[Respuestas recibidas el 5 de diciembre de 2006]
1. Favor suministrar información sobre las medidas adoptadas en relación con la recuperación física y psicológica y la reintegración social de niños refugiados, asilados y emigrantes que entran a Costa Rica y que han estado en conflictos armados en sus países.
No hay registros en el país de niños que han sido atendidos y que han estado en conflictos armados.
2. Artículo 12 de la Constitución establece que las fuerzas militares pueden ser organizadas solo bajo un acuerdo continental o para la defensa nacional. Favor explicar cuando las disposiciones del Protocolo Opcional aplicarían bajo estas circunstancias excepcionales.
La Sala Constitucional, se ha referido a los instrumentos internacionales de derechos humanos, como es caso de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos facultativos, de la siguiente manera: “En tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política ya que el 48 siguiente contiene norma especial para los que se refieren a derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional, al punto que ha reconocido también la jurisprudencia, los instrumentos de derechos humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino en la medida que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución.” (No. 1319-97 de las 14:51 horas del 4 de marzo de 1997).
De lo anterior, se puede concluir que en el caso costarricense, si bien el texto constitucional sugiere que las normas de derechos humanos de origen internacional tienen rango supralegal, en virtud de la interpretación judicial – realizada con fuerza vinculante por la Sala Constitucional de la Corte Suprema –, aquellos contenidos de los instrumentos internacionales de derechos humanos que sobrepasen en términos garantistas a la Constitución priman sobre ésta. Es por lo anterior, que el Protocolo Facultativo priva sobre la Constitución Política, así y las disposiciones del Protocolo Opcional se aplican bajo cualquier circunstancia excepcional.
Importante agregar que el 17 de noviembre de 1983, el Gobierno de Costa Rica declara al mundo que “Costa Rica tiene una neutralidad activa, perpetua y no armada"
3. Favor indicar cual es la disposición legal que establece la prohibición del reclutamiento forzoso o vinculación en hostilidades a personas menores de 18 años.
La Ley General de Policía (ley 7410 del 20 de mayo de 1994) establece entre sus requisitos que la persona debe ser mayor de 18 años; otros requisitos exigidos para formar parte de los cuerpos de policía según el artículo 59 del referido cuerpo normativo son los siguientes:
Ser costarricense.
Ser ciudadano en el ejercicio pleno de sus derechos.
Jurar fidelidad a la Constitución Política y a las leyes.
No contar con antecedentes penales en el Registro Judicial de Delincuentes. La inscripción en registros policiales obligará a estudiar profundamente la vida y costumbres del solicitante, a fin de establecer su idoneidad.
Poseer aptitud física y moral para el desempeño idóneo del cargo.
Someterse a las pruebas y los exámenes que esta Ley y sus Reglamentos exijan.
Ser escogido de las listas confeccionadas mediante los procedimientos establecidos en este Estatuto y sus Reglamentos.
Haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica.
Pasar satisfactoriamente el período de prueba previsto en esta Ley.
Cumplir con cualquier otro requisito que establezcan la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Además de lo anterior Costa Rica ratificó el Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de Niños en los conflictos armados, el cual entró en vigencia el 24 de febrero de 2003.
4. Favor suministrar información sobre cuales medidas a adoptado Costa Rica en relación con la jurisdicción extraterritorial sobre los crímenes de guerra de circunscripción o alistamiento de menores de 15 en las fuerza armadas o usadas para participar activamente en hostilidades.
El artículo 378 del Código Penal establece que “Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar actos que puedan calificarse como violaciones graves o crímenes de guerra, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los que Costa Rica sea parte, relativos a la conducción de las hostilidades, la protección de heridos, enfermos y náufragos, el trato a los prisioneros de guerra, la protección de las personas civiles y la protección de los bienes culturales, en casos de conflictos armados, y según cualesquier otro instrumento del Derecho Internacional Humanitario.” (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002).
Se aclara que de acuerdo a lo señalado en este cuestionario y en el Informe presentado las personas menores de 15 años no pueden participar en este tipo de actividades.
También en relación con la jurisdicción extraterritorial, favor indicar cuando las cortes de Costa Rica pueden establecer su jurisdicción en caso de reclutamiento forzoso o en conflicto armado a menores de 18 años si se comenten fuera de Costa Rica por o contra ciudadanos costarricense.
En este tipo de situaciones, el Código Penal establece en el artículo 6 que se podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero y en ese caso aplicarse la ley costarricense, cuando: 1) Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte en el territorio nacional; 2) Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren sido juzgadas en el lugar de comisión del hecho, en virtud de inmunidad diplomática o funcional; y 3) Se perpetraren contra algún costarricense o sus derechos.
Además se señala que el artículo 7 que: “Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y de la nacionalidad del autor, se penará conforme a la ley costarricense a quienes cometan actos de piratería, genocidio, falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; se ocupen del tráfico de estupefacientes o publicaciones obscenas y a quienes cometan otros hechos punibles contra los derechos humanos previstos en los tratados suscritos por Costa Rica, o en este Código.”
Se aclara en el artículo 8 que en los delitos contemplados en los artículos 6 y 7, es necesario que el delincuente esté en el territorio nacional. Además en los casos del artículo 6, se procederá con la simple querella del ofendido y en los del artículo 7 sólo podrá iniciarse la acción penal, mediante instancia de los órganos competentes. Sin valor de cosa juzgada la sentencia extranjera en los delitos mencionados anteriormente.
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