidos a su competencia.

En nuestra legislación secundaria, la extradición de hondureñas y hondureños está sancionada en el artículo 10 del Código Penal, transcrito a continuación, pero ahora que se ha ratificado la reforma constitucional enunciada, tendrá necesariamente que ser revisado.

Artículo 10. “En ningún caso se concederá la extradición de los hondureños que habiendo delinquido en el extranjero se encontraren en el territorio nacional. La extradición de los extranjeros solo podrá otorgarse en virtud de Ley o de Tratado, por delitos comunes que merezcan pena no menor de un (1) año de privación de la libertad; y nunca por delitos políticos aunque a consecuencia de estos resulte un delito común”.

Actualmente, la extradición de extranjeros puede llevarse a cabo bien en caso de que haya un acuerdo bilateral con el otro país, bien si existe un acuerdo o tratado multilateral, como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Es importante señalar que los delitos contemplados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional son conductas prohibidas en Honduras, en consecuencia son hechos ilícitos que habilitan la extradición sobre la base de un acuerdo bilateral o multilateral. En este sentido, “reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las Fuerzas Armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades” constituye un crimen de guerra conforme a su artículo 8, párr. 2, apdo. b), inc. xxvi), que habilita la extradición no solamente a la Corte Penal Internacional, sino también a otro país con el cual se tenga un acuerdo bilateral que exija que las conductas sean prohibidas en Honduras.

Una dificultad o obstáculo en la aplicación de la figura de la extradición a efecto de evitar la impunidad en las conductas prohibidas en los protocolos de la Convención sobre los Derechos del Niño se encuentra en que, conforme al artículo 10 del Código Penal, únicamente se puede realizar la extradición de una persona extranjera en virtud de tratado o ley, lo que implicaría que en defecto de tratado y ante la no existencia de una ley de extradición no es posible extraditar a una persona extranjera y en relación a la viabilidad de utilizar la vía de la reciprocidad.

Es importante mencionar que la jurisprudencia nacional en la materia, no cuenta con antecedentes que nos permitan afirmar que la Corte Suprema de Justicia no rechazaría una extradición por falta de tratado o ley, por lo que esto nos parece conveniente regular la materia mediante una ley de extradición.

En relación a los mecanismos de protección de los derechos de la niña y el niño, el Comité de los Derechos del Niño en sus observaciones finales al Estado de Honduras sobre el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño (en ocasión del Tercer Informe Periódico del Estado de Honduras), en su párrafo 18 recomendó que “el Estado parte cree un cargo de defensor nacional de la niñez que esté dotado de suficientes recursos humanos y financieros”. Sobre este mismo tema, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, recientemente en su recomendación 83.6 del Examen Periódico Universal (EPU) plantea para Honduras la creación de “una institución que se encargue de la protección de los derechos de los niños”.

El Estado de Honduras es consciente que aún no tiene una institución especializada en la protección de los derechos de la niña y el niño; no obstante, cuenta con la Oficina del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos y el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA).

El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos fue creado conforme a los Principios relativos al Estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), que aprobó la Asamblea General en 1993, mediante reforma constitucional por Decreto Legislativo N° 2-95, que reformó el artículo 59 de la Constitución de la República de 1982, que literalmente dice: “Artículo 59: … Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución, créase la Institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La organización, prerrogativa y atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos será objeto de una ley especial”.

El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos cuenta con equipos especializados en atención de quejas a nivel nacional para recibir cualquier denuncia que violente derechos individuales, incluidos los de las niñas y niños, así como dar seguimiento a las mismas. Sin embargo, no reporta a la fecha programas especializados en esta materia que permitan catalogarse como mecanismos nacionales de protección de los derechos de las niñas y los niños, incluidos los reconocidos en el Protocolo facultativo objeto de este informe, por lo que algunas organizaciones de sociedad civil demandan que se acojan las supracitadas recomendaciones 83.6 del Consejo de Derechos Humanos y 18 del Comité de los Derechos del Niño.

