Distr.GENERAL

CAT/C/3/Rev.49 de agosto de 2002

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

REGLAMENTO*

ÍNDICE

ArtículoPágina

Primera parte. DISPOSICIONES GENERALES

I. PERÍODOS DE SESIONES

1.Sesiones del Comité8

2.Períodos ordinarios de sesiones8

3.Períodos extraordinarios de sesiones8

4.Lugar de celebración de los períodos de sesiones9

5.Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones9

* Aprobado por el Comité en sus períodos de sesiones primero y segundo, y enmendado en sus períodos de sesiones 13º, 15º y 28º.

GE.02-44260 (S) 200902 260902

ÍNDICE (continuación)

ArtículoPágina

II. PROGRAMA

6.Programa provisional de los períodos ordinarios de sesiones9

7.Programa provisional de los períodos extraordinarios de sesiones9

8.Aprobación del programa10

9.Revisión del programa10

10.Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos10

III. MIEMBROS DEL COMITÉ

11.Miembros10

12.Comienzo del mandato10

13.Provisión de vacantes imprevistas11

14.Declaración solemne11

IV. MESA DEL COMITÉ

15.Elecciones11

16.Duración del mandato12

17.Relación entre el Presidente y el Comité12

18.Presidente interino12

19.Atribuciones y obligaciones del Presidente interino12

20.Sustitución de miembros de la Mesa13

V. SECRETARÍA

21.Funciones del Secretario General13

22.Declaraciones13

23.Servicios para las reuniones13

24.Información a los miembros13

25.Consecuencias financieras de las propuestas14

ÍNDICE (continuación)

ArtículoPágina

VI. IDIOMAS

26.Idiomas oficiales e idiomas de trabajo14

27.Interpretación de un idioma de trabajo14

28.Interpretación de otros idiomas14

29.Idiomas de las actas14

30.Idiomas de las decisiones formales y de los documentos oficiales14

VII. SESIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS

31.Sesiones públicas y privadas15

32.Publicación de comunicados de las sesiones privadas15

VIII. ACTAS

33.Corrección de las actas resumidas15

34.Distribución de las actas resumidas15

IX. DISTRIBUCIÓN DE LOS INFORMES Y DE OTROS DOCUMENTOS OFICIALES DEL COMITÉ

35.Distribución de los documentos oficiales16

X. DIRECCIÓN DE LOS DEBATES

36.Quórum16

37.Atribuciones del Presidente16

38.Cuestiones de orden17

39.Limitación del uso de la palabra17

40.Lista de oradores17

41.Suspensión o levantamiento de las sesiones17

42.Aplazamiento del debate17

43.Cierre del debate18

ÍNDICE (continuación)

ArtículoPágina

44.Orden de las mociones18

45.Presentación de propuestas18

46.Decisiones sobre cuestiones de competencia18

47.Retiro de mociones18

48.Nuevo examen de las propuestas19

XI. VOTACIONES

49.Derecho de voto19

50.Adopción de decisiones19

51.Empates19

52.Procedimiento de votación20

53.Votación nominal20

54.Reglas que deberán observarse durante la votación y la explicación de voto20

55.División de la propuesta20

56.Orden de votación sobre las enmiendas20

57.Orden de votación sobre las propuestas21

XII. ELECCIONES

58.Procedimiento de las elecciones21

59.Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir a una sola persona21

60.Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando deban cubrirse dos o más puestos electivos22

XIII. ÓRGANOS AUXILIARES

61.Establecimiento de órganos auxiliares22

XIV. INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN

62.Presentación de información, documentación y declaraciones escritas22

ÍNDICE (continuación)

ArtículoPágina

XV. INFORME ANUAL DEL COMITÉ

63.Informe anual23

Segunda parte. ARTÍCULOS RELATIVOS A LAS FUNCIONES DEL COMITÉ

XVI. INFORMES TRANSMITIDOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

64.Presentación de informes24

65.Casos en que no se hayan presentado los informes24

66.Asistencia de los Estados Partes y examen de los informes25

67.Solicitud de informes adicionales25

68.Conclusiones y recomendaciones del Comité25

XVII. PROCEDIMIENTO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 20 DE LA CONVENCIÓN

69.Transmisión de información al Comité26

70.Registro de la información presentada26

71.Resumen de la información26

72.Carácter confidencial de los documentos y los procedimientos27

73.Sesiones27

74.Publicación de comunicados relativos a las sesiones privadas27

75.Examen preliminar de la información por parte del Comité27

76.Examen de la información27

77.Documentación de los órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas28

78.Establecimiento de una investigación28

79.Cooperación del Estado Parte interesado29

80.Misión visitadora29

ÍNDICE (continuación)

ArtículoPágina

81.Audiencias en relación con la investigación29

82.Asistencia durante la investigación30

83.Transmisión de conclusiones, observaciones o sugerencias30

84.Relación sumaria de los resultados del procedimiento30

XVIII. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES RECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONVENCIÓN

85.Declaraciones de los Estados Partes31

86.Notificación por los Estados Partes interesados31

87.Registro de comunicaciones32

88.Información a los miembros del Comité32

89.Sesiones32

90.Publicación de comunicados acerca de las sesiones privadas32

91.Requisitos para el examen de las comunicaciones32

92.Buenos oficios33

93.Solicitud de información33

94.Asistencia de los Estados Partes interesados33

95.Informe del Comité33

XIX. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS QUEJAS RECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN

A. Disposiciones generales

96.Declaraciones de los Estados Partes34

97.Transmisión de quejas34

98.Registro de quejas; Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales34

ÍNDICE (continuación)

ArtículoPágina

99.Solicitud de aclaraciones o de información adicional35

100.Resumen de la información36

101.Sesiones y audiencias36

102.Publicación de comunicados relativos a las sesiones privadas36

103.Obligación de no participar en el examen de una queja36

104.No participación facultativa en el examen de una queja36

B. Procedimiento para determinar la admisibilidad de las quejas

105.Método que ha de seguirse para el examen de las quejas37

106.Establecimiento de un grupo de trabajo y designación de relatores para quejas específicas37

107.Condiciones para la admisibilidad de las quejas37

108.Medidas provisionales38

109.Información adicional, aclaraciones y observaciones39

110.Quejas inadmisibles40

C. Examen en cuanto al fondo

111.Método que se ha de seguir para el examen de las quejas admisibles; audiencias orales40

112.Conclusiones del Comité; decisiones sobre el fondo41

113.Votos particulares42

114.Procedimiento de seguimiento42

115.Resúmenes del informe anual del Comité e inclusión del texto de las decisiones definitivas42

Primera parte

DISPOSICIONES GENERALES

I. PERÍODOS DE SESIONES

Artículo 1

Sesiones del Comité

El Comité contra la Tortura (denominado en adelante "El Comité") celebrará las sesiones necesarias para el desempeño satisfactorio de las funciones que se le confíen en virtud de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (denominada en adelante "la Convención").

Artículo 2

Períodos ordinarios de sesiones

1.El Comité celebrará normalmente dos períodos ordinarios de sesiones cada año.

2.Los períodos ordinarios de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que decida el Comité en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas (denominado en adelante "el Secretario General"), teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

Artículo 3

Períodos extraordinarios de sesiones

1.Se convocará a períodos extraordinarios de sesiones del Comité por decisión de éste. Cuando el Comité no esté reunido, el Presidente podrá convocar a períodos de sesiones del Comité en consulta con los otros miembros de la Mesa del Comité. El Presidente del Comité también convocará a un período extraordinario de sesiones:

a)A solicitud de la mayoría de los miembros del Comité;

b)A solicitud de un Estado Parte en la Convención.

2.Los períodos extraordinarios de sesiones se celebrarán lo antes posible, en la fecha que fije el Presidente en consulta con el Secretario General y con los otros miembros de la Mesa del Comité, teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

Artículo 4

Lugar de celebración de los períodos de sesiones

Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. El Comité podrá tomar la decisión de celebrar un período de sesiones en otro lugar en consulta con el Secretario General y teniendo en cuenta las normas pertinentes de las Naciones Unidas.

