Naciones Unidas

CCPR/C/MDA/CO/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

4 de noviembre de 2009

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

97º período de sesiones

12 a 30 de octubre de 2009

Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

República de Moldova

1.El Comité consideró el segundo informe periódico de la República de Moldova (CCPR/C/MDA/2) en sus sesiones 2659ª y 2660ª, celebradas los días 13 y 14 de octubre de 2009, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2682ª sesión, celebrada el 29 de octubre de 2009.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el segundo informe periódico de la República de Moldova, que contiene valiosa información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para aplicar la Convención en nuevos ámbitos. El Comité observa que el informe contiene información sobre medidas legislativas y de otra índole, pero no se refiere adecuadamente a su aplicación y sus efectos. El Comité agradece las respuestas presentadas oralmente por los integrantes de la delegación y las respuestas por escrito a la lista de preguntas, que lamentablemente se presentaron apenas un par de días antes del examen del informe del Estado parte. El Comité insiste en la importancia de la presentación oportuna de las respuestas a la lista de preguntas, en vista de que facilitan un debate más detallado sobre la aplicación del Pacto.

B.Aspectos positivos

3.El Comité expresa satisfacción por las siguientes medidas legislativas y de otra índole que se adoptaron con posterioridad a la presentación del informe inicial del Estado parte:

a)La eliminación de la Constitución, en virtud de la Ley Nº 185-XVI de junio de 2006, de la disposición que autorizaba la aplicación de la pena de muerte "por actos cometidos en estado de guerra o de amenaza de guerra";

b)La enmienda del Código Penal realizada en 2005 con el fin de tipificar la tortura como delito;

c)La Ley de igualdad de oportunidades de hombres y mujeres, adoptada en febrero de 2006;

d)La adopción en 2004 de la Estrategia nacional de prevención de la corrupción y medidas de lucha contra ella;

e)El Plan Nacional de promoción de la igualdad de género en la sociedad, que cubre el período 2006-2009; y

f)La ratificación del segundo Protocolo Facultativo del Pacto, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4.El Comité expresa su preocupación por la falta de adelantos significativos en la aplicación de muchas de sus recomendaciones anteriores, especialmente las relacionadas con las condiciones existentes en los centros de detención; la trata de seres humanos; la duración de la prisión preventiva en el Estado parte; la independencia del poder judicial; el ejercicio del derecho a la libertad de culto; la participación de mujeres en los sectores público y privado en cargos directivos de alto nivel; la dependencia del aborto como método anticonceptivo, y la discriminación que afecta a algunas minorías, entre otras la romaní.

El Estado parte debería intensificar los esfuerzos por aplicar las recomendaciones del Comité en los ámbitos mencionados.

5.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, según la cual su imposibilidad de ejercer un control efectivo en el territorio de Transnistria sigue impidiendo la aplicación del Pacto en esa región. Por otra parte, el Comité señala que el Estado parte sigue siendo responsable de velar por el respeto de los derechos reconocidos en el Pacto en relación con la población de Transnistria, dentro de los límites de su poder efectivo.

El Estado parte debería reanudar sus esfuerzos por superar los obstáculos que impiden la aplicación del Pacto en Transni s tria y en su próximo informe periódico debería presentar información sobre las medidas tomadas al respecto.

6.El Comité observa que, de conformidad con la Constitución del Estado parte, las disposiciones sobre derechos humanos deben interpretarse a la luz de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales de los que es parte y que las obligaciones relativas a los derechos humanos priman sobre el derecho interno, pero señala que en la práctica no se invocan las disposiciones del Pacto en los tribunales (art. 2).

El Estado parte debería desplegar serios esfuerzos por dar difusión a las disposiciones del Pacto entre los jueces, a fin de que puedan aplicar el Pacto en los casos pertinentes, y entre los abogados y la ciudadanía, para que puedan invocarlos ante los tribunales. En su próximo informe periódico el Estado parte debería presentar ejemplos detallados de la aplicación del Pacto por parte de los tribunales nacionales.

