Naciones Unidas

CAT/C/KWT/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

16 de junio de 2010

Español

Original: árabe

Comité contra la Tortura

Segundo informe periódico que los Estados debían presentar en 2001, que se presenta en respuesta a la lista de cuestiones (CAT/C/KWT/Q/2) transmitida al Estado parte con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes (A/62/44, párrafos 23 y 24)

Kuwait * **

[16 de marzo de 2010]

Lista de cuestiones presentada por el Comité contra la Tortura (CAT/C/KWT/Q/2)

Cuestión 1

El Comité desearía recibir información sobre los mecanismos que garantizan la conformidad con la Convención de las decisiones sobre la devolución o expulsión de extranjeros no precedidas de una petición de extradición, algo que quizás pueda constituir una violación de la Convención contra la Tortura.

1.Debemos señalar a este respecto que el fundamento jurídico de la extradición de delincuentes lo constituyen las disposiciones y textos de las convenciones de las Naciones Unidas o de los tratados regionales o bilaterales en los que el Estado de Kuwait es parte, unas disposiciones que imponen y permiten la realización de una extradición de este tipo.

2.Por consiguiente, en las operaciones de extradición de delincuentes el principio general rector es que no se realizan sino en virtud de disposiciones y normas muy restrictivas, que no pueden quebrantarse. Es imperativo que se fundamenten en un texto jurídico internacional, regional o bilateral, o bien en una disposición legal que permita hacer efectivo un mandamiento de extradición de este tipo.

3.Por lo que respecta a la expulsión de extranjeros o a su devolución a sus países, es imperativo que exista un texto sancionador que autorice penalmente la sentencia de extradición como sanción complementaria, colocando la aplicación de esta medida y su imposición mediante sentencia bajo el paraguas de una protección judicial nacional justa, cuya base es una presunción jurídica que tiene su fundamento en las disposiciones del artículo 66 del Código Penal de Kuwait (Ley Nº 16/1960), que establece que entre las penas subsidiarias y complementarias reafirmadas en esta ley está la pena de expulsión de Kuwait que puede aplicarse a un extranjero.

4.El artículo 79 de esa misma ley viene a regular las medidas por las que se condena a expulsión cuando establece que "toda sentencia de cárcel contra un extranjero permitirá al juez ordenar su expulsión de Kuwait tras haber cumplido el condenado su sentencia, sin perjuicio del derecho que ampara a la autoridad administrativa de expulsar a un extranjero en los casos en que así lo dispone la ley".

"Si un extranjero fuera condenado a una pena por un delito penal o a una pena restrictiva de la libertad por un delito que atente contra el honor o la confianza, el juez dictará su expulsión de Kuwait tras haber cumplido la pena que le fue impuesta. La Fiscalía Pública deberá anunciar la orden del juez al respecto, nada más finalizar el cumplimiento de la condena, a la autoridad administrativa, que es la facultada para hacerla efectiva."

Cuestión 2

Sírvanse indicar al Comité si los extranjeros que van a ser expulsados tienen derecho a que se les informe con antelación de la decisión de expulsión y a ser oídos antes de que se decrete su expulsión. En ese contexto, el Comité desearía saber asimismo si los extranjeros cuya expulsión se ordene podrán recurrir la decisión de expulsión ante los tribunales kuwaitíes.

5.En lo relativo a la notificación o comunicación [de la decisión de expulsión] a la persona extranjera cuya expulsión del país ha sido decretada, es preciso señalar que la comunicación a los condenados de las sentencias imponiendo penas principales y subsidiarias dictadas contra ellos es un derecho genuino, que está enunciado en el artículo 179 del Código de Enjuiciamiento Penal (Ley Nº 17/1960), que establece que "de toda sentencia dictada se entregará una copia oficial al acusado y al fiscal sin pago de ninguna cantidad a cambio. Se entregará copia a las partes en litigio en persona, y se comunicará oficialmente la sentencia a toda persona a la que el tribunal ordene hacerlo".

"Toda persona a la que concierna el asunto podrá pedir que se le entregue una copia oficial de la sentencia o del acta de la sesión, tras abonar la tasa establecida. El Presidente del tribunal que dictó la sentencia será quien determine si procede o no atender dicha petición. El Presidente podrá eximir al solicitante del pago de la tasa si así lo considera oportuno."

6.Es de señalar que la decisión de expulsar a un extranjero del país se considera en su esencia una sanción subsidiaria o complementaria, que precisa imperativamente de la emisión de una sentencia penal que incorpore una pena principal. Ello quiere decir que la expulsión penal es una de las modalidades de la expulsión de extranjeros, especialmente si el acto penal guarda relación con delitos relativos al honor o a la confianza, por lo que la pena de expulsión se ejecuta nada más haber cumplido el extranjero su pena principal.

7.Es innegable que la Constitución y la legislación kuwaití amparan, a todas las personas presentes en territorio de Kuwait, todos los derechos de recurso ante los tribunales, entre ellos, el derecho a recurrir las sentencias penales, así como todas aquellas sanciones subsidiarias anexas que pueda incluir la pena principal, incluyendo la de expulsión. El artículo 166 de la Constitución ampara la libertad de litigio. El texto de este artículo dispone que "el derecho de litigio está amparado a las personas, y la ley establecerá de forma explícita las medidas y circunstancias que deben darse para el ejercicio de este derecho".

