Naciones Unidas

CERD/C/USA/CO/7-9

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

25 de septiembre de 2014

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo a noveno combinados de los Estados Unidos de América *

1.El Comité examinó los informes periódicos séptimo a noveno de los Estados Unidos de América, presentados en un solo documento (CERD/C/USA/7-9), en sus sesiones 2299ª y 2300ª (CERD/C/SR.2299 y SR.2300), celebradas los días 13 y 14 de agosto de 2014. En su sesión 2317ª, celebrada el 26 de agosto de 2014, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos séptimo a noveno combinados presentados por el Estado parte, que proporcionan información detallada sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en las anteriores observaciones finales del Comité (CERD/C/USA/CO/6).

3.El Comité también acoge con satisfacción la información complementaria facilitada oralmente por la amplia y diversa delegación del Estado parte en relación con las cuestiones planteadas por el Comité durante el diálogo franco y constructivo.

B.Aspectos positivos

4.El Comité observa con reconocimiento los avances legislativos y políticos que ha realizado el Estado parte para combatir la discriminación racial desde su último informe, entre otros:

a)El cese del Sistema de Registro de Entradas y Salidas en Territorio Nacional en abril de 2011, como recomendó el Comité en sus anteriores observaciones finales (párr. 14);

b)La promulgación de la Orden Ejecutiva Nº 13583, en virtud de la cual los organismos deben formular estrategias para detectar y eliminar las barreras existentes a la igualdad de oportunidades en la administración pública en cuanto a la contratación, el empleo, el ascenso, la retención, el progreso profesional y la capacitación, así como la Orden Ejecutiva Nº 13515 de octubre de 2009 destinada a mejorar la participación de los estadounidenses de origen asiático y los isleños del Pacífico en el empleo y los programas federales;

c)El aumento del uso de la "Iniciativa Sistémica" por parte de la Comisión de Igualdad de Oportunidades en el Empleo para combatir "las prácticas de empleo y contratación basadas en categorías de personas, que son causa de discriminación contra grupos raciales y étnicos", lo que ha resultado en un aumento del número de demandas judiciales sistémicas y de acuerdos financieros;

d)La aprobación de la Ley de Imposición Equitativa de Penas en agosto de 2010, que ha reducido, aunque no eliminado, las disparidades entre las penas menos severas por delitos relacionados con la cocaína en polvo y las penas más severas por los delitos relacionados con la cocaína en forma de crack, de los que se acusa con frecuencia a los miembros de las minorías raciales y étnicas;

e)La aprobación de la Ley Matthew Shepard y James Byrd Jr. de Prevención de Delitos Motivados por el Odio en octubre de 2009 que, entre otras cosas, instituye una nueva prohibición federal de los delitos motivados por el odio y simplifica los supuestos jurisdiccionales para el enjuiciamiento de actos violentos cometidos por motivo de raza, color u origen nacional, reales o percibidos;

f)La promulgación de la Ley Lilly Ledbetter de Remuneración Equitativa, en enero de 2009, que deja sin efecto la decisión del Tribunal Supremo en Ledbetter v. Goodyear Tire & Rubber Co. y prevé que el plazo de prescripción de 180 días para la presentación de denuncias por discriminación salarial se restablezca con cada pago de salarios, prestaciones u otra retribución.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad de la Convención a nivel nacional

5.Aunque observa que la doctrina de las consecuencias diferenciadas se aplica en ciertas esferas de la vida, el Comité expresa preocupación por su limitado alcance y aplicabilidad. Por lo tanto, reitera su preocupación anterior de que la definición de discriminación racial utilizada en la legislación federal y estatal, así como en la práctica judicial, no se ajusta al artículo 1, párrafo 1, de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, que exige a los Estados partes que prohíban y eliminen la discriminación racial en todas sus formas, incluidas las prácticas y la legislación que tienen efectos discriminatorios, aunque no lo fueran sus propósitos (párr. 10). Preocupa asimismo al Comité la ausencia de progresos para retirar la reserva al artículo 2 de la Convención, o para reducir su alcance, y para prohibir los actos discriminatorios en todas sus formas, ya sean perpetrados por personas, grupos u organizaciones (párr. 11) (arts. 1, párr. 1, 2 y 6).

El Comité subraya la responsabilidad del Gobierno federal en la aplicación de la Convención, e insta al Estado parte a que adopte medidas concretas para:

a) Prohibir la discriminación racial en todas sus formas en la legislación federal y estatal, incluida la discriminación indirecta, de modo que abarque todos los ámbitos del derecho y de la vida pública, conforme al artículo 1, párrafo 1, de la Convención;

b) Considere la posibilidad de retirar su reserva al artículo 2 de la Convención, o reducir su alcance, y de ampliar la protección prevista por la ley contra todos los actos de discriminación cometidos por personas, grupos u organizaciones;

c) Mejorar el sistema de supervisión y respuesta de los órganos federales para prevenir y combatir las situaciones de discriminación racial.

