EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 8 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 2005

COSTA RICA*

[11 de noviembre de 2005]

ÍNDICE

Párrafos Página

INTRODUCCIÓN 1-63

Primera parte: INFORMACIÓN GENERAL 7-243

1.Definición de niña, niño y adolescente en la legislación nacional 7-133

2.Aplicabilidad del Protocolo en Costa Rica14-184

3.Aplicación del Protocolo en relación a los principios generalesde la Convención sobre los Derechos del Niño19-245

3.1.No discriminación (Convención, artículo 2) 195

3.2.Interés superior del niño (Convención, artículo 3) 20-216

3.3.Derecho a la vida, desarrollo y supervivencia(Convención, artículo 6) 226

3.4.Respeto a la opinión (Convención, artículo 12) 23-246

Segunda parte: ARTÍCULOS DEL PROTOCOLO 25-1007

1.Artículo 1 - Edad mínima para la participación directa en hostilidades25-417

2.Artículo 2 - Edad mínima para el reclutamiento obligatorio en sus fuerzas armadas 42-5010

3.Artículo 3 - Edad mínima para el reclutamiento voluntario51-6911

4.Artículo 4 - Grupos armados 7013

5.Artículo 5 - Aplicabilidad de los instrumentos internacionales y de derecho humanitario por Costa Rica 71-8813

6.Artículo 6 - Medidas de aplicación 89-9816

7.Artículo 7 - Cooperación internacional 99-10017

Anexo18

INTRODUCCIÓN

1.El presente informe es el primero que la República de Costa Rica somete a consideración del Comité de los Derechos del Niño, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de Niños en los conflictos armados, que establece lo siguiente:

"A más tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo, incluidas las medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones relativas a la participación y reclutamiento."

2.El Gobierno de Costa Rica firmó el Protocolo el 7 de septiembre de 2000. El 24 de enero de 2003 se presentó el depósito del instrumento en Nueva York y entró en vigencia el 24 de febrero de 2003.

3.Al momento de la ratificación, nuestro país hizo una declaración en relación con el artículo 3 del Protocolo en los siguientes términos: "El artículo 12 de la Constitución Política de Costa Rica prescribe el ejército como institución permanente. Por lo tanto, mi Gobierno considera que la declaración en cuestión puede ser dispensada para los propósitos del artículo 3, párrafo 2 del Protocolo".

4.El Gobierno de Costa Rica presenta ante el Comité de los Derechos del Niño el informe elaborado de acuerdo a lo establecido por el artículo 8, párrafo 1, del Protocolo.

5.El presente informe describe las medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra naturaleza, aplicables en Costa Rica para garantizar los derechos establecidos en este Protocolo. En relación con los contenidos, forma y presentación del informe se siguieron las orientaciones aprobadas por el Comité en su sesión 736ª del 3 de octubre del 2001 (CRC/OP/AC/1).

6.El presente informe fue elaborado tomando como base información disponible en documentos e informes elaborados por parte de las autoridades nacionales debido a la naturaleza del mismo.

Primera parte

INFORMACIÓN GENERAL

Definición de niña, niño y adolescente en la legislación nacional

7.Costa Rica se promulga el Código de la Niñez y la Adolescencia, mediante Ley Nº 7739, publicada en La Gaceta el 6 de febrero de 1998, en su artículo 2, se define al niño y a la niña como toda persona desde su concepción hasta los 12 años de edad cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de 12 años y menor de 18. Ante la duda, prevalecerá la condición de adolescente frente a la de adulto y la de niño frente a la de adolescente.

8.Costa Rica asume en su legislación como niña y niño a toda persona menor de 18 años. Los avances teóricos, sociales e institucionales en materia de perspectiva de género, que caracterizan la dinámica del país, apuntan a una clara diferenciación entre niño y niña.

9.Los emergentes en la participación de las personas adolescentes en los procesos sociales nos han llevado claramente hacia programas sociales, acciones en general que diferencian claramente las personas adolescentes de los niños, y las niñas, así como, dentro del grupo adolescente, a las adolescentes mujeres y los adolescentes hombres. En un esfuerzo por permear las mentalidades colectivas, se ha asumido en la práctica institucional el lenguaje inclusivo como una pauta permanente a seguir.

10.Se ha trabajado arduamente para tratar de eliminar del lenguaje institucional el término "menor", el cual se considera discriminante y peyorativo. En este sentido, cuando se habla genéricamente, se tiene el cuidado de referirse a estas personas como "personas menores de edad".

11.Se tiene especial cuidado, tanto en el lenguaje escrito como oral, de señalar en el discurso a los niños, las niñas y los/las adolescentes.

12.Por otra parte, la legislación nacional establece pautas de protección para las personas menores de edad, muy particulares, para diversos momentos de su desarrollo.