Artículo 5

Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones

El Secretario General notificará a los miembros del Comité el lugar y la fecha de la primera sesión de cada período de sesiones. Esta notificación será remitida por lo menos seis semanas antes de la primera sesión, si se trata de un período ordinario de sesiones, y por lo menos tres semanas antes si se trata de un período extraordinario de sesiones.

II. PROGRAMA

Artículo 6

Programa provisional de los períodos ordinarios de sesiones

El Secretario General preparará el programa provisional de cada período ordinario de sesiones en consulta con el Presidente del Comité, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención. En el programa provisional figurará:

a)Todo tema cuya inclusión haya sido decidida por el Comité en un período de sesiones anterior;

b)Todo tema propuesto por el Presidente del Comité;

c)Todo tema propuesto por un Estado Parte en la Convención;

d)Todo tema propuesto por un miembro del Comité;

e)Todo tema propuesto por el Secretario General relativo a sus funciones con arreglo a la Convención o al presente reglamento.

Artículo 7

Programa provisional de los períodos extraordinarios de sesiones

El programa provisional de un período extraordinario de sesiones del Comité comprenderá únicamente los temas propuestos para su examen en ese período extraordinario.

Artículo 8

Aprobación del programa

El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa, excepto cuando en virtud del artículo 15 del presente reglamento deban elegirse los miembros de la Mesa.

Artículo 9

Revisión del programa

Durante un período de sesiones, el Comité podrá revisar el programa y podrá, según corresponda, aplazar o suprimir temas; sólo se podrán añadir al programa temas urgentes e importantes.

Artículo 10

Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos

El Secretario General transmitirá lo antes posible a los miembros del Comité el programa provisional y los documentos básicos referentes a cada tema incluido en el mismo. El Secretario General transmitirá a los miembros del Comité el programa provisional de cada período extraordinario de sesiones juntamente con la notificación de la reunión de conformidad con el artículo 5.

III. MIEMBROS DEL COMITÉ

Artículo 11

Miembros

Serán miembros del Comité los diez expertos elegidos de conformidad con el artículo 17 de la Convención.

Artículo 12

Comienzo del mandato

1.Los miembros del Comité elegidos en la primera elección iniciarán su mandato el 1º de enero de 1988. En el caso de los miembros del Comité elegidos en elecciones subsiguientes, su mandato empezará al día siguiente a la fecha de expiración del mandato de los miembros del Comité a quienes reemplacen.

2.El Presidente, los miembros de la Mesa y los relatores podrán seguir desempeñando las funciones que les hayan sido encomendadas hasta el día anterior a la primera reunión del Comité con su nueva composición, en la que éste elige a las autoridades.

Artículo 13

Provisión de vacantes imprevistas

1.Si un miembro del Comité muere o renuncia, o por cualquier otra causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Secretario General declarará inmediatamente vacante el puesto de dicho miembro y pedirá al Estado Parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité que designe entre sus nacionales a otro experto dentro de un plazo de dos meses, de ser posible, para que preste servicios durante el resto del mandato de su predecesor.

2.El Secretario General comunicará a los Estados Partes el nombre y el currículum vitae del experto así designado para su aprobación. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General les comunique la candidatura propuesta.

3.Salvo en el caso de una vacante producida por muerte o invalidez de uno de los miembros, el Secretario General no actuará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo hasta haber recibido del miembro interesado una notificación por escrito de su decisión de cesar en sus funciones como miembro del Comité.

Artículo 14

Declaración solemne

Antes de asumir sus funciones después de la primera elección, cada miembro del Comité deberá hacer en sesión pública del Comité la siguiente declaración solemne:

"Declaro solemnemente que, en el desempeño de mis funciones y en el ejercicio de mis facultades como miembro del Comité contra la Tortura, actuaré en forma honorable, fiel, imparcial y concienzuda."

IV. MESA DEL COMITÉ

Artículo 15

Elecciones

El Comité elegirá, entre sus miembros, un Presidente, tres vicepresidentes y un Relator.

Artículo 16

Duración del mandato

A reserva de lo dispuesto en el artículo 12 acerca del Presidente, los miembros de la Mesa y los relatores, las autoridades del Comité serán elegidas por un mandato de dos años y serán reelegibles. Sin embargo, ninguna de ellas podrá ejercer sus funciones si deja de ser miembro del Comité.

Artículo 17

Relación entre el Presidente y el Comité

1.El Presidente ejercerá las funciones que le sean encomendadas por el Comité y por el presente reglamento. En el ejercicio de sus funciones, el Presidente seguirá sometido a la autoridad del Comité.

2.Entre períodos de sesiones, en momentos en que no sea posible ni viable convocar a un período extraordinario de sesiones del Comité de conformidad con el artículo 3, el Presidente estará autorizado para tomar medidas en nombre del Comité a fin de promover la observancia de la Convención, si en razón de informaciones recibidas, considera que ello es necesario. El Presidente informará al Comité de las medidas adoptadas a más tardar en su período de sesiones siguiente.

Artículo 18

Presidente interino

1.Si el Presidente no pudiera hallarse presente en una sesión o en parte de ella, designará a uno de los vicepresidentes para que actúe en su lugar.

2.En caso de ausencia o de incapacidad temporal del Presidente, actuará como Presidente uno de los vicepresidentes, siguiendo el orden de precedencia que determine su antigüedad como miembros del Comité; en caso de igualdad, el orden de precedencia que se seguirá será el de la edad.

3.Si el Presidente deja de ser miembro del Comité en el lapso entre períodos de sesiones o se encuentra en una de las situaciones a que se refiere el artículo 20, el Presidente interino ejercerá esta función hasta el comienzo del período ordinario de sesiones siguiente o de un período extraordinario de sesiones.

Artículo 19

Atribuciones y obligaciones del Presidente interino

Cuando uno de los vicepresidentes actúe como Presidente, tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente.

Artículo 20

Sustitución de miembros de la Mesa

Si uno de los miembros de la Mesa del Comité deja de actuar como miembro de éste o se declara incapacitado para ello o si, por cualquier razón, no puede continuar actuando como miembro de la Mesa, se elegirá un nuevo miembro para el tiempo que quede hasta la expiración del mandato de su predecesor.

V. SECRETARÍA

Artículo 21

Funciones del Secretario General

1.A reserva del cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas por los Estados Partes de conformidad con el párrafo 5 del artículo 18 de la Convención, el Secretario General proporcionará los servicios de Secretaría (en adelante denominados "la Secretaría") del Comité y de los órganos auxiliares que cree el mismo Comité.

2.A reserva del cumplimiento de los requisitos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, el Secretario General proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la Convención.

Artículo 22

Declaraciones

El Secretario General, o un representante suyo, estará presente en todas las sesiones del Comité. Él mismo, o su representante, podrá con sujeción a las disposiciones del artículo 37 del presente reglamento hacer declaraciones verbales o por escrito en las sesiones del Comité o de sus órganos auxiliares.

Artículo 23

Servicios para las reuniones

El Secretario General adoptará todas las disposiciones necesarias para las reuniones del Comité y de sus órganos auxiliares.

Artículo 24

Información a los miembros

El Secretario General será responsable de mantener informados a los miembros del Comité de todos los asuntos que puedan ser sometidos al Comité para su examen.

Artículo 25

Consecuencias financieras de las propuestas

Antes de que el Comité o cualquiera de sus órganos auxiliares apruebe una propuesta que implique gastos, el Secretario General preparará y comunicará a los miembros, lo antes posible, un cálculo de los gastos que entrañará la propuesta. El Presidente deberá señalar este cálculo a la atención de los miembros a fin de que lo examinen cuando el Comité o un órgano auxiliar consideren la propuesta de que se trate.

VI. IDIOMAS

Artículo 26

Idiomas oficiales e idiomas de trabajo

El español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales y los idiomas de trabajo del Comité.