Institución nacional de derechos humanos

6.Aunque toma nota del establecimiento del Grupo de Trabajo sobre la Igualdad, el Comité reitera su preocupación por la inexistencia de un mecanismo institucional de coordinación facultado para asegurar la aplicación efectiva de la Convención en los niveles federal, estatal y local (párr. 13). Señalando la función que una institución nacional de derechos humanos independiente puede desempeñar a este respecto, el Comité lamenta la falta de avances para el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos, conforme a lo recomendado en sus anteriores observaciones finales (párr. 12) (art. 2).

El Comité recomienda al Estado parte que cree un mecanismo de coordinación permanente y eficaz, como una institución nacional de derechos humanos que sea conforme con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo) para asegurar el pleno cumplimiento de la Convención en todo el Estado parte y en los territorios bajo su control efectivo, que examine la conformidad de las leyes y políticas nacionales con las disposiciones de la Convención y que imparta sistemáticamente capacitación y realice actividades de sensibilización contra la discriminación a nivel federal, estatal y local.

Medidas especiales

7.Observando la decisión del Tribunal Supremo de abril de 2014 en Schuette v. Coalition to Defend Affirmative Action y las medidas adoptadas por varios estados para prohibir el uso de la acción afirmativa en la admisión a las escuelas, el Comité expresa su preocupación por las crecientes restricciones, basadas en la raza y el origen étnico, al uso de medidas especiales como instrumento para eliminar las desigualdades persistentes que afectan al disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 2, párr. 2).

El Comité reitera su recomendación anterior (párr. 15) de que se adopten medidas especiales y se potencie su uso, que es una obligación di manante del artículo 2, párrafo  2, de la Convención, cuando las circunstancias aconsejen su empleo para eliminar las desigualdades persistentes en el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales, basadas en la raza o el origen étnico. A ese respecto, recomienda que el Estado parte tenga en cuenta la recomendación general N º 32 (2009) del Comité sobre el significado y el alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

Caracterización racial y vigilancia ilegal

8.Aunque celebra que el Estado parte reconozca que la caracterización racial o étnica no es una práctica eficaz para mantener el orden y no se ajusta a su compromiso de equidad en el sistema de justicia, sigue preocupando al Comité la práctica de la caracterización racial de las minorías raciales o étnicas por parte de los agentes del orden de organismos como la Oficina Federal de Investigación (FBI) y la Administración de Seguridad en el Transporte, los agentes encargados del control en las fronteras y la policía local (arts. 2, 4 c) y 5 b)).

Recordando su recomendación general N º 31 (2001) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité insta al Estado parte a que intensifique los esfuerzos por combatir eficazmente y eliminar la práctica de la caracterización racial por parte de los agentes del orden en los niveles federal, estat al y local, entre otros medios:

a) Adoptando y aplicando leyes que prohíban específicamente a los agentes del orden la elaboración de caracterizaciones raciales, como la Ley destinada a poner f in a la caracterización racial;

b) Revisando urgentemente las políticas que permiten la caracterización racial y las prácticas ilegales de vigilancia , supervisión y reunión de datos, incluidas las Directrices sobre la Utilización de Criterios Basados en la Raza por los Órganos de Policía Federales de 2003;

c) Poniendo fin a los programas y políticas coercitivos de inmigración que promueven indirectamente la caracterización racial, como la iniciativa Comunidades Vigiladas y el programa previsto en el artículo 287 g) de la Ley de Inmigración y Naturalización;

d) Llevando a cabo investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales de todas las denuncias de caracterización racial, vigilancia, seguimiento y recopilación ilegal de información de inteligencia; obligando a los responsables a rendir cuentas; y proporcionando recursos efectivos, incluidas garantías de no repetición.

Discurso de odio racista y delitos motivados por el odio

9.El Comité reitera su preocupación por la ausencia de prohibiciones contra el discurso de odio racista, excepto en los casos en que este constituye una incitación a la violencia inminente o una "verdadera amenaza" de violencia, así como por el amplio alcance de la reserva al artículo 4 de la Convención (párr. 18). Preocupa también al Comité el escaso número de denuncias por delitos motivados por el odio presentadas por las víctimas ante la policía, así como la poca información al respecto presentada por la policía al FBI, dado que la respuesta a la petición de datos del FBI para la elaboración de estadísticas sobre crímenes motivados por el odio tiene carácter voluntario (arts. 2 y 4).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Considere la posibilidad de retirar su reserva al artículo 4 de la Convención, teniendo en cuenta la recomendación general N º 35 (2013) del Comité sobre la lucha contra el discurso de odio racista, que destaca diversas medidas para combatir eficazmente el discurso de odio racista protegiendo al mismo tiempo el derecho legítimo a la libertad de expresión;

b) Mejore su sistema de reunión de datos para la elaboración de estadísticas sobre denuncias por delitos motivados por el odio, por ejemplo exigiendo oficialmente que todos los organismos del orden registren y transmitan todos esos casos al FBI, desglosados por factores como la raza, el origen étnico, la edad y la religión, y publique regularmente dicha información;

c) Vele por que todos los agentes del orden y todos los efectivos recién incorporados reciban formación inicial y continua durante el servicio para la investigación y la presentación de información sobre denuncias por delitos de odio;

d) Suministre en su próximo informe periódico información estadística sobre las tendencias en los cas os de discursos de odio racista , a fin de evaluar el impacto de las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir el discurso de odio racista.