13.En otros términos, se diferencia entre: bebé, preescolar, escolar, temprana adolescencia y adolescencia plena, considerando las necesidades y particularidades de ser hombre o mujer, en una sociedad tradicionalmente patriarcal, que ha establecido cánones de socialización que se requiere modificar con miras a neutralización de problemas derivados de esta práctica, tales como la violencia, la inequidad en la participación social, acceso a oportunidades, propensión al riesgo y otras.

2.Aplicabilidad del Protocolo en Costa Rica

14.El compromiso asumido por Costa Rica hacia la promoción y protección de los derechos humanos de todas las personas que habitan en su territorio y el fomento a la democracia son pilares fundamentales para la toma de decisiones en todos los ámbitos. Es por esto que Costa Rica realiza un esfuerzo sostenido para asegurar y mejorar la protección de las personas menores de edad.

15.Sobre la ubicación del Protocolo en la legislación nacional, el artículo 7 de la Constitución Política dispone en su primer párrafo: "Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes".

16.La Sala Constitucional, creada en 1989, mediante reforma de los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, se ha referido a los instrumentos internacionales de derechos humanos, como es caso de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, de la siguiente manera: "Tratándose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el país, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política ya que el 48 siguiente contiene norma especial para los que se refieren a derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional; al punto que ha reconocido también la jurisprudencia, los instrumentos de derechos humanos vigentes en Costa Rica tienen, no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino en la medida que otorguen mayores derechos o garantías a las personas priman sobre la Constitución". Nº 1319-97 de las 14.51 horas de 4 de marzo de 1997.)

17.De lo anterior, se puede concluir que en el caso costarricense, si bien el texto constitucional sugiere que las normas de derechos humanos de origen internacional tienen rango supralegal, en virtud de la interpretación judicial -realizada con fuerza vinculante por la Sala Constitucional de la Corte Suprema-, aquellos contenidos de los instrumentos internacionales de derechos humanos que sobrepasen en términos garantistas a la Constitución priman sobre ésta.

18.Añadiendo a lo anterior, el Código de la Niñez y la Adolescencia, en su artículo 8, hace referencia a la jerarquía normativa de la siguiente manera: las normas de este Código se aplicarán e interpretarán de conformidad con la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás fuentes normativas del derecho de la niñez y la adolescencia, de acuerdo con la siguiente jerarquía:

a)La Constitución Política;

b)La Convención sobre los Derechos del Niño;

c)Los demás tratados y convenios internacionales sobre la materia;

d)Los principios rectores de este Código;

e)El Código de Familia y las leyes atinentes a la materia;

f)Los usos y las costumbres propios del medio sociocultural;

g)Los principios generales del derecho.

3.Aplicación del Protocolo en relación a los principios generales de la Convención sobre los Derechos del Niño

3.1.No discriminación (Convención, artículo 2)

19.Del artículo 3 del Código de la Niñez y la Adolescencia se desprende que las disposiciones del Código de la Niñez y de la Adolescencia se aplicarán a toda persona menor de edad, sin distinción alguna, independientemente de la etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia de su padre, madre, representantes legales o personas encargadas. Se agrega que los derechos y las garantías de este grupo son de interés público, irrenunciables e intransigibles.

3.2.Interés superior del niño (Convención, artículo 3)

20.Por interés superior, la legislación nacional ha establecido en el artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, lo siguiente: toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de 18 años deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. La determinación del interés superior deberá considerar:

a)Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades;

b)Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;

c)Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve;

d)La correspondencia entre el interés individual y el social.

21.Sumando a lo anterior, el mismo cuerpo normativo en el artículo 9, establece el principio de la aplicación de la norma preferente, y señala: "En caso de duda, de hecho o de derecho, en la aplicación de este código se optará a la norma que resulte más favorable para la persona menor de edad, según los criterios que caracterizan su interés superior".

3.3.Derecho a la vida, desarrollo y supervivencia (Convención, artículo 6)

22.Queda plenamente asegurado el derecho a la vida en la legislación costarricense, en el Código de la Niñez y la Adolescencia, establece que: "La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento mismo de la concepción. El Estado deberá garantizarle y protegerle este derecho, con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral".

3.4. Respeto a la opinión (Convención, artículo 12)

23.El respeto por las opiniones de las personas menores de edad queda garantizado en el artículo 105 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que indica lo siguiente: "Las personas menores de edad tendrán participación directa en los procesos y procedimientos establecidos en este Código y se escuchará su opinión al respecto. La autoridad judicial o administrativa siempre tomará en cuenta la madurez emocional para determinar cómo recibirá la opinión. Para estos efectos, la Corte Suprema de Justicia establecerá las medidas adecuadas para realizar entrevistas con el apoyo del equipo interdisciplinario y en presencia del juez".