Artículo 27

Interpretación de un idioma de trabajo

Los discursos pronunciados en uno de los idiomas de trabajo serán interpretados a los demás idiomas de trabajo.

Artículo 28

Interpretación de otros idiomas

Todo orador que se dirija al Comité en un idioma que no sea uno de los idiomas de trabajo se encargará normalmente de proporcionar la interpretación a uno de los idiomas de trabajo. La interpretación que hagan los intérpretes de la Secretaría a los demás idiomas de trabajo podrá basarse en la interpretación hecha en el idioma de trabajo empleado en primer lugar.

Artículo 29

Idiomas de las actas

Se levantarán actas resumidas de las sesiones del Comité en los idiomas oficiales.

Artículo 30

Idiomas de las decisiones formales y de los documentos oficiales

Todas las decisiones formales y los documentos oficiales del Comité se publicarán en los idiomas oficiales.

VII. SESIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS

Artículo 31

Sesiones públicas y privadas

Las sesiones del Comité y de sus órganos auxiliares serán públicas, a menos que el Comité decida otra cosa o que se desprenda de las disposiciones pertinentes de la Convención que la sesión deba celebrarse en privado.

Artículo 32

Publicación de comunicados de las sesiones privadas

Al final de cada sesión privada, el Comité o su órgano auxiliar podrá publicar un comunicado, por conducto del Secretario General, para uso de los medios de información y del público en general en relación con las actividades del Comité en sus sesiones privadas.

VIII. ACTAS

Artículo 33

Corrección de las actas resumidas

La Secretaría preparará actas resumidas de las sesiones públicas y privadas del Comité y de sus órganos auxiliares. Dichas actas serán distribuidas cuanto antes a los miembros del Comité y a los demás participantes en las sesiones. Todos los participantes podrán, dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de las actas resumidas de la sesión, proponer rectificaciones a la Secretaría en los idiomas en que se hayan publicado las actas. Las rectificaciones a las actas de las sesiones se agruparán en un documento único que se publicará al final del período de sesiones correspondiente. Toda discrepancia motivada por tales rectificaciones será resuelta por el Presidente del Comité o por el Presidente del órgano auxiliar a cuyos debates se refiera el acta o, en caso de que la discrepancia persista, mediante una decisión del Comité o del órgano auxiliar.

Artículo 34

Distribución de las actas resumidas

1.Las actas resumidas de las sesiones públicas serán documentos de distribución general.

2.Las actas resumidas de las sesiones privadas se distribuirán a los miembros del Comité y a otros participantes en las sesiones. Podrán ponerse a disposición de otras personas, por decisión del Comité, en la oportunidad y en las circunstancias que el Comité decida.

IX. DISTRIBUCIÓN DE LOS INFORMES Y DE OTROSDOCUMENTOS OFICIALES DEL COMITÉ

Artículo 35

Distribución de los documentos oficiales

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 del presente reglamento y con sujeción a los párrafos 2 y 3 de este artículo, los informes, las decisiones formales y todos los demás documentos oficiales del Comité y de sus órganos auxiliares serán documentos de distribución general, salvo que el Comité decida otra cosa.

2.La Secretaría distribuirá a todos los miembros del Comité, a los Estados Partes interesados y, según decida el Comité, a los miembros de sus órganos auxiliares y a otras personas interesadas los informes, las decisiones formales y otros documentos oficiales del Comité y de sus órganos auxiliares relativos a los artículos 20, 21 y 22 de la Convención.

3.Los informes y la información complementaria presentada por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención serán documentos de distribución general, salvo que el Estado Parte interesado solicite otra cosa.

X. DIRECCIÓN DE LOS DEBATES

Artículo 36

Quórum

Seis miembros del Comité constituirán quórum.

Artículo 37

Atribuciones del Presidente

El Presidente abrirá y levantará cada una de las sesiones del Comité, dirigirá los debates, cuidará de la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas. Con sujeción a las disposiciones del presente reglamento, el Presidente dirigirá las actuaciones del Comité y velará por el mantenimiento del orden en sus sesiones. Durante el examen de un tema del programa, el Presidente podrá proponer al Comité la limitación del tiempo de uso de la palabra, la limitación del número de intervenciones de cada orador sobre un tema y el cierre de la lista de oradores. El Presidente resolverá las cuestiones de orden. También estará facultado para proponer el aplazamiento o el cierre del debate o la suspensión o el levantamiento de la sesión. Los debates se ceñirán al asunto que esté examinando el Comité, y el Presidente podrá llamar al orden a un orador cuyas observaciones no sean pertinentes al tema que se esté discutiendo.

Artículo 38

Cuestiones de orden

Durante el examen de cualquier asunto, todo miembro podrá plantear en cualquier momento una cuestión de orden, y el Presidente la resolverá inmediatamente conforme al reglamento. Toda apelación de la decisión del Presidente se someterá inmediatamente a votación, y la decisión del Presidente prevalecerá, a menos que sea revocada por la mayoría de los miembros presentes. El miembro que plantee una cuestión de orden no podrá tratar sobre el fondo de la cuestión que se esté discutiendo.

Artículo 39

Limitación del uso de la palabra

El Comité podrá limitar la duración de las intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión. Cuando la duración de las intervenciones esté limitada y un orador rebase el tiempo que se le haya concedido, el Presidente lo llamará al orden inmediatamente.

Artículo 40

Lista de oradores

En el curso de un debate, el Presidente podrá dar lectura a la lista de oradores y, con el consentimiento del Comité, declarar cerrada la lista. No obstante, el Presidente podrá otorgar a cualquier miembro o representante el derecho a contestar si un discurso pronunciado después de haberse declarado cerrada la lista lo hace aconsejable. Cuando el debate sobre un tema haya concluido por no haber más oradores, el Presidente declarará cerrado el debate. En tal caso, el cierre del debate surtirá el mismo efecto que si hubiera sido aprobado por el Comité.

Artículo 41

Suspensión o levantamiento de las sesiones

Durante el examen de cualquier asunto, un miembro podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión. No se permitirá el debate sobre tales mociones, que se someterán inmediatamente a votación.

Artículo 42

Aplazamiento del debate

Durante el examen de cualquier asunto, todo miembro podrá proponer el aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo. Además del autor de la moción, podrá hablar uno de los miembros a favor de la moción y otro en contra, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.

Artículo 43

Cierre del debate

Todo miembro podrá proponer en cualquier momento el cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo, aun cuando otro miembro haya manifestado su deseo de hablar. Solamente se concederá autorización para hacer uso de la palabra sobre el cierre del debate a dos oradores que se opongan a dicho cierre, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.

Artículo 44

Orden de las mociones

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38, las siguientes mociones tendrán precedencia, en el orden que a continuación se indica, sobre las demás propuestas o mociones presentadas:

a)Suspensión de la sesión;

b)Levantamiento de la sesión;

c)Aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo;

d)Cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo.

Artículo 45

Presentación de propuestas

A menos que el Comité decida otra cosa, las propuestas y las enmiendas o mociones de fondo de los miembros se presentarán por escrito y se entregarán a la Secretaría y, a solicitud de cualquier miembro, podrá diferirse su examen hasta la próxima sesión que se celebre un día distinto del de su presentación.

Artículo 46

Decisiones sobre cuestiones de competencia

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 44, toda moción de un miembro que requiera una decisión sobre la competencia del Comité para pronunciarse sobre una propuesta que se le haya presentado será sometida a votación inmediatamente antes de que se vote sobre la propuesta de que se trate.

Artículo 47

Retiro de mociones

El autor de una moción podrá retirarla en cualquier momento antes de que haya sido sometida a votación, a condición de que no haya sido objeto de ninguna enmienda. Una moción así retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier miembro.

Artículo 48

Nuevo examen de las propuestas

Cuando una propuesta haya sido aprobada o rechazada, no podrá ser examinada de nuevo en el mismo período de sesiones, a menos que el Comité así lo decida. Solamente se concederá autorización para hacer uso de la palabra sobre una moción de nuevo examen a dos oradores a favor de la moción y a dos oradores opuestos a ésta, después de lo cual será sometida inmediatamente a votación.