7.El Comité observa con preocupación que el Estado parte no ha adoptado leyes de amplio alcance contra la discriminación, con miras a evitarla y combatirla en todos los ámbitos (arts. 2 y 26).

El Estado parte debería adoptar leyes de amplio alcance contra la discriminación, en las que se declare expresamente la ilegalidad de todos los motivos de discriminación considerados en el Pacto, y se prevean sanciones e indemnizaciones adecuadas.

8.El Comité expresa preocupación por los informes fidedignos de graves violaciones de los derechos humanos cometidas contra participantes en las manifestaciones de protesta realizadas después de las elecciones, en abril de 2009. Al respecto, el Comité toma nota de la afirmación de la delegación de que los agentes del orden "actuaron al margen de lo permitido por sus facultades". Preocupan en particular al Comité los informes de detenciones arbitrarias, el empleo de tácticas violentas de contención de grupos numerosos, en particular de golpizas, y la tortura y los malos tratos de que fueron víctimas los detenidos en relación con las manifestaciones posteriores a las elecciones (arts. 2, 6, 7, 9 y 21).

El Estado parte debería hacer lo siguiente:

a) Investigar minuciosamente las denuncias de abusos cometidos por agentes del orden en las manifestaciones de abril de 2009, por intermedio de un órgano independiente e imparcial cuyas conclusiones se den a conocer públicamente;

b) Tomar medidas para asegurar que se enjuicie a los agentes del orden culpables de actos de tortura y malos tratos contra los manifestantes, incluidos los que tengan responsabilidad jerárquica por dichos actos; que se les impongan las penas que correspondan, y que se suspenda de sus cargos a los funcionarios implicados mientras se realice la investigación;

c) Asegurar que las víctimas de tortura y otras formas de maltrato en las manifestaciones de abril de 2009 reciban indemnización adecuada, independientemente del resultado de la acción penal que se emprenda contra los culpables, y que se pongan a su disposición servicios médicos y de rehabilitación psicológica adecuados; y

d) Velar por el respecto del derecho a la libertad de reunión, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Pacto, en particular mediante la observancia de la Ley de reunión de 2008 , y adoptar medidas para evitar que los agentes del orden vuelvan a cometer violaciones de los derechos humanos como las mencionadas, entre otras cosas mediante formación sobre la materia.

9.El Comité toma nota con gran inquietud de la frecuencia de los casos de tortura y malos tratos en las comisarías y otros lugares de detención en el Estado parte. Aunque la delegación informó que por ley se exige a los fiscales realizar inspecciones diarias de los centros de detención provisional, oportunidades en las cuales los detenidos pueden comunicarse libremente con ellos,preocupa al Estado parte el generalizado recurso a la tortura. El Comité expresa preocupación por los muchos casos en que las denuncias de tortura no se registran ni se investigan adecuadamente y por la tendencia a ignorar las denuncias por considerarlas "manifiestamente infundadas". Además, el Comité toma nota de la inadecuación de los mecanismos de resarcimiento existentes, concretamente por el hecho de que la Comisión de Denuncias no esté funcionando y por los muy limitados medios de que dispone el Defensor parlamentario, que también puede recibir denuncias, para investigarlas (arts. 2, 7 y 10).

El Estado parte debería hacer lo siguiente:

a) Tomar con urgencia medidas para poner fin a la tortura de las personas recluidas en prisión preventiva y centros de detención, entre otras cosas mediante la formación adecuada de los funcionarios de la policía y gendarmería, la investigación de todas las denuncias de tortura y otras formas de malos tratos, el enjuiciamiento y la condena de los responsables y la aplicación de la ley en virtud de la cual se prohíbe la admisión de pruebas obtenidas mediante tortura ; y

b) Velar por la existencia de mecanismos efectivos de resarcimiento y de indemnización adecuada de las víctimas de tortura y otras formas de malos tratos.

