Naciones Unidas

CCPR/C/KWT/CO/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de agosto de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Kuwait *

1.El Comité examinó el tercer informe periódico de Kuwait (CCPR/C/KWT/3) en sus sesiones 3269ª y 3270ª, celebradas los días 21 y 22 de junio de 2016 (véanse CCPR/C/SR.3269 y 3270). En su 3293ª sesión, celebrada el 8 de julio de 2016, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la puntual presentación del tercer informe periódico de Kuwait y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período que se examina para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/KWT/Q/3/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/KWT/Q/3), complementadas con las respuestas orales proporcionadas por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra las siguientes medidas legislativas, institucionales y de política adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación de la Ley del Tribunal de Familia, que prevé el establecimiento de tribunales de familia en todas las provincias y la creación de centros para resolver las causas relativas al estatuto personal y la protección de las víctimas;

b)La aprobación de la Ley núm. 21/2015 de los Derechos del Niño, que prevé, entre otras cosas, la protección de los niños contra la violencia, el maltrato, la negligencia y la explotación, la creación de centros de protección de la infancia en todas las provincias y la elevación de la edad mínima de responsabilidad penal de 7 a 15 años;

c)La aprobación de la Ley núm. 68/2015 de Empleados Domésticos, que otorga derechos laborales jurídicamente exigibles a los trabajadores domésticos, el establecimiento en 2013 de un centro de acogida para los trabajadores domésticos que huyen de empleadores abusivos y la aprobación de la Ley núm. 19/2013, que prevé el establecimiento de la Dirección General de la Fuerza Laboral;

d)La aprobación de la Ley núm. 91/2013 de Prevención de la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, y la apertura en 2014 de un centro de acogida de gran capacidad para los trabajadores domésticos que huyen de empleadores abusivos;

e)La aprobación de la Ley núm. 67/2015, que dispone la creación de una institución nacional de derechos humanos.

4.El Comité también celebra la adhesión del Estado parte a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 22 de agosto de 2013.

5.El Comité celebra, asimismo, la retirada por el Estado parte, el 20 de mayo de 2016, de la primera parte de su reserva al artículo 25 b) del Pacto, por la cual únicamente los hombres tenían derecho a votar y a ser elegidos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad interna del Pacto

6.Si bien observa que las disposiciones del Pacto son directamente aplicables en el ordenamiento jurídico y el sistema judicial de Kuwait, el Comité expresa preocupación por la primacía de la sharia sobre las disposiciones del Pacto divergentes o contradictorias (art. 2).

7.El Estado parte debe dar pleno efecto jurídico al Pacto en su ordenamiento jurídico interno y asegurarse de que las leyes nacionales, incluidas las basadas en la sharia, se interpreten y apliquen de forma compatible con las obligaciones que le impone el Pacto. También debe dar a conocer más el Pacto entre los jueces y funcionarios judiciales .

Declaraciones interpretativas y reservas con respecto al Pacto

8.Sigue preocupando al Comité que el Estado parte mantenga su declaración interpretativa con respecto al artículo 2, párrafo 1, y el artículo 3 del Pacto, que el Comité ya ha declarado incompatible con el objeto y el fin del Pacto en reiteradas ocasiones (véanse CCPR/CO/69/KWT, párr. 4, y CCPR/C/KWT/CO/2, párr. 7). El Comité lamenta que el Estado parte aún no haya retirado su declaración interpretativa con respecto al artículo 23 o la totalidad de su reserva al artículo 25 b) del Pacto (art. 2).

9. El Estado parte debe retirar su declaración interpretativa con respecto al artículo 2, párrafo 1, y el artículo 3 del Pacto, y considerar la posibilidad de retirar su declaración interpretativa con respecto al artículo 23 y su reserva al artículo 25 b), con miras a asegurar la aplicación efectiva del Pacto.