8.A este respecto, el Código de Enjuiciamiento Penal de Kuwait (Ley Nº 17/1960), propone numerosas vías y medios para recurrir las sentencias penales; una de ellas la constituye la autorización para interponer recurso contra las sentencias dictadas en rebeldía. El artículo 187 del Código de Enjuiciamiento Penal (Ley Nº 17/1960), establece que "el sentenciado podrá interponer recurso contra una sentencia en rebeldía en casos de delitos menores y mayores, y el recurso se ventilará ante el tribunal que dictó la sentencia en rebeldía".

9.Igualmente, el Código de Enjuiciamiento Penal permite al sentenciado interponer un recurso de casación contra las sentencias dictadas en primera instancia, que pueden haberlo sido tanto presencialmente como in absentia o en rebeldía, ya que el artículo 199 estipula que "podrá interponerse recurso de casación contra toda sentencia dictada en primera instancia, tanto absolutoria como condenatoria, impuesta por un tribunal habilitado para juzgar delitos menores o mayores, e independientemente de que la sentencia se dictase de forma presencial o in absentia y ha transcurrido el plazo sin que haya interpuesto recurso o de que se haya dictado sentencia en apelación contra un fallo in absentia".

10.En todos los casos, el principio general en la ejecución de las sanciones penales está condicionado al carácter firme de la sentencia penal (artículo 214 de la Ley Nº 17/1960), excepto en los casos excepcionales en los que el juez considera necesario y posible el cumplimiento de la sanción penal dictada en primera instancia.

11.La expulsión decretada penalmente no priva a la autoridad administrativa de su derecho a expulsar al extranjero siempre que así lo requieran las disposiciones de la ley (artículo 79 de la Ley Nº 16/1970). Este tipo de expulsión es el que se conoce como expulsión administrativa. El artículo 20 de la Ley sobre residencia de extranjeros (Decreto Nº 17/1959), estipula que "el extranjero abandonará Kuwait por orden del Director General de Servicios Policiales y Seguridad Pública si no es poseedor de una autorización de residencia o hubiese caducado ésta. La persona expulsada podrá retornar a Kuwait si reúne las condiciones necesarias para entrar en el país de conformidad con las disposiciones de la presente ley".

12.Igualmente, el artículo 24 bis de la Ley sobre residencia de extranjeros (Decreto Nº 17/1959), declara aceptable la celebración de una conciliación en relación con todo extranjero que haya violado la legislación y la normativa sobre residencia, tras abonar éste la multa establecida por quebrantamiento de las normas y condiciones en materia de residencia en el Estado de Kuwait. La conciliación aludida es uno de los mecanismos establecidos de los que pueden beneficiarse los extranjeros contra los que haya sido dictada una resolución administrativa de expulsión.

13.Es de señalar que la Ley Nº 20/1981, relativa a la constitución de una sala en el Tribunal Supremo dedicada a examinar los contenciosos administrativos, en su artículo 1 sustrae las peticiones que presenten las personas a título particular en relación con la anulación de resoluciones administrativas firmes dictadas sobre la residencia y expulsión de personas no kuwaitíes del ámbito de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Por ello, los expulsados no pueden presentar directamente sus recursos administrativos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo contra las resoluciones de expulsión que haya dictado en su contra la Dirección General, a pesar de que el artículo 169 de la Constitución sienta el principio general en lo que respecta al examen y la resolución de los litigios y recursos administrativos cuando determina que "la ley regulará la forma en que se dirimirán los litigios administrativos por medio de una sala o tribunal especial. Su régimen y el modo en que ejercerá su jurisdicción administrativa quedarán especificados en la ley, incluyendo lo relativo a las potestades de anulación y de concesión de indemnizaciones por resoluciones administrativas contrarias a derecho".

Cuestiones 3 y 4

Sírvanse facilitar información sobre las medidas adoptadas por Kuwait para determinar que el Estado al que se va a devolver, expulsar o extraditar a una persona no plantea un riesgo para esa persona de ser sometida a tortura[3] . Sírvanse indicar en qué casos pedirá el Estado parte seguridades diplomáticas a un tercer país al que se va a extraditar [4] .

14.El Estado de Kuwait ha adoptado el principio de no responder, es decir, de no extraditar o devolver a una persona al país que lo haya solicitado si tiene razones sólidas para sospechar que la persona quedará expuesta a un peligro. Deseamos también señalar que la Constitución del Estado de Kuwait establece en su artículo 46 la prohibición de extraditar a refugiados políticos.

15.Además de lo que precede, los tratados internacionales relativos a la extradición de delincuentes o en materia de cooperación judicial o legal ratificados por el Estado de Kuwait con otros Estados a título bilateral o los ratificados en un ámbito colectivo a nivel regional, unos tratados que pasan a ser parte de la legislación nacional de Kuwait, contienen disposiciones y condiciones que establecen la inadmisibilidad de la extradición por delitos políticos.

