Distr.GENERAL

CRC/C/OPAC/MLT/CO/117 de octubre de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

41º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 8 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS

Observaciones finales

MALTA

1.El Comité examinó el informe inicial de Malta (CRC/C/OPAC/MLT/1) en su 1160ª sesión (véase CRC/C/SR.1160), celebrada el 11 de septiembre de 2006 sin la presencia de una delegación del Estado Parte que, de conformidad con la decisión 8 del Comité, adoptada durante el 39º período de sesiones, optó por un examen técnico del informe. El Comité aprobó en su 1199ª sesión, celebrada el 29 de septiembre de 2006, las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial del Estado Parte así como sus respuestas a la lista de cuestiones.

3.El Comité recuerda al Estado Parte que estas observaciones finales deben leerse conjuntamente con sus observaciones finales anteriores sobre el informe inicial del Estado Parte (CRC/C/15/Add.129) aprobadas el 28 de junio de 2000.

GE.06-44667 (S) 091106 091106

B. Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción que, si bien existe un régimen "Junior Leaders" (mandos jóvenes) en virtud de la Ley de las fuerzas armadas de Malta, según el cual las personas menores de 17 años y 6 meses pueden ser eventualmente alistadas para entrenarse sin cumplir misiones de combate, no se ha reclutado a ningún joven menor de 18 años desde 1970.

5.El Comité se felicita asimismo de la ratificación por el Estado Parte de:

a)El Convenio de la OIT Nº 182 (1999) sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, el 15 de junio de 2001;

b)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 29 de noviembre de 2002.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

1. Medidas generales de aplicación

Legislación

6.Al Comité le preocupa que la legislación del Estado Parte no contenga disposiciones concretas que penalicen el reclutamiento obligatorio de una persona menor de 18 años o cualquier otra violación de las disposiciones del Protocolo Facultativo. Asimismo toma nota de la información de que el Estado Parte no asume la jurisdicción extraterritorial con respecto al crimen de guerra consistente en reclutar o alistar a menores de 15 años o a utilizarlos para participar activamente en las hostilidades.

7. Con el fin de fortalecer las medidas nacionales e internacionales de prevención del reclutamiento de niños en las fuerzas armadas o en grupos armados, y su utilización en hostilidades, el Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Prohíba explícitamente por ley el reclutamiento de menores de 15 años en las fuerzas armadas y los grupos armados, y su participación directa en las hostilidades;

b) Prohíba explícitamente por ley violar las disposiciones del Protocolo Facultativo relacionadas con el reclutamiento y la participación de niños en las hostilidades;

c) Establezca una jurisdicción extraterritorial para estos crímenes cuando los haya cometido o se cometan contra una persona que sea un ciudadano del Estado Parte o tenga otros vínculos con el mismo; y

d) Estipule explícitamente que el personal militar no deberá emprender ninguna acción que viole los derechos consagrados en el Protocolo Facultativo, independientemente de cualquier orden militar que haya sido dada a tal efecto.

Difusión y capacitación

8.El Comité lamenta la falta de información sobre actividades de difusión y capacitación relacionadas con el Protocolo Facultativo.

9. El Comité recomienda que el Estado Parte garantice la organización de actividades de capacitación relacionadas con el Protocolo Facultativo y destinadas a las fuerzas armadas. Además, recomienda que el Estado Parte desarrolle programas sistemáticos de concienciación, educación y capacitación sobre las disposiciones del Protocolo Facultativo, especialmente destinadas a todos los grupos pertinentes que trabajen con y para los niños, en particular los profesionales, tales como médicos, trabajadores sociales, funcionarios de la policía, profesores, abogados y jueces, que estén en contacto con niños solicitantes de asilo, refugiados y emigrantes procedentes de países afectados por conflictos armados. Se invita al Estado Parte a que proporcione información a ese respecto en su próximo informe.

2. Reclutamiento de niños

10.El Comité toma nota de que, en virtud del capítulo 220 del título II de la Ley de las fuerzas armadas, se prohíbe reclutar a una persona cuya edad sea inferior a la edad mínima apropiada (que en Malta es de 17 años y 6 meses) "salvo consentimiento por escrito" de los padres o de cualquier otra persona que ejerza la tutela de la persona que desee alistarse. El Comité lamenta que no se indique una edad mínima por debajo de la cual no sea posible reclutar a niños en ningún caso, incluso con el consentimiento de los padres o tutores legales.

11. El Comité recomienda que el Estado Parte establezca por ley una edad mínima para el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas, por debajo de la cual esté prohibido el reclutamiento de niños sin ninguna excepción. Esta edad mínima "absoluta" para el reclutamiento voluntario deberá reflejar e institucionalizar la buena práctica del Estado Parte que desde 1970 no ha reclutado a ningún menor de 18 años.

3. Medidas adoptadas en relación con el desarme, la desmovilización, la recuperación física y psicológica y la reintegración social

12.El Comité toma nota de que el Estado Parte es un país de tránsito y de destino de solicitantes de asilo y de emigrantes, entre ellos niños, procedentes de países afectados por conflictos armados. A este respecto, el Comité, si bien observa que la Ley del niño y del joven (órdenes de ingreso en una institución) contiene disposiciones relacionadas con los menores no acompañados y que el centro residencial "Dar is Sliem" ofrece alojamiento y servicios a solicitantes de asilo menores de 18 años no acompañados, le preocupa la práctica de detención automática de todas las personas que entran al territorio de Malta en forma irregular. Si bien la duración de este período de detención se ha reducido últimamente a un máximo de 18 meses y pese a que la policía ha establecido que no se debe detener a niños, al Comité le preocupa la información de que, en la práctica, ciertos niños y menores no acompañados, en particular los procedentes de países afectados por conflictos armados, en determinados casos permanezcan detenidos mientras finaliza el proceso de su liberación.

13. El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Identifique lo antes posible a los niños refugiados, solicitantes de asilo y migrantes que lleguen a Malta y puedan haber estado implicados en conflictos armados;

b) Examine detenidamente la situación de estos niños, prohíba su detención en todos los casos y les proporcione una asistencia inmediata, adaptada a su cultura y multidisciplinaria para lograr su recuperación física y psicológica así como su reintegración social, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 6 del Protocolo Facultativo;

c) Capacite sistemáticamente a las autoridades que trabajen con y para los niños refugiados, solicitantes de asilo y migrantes que procedan de países afectados por conflictos armados; y

d) Realice actividades de cooperación internacional en este ámbito y proporcione mayor información sobre esta cuestión en su próximo informe.

14. A este respecto, el Comité desea además señalar a la atención del Estado Parte la Observación general Nº 6 sobre los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen.

4. Seguimiento y difusión

15. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas apropiadas para asegurar la plena aplicación de las presentes recomendaciones, entre otras cosas, transmitiéndolas a los miembros del Gabinete o de un órgano similar, la Cámara de Representantes, el Ministerio de Defensa y las autoridades provinciales, cuando corresponda, para su examen y la adopción de medidas apropiadas.

16. A la luz del párrafo 2 del artículo 6 del Protocolo Facultativo, el Comité recomienda que el informe inicial presentado por el Estado Parte y las observaciones finales aprobadas por el Comité reciban amplia difusión entre el público en general a fin de suscitar el debate y crear conciencia acerca del Protocolo Facultativo, su aplicación y su supervisión.

5. Próximo informe

17. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 8, el Comité pide al Estado Parte que, en el próximo informe periódico que deba presentar con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño, incluya información adicional sobre la aplicación del Protocolo Facultativo, de conformidad con el artículo 44 de la Convención.

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