XI. VOTACIONES

Artículo 49

Derecho de voto

Cada miembro del Comité tendrá un voto.

Artículo 50

Adopción de decisiones

Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 51

Empates

En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se considerará rechazada la propuesta.

Artículo 52

Procedimiento de votación

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 58 del presente reglamento, de ordinario las votaciones del Comité se harán alzando la mano, salvo cuando un miembro solicite votación nominal, la cual se efectuará entonces siguiendo el orden alfabético de los nombres de los miembros del Comité, comenzando por el miembro cuyo nombre sea sacado a suerte por el Presidente.

Artículo 53

Votación nominal

El voto de cada miembro que participe en una votación nominal será consignado en acta.

Artículo 54

Reglas que deberán observarse durante la votación y la explicación de voto

No se interrumpirá una votación después de comenzada salvo cuando se trate de una cuestión de orden presentada por un miembro relativa a la forma en que se esté efectuando la votación. El Presidente podrá permitir que los miembros intervengan brevemente, pero sólo para explicar su voto, antes de comenzar la votación o una vez concluida.

Artículo 55

División de la propuesta

Si un miembro pide que se divida una propuesta, ésta será sometida a votación por partes. Las partes de la propuesta que hayan sido aprobadas serán entonces sometidas a votación en conjunto; si todas las partes dispositivas de una propuesta son rechazadas, se considerará que la propuesta ha sido rechazada en su totalidad.

Artículo 56

Orden de votación sobre las enmiendas

1.Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero sobre la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, el Comité votará primero sobre la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; acto seguido votará sobre la enmienda que después de la votada anteriormente se aparte más de la propuesta, y así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. Si se aprueba una o más de las enmiendas, se someterá a votación la propuesta modificada.

2.Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta cuando entrañe simplemente adición, supresión o modificación de alguna parte de tal propuesta.

Artículo 57

Orden de votación sobre las propuestas

1.Cuando haya dos o más propuestas relativas a una misma cuestión, el Comité, a menos que resuelva otra cosa, votará sobre tales propuestas en el orden en que hayan sido presentadas.

2.Después de cada votación, el Comité podrá decidir votar o no sobre la propuesta siguiente.

3.Sin embargo, las mociones encaminadas a que el Comité no se pronuncie sobre el fondo de tales propuestas serán consideradas como cuestiones previas y se someterán a votación antes que dichas propuestas.

XII. ELECCIONES

Artículo 58

Procedimiento de las elecciones

Las elecciones se harán por votación secreta, salvo decisión en contrario del Comité cuando para un cargo dado sólo haya un candidato.

Artículo 59

Reglas que deberán observarse en las eleccionescuando se trate de elegir a una sola persona

1.Cuando se trate de elegir a una sola persona o miembro, si ningún candidato obtiene en la primera votación la mayoría requerida, se procederá a una segunda votación limitada a los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos.

2.Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere la mayoría de los miembros presentes, se procederá a una tercera votación en la que se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si la tercera votación no da resultado decisivo, la votación siguiente se limitará a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación, y así sucesivamente, efectuando alternativamente votaciones no limitadas y limitadas hasta que se haya elegido a una persona o miembro.

3.Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere una mayoría de dos tercios, se continuará la votación hasta que uno de los candidatos obtenga la mayoría de dos tercios necesaria. En las tres votaciones siguientes, se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación no limitada; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se haya elegido a una persona o miembro.

Artículo 60

Reglas que deberán observarse en las elecciones cuandodeban cubrirse dos o más puestos electivos

Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más puestos electivos, se declarará elegidos a aquellos candidatos que obtengan en la primera votación la mayoría requerida. Si el número de candidatos que obtienen tal mayoría es menor que el de personas o miembros que han de ser elegidos, se efectuarán votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes, limitándose la votación a los candidatos que hayan obtenido más votos en la votación anterior, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de puestos que queden por cubrir; sin embargo, después de la tercera votación sin resultado decisivo, se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la tercera votación no limitada, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de los puestos que queden por cubrir; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los puestos.

XIII. ÓRGANOS AUXILIARES

Artículo 61

Establecimiento de órganos auxiliares

1.De conformidad con las disposiciones de la Convención y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 25, el Comité podrá establecer los órganos auxiliares especiales que considere necesarios y determinar su composición y mandato.

2.Cada órgano auxiliar elegirá su propia Mesa y aprobará su propio reglamento. A falta de éste, se aplicará mutatis mutandis el presente reglamento.

3.El Comité también podrá nombrar relatores a uno o más de sus miembros para que desempeñen las funciones que el Comité les encomiende.

XIV. INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN

Artículo 62

Presentación de información, documentación y declaraciones escritas

1.El Comité podrá invitar a los organismos especializados, órganos de las Naciones Unidas interesados, organizaciones intergubernamentales regionales y organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por el Consejo Económico y Social a que le presenten información, documentación y declaraciones por escrito, según corresponda, relacionadas con las actividades del Comité en virtud de la Convención.

2.El Comité determinará la forma y manera en que la información, la documentación y las declaraciones por escrito podrán ponerse a disposición de los miembros del Comité.

XV. INFORME ANUAL DEL COMITÉ

Artículo 63

Informe anual

El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Segunda parte

ARTÍCULOS RELATIVOS A LAS FUNCIONES DEL COMITÉ

XVI. INFORMES TRANSMITIDOS POR LOS ESTADOS PARTESEN VIRTUD DEL ARTICULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Artículo 64

Presentación de informes

1.Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité.

2.Cuando proceda, el Comité podrá considerar que la información que figura en un informe reciente comprende la información que debería haberse incluido en informes no presentados en su momento.

3.El Comité podrá informar a los Estados Partes, por intermedio del Secretario General, de sus deseos en cuanto a la forma y el contenido, así como a la metodología de examen, de los informes periódicos que deben presentarse en virtud del artículo 19 de la Convención, y que publique directrices a tal efecto.

Artículo 65

Casos en que no se hayan presentado los informes

1.En cada período de sesiones, el Secretario General notificará al Comité todos los casos en que no se hayan presentado informes de conformidad con los artículos 64 y 67 del presente reglamento. En tales casos, el Comité podrá transmitir al Estado Parte interesado, por intermedio del Secretario General, un recordatorio respecto de la presentación de dicho informe o informes.

2.Si, después de transmitido el recordatorio mencionado en el párrafo 1 de este artículo, el Estado Parte no presenta el informe requerido de conformidad con los artículos 64 y 67 del presente reglamento, el Comité lo hará constar en el informe anual que presenta a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

3.Cuando corresponda, el Comité podrá notificar al Estado Parte que se encuentra en mora, por conducto del Secretario General, su propósito de examinar, en una fecha indicada en la notificación, las medidas adoptadas por el Estado Parte para proteger o hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención y podrá formular los comentarios generales que estime adecuados al caso.

Artículo 66

Asistencia de los Estados Partes y examen de los informes

1.El Comité, por conducto del Secretario General, notificará a los Estados Partes lo antes posible la fecha de apertura, la duración y lugar de celebración del período de sesiones en que hayan de examinarse sus informes respectivos. Se invitará a los representantes de los Estados Partes a estar presentes en las sesiones del Comité cuando se examinen sus informes. El Comité podrá asimismo informar a un Estado Parte al que haya decidido solicitar ulterior información de que podrá autorizar a su representante a estar presente en una sesión determinada. Dicho representante deberá estar en condiciones de responder a las preguntas que pueda hacerle el Comité y de formular declaraciones acerca de los informes ya presentados por su Estado, y podrá asimismo presentar información adicional de su Estado.