Consecuencias diferenciadas de la contaminación ambiental

10.Aunque celebra que el Estado parte reconozca que las comunidades de bajos ingresos y minoritarias están expuestas a niveles inaceptables de contaminación y que haya adoptado medidas para hacer frente a este problema, el Comité expresa preocupación por que las personas que pertenecen a minorías raciales y étnicas, así como los pueblos indígenas, sigan afectados de manera desproporcionada por las consecuencias perjudiciales para la salud de la contaminación causada por las industrias extractivas y manufactureras. El Comité reitera asimismo su anterior preocupación por los efectos negativos que las actividades económicas relacionadas con la explotación de recursos naturales en otros países por empresas transnacionales con domicilio social en el Estado parte tienen para el derecho a la tierra, la salud, el medio vital y la forma de vida de los pueblos indígenas y los grupos minoritarios que viven en esas regiones (párr. 30) (arts. 2 y 5 e)).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Vele por que la legislación federal que prohíbe la contaminación ambiental se cumpla de manera efectiva a nivel estatal y local;

b) Emprenda una investigación independiente y eficaz sobre todos los casos de actividades contaminantes para el medio ambiente y sobre sus consecuencias en los derechos de las comunidades afectadas; pida cuentas a los responsables; y vele por que las víctimas teng an acceso a recursos adecuados;

c) Limpie todos los desechos radiactivos y tóxicos que queden en el Estado parte con carácter urgente, prestando particular atención a las zonas habitadas por minorías raciales y étnicas y pueblos indígenas que hayan sido desatendidas hasta el momento;

d) Adopte las medidas adecuadas para evitar las actividades de las empresas transnacionales con domicilio social en el Estado parte que puedan tener efectos negativos en el goce de los derechos humanos de las poblaciones locales, especialmente los pueblos indígenas y las minorías, en otros países.

Derecho de voto

11.Preocupan al Comité los obstáculos a los que se enfrentan las personas pertenecientes a minorías raciales y étnicas y a pueblos indígenas para ejercer de manera efectiva su derecho de voto, debido, entre otras cosas, a las restrictivas leyes para la identificación de los votantes, la manipulación a nivel de distrito y las leyes estatales que privan del derecho de voto a los condenados por delitos graves. También le preocupa la decisión del Tribunal Supremo en la causa Shelby County v. Holder, que anuló los efectos del artículo 4 b) de la Ley del Derecho de Sufragio y dejó inoperativo el artículo 5, invalidando con ello las garantías procesales para evitar la aplicación de reglamentos sobre el voto que pudieran tener efectos discriminatorios. El Comité expresa asimismo su preocupación por la continua denegación del derecho de los residentes del distrito de Columbia (D.C.), la mitad de los cuales son afroamericanos, a votar y elegir representantes para el Senado de los Estados Unidos y a votar a los miembros de la Cámara de Representantes (arts. 2 y 5 c)).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas efectivas para:

a) Aplicar la legislación federal sobre el derecho de voto en todo el Estado parte de modo que fomente la participación de los votantes, y aprobar leyes federales destinadas a evitar que se apliquen reglamentos sobre el voto que tengan consecuencias discriminatorias, a la luz de la decisión del Tribunal Supremo en Shelby County v. Holder ;

b) Velar por que los pueblos indígenas puedan ejercer de manera efectiva su derecho de voto y abordar sus preocupaciones específicas;

c) Velar por que todos los estados restituyan los derechos de voto a los convictos por delitos graves que hayan cumplido sus condenas; proporcionar a los reclusos información sobre sus opciones de recuperación del derecho de voto; y revisar la denegación automática del derecho de voto a todos los convictos por delitos graves, independientemente de la naturaleza del delito cometido;

d) Dar pleno derecho de voto a los residentes de Washington D.C.

Criminalización de las personas sin hogar

12.Aunque aprecia las medidas adoptadas por las autoridades federales y por algunas autoridades estatales y locales para hacer frente a la situación de las personas sin hogar, el Comité expresa su preocupación por el elevado número de personas sin hogar, que en una medida desproporcionada pertenecen a minorías étnicas y raciales, particularmente afroamericanos, hispanos y latinoamericanos y nativos americanos, y por la criminalización de las personas sin hogar mediante leyes que prohíben actividades como vagabundear, establecer campamentos, ejercer la mendicidad y yacer en espacios públicos (arts. 2 y 5 e)).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Derogue las leyes y las políticas que criminalizan la condición de carecer de hogar;

b) Asegure una cooperación estrecha entre todas las partes interesadas pertinentes, como los profesionales de los servicios sociales, la salud, el orden público y la justicia a todos los niveles, a fin de intensificar los esfuerzos por encontrar soluciones para las personas sin hogar, de conformidad con las normas de derechos humanos;

c) Incentive la despenalización de la condición de carecer de hogar, por ejemplo proporcionando apoyo financiero a las autoridades locales que apliquen alternativas a la criminalización, y retirando la financiación a las autoridades locales que criminalizan esa condición.