10.El Comité observa con preocupación que el mecanismo nacional de prevención de la tortura establecido en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes no parece tener recursos suficientes y no ha contratado aún a todos los expertos que necesita. El Comité observa además que varias visitas ya realizadas a establecimientos de detención habían sido notificadas con antelación (arts. 2, 7, 10).

El Estado parte debería reforzar el mecanismo nacional de prevención de la tortura y darle mayor independencia, en particular:

a) Asignarle más recursos financieros;

b) Agilizar la contratación de expertos cualificados;

c) Cerciorarse de que quienes participen en la administración de centros de detención sepan que el mecanismo tiene derecho a visitar, sin ser acompañado y sin ningún tipo de notificación previa, cualquiera de ellos; y

d) Publicar y divulgar los informes anuales del mecanismo.

11.El Comité observa con preocupación que el Centro de Derechos Humanos no tiene recursos suficientes y depende del poder ejecutivo para su financiación. Le preocupa también observar que la mayoría de las quejas presentadas al Centro no son objeto de una investigación oficial. El Comité observa que no hay información acerca de las medidas adoptadas para dar publicidad a la existencia y las funciones del Centro de Derechos Humanos ni del mecanismo nacional de prevención (art. 2).

El Estado parte debería tomar las medidas necesarias a fin de que el Centro de Derechos Humanos contase con recursos humanos y financieros suficientes para desempeñar su mandato en forma efectiva. Asimismo, debería tomar activamente medidas para que se cobrase mayor conciencia de la existencia de esos mecanismos y de su mandato a los efectos de dar pleno cumplimiento al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

12.Preocupa al Comité que las personas infectadas con el VIH/SIDA sean objeto de discriminación y estigmatización en el Estado parte en los campos de la educación, el empleo, la vivienda y la atención de la salud, entre otros, y que, como parte de las normas de inmigración, los extranjeros sean sometidos arbitrariamente, a análisis para determinar si tienen el VIH/SIDA. En particular, el Comité observa con preocupación que los profesionales de la salud no siempre respetan la privacidad del paciente. Observa también que la legislación prohíbe la adopción de niños con VIH/SIDA, lo que los priva de un entorno familiar (arts. 2, 17 y 26).

El Estado parte debería tomar medidas para hacer frente a la estigmatización de quienes tienen el VIH/SIDA, como, entre otras, campañas de toma de conciencia sobre el VIH/SIDA y enmendar su legislación y su marco regulador para derogar la prohibición de que se adopten niños con VIH/SIDA y cualquier otra ley o disposición reglamentaria discriminatoria que se refiera al VIH/SIDA.

13.El Comité observa con preocupación que, según una norma promulgada en agosto de 2009, los enfermos de tuberculosis pueden ser objeto de detención forzosa cuando se considere que "se han negado a recibir tratamiento". En particular, la norma no deja en claro qué se entiende por negarse a recibir tratamiento ni enuncia disposiciones acerca de, entre otras cosas, la privacidad del paciente ni la posibilidad de una revisión judicial de la decisión de detenerlo por la fuerza (arts. 2, 9 y 26).

El Estado parte debería revisar con urgencia esta medida para ponerla en consonancia con el Pacto y asegurarse de que se establezca el debido equilibrio entre las medidas coercitivas que obedezcan a razones de salud pública y el respeto de los derechos de los pacientes, además de garantizar la revisión judicial y la privacidad del paciente y de asegurarse en general de que los enfermos de tuberculosis sean objeto de un trato humanitario.

14.El Comité observa con preocupación los informes según los cuales la discriminación por razones de orientación sexual parece generalizada en todos los niveles de la sociedad (arts. 2 y 26).

El Estado parte debería tomar medidas para luchar contra la discriminación por razones de orientación sexual, como programas de formación para agentes de policía y profesionales de la salud, así como campañas para que las posibles víctimas cobren mayor conciencia de sus derechos y de los mecanismos de recurso existentes.