2.Si un Estado Parte ha presentado un informe con arreglo al párrafo 1 del artículo 19 de la Convención pero no envía a su representante, de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, al período de sesiones en el que, según se le ha notificado, se examinará su informe, el Comité podrá, a su discreción, actuar de una de las siguiente maneras:

a)Notificar al Estado Parte, por conducto del Secretario General, que en un período de sesiones determinado se propone examinar el informe con arreglo al párrafo 2 del artículo 66, y luego actuar con arreglo al artículo 68; o

b)Proceder, en el período de sesiones originalmente especificado, a examinar el informe y luego formular y presentar al Estado Parte sus observaciones finales de carácter provisional. El Comité fijará la fecha en que el informe se examinará con arreglo al artículo 66 o la fecha en que se presentará un nuevo informe periódico con arreglo al artículo 67.

Artículo 67

Solicitud de informes adicionales

1.Al examinar un informe presentado por un Estado Parte en virtud del artículo 19 de la Convención, el Comité determinará en primer lugar si el informe proporciona todos los datos necesarios conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del presente reglamento.

2.Si, a juicio del Comité, un informe de un Estado Parte en la Convención no contiene datos suficientes, el Comité podrá pedir a dicho Estado que proporcione un informe adicional, indicando en qué fecha se deberá presentar dicho informe.

Artículo 68

Conclusiones y recomendaciones del Comité

1.Después del examen de cada informe, el Comité, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 19 de la Convención, podrá formular las observaciones generales, conclusiones o recomendaciones que considere adecuadas acerca del informe y las transmitirá, por conducto del Secretario General, al Estado Parte interesado que, en su respuesta, podrá presentar al Comité todo comentario que considere adecuado. El Comité podrá, en particular, indicar si, de su examen de los informes y de los datos presentados por el Estado Parte, se desprende que no se han cumplido algunas de las obligaciones de dicho Estado en virtud de la Convención y, cuando proceda, podrá encomendar a uno o varios relatores nombrados al efecto que se mantengan informados del cumplimiento por dicho Estado Parte de las conclusiones y recomendaciones del Comité.

2.El Comité podrá, en caso necesario, indicar el plazo dentro del cual hayan de recibirse las observaciones de los Estados Partes.

3.El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier observación que haya formulado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado Parte interesado, en el informe anual que preparará de conformidad con el artículo 24 de la Convención. Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del artículo 19 de la Convención.

XVII. PROCEDIMIENTO CON ARREGLO AL ARTICULO 20DE LA CONVENCIÓN

Artículo 69

Transmisión de información al Comité

1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, de conformidad con el presente reglamento, la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para su examen por el Comité de conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención.

2.El Comité no recibirá información que se refiera a un Estado Parte que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, hubiese declarado al momento de ratificar la Convención o de adherirse a ésta, que no reconocía la competencia del Comité prevista en el artículo 20, salvo que ese Estado haya retirado posteriormente su reserva de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención.

Artículo 70

Registro de la información presentada

El Secretario General llevará un registro permanente de la información señalada a la atención del Comité de conformidad con el artículo 69 supra y facilitará la información a todo miembro del Comité que lo solicite.

Artículo 71

Resumen de la información

Cuando sea necesario, el Secretario General preparará un breve resumen de la información presentada de conformidad con el artículo 9 supra y lo hará distribuir a los miembros del Comité

Artículo 72

Carácter confidencial de los documentos y los procedimientos

Todos los documentos y procedimientos del Comité relativos a sus funciones de conformidad con el artículo 20 de la Convención tendrán carácter confidencial hasta el momento en que el Comité decida, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del artículo 20 de la Convención, hacerlos públicos.

Artículo 73

Sesiones

1.Las sesiones del Comité sobre sus actuaciones previstas en el artículo 20 de la Convención serán privadas.

2.Las sesiones en que el Comité examine cuestiones de carácter general, como los procedimientos para la aplicación del artículo 20 de la Convención, serán públicas, salvo que el Comité decida otra cosa.

Artículo 74

Publicación de comunicados relativos a las sesiones privadas

El Comité podrá decidir la publicación, por conducto del Secretario General, de comunicados destinados a los medios de información y al público en general sobre sus actividades de conformidad con el artículo 20 de la Convención.

Artículo 75

Examen preliminar de la información por parte del Comité

1.Cuando sea necesario el Comité podrá cerciorarse, por conducto del Secretario General, de la confiabilidad de la información y/o de las fuentes de la información señalada a su atención de conformidad con el artículo 20 de la Convención u obtener información adicional pertinente que verifique los hechos de la situación.

2.El Comité determinará si considera que la información recibida indica de forma fundamentada que la tortura, según se define en el artículo 1 de la Convención, se practica sistemáticamente en el territorio del Estado Parte de que se trate.

Artículo 76

Examen de la información

1.Si el Comité considera que la información recibida es confiable y contiene indicios bien fundamentados de que la tortura se practica sistemáticamente en el territorio de un Estado Parte, el Comité invitará al Estado Parte de que se trate, por conducto del Secretario General, a que coopere en su examen de la información y, con ese objeto, a que presente observaciones con respecto a esa información.

2.El Comité fijará un plazo para la presentación de las observaciones del Estado Parte de que se trate a fin de evitar retrasos indebidos en sus procedimientos.

3.Al examinar la información recibida, el Comité tendrá en cuenta cualesquiera observaciones que puedan haber sido presentadas por el Estado Parte de que se trate así como toda otra información pertinente de que disponga.

4.El Comité podrá decidir, si lo considera apropiado, obtener de los representantes del Estado Parte de que se trate, de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales así como de particulares, información adicional o respuestas a preguntas relativas a la información que se examina.

5.El Comité decidirá, por propia iniciativa y basándose en su reglamento, en qué forma puede obtenerse esa información adicional.

Artículo 77

Documentación de los órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas

En cualquier momento, el Comité podrá obtener, por conducto del Secretario General, la documentación pertinente de los órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas que pueda ayudarlo en el examen de la información recibida de conformidad con el artículo 20 de la Convención.

Artículo 78

Establecimiento de una investigación

1.El Comité podrá, si decide que es justificado, designar a uno o más de sus miembros para que realicen una investigación confidencial y lo informen al respecto en un plazo que podrá ser fijado por el Comité.

2.Cuando el Comité decida realizar una investigación de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, establecerá las modalidades de la investigación que juzgue apropiadas.

3.Los miembros designados por el Comité para la investigación confidencial determinarán sus propios métodos de trabajo de conformidad con las disposiciones de la Convención y con el reglamento del Comité.

4.En el curso de una investigación confidencial, el Comité podrá aplazar el examen de cualquier informe que el Estado Parte haya presentado en ese período de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 de la Convención.

Artículo 79

Cooperación del Estado Parte interesado

El Comité invitará al Estado Parte interesado, por conducto del Secretario General, a que coopere con el Comité en la realización de la investigación. Con este objeto, el Comité podrá pedir al Estado Parte interesado:

a)Que designe un representante acreditado para que se reúna con los miembros designados por el Comité;

b)Que facilite a sus miembros designados toda información que ellos, o el Estado Parte, puedan considerar útil para comprobar los hechos relativos a la investigación;

c)Que indiquen cualquier otra forma de cooperación que el Estado desee prestar al Comité y a sus miembros designados con miras a facilitar la realización de la investigación.

Artículo 80

Misión visitadora

Si el Comité considera necesario incluir en su investigación una visita de uno o más de sus miembros al territorio del Estado Parte interesado, solicitará, por conducto del Secretario General, el acuerdo de ese Estado Parte e informará al Estado Parte de sus deseos en cuanto al momento oportuno de la misión y a los servicios necesarios para que los miembros designados del Comité puedan realizar su labor.

Artículo 81

Audiencias en relación con la investigación

1.Los miembros designados pueden decidir celebrar audiencias en relación con la investigación cuando lo consideren apropiado.

2.Los miembros designados establecerán, en cooperación con el Estado Parte interesado, las condiciones y garantías necesarias para realizar tales audiencias. Pedirán al Estado Parte que asegure que no habrá obstáculos para los testigos y otros particulares que deseen reunirse con los miembros designados del Comité y que no se tomarán represalias contra esos particulares ni sus familias.

