Naciones Unidas

CRC/C/OPAC/SLE/CO/1

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

14 de octubre de 2010

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

55º período de sesiones

13 de septiembre a 1º de octubre de 2010

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados

Observaciones finales: Sierra Leona

1.El Comité examinó el informe inicial de Sierra Leona (CRC/C/OPAC/SLE/1) en su 1551ª sesión (CRC/C/SR.1551), celebrada el 15 de septiembre de 2010, y aprobó en su 1583ª sesión, que tuvo lugar el 1º de octubre de 2010, las siguientes observaciones finales.

Introducción

2.El Comité celebra que el Estado parte haya presentado su informe inicial, acoge con satisfacción las respuestas aportadas por escrito a la lista de cuestiones (CRC/C/OPAC/SLE/Q/1/Add.1) y valora el diálogo mantenido con la delegación de alto nivel, pero lamenta que la información facilitada por el Estado parte en el informe y en dichas respuestas carezca de detalles.

3.El Comité recuerda al Estado parte que las presentes observaciones finales deben leerse conjuntamente con sus anteriores observaciones finales sobre el segundo informe periódico presentado por el Estado parte en virtud de la Convención (CRC/C/SLE/CO/2), aprobadas el 6 de junio de 2008, y sobre su informe inicial presentado con arreglo al Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (CRC/C/OPSC/SLE/CO/1), aprobadas el 1º de octubre de 2010.

I.Aspectos positivos

4.El Comité celebra la aprobación en 2004 de la Política de reclutamiento de las fuerzas armadas de la República de Sierra Leona, a la que siguió en 2006 la aprobación de la Ley de reclutamiento de la República de Sierra Leona, que prohíbe el alistamiento voluntario y obligatorio de los menores de 18 años en las fuerzas armadas.

5.El Comité también acoge con agrado la adopción de las siguientes medidas:

a)La promulgación de la Ley por la que se establece la Comisión Nacional de Sierra Leona sobre las armas pequeñas, aprobada por el Parlamento en junio de 2010, por la que se instituye una comisión para tratar la proliferación de armas pequeñas en el Estado parte;

b)La formulación en 2006 de la política nacional de la infancia, que abarca múltiples aspectos de la protección del niño, incluida la prohibición de reclutar a niños en las fuerzas armadas;

c)La firma en enero de 2002 de la Ley relativa al acuerdo por el que se establece el Tribunal Especial, que instituye el Tribunal Especial para Sierra Leona con el mandato de enjuiciar a los principales responsables de la comisión de violaciones graves del derecho humanitario internacional y de delitos tipificados en la legislación de Sierra Leona dentro del territorio de ese país desde el 30 de noviembre de 1996;

d)La cooperación activa del Estado parte con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales para brindar apoyo a los ex niños soldados;

e)El establecimiento del Comité Nacional de Protección del Niño con miras a coordinar la labor de protección del niño que realicen los actores gubernamentales y no gubernamentales a escala nacional;

f)La prohibición de usar minas terrestres y otras armas que el derecho internacional reconoce como perjudiciales para los niños, recogida en el artículo 28 2) b) de la Ley sobre los derechos del niño (2007);

6.El Comité celebra igualmente que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos:

a)La Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, el 13 de mayo de 2002;

b)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 17 de septiembre de 2001;

c)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 15 de septiembre de 2000.

II.Medidas generales de aplicación

Coordinación y aplicación

7.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte según la cual el Ministerio de Bienestar Social y Asuntos de la Mujer y el Niño es el organismo estatal encargado de que se aplique el Protocolo facultativo y de coordinar con la sociedad civil y entre las autoridades locales y regionales las actividades realizadas en este ámbito. No obstante, preocupa al Comité que el Ministerio de Bienestar Social y Asuntos de la Mujer y el Niño no disponga de recursos humanos y financieros suficientes para desempeñar sus funciones.

8. El Comité recomienda que se asignen recursos humanos y financieros suficientes al Ministerio de Bienestar Social y Asuntos de la Mujer y el Niño para garantizar la aplicación efectiva del Protocolo facultativo y la coordinación de los planes y las políticas de los organismos participantes.

Vigilancia independiente

9.El Comité elogia al Estado parte por haber establecido en 2007 la Comisión de Derechos Humanos con el mandato de velar por la promoción y la protección de los derechos humanos, incluidos los derechos del niño. No obstante, el Comité manifiesta su preocupación por que aún no se haya instituido la Comisión Nacional de la Infancia prevista en la Ley sobre los derechos del niño.