24.Consideramos que el derecho de la persona menor de edad a ser escuchada se asocia, precisamente, con la determinación de cuál es "su mejor interés". Escuchar a la persona menor de edad no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona. Cuando un juzgador quiere evaluar cuál es la decisión que mejor lo favorece, se imagina una mejor calidad de vida, física y psíquica, un desarrollo más favorable, menores riesgos.

Segunda parte

ARTÍCULOS DEL PROTOCOLO

1. Artículo 1 - Edad mínima para la participación directa en hostilidades

25.De acuerdo con el artículo 1 del Protocolo, los Estados Partes están obligados a aumentar la edad mínima para la participación directa en hostilidades de 15 a 18 años. En Costa Rica, las personas menores de edad están protegidas por la ley nacional, que prohíbe tanto el ingreso voluntario como forzado.

Medidas adoptadas, ya sean legislativas, administrativas o de otra índole, para velar por que ningún miembro de las fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades

26.Costa Rica no tiene fuerzas armadas. La Constitución Política de 7 de noviembre de 1949 establece en su artículo 12 que "se proscribe el ejército como institución permanente. Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias. Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil: no podrán deliberar ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva".

27.El clima de paz y estabilidad institucional es una de las características de nuestro país; para garantizar la seguridad tanto de nuestras fronteras como el mantenimiento del orden interno, se han establecido diversas fuerzas de policía.

28.El carácter marcadamente civil de los cuerpos de policía está plenamente reflejado en la Ley general de policía Nº 7410 de 20 de mayo de 1994, reformada por la Ley de fortalecimiento de la policía civilista Nº 8096 de 15 de marzo de 2001, publicada en el alcance Nº 24 del Diario Oficial La Gaceta Nº 59 de 23 de marzo de 2001.

29.De conformidad con la Ley general de policía referida, en particular en su artículo 6, titulada "Cuerpos", componen las fuerzas de policía, encargadas de la seguridad pública, las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas; la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria y las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley.

30.El principal cuerpo de seguridad es la Guardia Civil, encargada de la protección y mantenimiento de la soberanía nacional, la preservación del orden público y la seguridad de los ciudadanos, en estricto apego a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; los otros cuerpos de seguridad son más orientados a un ámbito específico.

31.Un elemento llamativo del orden civil de nuestras fuerzas del orden es la nomenclatura de los escalafones; en ese sentido, se establece que el estatuto policial contará con las escalas jerárquicas de oficiales superiores, oficiales ejecutivos y escala básica.

-Comisario en lugar de coronel;

-Comisionado en lugar de teniente coronel;

-Comandante en lugar de mayor;

-Capitán de policía en lugar de capitán;

-Intendente en lugar de teniente;

-Subintendente en lugar de subteniente;

-Sargento de policía en lugar de sargento;

-Inspector de policía en lugar de cabo;

-Agente de policía en lugar de distinguido.

32.Para formar parte de los cuerpos de policía, la Ley general de policía establece entre sus requisitos que la persona debe ser mayor de 18 años; otros requisitos exigidos para formar parte de los cuerpos de policía según el artículo 59 del referido cuerpo normativo son los siguientes:

a)Ser costarricense;

b)Ser ciudadano en el ejercicio pleno de sus derechos;

c)Jurar fidelidad a la Constitución Política y a las leyes;

d)No contar con antecedentes penales en el Registro Judicial de Delincuentes. La inscripción en registros policiales obligará a estudiar profundamente la vida y costumbres del solicitante a fin de establecer su idoneidad;

e)Poseer aptitud física y moral para el desempeño idóneo del cargo;

f)Someterse a las pruebas y los exámenes que esta ley y sus reglamentos exijan;

g)Ser escogido de las listas confeccionadas mediante los procedimientos establecidos en este estatuto y sus reglamentos;

h)Haber concluido el tercer ciclo de la enseñanza general básica;

i)Pasar satisfactoriamente el período de prueba previsto en esta ley;

j)Cumplir con cualquier otro requisito que establezcan la presente ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

33.Costa Rica no sufre de hostilidades o conflictos internos que hagan imperiosa la convocatoria regular o excepcional de fuerzas armadas, tal como le indica la Constitución; por el contrario, la gran fuerza moral de nuestro país descansa en el hecho de no contar con fuerzas armadas desde hace más de 50 años y haber destinado gran parte del presupuesto nacional, contrario a lo actuado por otros países de la región, en salud y educación para sus habitantes.

34.El concepto de participación directa, requerido en el inciso a) del artículo no está definido expresamente en el ordenamiento jurídico. Por tradición, Costa Rica es una nación neutral apegada al respeto del orden internacional.