16.Es de señalar que el Estado de Kuwait, en 1996, ratificó un Convenio de Cooperación y sobre la Sede con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en el que se fijaron las tareas que debía realizar el Alto Comisionado a través de su oficina en el Estado de Kuwait. La Oficina del Alto Comisionado desempeña una función importante en la defensa y seguimiento de casos relativos a las personas bajo su tutela estableciendo cooperación y consultas con el Gobierno de Kuwait, y prestando protección internacional a estos refugiados de conformidad con lo dispuesto en su Estatuto y en otras resoluciones conexas que, en relación con el Alto Comisionado, haya adoptado la Asamblea General de las Naciones Unidas, con miras a encontrar soluciones permanentes a los problemas de estas personas facilitando su retorno voluntario a sus países de origen o a través de su integración en nuevas comunidades nacionales. El Alto Comisionado también coopera con el Gobierno organizando y ofreciendo asistencia humanitaria a estas personas. Es de señalar que en el presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores figura una partida anual de 1 millón de dólares destinada a apoyar a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

17.El Gobierno del Estado de Kuwait también facilita a los funcionarios de la Oficina del Alto Comisionado la posibilidad de contactar con todas las personas que caen bajo su esfera de competencia de conformidad con su Estatuto. A nivel internacional, el Estado de Kuwait ha procurado apoyar los esfuerzos internacionales y humanitarios desplegados para eliminar y erradicar el sufrimiento que afronta este colectivo en diferentes partes del mundo habitado, y ha insistido siempre en la necesidad de prestar apoyo material y psicológico a las actividades del Alto Comisionado para los Refugiados y del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS), así como al Comité Internacional de la Cruz Roja. Hay que señalar que lo dicho anteriormente es sólo un aspecto de los servicios y facilidades que el Estado de Kuwait se ha esforzado por ofrecer a este colectivo en el marco del trato humanitario dispensado a estas personas. Kuwait ha combatido largamente las prácticas inhumanas, y se ha esforzado constantemente por cumplir con sus obligaciones internacionales.

Cuestión 5

Sírvanse proporcionar información sobre peticiones de asilo.

18.El Estado de Kuwait no es parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Refugiados de 1951 y sus disposiciones no están en vigor en el país; por consiguiente, no concede la condición de refugiado a ninguna persona de conformidad con el principio del efecto relativo de los pactos internacionales. Tan sólo presta asistencia al Alto Comisionado las Naciones Unidas para los Refugiados, conforme a lo dispuesto en el Convenio de Cooperación y sobre la Sede ratificado en 1996, en virtud del cual acoge de forma temporal a personas bajo la tutela del Alto Comisionado hasta que se materializa su expulsión a otro país y las personas son asentadas en él. Ello se hace en aplicación del principio de no devolución y gracias a la cooperación que el Estado de Kuwait mantiene con el Alto Comisionado, apoyando así los esfuerzos humanitarios al respecto.

Cuestión 6

Sírvanse proporcionar información sobre si Kuwait considera la posibilidad de elaborar nuevas disposiciones legislativas a fin de definir el delito de tortura en la legislación kuwaití.

19.Informamos a este respecto de que no existen hasta la fecha nuevos planes legislativos específicamente relativos a la definición del delito de tortura en la ley kuwaití. Hay en cambio un proyecto de ley que el Ministerio de Justicia ha colocado entre sus prioridades legislativas, y que consiste básicamente en la adición de un nuevo capítulo a las disposiciones de la Ley Nº 31/1970, que enmienda algunas disposiciones del Código Penal (Ley Nº 16/1960). El capítulo cuya adición se propone aborda cuestiones penales que guardan relación con los delitos de lesa humanidad.

20.Puede decirse que el Código Penal de Kuwait contiene, entre sus disposiciones en materia de tipificación delictiva, numerosas de ellas que abordan las diversas formas y manifestaciones de la tortura. Ello se explicará próximamente en la parte II del presente memorando, cuando se hable de la lucha contra la tortura dentro del Estado de Kuwait. De lo que no cabe la menor duda de que esas disposiciones son suficientes desde el punto de vista legislativo.

21.Añádase a esto que el artículo 1 de la Convención contra la Tortura incluye una definición amplia y completa de los actos de tortura. Por consiguiente, no existe una necesidad imperiosa de promulgar medidas legislativas de este tipo que definan los actos de tortura por cuanto que la Convención se ocupa de definir este delito de forma pormenorizada.

22.Asimismo, la Convención contra la Tortura se considera, desde su ratificación, una ley nacional por derecho propio, que tiene el mismo carácter vinculante que las demás leyes del ordenamiento jurídico nacional kuwaití de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución de Kuwait, que establece que "el Emir ratificará los convenios mediante decreto y los comunicará inmediatamente a la Asamblea de la Nación acompañados de las aclaraciones que considere pertinentes, y el pacto o la convención tendrán fuerza de ley tras su firma, ratificación y publicación en el Boletín Oficial ". Por ello, a la luz de lo expuesto anteriormente, y de lo que se expondrá más adelante de forma detallada, no parece existir deficiencia de ningún tipo en el plano jurídico.

23.El Estado de Kuwait se ha esforzado en ofrecer protección adecuada a todas las personas frente a la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes mediante las disposiciones del capítulo III de la Ley Nº 31/1970, y enmendando algunas disposiciones del Código Penal (Nº 16/1960), de forma que se ajusten a las normas y criterios que figuran en las declaraciones y convenios internacionales. El artículo 53 establece que "se aplicará una sanción penal a todo funcionario público que torture u ordene torturar a un acusado, un testigo o un perito para obligarle a confesar un delito, formular una declaración o dar información tocante a un delito. Si esa tortura propiciase un acto sancionable con una pena mayor, o se realizase junto con él, se aplicará ésta. Si la tortura provocase la muerte, se aplicará la sanción que la ley dispone para el homicidio en primer grado".