Discriminación de la población bidún

10.El Comité toma nota de las medidas adoptadas para regularizar la situación de apatridia de los bidún, a los que el Estado parte considera actualmente una forma de “residentes ilegales”, entre otras cosas concediendo la nacionalidad kuwaití a algunos de ellos, inscribiendo a otros en el registro y proporcionando acceso a los servicios sociales a muchos de ellos. Sin embargo, el Comité expresa preocupación por: a) la lentitud del proceso para conceder la nacionalidad kuwaití a los bidún; b) la situación de apatridia de estos, que siguen sin estar inscritos y no pueden obtener documentación civil ni acceder a servicios sociales adecuados; c) las restricciones a las que se enfrentan estas personas con respecto a su derecho a la libertad de circulación y sus derechos de reunión pacífica, de opinión y de expresión; y d) el hecho de que el Estado parte esté considerando la posibilidad de ofrecerles la “ciudadanía económica” de otro país a cambio de un permiso de residencia permanente en Kuwait (arts. 2, 12, 23, 24, 26 y 27).

11. El Estado parte debe: a) agilizar el proceso para conceder la nacionalidad kuwaití a los bidún, según proceda ; b) garantizar el derecho de todos los niños a adquirir una nacionalidad; c) inscribir en el registro a todos los bidún que residen en Kuwait y proporcionarles un acceso no discriminatorio a los servicios sociales; d) garantizar que los bidún disfruten de su derecho a la libertad de circulación y de sus derechos de reunión pacífica, de opinión y de expresión; e) dejar de lado los planes para ofrecer a los bidún la “ciudadanía económica” de otro país a cambio de un permiso de residencia permanente en Kuwait; y e) contemplar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961 y asegurar la aplicación de las obligaciones dimanantes de esos instrumentos por conducto del de recho interno del Estado parte.

Discriminación y violencia por motivos de orientación sexual e identidadde género

12.Si bien el Comité respeta la diversidad de opiniones sobre los valores morales en las diferentes culturas, recuerda que las leyes y prácticas del Estado deben estar siempre sujetas a los principios de universalidad de los derechos humanos y de no discriminación. Habida cuenta de ello, el Comité expresa su preocupación por la criminalización de las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo y por la falta de precisión del delito consistente en “imitar a los miembros del sexo opuesto”. También expresa preocupación por las informaciones sobre casos de acoso, detenciones y encarcelamientos arbitrarios, actos de violencia, malos tratos, torturas y agresiones sexuales contra personas por razón de su orientación sexual o identidad de género, real o aparente (arts. 2, 6, 7, 9, 17 y 26).

13. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo y derogar el delito consistente en imitar al sexo opuesto, a fin de poner su legislación en consonancia con el Pacto . También debe adoptar medidas para poner fin a la estigmatización social de la homosexualidad y al acoso, la discriminación y la violencia contra las personas por razón de su orientación sexual o identidad de género, real o aparente.

No discriminación e igualdad entre hombres y mujeres

14.El Comité lamenta la falta de avances en la derogación de las disposiciones que discriminan a la mujer, como las que figuran en la Ley del Estatuto Personal y la Ley de la Nacionalidad, en particular en relación con asuntos tales como la poligamia, la edad mínima para contraer matrimonio, la capacidad de las mujeres para formalizar un contrato matrimonial, el divorcio, la patria potestad, la herencia, el valor que se da al testimonio de una mujer, en comparación con el de un hombre, ante los tribunales, y la posibilidad de que las mujeres kuwaitíes puedan transmitir la nacionalidad a sus hijos y a sus cónyuges extranjeros en las mismas condiciones que los varones kuwaitíes (arts. 2, 3, 14, 23, 24 y 26).

15. El Estado parte debe: a) realizar una revisión amplia de las leyes existentes para derogar o modificar, de conformidad con el Pacto , todas las disposiciones discriminatorias que afectan a la igualdad de género; b) adoptar medidas adecuadas para aumentar y promover la igualdad; y c) adoptar medidas para prevenir los matrimonios precoces y forzados, entre otras cosas estableciendo una edad mínima para contraer matrimonio que se ajuste a las normas internacionales y haciendo que sea obligatoria la firma del contrato de matrimonio por ambos cónyuges.

