Naciones Unidas

CRC/C/OPAC/DZA/1

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

9 de junio de 2017

Español

Original: francés

Español, francés e inglés únicamente

Comité de los Derechos del Niño

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados

Informes que los Estados partes debían presentaren 2011

Argelia *

[Fecha de recepción: 14 de diciembre de 2015]

Índice

Página

Introducción3

Medidas generales de aplicación3

A.Artículo 1. Participación directa en las hostilidades3

B.Artículo 2. Reclutamiento obligatorio4

C.Artículo 3. Reclutamiento voluntario5

D.Artículo 4. Grupos armados distintos de las fuerzas armadas6

E.Artículo 5. Otros instrumentos internacionales y derecho internacional humanitario8

F.Artículo 6. Aplicación y cumplimiento efectivos de las disposiciones del ProtocoloFacultativo8

Introducción

1.El 20 de noviembre de 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño.

2.De conformidad con lo dispuesto en su artículo 49, párrafo 1, la Convención entró en vigor el 2 de septiembre de 1990.

3.El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados fue aprobado por la Asamblea General el 25 de mayo de 2000 y entró en vigor el 12 de febrero de 2002.

4.El presente documento es el informe inicial, presentado en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, y lo redactó un grupo de trabajo constituido para tal fin. La Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos también participó en esa labor y se tuvieron en cuenta sus observaciones.

5.Cuando Argelia ratificó el Protocolo Facultativo, no se precisó que el Gobierno del país adoptase decisiones o tomase nuevas medidas para armonizar la legislación nacional, dado que esta ya prohibía el reclutamiento y la participación de menores en las fuerzas armadas argelinas.

Medidas generales de aplicación

6.Argelia firmó la Convención sobre los Derechos del Niño el 26 de enero de 1990 y la ratificó el 19 de diciembre de 1992. Se adhirió al Protocolo Facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados el 6 de mayo de 2009.

7.Al pasar a ser parte en esos dos instrumentos de derechos humanos, el Estado de Argelia se comprometió a adecuar su legislación nacional en lo que fuese necesario, en el marco del dispositivo nacional de reforma legislativa y reglamentaria, teniendo presentes los principios fundamentales relativos a esa categoría de la población: el interés superior del niño, el derecho a la vida y la supervivencia, la no discriminación y el respeto de la opinión del niño.

8.Ese proceso de reforma permanente se ha visto culminado recientemente con la aprobación por el Parlamento de una ley marco sobre la infancia, publicada en el Boletín Oficial como Ley núm. 15-12, de 15 de julio de 2015.

9.Esta Ley fue objeto de una amplia consulta con diversas partes interesadas en el ámbito de la infancia, como instituciones, sociedad civil, juristas, religiosos, educadores, médicos, psicólogos y profesionales de la información.

10.Esta nueva Ley marco, además de responder a ciertas situaciones y aclararlas, tiene la ventaja de recopilar los distintos textos que regían la infancia, en particular respecto de la justicia juvenil. Instaura un mecanismo nacional de supervisión de las cuestiones relativas a la infancia, el “Ombudsman Nacional”, que cuenta con competencias considerables y tendrá potestad para interpelar a los poderes públicos sobre las cuestiones atinentes a su mandato y para elaborar, junto con otros interesados, los programas, planes y estrategias en pro del desarrollo de la infancia.

11.En su preámbulo, la nueva Ley de la Infancia se refiere a la Convención de 19 de diciembre de 1992 y al Protocolo Facultativo, que incorpora en su artículo 6, donde se dispone que el Estado garantiza la protección del niño y salvaguarda sus derechos en las situaciones de urgencia, catástrofe y conflictos armados.

A.Artículo 1Participación directa en las hostilidades

12.El concepto de “participación directa en las hostilidades” no se define en los textos legislativos y reglamentarios de Argelia. No obstante, en su interpretación más clásica, el concepto de “hostilidades” puede hacer alusión a las misiones encomendadas al Ejército Nacional Popular, que consisten, según el artículo 25 de la Constitución de Argelia, en:

Proteger y defender la independencia y la soberanía nacionales;

Garantizar la defensa de la unidad y la integridad territorial del país;

Garantizar la protección del espacio terrestre, aéreo y marítimo del país.

