Naciones Unidas

CRC/C/OPAC/PRY/1

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

22 de mayo de 2012

Original: español

Comité de los Derechos del Niño

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados

Informes iniciales que los Estados partes debían presentar en 2004

Paraguay *

[20 de octubre de 2010]

Índice

Párrafos Página

I.Introducción13

II.Medidas generales de aplicación2 – 83

A.Antecedentes23

B.Definición del niño en la normativa paraguaya 3 – 43

C.Principios de interés superior del niño 5 – 63

D.Ámbito de aplicación normativa del Protocolo Facultativo7 – 84

III.Información sobre la aplicación de los artículos del Protocolo Facultativo9 – 854

Artículo 19 – 174

Artículo 218 – 296

Artículo 330 – 367

Artículo 437 – 428

Artículo 5439

Artículo 644 – 849

Artículo 78513

I.Introducción

1.El Estado Paraguayo como miembro integrante de las Naciones Unidas ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados en septiembre del año 2002, mediante la promulgación de la Ley 1897/2002, de 27 de mayo de 2002. La incorporación de este instrumento como parte del ordenamiento jurídico nacional fue crucial para poner fin a la práctica relacionada con el reclutamiento de niños y adolescentes en las Fuerzas Militares y Policiales, lográndose la suspensión de manera definitiva de la incorporación voluntaria y/o forzosa de niños y adolescentes en dichas fuerzas.

II.Medidas generales de aplicación

A.Antecedentes

2.La elaboración del presente informe contó con la colaboración del Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público con la coordinación estratégica del Ministerio de Relaciones Exteriores, utilizando la metodología de recolección de información mediante remisión de pedidos de informes a las distintas instituciones sobre las cuales recae el ámbito de cumplimiento de este Protocolo Facultativo, siendo la información consensuada en reuniones permanentes convocadas desde la Cancillería Nacional.

B.Definición del niño en la normativa paraguaya

3.La Ley N.º 2169/2003, promulgada el 15 de julio del año 2003 reza las siguientes definiciones:

a)Niño: toda persona humana desde la concepción hasta los 13 años de edad;

b)Adolescente: toda persona humana desde los 14 años hasta los 17 años de edad;

c)Mayor de edad: toda persona humana desde los 18 años de edad.

4.El artículo 2 de dicha ley dispone que en caso de dudas de la edad de una persona, se presumirá cuanto sigue:

a)Entre niño y adolescente, la condición del niño;

c)Entre adolescente y mayor de edad, la condición de adolescente.

C.Principios de interés superior del niño

5.El derecho paraguayo consagra el interés superior del niño en el Artículo 3 del Código de la Niñez y la Adolescencia, estableciendo que "Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente, estará fundada en su interés superior. Este principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías.

6.Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su educación y su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo".

D.Ámbito de aplicación normativa del Protocolo Facultativo

7.La Constitución Nacional del Paraguay en su Artículo 137 dispone la supremacía de la Constitución Nacional y establece el orden de prelación de las normas disponiendo: "La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado".

8.Es así que la incorporación efectiva en el marco normativo nacional del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados fue realizada por medio de la promulgación de la Ley 1897/02 que lo ratifica y da alcance a nivel nacional.

III.Información sobre la aplicación de los artículos del Protocolo Facultativo

Artículo 1

9.La Coalición para acabar con la utilización de niños soldados en el Paraguay, con el apoyo del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), contribuyó para que el Estado retire la reserva relativa al reclutamiento voluntario, que había hecho al momento de ratificar el Protocolo.

10.La mencionada Coalición ha llevado a cabo un conjunto de acciones, incluyendo la denuncia de la existencia de un número considerable de menores aún presentes en los cuarteles, con problemas de salud, falsificación de certificados de nacimiento y la muerte de por lo menos 57 niños soldados entre 1989 y 2004.

11.Esta coalición interinstitucional brindó documentación e información a la población y autoridades nacionales e internacionales con el fin de alcanzar los cambios prácticos y legislativos que permitieron prohibir el enrolamiento de niños y adolescentes. Las denuncias señalaron que en algunas zonas rurales se continuaba reclutando indebidamente a adolescentes ya sea como medida de supervivencia ante la carencia de recursos de las familias, medida de sanción o como forma de acceso a la educación.