10. A la luz de su Observación general Nº 2 (2002) sobre el papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte con celeridad medidas para instituir y poner en funcionamiento la Comisión Nacional de la Infancia en consonancia con los Principios de París, y para velar por su independencia;

b) Garantice que la Comisión Nacional de la Infancia disponga de recursos humanos y financieros suficientes para supervisar la ejecución de los derechos del niño, incluidos los derechos amparados por el Protocolo facultativo;

c) Asegure la coordinación efectiva entre la Comisión de Derechos Humanos y la Comisión Nacional de la Infancia.

Difusión

11.El Comité señala con reconocimiento que, inmediatamente después del conflicto armado, diversos actores gubernamentales y no gubernamentales lanzaron a escala nacional amplias campañas educativas y de sensibilización sobre cómo evitar la participación de niños en los conflictos armados. No obstante, inquieta al Comité que la difusión específica de los principios y las disposiciones del Protocolo facultativo, en particular en los medios de comunicación, sea insuficiente y que no se haya facilitado información alguna relativa a planes para integrar programas de sensibilización en este ámbito en el futuro.

12. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas efectivas para dar a conocer los principios y las disposiciones del Protocolo facultativo, particularmente en las escuelas y comunidades, y que vele por que la información pertinente se publique en todos los idiomas nacionales y sea inteligible para los niños. Le recomienda asimismo que aliente a los medios de comunicación a participar en actividades para dar a conocer el Protocolo facultativo.

Capacitación

13.El Comité celebra que, por asesoramiento del Ministerio de Bienestar Social y Asuntos de la Mujer y el Niño, la capacitación relativa a la Ley sobre los derechos del niño (2007) y la protección del niño se haya incorporado al plan de estudios de las fuerzas armadas y la policía. Además, señala que los códigos militares de las fuerzas armadas se ajustan en esencia al Protocolo facultativo y se ha impartido capacitación sobre los derechos humanos a parlamentarios, jueces y consejos locales. No obstante, preocupa al Comité que otros grupos de profesionales que trabajan con niños, incluidos los trabajadores sociales y profesionales de la salud, no tengan acceso a una capacitación similar.

14. El Comité recomienda al Estado parte que siga impartiendo capacitación sobre el Protocolo facultativo a los miembros de las fuerzas armadas, la policía, el poder legislativo, el poder judicial y las autoridades locales. Además, recomienda que se amplíe esta capacitación y se proporcione de forma sistemática a todos los grupos de profesionales que trabajan con niños, incluidos los trabajadores sociales y los profesionales de la salud.

Datos

15.El Comité elogia al Estado parte por su labor en el ámbito de la reunión de datos, entre otras cosas, por la base de datos del Ministerio de Bienestar Social y Asuntos de la Mujer y el Niño para la localización y reunificación de las familias, y la base de datos de ex combatientes, incluidos niños, que gestiona la Comisión Nacional de Desarme, Desmovilización y Reintegración, pero, observa con preocupación que esas bases de datos ya no están en funcionamiento y que no existe ningún sistema de reunión de datos que abarque las cuestiones de protección del niño relacionadas con el Protocolo facultativo.

16. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Establezca un sistema general de reunión de datos para asegurar que se recopilen y analicen sistemáticamente datos desglosados, entre otras cosas, por edad, sexo, zona geográfica y origen socioeconómico;

b) Utilice los datos reunidos como base para formular políticas que apliquen el Protocolo facultativo y evaluar los progresos logrados en la consecución de ese objetivo; y

c) Recabe asistencia a ese respecto de los organismos y programas de las Naciones Unidas pertinentes, como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).

III.Prevención

Reclutamiento voluntario y obligatorio

17.El Comité celebra que el Estado parte haya declarado en virtud del artículo 3 del Protocolo facultativo que fija en 18 años la edad mínima para el reclutamiento en sus fuerzas armadas. También acoge con satisfacción la información de que el Estado parte ha respetado estrictamente este límite de edad desde que ratificó el Protocolo facultativo en mayo de 2002.

18. El Comité recomienda al Estado parte que continúe velando por que los menores de 18 años no sean reclutados de forma obligatoria o voluntaria en las fuerzas armadas, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo facultativo.