15.El Comité observa con preocupación que la participación de la mujer en el mercado de trabajo sigue siendo mucho menor que la del hombre y que persiste una importante diferencia de remuneración entre los géneros como resultado, entre otras cosas, de una mentalidad de segregación en el lugar de trabajo. El Comité, al tiempo que reconoce la adopción de medidas tales como el Plan Nacional de promoción de la igualdad de género en la sociedad para el período 2006-2009 y la Ley relativa a la igualdad de oportunidades para la mujer y el hombre, observa también con preocupación que la representación de la mujer en altos cargos de los sectores público y privado, particularmente en el poder judicial, en los órganos electivos y en las instituciones académicas, sigue siendo reducida (arts. 3 y 25).

El Estado parte debería hacer cumplir de manera más estricta el marco legal y normativo existente a fin de que la mujer tenga igual acceso al mercado de trabajo y perciba igual remuneración por trabajo de igual valor. Debería asimismo redoblar los esfuerzos por lograr una igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer en el ejercicio de los derechos que garantiza el Pacto y, a este respecto, tomar medidas para alentar una mayor participación de la mujer en los procesos decisorios en los sectores público y privado.

16.El Comité observa con beneplácito que un tribunal de Anenii Noi decidió el 25 de septiembre de 2009 dictar una orden de protección en favor de la víctima en una causa por violencia doméstica. En todo caso, expresa su preocupación por la prevalencia de ese tipo de violencia en el Estado parte, la escasa intervención del poder judicial, y el número y la capacidad reducidos de los albergues para las víctimas y por las informaciones según las cuales se considera que la violencia doméstica únicamente justifica la intervención de la policía cuando se causan lesiones graves (arts. 3, 7 y 26).

El Estado parte debería hacer cumplir la Ley sobre la violencia doméstica y dar apoyo a las víctimas mediante el establecimiento de más albergues, la prestación de servicios gratuitos de orientación psicológica y las demás medidas que sean necesarias para protegerlas. El Comité insta al Estado parte a que imparta a todos los profesionales que tienen que ver con casos de violencia doméstica, oficiales de policía, fiscales, jueces y asistentes sociales entre ellos, capacitación acerca del manejo de esos casos en que se preste especial atención a los aspectos de género de la violencia doméstica. El Estado parte debería asimismo presentar en su próximo informe datos acerca de la incidencia de la violencia doméstica, las medidas adoptadas para hacerle frente, con inclusión de órdenes de alejamiento, y el efecto que hayan surtido.

17.Preocupa al Comité que, a pesar de la Estrategia Nacional de Salud (2005-2015), las tasas de aborto en el Estado parte sean elevadas. A este respecto, observa que no se ha puesto en práctica la Ley del seguro médico obligatorio, que incluye entre los beneficios básicos la entrega de anticonceptivos. Preocupa además al Comité el hecho de que, si bien el aborto no está prohibido por la ley, ha habido casos en que se ha procesado a mujeres por homicidio/infanticidio tras la práctica de un aborto y el de que la mujer recluida no reciba en prisión asistencia médica después del aborto (arts. 3, 9 y 10).

El Estado parte debería:

a) Tomar medidas para erradicar el uso del aborto como método anticonceptivo y, a esos efectos, cerciorarse de que se ofrezcan anticonceptivos a precios asequibles y se instituya la enseñanza sobre salud reproductiva e higiene sexual en los programas de estudios escolares y para el público más en general;

b) Aplicar la ley de manera consecuente con el fin de que las mujeres a las que se practique un aborto no sean procesadas por homicidio/infanticidio;

c) Poner en libertad a las mujeres que estén actualmente cumpliendo una sentencia condenatoria por esos cargos; y

d) Prestar la debida atención médica en las instituciones carcelarias a las mujeres a que se haya practicado un aborto.