Representación de la mujer en la vida política y pública

16.Preocupa al Comité que el nivel de representación de la mujer sea muy bajo en los órganos legislativos y ejecutivos. Si bien celebra el nombramiento de 22 mujeres como fiscales, el Comité expresa preocupación por la suspensión de las candidaturas de mujeres a puestos de fiscal y por el reducido número de mujeres en la judicatura (arts. 2, 3, 25 y 26).

17. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias , por ejemplo medidas especiales de carácter temporal, para aumentar aún más la participación de la mujer en la vida pública, en particular a los niveles más altos de gobierno , en el Parlamento, en la judicatura y en puestos decisorios en todos los demás ámbitos .

Violencia doméstica y sexual

18.Preocupan al Comité las informaciones que indican que la violencia doméstica es una práctica generalizada y poco denunciada, así como la falta de disposiciones legislativas que tipifiquen expresamente como delito la violencia doméstica y sexual, incluida la violación conyugal (arts. 2, 3, 7, 24 y 26).

19. El Estado parte debe: a) tipificar como delito los actos de violencia doméstica y sexual, incluida la violación conyugal; b) garantizar que las víctimas de la violencia doméstica y sexual tengan acceso a asistencia jurídica, médica y psicológica, reparación y rehabilitación, y ayudar a dichas víctimas a denun ciar los incidentes; y c)  velar por que los casos de violencia doméstica se investiguen exhaustivamente, y por que los responsables sean procesados y, de ser declarados culpables, sancionados con penas apropiadas .

Lucha contra el terrorismo y derecho a la vida privada

20.Preocupa al Comité que la Ley núm. 78/2015 de Lucha contra el Terrorismo, que prevé la obligatoriedad de las pruebas de ADN en todo el país y la creación de una base de datos bajo el control del Ministerio del Interior, imponga restricciones innecesarias y desproporcionadas sobre el derecho a la vida privada. Inquietan particularmente al Comité:

a)El carácter obligatorio y generalizado de las pruebas de ADN, que se exigen a todas las personas, y el hecho de que se imponga una pena de un año de prisión y una multa en caso de negativa a facilitar las muestras de ADN;

b)Las amplias atribuciones de las autoridades y el Ministerio del Interior para obtener y utilizar muestras de ADN, por ejemplo “en cualquier otro caso en que lo requiera el interés supremo del país”;

c)La falta de claridad acerca de si existen las salvaguardias necesarias para garantizar la confidencialidad y prevenir la utilización arbitraria de las muestras de ADN obtenidas;

d)La ausencia de un control independiente y la imposibilidad de impugnar la ley ante un tribunal independiente.

21. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la obtención, la utilización y el almacenamiento de las muestras de ADN sean conformes a las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, en particular el artículo 17, y para que toda injerencia en el derecho a la vida privada se ajuste a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Específicamente, el Estado parte debe: a) modificar la Ley núm. 78/2015 con miras a limitar la obtención de muestras de ADN a las personas sospechosas de haber cometido delitos graves y en virtud de una decisión judicial; b) garantizar que los particulares puedan impugnar ante un tribunal la legalidad de una solicitud para obtener una muestra de ADN; c) establecer un límite de tiempo tras el cual las muestras de ADN se eliminarán de la base de datos; y d) establecer un mecanismo de supervisión para controlar la obtención y la utilización de las muestras de ADN, evitar abusos y garantizar que las personas tengan acceso a un recurso efectivo.

Pena de muerte

22.El Comité expresa preocupación por:

a)El hecho de que Kuwait haya llevado a cabo varias ejecuciones en 2013, poniendo fin a la moratoria de facto de las ejecuciones que estaba en vigor desde 2007;

b)El elevado y creciente número de delitos por los que se puede imponer la pena capital, entre otros delitos tipificados de forma imprecisa relativos a la seguridad interna y externa, y el hecho de que en la legislación se mantenga la pena de muerte por delitos que no alcanzan el umbral de los “más graves delitos” en el sentido de lo dispuesto en el Pacto, como los delitos relacionados con las drogas;

c)La información de que la imposición de la pena de muerte es obligatoria para determinados delitos (arts. 6 y 7).