Inscripción de los nacimientos

19.El Comité toma nota del programa nacional de inscripción de nacimientos en curso y de la designación de centros de atención primaria de la salud como centros alternativos para dicha inscripción. No obstante, muestra su inquietud por que no se inscriba al nacer a la mayoría de los niños de Sierra Leona debido a la falta de información y de comprensión sobre la importancia de dicha inscripción, la escasez de centros de inscripción en zonas rurales y aisladas y los gastos prohibitivos dimanantes. El Comité subraya su preocupación por el hecho de que no inscribir a todos los niños al nacer dificulta que se compruebe la edad de los jóvenes reclutas.

20. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Asegure que la inscripción de los nacimientos sea gratuita y obligatoria en la práctica;

b) Establezca mecanismos administrativos adecuados en todos los niveles, en particular a escala local y en las aldeas, para inscribir el nacimiento de todos los niños;

c) Contemple la utilización de unidades móviles de inscripción, particularmente en las zonas apartadas;

d) Realice campañas de sensibilización, con el apoyo de los dirigentes de las comunidades, para promover la inscripción de los nacimientos;

e) Facilite información, en su próximo informe periódico en virtud de la Convención, sobre la repercusión de las medidas adoptadas para aumentar la inscripción de los nacimientos.

Educación para la paz

21.El Comité felicita al Estado parte por su participación en la elaboración de una guía de capacitación para los docentes ideada, por el UNICEF, sobre temas como los derechos humanos, la paz y los conflictos, la reconciliación y los derechos del niño. Asimismo, señala con reconocimiento que actualmente están en curso la capacitación de docentes en este ámbito y las negociaciones con el UNICEF sobre la incorporación de estos temas en los programas escolares.

22. El Comité recomienda al Estado parte que prosiga con la inclusión de la educación para la paz y sobre los derechos humanos y de otros temas pertinentes en los programas escolares, a fin de promover una cultura de paz y tolerancia.

IV.Prohibición y asuntos conexos

Reclutamiento por grupos armados no estatales

23.El Comité observa con reconocimiento que tanto la Ley de reclutamiento de la República de Sierra Leona como la Ley sobre los derechos del niño prohíben el reclutamiento voluntario y obligatorio de niños en las fuerzas armadas del Estado parte. No obstante, preocupa al Comité que la legislación del Estado parte no tipifique como delito la utilización de niños en hostilidades o su reclutamiento para ese uso por grupos armados que no pertenezcan al ejército del Estado parte.

24. El Comité recomienda al Estado parte que, a fin de reforzar las medidas para la prevención del reclutamiento de niños y su utilización en hostilidades, prohíba explícitamente por ley y tipifique como delito la utilización de niños en hostilidades por las fuerzas armadas y el reclutamiento y la utilización de niños en hostilidades por los grupos armados no estatales.

Jurisdicción extraterritorial

25.Inquieta al Comité que la legislación penal del Estado parte no prevea el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial en los casos relativos a delitos recogidos en el Protocolo facultativo.

26. El Comité recomienda que al Estado parte que enmiende su legislación penal para disponer el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial respecto de los delitos enunciados en el Protocolo facultativo cuando éstos sean cometidos por o contra un ciudadano del Estado parte o una persona vinculada con el mismo.

V.Protección, recuperación y reintegración

Desarme, desmovilización y reintegración

27.El Comité señala los esfuerzos desplegados por el Estado parte para lograr el desarme, la desmovilización y la reintegración de los niños reclutados en grupos armados o utilizados en hostilidades, así como su política de tratar a los ex niños soldados como víctimas y no como infractores. No obstante, preocupa al Comité que, en comparación con el número estimado de niños que participaron en el conflicto armado, pocos de ellos se hayan beneficiado del programa de desarme, desmovilización y reintegración, en parte a causa del miedo a la estigmatización y por la inadmisibilidad de aquellos a los que no se consideró participantes activos en hostilidades.

28. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas efectivas para supervisar la situación de los ex niños soldados a los que no se incluyó en el proceso de desarme, desmovilización y reintegración, especialmente las niñas, a fin de brindarles la asistencia necesaria para facilitar su plena reintegración;

b) Garantice el pago de indemnizaciones a los ex combatientes de conformidad con las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación.

