Naciones Unidas

CRC/C/OPAC/SGP/CO/1

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

13 de octubre de 2014

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Observaciones finales sobre el informe presentado porSingapur en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación deniñosenlosconflictos armados *

1.El Comité examinó el informe inicial de Singapur (CRC/C/OPAC/SGP/1) en su 1914ª sesión (véase CRC/C/SR.1914), celebrada el 9 de septiembre de 2014, y aprobó en su 1929ª sesión, celebrada el 19 de septiembre de 2014, las siguientes observaciones finales.

I.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial del Estado parte y las respuestas que presentó por escrito a la lista de cuestiones (CRC/C/OPAC/SGP/Q/1/Add.1). El Comité expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel y multisectorial del Estado parte.

3.El Comité recuerda al Estado parte que las presentes observaciones finales deben leerse junto con las que formuló acerca de los informes periódicos segundo y tercero combinados presentados con arreglo a la Convención (CRC/C/SGP/CO/2-3), aprobadas el 4 de febrero de 2011.

II.Observaciones generales

Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción la adhesión o ratificación de los siguientes instrumentos por el Estado parte:

a)El Protocolo III adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en julio de 2008;

b)El Convenio Nº 138 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo (1973), en noviembre de 2005;

c)El Convenio Nº 182 de la OIT sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación (1999), en junio de 2001;

d)La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, en agosto de 1995.

III. Medidas generales de aplicación

Legislación

5.Aunque el Estado parte indica que cumple las obligaciones dimanantes del Protocolo Facultativo mediante su incorporación al derecho interno, el Comité observa con preocupación que su informe no deja en claro si están comprendidas todas las disposiciones del Protocolo Facultativo.

6. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para asegurar que el Protocolo Facultativo qued e plenamente incorporado al ordenamiento jurídico interno.

Vigilancia independiente

7.El Comité, aunque acoge con satisfacción la existencia de un mecanismo de denuncia para los miembros de las fuerzas armadas, observa con preocupación que ese mecanismo está a cargo del Ministerio de Defensa, lo que puede obstaculizar la tramitación independiente e imparcial de las denuncias.

8. El Comité recomienda al Estado parte que establezca un mecanismo de denuncia fuera del Ministerio de Defensa, con el mandato claro de recibir e investigar las denuncias de los reclutas del servicio militar, en particular de los menores de 18 años, relativas a cuestiones comprendi das en el Protocolo Facultativo y que adopte todas las medidas necesarias para que el mecanismo sea confidencial y accesibl e . Además, deben asignarse al mecanismo los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios para que funcione adecuadamente.

Difusión, toma de conciencia y capacitación

9.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte imparte capacitación en materia de derechos humanos y de derecho humanitario al personal militar que participa en misiones internacionales de mantenimiento de la paz. No obstante, lamenta que no haya programas específicos de capacitación sobre el Protocolo Facultativo. Además, el Comité observa con preocupación que se ha hecho poco para difundir información sobre las disposiciones del Protocolo Facultativo y, en particular, lamenta la falta de medidas de esa índole específicamente destinadas a los niños.

10. El Comité señala a la atención el artículo 6, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, y recomienda al Estado parte que incremente su labor de difusión con miras a dar a conocer los principios y disposiciones del Protocolo Facultativo entre el público en general, y que también desarrolle campañas de información específicas para sensibilizar a los niños, entre otras cosas, incrementando la participación de los medios. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que elabore y aplique sistemáticamente módulos educativos para su personal militar sobre la aplicación práctica del Protocolo Facultativo.

IV.Prevención

Reclutamiento voluntario

11.El Comité observa que, conforme a la declaración formulada por el Estado parte tras la ratificación del Protocolo Facultativo, los niños que hayan cumplido la edad de 16 años y 6 meses podrán ser reclutados de manera voluntaria en las Fuerzas Armadas de Singapur. El Comité observa también que el reclutamiento está sujeto a la presentación de documentos acreditativos de la edad, el consentimiento de un progenitor o tutor legal y el consentimiento plenamente informado del recluta. No obstante, el Comité lamenta que:

a)Un voluntario que haya ingresado en las Fuerzas Armadas de Singapur en el marco del Programa de Alistamiento Voluntario solo pueda solicitar la conclusión del servicio voluntario notificándolo por escrito con tres meses de antelación;

b)Los voluntarios menores de edad estén sujetos a la jurisdicción militar, y en consecuencia, puedan ser juzgados por el tribunal militar de primera instancia.

12. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de poner término a l reclutamiento voluntario de menores de 18 años y que adopte todas las medidas necesarias para:

a) Reducir significativamente la antelación con que los voluntarios menores de edad p ueden solicitar la conclusión de su servicio;

b) Velar por que ningún voluntario menor de edad sea sometido a la jurisdicción militar o juzgado por un tribunal militar de primera instancia y por que, si se presentan cargos en su contra, los juicios se celebren en tribunales civiles y se ajusten a las normas sobre justicia juvenil establecidas en la Convención.

