Naciones Unidas

CCPR/C/KWT/CO/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de noviembre de 2011

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

103º período de sesiones

17 de octubre a 4 de noviembre 2011

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 40 del Pacto

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

Kuwait

1.El Comité examinó el segundo informe periódico presentado por Kuwait (CCPR/C/KWT/2) en sus sesiones 2040ª, 2041ª y 2042ª (CCPR/C/SR.2040, 2041 y 2042), celebradas los días 19 y 20 de octubre de 2011, y aprobó en sus sesiones 2856ª y 2857ª (CCPR/C/SR.2856 y CCPR/C/SR.2857), celebradas los días 1º y 2 de noviembre de 2011, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del segundo informe periódico de Kuwait y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar un diálogo constructivo con la delegación de alto nivel sobre las medidas adoptadas por el Estado parte durante el período que se examina para aplicar las disposiciones del Pacto. Asimismo, el Comité agradece las respuestas escritas (CCPR/C/KWT/Q/2/Add.1) a la lista de cuestiones, que fueron complementadas por las respuestas orales dadas por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes disposiciones legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

La aprobación de la Ley Nº 17 de 2005, por la que se confiere a las mujeres el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones, y la subsiguiente elección de mujeres como miembros del Parlamento en 2009.

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:

a)Los Protocolos facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la participación de niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2004; y

b)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en 2006.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.El Comité acoge con satisfacción la Decisión ministerial Nº 77 de 2011 por la que se establece un comité especial para elaborar un proyecto de ley sobre la creación de una institución nacional de derechos humanos, así como las medidas adoptadas para que la institución cumpla los criterios aplicables para ser considerada como institución de la categoría A en el plano internacional. No obstante, el Comité está preocupado por los retrasos en la creación de tal institución y por los recursos que se le proporcionarán para que desempeñe sus funciones.

El Estado parte debería: a) poner en práctica su intención de crear una institución nacional de derechos humanos lo antes posible; b) velar por que la institución cumpla plenamente los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), incluido el de velar por que sus disposiciones presupuestarias permitan a esa institución nacional desempeñar eficazmente sus funciones.

6.El Comité toma nota del compromiso del Estado parte de mejorar aún más su legislación y sus políticas para cumplir plenamente las obligaciones que le impone el Pacto. No obstante, preocupa al Comité la falta de claridad en lo que concierne a la primacía del Pacto sobre las leyes nacionales divergentes o contradictorias, lo que incluye tanto la sharia como los asuntos que no se basan en la sharia. El Comité también lamenta la escasa información disponible sobre las decisiones de los tribunales nacionales en las que se hace referencia a las disposiciones del Pacto (art. 2).

El Estado parte debería garantizar el pleno cumplimiento, en el ordenamiento jurídico nacional, de las obligaciones que le impone el Pacto. Con ese fin, el Estado parte debería adoptar las medidas apropiadas para que las leyes nacionales, incluso las basadas en la sharia , se interpreten y apliquen de forma compatible con las obligaciones que le impone el Pacto. También debería sensibilizar a los jueces y los funcionarios judiciales acerca del Pacto y su aplicabilidad en el derecho interno.

7.El Comité deplora que el Estado parte siga manteniendo sus declaraciones interpretativas sobre el artículo 2, párrafo 1, y sobre el artículo 3 del Pacto, que según constató ya el Comité en sus anteriores observaciones finales son incompatibles con el objeto y el propósito del Pacto (CCPR/CO/69/KWT, párr. 4), así como su declaración interpretativa sobre el artículo 23 y sus reservas al artículo 25 b) del Pacto (art. 2).

El Estado parte debería retirar oficialmente sus declaraciones interpretativas sobre el artículo 2, párrafo 1, y el artículo 3, y considerar la posibilidad de retirar su declaración interpretativa sobre el artículo 23 y su reserva al artículo 25 b) del Pacto.