35.El apego de Costa Rica por la neutralidad no es un hecho aislado; Costa Rica prácticamente ha sido un Estado neutral desde su independencia. Cuatro Jefes de Estado y once Presidentes de la República han recurrido bajo distintas figuras jurídicas a escudarse en la neutralidad para garantizar la paz. Proclamas e informes presidenciales, cartas y documentos diplomáticos, tratados y convenciones internacionales, códigos y reglamentos legislativos demuestran el apego histórico de Costa Rica a esta noble institución jurídica.

36.En 1880, la Administración del Presidente General Tomás Guardia incorpora explícitamente en el Código Penal varias normas sobre neutralidad; en 1924, la Administración del Presidente Julio Acosta García reafirma las reglas de la neutralidad en el Código Penal de 1924. En 1948 se disuelve el ejército como institución permanente por disposición constitucional.

37.El 17 de noviembre de 1983, el ex Presidente Luis Alberto Monge declara que "Costa Rica tiene una neutralidad activa, perpetua y no armada"; este principio democrático fue recogido en el Decreto Ejecutivo de 11 de noviembre de 1997 por el ex Presidente José María Figueres. Además, cabe rescatar la activa participación del país en la Organización de Naciones Unidas para que en 1986 se declarara el Año Internacional de la Paz.

38.La política exterior especialmente en los últimos 50 años ha estado guiada por la adhesión del país a los diversos instrumentos de derecho internacional para hacer efectivo el principio de la defensa colectiva y el apego irrestricto al respecto al orden internacional y la defensa de la soberanía de los Estados. Costa Rica participó activamente en la iniciativa regional del Grupo Contadora para pacificar mediante una solución negociada la región centroamericana en los años ochenta y fruto y reconocimiento de ese esfuerzo fue el Premio Nobel de la Paz entregado en 1987 al ex Presidente Oscar Arias Sánchez.

39.Es importante destacar que actualmente se conoce en la Asamblea Legislativa una iniciativa parlamentaria presentada por un número importante de congresistas para que esta proclama de Declaratoria de Neutralidad, plasmada hoy en un decreto y herencia de una larga tradición histórica, quede reflejada también como ley. Este proyecto se tramita actualmente bajo el expediente 15.180 y está en conocimiento de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Congreso.

40.En relación con el apartado b) del artículo 1 reiteramos que nuestro país no tiene ejército ni ningún tipo de cuerpo armado desplegado fuera de las fronteras y asumiendo funciones que conforme al ordenamiento jurídico no le competen. Como se indicó, la Ley general de policía establece como requisito esencial para formar parte de los cuerpos de policía el contar con una edad mínima de 18 años.

41.Respecto del apartado c) del artículo 1 no hay ningún miembro de las fuerzas de policía nacional en hostilidades o conflictos internos o internacionales.

2. Artículo 2 - Edad mínima para el reclutamiento obligatorio en sus fuerzas armadas

Medidas adoptadas, ya sean legislativas, administrativas o de otra índole, para que no se reclute obligatoriamente en las fuerzas armadas a los menores de 18 años

42.Ninguna disposición administrativa, legal o constitucional establece el reclutamiento forzoso en razón de que no existe ejército; las fuerzas que componen los cuerpos de policía siguen un proceso de reclutamiento de orden plenamente civil.

43.Respecto al inciso b) del articulo 2, Costa Rica cuenta con un Registro Civil para el registro de los hechos vitales de todas las personas; a inicios de la década de 1880 se dictan las leyes relacionadas con la creación del Registro del Estado Civil y el 1° de diciembre de 1881, en el Decreto N° LI, queda establecido que el registro constará de cuatro secciones: nacimientos, matrimonios, defunciones y cartas de ciudadanía.

44.La Ley sobre el Registro del Estado Civil de las personas queda establecida el 30 de diciembre de 1887, fecha en que se firma el decreto por el cual se establece y regula lo concerniente al Registro Civil como institución. Se promulga la Ley orgánica y reglamentaria del Registro del Estado Civil.

45.El 9 de diciembre de 1949 el Tribunal Supremo de Elecciones acordó refundir los Registros del Estado Civil y Electoral en el organismo que se denominará Registro Civil, como actualmente se conoce, y al cual se refiere el artículo 104 de la Constitución Política, y organizar éste en dos secciones: la Sección Civil y la Sección Electoral, a cargo cada una de una Oficial Mayor.

46.La confección de la cédula de identidad estuvo a cargo de esta Institución a partir del 7 de abril de 1947, documento que desde ese entonces asume un papel electoral y de identificación, que adquiere un gran valor y reconocimiento dentro de los ciudadanos del país.

47.La coordinación de las distintas labores que realiza el Registro Civil, permite tener el seguimiento de la vida civil y electoral de los ciudadanos, pues la correcta inscripción de los nacimientos y las defunciones, determina la debida formación del Padrón Nacional Electoral, donde reside la suma de las voluntades electorales del país.