Educación para la paz y sobre los derechos humanos

13.El Comité observa con preocupación que la educación para la paz y sobre los derechos humanos no se ha incorporado a los planes de estudio de las escuelas.

14. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias a fin de incluir la educación para la paz y sobre los derechos humanos obligatoria en los planes de estudio de las escuelas y que promueva una cultura de paz y tolerancia en el ámbito escolar. El Comité recomienda que, al hacerlo, el Estado parte incluya la educación para la paz y sobre los derechos humanos en la formación de profesores y trabajadores sociales.

V.Prohibición y asuntos conexos

Prohibición del reclutamiento

15.El Comité observa que el Estado parte se refiere a la Ley sobre los Niños y los Jóvenes (cap. 38) como la principal ley que se ocupa del bienestar, el cuidado y la protección de los niños y los jóvenes. No obstante, el Comité lamenta que la Ley siga sin ser aplicable a los niños de 16 a 18 años y que carezca de disposiciones que prohíban explícitamente el reclutamiento o la utilización de niños en situaciones de conflicto.

16. El Comité recomienda al Estado parte que incluya explícitamente la prohibición del reclutamiento o la utilización de niños en situaciones de conflicto en la Ley sobre los Niños y los Jóvenes ( c ap. 38). Al hacerlo, el Estado parte debe incluir también disposiciones legales explícitas que prevean la protección de los niños que hayan sido reclutados o utilizados en situaciones de conflicto, o que sean en cualquier otro modo víctimas de un conflicto armado. Además, co n referencia a las observaciones del Comité en virtud de la Convención (CRC/C/SGP/CO/2-3, párr. 28), el Comité recomienda al Estado parte que armonice la definición del término " niño " en su derecho interno de conformidad con la Convención y que amplíe el alcance de la Ley sobre los Niños y los Jóvenes para abarcar a todos los menores de 18 años.

Legislación y normativa penales vigentes

17.El Comité toma nota de la indicación del Estado parte de que el reclutamiento de menores de 16 años y 6 meses para el servicio regular y la participación directa en hostilidades de menores de 18 años son prácticas tipificadas como delito en el artículo 40 del Reglamento relativo al alistamiento (cap. 93, reg. 1). No obstante, preocupa al Comité que la sanción por esos delitos (una multa no superior a los 2.000 dólares de Singapur, penas de hasta 12 meses de prisión, o ambas cosas) sea muy leve. Le preocupa también que el reclutamiento de niños menores de 15 años no haya sido tipificado como crimen de guerra en la legislación del Estado parte.

18. El Comité recomienda al Estado parte que modifique su legislación para elevar tanto la cuantía de la multa como la duración de la pena de prisión por esos delitos hasta un nivel razonable. Además, el Comité recomienda al Estado parte que tipifique y sancione el reclutamiento de niños menores de 15 años como crimen de guerra y que considere la posibilidad de ratificar el Estatuto de Roma por el que se establece la Corte Penal Internacional (2000).

Jurisdicción extraterritorial y extradición

19.El Comité observa que el Estado parte ejerce jurisdicción extraterritorial. No obstante, le preocupa que esa jurisdicción se aplique únicamente a los incumplimientos graves del derecho internacional humanitario en el marco de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, lo que no abarca todos los delitos previstos en el Protocolo Facultativo. Además, aunque observa que la extradición es posible, el Comité expresa preocupación por que tal posibilidad se limite a los delitos enumerados en el primer anexo de la Ley de Extradición (cap. 103), lo que significa que no se contemplan muchos de los delitos previstos por el Protocolo Facultativo.

20. El Comité recomienda al Estado parte que modifique su legislación para que:

a) La jurisdicción extraterritorial se ejerza en relación con todos los delitos previstos por el Protocolo Facultativo;

b) La lista de delitos que permiten la extradición en virtud de la normativa nacional de extradición incluya todos los previstos en el Protocolo Facultativo.

VI.Protección, recuperación y reintegración

Tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

21.El Comité deplora que miembros de las fuerzas armadas, incluidos menores voluntarios, sean sometidos a bastonazos por diversos delitos contemplados en la Ley de las Fuerzas Armadas de Singapur.

22. En referencia a las observaciones finales del Comité conforme a la Convención (CRC/C/SGP/CO/2-3, párr. 40), a la luz de la o bservación general Nº 8 (2006) del Comité, relativa al derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, el Comité insta al Estado parte a que adopte sin más demora medidas para modificar su legislación con miras a prohibir inequívocamente por ley todas las formas de castigo corporal, incluidas las palizas, en todos los ámbitos.