8.A pesar de los progresos realizados con respecto a la participación de las mujeres en la vida política, el Comité sigue preocupado por la falta de representación de mujeres en los órganos legislativos y ejecutivos, y especialmente por el hecho de que no haya mujeres que desempeñen el cargo de jueces. El Comité también está inquieto por la persistencia de los estereotipos sobre el papel de la mujer en la familia y la sociedad en general. (arts. 3, 25 y 26).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos para eliminar los estereotipos de género sobre el papel y las responsabilidades de los hombres y de las mujeres en la familia y en la sociedad, en particular mediante la adopción, si es necesario, de medidas especiales temporales para incrementar la participación de las mujeres en la vida política y pública, así como en el sector privado. El Estado parte debería tomar medidas inmediatas para velar por que las mujeres puedan acceder efectivamente al cargo de jueces.

9.Al Comité le preocupa que los derechos de las mujeres se vean afectados por las disposiciones discriminatorias que se mantienen en la legislación vigente. En particular, el Comité recuerda su opinión de que la poligamia atenta contra la dignidad de las mujeres (véase la Observación general Nº 28 (2000), párr. 24) y vulnera lo dispuesto en el artículo 3 del Pacto (arts. 2, 3 y 26).

El Estado parte debería emprender una revisión completa de las leyes existentes para derogar todas las disposiciones discriminatorias que afectan a la igualdad de género. El Estado parte debería realizar campañas oficiales y sistemáticas de sensibilización para erradicar la poligamia, que es una forma de discriminación contra la mujer.

10.Preocupa al Comité que la edad mínima para contraer matrimonio sea muy baja y distinta para cada sexo. Al Comité también le inquieta que el Estado parte no tome activamente medidas para prevenir los matrimonios precoces que se celebran en algunos sectores de la población (arts. 3 y 23).

El Estado parte debería eliminar la discriminación por razones de sexo en cuanto a la edad mínima de matrimonio y t ambién debería velar por que la edad mínima establecida sea acorde con las normas internacionales y adoptar medidas decididas para evitar el matrimonio precoz de las niñas.

11.Al Comité le preocupa que los testimonios de las mujeres ante los tribunales tengan menos valor que los de los hombres (arts. 2, 3, 14 y 26).

El Estado parte debería modificar su legislación y su práctica para que las autoridades judiciales den siempre a los testimonios de las mujeres el mismo valor jurídico y práctico que a los de los hombres.

12.El Comité está preocupado por la discriminación entre hombres y mujeres en Kuwait en lo que concierne a la capacidad para transmitir la nacionalidad kuwaití a sus hijos, así como por el hecho de que los niños que han nacido en Kuwait de padres apátridas no puedan adquirir la nacionalidad. Inquieta al Comité la falta de transparencia en el proceso de adquisición de la nacionalidad kuwaití, en particular el hecho de que no se comuniquen los motivos de la denegación de la nacionalidad, así como la inexistencia de un proceso de revisión, lo cual fomenta la arbitrariedad (arts. 2, 3, 24 y 26).

El Estado parte debería garantizar el derecho de todo niño a adquirir una nacionalidad, de conformidad con el artículo 24, párrafo 3, del Pacto, y poner fin a la discriminación entre hombres y mujeres en la transmisión de la nacionalidad. El Estado parte debería velar por que los solicitantes sean oficialmente informados de las razones por las que se les deniega la nacionalidad kuwaití, y debería también establecer un procedimiento de revisión.

13.Si bien toma nota de que en noviembre de 2010 se estableció un órgano central para solucionar el problema de los "bidún" apátridas, a los que el Estado parte considera actualmente como una categoría de "residentes ilegales", el Comité sigue preocupado por los estereotipos y la discriminación generalizada que sufren. También inquieta al Comité la práctica de la retención de documentos, en particular algunos certificados a los que tienen derecho todas las personas nacidas o casadas en el territorio del Estado parte. Asimismo está preocupado por las informaciones sobre la aplicación arbitraria de la ley sobre la nacionalidad kuwaití a los "bidún" (arts. 2, 23, 24, 26 y 27).

El Estado parte debería poner fin a la discriminación contra los "bidún", también en la aplicación de su ley de nacionalidad, y velar por que todas las personas que se encuentran en su territorio gocen de los derechos establecidos en el Pacto.