Asistencia para la recuperación física y psicológica

29.El Comité toma nota del trabajo realizado por la extinta Comisión Nacional para los Niños Afectados por la Guerra, instituida en enero de 2001, a la hora de brindar asesoramiento psicosocial y oportunidades de capacitación a los niños afectados por el conflicto armado, pero continúa preocupado por que no se ha prestado atención suficiente a las necesidades de los ex niños soldados para su recuperación física y psicológica, especialmente de las niñas vinculadas a grupos armados, cuya mayoría han sido víctimas de violencia sexual y, como consecuencia, siguen estando estigmatizadas.

30. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para atender las necesidades de recuperación física y psicológica de los ex niños soldados, especialmente de las niñas víctimas de violencia sexual, y que, a este respecto, elabore y aplique un programa general de asistencia y apoyo. Para ello, lo alienta a que recabe asistencia técnica de los organismos y programas de las Naciones Unidas pertinentes, como el UNICEF.

Tratamiento de los niños vinculados a fuerzas o grupos armados

31.El Comité señala que el Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona prevé que el Tribunal Especial no tendrá jurisdicción sobre personas que tuvieran menos de 15 años en el momento de la supuesta comisión del delito. También señala las disposiciones del Estatuto relativas al tratamiento de los niños mayores de 15 años que comparezcan ante el Tribunal, en particular la posibilidad de que el Tribunal Especial dicte, entre otras cosas, órdenes en materia de atención, orientación y supervisión, trabajos comunitarios como sanción, asesoramiento y programas correctivos, educativos y de formación profesional. El Comité manifiesta su inquietud por la posibilidad de que los tribunales nacionales no continúen ejerciendo estas prácticas cuando concluya el mandato del Tribunal Especial.

32. El Comité recomienda encarecidamente al Estado parte que continúe e incorpore en su legislación la práctica del Tribunal Especial relativa al tratamiento de los ex niños soldados como víctimas, el tratamiento de los niños que comparezcan ante el Tribunal Especial y otras cuestiones referentes a la protección de los niños. Asimismo, lo alienta a que se inspire en la jurisprudencia del Tribunal Especial a este respecto.

Exportación de armas

33.El Comité, si bien observa de la información facilitada por el Estado parte de que no se exportan armas de Sierra Leona, manifiesta su preocupación por que la legislación nacional no prohíba la venta de armas a países donde los niños sean reclutados por fuerzas o grupos armados o sean utilizados en hostilidades, o donde corran el riesgo de sufrir esas prácticas.

34. El Comité recomienda al Estado parte que se plantee introducir una prohibición específica de la venta o la transferencia de armas si el destino final es un país donde los niños puedan ser, o estén siendo, reclutados o utilizados en hostilidades.

VI.Asistencia y cooperación internacionales

35. El Comité recomienda al Estado parte que intensifique su cooperación con otros países de la Unión del Río Mano, particularmente en el marco de la reforma del sector de la seguridad, a fin de controlar las amenazas regionales a la seguridad, como la proliferación de armas, y promover las iniciativas de consolidación de la paz.

36. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que, de conformidad con el artículo 7 del Protocolo facultativo, refuerce su cooperación bilateral y multilateral, especialmente con países de la región, para aplicar dicho Protocolo, a fin de, entre otras cosas, para prevenir actividades que lo contravengan y favorecer la rehabilitación y reintegración social de las víctimas de actos que conculquen las disposiciones del Protocolo facultativo.

VII.Seguimiento y difusión

37. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas apropiadas para asegurar la plena aplicación de las presentes recomendaciones, entre otros medios, transmitiéndolas al Jefe de Estado, el Tribunal Supremo, el Parlamento, los ministerios competentes y las autoridades locales, a fin de que las estudien debidamente y actúen en consecuencia.

38. El Comité recomienda que el informe inicial y las respuestas por escrito que presentó el Estado parte, así como las presentes observaciones finales, se difundan ampliamente, en particular (aunque no exclusivamente) a través de Internet, entre la población en general, las organizaciones de la sociedad civil, los grupos de jóvenes, las asociaciones profesionales y los propios niños a fin de generar debate y concienciar sobre el Protocolo facultativo, su aplicación y su seguimiento.

VIII.Próximo informe

39. Conforme al artículo 8, párrafo 2, el Comité solicita al Estado parte que incluya información adicional sobre la aplicación del Protocolo facultativo y de las presentes observaciones finales en sus informes periódicos tercero y cuarto combinados, en virtud de la Convención, que deberá presentar a más tardar el 1º de septiembre de 2012, de conformidad con el artículo 44 de la Convención.