12.La dificultades que se presentaban para la aplicación del Protocolo se basaban, en primer término, en las persistencia de los procedimientos de reclutamiento forzosos en virtud a la falta de una adecuación en el marco normativo nacional y en que las mismas familias propiciaban la incorporación de sus hijos a las Fuerzas Armadas o Policiales como modo supuesto al acceso de mejores posibilidades de desarrollo tanto a nivel educativo como para el desarrollo de su personalidad, mintiendo en relación a la edad o falsificando los documentos requeridos que establecen la edad para el enrolamiento en el ejército.

13.En fecha 6 de noviembre del año 2007 fue promulgada la Ley N.º 3360/2007 que deroga el artículo 10 y modifica el artículo 5 de la Ley N.º 569/75 del Servicio Militar Obligatorio, con la siguiente redacción:

"Articulo 5º: Los ciudadanos que deban prestar los servicios a que se refiere los Artículos 3º y 4º, podrán solicitar por causa justificada que se aplace la oportunidad en que deban prestar esos servicios. En ningún caso podrá admitirse la prestación del servicio antes de los dieciocho años de edad. El tiempo de duración de los servicios que correspondan se contará desde la fecha fijada por el ingreso en el Ejército Permanente, Armada, Fuerza Aérea o Instituciones Policiales".

14.La Constitución Nacional del Paraguay en su Artículo 129, "Del servicio militar", prescribe:

"Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso para la defensa armada de la Patria. A tal objeto, se establece el servicio militar obligatorio. La ley regulará las condiciones en que se hará efectivo este deber. El servicio militar deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia la persona. En tiempo de paz, no podrá exceder de doce meses. Las mujeres no prestarán servicio militar sino como auxiliares, en caso de necesidad, durante conflicto armado internacional. Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán servicio en beneficio de la población civil, a través de centros asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción civil. La reglamentación y el ejercicio de este derecho no deberán tener carácter punitivo ni impondrán gravámenes superiores a los establecidos para el servicio militar. Se prohíbe el servicio militar personal no determinado en la ley, o para beneficio o lucro particular de personas o entidades privadas. La ley reglamentará la contribución de los extranjeros a la defensa nacional".

15.De la norma constitucional transcripta se desprende la obligatoriedad del servicio militar en el Estado Paraguayo, con la posibilidad de declarar la Objeción Voluntaria a su cumplimiento a través de servicios sustitutivos en remplazo del mismo y en beneficio de la población civil.

16.La Ley N.º 4013 de fecha 17 de junio del 2010 reglamenta el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia al Servicio Militar Obligatorio y establece Servicios Sustitutos, estableciendo este marco normativo la posibilidad del ciudadano que, hallándose obligado a prestar el servicio militar obligatorio, se niegue a hacerlo por razones éticas o religiosas.

17.La declaración efectiva de la objeción de conciencia suspende el enrolamiento del declarante a las Fuerzas Armadas para cumplir con el Servicio Militar Obligatorio. La misma debe ser formalizada por escrito y dirigida al Defensor del Pueblo, si el objetor se hallare en territorio nacional, o ante los representantes consulares nacionales en el extranjero para los ciudadanos que se encontraren fuera del país. Esta declaración deberá de contener los datos personales del objetor, las razones éticas o religiosas en que se funda; en el lugar donde el objetor preferiría prestar el servicio sustitutivo en beneficio de la población civil; y la firma del objetor, fehacientemente constatada por los medios legales a su alcance, si la declaración no fuera firmada ante un funcionario público autorizado para recibirla.

Artículo 2

18.En virtud a las consideraciones legislativas anteriormente citadas, el Estado Paraguayo solo admite la prestación del servicio militar a partir de los 18 años de edad según lo dispone la Ley N.º 3360.

19.La autoridad a nivel nacional cuyo ámbito de competencia incorpora el control efectivo en el país de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos normativos relacionados a la niñez, así como el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de los niños en los conflictos armados,es el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, presidido por el Secretario Ejecutivo de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA) y conformado por los representantes del: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSP y BS), Ministerio de Educación y Cultura (MEC), Ministerio de Justicia y Trabajo (MJT), Ministerio Público (MP) y Ministerio de Defensa Pública (MDP), Consejos Departamentales y además de Organismos no Gubernamentales de bien público y sin fines de lucro de cobertura nacional.