24.Igualmente, el artículo 54 dispone que será sancionado todo funcionario público o persona que, en el desempeño de un servicio público, castigue a un condenado o curse órdenes para imponerle una pena superior a la impuesta legalmente o una pena no contemplada en la ley. El artículo 55 también establece que se castigará como delito menor el que un funcionario público o empleado o toda persona encargada de un servicio público entre, sirviéndose para ello de su función, en el domicilio de una persona sin su consentimiento o en circunstancias distintas de las especificadas en la ley, o sin respetar las normas y las disposiciones legales al respecto.

25.Igualmente, el artículo 56 establece que todo funcionario público, o toda persona que desempeñe un cargo público, que, abusando de sus prerrogativas oficiales, tratare con crueldad a otras personas, aun sin menoscabar su honor ni causarles daños físicos, será sancionado. Igualmente, el artículo 57 establece que se castigará a todo funcionario público o empleado, y a toda persona encargada de una función pública que obligase a las personas a realizar un acto en casos distintos de aquellos en los que la ley permite hacerlo o utilizase a personas en trabajos distintos de aquellos para los que fueron convocados de conformidad con la ley. Por ello, el Estado de Kuwait introdujo en el texto del Código Penal disposiciones de aplicación más amplia en lo tocante a la tipificación delictiva de todos los actos de tortura, y cualesquiera otros actos constitutivos de trato o pena cruel, inhumano o degradante que no alcancen el grado de tortura, según figura ésta definida en el artículo 1 de la Convención, y ello de conformidad con las normas que regulan la participación en un delito penal. Estos actos se corresponden con penas apropiadas, que varían de conformidad con la gravedad del delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 16, párrafo 1, de la Convención. El Estado de Kuwait también ampara, por conducto de las autoridades competentes, el derecho de las personas a que sus quejas sean examinadas con la rapidez e imparcialidad que caracterizan al sistema judicial, y a que se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de estas personas y de los testigos frente a todo tipo de maltratos o amedrentamientos a consecuencia de la denuncia [que hubieran interpuesto] o por cualesquiera pruebas que puedan presentar. De esta forma se ampara el derecho de las víctimas a que se les haga justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la Convención.

26.Kuwait también garantiza la inadmisibilidad como prueba de toda confesión que se confirme que ha sido realizada mediante tortura, lo que constituye una indicación de carácter general aplicable a cualesquiera procedimientos, según establece el artículo 15 de la Convención. El artículo 159/1 del Código de Enjuiciamiento Penal (Ley Nº 17/1960) establece que "si el tribunal adquiere el convencimiento de que las declaraciones del acusado o su confesión fueron dictadas mediante tortura o coacción, deberá considerarlas nulas y sin ningún valor probatorio". Una de las normas jurídicas reafirmadas por el Tribunal de Casación de Kuwait a este respecto es "que la confesión que se realice deberá necesariamente ser voluntaria y no puede considerarse como tal, aunque sea verídica, si se realiza a consecuencia de torturas o mediante coacción o amenazas o recurriendo a ambos métodos (recurso Nº 76 de 2003, sesión de 7 de diciembre de 2003).

27.Es de señalar que el Estado de Kuwait ha enfrentado un muy reducido número de casos individuales [de este tipo], y que ha hecho comparecer a sus responsables ante la justicia, lo que ha reforzado su función de protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como la aplicación y observancia de las leyes. El legislador de Kuwait no incorporó una definición estricta de lo que se entiende por tortura dejando a los tribunales la tarea de definir este concepto. Ello se hace de conformidad con el artículo 34.2 de la Constitución de Kuwait, que establece que "queda prohibido causar daños físicos o psicológicos al acusado", y también con el artículo 158 del Código de Enjuiciamiento Penal, que dispone que "no se podrá obligar a ningún acusado a formular declaraciones bajo juramento ni se le podrá coaccionar de manera alguna para que formule determinadas declaraciones." Como figura en la fundamentación detallada de la sentencia del Tribunal de Casación de Kuwait en relación con el recurso mencionado anteriormente, y la sentencia del propio tribunal en el recurso Nº 267 de 2003, sesión de 11 de marzo de 2003: "El principio es que la confesión que se formula debe realizarse con carácter voluntario y en razón de una voluntad libre, y no se considera que ello es así, aunque sea veraz, si se realiza a consecuencia de coacciones o amenazas, cualquiera que sea el grado de dichas coacciones o amenazas. La promesa o la coacción se consideran equivalentes a la coerción y la amenaza porque tienen efectos sobre la libertad del acusado para elegir entre la denegación y el reconocimiento de la comisión del acto, ya que pueden llevarlo a la creencia de que, gracias a la confesión, obtendrá un beneficio o evitará un daño. Por ello, el legislador otorgó a la justicia facultad para interpretar el concepto de tortura que figura en la ley a la luz de los principios constitucionales y otras leyes que guardan relación con la cuestión, y remitiéndose a la jurisprudencia asentada en lo relativo a esta definición.

Cuestión 7

Sírvanse proporcionar información sobre el ejercicio por Kuwait de su jurisdicción extraterritorial en caso de que un ciudadano kuwaití sea víctima de torturas en el extranjero.