23. El Estado parte debe considerar debidamente la posibilidad de abolir la pena de muerte y adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte. De mantenerse la pena de muerte, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para que la pena de muerte solo se imponga para los delitos más graves , y no para los delitos definidos de forma excesivamente amplia o vaga, y garantizar que e sta pena nunca sea obligatoria.

Tortura y malos tratos

24.Preocupan al Comité las denuncias de casos ocasionales de tortura y tratos inhumanos o degradantes a manos de la policía y las fuerzas de seguridad durante la detención, que parecen haberse incrementado en los últimos meses en respuesta a actividades terroristas. También preocupa al Comité que la legislación penal del Estado parte no asegure debidamente la plena tipificación como delitos de los actos abarcados por la definición de tortura aceptada internacionalmente (art. 7).

25. El Estado parte debe : a) modificar el Código Penal para garantizar la prohibición de todo acto de tortura, conforme a la definición de tortura internacionalmente aceptada, y estipular sanciones para los actos de tortura que sean proporcionales a la gravedad de esos delitos; y b) establecer un mecanismo de denuncia plenamente independiente, garantizar que se proceda a una investigación y a un enjuiciamiento independientes y rápidos de los funcionarios del Estado responsables de los actos de tortura o de los tratos inhumanos o degradantes denunciados, y garantizar la independencia de los departamentos de medicina forense y medios de prueba en materia penal del Ministerio del Interior.

Detención policial y garantías jurídicas fundamentales

26.Si bien toma nota de las enmiendas introducidas en el Código de Procedimiento Penal en 2012, el Comité encuentra preocupante que las personas detenidas puedan permanecer hasta diez días en prisión preventiva por orden escrita del instructor y no comparecer ante un juez hasta transcurrido ese tiempo (art. 9).

27. El Estado parte debe modificar su legislación para garantizar que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal sea llevada ante u n juez en un plazo de 48 horas.

Expulsiones por resolución administrativa, apelaciones y recursos

28.El Comité reitera su preocupación (véase CCPR/C/KWT/CO/2, párr. 20) por la inexistencia de un plazo máximo de detención de las personas en espera de una expulsión por orden administrativa, así como por el hecho de que no se puedan interponer recursos judiciales que permitan a esas personas solicitar que se examine la legalidad de su detención (arts. 9 y 13).

29. El Estado parte debe: a) garantizar que las personas que hayan recibido una orden de expulsión, en particular en relación con cuestiones de inmigración, ciudadanía y nacionalidad, puedan acudir a una autoridad competente para la revisión de su caso; y b) garantizar que la detención sea una medida de última instancia, necesaria y proporcionada a la luz de las circunstancias, que se adopte por el menor tiempo posible, así como que se recurra a alternativas a la detención en la práctica y que se ofrezcan recursos de revisión judicial de la legalidad de las detenciones.

Independencia del poder judicial

30.El Comité encuentra preocupante que el poder judicial no sea suficientemente independiente del poder ejecutivo en cuestiones tales como los nombramientos, los ascensos y la aplicación de medidas disciplinarias a los jueces. También encuentra preocupante que los jueces no ciudadanos carezcan de seguridad en el cargo, ya que su nombramiento debe renovarse cada dos años (art. 14).

31. El Estado parte debe garantizar la independencia, autonomía e imparcialidad del poder judicial mediante la reforma de los sistemas de nombramiento, ascenso y aplicación de medidas disciplinarias a los jueces, así como la seguridad en el c argo de los jueces extranjeros.