20.Este Consejo tiene como rol fundamental la formulación de políticas para la promoción, atención y protección de los derechos del Niño y Adolescente y fue incorporada como instancia de articulación nacional del Sistema de Promoción y Protección de Derechos de la Niñez, instalado en virtud de la aprobación de la Ley 1680/01 "Código de la Niñez y la Adolescencia".

21.Como otros Organismos del Estado encargados de la protección de los Derechos Humanos, es importante mencionar la Creación de Red de Derechos Humanos del Poder Ejecutivo instalada por Decreto N.º 2290/09 "con el objetivo de lograr la coordinación y articulación de políticas, plantes y programas provenientes del Poder Ejecutivo".

22.Asimismo, la Corte Suprema de Justicia cuenta con una Dirección de Derechos Humanos que tiene como línea de acción la protección y promoción de derechos humanos en el poder judicial.

23.El Ministerio Público cuenta también con una Dirección de Derechos Humanos que brinda apoyo técnico a agentes fiscales en la materia a nivel nacional con la asignación de agentes fiscales en lo penal a hechos punibles relacionados con los derechos humanos.

24.El Poder Legislativo cuenta con Comisiones Permanente de Derechos Humanos en ambas cámaras, encargadas de dictaminar y propiciar leyes relacionadas a la protección de los derechos humanos.

25.La Defensoría del Pueblo de la República del Paraguay, por Resolución N.º 979/05, creó el Departamento de la Niñez y la Adolescencia, el cual tiene entre sus funciones la defensa de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos relacionados a la niñez y a la adolescencia, así como la recepción de denuncias, quejas y reclamos relacionados a la vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes.

26.Dicho Departamento es el encargado de realizar trabajos de difusión, verificación y control del efectivo respeto y vigencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Desde su creación sus acciones estuvieron orientadas fundamentalmente a promocionar los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como la vinculación a espacios intersectoriales, con el objetivo de incidir en acciones que garanticen la vigencia plena de estos derechos.

27.El mismo forma parte de mesas temáticas sobre problemáticas específicas que atañen exclusivamente a los niños, niñas y adolescentes a fin de coadyuvar para la puesta en marcha de planes, programas y proyectos relacionados a dicha área.

28.Como ente canalizador ha recepcionado y direccionado a las instancias competentes las denuncias, quejas y reclamos relacionados a la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

29.Es importante mencionar, que el Departamento integra igualmente las siguientes Comisiones: Ejecutiva, de Prevención y Difusión, Atención, Asistencia y Monitoreo, todas ellas con planes y objetivos propios a fin de fortalecer la Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 3

30.La adecuación de la legislación interna nacional en materia de reclutamiento de personas que no hayan cumplido 18 años de edad en las Fuerzas Armadas, de conformidad con los estándares internacionales en la materia, fue cumplida a cabalidad, con la adopción de las siguientes medidas:

a)La aprobación del Protocolo Facultativo por la Ley N.º 1897;

b)La promulgación de la Ley N.º 3360/2007, que deroga el artículo 10 y modifica el artículo 5 de la Ley N.º 569/75 del Servicio Militar Obligatorio, en la que se dispone: "en ningún caso se admitirá la presentación de servicio de menores de 18 años de edad";

c)La Promulgación de la Ley 3485 de fecha 20 de mayo de 2008, que modifica la Ley N.º 123/52 "Por la cual se sustituyen los Decretos Leyes Nº 5689 y 7687 del 24 de octubre de 1944 y 10 de octubre de 1949, respectivamente, sobre la creación de curso especial de instrucción militar y de formación de oficiales y suboficiales de Reserva para Estudiantes (CIMEFOR)", en cuyo artículo 10 se dispone: "los cursos especiales de Instrucción Militar y de Formación de Oficiales y Sub Oficiales de Reserva esta dirigidos a ciudadanos estudiantes que hayan cumplido los dieciocho años de edad."

31.En cuanto a medidas administrativas, en el año 2006, el Presidente de la República del Paraguay firmó una Declaración señalando que para la prestación del servicio militar, ya sea este obligatorio o voluntario, se deberá contar efectivamente con la edad de 18 años. Así también, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas emitió la Orden Especial N.º 42 resaltando la "prohibición del reclutamiento de menores de 18 años de edad y la responsabilidad militar, penal y administrativa en que incurren los integrantes de las FF.AA. que incumplen la mencionada orden".