14.El Comité toma nota de la aplicación de hecho de una moratoria de las ejecuciones en el Estado parte desde 2007. Sin embargo, está preocupado por:

a)El elevado número de personas que permanecen en espera de ejecución; y

b)El gran número de delitos por los que se puede imponer la pena capital, entre ellos delitos tipificados imprecisamente relacionados con la seguridad interna y externa y delitos relacionados con las drogas (art. 6).

El Estado parte debería poner fin a las violaciones del artículo 6, párrafo 2 que supone mantener en su legislación la pena de muerte por delitos que no pueden considerarse los más graves en el sentido de lo dispuesto en el Pacto. El Estado parte también debería oficializar la actual moratoria de hecho en la aplicación de la pena de muerte y adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

15.El Comité está preocupado por la falta de información estadística sobre los casos de violencia doméstica y sexual, así como por la falta de disposiciones en el Código Penal que tipifiquen la violencia doméstica y sexual contra las mujeres en la familia o en el lugar de trabajo. Inquieta también al Comité el hecho de que no esté penalizada la violación conyugal (arts. 2, 6 y 7).

El Estado parte debería tipificar como delito los actos de violencia doméstica y sexual, incluida la violación conyugal. También debería crear una base de datos para recopilar información completa sobre los casos denunciados de violencia doméstica y sexual, sobre las investigaciones y el enjuiciamiento penal, sobre las penas impuestas a los autores y sobre los recursos que pueden interponer las víctimas.

16.El Comité lamenta la falta de disposiciones legislativas nacionales que penalicen la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con las normas internacionales (art. 7).

El Estado parte debería adoptar en su legislación una definición de tortura que responda plenamente a los artículos 1 y 4 de la Convención contra la Tortura, así como al artículo 7 del Pacto. El Estado parte debería velar por que todo acto de tortura o todo trato cruel, inhumano o degradante sea enjuiciado y castigado de manera proporcionada a su gravedad.

17.El Comité está preocupado por el hecho de que la legislación penal actual del Estado parte no abarque todas las formas de trata de personas. También inquieta al Comité que no se disponga de información estadística sobre esa trata (art. 8).

El Estado parte debería promulgar disposiciones legislativas sobre la trata de personas, velando por la plena conformidad de esas disposiciones con los principios del Pacto. El Estado parte debería crear una base oficial de datos sobre el número de casos de trata de personas, sus características, su tratamiento por las autoridades judiciales, los recursos y los medios de reparación puestos a disposición de las víctimas.

18.El Comité está preocupado por la discriminación y los malos tratos sufridos por los trabajadores domésticos migrantes. Esta situación se ve exacerbada por su vulnerabilidad laboral debida al sistema de patrocinio que los hace depender de su empleador particular para obtener permiso de trabajo y de residencia. Preocupa asimismo al Comité que estos trabajadores hayan quedado excluidos del Código del Trabajo en el Sector Privado de 2010 y que las modificaciones del sistema de patrocinio no garanticen el respeto de sus derechos humanos elementales. El Comité también lamenta la inexistencia de mecanismos de control efectivos que garanticen el respeto de la reglamentación del empleo por los empleadores (arts. 7 y 8).

El Estado parte debería abandonar el sistema de patrocinio y establecer un marco que garantice el respeto de los derechos de los trabajadores domésticos migrantes. El Estado parte debería también crear un mecanismo que no dependa excesivamente de la iniciativa de los propios trabajadores para controlar activamente el respeto de la legislación y de la reglamentación por los empleadores y para investigar y sancionar sus infracciones.

19.Al Comité le preocupa que una persona pueda ser mantenida en detención policial durante un plazo de cuatro días antes de comparecer ante un funcionario instructor, y que ese plazo pueda prorrogarse hasta 21 días. Inquietan también al Comité las afirmaciones en el sentido de que los detenidos no tienen acceso inmediato a un abogado ni a su familia (art. 9).