Actos de discriminación, explotación y abuso contra los trabajadoresdomésticos

32.Preocupan al Comité: a) la discriminación, la explotación y los abusos cometidos contra los trabajadores domésticos extranjeros, exacerbados por el sistema de patrocinio (kafala ); b) la existencia de discrepancias entre los derechos reconocidos a los trabajadores domésticos, en su mayoría extranjeros, en virtud de la Ley núm. 68/2015 y los derechos de los demás trabajadores; y c) la información según la cual los casos de violencia contra los trabajadores domésticos se denuncian menos de lo que correspondería por miedo a las represalias del patrocinador, la pérdida del sustento y la posibilidad de expulsión (arts. 2, 7, 8, 12 y 26).

33.El Estado parte debe: a) regular de manera eficaz la contratación y el empleo de los trabajadores domésticos en el sector privado para evitar los abusos y el trabajo forzoso; b) abolir el sistema de kafala y sustituirlo por permisos de residencia para los trabajadores domésticos; c) velar por que todos los trabajadores disfruten de sus derechos fundamentales, independientemente de su ciudadanía, entre otros medios modificando la Ley núm. 68/2015; y d) velar por una aplicación estricta de la legislación y las normas que protegen a estas personas de los abusos, realizar inspecciones de trabajo periódicas, investigar las denuncias de malos tratos, enjuiciar y sancionar a los empleadores, los patrocinadores y las em presas de contratación que come tan abusos y ofrecer una reparación a las víctimas.

Trata de personas, trabajo forzoso y prostitución forzada

34.Si bien el Comité celebra las medidas adoptadas para combatir la trata de personas, sigue preocupado por:

a)El escaso número de juicios, condenas y penas dictadas conforme a la Ley núm. 91/2013 por casos de trata de personas con fines de trabajo forzoso o explotación sexual;

b)El hecho de que la legislación contra la trata de 2013 no ofrezca protección alguna contra el procesamiento de las víctimas que huyen de la residencia de un empleador abusivo sin permiso y que corren el riesgo de ser detenidas, encarceladas y expulsadas del país;

c)La frecuencia con que los empleadores y patrocinadores de trabajadores extranjeros siguen reteniendo sus pasaportes pese a la prohibición legal que pesa sobre esta práctica;

d)La aplicación de rígidos criterios de prueba por los tribunales y la Brigada de Investigación Criminal, especialmente la necesidad de demostrar la existencia de medidas coercitivas, para determinar si las mujeres se han visto obligadas a ejercer la prostitución (arts. 3, 7 a 9 y 24).

35. El Estado parte debe: a) aprobar sin demora la estrategia nacional para combatir la trata, intensificar sus esfuerzos para aplicar la Ley núm. 91/2013 e investigar, enjuiciar y condenar a los infractores, especialmente a los empleadores, los patrocinadores y las empresas de contratación culpables de actos de trabajo forzoso y trata con fines de explotación sexual; b) establecer procedimientos de identificación y remisión de las víctimas de la trata para evitar su detención, encarcelamiento y expulsión arbitraria; c) redoblar sus esfuerzos para hacer efectiva la prohibición de retener los pasaportes de los trabajadores; d) relajar los rígidos criterios de prueba que se exigen para demostrar la aplicación de medidas coercitivas a las víctimas de la prostitución forzada y ofrecer permisos de residencia por motivos humanitarios a las personas extranjeras víctimas de la trata y la prostitución forzada.

Refugiados y solicitantes de asilo

36.El Comité encuentra preocupante que no exista un marco jurídico en el Estado parte que regule los procedimientos de asilo y defina la figura del refugiado, lo cual se traduce en una aplicación arbitraria de la prohibición de la no devolución (arts. 6, 7, 9 y 13).

37. El Estado parte debe establecer un marco jurídico e institucional que regule el asilo de conformidad con las normas internacionales, para velar por su conformidad con el principio de no devolución, y estudiar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y a su Protocolo de 1967.

Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

38.El Comité sigue preocupado por la existencia de disposiciones legales, normas y prácticas que inciden negativamente en el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, como las leyes sobre la blasfemia y otras leyes conexas y las disposiciones que prohíben la naturalización de los no musulmanes. También se muestra preocupado por la aplicación de restricciones discriminatorias en la concesión de licencias para la construcción de lugares de culto (arts. 18 y 26).