28.Debe señalarse a este respecto que el principio general de la jurisdicción penal es que está delimitado por marcos de ámbito espacial en los que se circunscribe la comisión del acto de tortura, considerando que éste [el acto de tortura] es una de las manifestaciones penales del acto doloso. Por consiguiente, el principio general que rige la jurisdicción penal kuwaití es que ésta no rebasa el ámbito territorial jurisdiccional del Estado de Kuwait, a excepción de los casos en los que el delito se comete, total o parcialmente, en territorio de Kuwait. Este es el tenor del artículo 11 del Código Penal de Kuwait (Ley Nº 16/1960) cuando establece que "las disposiciones del presente Código son aplicables a toda persona que cometa en el territorio de Kuwait y en sus territorios dependientes cualquiera de los delitos contemplados en el Código Penal. Se aplicarán a toda persona que cometiera fuera del territorio de Kuwait un acto que lo convierta en autor principal o cómplice de un delito que hubiese acaecido, todo él o parte del mismo, sobre territorio de Kuwait".

29.El artículo 13 del Código viene a reafirmar este principio cuando establece que "en todos los casos, no se incoará una demanda penal contra el autor de un delito en el extranjero si se confirma que los tribunales extranjeros lo juzgaron en sentencia firme y el autor cumplió la pena que le fue impuesta".

30.Es preciso añadir que existen normas y reglas de derecho consuetudinario no escritas que reafirman el derecho de los Estados a la protección de sus ciudadanos en el extranjero. Es lo que se llama principio de la "protección diplomática". Quizás han sido las necesidades de la protección diplomática las que empujaron a la comunidad internacional a adoptar la idea de codificar y desarrollar las normas del derecho internacional no escritas, entre ellas, naturalmente, los principios de protección diplomática.

31.Por ello, la idea de la protección diplomática, tal como se entiende a nivel internacional, tiene su fundamento en las condiciones que regulan su aplicación y que están reafirmadas en el derecho internacional mediante los tratados ratificados o en virtud de los usos consuetudinarios. Las condiciones más importantes son:

a)La condición de la nacionalidad: es preciso que la persona extranjera cuyos derechos han sido lesionados tenga la nacionalidad del Estado que solicita su protección diplomática, y que la tuviese en el momento en que se cometió el acto ilícito contra ella;

b)La condición de que se hayan agotado todas las vías de recurso o de queja, en virtud de la cual es preciso que la persona cuyos intereses se han visto lesionados agote todas las vías de recurso o de queja que le ofrece la legislación nacional de forma que sea posible restañar o reparar el daño antes de recurrir a la petición de protección diplomática;

c)La condición de que el acto sea ilícito internacionalmente: es preciso que el acto que causó un daño a la persona extranjera sea contrario al derecho internacional, como el quebrantamiento de una norma internacional o la violación de un tratado, o también la comisión de un delito, o los actos de violencia o de lesiones contra dicha persona.

32.A este respecto, es de señalar que tanto la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, ratificada mediante la Ley Nº 23/1969, como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ratificada en virtud de la Ley Nº 24/1975, abordaron en sus disposiciones la adopción del principio de la atención o protección diplomática y consular que el Estado tiene derecho a aplicar en relación con la protección de los intereses de sus nacionales en el extranjero. Quizás la más sobresaliente de estas disposiciones sea la contenida en el artículo 3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que establece que: "1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en: b) Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional". También a este respecto, el artículo 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares viene a reafirmar este principio, ya que establece que: "Las funciones consulares consistirán en: a) Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional".

Cuestión 8

¿Ha denegado el Estado parte, por el motivo que fuere, la extradición de sospechosos de un delito de tortura a otro Estado e incoado, tras esa decisión, un procedimiento penal?

33.Señalemos a este respecto que de un examen realizado en los registros y bases de datos del Ministerio de Justicia se desprende que no ha existido ninguna denegación de este tipo y que la justicia nacional no ha dirimido enjuiciamientos de esa naturaleza.

Cuestión 9

Sírvanse proporcionar información actualizada sobre la instrucción y la formación impartida a los miembros de las fuerzas de orden público y otros funcionarios públicos en derechos humanos y concretamente sobre el trato a los detenidos y los grupos vulnerables, y sírvanse especificar cuál es la formación de quienes son responsables de realizar esos programas.

34.Las instancias competentes del Estado de Kuwait, como el Ministerio de Justicia, elaboran de forma permanente y continua programas de formación y de orientación dirigidos a elevar la eficiencia y la experiencia de las personas encargadas de hacer cumplir la ley, y especialmente los jueces y los miembros de la Fiscalía Pública, así como los juristas. Es sobresaliente, a este respecto, la función que desempeña el Instituto de Estudios Jurídicos y Judiciales de Kuwait que, mediante coordinación con el Ministerio de Justicia, prepara y organiza ciclos de capacitación y talleres prácticos para las entidades competentes en la esfera de los derechos humanos, teniendo en cuenta los pactos y convenios internacionales y las leyes nacionales en vigor en el Estado de Kuwait. En las actividades de estos ciclos de formación colaboran tanto los jueces como los fiscales y los juristas del Ministerio de Justicia, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo y del Ministerio de Relaciones Exteriores, además de otros investigadores que tienen competencias en la materia.