48.Mediante Ley Nº 7688, publicada en La Gaceta Nº 172 de 8 de septiembre de 1997, se promulga la Ley de identidad de menores de 12 años y menores de 18 años, en dicha ley se crea la Tarjeta de Identificación de Menores, conocida por sus siglas TIM.

49.No se trata de una cédula pero reúne todos los elementos de seguridad necesarios para que los jóvenes entre 12 y 18 años puedan identificarse ante cualquier institución pública o privada. El documento contiene los siguientes datos y características: apellidos, nombre, foto, citas de nacimiento, datos de la madre y del padre, domicilio y sexo, código de barras que contiene los datos anteriores y los de la huella digital. Finalmente, tiene elementos de seguridad para verificar su autenticidad.

50.La presentación de TIM es exigible para todo trámite educativo, laboral, legal, financiero y recreativo. Es obligatorio que la persona menor de edad, venga acompañada de un familiar cercano (como uno de sus padres, tíos o hermanos mayores de edad y debidamente identificados) y es de uso obligatorio para todos los jóvenes entres los 12 y los 18 años.

3. Artículo 3 - Edad mínima para el reclutamiento voluntario

51.De conformidad con el ordenamiento jurídico, solamente las fuerzas de seguridad oficiales, debidamente acreditadas son las únicas autorizadas para portar armas.

52.Sobre el uso de armas pequeñas y livianas, Costa Rica presentó un informe de respuesta al cuestionario requerido por el Relator Especial de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos sobre armas pequeñas y livianas, conforme Decisión Nº 2004/124 adoptada por la Comisión de Derechos Humanos titulada "La prevención de las violaciones de derechos humanos causadas por la disponibilidad y mal uso de las armas pequeñas y livianas.

53.Excepcionalmente están autorizados para portar armas cuerpos de seguridad de carácter privado según lo establece el artículo 103 de la Ley general de policía que dispone expresamente en su inciso a). De los deberes y obligaciones que "Son deberes y obligaciones de las personas físicas o jurídicas, encargadas del servicio privado de seguridad y de sus agentes:  a) Utilizar las armas calificadas como permitidas, de conformidad con la reglamentación respectiva".

54.Los cuerpos de seguridad privada conforme el artículo 20 del reglamento a la Ley de armas y explosivos Nº 7530, sólo pueden usar pistolas, revólveres, carabinas, rifles y escopetas, comprendidas entre los 5,6 mm (calibre 22) hasta los 18,5 mm (calibre 12) y que no disparen en ráfaga o sucesivamente más de un proyectil, que no posean selector de fuego para disparo automático y que no tengan capacidad para adaptárseles artefactos para el lanzamiento de explosivos de cualquier tipo.

55.Es importante dejar preciso que estos cuerpos privados de seguridad tienen un función limitada, generalmente orientada a proteger bienes o personas en zonas donde se contrató el servicio pero les está prohibido detener, requisar o de cualquier otra manera, privar de libertar a una persona, excepto que se encuentre cometiendo flagrante delito en cuyo caso es un coadjutor de las fuerzas del orden civil.

56.Para trabajar en la actividad, la Sala Constitucional ha reafirmado que deben cumplirse varios requisitos, como estar inscrito en los registros del Ministerio de Seguridad Pública, obtener el permiso de armas, aprobar un examen psicológico y el curso básico policial, tener un seguro de daños a terceros para cubrir accidentes y contar con el noveno año aprobado de enseñanza básica general.

57.El proceso de reclutamiento de las fuerzas del orden responde a un proceso de naturaleza completamente civil, conforme lo establece el artículo 59 referido de la Ley general de policía. La edad mínima para ingresar a cualquiera de los "cuerpos" de policía es de 18 años; para ello, las dependencias competentes solicitarán entre la documentación para ingresar la certificación de nacimiento extendida por el Registro Civil que testifique la edad mínima requerida.

58.En Costa Rica no hay escuelas militares y la formación de las fuerzas del orden se imparte en centros de formación civil. La Escuela Nacional de Policía, en su caso, fue establecida mediante Ley Nº 7410, publicada el 30 mayo de 1994 en el alcance Nº 16, La Gaceta Nº 103.

59.La Escuela Nacional de Policía Francisco J. Orlich cuenta con un importante número de instrucciones de planta que incluye abogados, psicólogos y profesionales del área de seguridad. El nivel básico de escolaridad requerido para formar parte de la Guardia Civil es haber completado el 6º de educación primaria; sin embargo, la tendencia es contar cada vez con más policías incorporados al estatuto policial, a los que se les exige no menos de tercer año aprobado de la educación secundaria.

60.En relación con los cursos de capacitación, incluye un abordaje amplio de temas de formación de valores y respeto de derechos humanos; esta temática se imparte a su vez de manera no regular a los funcionarios ya graduados. Está previsto, por su parte, que el curso de instrucción básica policial pueda ser impartido por las entidades de educación superior, los centros de atención técnico profesionales o por escuelas privadas, previa autorización del Ministerio de Seguridad Pública.