El Estado parte debería promulgar disposiciones legislativas para que toda persona detenida a causa de una infracción penal comparezca ante un juez en un plazo de 48 horas. El Estado parte debería también velar por que todos los demás aspectos de su legislación y de su práctica en materia de prisión preventiva cumplan los requisitos del artículo 9 del Pacto, en particular proporcionando a las personas detenidas acceso inmediato a un abogado y a sus familias.

20.Preocupa al Comité la inexistencia de un plazo máximo de detención de las personas en espera de deportación, así como el hecho de que no se puedan interponer recursos judiciales que permitan a esas personas pedir que se examine la legalidad de su detención (art. 9).

El Estado parte debería velar por que las personas en espera de deportación estén detenidas solo durante un plazo razonable y por que puedan interponer recursos judiciales para que se examine la legalidad de su detención.

21.Al Comité le preocupan las denuncias de prácticas de tortura y de tratos inhumanos o degradantes de personas en detención policial y en centros de detención (arts. 7 y 10).

El Estado parte debería velar por que se proceda a una investigación y a un enjuiciamiento independientes y rápidos de los funcionarios del Estado responsables de los actos de tortura o de los tratos inhumanos o degradantes denunciados, y debería indemnizar a las víctimas de tales actos. El Estado parte debería también velar por el pleno respeto de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.

22.Al Comité le preocupa que el Estado parte no reconozca el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y no tenga la intención de adoptar disposiciones por las que se reconozca ese derecho (art. 18).

El Estado parte debería promulgar disposiciones legislativas que reconozcan el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y debería establecer una alternativa al servicio militar que no sea punitiva ni discriminatoria.

23.Preocupan al Comité las discriminaciones en que incurre el Estado por motivos de religión, en particular el hecho de que las personas que no son musulmanes no puedan obtener la naturalización, así como las restricciones impuestas para la construcción de lugares de culto y el acceso a esos lugares, especialmente en el caso de los hindúes, de los sijes y de los budistas (arts. 18 y 26).

El Estado parte debería garantizar el derecho de toda persona a practicar su religión en un lugar adecuado para el culto y a ser tomado en consideración para la naturalización sin discriminación basada en la religión.

24.Preocupa al Comité el gran número de procesos incoados por los tribunales con arreglo a leyes sobre la blasfemia, que son incompatibles con el Pacto, salvo de conformidad con el artículo 19, párrafo 3, del Pacto y en las circunstancias específicas previstas en su artículo 20, párrafo 2 (arts. 2, 18, 19 y 26).

El Estado parte debería revisar sus leyes sobre la blasfemia y otras disposiciones legislativas conexas, así como su aplicación, para velar por el estricto cumplimiento del Pacto, teniendo en cuenta que la prohibición de las manifestaciones de falta de respeto a una religión o a otro sistema de creencias, como las leyes sobre la blasfemia, es incompatible con el Pacto, salvo de conformidad con el artículo 19, párrafo 3, del Pacto y en las circunstancias específicas previstas en su artículo 20, párrafo 2 (Observación general Nº 34, párr. 48).

25.El Comité está preocupado por las excesivas restricciones de la libertad de expresión establecidas en la Ley de prensa y publicaciones y en las disposiciones legislativas conexas, en particular la prohibición de las críticas legítimas de los funcionarios gubernamentales y de otras figuras públicas. El Comité también está preocupado por las denuncias de detenciones, encarcelamientos, procesamientos y deportaciones arbitrarias de personas que ejercen su libertad de opinión y de expresión en los medios de información y en Internet (art. 19).

El Estado parte debería revisar la Ley de prensa y publicaciones y las disposiciones legislativas conexas de conformidad con la Observación general Nº 34 (2011), a fin de garantizar a todas las personas el pleno ejercicio de su libertad de opinión y de expresión. El Estado parte debería proteger el pluralismo de los medios de información, y debería considerar la despenalización de la difamación.

26.Preocupa al Comité el sistema en virtud del cual los jueces son nombrados por el Emir, y le inquieta también que la independencia del poder judicial se vea afectada por el hecho de que los órganos supremos de la judicatura dependan directamente del Ministerio de Justicia, así como la falta de claridad en cuanto al estatuto y la seguridad en el cargo de los jueces extranjeros nombrados en el Estado parte (art. 14).