13.Por su parte, la Ley núm. 91-23, de 6 de diciembre de 1991, modificada y completada, relativa a la participación del Ejército Nacional Popular en misiones de protección del orden público en situaciones de excepción, prevé que se requiera al Ejército Nacional Popular para responder a necesidades, en particular la lucha contra el terrorismo y la subversión.

14.En ese sentido, el término “hostilidad” hace referencia a las operaciones militares desarrolladas en el marco de la legítima defensa reconocida a los Estados contra toda agresión o amenaza interior o exterior. La legitimidad de las hostilidades es un principio fundamental en las operaciones militares del Ejército Nacional Popular, en el convencimiento de que las guerras que libran los adultos siempre perjudican a los niños. Por lo tanto, debe admitirse en un marco legal y como último recurso.

15.En Argelia, el Ejército Nacional Popular no cuenta entre sus filas con personas menores de 18 años, no recurre a menores en el desempeño de sus tareas y en ningún caso autoriza el reclutamiento o la incorporación a filas de ciudadanos antes de tener 18 años cumplidos.

B.Artículo 2Reclutamiento obligatorio

16.El artículo 3 de la Ley núm. 14-06, de 9 de agosto de 2014, relativa al servicio nacional, dispone la incorporación de los ciudadanos al servicio nacional a partir de 19 años cumplidos. Esa incorporación se ve precedida de:

El censo de los ciudadanos que tengan 17 años de edad;

La selección médica;

La llamada a filas, que se produce cuando el ciudadano cumple 19 años de edad.

17.Por otro lado, la Ley núm. 87-16, de 1 de agosto de 1987, relativa a la institución, las misiones y la organización de la defensa popular, fija en 18 años la edad mínima de los ciudadanos convocados por la defensa civil.

18.El Decreto núm. 76-110, de 9 de diciembre de 1976, relativo a las obligaciones militares de los ciudadanos argelinos, dispone asimismo que los ciudadanos argelinos están sujetos a obligaciones militares, repartidas sucesivamente en las siguientes etapas:

Servicio nacional;

Disponibilidad;

Primera reserva; y

Segunda reserva.

19.El Decreto núm. 06-02, de 28 de febrero de 2006, relativo al estatuto general del personal militar, dispone en su artículo 17/4 que un ciudadano no puede ser reclutado en el Ejército Nacional Popular como militar de carrera o bajo contrato si no cuenta con las aptitudes físicas, psíquicas e intelectuales y las cualificaciones necesarias, y dispone también que debe cumplir los requisitos de edad establecidos.

20.En el artículo 10 del Decreto Presidencial núm. 08-134, de 6 de mayo de 2008, por el que se fijan las condiciones de reclutamiento de los oficiales de carrera del Ejército Nacional Popular, se establece que “pueden presentarse a las pruebas de ingreso en calidad de cadetes todos los ciudadanos que tengan 18 años cumplidos”.

21.Esa condición es válida para el reclutamiento de suboficiales y tropa. También se exige una edad mínima de 18 años para la contratación de personal civil asimilado en virtud del Decreto núm. 74-60, de 20 de febrero de 1974, por el que se creó, en el Ministerio de Defensa Nacional, un cuerpo de personal civil asimilado al personal militar y se definieron las normas jurídicas aplicables a los asimilados permanentes.

22.El candidato a las pruebas de ingreso debe presentar un expediente administrativo en el que consten, entre otras cosas, su fecha y lugar de nacimiento y su filiación completa, así como un documento de identidad, y deberá someterse a un minucioso examen médico. Se realiza una investigación administrativa para confirmar las informaciones iniciales aportadas por el candidato.

23.Las pruebas de ingreso son el único medio para el reclutamiento en el Ejército Nacional Popular, lo que consagra el carácter voluntario de la incorporación a sus filas.

24.La duración mínima efectiva del servicio es de 25 años para los oficiales, 6 años para los suboficiales y 4 años para el personal de tropa.

25.Las jornadas de puertas abiertas en los distintos cuerpos del Ejército Nacional Popular y los programas emitidos por los medios de comunicación constituyen los métodos más utilizados para proporcionar información a los ciudadanos sobre la posibilidad de una carrera en las filas del Ejército Nacional Popular.

