EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 8 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIV O A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS

Observaciones finales

CHILE

1.El Comité examinó el informe inicial de Chile (CRC/C/OPAC/CHL/1) en su 1305ª sesión (véase CRC/C/SR.1305), celebrada el 28 de enero de 2008 y el 1º de febrero de 2008 aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité celebra la presentación del informe inicial del Estado Parte así como las detalladas respuestas facilitadas a su lista de cuestiones (CRC/C/OPAC/CHL/Q/1/Add.1). El Comité aprecia igualmente el franco y constructivo diálogo entablado con una delegación multisectorial de alto nivel.

3.El Comité recuerda al Estado Parte que las presentes observaciones finales han de leerse conjuntamente con sus precedentes observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Estado Parte aprobadas el 2 de febrero de 2007 (CRC/C/CHL/CO/3) así como con las aprobadas el 1º de febrero de 2008 sobre el informe inicial del Estado Parte con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (CRC/C/OPSC/CHL/CO/1).

GE.08-40443 (S) 180208 200208

B. Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción que, según la legislación chilena (Decreto-ley Nº 2306 de 12 de septiembre de 1978 sobre el reclutamiento y la movilización de las fuerzas armadas, enmendando por la Ley Nº 20045 sobre la modernización del servicio militar obligatorio) los menores de 18 años no pueden participar en las hostilidades, y el reclutamiento obligatorio solamente comienza a los 18 años de edad.

5.El Comité celebra asimismo la ratificación por el Estado Parte de:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 6 de febrero de 2003;

b)La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el 21 de marzo de 2005;

c)El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Nº 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, el 17 de julio de 2000.

I. MEDIDAS GENERALES DE APLICACIÓN

Divulgación y capacitación

6.El Comité toma nota de que el programa de los cursos de capacitación de las fuerzas armadas y de la policía incluye los derechos humanos, pero le preocupa que el Estado Parte no haya tomado ninguna medida para dar a conocer el Protocolo Facultativo al público en general y a los niños en particular.

7. El Comité alienta al Estado Parte a que lleve a cabo actividades de capacitación sobre el Protocolo Facultativo destinadas a los miembros de las fuerzas armadas y a determinados grupos de profesionales que trabajan con niños, como los maestros, los medios de comunicación, las autoridades que se ocupan de los niños procedentes de países afectados por conflictos armados, los abogados y los jueces, las fuerzas armadas, la policía y el personal militar. Asimismo, el Comité recomienda al Estado Parte que difunda ampliamente el Protocolo Facultativo entre el público en general, y entre los niños y sus padres en particular, sirviéndose, entre otros medios, de los planes de estudio escolares y de la enseñanza de los derechos humanos.

Institución nacional sobre los derechos humanos

8.El Comité reitera su preocupación expresada con ocasión del examen del tercer informe periódico de Chile (CRC/C/CHL/CO/3, párrs. 14 y 15) por la falta de una institución nacional independiente de derechos humanos que pueda ofrecer un mecanismo de denuncia y reparación accesible a los niños.

9. El Comité recomienda al Estado Parte que acelere la creación de una institución nacional independiente de derechos humanos, a la luz de su Observación general Nº 2 (2002) sobre el papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño, así como de los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo). Esta institución debería contar con expertos en derechos del niño, actuar en todo el país y estar dotada de un personal bien formado capaz de tramitar las denuncias teniendo en cuenta los intereses del niño, así como garantizar que todos los niños pudieran tener un fácil acceso a ese mecanismo independiente de denuncia en caso de que se violaran sus derechos, incluso los derechos amparados por el Protocolo Facultativo.

II. PREVENCIÓN

Escuelas militares

10.El Comité toma nota que uno de los requisitos de ingreso en las escuelas militares es haber completado cuatro años de enseñanza media. Sin embargo, le preocupa que ya a los 12 años los niños se puedan matricular en escuelas premilitares.