El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) fue creado en 1997, mediante Decreto Legislativo N° 199-97, como un organismo de desarrollo social, autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, siendo la principal autoridad técnica del Estado en materia de niñez y familia, con el objetivo fundamental de la protección integral de la niñez y la plena integración de la familia. No obstante su mandato, el IHNFA no ha logrado un impacto significativo en la protección de los derechos de las niñas y los niños, por otro lado se tiene que actualmente gasta más del 90% de su presupuesto en sueldos y salarios.

En consideración a las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño, del Consejo de Derechos Humanos y la realidad supra referida, el Poder Ejecutivo de la República de Honduras anunció en el mes de agosto del año 2012, la pronta remisión de un anteproyecto de Ley de creación del IHNFA, cuyos servicios serán descentralizados a los 298 municipios del país, de los cuales el IHNFA únicamente da atención a 36 municipios.

Esta nueva institución será el organismo público responsable de la formulación coordinación, gestión, monitoreo y evaluación de políticas públicas, programas y servicios en materia de niñez, en el marco de lo dispuesto por la Constitución de la República, El Código de la Niñez y de la Adolescencia y demás legislación nacional relacionada, así como de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados que sobre la materia, el Estado de Honduras ha suscrito o suscriba.

V.Protección, recuperación y reintegración

A.Aspectos generales

La inexistencia de casos de niñas y niños que integran Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales no ha hecho necesaria la implementación de mecanismos de recuperación y reintegración de niñas y niños que participen en conflictos armados. Sin embargo, bajo la hipótesis de que en el futuro se dé la participación de niñas y niños en conflictos armados o su solo reclutamiento obligatorio, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) es la institución responsable de generar programas de atención y rehabilitación de víctimas.

La Fiscalía Especial de la Niñez del Ministerio Público tiene a su cargo el diseño y la implementación de la política de persecución penal del Estado en materia de niñez, por lo que realiza operativos para combatir conductas prohibidas contra las niñas y los niños, sancionar a los responsables y rescatar a las víctimas y/o facilitarles protección.

Actualmente, no existen denuncias presentadas ante los operadores de justicia sobre la presencia de niñas o niños en las Fuerzas Armadas. Sí existió una denuncia presentada por el Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación (ERIC) y por el Centro de Investigación y Promoción de los Derechos Humanos (CIPRODEH), durante la ruptura del orden constitucional de 2009, a la cual el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial de la Niñez, le dio trámite. Sin embargo, luego de su visita in situ, no constató presencia de niños en los batallones y las unidades militares denunciados.

B.La justicia en asuntos concernientes a niñas y niños víctimas y testigos de delitos

En primer lugar, cuando una o un menor de quince (15) años comparece a un juicio penal y su interrogatorio es necesario, el mismo no estará sujeto a las reglas de los adultos; es decir, no será interrogado en primer lugar por la o el juez, sino que directamente será interrogado por las partes, pudiendo estar presentes, sus padres o su representante legal. En caso de que se produzca alguna alteración en el estado de ánimo del niño o la niña, el Tribunal podrá suspender la audiencia.

Lo anterior es válido tanto en el caso de que nos encontremos ante niñas y niños que han sido víctimas, como también testigos de las prácticas prohibidas por el Protocolo.

En caso de que, como consecuencia de su declaración, la vida o la integridad de una niña o un niño se encuentre en grave peligro, el órgano jurisdiccional, por su propia iniciativa o a petición de parte, deberá tomar medidas para salvaguardar a la niña o al niño.

Como medidas legislativas para salvaguardar la vida y la integridad de las niñas o los niños que brinden su testimonio en juicio, el Estado de Honduras emitió, mediante Decreto Legislativo N° 63-2007, la Ley de Protección a Testigos en el proceso penal, misma que creó el Programa de Protección a Testigos en el Proceso Penal que está bajo la dirección y coordinación del Ministerio Público, que brinda protección tanto al testigo, a sus familias u otras personas intervinientes en el proceso.