35.El Ministerio del Interior dicta de forma continua circulares administrativas a todas las direcciones generales, departamentos y dependencias adscritas al Ministerio a fin de organizar las tareas y orientar a los subordinados en relación con aquellos errores que pudieran cometer en el desempeño de sus tareas. También asesora a sus empleados sobre las mejores formas y medios que es preciso emplear para lograr los resultados deseados sin recurrir a actos de violencia; este enfoque es probablemente mejor que el que prima el recurso a sanciones disciplinarias, especialmente en lo relativo a los oficiales que acaban de graduarse de la academia.

36.El Ministerio del Interior establece además normativas concretas para elegir y evaluar a los funcionarios del Ministerio, así como en lo relativo a sus traslados. Estas normas se basan en criterios concretos cuyo objetivo es elegir a las personas idóneas para el desempeño de las tareas que exige todo trabajo en la esfera de la seguridad considerando que este ámbito está más expuesto a la comisión de errores y requiere de mayor trato con el público, lo que puede traducirse en la comisión de actos que supongan un abuso de funciones o el recurso a actos de tortura. Igualmente, el Ministerio realiza una evaluación de los oficiales y miembros [de los cuerpos policiales] a fin de valorar el alcance de sus competencias, que les permitan poder continuar en puestos concretos, y en especial en aquellos puestos en los que el riesgo es más elevado por desempañarse en contacto con la población, así como en los puestos y labores que, debido a su naturaleza, exigen realizar interrogatorios e investigaciones y detener a personas.

Cuestión 10

Sírvanse indicar, asimismo, si existen programas específicos de formación del personal médico que determina y documenta casos de tortura y presta asistencia en la rehabilitación de las víctimas y, en caso afirmativo, quién dirige, participa, supervisa y evalúa esos programas.

37.En los estudios de medicina legal que se cursan en la Dirección General de Medicina Legal, que deben seguirse para obtener la cualificación que certifica como médico forense, se exige también estudiar las diferentes lesiones producidas por los actos de tortura. Además, los casos señalados llegan a la Dirección General de Medicina Legal transferidos desde las dependencias de investigación. Allí se estudian, documentan e introducen en los registros, y se fotografían las partes [del cuerpo en las que están] las lesiones; posteriormente se prepara un informe forense sobre el caso, que se transmite a la dependencia de investigación concernida. Igualmente, el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Medicina Legal, imparte un curso práctico en el que se estudian estos casos de tortura, y comunica a las entidades concernidas los resultados de la investigación de los casos, algo que también hace para cerrar las investigaciones necesarias. Estos cursos prácticos se realizan bajo la supervisión del responsable de la Dirección General de Medicina Legal y con la participación de médicos forenses. Su objetivo es evaluar el desempeño de las tareas en estos casos según la nueva información con la que se cuenta al respecto, así como realizar la necesaria verificación técnica de los mismos.

38.La Federación de Derechos del Niño, adscrita a la Asociación Médica, en cooperación con el Comité de Protección de los Derechos del Niño, dependiente del Ministerio de Sanidad, trabaja en un ciclo de concienciación, dirigido a médicos del Ministerio de Sanidad, sobre la tortura psicológica, física y psíquica de niños. El curso dura tres horas y se celebra cada miércoles a lo largo de tres meses. El curso se prolongará durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009.

39.Los Comités de Protección de los Derechos del Niño, adscritos a los centros de salud, llevan a cabo actividades de concienciación de los trabajadores sanitarios sobre la cuestión de la tortura infantil. Igualmente, el Ministerio de Sanidad está preparando un curso de capacitación en el distrito médico de Al-Sabah para dar formación a profesionales sanitarios de grado medio sobre cómo abordar estos casos.

Cuestión 11

S írvanse precisar si los programas de estudio y de formación pertinentes incluyen información concreta sobre la Convención.

40.Una de las medidas administrativas que lleva a cabo el Ministerio del Interior en el Estado de Kuwait para erradicar los actos de tortura y el abuso de funciones es la incorporación de esta cuestión en el plan de formación. Para ello se obliga al funcionario de este Ministerio a participar en numerosos ciclos de capacitación organizados por los institutos de formación, tanto en Kuwait como en el exterior. El sector competente organizó numerosos ciclos de formación sobre los derechos humanos, cuyo objetivo fue garantizar que los funcionarios del Ministerio obtuvieran el mayor grado posible de conocimientos jurídicos sobre los actos de tortura y las formas de evitarlos, así como sobre las responsabilidades legales en las que incurre todo aquel que cometa actos de este tipo o que participe en ellos.

41.Igualmente, el Ministerio de Educación imparte en secundaria un programa sobre la Constitución y los derechos humanos, y dedica una lección especial a la tortura, que se titula "Derecho a la dignidad humana y prohibición de la tortura", a lo largo de la cual se explica el sufrimiento que ha causado a la Humanidad el ejercicio, por parte de algunos regímenes, de formas de tortura y de maltrato, algo que no hace sino reiterar la necesidad de promover la lucha contra la tortura, tanto física como psicológica o moral, o la que se realiza mediante secuestro, explicando la función de la educación a este respecto. Además, se resalta la importancia de la dignidad humana, considerada un derecho genuinamente humano y se insiste en que el respeto a este derecho es una indicación de que se respetan también la especificidad y la entidad del ser humano. A fin de promocionar este valor, el libro señala la función de las religiones y las leyes internacionales y de la Constitución de Kuwait en la preservación de la dignidad humana y el rechazo a toda forma de tortura. La cuestión no se limita al ser humano en vida, sino que incluye también a los muertos, cuyos cadáveres hay que respetar, considerando delito su profanación, desfiguración u otras formas de maltrato.

