Naciones Unidas

CRC/C/OPAC/ARM/CO/1

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

8 de julio de 2013

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Observaciones finales sobre el informe inicial presentado por Armenia en virtud del artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, aprobadas por el Comité en su 63º período de sesiones (27 de mayo a 14 de junio de 2013)

1.El Comité examinó el informe inicial de Armenia (CRC/C/OPAC/ARM/1) en su 1792ª sesión (véase CRC/C/SR.1792), celebrada el 29 de mayo de 2013, y aprobó en su 1815ª sesión, celebrada el 14 de junio de 2013, las siguientes observaciones finales.

I.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial del Estado parte, en el que este proporciona información detallada sobre su respeto de los derechos garantizados por el Protocolo facultativo, así como las respuestas por escrito a la lista de cuestiones (CRC/C/OPAC/ARM/Q/1/Add.1), teniendo en cuenta la dificultad que conlleva la elaboración de los citados documentos por primera vez. El Comité también valora positivamente el diálogo constructivo mantenido con la delegación multisectorial y de alto nivel del Estado parte.

3.El Comité recuerda al Estado parte que las presentes observaciones finales deben leerse conjuntamente con las observaciones finales relativas a los informes combinados tercero y cuarto presentados por el Estado parte en virtud de la Convención (CRC/C/ARM/CO/3-4) y al informe inicial presentado de conformidad con el Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (CRC/C/OPSC/ARM/CO/1).

II.Observaciones generales

Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte del Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en enero de 2012.

5.El Comité acoge con satisfacción las diversas medidas positivas adoptadas en los ámbitos relacionados con la aplicación del Protocolo facultativo, en particular la declaración realizada por el Estado parte al ratificar el Protocolo facultativo por la que fija en 18 años la edad mínima de alistamiento voluntario.

III.Medidas generales de aplicación

Difusión

6.Si bien es consciente de los esfuerzos llevados a cabo por el Estado parte para concienciar a las fuerzas armadas sobre los derechos humanos, el Comité lamenta que el Estado parte no haya adoptado medidas suficientes para difundir el Protocolo facultativo y educar a la población en general y a los niños en particular con respecto a sus disposiciones.

7.A la luz de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 2, del Protocolo facultativo, el Comité recomienda al Estado parte que vele por la amplia difusión de los principios y las disposiciones del Protocolo facultativo entre la población en general, los niños y las autoridades centrales y locales pertinentes, y que para tal fin elabore programas sistemáticos de información, educación y sensibilización.

Datos

8.El Comité lamenta la ausencia de datos sobre los niños menores de 18 años matriculados en escuelas e institutos militares, y sobre los niños solicitantes de asilo, refugiados y migrantes que hayan sido reclutados o utilizados en conflictos armados en otros países.

9. El Comité recomienda al Estado parte que establezca un mecanismo para recopilar datos exhaustivos, desglosados por sexo, edad, nacionalidad, origen étnico y condiciones socioeconómicas, en todas las esferas relacionadas con la aplicación del Protocolo facultativo, en particular sobre los niños menores de 18 años matriculados en escuelas o institutos militares, y sobre los niños solicitantes de asilo, refugiados y migrantes bajo la jurisdicción del Estado parte que hayan participado en hostilidades armadas.

IV.Prevención

Escuelas militares

10.El Comité encuentra preocupante lo siguiente:

a)El plan de estudios escolar general a partir del octavo curso (14 años) incluye una asignatura de "Defensa civil" que comprende el adiestramiento en el uso de armas de fuego.

b)El plan de estudios del complejo militar Poqr Mher, en el que la edad de admisión es de 14 años, también comprende el adiestramiento en el uso de armas de fuego.

c)En la escuela militar de Monte Melkonyan, donde la edad de admisión de los muchachos es de 16 años y muchos de los alumnos proceden de instituciones tutelares y familias económicamente desfavorecidas, se imparten clases obligatorias de adiestramiento militar en las que se enseña a los alumnos a usar armas de fuego y se los forma para el combate.

d)Dado que no hay una prohibición expresa al respecto, existe la posibilidad de que niños menores de 18 años sean admitidos en institutos militares, sean considerados personal militar y por tanto deban incorporarse al servicio activo en caso de hostilidades. Los niños presentes en los institutos militares también pueden ser sometidos a la disciplina y las sanciones militares.