39. El Estado parte debe eliminar todas las leyes y prácticas discriminatorias que vulneren el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, como las leyes sobre la blasfemia, que son incompatibles con el Pacto.

Libertad de expresión

40.El Comité manifiesta su preocupación por las denuncias de detención, encarcelamiento, enjuiciamiento, retirada de la ciudadanía y expulsión, de manera arbitraria, de personas que ejercen su libertad de opinión y de expresión. El Comité encuentra especialmente preocupante: a) la aprobación de nuevas leyes con el fin de limitar más el derecho a la libertad de expresión y de opinión y ampliar el control y las restricciones estatales a las manifestaciones de opinión en Internet en virtud de la Ley núm. 37/2014 de Comunicaciones y la Ley núm. 63/2015 sobre la Ciberdelincuencia; b) la penalización de la difamación y la blasfemia y la aplicación de disposiciones restrictivas redactadas en términos vagos y generales para enjuiciar a activistas, periodistas, blogueros y otras personas por expresar opiniones críticas u opiniones consideradas un “insulto” para el Emir o que socaven su autoridad, difamen la religión o amenacen la seguridad nacional de Kuwait o las relaciones del país con otros Estados; c) las enmiendas introducidas en la ley electoral en junio de 2016 que impiden que las personas declaradas culpables de difamación o blasfemia presenten su candidatura a las elecciones; d) la presunta revocación de las licencias de medios de comunicación audiovisuales e impresos que son críticos con el Gobierno; y e) el control de los contenidos, la denegación de acceso a Internet y la revocación de las licencias de los proveedores de servicios, sin exponer razones y sin que medie un proceso con las debidas garantías (arts. 9, 17 a 19 y 25).

41. El Estado parte debe: a) derogar o revisar las leyes que contienen disposiciones que restringen el derecho a la libertad de expresión y de opinión, y derogar las leyes que tipifican como delito, entre otros actos, la blasfemia y los insultos al Emir, con miras a ajustarlas a las obligaciones contraídas en virtud del Pacto; b) aclarar la definición vaga e imprecisa de términos fundamentales de estas leyes y velar por que no se las utilice como herramientas para limitar la libertad de expresión más allá de las contadas restricciones que se contemplan en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto; c) garantizar la libertad de los medios de comunicación, entre otras cosas velando por que puedan funcionar con independencia y sin intervención del Gobierno, y por que las decisiones de suspenderlos o cerrarlos dependan de una autoridad independiente y estén sujetas a revisión judicial; d) poner en libertad, rehabilitar y ofrecer una reparación judicial efectiva y una indemnización a las personas encarceladas en contravención de los artículos 9 y 19 del Pacto; y e) garantizar que la supervisión del uso de Internet no viole los derechos a la libertad de expresión y a la vida privada previstos en el Pacto.

Libertad de reunión pacífica y uso excesivo de la fuerza

42.El Comité encuentra preocupante el artículo 12 de la Ley núm. 65/1979 de Reuniones Públicas, que prohíbe a los no kuwaitíes participar en reuniones públicas, así como la prohibición excesivamente amplia de celebrar reuniones públicas sin la autorización previa del Ministerio del Interior. También inquietan al Comité las denuncias relativas a una restricción indebida de la libertad de reunión pacífica por el Estado parte y la dispersión de manifestaciones pacíficas por las fuerzas de seguridad haciendo un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza (arts. 7 y 21).