Cuestión 12

Sírvanse indicar si el Estado parte ha adoptado o prevé adoptar medidas [legislativas] para reducir ese plazo [de prisión preventiva] y eliminar la posibilidad de prórrogas.

42.Señalemos a este respecto que está en curso un estudio y la preparación de un conjunto de disposiciones legislativas penales en la esfera de la enmienda de las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Penal promulgado mediante la Ley Nº 17/1960, que contemplan la "simplificación de los procedimientos de litigio sin menoscabo de las garantías".

43.También se reafirma la inadmisibilidad del encarcelamiento de toda persona sin autorización legal. No se puede internar a nadie en la cárcel si no es mediante un mandamiento escrito dictado por la autoridad competente. Tampoco puede proseguir la detención de una persona internada en prisión tras haber expirado el plazo señalado en la orden de ingreso en prisión para la puesta en libertad, tal como disponen los artículos 17 y 18 del Código de Ordenamiento Penitenciario (Ley Nº 26/1962).

Cuestión 13

Sírvanse indicar si los detenidos tienen acceso inmediato a asistencia letrada y si pueden ponerse en contacto sin restricciones ni demora con sus familiares.

44.El artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Penal incluye, a este respecto, una garantía para el acusado, a saber su derecho a designar a un abogado que lo defienda y que participe personalmente en las sesiones de instrucción. El artículo estipula que "el acusado y la víctima tienen derecho a asistir a todos los procedimientos de la instrucción preliminar, y ambos podrán hacerlo acompañados de su abogado. El abogado no podrá hablar si no es autorizado a ello por el [juez] instructor, y en caso de que el acusado esté detenido o encarcelado, el [juez] instructor deberá hacerle comparecer durante la instrucción".

45.Igualmente, el artículo 98 de ese mismo Código viene a reafirmar otra garantía en materia de defensa a favor del acusado, cuando establece, en su último párrafo, que "el acusado, en todo momento, podrá exponer todo aquello que contribuya a su defensa, disputar pruebas de cargo, y pedir que se escuche a los testigos en contrario, o adoptar cualesquiera medidas previstas en la instrucción, así como hacer que sus demandas y su defensa consten en acta".

46.A fin de añadir nuevos derechos a la defensa del acusado, el artículo 120 del Código de Enjuiciamiento Penal (Ley Nº 17/1960) establece que "el acusado de un delito tiene derecho a designar a quien le defienda, y el tribunal podrá nombrar, entre los abogados, a quien realice esta función si el acusado no designa a uno. El acusado en un delito menor, lo mismo que el resto de los litigantes, tendrán derecho en todo momento a designar a quien comparezca con él".

47.En lo que se refiere a los derechos de los presos a hacer valer su defensa durante su enjuiciamiento disciplinario en prisión, el artículo 61 del Código de ordenamiento penitenciario (Ley Nº 26/1962) establece que "se comunicará al preso la infracción que se le atribuye antes de firmarse la sanción contra él, y el preso tendrá derecho a exponer sus argumentos en defensa propia, como también a pedir que se escuche a los testigos que considere conveniente convocar. La testificación se traducirá si ello es necesario. Es preciso hacer efectivo el derecho a la defensa en todos los aspectos".

48.Por lo que respecta a la libertad de la persona encarcelada y del acusado para comunicarse con su familia, el artículo 30 del Código de Ordenamiento Penitenciario reafirma el derecho de los presos y acusados al respecto, cuando establece que "los presos clasificados como de categoría A tendrán derecho a entrevistarse con sus visitantes y a entablar correspondencia con quienes deseen en los límites que marcan las disposiciones del reglamento interno, siempre que el mandamiento para su ingreso en prisión no lo prohíba. La visita deberá realizarse bajo supervisión de un funcionario de la cárcel o de quien lo represente.

El abogado del detenido preventivo podrá entrevistarse con su representado a solas, a condición de que obtenga una autorización por escrito de la Fiscalía Pública o del instructor, según proceda.

Los extranjeros detenidos preventivamente tendrán derecho a comunicarse con sus consulados o con las autoridades que velen por sus intereses tras haber obtenido autorización para ello del Ministerio.

No se permite a ningún funcionario de los cuerpos del orden comunicarse con el detenido preventivo dentro de la cárcel sino tras autorización escrita de la Fiscalía Pública o del instructor. El funcionario penitenciario deberá registrar en el diario de la cárcel el nombre de la persona a la que se ha autorizado a hacerlo y el tiempo que duró la entrevista, así como la fecha de la autorización y tenor de la misma".

49.A este respecto, el artículo 41 de ese Código (de Ordenamiento Penitenciario), establece que "los presos clasificados como de categoría B tendrán derecho a entablar correspondencia con sus allegados y amigos, y a recibir a sus visitantes en los límites que establece el reglamento interno.

La visita de los cónsules y autoridades encargadas de la atención a los presos extranjeros se facilitará tras consultarse con el Director General de Instituciones Penitenciarias".

50.Como regulación de lo que precede, el Código de Enjuiciamiento Penal de Kuwait garantiza la comparecencia de los acusados ante una instancia judicial independiente tras su detención y sin demora, y otorga a los parientes, abogados y médicos derecho a contactar con los detenidos inmediatamente. Ello se considera una garantía de inmunidad esencial, de la que gozan todos los presos sin excepción.