61.El adiestramiento y la capacitación policial se fundamentarán conforme al artículo 88 de la referida Ley de policía en tres criterios: su carácter profesional y permanente; la convalidación de estudios por parte del Ministerio de Educación Pública y que no tengan un carácter militar y en consecuencia, su orientación será civilista, democrática y defensora de los derechos humanos.

62.Un amplio detalle sobre la capacitación de los diferentes cuerpos de policía puede ser consultado en el informe inicial a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, presentado por Costa Rica en 2000 y evaluado por el Comité de la Convención en el año 2002. (Documento CAT/C/24/Add.7, párrs. 418 a 452).

63.En Costa Rica se apuesta a una educación para la paz, definida como "un proceso de promoción del conocimiento, las capacidades, las actitudes y los valores necesarios para producir cambios de comportamiento que permitan a los niños, las niñas y jóvenes y los adultos prevenir los conflictos y la violencia, resolver conflictos de manera pacífica; y crear condiciones que conduzcan a la paz, tanto a escala interpersonal, como intergrupal".

64.Se propugna la promoción de una educación que ayude a los niños, a las niñas y jóvenes a adquirir capacidades, como la prevención y resolución pacífica de conflictos, y valores éticos y sociales. Esto contribuye a crear entornos de aprendizaje de calidad, basados en el respeto a los derechos, las diferencias de género, la salud, su protección y la contribución positiva a su educación.

65.La educación de calidad inspirada en la paz permite a los niños y los jóvenes participar en el nacimiento de cambios constructivos, tanto a escala local como mundial.

66.Lo anterior, en apego a lo estipulado en el artículo 1 de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, en donde se establece que: "Toda persona tiene derecho a una adecuada educación sobre la paz, en las escuelas y los colegios, los cuales tienen el deber de hacerles comprender a sus alumnos la naturaleza y las exigencias de las construcción permanente de la paz".

67.Además, el Consejo Superior de Educación ha establecido como prioridad, la inclusión en los programas educativos oficiales, elementos que fomentan la utilización del dialogo, la negociación, la mediación y la conciliación y otros mecanismo similares, como métodos idóneos para la solución de conflictos.

68.Por otra parte el Código de la Niñez y la Adolescencia, en su Capitulo III, establece y regula como se deben llevar a cabo los procesos de conciliación y mediación, en materia de niñez y adolescencia.

69.Los principios generales de la Convención sobre los Derechos del Niño: la no discriminación, el interés superior de la persona menor de edad, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo y respeto a la opinión, son asegurados en una cultura pacifista y democrática que orienta sus acciones al desarrollo humano.

4. Artículo 4 - Grupos armados

70.En Costa Rica no hay grupos armados que operen al margen de la ley ni conflictos u hostilidades; tampoco hay uso del territorio nacional para actividades militares fuere en el orden interno o para agredir a un Estado vecino. Cualquier tentativa del uso del territorio nacional está expresamente prohibida en el ordenamiento jurídico y las fuerzas de seguridad tienen orden expresa de detener a los responsables de esas actividades y presentarlos ante los tribunales competentes para su juzgamiento.

5. Artículo 5 - Aplicabilidad de los instrumentos internacionales y de derecho humanitario por Costa Rica

Disposiciones de la legislación costarricense nacional e internacionales y del derecho internacional humanitario que más propicien el ejercicio de los derechos del niño; el estado de ratificación de los principales instrumentos internacionales relativos a los niños en los conflictos armados y de otros compromisos contraídos

71.En materia de legislación nacional aplicable a la garantía de los derechos de las niñas, los niños y adolescentes, podemos detallar un amplio conjunto normativo; para su referencia puede ser consultado el párrafo 82 y siguientes del tercer informe periódico presentado por Costa Rica al Comité de los Derechos del Niño, documento identificado bajo las siglas CRC/C/125/Add.4 de 13 de octubre de 2004.

72.Costa Rica ha ratificado un importante número de instrumentos, tanto regionales como internacionales, enfocados a establecer un marco amplio de promoción y protección de los derechos humanos.

73.A nivel regional se firmó la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre; aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá, Colombia en 1948.

74.Además, Costa Rica suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conocida como "Pacto de San José de Costa Rica") el 22 de noviembre de 1969, aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley Nº 4534 de 23 de febrero de 1970, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 62 de 14 de marzo de 1970 y ratificada el 2 de marzo de 1970. Se depositó el instrumento de ratificación el 8 de abril de 1970.

75.Mediante Decreto Nº 7060-RE, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 114 de 16 de junio de 1977, se declaró que Costa Rica reconoce sin condiciones y durante el lapso de vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, presentado en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el día 2 de julio de 1980.