11. El Comité recomienda al Estado Parte que a la exigencia de haber completado la enseñanza media para ingresar en las escuelas militares añada la de tener 18 años cumplidos. En cuanto a las escuelas premilitares, el Comité recomienda al Estado Parte que garantice a través del Ministerio de Educación que sus programas y prácticas están supervisados y no incluyen ningún tipo de formación militar o entrenamiento con armas. El Comité recomienda asimismo que se preste el adecuado tratamiento a toda denuncia de abusos o malos tratos en esas escuelas.

Educación para la paz

12. El Comité recomienda al Estado Parte que refuerce sus programas y actividades con miras a crear un clima de tolerancia, paz y comprensión mediante, entre otras cosas, la introducción de la educación en la esfera de los derechos humanos y, en particular, la educación para la paz, en los planes de estudios de todas las escuelas.

III. PROHIBICIÓN Y CUESTIONES CONEXAS

Reclutamiento obligatorio

13.Pese a las explicaciones del Estado Parte a este respecto, el Comité continúa preocupado por el artículo 69 de la Ley sobre reclutamiento y movilización de las fuerzas armadas, que dice: "En tiempos de guerra, el Presidente de la República podrá llamar a todas las personas, sin distinción de sexo y límite de edad, para ser empleadas en los distintos servicios que requiera el país".

14. Con referencia al artículo 69 de la Ley sobre reclutamiento y movilización de las fuerzas armadas, el Comité recomienda al Estado Parte que vele por que no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo, independientemente de que el país se halle en estado de guerra o de cualquier emergencia pública. A este fin, el Estado Parte podría considerar la posibilidad de aclarar explícitamente en la mencionada ley que esta disposición sólo se aplica a los mayores de 18 años.

Reclutamiento voluntario

15.El Comité observa que, según la declaración del Estado Parte sobre el artículo 3 del Protocolo Facultativo, la edad mínima para realizar el servicio militar en calidad de voluntario es de 17 ó 18 años y que con carácter excepcional las personas que hayan alcanzado la edad de 16 años y satisfagan ciertos criterios podrán participar en esos programas durante períodos más breves, previa aprobación del Director General de la Dirección General de Movilización Nacional del Ministerio de Defensa Nacional y con el debido consentimiento de los padres o tutores legales.

16. El Comité, considerando que la gran mayoría de Estados Partes en el Protocolo Facultativo no permiten el reclutamiento voluntario de niños, alienta al Estado Parte a que eleve la edad mínima para el reclutamiento en las fuerzas armadas a los 18 años a fin de promover la protección de los niños estableciendo una norma jurídica general más elevada.

Legislación y jurisdicción penal

17.El Comité acoge con satisfacción la Ley Nº 20045 de septiembre de 2005, por la que se moderniza el servicio militar obligatorio. Sin embargo, observa que el Estado Parte no prevé en su legislación la penalización del reclutamiento forzoso y/o la utilización de niños en las hostilidades, ni la posibilidad de establecer una jurisdicción extraterritorial para esos delitos.

18. A fin de fortalecer las medidas internacionales para impedir el reclutamiento de niños y su utilización en las hostilidades, el Comité recomienda al Estado Parte que:

a) En su legislación se tipifique como delito expresamente la infracción de las disposiciones del Protocolo Facultativo que hacen referencia al reclutamiento y la participación de niños en las hostilidades;

b) Considere la posibilidad de establecer la jurisdicción extraterritorial para esos delitos cuando el autor o la víctima sea un ciudadano del Estado Parte o esté vinculado de otro modo a él;

c) Vele por que los códigos, manuales y demás directrices de carácter militar estén en conformidad con las disposiciones del Protocolo Facultativo;

d) Considere la posibilidad de ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Justicia militar

19.El Comité acoge con satisfacción la Ley de 3 julio de 2007 por la que se reforma el Código de Justicia Militar, que limitaría la competencia de los tribunales militares sobre la población civil.

20. El Comité recomienda al Estado Parte que asegure la rápida aprobación de la reforma del Código de Justicia Militar, de conformidad con el derecho internacional humanitario y la normativa de derechos humanos, incluido el Protocolo Facultativo.