26.La reglamentación vigente en el ejército contempla el derecho de un subordinado a no cumplir las órdenes afectadas por la ilegalidad. De igual manera, el artículo 242 del Código de Justicia Militar dispone la sanción de los delitos y faltas que atenten contra las leyes y costumbre de la guerra y contra los convenios internacionales.

C.Artículo 3Reclutamiento voluntario

Escuelas militares

27.La Escuela de Cadetes de la Nación, reglamentada por el Decreto Presidencial núm. 08-340, de 26 de octubre de 2008, es una institución pública de carácter administrativo, que depende del Ministerio de Defensa Nacional. Su labor pedagógica es gestionada de forma conjunta por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.

28.La edad mínima de admisión a la Escuela de Cadetes de la Nación es de 12 años o más cumplidos al 31 de diciembre del año en curso para el ciclo medio y de 16 años o más al 31 de diciembre del año en curso para el ciclo secundario. La Escuela imparte enseñanza general del ciclo medio y/o secundario, impartida por docentes del Ministerio de Educación Nacional. La formación del cadete se compone de una enseñanza general, realizada de acuerdo con los programas y la duración vigentes establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, y una enseñanza específica, centrada en el desarrollo del amor a la patria, el respeto de la disciplina y el espíritu de responsabilidad.

29.El cadete participa en los exámenes de fin de ciclo organizados por el Ministerio de Educación Nacional con miras a la obtención, al final del tramo respectivo, del certificado de enseñanza media o del diploma de bachillerato.

30.La admisión en la Escuela de Cadetes de la Nación requiere superar las pruebas nacionales de ingreso, abiertas a los alumnos de 5º curso del ciclo de enseñanza primaria y a los de 4º curso de enseñanza media que hayan aprobado los exámenes de fin de ciclo con honores.

31.El contrato debe ser firmado por el tutor legal y tiene validez hasta el final del ciclo de enseñanza secundaria. Puede rescindirse en cualquier momento si así lo solicita el tutor legal de acuerdo con los procedimientos reglamentarios definidos por el contrato.

32.Durante su escolaridad, el cadete puede ser obligado a abandonar la escuela por decisión del consejo de disciplina, si comete una falta penada con la expulsión, o por decisión del consejo pedagógico, en caso de incapacidad física o resultados escolares insuficientes.

33.El cadete no tiene estatuto de militar. Está sujeto a un reglamento interno que define sus derechos y obligaciones y goza de las mismas vacaciones escolares que las que se conceden a los alumnos escolarizados en los establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Nacional.

34.Los docentes tienen terminantemente prohibido insultar a los cadetes, atentar contra su dignidad o someterlos a castigos corporales, independientemente de la falta cometida.

35.Una vez que el cadete obtiene el bachillerato, se lo orienta a las opciones siguientes, según las necesidades:

Seguir una formación en una academia de oficiales del Ejército Nacional Popular;

Seguir estudios universitarios bajo los auspicios del Ministerio de Defensa Nacional.

36.Si un cadete no obtiene el bachillerato y ya no se le permite repetir curso, se lo orienta para que siga una formación en una academia de suboficiales del Ejército Nacional Popular.

37.Cabe recordar que se han creado siete Escuelas de Cadetes de la Nación:

La Escuela de Cadetes de la Nación de Orán (Decreto Presidencial núm. 08-341, de 26 de octubre de 2008);

La Escuela de Cadetes de la Nación de Blida (Decreto Presidencial núm. 12-135, de 21 de marzo de 2012);

La Escuela de Cadetes de la Nación de Bechar (Decreto Presidencial núm. 12-136, de 21 de marzo de 2012);

La Escuela de Cadetes de la Nación de Sétif (Decreto Presidencial núm. 12-137, de 21 de marzo de 2012);

La Escuela de Cadetes de la Nación de Batna (Decreto Presidencial núm. 12-138, de 21 de marzo de 2012);

La Escuela de Cadetes de la Nación de Laghouat (Decreto Presidencial núm. 14‑185, de 15 de junio de 2014);

La Escuela de Cadetes de la Nación de Bejaia (Decreto Presidencial núm. 14-186, de 15 de junio de 2014).