3.Se pedirá a toda persona que comparezca ante los miembros designados con el objeto de prestar testimonio que haga un juramento o una declaración solemne referente a la veracidad de su testimonio y al respeto del carácter confidencial del procedimiento.

Artículo 82

Asistencia durante la investigación

1.Además del personal y los servicios que proporcione el Secretario General en relación con la investigación y/o la misión visitadora al territorio del Estado Parte interesado, los miembros designados podrán invitar, por conducto del Secretario General, a personas con competencia especial en la esfera de la medicina o en el trato de prisioneros, así como a intérpretes, a prestar asistencia en todas las etapas de la investigación.

2.Si las personas que prestan asistencia durante la investigación no están obligadas por un juramento de cargo hacia las Naciones Unidas, se les pedirá que declaren solemnemente que desempeñarán sus obligaciones en forma honesta, leal e imparcial, y que respetarán el carácter confidencial del procedimiento.

3.Las personas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del presente artículo tendrán derecho a las mismas facilidades, privilegios e inmunidades previstos respecto de los miembros del Comité en el artículo 23 de la Convención.

Artículo 83

Transmisión de conclusiones, observaciones o sugerencias

1.Tras examinar las conclusiones de sus miembros designados que le hayan sido presentadas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 78, el Comité transmitirá, por conducto del Secretario General, estas conclusiones al Estado Parte interesado junto con las observaciones o sugerencias que considere oportunas.

2.Se invitará al Estado Parte interesado a informar al Comité en un plazo razonable de las medidas que adopte con respecto a las conclusiones del Comité y en respuesta a las observaciones o sugerencias del Comité.

Artículo 84

Relación sumaria de los resultados del procedimiento

1.Una vez que se haya completado todo el procedimiento del Comité en relación con una investigación realizada de conformidad con el artículo 20 de la Convención, el Comité podrá decidir, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, incluir una relación sumaria de los resultados del procedimiento en el informe anual que prepara de conformidad con el artículo 24 de la Convención.

2.El Comité invitará al Estado Parte interesado, por conducto del Secretario General, a que comunique al Comité directamente o por conducto de su representante designado sus observaciones sobre la cuestión de la posible publicación, y podrá indicar un plazo dentro del cual deberán comunicarse al Comité las observaciones del Estado Parte.

3.Si el Comité decide incluir en su informe anual una relación sumaria de los resultados del procedimiento relativo a la investigación deberá transmitir al Estado Parte interesado, por conducto del Secretario General, el texto de la relación sumaria.

XVIII. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONESRECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTICULO 21 DE LA CONVENCIÓN

Artículo 85

Declaraciones de los Estados Partes

1.El Secretario General transmitirá a los demás Estados Partes copias de las declaraciones depositadas en su poder por los Estados Partes que reconozcan la competencia del Comité, de conformidad con el artículo 21 de la Convención.

2.El retiro de una declaración hecha de conformidad con el artículo 21 de la Convención no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de ese artículo; no se admitirá en virtud de ese artículo ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Artículo 86

Notificación por los Estados Partes interesados

1.Toda notificación efectuada en virtud del artículo 21 de la Convención podrá ser sometida al Comité por cualquiera de los Estados Partes interesados mediante notificación hecha de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 de dicho artículo.

2.La notificación a que se refiere el párrafo 1 de ese artículo contendrá o llevará adjunta información sobre:

a)Las medidas adoptadas para intentar resolver el asunto de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención, incluido el texto de la comunicación inicial y de cualquier otra explicación o declaración pertinente que hayan hecho posteriormente por escrito los Estados Partes interesados;

b)Las medidas adoptadas para agotar los recursos internos;

c)Cualquier otro procedimiento de investigación o solución internacional a que hayan recurrido los Estados Partes interesados.

Artículo 87

Registro de comunicaciones

El Secretario General llevará un registro permanente de todas las comunicaciones recibidas por el Comité en virtud del artículo 21 de la Convención.

Artículo 88

Información a los miembros del Comité

El Secretario General informará sin demora a los miembros del Comité de toda notificación recibida en virtud del artículo 86 del presente reglamento y les transmitirá lo antes posible copias de la notificación y de la información pertinente.

Artículo 89

Sesiones

El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del artículo 21 de la Convención en sesiones privadas.

Artículo 90

Publicación de comunicados acerca de las sesiones privadas

Previa consulta con los Estados Partes interesados, y por conducto del Secretario General, el Comité podrá publicar, con destino a los medios de información y al público en general, comunicados sobre sus actuaciones de conformidad con el artículo 21 de la Convención.

Artículo 91

Requisitos para el examen de las comunicaciones

El Comité no examinará una comunicación a menos que:

a)Los dos Estados Partes interesados hayan hecho declaraciones en virtud del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención;

b)Haya expirado el plazo establecido en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención;

c)El Comité se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado en el asunto todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles, de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, o de que la tramitación de los recursos se prolonga injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la Convención.

Artículo 92

Buenos oficios

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 del presente reglamento, el Comité ofrecerá sus buenos oficios a los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto de las obligaciones reconocidas en la Convención.

2.A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el Comité podrá establecer, cuando proceda, una comisión especial de conciliación.

Artículo 93

Solicitud de información

El Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados o a uno de ellos, por conducto del Secretario General, que presenten verbalmente o por escrito información u observaciones adicionales. El Comité fijará un plazo para la presentación de la información o las observaciones por escrito.

Artículo 94

Asistencia de los Estados Partes interesados

1.Los Estados Partes interesados tendrán derecho a estar representados cuando el Comité examine el asunto y a presentar exposiciones verbales o escritas.

2.El Comité notificará lo antes posible a los Estados Partes interesados, por conducto del Secretario General, la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en que se examinará el asunto.

3.El Comité decidirá, previa consulta con los Estados Partes interesados, el procedimiento para la presentación de exposiciones verbales o escritas.

Artículo 95

Informe del Comité

1.Dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 86 del presente reglamento, el Comité aprobará un informe de conformidad con el apartado h) del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención.

2.Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 94 del presente reglamento no serán aplicables a las deliberaciones del Comité sobre la aprobación del informe.

3.El informe del Comité será comunicado por conducto del Secretario General a los Estados Partes interesados.

XIX. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS QUEJAS RECIBIDASEN VIRTUD DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN

A. Disposiciones generales

Artículo 96

Declaraciones de los Estados Partes

1.El Secretario General transmitirá a los demás Estados Partes copias de las declaraciones depositadas en su poder por los Estados Partes que reconozcan la competencia del Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención.

2.El retiro de una declaración hecha en virtud del artículo 22 de la Convención no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una queja ya transmitida en virtud de ese artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva queja de una persona, o en su nombre, una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Artículo 97

Transmisión de quejas

1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, de conformidad con el presente reglamento, las quejas que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité de conformidad con el párrafo 1 del artículo 22 de la Convención.

2.Cuando sea necesario, el Secretario General podrá pedir al autor de la queja aclaraciones en cuanto a su deseo de que la queja sea sometida al Comité para su examen de conformidad con el artículo 22 de la Convención. Si subsisten dudas en cuanto al deseo del autor, la queja será sometida al Comité.

Artículo 98

Registro de quejas; Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales

1.Las quejas podrán ser registradas por el Secretario General o por decisión del Comité o del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales.

2.El Secretario General no registrará ninguna queja si:

a)Se refiere a un Estado que no haya hecho la declaración prevista en el párrafo 1 del artículo 22 de la Convención; o

b)Es anónima; o

c)No es presentada por escrito por la presunta víctima o por parientes cercanos de la presunta víctima en su nombre o por un representante que tenga la debida autorización escrita.

3.El Secretario General preparará la lista de las quejas señaladas a la atención del Comité de conformidad con el artículo 97 del presente reglamento con un breve resumen de su contenido, y las distribuirá a intervalos regulares a los miembros del Comité. El Secretario General llevará además un registro permanente de todas las quejas de esta índole.

4.Se mantendrá un expediente con el caso original de cada queja resumida. El texto completo de toda queja señalada a la atención del Comité será facilitado a todo miembro del Comité que lo solicite.