IV. PROTECCIÓN, RECUPERACIÓN Y REINTEGRACIÓN

Asistencia para la recuperación física y psicológica

21.El Comité acoge complacido la información de que el Estado Parte ha aplicado programas de reasentamiento para asegurar la protección de los refugiados colombianos y ha cumplido su compromiso de acoger a refugiados palestinos procedentes del Iraq, entre los que figuraban niños afectados por el conflicto armado. Asimismo toma nota con agradecimiento de los proyectos destinados a la regularización de todos los niños que entran en el territorio del Estado Parte, independientemente de la condición migratoria de sus padres, a fin de garantizarles el acceso a la educación y a la atención médica en condiciones de igualdad con los nacionales chilenos. Sin embargo, el Comité observa que no se han adoptado medidas especiales para identificar a los niños que puedan haber sido reclutados o utilizados en hostilidades en otros países y de que no existen programas específicos para su recuperación y reintegración.

22. El Comité recomienda al Estado Parte que identifique y evalúe la situación de los niños que llegan a Chile que puedan haber sido reclutados o utilizados para participar en hostilidades en otros países y que les preste una asistencia multidisciplinaria inmediata y respetuosa de su cultura para su recuperación física y psicológica y su reintegración social conforme al párrafo 3 del artículo 6 del Protocolo Facultativo.

23.El Comité reitera su preocupación (CRC/C/CHL/CO/3, párrs. 63 y 64) porque el Estado Parte no haya promulgado todavía una legislación adecuada conforme a sus obligaciones internacionales de protección de los refugiados. Le preocupa en particular que la falta de esa legislación comprometa la posibilidad de que los niños que hayan podido ser reclutados o utilizados en hostilidades en otros países sean adecuadamente protegidos en el Estado Parte.

24. El Comité recomienda al Estado Parte que promulgue una ley general sobre los refugiados, de conformidad con el derecho internacional humanitario y el derecho de los refugiados, a fin de asegurar una protección adecuada y un acceso efectivo a la determinación de la condición de refugiado a los niños extranjeros que puedan haber participado en hostilidades en otros países y abriguen temores fundados de persecución en su país de origen. El Comité invita asimismo al Estado Parte a que tenga en cuenta su Observación general Nº 6 (2005) sobre el trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen.

25. El Comité desea asimismo reiterar al Estado Parte su recomendación de que ratifique la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención de 1961 para reducir los casos de apatridia.

V. ASISTENCIA Y COOPERACIÓN INTERNACIONALES

26.El Comité acoge con satisfacción la información de que el Estado Parte no permite la exportación de armas a países en conflicto.

27. El Comité recomienda al Estado Parte que endurezca aún más su marco normativo considerando la posibilidad de introducir una prohibición específica de la venta de armas a países en los que se recluten/utilicen niños en las hostilidades.

28. El Comité recomienda asimismo al Estado Parte que, de conformidad con el artículo 7 del Protocolo Facultativo, aumente su cooperación para la aplicación del Protocolo Facultativo, en particular para la prevención de toda actividad contraria a él y para la rehabilitación y reintegración social de las personas que sean víctimas de actos contrarios a sus disposiciones, entre otras cosas, mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera.

VI. SEGUIMIENTO Y DIVULGACIÓN

29. El Comité recomienda al Estado Parte que vele por la plena aplicación de las presentes recomendaciones, adoptando para ello todas las medidas apropiadas, tales como su transmisión a los miembros del Congreso Nacional, el Ministerio de Defensa y, cuando proceda, las autoridades locales para que las estudien debidamente y procedan en consecuencia.

30. El Comité recomienda que el informe inicial presentado por el Estado Parte y las observaciones finales adoptadas por el Comité se difundan ampliamente entre el público en general a fin de suscitar un debate y promover el conocimiento del Protocolo Facultativo, su aplicación y su seguimiento.

VII. PRÓXIMO INFORME

31. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 8 del Protocolo Facultativo, el Comité pide al Estado Parte que incluya información adicional sobre la aplicación del Protocolo Facultativo en su próximo informe periódico que habrá de presentar en aplicación del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño y cuya fecha prevista es el 12 de septiembre de 2012.

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