Discriminación y segregación con respecto a la vivienda

13.Aunque reconoce las medidas positivas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la discriminación en el acceso a la vivienda y revertir los modelos históricos de segregación, el Comité sigue preocupado por: a) la persistencia de discriminación en el acceso a la vivienda por motivos de raza, color y origen étnico o nacional; b) el elevado grado de segregación racial y de concentración de la pobreza en barrios caracterizados por condiciones y servicios deficientes, como malas condiciones de vivienda, oportunidades limitadas de empleo, acceso inadecuado a los centros de salud, escuelas con escasos recursos y un alto nivel de exposición a la delincuencia y la violencia; y c) los préstamos hipotecarios discriminatorios y la crisis de ejecución hipotecaria que afectó, y sigue afectando, desproporcionadamente a las minorías étnicas (arts. 3 y 5 e)).

El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para eliminar la discriminación en el acceso a la vivienda y la segregación residencial basada en la raza, el color y el origen étnico o nacional, entre otros medios:

a) Asegurando la disponibilidad de viviendas asequibles y ade cuadas para todos, por ejemplo aplicando de manera efectiva las estipulaciones del Programa de Promoción Afirmativa de la Equidad en la Vivienda del Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano en todos los organismos que gestionan programas de vivienda;

b) Reforzando la aplicación de leyes para combatir la discriminación en la vivienda, como la Ley de Equidad en la Vivienda y la sección VIII de la Ley de Derechos Civiles de 1968, entre otras cosas mediante el suministro de los recursos necesarios y el aumento de la capacidad del Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano;

c) Realizando investigaciones prontas, independientes y exhaustivas de todos los casos de prácticas discriminatorias por parte de actores privados, por ejemplo en relación con los préstamos hipotecarios discriminatorios, la "inducción" (steering) o el establecimiento de "líneas rojas" (redlining) ; pidiendo cuentas a los responsables; y proporcionando recursos efectivos a las víctimas, por ejemplo una indemnización apropiada, garantías de no repetición y cambios en las leyes y prácticas pertinentes.

Educación

14.Aunque celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la segregación racial de facto en la educación, como la formación de la Comisión de Equidad y Excelencia en 2011, el Comité sigue preocupado por que los estudiantes de las minorías raciales y étnicas continúen asistiendo en una medida desproporcionada a escuelas segregadas con instalaciones segregadas o de menor entidad y que incluso los inscritos en escuelas en las que hay diversidad racial suelan ser asignados a clases "de una sola raza", se les deniegue el acceso en igualdad de condiciones a los cursos avanzados y se les aplique a una disciplina injusta y desproporcionada a causa de su raza, incluida la remisión al sistema de justicia penal. El Comité también expresa su preocupación por las disparidades raciales en el rendimiento académico, lo que contribuye a que exista un acceso desigual a las oportunidades de empleo (arts. 3 y 5 e)).

El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para asegurar la igualdad en el acceso a la educación, entre otros medios:

a) Elaborando y adoptando un plan general para combatir la segregación racial en las escuelas y los barrios, con objetivos concretos, plazos y mecanismos de evaluación de los efectos;

b) Aumentando la financiación federal para programas y políticas que promuevan entornos de aprendizaje integradores desde el punto de vista racial para los estudiantes;

c) Aplicando de manera efectiva las recomendaciones que figuran en el informe de la Comisión de Equidad y Excelenci a publicado en febrero de 2013;

d) Ratificando la vigencia de la Ley de Enseñanza Primaria y Secundaria con disposiciones que apoyen y alienten soluciones para combatir la segre gación racial en las escuelas;

e) Prosiguiendo la estrecha colaboración con las autoridades educativas estatales y locales , así como con los grupos de la sociedad civil para reforzar las medidas destinadas a combatir los factores que contribuyen a las diferenc ias en el rendimiento educativo.

Derecho a la salud y acceso a la atención de la salud

15.Aunque celebra la aprobación de la Ley de Protección de los Pacientes y Cuidado de Salud a Bajo Precio en marzo de 2010, el Comité está preocupado por que muchos estados con un considerable número de minorías raciales y étnicas hayan renunciado a participar en el programa de ampliación de Medicaid tras la decisión del Tribunal Supremo de junio de 2012 en el caso National Federation of Independent Business v. Sebelius, de modo que no abordan plenamente las desigualdades raciales en el acceso a servicios sanitarios asequibles y de calidad. También preocupa al Comité la exclusión de los inmigrantes indocumentados y sus hijos de la cobertura prevista por la Ley de Cuidado de Salud a Bajo Precio, así como la cobertura limitada de los inmigrantes indocumentados y de los inmigrantes que residen legalmente en los Estados Unidos desde hace menos de cinco años por parte de Medicaid y del Programa de Seguro Médico Infantil, lo que dificulta el acceso de los inmigrantes a una atención médica adecuada. El Comité también reitera su preocupación anterior por la persistencia de desigualdades por motivo de raza en materia de salud sexual y reproductiva, en particular índices elevados de mortalidad infantil y materna en las comunidades afroamericanas (párr. 33) (art. 5 e)).

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas concretas para asegurar que todas las personas, en particular las que pertenecen a minorías raciales o étnicas residentes en los estados que han renunciado a adoptar la Ley de Cuidado de Salud a Bajo Precio, y los inmigrantes indocumentados y sus familiares que residan legalmente en los Estados Unidos desde hace menos de cinco años, tengan acceso efectivo a servicios de atención de la salud adecuados y asequibles;

b) Elimine las desigualdades por motivo de raza en la esfera de la salud sexual y reproductiva y unifique el sistema de reunión de datos sobre mortalidad materna e infantil en todos los estados para identificar y combatir de manera eficaz las causas de la disparidad en los índices de mortalidad materna e infantil; y

c) Mejore los mecanismos de vigilancia y de rendición de cuentas en relación con la mortalidad materna prevenible, entre otros medios velando por que las juntas de examen de la mortalidad materna a nivel estatal cuenten con suficientes recursos y capacidad.

Violencia con armas de fuego

16.Preocupa al Comité el elevado número de muertos y heridos por armas de fuego, que afecta de manera desproporcionada a los miembros de minorías raciales y étnicas, en particular a los afroamericanos. También le preocupa la proliferación de leyes que estipulan la defensa propia sin limitaciones (Stand Your Ground laws), utilizadas para eludir los límites de la defensa propia legítima, en incumplimiento del deber del Estado parte de proteger la vida, y que tienen consecuencias desproporcionadas y discriminatorias en los miembros de las minorías raciales y étnicas (arts. 2, 5 b) y 6).

El Comité insta al Estado parte a que adopte medidas legislativas y políticas efectivas para cumplir con su obligación de proteger el derecho a la vida y para reducir la violencia con armas de fuego, entre otras cosas mediante la adopción de leyes que amplíen la verificación de antecedentes para todas las transferencias privadas de armas de fuego y que prohíban la práctica de portar armas ocultas en lugares públicos; el aumento de la transparencia en relación con el uso de armas de fuego en la comisión de delitos y con la venta ilegal de armas, por ejemplo aboliendo la Enmienda Tia h rt; y la revisión de las leyes que estipulan la defensa propia sin limitaciones para eliminar la inmunidad de largo alcance y velar por el estricto cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza letal en defensa propia.

Uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden

17.Aunque reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para intensificar la aplicación de las leyes pertinentes, el Comité reitera su preocupación anterior por la brutalidad y el uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden contra los miembros de las minorías raciales y étnicas, incluso contra personas desarmadas, que afectan de manera desproporcionada a los afroamericanos y los migrantes indocumentados que cruzan la frontera entre los Estados Unidos y México (párr. 25). También le sigue preocupando que, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte para enjuiciar a los agentes del orden por comportamiento delictivo, la impunidad ante los abusos, en particular los cometidos por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras contra los hispanos y latinoamericanos y los migrantes indocumentados, continúa siendo un problema generalizado (arts. 5 b) y 6).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Vele por que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden sean investigadas de manera pronta y eficaz; por que los presuntos autores sean enjuiciados y, en caso de que sean declarados culpables, se les impongan penas adecuadas; por que se reabran las investigaciones cuando se disponga de nuevas pruebas; y por que las víctimas y sus familias obtengan una indemnización adecuada;

b) Intensifique sus esfuerzos para prevenir el uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden velando por el cumplimiento de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, de 1990, y se asegure de que la nueva directiva sobre el uso de la fuerza del Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras se aplique y se haga cumplir en la práctica;

c) Mejore los informes sobre los casos relacionados con el uso excesivo de la fuerza y refuerce la supervisión del uso inapropiado de la fuerza y de la rendición de cuentas por esta práctica;

d) Proporcione, en su próximo informe periódico, información detallada sobre las investigaciones emprendidas en relación con las denuncias de uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden, incluidos los miembros del Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras, así como sobre sus resultados, incluyendo las medidas disciplinarias o las actuaciones judiciales contra los autores y los recursos puestos a disposición de las víctimas o sus familias.

Inmigrantes

18.Preocupa al Comité el enfoque cada vez más militarizado de la aplicación de las leyes sobre inmigración, que resulta en un uso excesivo y letal de la fuerza por parte del personal del Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras; el aumento del uso de la caracterización racial por los organismos del orden a nivel local para determinar la situación de inmigración y aplicar las leyes de inmigración; el aumento de las actuaciones penales por vulneración de las leyes de inmigración; la detención obligatoria de los inmigrantes por períodos prolongados; y la deportación de inmigrantes indocumentados sin que tengan acceso adecuado a la justicia. También preocupa al Comité que los trabajadores que han entrado al Estado parte en el marco del programa de visados de trabajo H-2B corran un alto riesgo de convertirse en víctimas de la trata y/o del trabajo forzoso, y que algunos niños pertenecientes a minorías raciales y étnicas, en particular los hispanos y latinos, sean contratados en el sector de la agricultura y puedan estar expuestos a condiciones duras y peligrosas (arts. 2, 5 y 6).

El Comité insta al Estado parte a que vele por que los derechos de los no ciudadanos estén plenamente garantizados en la ley y en la práctica, entre otros medios:

a) Aboliendo la operación Streamline y enjuiciando las infracciones de las leyes de inmigración por la vía civil, en lugar de por la penal;

b) Realizando una evaluación exhaustiva e individualizada para la adopción de decisiones relativas a la detención y la deportación y garantizando el acceso a la representación jurídica en todos los casos relacionados con la inmigración;

c) Revisando sus leyes y reglamentos para proteger a todos los trabajadores migrantes de las condiciones de explotación y abuso en el trabajo, por ejemplo aumentando la edad mínima para trabajar en las cosechas y realizar trabajos agrícolas peligrosos en el marco de la Ley sobre Normas de Trabajo Justas, de conformidad con las normas laborales internacionales, y velando por la supervisión efectiva de las condiciones de trabajo;

d) Ratificando los convenios de la Organización Internacional del Trabajo N º 29 sobre el Trabajo Forzoso u Obligatorio (1930) y N º 138 sobre la Edad Mínim a de Admisión al Empleo (1973).

Violencia contra la mujer

19.Aunque reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para reducir los casos de violencia contra la mujer, el Comité sigue preocupado por el desproporcionado número de mujeres pertenecientes a minorías raciales y étnicas, en particular afroamericanas, inmigrantes, indias americanas y nativas de Alaska, que siguen siendo objeto de violencia, incluidas violaciones y violencia sexual. Además, observa que, si bien la Ley Tribal de Orden Público de 2010 ha aumentado la duración de las condenas que los tribunales tribales pueden imponer en casos penales y la ratificación de la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer de 2013 ha ampliado la jurisdicción de las tribus para abarcar la violencia doméstica y las órdenes de protección frente a la violencia cometida en sus territorios, esa jurisdicción se limita a las personas que viven o trabajan en las reservas o que están casadas o viven en pareja con un miembro de la tribu. El Comité reitera, por lo tanto, su preocupación anterior por el hecho de que se prive a las mujeres indígenas de su derecho a acceder a la justicia y a obtener reparación o satisfacción adecuadas por cualquier daño del que puedan ser víctimas (párr. 26) (arts. 5 y 6).

El Comité insta al Estado parte a que intensifique los esfuerzos para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres, en particular las indias americanas y las nativas de Alaska, y a que vele por que todos los casos de violencia contra la mujer sean investigados eficazmente, por que los autores sean enjuiciados y sancionados y por que se proporcione a las víctimas recursos adecuados. También insta al Estado parte a adoptar medidas para garantizar, en la ley y en la práctica, a todas las mujeres indígenas víctimas de la violencia el derecho a acceder a la justicia y a recursos efectivos. También reitera su recomendación anterior de que el Estado parte asigne recursos suficientes a los programas de prevención de la violencia y de prestación de servicios; imparta capacitación específica a todas las personas que trabajan en el sistema de justicia penal, incluidos agentes de policía, abogados, fiscales, jueces y personal médico; y emprenda campañas de sensibilización sobre los mecanismos y procedimientos disponibles para obtener reparación por actos de violencia contra la mujer.

Sistema de justicia penal

20.Aunque celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir las disparidades en cuanto a la raza en el sistema de justicia penal, como la puesta en práctica de la iniciativa denominada "Smart on crime" en agosto de 2013, el Comité sigue preocupado por que los miembros de las minorías raciales y étnicas, en particular los afroamericanos, sigan siendo detenidos, encarcelados y sometidos a condenas más duras, incluidas la cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional y la pena de muerte, en una medida desproporcionada. El Comité expresa preocupación por que la representación excesiva de personas pertenecientes a minorías étnicas en el sistema de justicia penal se agrave por las facultades discrecionales de los fiscales, la aplicación de políticas de imposición de condenas mínimas obligatorias por delitos relacionados con las drogas y la aplicación de leyes sobre la reincidencia. También preocupan al Comité las consecuencias negativas del encarcelamiento de los padres en los niños pertenecientes a minorías étnicas y raciales (arts. 2, 5 y 6).

El Comité insta al Estado parte a adoptar medidas concretas y efectivas para eliminar las disparidades raciales en todas las etapas del sistema de justicia penal, teniendo en cuenta la recomendación general N º 31 (2005) del Comité relativa a la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, entre otros medios:

a) Modificando las leyes y las políticas que causan disparidades raciales en el sistema de justicia penal a los niveles federal, estatal y local y aplicando estrategias o planes de acción nacionales eficaces destinados a eliminar la discriminación estructural;

b) Imponiendo una moratoria de la pena de muerte a nivel federal con miras a su abolición;

c) Velando por que las consecuencias del encarcelamiento en los hijos y/u otras personas dependientes se tenga en cuenta a la hora de dictar sentencias contra personas condenadas por delitos no violentos, y promoviendo el recurso a medidas sustitutivas de la prisión.

Justicia juvenil

21.Preocupan al Comité las disparidades raciales en todos los niveles del sistema de justicia juvenil, como el porcentaje desproporcionado de jóvenes pertenecientes a minorías raciales y étnicas que son detenidos en las escuelas y remitidos al sistema de justicia penal, enjuiciados como adultos, recluidos en cárceles para adultos y condenados a cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional. Le sigue preocupando también que, a pesar de las decisiones recientes del Tribunal Supremo, en las que se determinó que las condenas obligatorias a cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional contra menores delincuentes eran inconstitucionales, todavía haya 15 estados que no han modificado su legislación, y que se sigan permitiendo las condenas discrecionales a cadena perpetua sin libertad condicional para los menores condenados por homicidio (arts. 2, 5 y 6).

El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para combatir las disparidades raciales en la aplicación de medidas disciplinarias, así como la "línea directa de la escuela a la prisión" resultante, en todo el Estado parte y a que vele por que los menores no sean remitidos a tribunales para adultos y por que permanezcan separados de los adultos durante la prisión preventiva y tras la condena. También reitera su recomendación anterior de que se prohíba y derogue la cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional para las personas menores de 18 años en el momento de la comisión del delito, independientemente de la naturaleza o las circunstancias del delito cometido, y que se conmuten las penas de los que actualmente estén cumpliendo esas condenas.

Bahía de Guantánamo

22.Aunque celebra el compromiso anunciado en enero de 2009 por el Presidente de los Estados Unidos de cerrar el centro de detención de la bahía de Guantánamo, el Comité sigue preocupado por que los no ciudadanos continúen siendo detenidos de manera arbitraria sin acceso efectivo y en pie de igualdad al sistema de justicia penal ordinario y corran el riesgo de ser sometidos a tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (arts. 2, 5 y 6).

El Comité insta al Estado parte a que ponga fin al sistema de detención administrativa sin cargos ni juicio y a que vele por que el centro de la bahía de Guantánamo se cierre sin más dilación. Recordando su recomendación general N º 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos y su recomendación general N º 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité insta también al Estado parte a que garantice el derecho de los detenidos a un juicio imparcial, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, y a que los detenidos que no hayan sido acusados ni juzgados sean puestos en libertad con carácter inmediato.

Acceso a la asistencia jurídica

23.Aunque celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para mejorar el acceso a la justicia de las personas sin recursos, como la Iniciativa de Acceso a la Justicia puesta en marcha en marzo de 2010, el Comité continúa preocupado por los obstáculos existentes a los que se enfrentan en la práctica las personas sin recursos pertenecientes a las minorías raciales y étnicas para acceder a la asistencia letrada en los procesos penales. También reitera su preocupación por la no aplicación del derecho generalmente reconocido a la asistencia letrada en los procedimientos civiles (párr. 22), que afecta de manera desproporcionada a las personas sin recursos pertenecientes a minorías raciales y étnicas y que impide su acceso a recursos efectivos en cuestiones como desahucios, ejecuciones hipotecarias, violencia doméstica, discriminación en el empleo, cese de los ingresos de subsistencia o de la asistencia médica, pérdida de la custodia de los hijos y deportación (art. 6).

El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias para eliminar las consecuencias desproporcionadas resultantes de las deficiencias sistémicas de los programas de defensa penal para las personas sin recursos pertenecientes a minorías raciales y étnicas, por ejemplo mejorando la calidad de la representación letrada que se proporciona a los acusados sin recursos y garantizando la financiación y supervisión adecuada de los sistemas públicos de asistencia letrada. También recomienda al Estado parte que asigne los recursos necesarios para asegurar la representación letrada de las personas sin recursos pertenecientes a minorías raciales y étnicas en los procesos civiles, particularmente en los procesos que tienen consecuencias graves para su seguridad y estabilidad, como los desahucios, las ejecuciones hipotecarias, la violencia doméstica, la discriminación en el empleo, el cese de los ingresos de subsistencia o de la asistencia médica, la pérdida de la custodia de los hijos y los procedimientos de deportación.