Si bien existen la ley y el Programa, hay serios reclamos de víctimas, peritos, testigos y de la sociedad en general para que se pongan en práctica los mecanismos correspondientes, ya que el Ministerio Público, institución a cuyo cargo se encuentra el Programa, no ha priorizado recursos técnicos y financieros para su adecuado funcionamiento.

C.Protección de la identidad de la niña y el niño a fin de mantener la confidencialidad y prevenir la utilización de las víctimas y su estigmatización por los medios de información

En el supuesto de que se den casos de niñas y niños víctimas de las conductas prohibidas por el Protocolo, el Estado de Honduras, por medio del Código de la Niñez y la Adolescencia y del Código Procesal Penal, garantizan la no publicidad y protección ante los medios de información a efecto de evitar su estigmatización.

El artículo 34 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece que: “Los medios de comunicación social están obligados a respetar la intimidad y la vida personal de los niños. No podrán, en consecuencia publicar, entrevistas, informes, noticias o datos que se relacionen con aquella o con la de su familia, o la de sus relaciones sociales, si de cualquier modo pueden afectar su honra”. Su infracción es sancionada con una multa de cinco mil a cincuenta mil lempiras.

Por su parte, el Código Procesal Penal, en su artículo 308, establece que si bien el juicio en Honduras es público, excepcionalmente el Tribunal de oficio o a petición de parte, puede resolver que se realice total o parcialmente privado en algunas hipótesis, dentro de la cual contempla que el testigo o víctima sea menor de 18 años.

VI.Asistencia y cooperación internacional

Como consecuencia de que la participación de niñas y niños en hostilidades o tan sólo su presencia en las filas de las Fuerzas Armadas no ha sido un problema en el Estado de Honduras, no se ha impulsado asistencia o cooperación en la materia.

La excepción a lo anterior es en materia de justicia penal universal, ya que el Estado de Honduras, es uno de los Estados parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, desde 2002. Este instrumento, como se señaló en el Capítulo IV referido a las prohibiciones, regula el reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años en las Fuerzas Armadas o su utilización en hostilidades, como un crimen de guerra. En virtud de esto, el Estado de Honduras tiene la obligación de entregar a la Corte Penal Internacional a la persona que sea requerida por esta, acusada de tal crimen.

También el Estado de Honduras considera importante la regulación internacional en relación al control, fabricación, tráfico y proliferación de armas de fuego, por lo cual ha ratificado los siguientes instrumentos jurídicos internacionales en la materia:

a)Ratificación de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados (CIFTA), 1997. Fue ratificada por Decreto Legislativo N° 4-2004 del Congreso Nacional el 10 de febrero de 2004 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta, N° 30,426, del 26 de junio de 2004;

b)Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Decreto Legislativo N° 108-2003 del Congreso Nacional del 22 de julio de 2003 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta, N° 30,223, del 27 de octubre de 2003;

c)Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Fue ratificada en el mismo Decreto Legislativo N° 108-2003 del Congreso Nacional, el 22 de julio de 2003;

d)Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que pueden considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. Fue ratificada por Decreto Legislativo N° 198-2002 del Congreso Nacional, el 21 de mayo de 2002 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta, N° 29,909, del 14 de octubre de 2002;

e)Tratado Marco de Seguridad Democrática (TMSD). Fue ratificado por Decreto Legislativo N° 51-96 del Congreso Nacional, el 16 de abril de 1996 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta, N° 28,142, del 21 de diciembre de 1996; y

f)Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales y sobre su destrucción. Fue ratificada por Decreto Legislativo N° 92-98 del Congreso Nacional, el 21 de abril de 1998 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta, N° 28,653, del 29 de agosto de 1998.