Párrafos 1 y 2

32.El Estado Paraguayo no reconoce el reclutamiento ni ingreso a las Fuerzas Armadas a menores de 18 años de edad.

33.La Ley N.º 3360/2007 dispone: "En ningún caso podrá permitirse la prestación del servicio antes de los dieciocho años de edad".

34.Así mismo, por Ley N.º 3485/08 fue modificada la Ley 123/52. En su artículo 10 la Ley prescribe: "Los cursos de Instrucción Militar y de Formación de Oficiales y Sub Oficiales de Reserva están dirigidos a ciudadanos estudiantes que hayan cumplido los dieciocho años de edad".

Párrafos 3 y 4

35.En este punto es importante mencionar que la edad mínima de matriculación en el Liceo Militar (LICEMIL) dentro de las Fuerzas Armadas de la Nación es de 14 años, conforme al informe suministrado por la Dirección General de Asuntos Civiles del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, donde se encuentra en funcionamiento dicha Escuela. La misma se halla bajo la supervisión y control del Ministerio de Educación y Cultura, específicamente en lo relacionado a los programas de estudios curriculares de enseñanza, en las denominadas Asignaturas Civiles. Se cuenta con materias de derechos humanos y derecho internacional humanitario en los programas de estudios curriculares de enseñanza, en las denominadas Asignaturas Militares.

36.La matriculación es voluntaria y no existe obligación alguna para el ingreso a estos institutos de enseñanza. Así mismo, existe un mecanismo de denuncia sobre maltrato, basado en la responsabilidad penal y disciplinaria de los superiores y el deber que tienen los Jefes Militares de reprimir y de denunciar este tipo de infracción.

Artículo 4

37.En la actualidad, y desde marzo del año 2008 según instrumentos encontrados en la localidad de Horqueta (departamento de Concepción), tras un procedimiento de investigación policial, fueron encontrados antecedentes de la conformación de un grupo denominado Ejército del Pueblo Paraguayo (EPP), que a la fecha se atribuye un sinnúmero de hechos delictivos basados específicamente en secuestro y que tiene como antecedente de conformación política al partido denominado Patria Libre, sector político que participó de las elecciones nacionales del año 2003 y posteriormente fue cancelado por apología del delito, de acuerdo a la legislación electoral nacional.

38.El EPP se autodenomina como una organización revolucionaria político-militar con bases en el marxismo y en el leninismo. La Fiscalía General del Estado anunció que posee videncias suficientes que comprueban una sólida relación entre el EPP y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). A la fecha, no se registra que entre sus filas se hallen reclutados niños o adolescentes.

39.El Estado Paraguayo considera a este "Ejército" como un grupo armado de carácter criminal organizado, de conformidad a las aseveraciones expuestas por el Ministro del Interior, Rafael Filizzola.

40.En tal sentido el Estado Paraguayo se encuentra abocado en la erradicación de este grupo delictivo, como muestra de las acciones concretas realizadas con ese fin en fecha 23 de abril del año 2010, fue promulgada la Ley 3994 que declara el estado de excepción de los departamentos de Concepción, San Pedro, Amambay, Alto Paraná y Presidente Hayes, por la grave conmoción generada por este grupo criminal que opera en estas zonas para el resguardo de la vida, la libertad y los derechos de las personas y sus bienes.

41.Es importante mencionar que dicha declaración fue debidamente notificada al Secretario General de las Naciones Unidas, en conformidad a lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como también a otras altas autoridades internacionales.

42.Durante el estado de excepción, el Poder Ejecutivo, a través de la Red de Derechos Humanos, difundió ampliamente el alcance de la Ley que lo promulgó y se establecieron oficinas para recepcionar denuncias de violaciones de derechos humanos en las cabeceras de los departamentos afectados por esta medida, no registrándose denuncias durante la vigencia del estado de excepción.