43. El Estado parte debe: a) velar por que el ejercicio del derecho de reunión pacífica no esté sujeto a restricciones distintas de las permisibles de conformidad con el Pacto; b) investigar todas las denuncias relativas al uso excesivo de la fuerza por las fuerzas de seguridad y velar por que los responsables sean procesados y por que las víctimas reciban una indemnización adecuada; y c) intensificar sus esfuerzos para impartir una capacitación sistemática a todos los miembros de las fuerzas de seguridad sobre el uso de la fuerza, especialmente en el contexto de las manifestaciones, teniendo debidamente en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Libertad de asociación

44.El Comité encuentra preocupante que los artículos 2, 3, 6 y 22 de la Ley núm. 24/1962 de Sociedades y Asociaciones de Bienestar Público establezcan restricciones a la institución y el funcionamiento de organizaciones de la sociedad civil, como la prohibición del proselitismo político o de tintes religiosos y la limitación de sus actividades de recaudación de fondos. También preocupan al Comité las denuncias de imposición por el Estado parte de restricciones indebidas al ejercicio de la libertad de asociación, entre otras cosas mediante una aplicación arbitraria de la ley y sus condiciones para limitar la disidencia y la plena participación de organizaciones no gubernamentales (ONG) en la sociedad civil (art. 22).

45. El Estado parte debe: a) derogar o revisar las leyes que restringen el derecho a la libertad de asociación para adaptarlas al Pacto; b) aclarar la definición vaga e imprecisa de términos fundamentales de estas leyes y evitar que se las utilice como herramientas para limitar la libertad de asociación más allá de las contadas restricciones que se contemplan en el artículo 22, párrafo 2, del Pacto; y c) garantizar que las organizaciones de la sociedad civil puedan funcionar sin una influencia indebida del Gobierno y sin temor a represalias o a restricciones ilícitas de sus actividades.

Participación en la vida pública

46.El Comité sigue preocupado por el hecho de que no exista ningún marco jurídico que regule la existencia de partidos políticos, y encuentra preocupante que se deniegue durante 20 años a los ciudadanos kuwaitíes naturalizados el derecho de voto, el derecho a ser elegidos miembros del Parlamento o de la municipalidad y el derecho a ocupar un cargo ministerial (arts. 22 y 25).

47. El Estado parte debe: a) aprobar un marco jurídico para regular la existencia de partidos políticos, a fin de permitirles participar efectiva y formalmente en la vida política; y b) eliminar las restricciones desproporcionadas al derecho de voto y el derecho a ser elegido y a participar en la dirección de los asuntos públicos de los ciud adanos kuwaitíes naturalizados.

Privación de la ciudadanía

48.El Comité está preocupado por la posibilidad que encierra el artículo 13 de la Ley núm. 15/1959 sobre la Nacionalidad de retirar la ciudadanía kuwaití por “socavar el sistema social o económico” o “amenazar el interés superior del Estado o su seguridad”, que se ha usado cada vez más de manera arbitraria por motivos políticos contra las personas críticas con el Gobierno (arts. 2, 19, 21 y 24).

49. El Estado parte debe modificar la Ley núm. 15/1959 sobre la Nacionalidad para garantizar que el ejercicio pacífico del derecho a la libertad de opinión y de expresión, el derecho de asociación y el derecho de reunión nunca se pueda utilizar como motivo para retirar la ciudadanía, y debe revisar los casos en que se haya retirado la nacionalidad para comprobar que no se hayan conculcado los derechos consagrados en el Pacto, y velar por que esas decisiones estén sujetas a revisión judicial y se respete plenamente el derecho a un proceso judicial imparcial.

D.Difusión de información relativa al Pacto

50. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su tercer informe periódico, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales, a fin de dar a conocer los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, así como entre la población en general.

51. De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 11 (discriminación contra los bidún), 43 (libertad de expresión) y 45 (libertad de asociación pacífica y uso excesivo de la fuerza).

52. El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 15 de julio de 2020 y que incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. Pide también al Estado parte que, al preparar su próximo informe periódico, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las ONG que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. Alternativamente, el Comité invita al Estado parte a que acepte, antes del 15 de julio de 2017, presentar el informe con arreglo al procedimiento simplificado, en virtud del cual el Comité transmitirá al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe periódico. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones constituirán su siguiente informe periódico con ar reglo al artículo 40 del Pacto.