76.Mediante Ley Nº 7573 de 1º de febrero de 1996, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 36 el día 20 de febrero del mismo año, el país ratificó la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, suscrita en la ciudad de Belém do Pará (Brasil) el 9 de junio de 1994.

77.También fue aprobada mediante Ley Nº 7747, sancionada el 23 de febrero de 1998 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 53, el 17 de marzo del mismo año, el Protocolo a la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Abolición de la Pena de Muerte.

78.El 9 de junio de 1994, el país firma la Convención de Belém do Pará para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, durante la realización de la VII Reunión Plenaria de la Asamblea de Estados Americanos. Este instrumento fue incorporado como Ley Nº 7499, aprobada por la Asamblea Legislativa el 18 de abril de 1995 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 123 de 28 de junio de 1995.

79.También se encuentra vigente desde el 10 de noviembre de 2000, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, aprobada conforme Ley Nº 8032 de 19 de octubre de 2000, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de 10 de noviembre de 2000 y vigente desde esa fecha.

80.Finalmente, el país ha ratificado la Convención Americana para prevenir y sancionar la tortura, aprobada en Cartagena de Indias (Colombia), el 9 de diciembre de 1985 y vigente desde el 28 de febrero de 1987. Esta Convención fue firmada por Costa Rica el 31 de julio de 1986 y ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley Nº 7934, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 219 el día 11 de noviembre de 1999.

81.A nivel universal, Costa Rica firmó la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General, en su resolución 217 A de 10 de diciembre de 1948.

82.Otros instrumentos internacionales firmados y ratificados por el país mediante Ley Nº 4229 son los pactos internacionales de derechos humanos, aprobados por resolución 2200 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1966, que aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sancionados el 11 de diciembre de 1968 y publicados en el Diario Oficial La Gaceta Nº 288 de 17 de diciembre de 1968.

83.Otros instrumentos aprobados para proteger los derechos humanos son la Ley Nº 1205 que ratifica el Convenio para la Prevención del Delito de Genocidio, sancionado el 4 de diciembre de 1950, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 226 de 7 de octubre de 1950; la Ley Nº 3844 que aprueba la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de discriminación racial, sancionada el 5 de enero de 1967, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 5 de 7 de enero de 1967 y la Ley Nº 6968 que aprueba la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, sancionada el 2 de octubre de 1984 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 8 de 11 de enero de 1985.

84.Por su parte, mediante Ley Nº 7351 del 11 de noviembre de 1993, se ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscrita en Nueva York el 4 de febrero de 1985; el Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura para establecer un mecanismo de visitas preventivas, está en conocimiento de la Comisión de Asuntos Internacionales del Congreso de la República y se espera su pronta aprobación. Cabe destacar que Costa Rica presidió el Grupo de trabajo que permitió su adopción por parte de la Comisión de Derechos Humanos.

85.Mediante Ley Nº 7184 se ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, sancionada el 12 de julio de 1990 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 149 de 9 de agosto de 1990. Por su parte, respecto de sus protocolos, el Protocolo Facultativo relativo a la participación en conflictos armado, como se ha indicado. Fue aprobado por la Asamblea Legislativa mediante Ley Nº 8247 de 22 de abril de 2002 y ratificado por el poder ejecutivo conforme Decreto Ejecutivo Nº 30657 de 10 de junio de 2002, en tanto que el Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, fue aprobado por la Asamblea Legislativa mediante Ley Nº 8172 de 7 de diciembre de 2001 y ratificado por el poder ejecutivo conforme Decreto Ejecutivo Nº 30180 de 12 de febrero de 2002.

86.Conforme Ley Nº 8083 de 7 de febrero de 2001, el país aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 56 de 20 de marzo de 2001 y ratificado conforme Decreto Ejecutivo Nº 29525 de 9 de mayo de 2001.

87.En el contexto del derecho internacional privado, el país ha ratificado el Convenio sobre la cooperación sobre protección al menor y cooperación en adopción internacional, suscrito el 29 de mayo de 1993; fue aprobado mediante Ley Nº 7517 de fecha 22 de junio de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 135 de 17 de julio de 1995 y vigente desde esa fecha. También se aprobó la adhesión al Convenio sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de menores, suscrito el 29 de mayo de 1993, mediante Ley Nº 7746 del 23 de febrero de 1998, publicado en La Gaceta Nº 53 de 17 de marzo de 1998 y vigente desde esa fecha.

88.El país ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Convención de Palermo) en el año 2000, y ratifica dos de sus Protocolos: Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, mediante la Ley Nº 8315 de 26 de septiembre de 2002, publicado en La Gaceta Nº 212 de 4 de noviembre de 2002 y el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire.