11. El Comité recomienda al Estado parte que excluya el adiestramiento militar de los planes de estudios de las escuelas generales y que adopte medidas para prohibir el adiestramiento militar con uso de armas de fuego y formación para el combate de los niños menores de 18 años en las escuelas militares. También recomienda al Estado parte que instituya una supervisión periódica de las escuelas militares para comprobar que los planes de estudios escolares y el personal docente cumplen lo dispuesto en el Protocolo facultativo. El Comité recomienda además que los niño s menores de 18 años admitidos en los institu to s militares superiores queden exentos de prestar servicio militar obligatorio en caso de hostilidades y no estén sujetos a la disciplina ni a las sanciones militares.

V.Prohibición y asuntos conexos

Prohibición del reclutamiento

12.El Comité toma nota de la promulgación en 1996 de la Ley de derechos del niño, que prohíbe el reclutamiento de niños en los conflictos armados, pero le preocupa que dicha Ley no penalice los casos de incumplimiento. En ese sentido, el Comité observa igualmente que el Código Penal no tipifica como delito el reclutamiento de niños menores de 18 años en las fuerzas armadas ni su utilización en las hostilidades por las fuerzas armadas del Estado y por grupos armados no estatales.

13. El Comité recomienda al Estado parte que modifique su Código Penal incluyendo una disposición para prohibir expresamente el reclutamiento de los niños menores de 18 años en las fuerzas armadas y su utilización en las hostilidades por las fuerzas armadas del Estado y por grupos armados no estatales.

Jurisdicción extraterritorial

14.El Comité lamenta que la legislación del Estado parte no establezca jurisdicción extraterritorial sobre los delitos mencionados en el Protocolo facultativo.

15. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para que la legislación nacional permita establecer y ejercer jurisdicción extraterritorial sobre todos los delitos mencionados en el Protocolo facultativo.

VI.Protección, recuperación y reintegración

Medidas adoptadas para proteger los derechos de los niños víctimas

16.El Comité lamenta la falta de mecanismos para identificar en una fase temprana a los niños entre los refugiados y los solicitantes de asilo, procedentes en particular de Siria e Iraq, que puedan haber participado en conflictos armados en otros países. También lamenta que no existan procedimientos para la protección, la recuperación y la reintegración de esos niños.

17. El Comité recomienda al Estado parte que cree los mecanismos necesarios para identificar en una fase temprana a los niños entre los refugiados y los solicitantes de asilo procedentes de países donde haya o hubiera habido conflictos armados que pu e dan haber participado en dichos conflictos. El Comité también recomienda al Estado parte que vele por que el personal encargado de esa labor de identificación reciba formación en los derechos del niño, protección del niño y técnicas de entrevista. Además, el Comité recomienda al Estado parte que elabore protocolos y servicios especializados para que los antiguos niños soldados reciban la asistencia adecuada con vistas a su recuperación física y psicológica y su reintegración social.

VII.Asistencia y cooperación internacionales

Cooperación internacional

18. El Comité recomienda al Estado parte que refuerce su cooperación con el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) y la Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, y que estudie la posibilidad de aumentar su cooperación con otras entidades competentes de las Naciones Unidas para dar cumplimiento al Protocolo facultativo.

VIII.Seguimiento y difusión

19. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para lograr la plena aplicación de las presentes recomendaciones, entre otros medios, transmitiéndolas a la Asamblea Nacional, a los ministerios competentes, en particular el Ministerio de Defensa, al Tribunal Supremo y a las autoridades regionales y locales para que las estudien debidamente y actúen en consecuencia.

20. El Comité recomienda que el informe inicial y las respuestas por escrito presentadas por el Estado parte, así como las observaciones finales conexas aprobadas por el Comité se difundan ampliamente, por ejemplo, aunque no exclusivamente, por Internet, entre el público en general, las organizaciones de la sociedad civil, los grupos de jóvenes, los diferentes grupos profesionales y los niños, a fin de generar debate y crear conciencia sobre el Protocolo facultativo, su aplicación y su seguimiento.

IX.Próximo informe

21. De conformidad con el artículo 8, párrafo 2, del Protocolo facultativo, el Comité pide al Estado parte que incluya información adicional sobre la aplicación de dicho Protocolo y las presentes observaciones finales en el próximo informe periódico que debe presentar en virtud del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a más tardar el 22 de enero de 2019 .