D.Artículo 4Grupos armados distintos de las fuerzas armadas

38.En virtud del Decreto Ejecutivo núm. 97-04, de 4 de enero de 1997, por el que se fijan las condiciones del ejercicio de la legítima defensa en un entorno organizado, se instituyó un marco organizativo del ejercicio de la legítima defensa con miras a la prevención y respuesta frente a los actos de terrorismo y subversión dirigidos contra zonas habitadas, lugares de vida social y equipamientos públicos de infraestructuras sociales, bajo la responsabilidad y el control de las autoridades encargadas del mantenimiento del orden público y la seguridad.

39.La legítima defensa es ejercida por ciudadanos voluntarios integrados en grupos que han obtenido la debida autorización de los poderes públicos. La legítima defensa no da derecho a ningún tipo de remuneración, bonificación o indemnización, dado que se ejerce por patriotismo y espíritu de ciudadanía.

40.Se prohíbe la incorporación de niños en la legítima defensa con arreglo a diversas disposiciones contenidas en la legislación nacional:

La Ley núm. 87-16, de 1 de agosto de 1987, relativa a la institución, las misiones y la organización de la defensa popular, fija en 18 años la edad mínima de los ciudadanos convocados por la defensa popular;

El Decreto núm. 97-06, de 21 de enero de 1997, relativo al material de guerra, las armas y las municiones, que establece que se puede autorizar a las personas físicas, salvo los menores de 18 años, a adquirir y poseer ciertas armas y municiones, ya sea debido a su situación social o profesional o por circunstancias particulares.

41.Del mismo modo, el Código Penal contempla una serie de disposiciones que tipifican como delito la exposición de los niños a los peligros:

Artículo 303 bis 4. “Se considera trata de personas la contratación, el transporte, el traslado, el alojamiento o la acogida de una o varias personas mediante la amenaza de recurrir o el recurso a la fuerza u otras formas de coerción, el secuestro, el fraude, el engaño, el abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima con fines de explotación. La explotación de personas comprende el proxenetismo o cualquier otra forma de explotación sexual y la explotación de personas para fines de mendicidad, trabajo o servicios forzosos, esclavitud o prácticas análogas, servidumbre o extracción de órganos.”

La trata de personas se castiga con una pena de 3 a 10 años de prisión y una multa de entre 300.000 y 1.000.000 de dinares argelinos.

Cuando la víctima de trata es una persona en situación de vulnerabilidad por motivos de edad, enfermedad o discapacidad física o mental aparente o conocida por el autor del delito, la pena aplicable es de 5 a 15 años de prisión y la multa de entre 500.000 y 1.500.000 dinares argelinos:

Artículo 303 bis 11 .“En las condiciones previstas en el artículo 51 bis de la presente ley, se declarará a la persona jurídica responsable penalmente de las infracciones contempladas en la presente sección.”

La persona jurídica incurre en las penas previstas en el artículo 18 bis de la presente ley en virtud de las disposiciones siguientes:

Artículo 314 . “Quienquiera que exponga o haga exponer, abandone o haga abandonar, en un lugar solitario a un niño o una persona con discapacidad, que no esté en condiciones de protegerse debido a su estado físico o mental, será, por ese solo hecho, castigado con una pena de prisión de 1 a 3 años. En caso de que a raíz de la exposición o el abandono ocurra una enfermedad o una incapacidad total por un período superior a 20 días, la pena será de prisión de 2 a 5 años. En caso de que el niño o la persona con discapacidad quede mutilado o discapacitado, o quede afectado por una enfermedad permanente, será castigado con una pena de prisión de 5 a 10 años. En caso de que la exposición o el abandono ocasionen la muerte, la pena de prisión será de entre 10 y 20 años.”

Artículo 315 . “En caso de que los culpables sean los ascendientes o cualesquiera otras personas que tengan autoridad sobre el niño o la persona con discapacidad, o tengan su custodia, la pena será de: prisión de 2 a 5 años de darse el caso previsto en el primer apartado del artículo 314; prisión de 5 a 10 años de darse el caso previsto en el segundo apartado de dicho artículo; prisión de 10 a 20 años de darse el caso previsto en el tercer apartado de dicho artículo; cadena perpetua de darse el caso previsto en el cuarto apartado de dicho artículo.”