6. Artículo 6 - Medidas de aplicación

89.La plena ratificación del instrumento internacional por parte del Congreso y su aprobación por parte del poder ejecutivo convierten a este instrumento internacional en parte del ordenamiento jurídico costarricense.

90.Al respecto, está establecido en la Constitución que los tratados internacionales y convenios internacionales, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes. (Así reformado por Ley Nº 4123 de 31 de mayo de 1968).

91.Sobre el alcance de este articulado constitucional, la resolución de la Corte Plena, en su sesión extraordinaria de 22 de mayo de 1986 estableció que "... de haber contraposición de un tratado y una ley, no interesa distinguir cuál es anterior y cuál es posterior, porque siempre prevalecerá el tratado por tener "autoridad superior a las leyes". Es claro que resulta más fácil de entender la solución del problema cuando el tratado es posterior a la ley, a base del principio contenido en el artículo 129, párrafo 5 de la Constitución, de que la ley posterior deroga la anterior. Pero la verdad es que la solución es la misma aun cuando la ley común sea posterior al tratado a que se contrapone, porque ésta prevalece sobre aquélla, por tener autoridad superior, lo que confirma la citada reciente reforma al artículo 2 del Código Civil, en el sentido de que "carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior".

92.Por su mandato y potestades, corresponde al Patronato Nacional de la Infancia, como institución rectora en materia de derechos de niñez y adolescencia en el ámbito nacional, liderar los procesos de promoción, defensa, garantía, atención y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y consagrados constitucionalmente, mediante acciones coordinadas e integradas con otras instituciones públicas y privadas y la sociedad civil.

93.Existe además una plataforma denominada Sistema Nacional de Protección Integral, conformado por el Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia, las instituciones gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil representadas ante el Consejo de la Niñez y la Adolescencia, las juntas de protección y los comités tutelares. Este sistema se crea para garantizar la protección integral de las políticas públicas y la ejecución de programas destinados a su atención, prevención y defensa de los derechos de estas personas.

94.La divulgación del Protocolo es accesible a través de los sitios web oficiales.

95.La divulgación se ha dirigido a toda la población civil, teniendo en cuenta el hecho que no hay ejército ni conflicto armado. Su estudio y abordaje está más orientado a aquellos profesionales que trabajan en la temática de derechos humanos.

96.Nuestro país está plenamente convencido en el trabajo de los órganos de tratados y estima que el diálogo con los expertos es una de las principales herramientas para identificar mejores prácticas de divulgación de los instrumentos. Nuestro país en particular reitera que no teniendo ejército ni conflictos internos de lucha armada, la divulgación del protocolo y su evaluación está limitada a ciertas esferas profesionales.

97.Siendo que el idioma oficial es el español, el Protocolo es accesible en los sitios web de las instituciones nacionales en esa lengua.

98.En relación con el párrafo 3 no hay referencia de ninguna medida de desarme, desmovilización o reintegración social de niños soldados pues no hay conflictos internos, lucha armada ni fuerzas armadas.

7. Artículo 7 - Cooperación internacional

Información sobre la cooperación en la aplicación del Protocolo Facultativo, en particular mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera; grado de cooperación técnica y asistencia financiera que haya solicitado u ofrecido. Indicación si se está en condiciones de prestar asistencia financiera y los programas multilaterales, bilaterales que se hayan emprendido con esa asistencia

99.En relación con lo dispuesto en este articulado, Costa Rica es un país en desarrollo con una fuerte inversión de la renta pública en la inversión social; nuestro país no está en capacidad de ofrecer asistencia financiera; sin embargo, se han llevado a cabo en el pasado algunos programas de asistencia y cooperación técnica con miembros de las fuerzas civiles de algunos países de la región, de Haití en particular. Como se ha mencionado, Costa Rica cuenta con una Academia de Policía de orden civil, en el cual el elemento de respeto al orden jurídico y los principios de derechos humanos son elemento esencial de la formación y en la cual, como ha quedado manifestado a lo largo de este informe, no se aceptan personas menores de 18 años en dicha Academia.

100.Costa Rica ha impulsado en diversos foros multilaterales el tema de la educación en derechos humanos y estamos convencidos que nuestro país tiene la capacidad de seguir impulsando estos procesos que permitirán, en particular a las naciones que enfrentan conflictos internos y en los cuales muchas niñas, niños y adolescentes forman parte activa del conflicto, de inculcar valores de tolerancia, respeto y dignidad, esenciales en el proceso de pacificación y normalización de las relaciones humanas.

Anexos

·Constitución Política

·Código de la Niñez y Adolescencia

·Voto de la Sala Constitucional 1319-97

·Ley general de policía

·Ley de identidad de menores de 12 años y menores de 18 años

·Ley de fortalecimiento de la policía civilista

·Reglamento a la Ley de armas y explosivos

·Proyecto de ley: "Proclamación de la neutralidad de Costa Rica", expediente 15.180

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