El Estado parte debería garantizar la independencia del poder judicial mediante la reforma de los mecanismos de nombramiento, ascenso y evaluación de los jueces y mediante la supresión de la relación de dependencia entre los órganos supremos de la judicatura y el Ministerio de Justicia. El Estado parte debería también revisar las modalidades del nombramiento y la seguridad en el cargo de los jueces extranjeros, para asegurar su independencia, su autonomía y su imparcialidad totales.

27.Al Comité le preocupa la falta de estadísticas sobre el número de personas que fueron condenadas por tribunales militares en 1991 y que aún se encuentran detenidas a pesar de haber cumplido sus condenas. También le inquieta que esos asuntos no hayan sido revisados por un órgano independiente e imparcial (arts. 9 y 14).

El Estado parte debería velar por que se revisen los casos de las personas encarceladas en virtud de condenas a pena de prisión dictadas en 1991 por los tribunales militares, así como por que se libere inmediatamente a quienes sigan encarcelados después de haber cumplido su condena.

28.El Comité está inquieto por las persistentes informaciones en el sentido de que las autoridades del Estado parte se niegan indebidamente a autorizar la celebración de manifestaciones pacíficas y las dispersan mediante un uso excesivo de la fuerza, restringiendo el derecho de reunión pacífica de las personas (art. 21).

El Estado parte debería modificar sus reglamentos, sus políticas y sus prácticas y velar por que todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción gocen plenamente de los derechos que les confiere el artículo 21 del Pacto. El Estado parte debería velar por que el ejercicio de esos derechos no esté sujeto a más restricciones que las autorizadas por el Pacto.

29.Al Comité le preocupa que no exista ninguna reglamentación legal de los partidos políticos y que por ese motivo los grupos políticos tropiecen con obstáculos para organizar eventos que requieren autorización oficial, para tratar de obtener fondos y para participar efectivamente en la vida política del Estado parte (arts. 22 y 25).

El Estado parte debería reglamentar legalmente los partidos políticos, para permitirles participar efectiva y formalmente en la vida política de Kuwait.

30.El Comité está preocupado por la criminalización de las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo, así como por el nuevo delito consistente en "imitar a los miembros del sexo opuesto". También le inquietan los actos de violencia contra las lesbianas, los gays, los bisexuales y los transexuales, en particular las informaciones sobre hostigamiento, detenciones y encarcelamientos arbitrarios, malos tratos, tortura, agresión sexual y acoso sexual de que se ha hecho objeto a algunas personas sobre la base de su orientación sexual o de su identidad de género (arts. 2 y 26).

El Estado parte debería despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo y derogar el delito consistente en imitar al sexo opuesto, a fin de poner su legislación en consonancia con el Pacto. El Estado parte debería además tomar las medidas necesarias para poner fin a la estigmatización social de la homosexualidad y señalar claramente que no tolerará ninguna forma de acoso, discriminación o violencia contra personas por su orientación sexual o su identidad de género.

31.Inquieta al Comité la falta de protección de los ciudadanos extranjeros que pertenecen a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas y viven en el Estado parte (art. 27).

El Estado parte debería reconocer oficialmente las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas como tales y velar por la protección y la promoción de sus derechos de conformidad con el artículo 27 del Pacto.

32.El Estado parte debería difundir ampliamente el Pacto, el texto del segundo informe periódico, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como entre la población en general.

33.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debería facilitar, dentro del plazo de un año, la información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 18, 19 y 25.

34.El Comité invita al Estado parte, dado que no ha presentado su documento básico hasta la fecha, a que lo presente de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, tal y como fueron adoptadas en la quinta reunión de los comités de los órganos de tratados de derechos humanos celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4).

35.El Comité pide al Estado parte que, en su tercer informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 2 de noviembre de 2014, facilite información concreta y actualizada sobre las medidas adoptadas para poner en práctica todas sus recomendaciones y sobre el cumplimiento que da al Pacto en su conjunto. El Comité también pide al Estado parte que, al preparar su tercer informe periódico, consulte ampliamente y haga participar a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país.