Medidas adoptadas para proteger los derechos de los niños víctimas

23.El Comité observa la información proporcionada por el Estado parte, según la cual no existen niños víctimas de los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo entre los niños refugiados y solicitantes de asilo. No obstante, el Comité observa con preocupación que:

a)En el informe del Estado parte no se dice si existen mecanismos para identificar a los niños que puedan haber sido reclutados o utilizados en conflictos armados en el extranjero;

b)El Estado parte no se ha adherido a ningún tratado relativo al tratamiento de los refugiados; no hay una ley que se refiera al tratamiento de los refugiados y existe la posibilidad de que la cuestión se examine caso por caso, lo que podría dar lugar a un tratamiento desigual.

24. El Comité, señalando a la atención del Estado parte las obligaciones contraídas en virtud del artículo 7 del Protocolo Facultativo y refiriéndose a las recomendaciones previas del Comité conforme a la Convención (CRC/C/SGP/CO/2-3, párr . 61), le insta a que establezca mecanismos para asegurar la plena protección de los niños solicitantes de asilo y los niños refugiados, especialmente cuando se trate de niños no acompañados, de conformidad con las normas internacionales, y a que detecte en una etapa temprana a los niños solicitantes de asilo, refugiados o migrantes que puedan haber participado en conflictos armados en el extranjero. Asimismo, el Comité insta al Estado parte a que, al hacerlo:

a) Aplique una definición de " refugiado " específica para los niños, así como procedimientos de solicitud de asilo adaptados a los niños y garantías procesales que tengan en cuenta las necesidades específicas de los niños solicitantes de asilo y refugiados no acompañados y separados de sus familias;

b) Respete el principio de no devolución en todas las circunstancias;

c) Vele por que el personal responsable de identificar a esos niños reciba formación sobre derechos del niño, protección del niño y técnicas de entrevista adaptadas a los niños;

d) Vele por que ningún niño sea devuelto por la fuerza a su país de origen cuando allí pueda haber sido, o corra el riesgo de ser, víctima de cualquiera de los delitos recogidos en el Protocolo Facultativo;

e) Establezca servicios especializados para asegurar que los niños que hayan participado, o puedan haber participado, en conflictos armados reciban asistencia adecuada para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.

25. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967; la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954; y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961. El Comité también recomienda al Estado parte que tenga en cuenta su observación general Nº 6 (2005) sobre el trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen.

VII.Asistencia y cooperación internacionales

Exportación de armas y asistencia militar

26.El Comité, aunque observa que el Estado parte indica que el Reglamento de regulación de importaciones y exportaciones (cap. 272A, reg. 1) permite imponer prohibiciones para garantizar el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, deplora que no haya legislación que prohíba el comercio y la exportación de armas pequeñas y ligeras o la asistencia militar a países donde se sabe que los niños son, o podrían ser, reclutados o utilizados en conflictos armados u hostilidades. El Comité observa además con preocupación que el Estado parte no ha ratificado aún la Convención sobre Municiones en Racimo, de 2008.

27. El Comité insta al Estado parte a adoptar y aplicar exhaustivamente legislación que prohíba específicamente la exportación de armas de fuego, incluidas las armas pequeñas y ligeras, y el suministro de cualquier tipo de asistencia militar a países donde se sepa que los niños son, o podrían ser, reclutados o utilizados en conflictos u hostilidades. Además, el Comité alienta al Estado parte a ratificar la Convención sobre Municiones en Racimo, así como la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción.

VIII.Ratificación del Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones

28. El Comité recomienda al Estado parte que, para seguir reforzando el ejercicio efectivo de los derechos del niño, ratifique el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.

IX.Seguimiento y difusión

29. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para lograr la plena aplicación de las presentes recomendaciones, entre otros medios, trasmitiéndolas al Parlamento, los ministerios pertinentes, incluido el Ministerio de Defensa, el Tribunal Supremo, y las autoridades locales, para que las estudien debidamente y actúen en consecuencia.

30. El Comité recomienda que el informe inicial y las respuestas escritas presentadas por el Estado parte y las correspondientes observaciones finales del Comité se difundan ampliamente, entre otros medios (aunque no exclusivamente) a través de Internet, entre la población en general, las organizaciones de la sociedad civil, los grupos de jóvenes, las asociaciones profesionales y los niños, a fin de generar debate y concienciar sobre el Protocolo Facultativo, su aplicación y su seguimiento.

X.Próximo informe

31. De conformidad con el artículo 8, párrafo 2, el Comité pide al Estado parte que incluya información adicional sobre la aplicación del Protocolo Facultativo y de las presentes observaciones finales en el próximo informe periódico que debe presentar en virtud del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño.