Naciones Unidas

CED/C/PRY/Q/1/Add.1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

19 de junio de 2020

Español únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Séptimo período de sesiones

15 a 26 de septiembre de 2014

Tema 6 del programa

Examen de los informes de los Estados partes en la Convención

Lista de cuestiones relativa al informe presentado porel Paraguay en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Adición

Respuestas de Paraguay a la lista de cuestiones *

[Fecha de recepción: 11 de septiembre de 2014]

I.Información general

A.Respuesta al párrafo 1 de la lista de cuestiones

1.El Estado paraguayo se encuentra analizando la posibilidad de realizar las declaraciones previstas en los artículos 31 y 32 de la Convención. Oportunamente se comunicará al Comité sobre los avances relativos a este punto.

B.Respuesta al párrafo 2 de la lista de cuestiones

2.La legislación aplicable a la desaparición forzosa en el Paraguay es reciente, y hasta la fecha el Poder Judicial no ha recibido imputación o acusación sobre este tipo de hecho punible por lo cual no se posee registros jurisprudenciales sobre la materia.

C.Respuesta al párrafo 3 de la lista de cuestiones

3.La designación de un nuevo Defensor del Pueblo, conforme lo estipula la Constitución Nacional, corresponde al Congreso Nacional. En el año 2011, quedaron conformadas las ternas de candidatos para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo, y de Defensor del Pueblo Adjunto. Posteriormente, se dieron renuncias indeclinables de candidatos en ambas ternas. Ante dicha situación, la Comisión Asesora de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados dictaminó que, considerando las renuncias planteadas, técnicamente no existía Terna para Defensor del Pueblo ni para Defensor del Pueblo Adjunto.

4.En el mes de marzo de 2014, por Resolución N° 49, la Cámara de Diputados exhortó a la Cámara de Senadores a iniciar los trámites correspondientes para conformar una nueva terna. Actualmente, dicha Cámara se encuentra abocada al llamado de candidaturas para conformar una nueva terna para el nombramiento de titular y titular alterno de la Defensoría del Pueblo, conforme al artículo 277 de la Constitución Nacional.

II.Definición y criminalización de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

A.Respuesta al párrafo 4 de la lista de cuestiones

5.Primeramente, merece importancia destacar que el Congreso Nacional o el Poder Ejecutivo podrán declarar el Estado de Excepción en todo o en parte del territorio nacional, por un término de sesenta días como máximo. En el caso de que dicha declaración fuera efectuada por el Poder Ejecutivo, la medida deberá ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Dicho término de sesenta días podrá prorrogarse por períodos de hasta treinta días sucesivos, para lo cual se requerirá mayoría absoluta de ambas Cámaras. El decreto o la ley que declare el Estado de Excepción contendrá las razones y los hechos que se invoquen para su adopción, el tiempo de su vigencia y el territorio afectado, así como los derechos que restrinja.

6.Durante la vigencia del Estado de Excepción, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar, por decreto y en cada caso, las siguientes medidas: la detención de las personas indiciadas de participar en algunos de esos hechos, su traslado de un punto a otro de la República, así como la prohibición o la restricción de reuniones públicas y de manifestaciones. En todos los casos, las personas indiciadas tendrán la opción de salir del país. El Poder Ejecutivo informará de inmediato a la Corte Suprema de Justicia sobre los detenidos en virtud del Estado de Excepción y sobre el lugar de su detención o traslado, a fin de hacer posible una inspección judicial. Los detenidos en razón del Estado de Excepción permanecerán en locales sanos y limpios, no destinados a reos comunes, o guardarán reclusión en su propia residencia. Los traslados se harán siempre a sitios poblados y salubres. El Estado de Excepción no interrumpirá el funcionamiento de los poderes del Estado, la vigencia de esta Constitución ni, específicamente, el hábeas corpus, conforme obliga el Art. 288 de la Constitución Nacional.

7.El Congreso Nacional, por mayoría absoluta de votos, podrá disponer en cualquier momento el levantamiento del estado de excepción si considera que ha desaparecido las causas de su declaración. Finalizado el Estado de Excepción, el Poder Ejecutivo informará al Congreso, dentro de cinco días, lo actuado durante la vigencia del estado de excepción.

8.Por todo lo expuesto, se manifiesta que en un estado de excepción, la legislación nacional no contempla derogación alguna respecto a los derechos y las garantías procesales normadas en la legislación nacional y/o en los convenios, acuerdos o tratados internacionales que puedan afectar a la desaparición forzada de personas.

9.El Paraguay es a su vez Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Ley N° 1/89] y en tal sentido se halla sujeto a la observancia de las siguientes disposiciones de dicho Tratado:

“ 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión . ”

B.Respuesta al párrafo 5 de la lista de cuestiones

10.El hecho punible de Desaparición Forzosa tipificado en el artículo mencionado, fue modificado en fecha 22 de mayo de 2012, por Ley 4614/12, quedando redactado de la siguiente manera:

“1º El que obrando como funcionario o agente del Estado o como persona o grupo de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, arrestara, detuviera, secuestrara o privara de su libertad de cualquier forma a una o más personas y negara la información sobre su paradero o se negara a conocer dicha privación de libertad o el ocultamiento de la suerte o paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley; será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años. 2º Lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo se aplicará, aun cuando careciera de validez legal el carácter de funcionario o incluso si el hecho fuere cometido por una persona que no revista el carácter de funcionario . ”

11.Siendo así, con la incorporación de esta nueva Ley a nuestro sistema jurídico, la República del Paraguay se encuentra en consonancia con los demás Estados en lo que respecta a contar con la previsión de una definición, con su correspondiente sanción acorde a las disposiciones previstas en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. En este punto, es necesario señalar, que anteriormente el Código Penal no contemplaba el hipotético caso en que el delito sea cometido por particulares con apoyo, autorización o aquiescencia del Estado.

12.Para el Estado paraguayo la Desaparición Forzada de personas es un crimen de naturaleza pluriofensiva entre los cuales se incluye la afectación del Derecho a la libertad personal.

C.Respuesta al párrafo 6 de la lista de cuestiones

13.El Estado tiene el deber de iniciar la acción a través de los órganos predispuestos de acuerdo con las normas penales sustantivas como contenido de la pretensión represiva, siempre que aparezca cometido un hecho delictuoso. El Ministerio Público carece de discrecionalidad para dejar de actuar o no... Cuando la Ley Penal ha sido vulnerada, debe iniciar la acción penal y ejercitarse durante toda la tramitación del proceso, en atención a que el Ministerio Público no es un ciego perseguidor de culpables e inocentes, sino un órgano estatal que procura el esclarecimiento de la verdad en que reposa la justicia.

14.A este respecto, el Artículo 236 inciso 2) del Código Penal modificado en fecha 22 de mayo de 2012, por Ley 4614/12, expresa:

“1º El que obrando como funcionario o agente del Estado o como persona o grupo de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, arrestara, detuviera, secuestrara o privara de su libertad de cualquier forma a una o más personas y negara la información sobre su paradero o se negara a conocer dicha privación de libertad o el ocultamiento de la suerte o paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley; será castigado con pena privativa de libertad no menor de cinco años. 2º Lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo se aplicará, aun cuando careciera de validez legal el carácter de funcionario o incluso si el hecho fuere cometido por una persona que no revista el carácter de funcionario . ”

15.De la lectura del artículo transcripto ut supra, se desprende que ambas conductas penales se investigan por el mismo órgano y a través de un procedimiento único que es el procedimiento penal ordinario.

D.Respuesta al párrafo 7 de la lista de cuestiones

16.El 7 de enero de 2013, ingresó al Congreso Nacional el Mensaje N° 938 del Ministerio de Relaciones Exteriores que remite el “Anteproyecto de Ley de implementación del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional”. Se encuentra actualmente con el Primer Trámite Constitucional en la Cámara de Senadores, estudiándose por parte de las Comisiones giradas.

17.Con relación a las cuestiones relativas a las desapariciones forzadas, se trascribe los siguientes artículos del proyecto de ley que aborda tales cuestiones, para mejor ilustración del Comité:

“…Artículo 2. Deber y aplicación supletoria.

La República del Paraguay tiene el deber de juzgar aquellos hechos punibles tipificados por el Estatuto de Roma y por otros tratados internacionales de protección de la persona humana que traten de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional. Dicho instrumento junto con la presente legislación se aplicarán para aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Corte Penal Internacional ejerce competencia. Para aquellas circunstancias no previstas, serán tenidos en cuenta supletoriamente el Código Penal Paraguayo y el Código de Procedimientos Penales.

Artículo 16. Crímenes de lesa humanidad.

1° El que cometiera cualquiera de los hechos siguientes, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, será castigado con las penas privativas de libertad que se detallan a continuación:

1. Homicidio: de cinco a veinticinco años.

2. Exterminio: de cinco a treinta años.

3. Esclavitud: de cinco a veinticinco años.

4. Deportación o traslado forzoso de población: de cinco a treinta años.

5. Encarcelación u otra privación grave de la libertad: de tres a diez años.

6. Tortura: de cinco a treinta años.

7. Violencia sexual: de cinco a treinta años.

8. Persecución: de tres a diez años.

9. Desaparición forzada de personas: de cinco a treinta años. La misma pena se aplicará al que omitiera referir sobre la situación de la persona desaparecida cuando tal negativa hubiere sido realizada por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia… . ”

18.Asimismo, el citado artículo 16 establece la siguiente definición de sobre la desaparición forzada:

“…11. Desaparición forzada de personas: aprehensión, detención o secuestro de personas por un Estado o una organización política o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir la privación de libertad o a dar información sobre la situación o el paradero de esas personas con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley…” .

19.El Proyecto cuenta con cuatro dictámenes favorables de las Comisiones donde fue remitido: 1) Asuntos Constitucionales, Defensa Nacional y Fuerza Pública; 2) Legislación, Codificación, Justicia y Trabajo; 3) Relaciones Exteriores y Asuntos Internacionales (con dictamen favorable); 4) Derechos Humanos (dictamen favorable); 5) Prevención y Lucha contra el Narcotráfico y Delitos Conexos (con dictamen favorable); 6) Equidad y Género (con dictamen favorable).

E.Respuesta al párrafo 8 de la lista de cuestiones

20.Se aplica el artículo 236 del Código Penal sobre “Desaparición Forzada” con su modificación realizada por la Ley N° 4614/12. Respecto a si la legislación nacional permite que se castigue al superior que haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente, y haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación sin adoptar todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

21.Sobre el particular, el Estado considera relevante informar al Comité cuanto sigue:

a)A la fecha aún no se ha realizado una adecuación de la Ley Orgánica de la Policía Nacional a la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. No obstante, la armonización de normas internas a preceptos internacionales ha sido una práctica constante en el Paraguay, motivo por el cual se tomarán las medidas necesarias para ese efecto;

b)Si existen circunstancias en que se permite a un subordinado oponerse legítimamente a una orden de cometer actos de desaparición forzada, y los recursos de que dispone el subordinado. Se debe facilitar información sobre los casos que puedan haberse producido;

c)No se ha dictado norma reglamentaria, como tampoco se han presentado casos al respecto.

22.Por otra parte, con la modificación de los artículos 236 y 309 de la Ley Nº 1160/97 “Código Penal”, el sistema jurídico paraguayo cuenta, actualmente, con una definición adecuada de la responsabilidad penal de quienes cometieran, ordenaran o indujeran a la comisión de actos de desaparición forzada. En lo que respecta al Ministerio Público, se adoptó una política institucional que torna eficaz la persecución de los hechos punibles contra los derechos humanos, a través de las Unidades Especializadas en ésta área.

23.En este contexto, se ha dictado la Resolución F.G.E N.º 2446, de fecha 13 de junio de 2014, a través de la cual se aprueba la Estructura Orgánica y el Manual de Funciones de la Unidad Especializada en Hechos Punibles contra los Derechos Humanos, quedando estructurada de la siguiente manera: Fiscal Adjunto Encargada; Fiscalía Delegada y las unidades especializadas. El objetivo de la Fiscalía Adjunta de la Unidad Especializada en Hechos Punibles contra los Derechos Humanos, es elaborar los lineamientos estratégicos enfocados en la lucha contra los hechos punibles que atenten contra los derechos humanos, desde el rol de titular de la acción penal pública y en estricta consonancia con los criterios de políticas institucionales de la Fiscalía General del Estado.

24.Entre las funciones de la Unidad Especializada, se pueden mencionar las siguientes: Proponer a la Fiscalía General del Estado la designación directa de un Agente Fiscal o conformar equipos de trabajo para la investigación de causas que por complejidad, naturaleza y especialización así lo ameriten, excepto en los casos en que este expresamente autorizado para ello; Solicitar colaboración a la Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado, para desarrollar las acciones tendientes al fortalecimiento de la investigación penal en materia de derechos humanos; ejercer la representación fiscal en las causas penales en las que tengan intervención legal, en todas las etapas del proceso; dirigir y llevar adelante la actividad investigativa en las causas penal en la que tenga intervención legal; ejercer la representación fiscal, en forma conjunta o alternada con los agentes fiscales de la unidad especializada y de unidades penales ordinarias en causas relacionadas con los hechos punibles que se refieran a los derechos humanos, que no estén a su cargo por disposición del Fiscal General del Estado; Solicitar asesoramiento a la Dirección de Derechos Humanos , en los casos que así lo requieran.

25.Por su parte, la Ley Nº 1160/97 “Código Penal paraguayo” en el Capítulo Tercero: Pluralidad de Participantes establece normas de carácter general que son aplicables a todos los tipos penales legislados en la parte especial, ellos son: autoría (art. 29); instigación (art. 30); complicidad (art. 31). Asimismo, respecto a intentar cometer una desaparición forzada el Capítulo Segundo hace referencia a la punibilidad de la tentativa, hallándose prevista la tentativa acabada e inacabada.

III.Procedimiento judicial y cooperación en materia penal (arts. 8 a 15)

A.Respuesta al párrafo 10 de la lista de cuestiones

26.La referencia al homicidio político que hace alusión la Constitución Nacional refiere únicamente el modo de denominación del crimen de ejecución extrajudicial y no constituye una limitante genealógica o en cuanto al alcance del crimen de desaparición forzada que puede estar fundada en cualquier tipo de discriminación y no solo por razones políticas, por tal motivo, dicho crimen es igualmente imprescriptible.

27.La Constitución Nacional, en su artículo 5 dispone: “El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles”.

28.Siendo así y considerando lo dispuesto en el artículo 236 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad no menor de cinco años, sin señalar un límite máximo, se entiende que deberá tenerse en cuenta el máximo establecido en el Artículo 38 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 3440/08 que establece el máximo de la pena en 30 años.

29.La regla de prescripción que se aplicaría sería la prevista en el Artículo 102 inciso 1º, numeral 1) del Código Penal que dispone como plazo de prescripción 15 años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de 15 años o más de pena privativa de libertad.

30.Ahora bien, de conformidad a los instrumentos internacionales, todo acto de desaparición forzada es considerado delito permanente, mientras sus autores continúan ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos y constituye un ultraje a la dignidad humana, una violación grave y manifiesta a los derechos humanos y libertades fundamentales.

31.Por consiguiente, las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, y su práctica sistemática o masiva representa un Crimen de Lesa Humanidad.

B.Respuesta al párrafo 11 de la lista de cuestiones

32.Paraguay ejerce Jurisdicción universal sobre los crímenes de desaparición forzada. La normativa nacional en el Código Penal otorga jurisdicción a sus Jueces sobre los actos de desaparición forzada que se cometan en cualquier territorio bajo su control.

33.En ese sentido, la ley penal paraguaya se aplica a diversos hechos punibles realizados en el extranjero contra bienes jurídicos paraguayos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7 del Código Penal Paraguayo.

34.De lo expuesto, se colige que el Estado paraguayo debe en primer lugar, de acuerdo a las normas precedentemente expuestas, determinar, si es que va a ejercer su jurisdicción en el hecho punible por el cual se requiere la detención de una persona. Por otro lado, el artículo 8 de nuestro Código Penal establece la persecución de los hechos punibles cometidos en el extranjero contra bienes jurídicos de protección universal.

35.En estos casos, se debe tener en cuenta que la ley penal paraguaya se aplicará sólo cuando el autor haya ingresado al territorio nacional. Además, es importante mencionar que queda excluida la punición en virtud de la ley penal paraguaya, cuando un tribunal extranjero: haya absuelto al autor por sentencia firme; o haya condenado al autor a una pena o medida privativa de libertad, y la condena haya sido ejecutada, prescrita o indultada. Este es el principio conocido como el “Non bis in idem ” el cual se encuentra consagrado en el Art. 17 numeral 4 de la Constitución Nacional en relación a los derechos procesales.

36.En segundo lugar, en relación a la detención de una persona que se encuentre en nuestro territorio y en el cual la justicia paraguaya desee investigar a dicha persona, la misma de conformidad a lo dispuesto por los artículos 239, 240 y 242 del Código Procesal Penal Paraguayo.

37.En todos los casos, la persona que haya sido detenida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la procedencia de la prisión preventiva, aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por falta de mérito. Asimismo, la orden de detención deberá contener los datos personales del imputado que sirvan para su correcta individualización, la descripción sucinta del hecho que la motiva y la identificación de la autoridad que dispuso su detención.

38.Igualmente, debe mencionarse que, en ningún caso la Policía Nacional podrá ordenar detenciones; se limitará a realizar aprehensiones y a cumplir las órdenes de detención que emita el Ministerio Público o el Juez. Asimismo podrá disponer la libertad del aprehendido o detenido cuando estime que no solicitará su prisión preventiva.

39.Por otra parte, en caso de que alguna Autoridad Extranjera requiera la extradición de una persona que se encuentra en nuestro país por la supuesta comisión del hecho punible de desaparición forzada de personas que haya sido cometido en su territorio, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Código Procesal Penal Paraguayo, que en su artículo 150 establece que la detención provisoria no podrá durar más de quince días, salvo cuando los tratados establezcan un plazo mayor. Si bien este artículo establece un plazo distinto para la detención preventiva, nada obsta a que el plazo establecido por el Convenio pueda ser aplicado, teniendo en cuenta que el Art. 137 de nuestra Constitución Nacional, el cual establece el orden de prelación de las leyes, coloca a los Tratados Internacionales debidamente ratificados por el Congreso Nacional, por encima de las leyes.

40.En relación a los procedimientos previstos para que toda persona investigada por la supuesta comisión del hecho punible de desaparición forzada de personas pueda recibir asistencia consular, en caso de tratarse de ciudadanos extranjeros, es importante mencionar, lo dispuesto por el Art. 36 de la Convención de Viena de Relaciones Consulares del año 1961 el cual establece que las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva.

41.Al respecto, el Código Penal Paraguayo en artículo 6 establece: Hechos realizados en el territorio nacional. 1º La ley penal paraguaya se aplicará a todos los hechos punibles realizados en el territorio nacional o a bordo de buques o aeronaves paraguayos. 2º Un hecho punible realizado en territorio nacional y, también en el extranjero, quedará eximido de sanción cuando por ello el autor haya sido juzgado en dicho país, y: 1. absuelto, o 2. condenado, a una pena o medida privativa de libertad y ésta haya sido ejecutada, prescrita o indultada.

42.Teniendo en cuenta dichas circunstancias, la ley penal paraguaya se aplica a todos los hechos punibles cometidos en el territorio de la República, en virtud al principio de derecho internacional “locus regis delicti ” (Lugar de comisión del delito). La citada norma es concordante con las establecidas en el Código Procesal Penal Paraguayo, el cual establece: “Art. 32. Extensión. La jurisdicción se extenderá a los hechos punibles cometidos en el territorio de la República, a los que produzcan efectos en él o en los lugares sometidos a su jurisdicción, y a los establecidos expresamente en la ley”.

C.Respuesta al párrafo 12 de la lista de cuestiones

43.Contestes con la pregunta del punto 11 sobre el alcance, contenido y funcionamiento del Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas en Procesos Penales, el Congreso de la Nación Paraguaya ha sancionado la Ley Nº 4083/2011 establece en su Artículo 13 que el Programa dependerá de la Fiscalía General del Estado, en concordancia con los Artículos 14 y 17 del mismo cuerpo legal, le atribuye autoridad al Fiscal General del Estado para la implementación de medidas de asistencia y protección dirigidas a quienes se encuentran en situación de riesgo se encuentren en situación de riesgo o peligro cierto como consecuencia de su intervención como testigos en un proceso penal o la situación de la víctima de un delito, a través de una Dirección.

44.En este contexto, el Fiscal General del Estado por Resolución F.G.E Nº 2869 de fecha 23 de julio de 2012, dispone la creación de la Dirección del Programa de Acompañamiento y Protección a Testigos y Víctimas en Procesos Penales y se Aprueba su Estructura Orgánica.

45.El Considerando de la Resolución mencionada reza: “…El Programa de Protección a Víctimas y Testigos en Procesos Penales reconoce la necesidad de considerar la condición de la víctima y del testigo como sujetos procesales y no solamente como objetos de prueba en dicho proceso, lo que pone de manifiesto la exigencia del respeto efectivo de los derechos humanos de los participantes procesales en la administración de justicia, incluyendo los imputados o cualquier otra persona vinculada por lo que se precisa crear una estructura diseñada para llevar a cabo dicha tarea.”.

46.Con la finalidad de establecer los lineamientos básicos que orienten a los agentes fiscales en la adopción de medidas encaminadas a la protección de testigos, víctimas y otros sujetos que se encuentren en situación de riesgo o peligro por su intervención en procesos de acción penal pública, ha dictado en fecha 13 de mayo de 2014, el Instructivo F.G.E. Nº 7/2014, que tiene por objeto establecer los lineamientos básicos que orienten a los agentes fiscales en la adopción de medidas encaminadas a la protección de testigos, víctimas y otros sujetos que se encuentren en situación de riesgo o peligro por su intervención en procesos de acción penal pública que lleve adelante el Ministerio Público.

47.A los efectos del instructivo, son sujetos de protección los testigos, víctimas, intervinientes y colaboradores de justicia, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico que se encuentran en riesgo o peligro por su participación en el proceso penal. Las víctimas directas, son aquellas ofendidas directamente por el hecho punible y los socios, respecto a los hechos punibles que afecten a una sociedad; las víctimas indirectas, a los efectos del instructivo, son el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguineidad o por adopción, o segundo de afinidad; al representante legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte de la víctima, que de forma personal sufra un menoscabo patrimonial, moral o físico.

48.Los intervinientes estarían constituidos por el agente fiscal y funcionarios del Ministerio Público que participen en el proceso penal ejerciendo sus funciones y tenga un rol fundamental para la promoción y ejecución de la acción penal pública o para descubrir o valorar técnicamente algún elemento de prueba y sobre la base de estas circunstancias se encuentre en una situación de riesgo o peligro. Los colaboradores de justicia, el autor o partícipe de una conducta punible, que ha sido indiciado, procesado o condenado y asume calidad de testigo en un proceso penal, aportando elementos útiles y eficaces para el esclarecimiento de los hechos investigados o que deban ser investigados por el Ministerio Público o que permita evitar la continuidad del hecho punible o la comisión de otros, la desarticulación de organizaciones criminales o la identificación de bienes o fuentes de financiación de organizaciones delictivas.

49.El Ministerio Público como representante de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales debe velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; a través de la promoción y el ejercicio de la acción penal pública, desempeña una función protagónica en la protección y asistencia a las víctimas y testigos de hechos punibles.

50.Dentro del Plan Estratégico Institucional en el eje estratégico 1 “Acceso a la Justicia”, el Ministerio Público pretende establecer los lazos de acercamiento con la ciudadanía, de manera sensible, activa y consciente de sus requerimientos, generando respuestas inmediatas a sus necesidades y demandas, mediante la implementación de herramientas efectivas que permitan a todos los ciudadanos el pleno ejercicio de sus derechos, asegurando la atención y protección de las víctimas y testigos que recurren a la Institución.”.

51.En referencia a “…recursos financieros, técnicos y de personal suficientes para llevar adelante sus actividades de manera eficaz…” el instructivo reza, que en los actos administrativos posteriores, y atentos a su naturaleza excepcional, se fijará el marco metodológico de implementación gradual del Programa de Protección a Testigos en Procesos Penales, que se encuentra en fase de estructuración, creado por ley de la República para situaciones de riesgo o peligro de alta complejidad y para causas trascendentales.

D.Respuesta al párrafo 13 de la lista de cuestiones

52.El ordenamiento jurídico legal paraguayo, en los casos de la existencia de personas, imputadas por la comisión de hechos punibles, establece la posibilidad de aplicación de la prisión preventiva y medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva, conforme a lo establecido en laLey 1286/98, “Código Procesal Penal”, en su artículo 242 (Prisión Preventiva: El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos: 1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y, 3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación) . ” . De conformidad a lo señalado, en el último inciso del articulado mencionado, se destaca que en caso que exista peligro de obstrucción por parte del supuesto autor de cualquier hecho punible tipificado en el Código Penal Paraguayo o leyes especiales (imputado), por la marcada influencia que podría tener sobre testigos, peritos, coimputados, ya sea por su cargo, ocupación o ascendencia sobre ellos, podría indudablemente ejercer una directa presión sobre los mismos, o bien recurriendo a amenazas, con el objeto de que ellos varíen su deposición deformando la realidad, o bien presentando un dictamen favorable; asimismo, se prevén situaciones en las que el imputado, debido a ocasiones coyunturales o bien a su personalidad, poder económico o cargo, podría influir en los anteriormente citados.

53.En este contexto, también el artículo 245 del Código Procesal Penal Paraguayo, estipula: “ Medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva . Siempre que el peligro de fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en lugar de la prisión preventiva, alguna de las alternativas siguientes: 6) la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa...”. Estas medidas tienen por objeto impedir que las personas investigadas influyan en las investigaciones o amenacen a las personas que intervengan en las mismas.

54.El Fiscal General del Estado, podrá disponer la suspensión de provisoria de los funcionarios, cuando la gravedad del hecho lo hiciera aconsejable, conforme lo establece el Reglamento Interno del Ministerio Público. Corresponderá la apertura de un sumario. Los agentes fiscales que inicien investigaciones penales que involucren a algún funcionario del Ministerio Público deben informar de esta circunstancia a la Inspectoría General dentro del plazo de dos días de iniciadas tales investigaciones o a partir de conocido que el investigado es funcionario del Ministerio Público.

E.Respuesta al párrafo 14 de la lista de cuestiones

55.Actualmente, la Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado se encuentra abocada al análisis de los documentos presentados por la Dirección de Verdad y Justicia de la Defensoría del Pueblo, clasificando los legajos de las personas desaparecidas durante la dictadura (1954-1989), de manera de establecer en forma precisa cuales de los hechos referenciados ya fueron investigados (o se encuentran en investigación en su caso), a los efectos de evitar la existencia de dos causas que investiguen los mismos hechos. Una vez finalizada dicha tarea y con respecto a los hechos que no han sido investigados, en una primera etapa, se realiza un análisis fáctico de los referidos a desaparición forzada de personas, habiendo sido ingresado como carpetas de investigación fiscal 50 (cincuenta).

56.Con respecto a las denuncias ya remitidas a las Unidades Especializadas para la investigación, actualmente a través de una auditoría interna que realiza cada agente fiscal de la Unidad Especializada, se encuentra finalizando el estado actual de las investigaciones en curso, el número de personas acusadas y/o condenadas, así como las disposiciones penales que han sido aplicadas, también las medidas adoptadas para garantizar el derecho de las víctimas a ser informadas de las medidas adoptadas para garantizar el derecho de las víctimas a ser informadas de la evolución y los resultados de la investigación y a participar en los procedimientos. Estos datos numéricos serán proporcionados durante la audiencia.

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas

A.Respuesta al párrafo 16 de la lista de cuestiones

57.Antes de brindar una cooperación jurídica se debe hacer un análisis de los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados; la Constitución Nacional y por último el derecho interno. Se debe proceder a un estudio caso por caso, para que no se conculque el derecho interno y las garantías constitucionales.

58.La Ley 978/96 “De Migraciones”, legisla internamente sobre la expulsión, la devolución y la entrega. Con relación al Rechazo, en el Capítulo IX se establece que el rechazo es la actuación administrativa por la cual la autoridad migratoria competente, al efectuar el control migratorio niega el ingreso al país a un extranjero, ordenando se proceda a su inmediata reconducción al país de embarque, de origen o a un tercer país que lo admita. Procede efectuar el rechazo del extranjero en los siguientes casos: 1) Cuando no se presentase la documentación exigida para autorizar su ingreso al país o cuando presentare documentación falsificada, 2) Cuando se comprobase la existencia de algunas de las causales de inadmisión; 3) Cuando fuese sorprendido intentando ingresar al territorio nacional eludiendo el control migratorio o por lugar no habilitado al efecto; 4) Los que hubiesen sido expulsados del país y no tuviesen permiso de reingreso expedido por autoridad competente; 5) Cuando la autoridad competente encargada de efectuar el control de ingreso posea antecedentes en merito a los cuales considere inoportuno autorizar el ingreso, y 6) Cuando de acuerdo con la reglamentación sean personas manifiestamente insolventes para afrontar los gastos de su permanencia en el país.

59.En la Sección II del mismo cuerpo legal, se legisla sobre la Expulsión, en los siguientes términos: La Expulsión es un acto ordenado por autoridad competente, administrativa o judicial, por el cual se pone a un extranjero fuera del territorio nacional. La autoridad competente, administrativa o judicial, resolverá la expulsión de un extranjero en los siguientes casos: 1) Cuando hubiese ingresado clandestinamente al país; 2) Cuando hubiese obtenido el ingreso o permanencia en el país mediante declaraciones o presentaciones de documentos falsos; 3) Cuando hubiese permanecido en el país una vez vencido el plazo de permanencia o autorización; 4) Cuando hubiese permanecido en el territorio nacional una vez cancelada la residencia y no hiciere abandono del país en el plazo fijado; 5) Cuando fuera condenado a dos o más años de prisión por la comisión de delito doloso perpetrado durante los primeros tres años de residencia o cometido el delito doloso, ulteriormente fuera condenado a cinco o más años de prisión, luego de compurgar la pena; 6) Cuando se configuren situaciones en las que las leyes especiales previeran la expulsión y; 7) Cuando atentasen de modo indudable contra la soberanía con hechos o actos que fuesen prohibidos por las leyes y la Constitución o propiciasen la realización de actos contrarios a la soberanía nacional. La autoridad competente, administrativa o judicial, no obstante acreditarse alguna de las causales mencionadas en el artículo anterior, podrá no disponer la expulsión de un extranjero en los siguientes casos: a) Cuando tuviese cónyuge o hijos paraguayos por nacimiento, y b) Cuando tuviese una residencia legal, continua e inmediata anterior en el país superior a los diez años. En los casos de expulsión, la autoridad judicial podrá ordenar la detención del extranjero por el tiempo mínimo indispensable para asegurar que hará efectivo el abandono del país en el plazo fijado por la autoridad competente que haya resuelto la expulsión. Cuando la expulsión sea resuelta por autoridad administrativa competente ésta podrá solicitar a la autoridad judicial que ordene la detención del extranjero a los efectos previstos precedentemente.

60.La Dirección de Migraciones podrá ordenar la expulsión de un extranjero en los casos previstos en el párrafo anterior: 1) Cuando hubiese ingresado clandestinamente al país; 2) Cuando hubiese obtenido el ingreso o permanencia en el país mediante declaraciones o presentaciones de documentos falsos; 3) Cuando hubiese permanecido en el país una vez vencido el plazo de permanencia o autorización tratándose de residentes temporarios. En los demás casos la expulsión será ordenada por autoridad judicial competente.

61.Ahora bien, en relación a los recursos administrativos y judiciales, los artículos 116 al 118 de la Ley de Migraciones, establece que contra las decisiones de la Dirección General de Migraciones y dentro del término perentorio de tres días, podrá el afectado interponer recurso jerárquico, el cual deberá fundamentarlo en el mismo escrito acompañando toda la prueba que estime oportuna. El recurso deberá resolverlo el Ministro del Interior dentro del plazo perentorio de 8 días, si así no lo hiciere se considerará denegado. Contra la decisión ministerial procederá la acción contenciosa administrativa. En los casos de expulsión ordenada por la Dirección General de Migraciones, la interposición del recurso jerárquico suspende la medida tomada, hasta tanto se resuelva el mismo y quede firme la decisión. La Dirección General de Migraciones podrá revocar de oficio o a petición de parte de sus resoluciones en caso de error o cuando hechos nuevos o no conocidos al momento de dictarlas justifiquen la decisión.

62.También se encuentra enmarcado en nuestra legislación el procedimiento a seguirse en el caso de un extranjero que solicite refugio en el país. Éste deberá presentar su petición verbalmente o por escrito ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Refugiados. Si la solicitud fuera verbal, se asentará por escrito el contenido esencial de lo solicitado. El peticionante de refugio, podrá asimismo presentar su solicitud ante las autoridades de cualquier puesto fronterizo, puerto o aeropuerto del territorio nacional, quienes deberán comunicar dentro de las 24 horas a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Refugiados o a la oficina de la Dirección Nacional de Migraciones, a fin de que remitan la misma al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Refugiados. La autoridad receptora otorgará al solicitante de refugio un documento que le permita permanecer legalmente en el territorio nacional, desempeñar tareas remuneradas y acceder a los servicios básicos de salud y educación, dentro de los medios y disponibilidades de la Administración Pública Nacional. Este documento será válido hasta que recaiga resolución firme sobre el pedido de refugio. La interposición de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado suspende la tramitación de cualquier solicitud de extradición hasta tanto sea resuelto el pedido de refugio por la Comisión Nacional de Refugiados. Reconocida la calidad de refugiado, la Comisión Nacional de Refugiados instrumentará los medios necesarios para que la Dirección Nacional de Migraciones otorgue en primera instancia una radicación temporaria de tres años. Cumplido este período, la radicación podrá ser renovada o convertida en permanente según criterio de la Comisión. Todas las decisiones de la Comisión Nacional de Refugiados serán susceptibles de recursos por parte de los interesados o de sus representantes legales, dentro de los diez días de notificados, los recursos que podrán interponer son los de reconsideración ante el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Refugiados y elevado para su posterior resolución a la Comisión Nacional de Refugiados y de apelación que será interpuesto ante el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Refugiados y elevado al Ministro de Relaciones Exteriores, el que se expedirá en un plazo máximo de treinta días hábiles. Las resoluciones de los recursos contemplados agotarán la vía administrativa y dejarán abierta la posibilidad de acceso a la justicia ordinaria. Se aplicará el trato más favorable a las mujeres y niños no acompañados que soliciten refugio en la República del Paraguay. A tal efecto, la Comisión gestionará la participación de los organismos con competencia en la materia, a fin de que se les brinde protección, oportunidad de empleo, capacitación, salud y educación.

B.Respuesta al párrafo 17 de la lista de cuestiones

63.No existen ningún tipo de excepciones al derecho que asiste a las personas privadas de libertad de la comunicación de su detención. En cuanto a las Garantías respecto a medidas de prevención de detenciones clandestinas se informa que en el año 2011 fue promulgada Ley Nº 4288/11 “Del mecanismo nacional de prevención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, instancia que actualmente se encuentra en funcionamiento y tiene como misión institucional contribuir a la vigencia de los derechos humanos a través de la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como la protección de las personas privadas de libertad y en situación de custodia o encierro.

64.La Ley Nº 1287/98 “Código Procesal Penal paraguayo” en el Libro Cuarto “Medidas Cautelares” establece como medidas excepcionales en contra del imputado y que sólo serán impuestas mediante resolución judicial fundada y durante el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación las autorizadas por el Código.

65.Así, el artículo 256 establece la “Incomunicación” por un plazo que no podrá exceder las cuarenta y ocho horas y sólo cuando existan motivos graves para temer que, de otra manera, obstruirá un acto concreto de la investigación. Esos motivos constarán en la decisión judicial.

66.Esta decisión no impedirá que el imputado se comunique con su defensor, pero el artículo nada menciona del contacto con sus familiares u otra persona, por lo que se considera que de manera a evitar la obstrucción a la investigación el único que puede comunicarse con la persona detenida es el defensor, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa desde el primer acto coercitivo por parte de las autoridades. Asimismo, el Ministerio Público se encuentra facultado a disponer la incomunicación del detenido por un plazo que no podrá exceder de las seis horas, consideradas necesarias para gestionar la orden judicial respectiva. Todos estos plazos son improrrogables.

67.Por otro parte, corresponde mencionar que el Ministerio del Interior, a través de la policía Nacional puso en marcha el Proyecto de Registro de Detenidos en las Comisarías del País, el cual tiene como objetivo principal de poner en práctica las recomendaciones realizadas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, durante la visita realizada al Paraguay en los años 2009 y 2010.

68.En tal sentido, en el año 2013, la Comandancia de la Policía Nacional dispuso por Resolución interna, el uso obligatorio del cuaderno de Registro de Detenidos, estableciendo en uno de los ítems a ser llenados por los oficiales policiales intervinientes, es precisamente la obligación de dejar asentado si el detenido desea comunicarse con su abogado, familiar u otra persona.

69.Con miras de garantizar este derecho constitucional, existe varias medidas a ser adoptadas en caso de incumplimiento como ser: el Control del ciudadano, donde cualquier persona que tenga conocimiento de tales hechos puede formular denuncia ante el Centro de Reclamos Ciudadanos (línea telefónica gratuita) del Ministerio del Interior. A partir de la denuncia realizada, se inicia un sumario administrativo ante la Dirección de Justicia Policial.

70.A más de lo expuesto, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior se encarga de la recepción y canalización de denuncias de abusos cometidos por el personal policial, asimismo realiza constantes monitoreo a las dependencias policiales donde se encuentran los detenidos a efectos de llevar a cabo un control in situ sobre la situación de los detenidos.

C.Respuesta al párrafo 18 de la lista de cuestiones

71.El Ministerio Público, conforme lo faculta el Código Procesal Penal, en su art. 240, podrá ordenar que una persona sea detenida, dicha detención se realiza a través una resolución, la que debe contener para su validez los siguientes requisitos: datos personales del imputado que sirvan para su correcta individualización, la descripción sucinta del hecho que la motiva y la identificación de la autoridad que dispuso su detención. Dichos datos son remitidos vía oficio/nota a la comisaría jurisdiccional, la cual debe asentar en sus registros respectivos todos los datos de la persona, la autoridad que dispone la detención y los motivos que hacen presumir su participación en un hecho tipificado como de acción penal pública. La persona que haya sido detenida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la procedencia de la prisión preventiva, aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por falta de mérito.

72.Haciendo mención nuevamente al cuaderno Registro de Detenidos en las Comisarías del País, se informa que en el mismo se hacen constar en que dependencia policial se encuentran las personas detenidas o aprehendidas, nombre y apellido, fecha y hora de entrada, sexo, edad, etnia, número de cédula documento de identidad, pasaporte, oficio judicial por el cual fuera ordenada su detención, el personal policía interviniente, si se comunicó al juzgado, al abogado defensor, a la fiscalía, a familiares, lectura de los derechos del detenido, en caso de ser extranjero datos de traductor o interprete, asistencia médica antes de su ingreso a la dependencia policial, médico interviniente/tratante, resultado del diagnóstico, lugar de remisión y ordenado por qué autoridad, fecha de salida de la dependencia policial, tiempo de detención y la constancia de visitas y quejas, todo ello ajustándose al artículo 17, párrafo 3 de la Convención.

73.Por otro lado, no existen disposiciones administrativas ni legales para no registrar la detención de un apersona alguna, salvo del caso de las personas que son llevadas a las Comisarías para su identificación en caso de carecer de documentos de identidad, aclarando que no son en carácter de detenidos. En caso de constatarse detenciones que no fueron incluidas en los registros se dará apertura a un sumario administrativo para deslindar responsabilidades según lo establece la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

74.Para el uso del citado cuaderno fueron capacitados personal policial de las diez y siete Jefaturas Policiales del país, más específicamente a los Jefes de Comisarías y subalternos, quienes a su vez son multiplicadores de los conocimientos adquiridos.

75.Asimismo, en relación al registro de las personas que ingresan a los Centros de Privación de Libertad, el Departamento de Judiciales, tiene la obligación de completar una ficha en la que constan los datos personales y familiares de la persona, como también la causa o motivo por la cual ingresa, acompañado de la resolución judicial correspondiente. Por último, se realiza una inspección médica a fin de verificar el estado de salud al momento de ingreso.

76.Finalmente, se cuenta con un penal militar denominado “Centro de detención militar de Viñas Cue”. En el mismo, los detenidos son en su totalidad militares, y al momento de su ingreso, son registrados sus nombres, fecha de nacimiento, nombre y domicilio de los padres de la esposa o de la pareja y/o concubina; estado de salud en general, grado y jerarquía militar, registro de la Sentencia Judicial que lo condena y otros referentes a estado de salud.

D.Respuesta al párrafo 19 de la lista de cuestiones

77.La Academia Militar de las Fuerzas Armadas de la Nación, imparte la Cátedra de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario desde aproximadamente 30 años, primero inserto dentro del Programa de Derecho Internacional Público, posteriormente se desglosó y se dicta Cátedra de DD.HH. y DIH en forma independiente y como asignatura obligatoria que integra la curricular educativa y la formación del Cadete.

78.Independientemente a la Cátedra de DD.HH. y DIH como aporte formativo extracurricular se dictan conferencias, en especial lo relacionado al trato humano a las personas y el conocimiento de las convenciones internacionales ratificadas por la República del Paraguay.

79.En lo que respecta a la formación de los agentes de la Policía Nacional, actualmente dentro de la malla curricular de la Academia y el Colegio de Policías no se cuenta con un programa de formación específica sobre la Convención, pero se asumen como necesaria la formación en esta materia. A ese efecto, el Ministerio del interior iniciará los trámites para la inclusión específica sobre el tema.

80.El Ministerio Público cuenta con un Centro de Entrenamiento que se encarga de realizar las capacitaciones destinadas a todos los funcionarios de la institución. En materia de Derechos Humanos brinda los siguientes cursos en forma anual: “Investigación en Casos de Desaparición Forzada”, “Investigación en Casos de Torturas y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, “Derechos Humanos y Tortura”, entre otros.

V.Medidas de reparación y de protección de los niñoscontra las desapariciones forzadas.

A.Respuesta al párrafo 20 de la lista de cuestiones

81.El Código Procesal Penal define la Calidad de Víctima, en su artículo 67: Este código considerará víctima a: 1) la persona ofendida directamente por el hecho punible; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, al representante legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte de la víctima; 3) los socios, respecto de los hechos punibles que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o sus gerentes.

82.Asimismo el Instructivo Nº 7/14 de la Fiscalía General de Estado, “Medidas de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes y Colaboradores de Justicia en Procesos Penales”, ha establecido el concepto de víctima en el apartado A) Marco Conceptual, apartado 3º que divide el concepto en víctima directa e indirecta, como se describiera en forma íntegra en el punto Nº 12.

B.Respuesta al párrafo 21 de la lista de cuestiones

83.En lo que hace a los legitimados para la promoción de un reclamo resarcitorio en el marco de la Ley Nº 838/1996 “Que indemniza a víctimas de violaciones de derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989” y sus modificatorias, cabe aclarar que el beneficio efectivamente alcanza al cónyuge supérstite y a los parientes consanguíneos hasta el primer grado, en sustitución del desaparecido. Sin embargo, es de destacar que el artículo 2º de la Ley N° 3603/2008 prevé, además, un derecho propio de los hijos/as de víctimas de la dictadura, siempre que hayan sido menores de edad al momento de la privación de libertad de sus progenitores. El primer derecho, entonces, proviene de la representación del desaparecido, mientras que el segundo es un derecho propio del hijo/a. Para mejor comprensión, se pasa a trascribir el artículo 6 de la Ley N° 3603/2008.

84.Art. 6º. Las indemnizaciones establecidas en el Artículo 2 podrán ser demandadas por el cónyuge supérstite a los parientes consanguíneos hasta el primer grado, quienes podrán probar su vocación hereditaria por el procedimiento sumario previsto en la Ley Nº 190/70 “Que establece un régimen sucesorio especial para la transmisión de los derechos a la pensión, jubilación, o haber de retiro acordados a los mutilados y lisiados de la guerra del chaco, y de bienes de menor cuantía de los mismos. Este beneficio podrá ser reclamado por los familiares citados precedentemente en los casos previstos en los incisos c) y d) del artículo mencionado, toda vez que la víctima no haya sido indemnizada en vida a esta Ley.”.

85.Art. 2º Podrán igualmente reclamar derechos a la indemnización, los hijos/as de víctimas que, en el momento de privación de libertad de sus progenitores, hayan sido menores de edad y sufrido violaciones físicas y/o psíquicas de sus derechos humanos por parte de agentes del Estado. A dicho efecto, regirá la misma escala calificaciones establecidas en el Artículo 5 ° de esta Ley.

86.También es importante aclarar, que las indemnizaciones previstas en la Ley N° 838/1996 y sus modificatorias constituyen indemnizaciones especiales, tramitadas ante órganos administrativos en los que no existe contradicción en términos procesales, lo que facilita su otorgamiento. Quienes no sean alcanzados expresamente por la ley especial referida, o entiendan que la indemnización que ofrece —que está previamente establecida— no es suficiente, tienen la opción de plantear una demanda civil, mediante proceso ordinario contra quienes sean indicados como responsables, con responsabilidad subsidiaria del Estado, en los términos del artículo 106 de la Constitución Nacional.

87.Con relación a la Ley 838/1996, las personas de cualquier nacionalidad que durante el sistema dictatorial en el país entre los años 1954 a 1989 hubieren sufrido violación de sus derechos humanos, a la vida, la integridad personal o la libertad por parte de sus funcionarios, empleado o agentes del Estado, serán indemnizadas. Dichas solicitudes de indemnización, serán presentadas a la Defensoría del Pueblo.

88.Con la modificación de los artículos 1° y 3° de la Ley 838/96 mediante la promulgación la Ley Nº 4381/11, se pretende lograr superar la burocracia que exigía la tramitación de los documentos para lograr el dictamen y resolución de indemnización, consecuentemente el, a veces, excesivo tiempo de espera para los recurrentes solicitantes de una promulgación a favor o no ha lugar, determinando la cantidad exacta límite de tiempo en que la Autoridad correspondiente debe emitir su dictamen y despacho, además, poner a disposición de los solicitantes a la Defensoría del Pueblo para procurar los documentos requeridos, en caso de que estos resulten faltantes, modificación que viene ser de incalculable ayuda para los recurrentes, en su mayoría de avanzada edad y provenientes del interior del país. A parte de modificatoria, la Ley 4381/11 asume también el carácter de ampliatoria, pues con la modificación del artículo 1° convierte el derecho a peticionar, otorgado por la Ley 838/96, en imprescriptible.

89.Asimismo, se señala la Ley 4381/11. Que modifica los artículos 1° y 3° de la Ley 838/96 “Que indemniza a víctimas de violaciones de derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989” y sus modificatorias.

“Art. 1°- Las personas de cualquier nacionalidad, que durante el sistema dictatorial imperante en el país entre los años 1954 a 1989 hubieren sufrido violación a sus derechos humanos, a la vida, la integridad personal o la libertad por parte de funcionarios, empleados o agentes del Estado, serán indemnizadas por el Estado paraguayo en los términos y plazos establecidos en la presente Ley. El derecho a peticionar por parte de las víctimas es imprescriptible.” ;

“Art. 3°- Recepcionada la solicitud del afectado por parte de la Defensoría del Pueblo, ésta se encargará de procurar los documentos faltantes y demás recaudos que fuesen necesarios, sin costo para el solicitante ni patrocinio de abogado, en un plazo que no excederá de treinta días .” ;

A los efectos del otorgamiento de los reclamos indemnizatorios, se observarán los siguientes plazos:

a) La Defensoría del Pueblo recibirá los documentos y pruebas ofrecidos por el afectado y remitirá los mismos a la Procuraduría General de la República en un plazo que no excederá de diez dí as, a contar desde su recepción;

b) La Procuraduría General de la República emitirá un dictamen sobre la solicitud de indemnización en un plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables, a contar desde la recepción de los documentos y pruebas pertinentes. Si el referido dictamen fuere favorable, la Defensoría del Pueblo dictará resolución en ese sentido; caso contrario, la Defensoría del Pueblo rechazará la solicitud. Ambas resoluciones deberán ser fundadas. El rechazo de la solicitud podrá ser recurrido judicialmente ante lo contencioso-administrativo ;

c) La Defensoría del Pueblo, una vez recibido el dictamen de la Procuraduría General de la República, resolverá sobre la calificación y monto indemnizatorio correspondientes en un plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables, a contar desde la recepción del dictamen pertinente ;

d) El Ministerio de Hacienda pagará el monto indemnizatorio dentro del ejercicio fiscal en el que sea emitida la resolución respectiva por la Defensoría del Pueblo . ”

90.Con relación a la Ley 4793/12 Que establece cobertura de salud a favor de las víctimas de la dictadura de 1954-1989.

91.Esta disposición legal fue más que necesaria porque únicamente en Asunción una persona puede lograr diagnóstico adecuado, tratamiento de especialistas, atención farmacológica completa e internación especializada, pudiendo mediante dicha ley extenderse la cobertura gratuita en cualquier parte del país. En ese sentido, se trascribe la parte pertinente:

“ Artículo 1°- Establécese la atención médica, quirúrgica, farmacológica, internación hospitalaria, odontológica, oftalmológica y psicológica, en forma gratuita, en los establecimientos de salud pertenecientes al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a favor de las víctimas de la dictadura del período 4 de mayo de 1954 a 3 de febrero de 1989;

Artículo 2°- Las personas que deseen usufructuar los beneficios ordenados por el artículo anterior deberán presentar ante el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, fotocopia autenticada de su Cédula de Identidad Civil y de la Resolución de la Defensoría del Pueblo que le otorga la indemnización dispuesta por la Ley N º  838/96 “ Q ue indemniza a víctimas de violaciones de derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989 ” u otra ley posterior ;

Artículo 3°- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, designará una de sus oficinas para recibir la documentación mencionada en el artículo precedente y entregar a cada recurrente una Tarjeta de Atención del citado Ministerio, a efectos de su presentación en el momento de solicitar la atención señalada en el artículo 1° de esta ley ;

Artículo 4°- Los gastos que demanden el cumplimiento de esta ley serán previstos anualmente en el Presupuesto General de la Nación .” .

92.La atención integral incluye: asistencia legal, psicológica, social y médica, asimismo, se realiza el seguimiento a la reintegración de las víctimas en la sociedad. En el año 2011, se habilitó la Línea SOS Mujer 137, se trata de una línea telefónica de servicio especial para mujeres en situación de violencia, de tres cifras, para orientación, contención y derivación, con cobertura nacional, las 24 horas, incluso los fines de semana y días feriados. Es de acceso gratuito desde cualquier línea fija o celular. Asimismo, se cuenta con la Casa para Mujeres en Situación de Violencia “Mercedes Sandoval”, que se constituye en la primera casa abrigo, ubicada en el Departamento Central, cuenta con una capacidad para albergar a 50 personas, incluyendo a las/os hijas/os menores de edad y se encuentra adecuada arquitectónicamente para recibir a mujeres con discapacidad.

93.El Ministerio Público cuenta con la Dirección del Centro de Atención a Víctimas, que a través del concurso de psicólogos/as y trabajadores sociales, tiene como objetivos, contribuir a la eficacia de la investigación fiscal, acompañar a las víctimas durante el proceso penal, evitar la revictimización dentro del proceso y establecer redes de atención con centros y organismos de servicios a víctimas. Esta dependencia en el año 2013 fue fortalecida con una nueva estructura organizacional y un manual de funciones creando tres Departamentos; de Evaluación, encargado de los informes o dictámenes psicológicos y socioambientales; Asistencia Psicosocial, acompaña, orienta y brinda contención a las víctimas y el Departamento de Enlace Psicojurídico, realiza las gestiones con órganos jurisdiccionales a favor de las personas más vulnerables.

94.Así mismo, en las fiscalías zonales del interior del país fueron habilitadas oficinas de atención con el objeto de brindar mayor cobertura a las víctimas, en total en el año 2013, se ha brindado atención a 1.888 personas, de forma directa e indirecta, siendo los hechos punibles con más casos abuso sexual, violencia familiar, coacción sexual y violación y maltrato de niños y adolescentes.

C.Respuesta al párrafo 22 de la lista de cuestiones

95.Por Decreto Presidencial N° 7.101 de agosto del año 2011, del ENABI (Equipo Nacional de Investigación, Búsqueda e Identificación de Personas Detenidas-Desaparecidas y Ejecutas Extrajudicialmente, durante el período 1954-1989), coordinado, en un primer momento, por la Dirección General de Verdad, Justicia y Reparación, dependiente de la Defensoría del Pueblo. El mencionado Decreto fue modificado posteriormente por Decreto Presidencial N° 10.970 de abril de 2013, mediante el cual la coordinación quedo a cargo de la Dirección Reparación y Memoria Histórica, dependiente de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia.

96.Desde el año 2.006, momento en que se iniciaron los trabajos de excavación y exhumación, se encontraron 27 cuerpos (esqueletos humanos), 1 cuerpo en Villarica, 2 en Paraguarí, 5 en Carlos Antonio López (Itapúa), 15 en la Agrupación Especializada de la Policía Nacional (ex guardia de seguridad), 2 en Tavaí (Caazapá) y 2 en María Auxiliadora (Itapúa).

97.Todos los cuerpos se encuentran depositados en el laboratorio forense del Ministerio Público, a la espera de los trabajos de identificación.

98.En relación a la cantidad de funcionarios asignados, se halla en Proceso el Concurso de Méritos para la Contratación de 2 (dos) Asistentes de la Dirección de Reparación y Memoria Histórica; cuyos antecedentes han sido remitidos a la Secretaria de la Función Pública, con Mesa de Entrada en la misma N° 4149/14.

99.Respecto a lo que afecta al Departamento de Presupuesto, la Resolución N° 285/13 “Por la cual se crea la Dirección de Reparación y Memoria Histórica”, tiene fecha 26 de marzo del 2013, bajo vigencia de la Ley 4.848/13 de Presupuesto. El Presupuesto de Gastos asignado al Ministerio de Justicia no se encuentra discriminado por Direcciones sino que por Programas, la “Dirección de Reparación y Memoria Histórica” forma parte del Programa “Administración y Coordinación General”. Si bien, es importante mencionar que se han obtenido fondos, los mismo se encuentran depositados en el Ministerio de Justicia y en el Ministerio de Hacienda, el requisito para poder disponer de los mismos, es la realización de un proceso de asignación de una Institución de la Sociedad Civil de la administración de los mismo, lo que aún no ha sido definido, sin embargo, se está trabajando fuertemente en finiquitar con ese paso.

D.Respuesta a los párrafos 23 y 24 de la lista de cuestiones

100.Con relación al marco jurídico aplicable en los términos solicitados en este punto, se pasa a describir las siguientes normas:

“ Constitución Nacional de 1992

Art. 4 - Del Derecho a la Vida

El Derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La Ley reglamentará la libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo, solo con fines científicos o médicos.

La República del Paraguay consagra la protección contra las desapariciones forzadas de personas ya en su Constitución Nacional, en el art. 5, así como su imprescriptibilidad.

Art. 5- De la Tortura y Otros Delitos

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El genocidio y la tortura así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles.”.

101.En cuanto a las demás Leyes se puede mencionar:

a)Ley N° 3977/2010, “Que aprueba la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas”;

b)Ley N° 933/96, “Que aprueba la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de personas”;

c)Ley N° 1663/01 “Que aprueba el estatuto de roma de la Corte Penal Internacional”;

d)Ley N° 3458/08, “Que aprueba la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”;

e)Ley N° 1160/97, “Código Penal Paraguayo” que tipifica el delito de Desaparición Forzosa y su modificación por Ley N° 461/12, “Que modifica los artículos 236 y 309 de la Ley N° 1160/97, Código Penal”. En virtud de esta Ley, la desaparición forzada se considera un delito común y no “político” en el Estado Paraguayo;

f)Ley N° 1686/98, Código Procesal Penal”;

g)Ley N° 838/96, “Que indemniza a víctimas de violaciones de Derechos Humanos durante la Dictadura de 1954 a 1989” y sus modificaciones, en virtud de la cual se tramitan las solicitudes de indemnización a víctimas de la dictadura ante la Defensoría del pueblo. Uno de los incisos de esta Ley prevé la indemnización por desaparición forzada de personas;

h)El interés superior del niño, se encuentra contemplado en el Código de la Niñez y Adolescencia (Ley 1680/2001), cuyo Art. 3 expresa: “Toda medida que se adopte respecto al niño adolescente, estará fundada en el interés superior. Este principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías.

102.Un derecho fundamental de los niños y las niñas es de ser cuidados por sus padres y no ser separados de ellos contra su voluntad. Los niños y las niñas sufrieron la separación forzada de sus padres y hermanos que fueron detenidos, quedando muchas veces solos. Los testimonios recabados de niños, niñas y adolescentes mencionan la perdida de hermanos y padres que fueron ejecutados o murieron por diferentes motivos. Resulta difícil, establecer registros fiables, por las dificultades que mencionan los investigadores en el Informe Final de la Comisión de Verdad y Justicia.