18.El Comité observa con satisfacción que en 2005 se aprobó la Ley para prevenir y combatir la trata de personas y se estableció el Centro de Rehabilitación para las víctimas de la trata de personas. Sin embargo, le preocupa que el Estado parte siga siendo país de origen y de tránsito para la trata de personas, en particular mujeres y niños, a pesar de la legislación y la política aprobadas en esta materia (arts. 3, 7, 8 y 26).

El Estado parte debería aplicar en forma más estricta sus leyes y políticas sobre trata, y hacer esfuerzos más concertados por procesar a los responsables y proteger a las víctimas. El Estado parte debería asimismo aplicar en forma más amplia medidas de ayuda a la reintegración social de la víctima y para dar verdadero acceso a la atención de salud y a la atención psiquiátrica en todas las zonas del país.

19.El Comité observa con preocupación que la ley prescribe que la duración máxima de la detención policial tras el arresto será de 72 horas y que este período suele excederse. Además, preocupa al Comité que la detención en espera de juicio se determina en función de la pena estipulada para el delito de que se acuse al detenido. También preocupa al Comité que, según la información proporcionada por la delegación, este período puede prorrogarse 6 ó 12 meses según los cargos, solo está sujeto a examen judicial cada 3 meses y se puede prolongar a discreción de la Fiscalía General (arts. 9 y 14).

El Estado parte debería limitar la duración de la detención policial tras el arresto y la detención en espera de juicio de conformidad con el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto y debería hacer respetar plenamente las disposiciones del artículo 9. A este respecto, el Estado parte debería tener debidamente en cuenta la Observación general Nº 32 (2007) sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y la Observación general Nº 8 (1982) sobre el derecho a la libertad y la seguridad personales.

20.Si bien el Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para emplear métodos distintos de la detención en los casos de menores en conflicto con la ley, como la libertad vigilada y la mediación, le preocupa la frecuencia con que se recurre a la detención (arts. 9, 10, 14 y 24).

El Estado parte debería:

a) Seguir ampliando su estrategia frente a la delincuencia juvenil en particular debería encarar los factores sociales subyacentes y recurrir al encarcelamiento sólo como medida de último recurso;

b) Procurar que todos los profesionales que participan en el sistema de justicia juvenil conozcan las normas internacionales pertinentes, incluidas las Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos (resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social); y

c) Aplicar políticas encaminadas a reducir la reincidencia.

21.Si bien toma nota de la importante reducción en el número total de reclusos en las cárceles del Estado parte, preocupa al Comité el hacinamiento en distintos establecimientos y que las condiciones sigan siendo duras, con problemas de falta de luz y ventilación, malos servicios sanitarios e higiénicos e insuficiente acceso a servicios médicos. El Comité toma nota de que la delegación ha explicado que todas las personas detenidas tienen derecho a un examen médico si lo solicitan, pero le preocupa que, según se informa, estos exámenes suelan ser superficiales (art. 10).

El Estado parte debería mejorar con urgencia las condiciones en los lugares de detención ajustándolas a la norma establecida en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

22.El Comité observa con preocupación que en la práctica suelen violarse las garantías de un juicio imparcial que dispone el Pacto. En particular, le preocupa que no se reconozcan como cuestión de rutina en los procedimientos judiciales el derecho a un abogado y el derecho a juicio público. A este respecto, observa que el Estado parte ha informado que la mayoría de las denuncias dirigidas al Centro de Derechos Humanos se relacionan con supuestas violaciones de las garantías procesales (art. 14).

El Estado parte debería asegurar que los procesos judiciales se sustanciaran plenamente de acuerdo con el artículo 14 del Pacto.

23.El Comité observa con preocupación que en el Estado parte la administración de justicia tropieza con problemas como el incumplimiento de los fallos judiciales, la administración ineficiente y no profesional de los tribunales, la falta de salas adecuadas para la celebración de los juicios, la escasez de intérpretes y los elevados niveles de corrupción (arts. 9 y 14).