Artículo 99

Solicitud de aclaraciones o de información adicional

1.El Secretario General o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales podrán pedir al autor de la queja aclaraciones relativas a la aplicabilidad del artículo 22 de la Convención a su queja, en particular sobre los puntos siguientes:

a)Nombre, dirección, edad y ocupación del autor de la queja y prueba de su identidad;

b)Nombre del Estado Parte contra el que se dirige la queja;

c)Objeto de la queja;

d)Disposición o disposiciones de la Convención cuya violación se alega;

e)Hechos en que se basa la queja;

f)Medidas adoptadas por el autor de la queja para agotar los recursos de la jurisdicción interna;

g)Indicación de si la misma cuestión está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.

2.Cuando solicite aclaraciones o información, el Secretario General señalará al autor de la queja un plazo adecuado, a fin de evitar demoras indebidas en el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Convención. Ese plazo se podrá ampliar cuando corresponda.

3.El Comité podrá aprobar un cuestionario para pedir al autor de la queja la información arriba mencionada.

4.La solicitud de las aclaraciones a que se refieren los apartados c) a g) del párrafo 1 del presente artículo no impedirá la inclusión de la queja en la lista mencionada en el párrafo 3 del artículo 98 del presente reglamento.

5.El Secretario General explicará al autor de la queja el proceso que se ha de seguir y le informará de que el texto de su queja se transmitirá con carácter confidencial al Estado Parte interesado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención.

Artículo 100

Resumen de la información

En relación con cada queja registrada, el Secretario General preparará un resumen de la información obtenida al respecto y la hará distribuir a los miembros del Comité.

Artículo 101

Sesiones y audiencias

1.Las sesiones del Comité o de sus órganos auxiliares en que se examinen las quejas recibidas de conformidad con el artículo 22 de la Convención serán privadas.

2.Cuando el Comité examine cuestiones de carácter general, como los procedimientos para la aplicación del artículo 22 de la Convención, las sesiones podrán ser públicas si el Comité así lo decide.

Artículo 102

Publicación de comunicados relativos a las sesiones privadas

El Comité podrá publicar, por conducto del Secretario General, comunicados destinados a los medios de información y al público en general sobre sus actuaciones de conformidad con el artículo 22 de la Convención.

Artículo 103

Obligación de no participar en el examen de una queja

1.En el examen de una queja por el Comité o su órgano auxiliar no participará ningún miembro:

a)Que tenga algún interés personal en el caso; o

b)Que haya participado de algún modo, salvo en calidad de miembro del Comité, en la adopción de cualquier decisión sobre el caso; o

c)Que tenga la ciudadanía o esté al servicio del Estado Parte interesado.

2.El Comité decidirá cualquier cuestión que pueda plantearse en relación con el párrafo 1 del presente artículo sin la participación del miembro de que se trate.

Artículo 104

No participación facultativa en el examen de una queja

Si, por cualquier otra razón, un miembro considera que no debe participar o seguir participando en el examen de una queja, informará al Presidente de que se retira.

B. Procedimiento para determinar la admisibilidad de las quejas

Artículo 105

Método que ha de seguirse para el examen de las quejas

1.Con arreglo a las disposiciones siguientes, el Comité decidirá lo antes posible, por mayoría simple, si una queja es admisible de conformidad con el artículo 22 de la Convención.

2.El Grupo de Trabajo establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 106 también podrá declarar que una queja es admisible por mayoría de votos o inadmisible por unanimidad.

3.El Comité, el Grupo de Trabajo establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 106 o el Relator o los relatores designados en virtud del párrafo 3 del artículo 106, a menos que decidan otra cosa, examinarán las quejas en el orden en que las haya recibido la Secretaría.

4.Cuando lo considere conveniente, el Comité podrá decidir examinar dos o más quejas, conjuntamente.

5.Cuando lo considere conveniente, el Comité podrá decidir examinar por separado las quejas presentadas por múltiples autores. Se podrá dar un número de registro distinto a las quejas que se examinen por separado.

Artículo 106

Establecimiento de un grupo de trabajo y designación derelatores para quejas específicas

1.De conformidad con el artículo 61, el Comité podrá establecer un grupo de trabajo que se reunirá poco antes de los períodos de sesiones, o en cualquier otro momento que el Comité, en consulta con el Secretario General, considere oportuno, para adoptar decisiones sobre admisibilidad o inadmisibilidad y hacer recomendaciones al Comité sobre el fondo de las quejas, y para ayudar al Comité del modo que éste decida.

2.El Grupo de Trabajo estará formado por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros del Comité. El Grupo de Trabajo elegirá su propia Mesa, establecerá sus propios métodos de trabajo y aplicará en lo posible el reglamento del Comité en sus sesiones. Los miembros del Grupo de Trabajo serán elegidos por el Comité cada dos períodos de sesiones.

3.El Grupo de Trabajo podrá designar, entre sus miembros, relatores encargados de tramitar quejas específicas.

Artículo 107

Condiciones para la admisibilidad de las quejas

Para decidir la admisibilidad de una queja, el Comité, su Grupo de Trabajo o un relator designado con arreglo al artículo 98 o al párrafo 3 del artículo 106 comprobarán:

a)Que la persona alega ser víctima de una violación por el Estado Parte interesado de cualquiera de las disposiciones de la Convención. La queja deberá ser presentada por la propia persona, por sus parientes o representantes designados, o por otras personas en nombre de una presunta víctima cuando sea evidente que ésta no está en condiciones de presentarla personalmente y cuando se presente por escrito al Comité una autorización apropiada;

b)Que la queja no constituye un abuso del proceso del Comité ni sea manifiestamente infundada;

c)Que la queja no es incompatible con las disposiciones de la Convención;

d)Que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional;

e)Que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, no se aplicará esta norma cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona víctima de la violación de la Convención;

f)Que el tiempo transcurrido desde el agotamiento de los recursos internos no es tan extremadamente largo como para que el examen de las denuncias plantee dificultades indebidas al Comité o al Estado Parte.

Artículo 108

Medidas provisionales

1.En cualquier momento después de la recepción de una queja, el Comité, un grupo de trabajo o el Relator o los relatores para las quejas nuevas y las medidas provisionales podrán transmitir al Estado Parte interesado, para su examen con carácter urgente, la solicitud de que adopte las medidas provisionales que el Comité considere necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o víctimas de las presuntas violaciones.

2.Cuando el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator o los relatores soliciten la adopción de medidas provisionales en virtud del presente artículo, esa solicitud no implicará ningún juicio sobre la admisibilidad o el fondo de la queja, lo que se hará saber al Estado Parte al transmitirle la solicitud.

3.Cuando el Grupo de Trabajo o el Relator o los relatores soliciten medidas provisionales en virtud del presente artículo, el Grupo de Trabajo o el Relator o los relatores informarán a los miembros del Comité en su siguiente período ordinario de sesiones de la naturaleza de la solicitud y de la queja a la que se refiera dicha solicitud.

4.El Secretario General llevará una lista de esas solicitudes de medidas provisionales.

5.El Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales vigilará también el cumplimiento de las solicitudes de medidas provisionales del Comité.

6.El Estado Parte podrá informar al Comité de que las razones que motivaron las medidas provisionales han desaparecido o exponer las causas por las que se deba retirar la solicitud de medidas provisionales.

7.El Relator, el Comité o el Grupo de Trabajo podrán retirar la solicitud de medidas provisionales.

Artículo 109

Información adicional, aclaraciones y observaciones

1.Tan pronto como sea posible una vez que se haya registrado la queja, ésta será transmitida al Estado Parte con la solicitud de que presente por escrito una respuesta en el plazo de seis meses.

2.El Estado Parte interesado deberá incluir en la respuesta que presente por escrito explicaciones o declaraciones relativas tanto a la admisibilidad como al fondo de la queja, así como a las medidas correctivas que se hayan adoptado en relación con el asunto, a menos que el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, a causa del carácter excepcional del caso, hayan decidido solicitar una respuesta por escrito que se refiera únicamente a la cuestión de la admisibilidad.