Artículo 5

43.En virtud al ordenamiento jurídico nacional, ninguna de las disposiciones del Protocolo Facultativo se hallan en contravención con el marco normativo interno del Paraguay. Sin embargo, es importante recalcar que a partir de su implementación como parte de la estructura legislativa nacional, mediante la promulgación de la Ley 1897/02, se sucedieron una serie de adecuaciones normativas importantes que facilitaron las correcciones pertinentes en lo referente al servicio militar obligatorio y en lo que respecta a los procedimientos para la declaración de objeción de conciencia.

Artículo 6

44.La medida específica adoptada para la prevención y separación de menores del Servicio Militar se encuentra en la normativa que establece la edad mínima de reclutamiento, estipulada en la Ley N.º 3360/2007.

45.En cuanto a planes, programas, presupuesto, medidas para la reintegración social de los niños, garantías de la confidencialidad, penalización del reclutamiento de niños, medidas para garantizar que se respeten los derechos de los niños tanto como víctimas o testigos de reclutamiento, responsabilidad penal de los niños por delitos cometidos durante su permanencia en las Fuerzas Armadas, las mismas se guían por medidas judiciales de la justicia ordinaria y es este el procedimiento judicial previsto.

46.Como medidas de difusión y vigencia del Protocolo Facultativo, es importante mencionar que los componentes de las Fuerzas Armadas de la Nación se encuentran desplegados en Misiones de Paz de las Naciones Unidas en Chipre, Haití, República Democrática del Congo, Sudán, Nepal, Sahara Occidental, Côte d'Ivoire y Afganistán. A dicho efecto, todo el personal ha recibido la instrucción en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

47.Se ha incorporado en los programas de formación y cursos regulares de las aéreas de instrucción de las Fuerzas Armadas Paraguayas programas relacionados a materias de Derecho Humano las cuales incluyen los alcances del este Protocolo.

48.Se prevé así mismo la difusión de la elaboración del presente informe en la página web de la SNNA y la impresión de éste material a objeto de realizar la discusión correspondiente y las recomendaciones que puedan surgir.

Casos específicos

49.Es importante mencionar que el Estado Paraguayo se halla irrestrictamente abocado al cumplimiento de los compromisos surgidos a partir de casos específicos que involucraron a niños y adolescentes en las Fuerzas Armadas e instalados en los sistemas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), citándose los siguientes casos.

Caso N.º 12.300, Gerardo Vargas Areco c. Paraguay

50.El niño Gerardo Vargas Areco fue reclutado para el servicio militar en las Fuerzas Armadas de Paraguay el 26 de enero de 1989, cuando tenía 15 años de edad. El 30 de septiembre de 1989, recibió por parte de un suboficial un disparo por la espalda que le ocasionó la muerte. El Estado Paraguayo se allanó a la demanda, sin condiciones, y manifestó su disposición a dar cumplimiento a lo que determinare la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

51.En este caso, el responsable de la muerte de Vargas Areco fue condenado a un año de privación de libertad en el marco de la causa: "Aníbal López Insfrán y Eduardo Riveros sobre domicilio en Villarrica". No obstante, aun quedaría pendiente adoptar las medidas necesarias para la investigación de los hechos relacionados con la supuesta tortura de Vargas Areco.

52.El Estado, en diciembre de 2008, realizo el Acto de Disculpa Pública y Reconocimiento de Responsabilidad Internacional, con la participación de autoridades nacionales y familiares de la víctima.

53.De igual manera, se encargó de diseñar e implementar programas de formación y cursos regulares sobre derechos humanos para todos los miembros de la Fuerzas Armadas Paraguayas.

54.En cuanto a la asistencia de salud dispuesta en la sentencia, el Estado, a través de la Unidad de Derechos Humanos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, elaboro carnets identificatorios para las víctimas y familiares del presente caso, a fin de que estos puedan acceder a los distintos servicios de salud, medicamentos y asistencia psicológica si así lo requieren, de manera gratuita.

55.En materia de indemnizaciones, el Estado canceló la condena pecuniaria dispuesta, al entregar a los familiares la suma de 341.640.000 guaraníes. A la fecha, se están realizando las gestiones correspondientes para el pago de los intereses.

Caso N.º 11.607, Víctor Hugo Maciel

56.Ante la CIDH, el Estado ha venido realizando intensas negociaciones con los representantes legales de los familiares de la víctima, a fin de llegar a un acuerdo de solución amistosa. En la actualidad, se aborda la fase concluyente de dicha negociación, en base a un texto que ha podido ser consensuado entre las partes.