VII.Otras disposiciones legales

Las orientaciones revisadas respecto del Informe Inicial sobre el Protocolo facultativo exhortan a los Estados a señalar las disposiciones legislativas internas y el derecho internacional más propicio que el Protocolo para la realización de los derechos de la niña y el niño.

En este sentido, el Estado de Honduras aprecia que el Protocolo facultativo conforme a sus artículos 1 y 2 permite que personas menores de 18 años y mayores de 15, siempre y cuando no hayan sido reclutados obligatoriamente, sean parte de las Fuerzas Armadas.

En cambio, la Constitución de la República de Honduras únicamente permite que presten el servicio militar en forma voluntaria las personas comprendidas entre 18 y 30 años.

Con relación a la situación de ratificación por parte del Estado de Honduras de los principales instrumentos internacionales de derecho humanitario, relativo al reclutamiento de niñas y niños y su utilización en hostilidades, se cuenta con:

a)Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña (Convenio I), 1949. Ratificado el 31 de diciembre de 1965;

b)Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio II), 1949. Ratificado el 31 de diciembre de 1965;

c)Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra (Convenio III), 1949. Ratificado el 31 de diciembre de 1965;

d)Convenio de Ginebra relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), 1949. Ratificado el 31 de diciembre de 1965;

e)Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), 1977. Ratificado el 16 de febrero de 1995;

f)Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), 1977. Ratificado el 16 de febrero de 1995; y

g)Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción (Convención de Ottawa), 1987. Ratificado el 24 de septiembre de 1998.

VIII.Consideraciones finales

Desde el año 1995, cuando se aprobó la reforma a la Constitución de la República que estableció el servicio militar bajo la modalidad de un sistema educativo, social, humanista y democrático y lo estableció como voluntario y educativo, las instituciones públicas, las organizaciones de la sociedad civil que trabajan a favor de los derechos de las niñas y los niños y la sociedad en general no han vuelto a ocuparse de los problemas relacionados al ingreso de personas menores de 18 años a las Fuerzas Armadas y de su eventual participación en hostilidades.

El proceso de preparación del presente informe representó, para el Gobierno de la República de Honduras bajo la facilitación de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos en conjunto con las organizaciones de sociedad civil comprometidas con los derechos de las niñas y los niños, la oportunidad de analizar el contexto nacional, la situación de los derechos de las niñas y niños, y de revisar las medias legislativas, administrativas y de otra índole para evitar el ingreso de menores de 18 años a las Fuerzas Armadas, así como a la Policía Nacional, lo que se prevé su no participación en conflictos armados. Permitió, a su vez, la revisión de las medidas preventivas y prohibitivas que el Comité de los Derechos del Niño sugiere para su análisis en las orientaciones revisados del Comité, para la preparación del presente informe inicial.

También permitió reflexionar sobre nuevas problemáticas compartidas con otros países vecinos El Salvador, Guatemala y México, como la participación de niñas y niños en maras y pandillas u otras organizaciones criminales, que si bien no se enmarcan en lo que en el Derecho Internacional se entiende como grupos armados, sí representan igual peligro para las niñas y los niños, para sus bienes y el ejercicio pleno de sus derechos. En consecuencia, se estima que la experiencia del Comité en estos temas podrá ser de utilidad al tomar nota de esta problemática en Honduras.

Corresponde ahora, sobre la base de la reflexión que representó este proceso de preparación del informe, impulsar medidas legislativas enunciadas para impedir expresamente la participación de niñas y niños en las Fuerzas Armadas, no solamente en tiempos de paz, sino que también en tiempos de guerra, y sancionar expresamente como delito reclutar o permitir el ingreso a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional de menores de 18 años.

Finalmente, el Estado de Honduras, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos reconoce que se debe avanzar en la adopción del resto de medidas legislativas, administrativas y de otra índole que se enuncian en el presente informe como mecanismos preventivos necesarios para que las conductas prohibidas en el Protocolo no se puedan suscitar en ningún tiempo.