3.Todo Estado Parte que, de conformidad con el párrafo 1, haya recibido una solicitud de que presente por escrito una respuesta tanto acerca de la admisibilidad como del fondo de la queja, podrá solicitar por escrito, dentro del plazo de dos meses, que la queja sea rechazada por ser inadmisible, indicando los motivos de tal inadmisibilidad. El Comité o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales podrá o no acceder a examinar la admisibilidad en forma separada del fondo.

4.Tras la adopción de una decisión separada sobre la admisibilidad, el Comité fijará la fecha límite para la presentación de información caso por caso.

5.El Comité o el Grupo de Trabajo establecido con arreglo al artículo 106, o el Relator o los relatores designados de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo, podrán, por conducto del Secretario General, solicitar al Estado Parte interesado o al autor de la queja que presenten por escrito información adicional, aclaraciones u observaciones relacionadas con la cuestión de la admisibilidad de la queja o de su fondo.

6.El Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator o los relatores designados de conformidad con el párrafo 3 del artículo 106 fijarán un plazo para la presentación de la información adicional o de las aclaraciones a fin de evitar atrasos indebidos.

7.Si el Estado Parte interesado o el autor de la queja no cumplen el plazo fijado, el Comité o el Grupo de Trabajo podrán decidir examinar la admisibilidad y/o el fondo de la queja a la luz de la información disponible.

8.No se podrá declarar admisible ninguna queja si el Estado Parte interesado no ha recibido el texto de dicha queja y si no se le ha dado la oportunidad de proporcionar información o formular observaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

9.Si el Estado Parte interesado impugna la afirmación del autor de la queja de que se han agotado todos los recursos internos disponibles, se pedirá al Estado Parte que explique detalladamente los recursos efectivos de que dispone la presunta víctima en las circunstancias particulares del caso y de conformidad con las disposiciones del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

10.En el plazo fijado por el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator o los relatores designados de conformidad con el párrafo 3 del artículo 106, se podrá dar al Estado Parte o al autor de la queja la oportunidad de hacer observaciones sobre cualquier documento presentado por la otra parte en virtud de una solicitud hecha de conformidad con el presente artículo. Por regla general, la no presentación de dichas observaciones en el plazo fijado no deberá retrasar el examen de la admisibilidad de la queja.

Artículo 110

Quejas inadmisibles

1.Si el Comité o el Grupo de Trabajo deciden que una queja es inadmisible en virtud del artículo 22 de la Convención, o si se suspende o interrumpe el examen de la queja, el Comité comunicará su decisión lo antes posible, por conducto del Secretario General, al autor de la queja y al Estado Parte interesado.

2.Si el Comité o el Grupo de Trabajo declaran inadmisible una queja en virtud del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, esta decisión podrá ser posteriormente revisada por el Comité a petición de uno de sus miembros o por solicitud escrita del interesado o en su nombre. En dicha solicitud se incluirán pruebas documentales de que las causas de inadmisibilidad a que se refiere el párrafo 5 del artículo 22 de la Convención ya no son aplicables.

C. Examen en cuanto al fondo

Artículo 111

Método que se ha de seguir para el examen de las quejasadmisibles; audiencias orales

1.Cuando el Comité o el Grupo de Trabajo hayan decidido que una queja es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención, antes de recibir la respuesta del Estado Parte en cuanto al fondo, el Comité transmitirá al Estado Parte, por conducto del Secretario General, el texto de su decisión y de cualquier otra exposición recibida del autor de la queja que no se haya transmitido ya al Estado Parte de conformidad con el párrafo 1 del artículo 109. Además, el Comité comunicará su decisión al autor de la queja por conducto del Secretario General.

2.En el plazo fijado por el Comité, el Estado Parte interesado presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión en examen y exponer las medidas que, en su caso, haya adoptado. Si lo estima necesario, el Comité indicará el tipo de información que desea recibir del Estado Parte interesado.

3.Toda explicación o declaración presentada por un Estado Parte en virtud de este artículo se transmitirá, por conducto del Secretario General, al autor de la queja, quien podrá presentar por escrito información u observaciones adicionales dentro del plazo que señale el Comité.

4.El Comité podrá invitar al autor de la queja o a su representante y a los representantes del Estado Parte interesado a estar presentes en determinadas sesiones privadas del Comité con objeto de que proporcionen nuevas aclaraciones o respondan a preguntas relativas al fondo de la queja. Cuando se invite a una de las partes, se informará e invitará a la otra parte a que asista y haga las exposiciones apropiadas. La no comparecencia de una parte no será obstáculo para el examen del caso.

5.El Comité podrá revocar su decisión de que la queja es admisible sobre la base de las explicaciones o declaraciones que presente posteriormente el Estado Parte de conformidad con este artículo. Sin embargo, antes de que el Comité considere la revocación de su decisión, las explicaciones o declaraciones del caso deberán transmitirse al autor de la queja para que éste pueda presentar informaciones u observaciones suplementarias dentro del plazo que señale el Comité.

Artículo 112

Conclusiones del Comité; decisiones sobre el fondo

1.En los casos en que las partes hayan presentado información sobre las cuestiones de la admisibilidad y el fondo, o en aquellos en que ya se haya adoptado una decisión de admisibilidad y las partes hayan presentado información sobre el fondo, el Comité examinará la queja a la luz de toda la información que le haya sido facilitada por el autor de la queja o en su nombre y por el Estado Parte interesado y formulará conclusiones al respecto. Antes de ello, el Comité podrá remitir la queja al Grupo de Trabajo o a un relator designado en virtud del párrafo 3 del artículo 106 a fin de que le hagan recomendaciones.

2.En cualquier momento durante el examen, el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator podrán obtener de los órganos u organismos especializados de las Naciones Unidas, o de otras fuentes, cualquier documento que pueda ayudarlos a examinar la queja.

3.El Comité no se pronunciará sobre el fondo de la queja sin haber examinado la aplicabilidad de todos los motivos de admisibilidad mencionados en el artículo 22 de la Convención. Las conclusiones del Comité se comunicarán, por conducto del Secretario General, al autor de la queja y al Estado Parte interesado.

4.Las conclusiones del Comité sobre el fondo de la cuestión se denominarán "decisiones".

5.Por regla general, se invitará al Estado Parte interesado a informar al Comité en un plazo determinado de las medidas que haya adoptado de conformidad con las decisiones del Comité.

Artículo 113

Votos particulares

Todo miembro del Comité que haya tomado parte en una decisión podrá pedir que el texto de su voto particular se agregue a las decisiones del Comité.

Artículo 114

Procedimiento de seguimiento

1.El Comité designará uno o más relatores especiales para el seguimiento de las decisiones aprobadas en virtud del artículo 22 de la Convención, a fin de conocer las medidas que adopten los Estados Partes para dar efecto a las conclusiones del Comité.

2.El Relator o los relatores podrán tomar las medidas y establecer los contactos apropiados para el debido cumplimiento del mandato de seguimiento e informar oportunamente al Comité. El Relator o los relatores recomendarán al Comité las nuevas medidas que sean necesarias para el seguimiento.

3.El Relator o los relatores informarán periódicamente al Comité de las actividades de seguimiento.

4.En cumplimiento de su mandato, el Relator o los relatores podrán efectuar, con la aprobación del Comité, las visitas que sean necesarias al Estado Parte interesado.

Artículo 115

Resúmenes del informe anual del Comité e inclusióndel texto de las decisiones definitivas

1.El Comité podrá decidir incluir en su informe anual un resumen de las quejas examinadas y, cuando lo considere apropiado, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados Partes interesados, así como de la evaluación de esa información por el Comité.

2.El Comité incluirá en su informe anual el texto de sus decisiones definitivas, incluido su parecer de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, así como el texto de toda decisión por la que declare inadmisible una queja de conformidad con el artículo 22 de la Convención.

3.El Comité incluirá información sobre las actividades de seguimiento en su informe anual.

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