57.Entre los puntos constitutivos del citado acuerdo, relativos a los compromisos que asume el Estado paraguayo como garantía de no repetición de los hechos, el Estado se comprometió a sustituir la Declaración Presidencial del Protocolo Facultativo, señalando que para la prestación del servicio militar obligatorio o voluntario se deberá contar efectivamente con la edad de 18 años.

58.Asimismo, el Estado se comprometió a realizar modificaciones a la Ley del Servicio Militar Obligatorio y del CIMEFOR, a emitir órdenes generales, intensificar las inspecciones médicas y realizar campañas de difusión.

59.Cabe mencionar que la reparación económica acordada con los peticionarios es de 25.000 dólares, que ya se encuentran presupuestados en el Ministerio de Defensa Nacional.

Caso Nº 12.329, Vicente Ariel Noguera

60.En fecha 24 de octubre de 2000 la CIDH informó al Estado paraguayo sobre una comunicación remitida por María Noguera en la cual denuncia que su hijo Vicente Ariel Noguera, en cumplimiento de su segundo periodo del Servicio Militar en el CIMEFOR con el rango de Cabo Aspirante, falleció en circunstancias aún no esclarecidas por la justicia civil el 11 de enero de 1996 a la edad de 17 años, tras haber ingresado al servicio militar obligatorio a la edad de 15 años.

61.La Sra. Noguera afirma, entre otras cosas, que la versión oficial que se manejó sobre la causa de muerte de Vicente Ariel fue la de "muerte súbita", luego por hantavirus y por último muerte por infección generalizada.

62.El Estado paraguayo respondió a esta demanda el 14 de noviembre de 2000.

63.En fecha 7 de diciembre de 2000, el entonces Embajador Representante Permanente del Paraguay ante la Organización de los Estados Americanos (OEA), Diego Abente Brum, remitió una nota al Secretario Ejecutivo de la CIDH, expresándole que el Gobierno nacional deseaba iniciar el procedimiento de solución amistosa.

64.Luego de un largo, sucesivo y permanente intercambio de comunicaciones entre el Estado paraguayo y la CIDH, y considerando que no hubo avances en el acuerdo de solución, se convocó a una reunión de trabajo interinstitucional con la peticionaria en el mes de junio de 2009 en sede de la Procuraduría General de la República.

65.Durante la misma, la peticionaria se comprometió a remitir un proyecto de acuerdo de solución amistosa, a la Procuraduría General de la República. Dicho acuerdo fue entregado en el mes de mayo de 2010 (un año después) al Ministro de Relaciones Exteriores, Héctor Lacognata, durante una audiencia.

Acciones del Estado paraguayo a partir de la entrega del proyecto de solución amistosa

66.En fecha 10 de mayo de 2010, se remitió a la Procuraduría General de la República, Corte Suprema de Justicia y Ministerio de Defensa Nacional el proyecto de acuerdo de solución amistosa entregado por la Sra. Noguera al Canciller Nacional a fin de convocar a una reunión interinstitucional con miras a analizar el texto.

67.Posteriormente, se convocó a una reunión interinstitucional en la que se debatió acerca del texto y de la voluntad del Estado Paraguayo de iniciar las conversaciones con la peticionaria.

68. Se solicitó al Ministerio de Defensa que se sirviera remitir un informe detallado acerca de todas las acciones registradas en el marco del citado caso hasta la fecha. Dicho informe fue enviado a esta Dirección en fecha 7 de junio de 2010.

69.Por Notas de fecha 22 de junio de 2010, se solicitó a las Altas Autoridades de la Procuraduría General de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Corte Suprema de Justicia, Ministerio de Justicia y Trabajo, Ministerio de Hacienda y Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que manifestaran el parecer de las respectivas instituciones a fin de definir la postura del Estado paraguayo y avanzar en el caso.

70.Finalmente, se remitió a la Misión Permanente del Paraguay ante la OEA el pedido de antecedentes sobre la postura del Estado paraguayo acerca de la "admisibilidad" de la petición si la hubiera. En fecha 8 de agosto de 2010, luego de una reunión con el equipo técnico de la CIDH, la Misión respondió que la CIDH no presentó informe de admisibilidad alguno.