El Estado parte debería aplicar la legislación ya en vigor para encarar las deficiencias en la administración de la justicia, asignar recursos suficientes para financiar el sistema de justicia, asegurarse de que los oficiales de justicia reciban formación y capacitación apropiadas e investigar y procesar los casos de corrupción.

24.El Comité desea subrayar que un poder judicial independiente es fundamental en el estado de derecho y observa que la seguridad en el cargo es un importante componente de esa independencia. A este respecto, el Comité observa con preocupación que los jueces son nombrados inicialmente por cinco años y que, solo después de este período, su nombramiento puede pasar a ser permanente (art. 14).

El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado parte revise su legislación para asegurar que los nombramientos de sus jueces sean lo suficientemente prolongados para asegurar su independencia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

25.Preocupan al Comité las restricciones que impone el Estado parte al ejercicio de la libertad de culto. A este respecto, observa con preocupación que, en aplicación de la ley que dispone la inscripción de las organizaciones religiosas, se han impuesto sanciones administrativas a miembros de organizaciones religiosas no inscritas. Preocupa también al Comité la información de que se ha negado la inscripción a muchas organizaciones religiosas (art. 18).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes para ajustar su legislación y su práctica al artículo 18 del Pacto.

26.Preocupan al Comité las informaciones en el sentido de que grupos de intereses y personas políticamente influyentes utilizan las leyes de difamación civil contra periodistas independientes. También observa con preocupación las informaciones de que se han sustanciado procesos contra emisoras de televisión independientes (arts. 19 y 26).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes para proteger el ejercicio, por los periodistas y los medios de difusión, de la libertad de expresión de conformidad con el artículo 19 del Pacto.

27.El Comité toma nota de la explicación del Estado parte de que la extrema pobreza prevalente entre los romaníes se debe a una falta de educación y formación. Sin embargo, observa con preocupación que los romaníes están social y económicamente marginados y tienen un acceso restringido a servicios sociales como la atención de la salud, el empleo, la educación y la vivienda. Le preocupan también las actitudes discriminatorias contra los romaníes en la sociedad más amplia, que se manifiestan, entre otras cosas, en su exclusión de facto de la participación en la vida pública (arts. 2, 25 y 26).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para asegurar a los romaníes el ejercicio práctico de los derechos reconocidos en el Pacto en pie de igualdad con todos los demás grupos sociales , entre otras cosas mediante medidas encaminadas a incluirlos e integrarlos en la sociedad más amplia, darles un acceso equitativo a los servicios sociales, aplicar efectivamente la prohibición de la discriminación racial y concienciar al público acerca de los derechos reconocidos en el Pacto .

28.El Comité observa que el Estado parte ha reconocido que no se consultó con organizaciones de la sociedad civil para la preparación del informe y reitera su opinión de que estas organizaciones ofrecen un apoyo invalorable para la realización de los derechos humanos, incluidos los derechos consagrados en el Pacto.

El Estado parte debería facilitar la participación, mediante un proceso consultivo apropiado, de las organizaciones de la sociedad civil en la preparación de los futuros informes que debe presentar con arreglo al Pacto.

29.El Comité pide al Estado parte que publique el segundo informe periódico y las presentes observaciones finales y que les dé amplia difusión entre el público en general y las autoridades judiciales, legislativas y administrativas. Se deberán distribuir copias impresas a las universidades, bibliotecas públicas, la biblioteca del Parlamento y otras instituciones pertinentes del Estado parte. El Comité pide también al Estado parte que dé a conocer el segundo informe periódico y estas observaciones finales a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que operan en su jurisdicción.

30.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte debería presentar, en el plazo de un año, información sobre la situación presente y sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 8, 9, 16 y 18 supra.

31.El Comité pide al Estado parte que, en el próximo informe periódico que debe presentar para el 31 de octubre de 2013, proporcione información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones restantes y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto. A este respecto, el Comité pide también al Estado parte que presente un informe que se refiera a todas las partes de la República de Moldova.