Artículo 316 .“Quienquiera que exponga o haga exponer, abandone o haga abandonar, en un lugar no solitario a un niño o una persona con discapacidad, que no esté en condiciones de protegerse debido a su estado físico o mental, será, por ese solo hecho, castigado con una pena de prisión de 3 meses a 1 año. En caso de que a raíz de la exposición o el abandono ocurra una enfermedad o una incapacidad total por un período superior a 20 días, la pena será de prisión de 6 meses a 2 años. En caso de que el niño o la persona con discapacidad quede mutilado o discapacitado, o quede afectado por una enfermedad permanente, será castigado con una pena de prisión de 2 a 5 años. En caso de muerte, la pena de prisión será de entre 5 y 10 años.”

Artículo 319 bis . “Será castigado con pena de 5 a 15 años de prisión y una multa de entre 500.000 y 1.500.000 dinares argelinos quien venda o compre un niño de menos de 18 años, con cualquier finalidad y bajo cualquier forma. Las mismas penas se impondrán al instigador o intermediario en la conclusión de la venta del niño. Cuando la infracción haya sido cometida por un grupo de delincuencia organizada o tenga carácter transnacional, se impondrá una pena de 10 a 20 años de prisión y multa de 1 a 2 millones de dinares argelinos. La pena para el delito en grado de tentativa es igual que la pena establecida para el delito consumado.”

42.En relación con las infracciones arriba mencionadas, la acción pública prescribe en diez años en caso de delitos y tres en caso de faltas. El plazo de prescripción comienza a correr desde el momento en que el niño alcanza la mayoría de edad.

E.Artículo 5Otros instrumentos internacionales y derecho internacional humanitario

43.Argelia es parte en otros instrumentos internacionales relativos a la efectividad de los derechos del niño:

Los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, ratificados con arreglo al instrumento de adhesión depositado el 20 de junio de 1960 por el Gobierno provisional de la República Argelina durante la guerra de liberación nacional;

Los dos Protocolos adicionales de 8 de junio de 1977, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y sin carácter internacional (Protocolo II), ratificados por Argelia conforme al Decreto Presidencial núm. 89-68, de 16 de mayo de 1989;

El Convenio núm. 182 de la Organización Internación del Trabajo relativo a la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, de 17 de junio de 1999, ratificado por Argelia el 28 de noviembre de 2000;

La Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, aprobada en Addis Abeba en julio de 1990, ratificada por Argelia conforme al Decreto Presidencial núm. 03-242, de 8 de julio de 2003.

F.Artículo 6Aplicación y cumplimiento efectivos de las disposiciones delProtocolo Facultativo

44.Con arreglo al artículo 132 de la Constitución de Argelia, los tratados ratificados por el Presidente de la República, en las condiciones previstas por la Constitución, tienen primacía sobre la ley. Por ello, todas las instituciones argelinas están obligadas a aplicar las disposiciones del Protocolo Facultativo, que Argelia ratificó mediante el Decreto Presidencial núm. 06-300, de 2 de septiembre de 2006.

45.Cabe mencionar que el Ejército Nacional Popular introdujo la enseñanza del derecho internacional humanitario para los oficiales, suboficiales y personal de tropa.

46.Argelia instituyó, mediante el Decreto núm. 08-163, de 4 de junio de 2008, la Comisión Nacional de Derecho Internacional Humanitario, que, bajo la autoridad del Ministerio de Justicia, es responsable de proponer al Gobierno la ratificación de tratados de derecho internacional humanitario, difundirlos mediante encuentros, seminarios y coloquios, y velar por que se respete su aplicación.

47.Como sucede con otros tratados de derechos humanos, la difusión del Protocolo Facultativo es una actividad que moviliza tanto a los actores institucionales (Parlamento, Gobierno, entidades consultivas, etc.) como a la sociedad civil con sus diversos componentes (organizaciones no gubernamentales, activistas, medios de comunicación, etc.).