Derechos de los pueblos indígenas

24.Aunque aprecia las medidas adoptadas por el Estado parte para reconocer la cultura y las tradiciones de los pueblos indígenas, como el apoyo a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas anunciado por el Presidente Obama el 16 de diciembre de 2010, la promulgación de las Órdenes Ejecutivas Nos 13007 y 13175 y la celebración de conferencias de alto nivel organizadas por el Presidente Obama con los líderes tribales, el Comité continúa preocupado por:

a)La ausencia de avances concretos para garantizar, en la ley y en la práctica, el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas en la elaboración de políticas y la adopción de decisiones que los afectan;

b)Los obstáculos persistentes para el reconocimiento de las tribus, como los elevados costes y los requisitos largos y complejos de los procedimientos;

c)La insuficiencia de las medidas adoptadas para proteger los lugares sagrados de los pueblos indígenas, esenciales para la preservación de sus prácticas religiosas, culturales y espirituales, frente a la contaminación y las actividades perturbadoras que resultan, entre otras cosas, de la extracción de recursos, el desarrollo industrial, la construcción de vallas y muros fronterizos, el turismo y la urbanización;

d)La práctica vigente de separar a los niños indígenas de sus familias y comunidades mediante el sistema de bienestar de la infancia de los Estados Unidos;

e)La ausencia de información suficiente y adecuada del Estado parte sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones del Comité en su Decisión 1(68) relativa a los shoshones occidentales (CERD/C/USA/DEC/1), aprobada en el marco del procedimiento de alerta temprana y medidas urgentes en 2006, así como sobre la actual vulneración de los derechos de los shoshones occidentales (arts. 5 y 6).

Recordando su recomendación general N º 23 (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité insta al Estado parte a que:

a) Garantice, en la ley y en la práctica, el derecho de los pueblos indígenas a la participación efectiva en la vida pública y en las decisiones que los afectan, basándose en su consentimiento libre, previo e informado;

b) Adopte medidas efectivas para eliminar los obstáculos indebidos para el reconocimiento de las tribus;

c) Adopte medidas concretas para proteger de manera eficaz los lugares sagrados de los pueblos indígenas en el contexto de los proyectos de desarrollo o de seguridad nacional y de la explotación de los recursos naturales en el Estado parte, y que vele por la rendición de cuentas de los responsables de los daños causados;

d) Aplique y haga cumplir de manera efectiva la Ley de Bienestar del Niño Indígena de 1978 para poner fin a la práctica de separar a los niños indígenas de sus familias y comunidades;

e) Adopte medidas inmediatas para aplicar las recomendaciones que figuran en la Decisión 1(68) relativa a los shoshones occidentales y proporcione al Comité información detallada sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto.

Plan de acción nacional de lucha contra la discriminación racial

25.Aunque observa que el Estado parte ha adoptado diversas medidas para combatir los prejuicios y promover la comprensión y la tolerancia, el Comité expresa preocupación por la ausencia de un plan de acción nacional para luchar contra la discriminación racial y aplicar sus recomendaciones. También le preocupa que los derechos humanos no se incluyan en los planes de estudios de las escuelas (art. 7).

El Comité recomienda al Estado parte que adopte un plan de acción nacional de lucha contra la discriminación racial estructural, y que vele por que los planes de estudio de las escuelas, los libros de texto y los materiales educativos se basen en los temas de derechos humanos y aborden estas cuestiones y que trate de promover la comprensión entre los grupos raciales y étnicos minoritarios.

D.Otras recomendaciones

Solicitud de información complementaria

26.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, en su próximo informe periódico, información detallada sobre: a) la aplicación de las disposiciones de la Convención en los territorios no autónomos administrados por los Estados Unidos; b) la proporción de niños afroamericanos acogidos en hogares de guarda a los que se les prescriben sustancias psicotrópicas; c) el uso de tratamiento psiquiátrico no consensual y de otras prácticas restrictivas y coercitivas en las personas de minorías raciales y étnicas en los servicios de salud mental; y d) la situación actual de los activistas políticos del movimiento de los derechos civiles que, según los informes, continúan encarcelados.

Declaración en virtud del artículo 14

27.El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de hacer una declaración de conformidad con el artículo 14 de la Convención, reconociendo la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

28.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111 de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité remite a las resoluciones 61/148, 63/243, 65/200 y 67/156 de la Asamblea General, en las que esta instaba encarecidamente a los Estados partes a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda de la Convención relativa a la financiación del Comité y a que notificaran con prontitud por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

Ratificación de otros tratados

29.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones tengan una importancia directa para las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

30.Aunque toma nota de la postura del Estado parte en relación con la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, celebrada en Durban (Sudáfrica) en septiembre de 2001, el Comité, a la luz de su recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, que se celebró en Ginebra en abril de 2009, invita al Estado parte a tener en cuenta los elementos que se consideran pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, así como del documento final de la Conferencia de Examen de Durban cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas a este respecto.

Consulta con las organizaciones de la sociedad civil

31.El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Difusión

32.El Comité recomienda al Estado parte que incremente los esfuerzos por sensibilizar a la población y mejorar su conocimiento de la Convención en todo su territorio; que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance de la población en el momento de su presentación, y que se divulguen ampliamente las observaciones finales del Comité en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Seguimiento de las observaciones finales

33.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento revisado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 17 a) y b), 18 y 22.

Párrafos de particular importancia

34.El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 8, 12, 16 y 24 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

35.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 10º a 12º en un solo documento, a más tardar el 20 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta las directrices específicas para la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también insta al Estado parte a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado y de 60 a 80 páginas para el documento básico común (véase HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I, párr. 19).