Caso Nº 12.330 "Marcelino Gómez y Cristian Ariel Nuñez"

71.El 17 de octubre de 2000 las señoras Deogracia Lugo de Núñez y Zulma Paredes de Gómez, y las organizaciones Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y Servicio Paz y Justicia – Paraguay (SERPAJ-PY) presentaron una petición contra el Estado.

72.Las peticionarias alegaron que los niños Marcelino Gómez Paredes y Cristian Ariel Núñez, de 14 años de edad, desaparecieron mientras prestaban servicio militar obligatorio en las Fuerzas Armadas.

73.En agosto de 1997, Gómez Paredes y Núñez se presentaron voluntariamente en el Centro de Reclutamiento de la ciudad de Caaguazú. Ambos niños fueron destinados a cumplir servicio militar en el Puesto Militar N.º 1 "General Patricio Colmán", dependiente de la V División de Infantería, con asiento en la localidad de Lagerenza (departamento de Alto Paraguay).

74.En febrero de 1998 se notificó a las familias de ambos niños que éstos se encontraban desaparecidos. El 14 de junio de 2000 interpusieron una petición de habeas corpus reparador ante la Corte Suprema de Justicia, solicitando que se ordenara al comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas del Paraguay la presentación de los niños Marcelino Gómez y Cristian Ariel Núñez. El 12 de julio de 2000 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el mencionado recurso.

75.El 22 de octubre de 2003, la CIDH declaró admisible la petición con los hechos denunciados y respecto de los siguientes derechos violados: derecho a la libertad personal, derecho a la integridad personal, derecho a la vida, derechos del niño, derecho a garantías judiciales y derecho a protección judicial, todos de la Convención Americana de Derechos Humanos y concordantes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

76.Durante las reuniones llevadas a cabo en la sede de la CIDH en Washington D.C. en fecha 24 de octubre de 2008, los peticionarios presentaron observaciones al proyecto original presentado por el Estado paraguayo.

77.En fecha 14 de mayo de 2009, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional remitió el borrador de Acuerdo de solución amistosa con las modificaciones realizadas durante las últimas reuniones conjuntas entre el Estado y los peticionarios.

78.En fecha 24 de junio de 2009 el representante legal de los peticionarios informó que las madres firmarían el acuerdo de solución amistosa.

79.En fecha 11 de agosto de 2009 se recibió una comunicación de la CIDH conteniendo información adicional del peticionario, a lo que el Estado debía responder con sus observaciones, que fueron remitidas en fecha 23 de septiembre de 2009.

80.Finalmente, mediante numerosas reuniones mantenidas con las demás instituciones estatales involucradas en el caso y a su vez, con los peticionarios, se logró consensuar la versión final del texto del acuerdo de referencia.

81.En fecha 4 de noviembre del año 2009, el Estado paraguayo presentó el texto final consensuado por ambas partes ante el Comisionado en el marco de las reuniones de trabajo realizadas en la CIDH en la ciudad de Washington. En la oportunidad, se procedió a la firma del acuerdo por los representantes del Estado paraguayo y los peticionarios, al que se agregó un anexo, que fue refrendado por las madres de las víctimas, Deogracia Lugo de Núñez y Zulma Paredes.

82.Desde el mes de marzo de 2010, la Comisión Verdad se encuentra trabajando en el marco del acuerdo de solución amistosa para cumplir con la obligación del Estado de disponer de todas las medidas que estén a su alcance para investigar los hechos y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de los niños Marcelino Gómez Paredes y Cristian Ariel Núñez.

83.La Comisión Verdad está integrada por representantes del Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Interior, la Secretaría de la Niñez y de la Adolescencia y Vice Ministerio de Justicia y Trabajo, y representantes de la sociedad civil.

84.A la fecha, esta Comisión ha realizado misiones en los Departamentos de Caaguazú y Alto Paraná para la realización de entrevistas con excamaradas de los niños soldados desaparecidos, familiares y militares responsables del Destacamento donde se produjo la desaparición, así como también con otros informantes claves. Igualmente ha realizado revisión de documentos y archivos relacionados con el caso.

Artículo 7

85.El Paraguay no ha recibido ni brindado cooperación internacional al respecto.