Cuestión 14

Sírvanse proporcionar también información sobre toda ley especial o antiterrorista que pueda restringir los derechos del detenido, en particular el derecho a comparecer prontamente ante un juez, el derecho a ponerse en contacto con familiares y el derecho a la asistencia letrada y a un médico de su elección desde el momento de la detención.

51.El Estado de Kuwait señala que no existen leyes nacionales penales especiales que limiten o menoscaben los derechos de los acusados o de los presos, tal como se explicó anteriormente. La doctrina general en materia penal se fundamenta en el Código Penal (Ley Nº 16/1960) y en el Código de Enjuiciamiento Penal (Ley Nº 17/1960).

Cuestión 15

Sírvanse indicar el plazo máximo de detención de solicitantes de asilo u otros extranjeros que se encuentren en situación irregular. Indiquen también si las decisiones de detener a esos extranjeros son normalmente recurribles ante una autoridad competente, independiente e imparcial o ante un órgano judicial.

52.Los residentes extranjeros ilegales que están ingresados en centros especiales como medida previa a su expulsión permanecen en dichos centros hasta que se aclara su situación jurídica. Por lo que respecta a las medidas de encarcelamiento aplicadas a este colectivo, están sujetas a la jurisdicción de la Fiscalía Pública, de conformidad con el artículo 56 del Decreto-ley Nº 23/1990, sobre ordenamiento de la judicatura, que establece que "la Fiscalía Pública se ocupará de supervisar las cárceles y otros lugares de detención en los que se hacen efectivas las sentencias penales".

Cuestión 16

Sírvanse indicar si aún sigue detenida alguna de las personas condenadas por los tribunales militares en 1991.

53.Señalemos que la base del ordenamiento judicial en el Estado de Kuwait es, en el ámbito de su aplicación, la jurisdicción ordinaria, y no la militar. Por ello, no se puede afirmar que se han celebrado juicios militares, en casos de derecho ordinario, a personas que no eran militares. La legalidad de este principio descansa en una disposición constitucional, a saber, el artículo 164 de la Constitución, que incluye un principio constitucional importante que reafirma que "la ley regulará los tribunales en sus diferentes tipos y niveles y aclarará sus funciones y prerrogativas; también limitará la jurisdicción de los tribunales militares, en casos que no sean de derecho consuetudinario, a los delitos militares que cometen personas pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a los cuerpos de seguridad, en los límites que marca la ley".

54.Como reafirmación de este principio, el artículo 1 de la Ley de ordenamiento de la judicatura (Ley Nº 23/1990) establece que "los tribunales serán competentes para dirimir cualesquiera diferendos y juzgar todos los delitos excepto en los casos en que un texto legal establezca una excepción al respecto, y la ley establecerá las normas por las que se regirá la jurisdicción de los tribunales".

55.En este contexto, el artículo 23 del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil (Ley Nº 38/1980), dispone que "los tribunales kuwaitíes tendrán competencia para entender de las demandas interpuestas contra nacionales de Kuwait, y de las interpuestas contra extranjeros que tienen domicilio o residencia en Kuwait. Serán excepción las demandas por bienes inmobiliarios relativos a propiedades situadas fuera Kuwait".

56.Asimismo, en los archivos del Ministerio de Justicia no consta ninguna información de que haya habido casos en que se haya juzgado a personas civiles ante tribunales militares durante 1991, o que indiquen que todavía algunos de ellos permanecen detenidos o encarcelados.

Cuestión 17

Sírvanse proporcionar información sobre el número de presas y las condiciones de su detención.

57.Existen 152 internas contra las que han sido dictadas sentencias en firme. Las internas detenidas [preventivamente] son 72.

58.El Estado de Kuwait siempre acoge debidamente a las organizaciones internacionales que trabajan en la esfera de los derechos humanos y permite a sus representantes realizar visitas sobre el terreno a las instituciones correccionales y penitenciarias. También autoriza a éstas a hacer un seguimiento de los casos de los internos, así como formularles preguntas a fin de hacerse una idea de las dificultades que puedan enfrentar estos colectivos. La Dirección General de Instituciones Penitenciarias (Ministerio del Interior) presta diferentes servicios, entre ellos:

Atención social

59.Tiene por objeto determinar el tipo de tarea que deberá desempeñar el interno en la cárcel y la forma y medios para su rehabilitación.

Atención sanitaria

60.Se ha creado un hospital central penitenciario, que está provisto de los más modernos equipos médicos y que presta atención a todos los internos dentro de la cárcel.

Atención pedagógica y cultural

61.Se ha inaugurado, en cooperación con el Ministerio de Educación, una escuela adscrita a la Dirección de Instituciones Penitenciarias (Prisión Central), denominada "Escuela Común Al-Rashad", que cuenta con los niveles medio y secundario y que imparte formación a los internos.

Atención religiosa y correctiva

62.En las cárceles se ofrece, en cooperación con el Ministerio de Habices, instrucción religiosa. Con ello se pretende instruir y orientar a los internos en la cárcel. Dentro de la Prisión Central se ha abierto una mezquita, que incluye una biblioteca religiosa que cuenta con un fondo importante de libros religiosos.

Atención en materia laboral y de rehabilitación

63.Se han creado talleres ocupacionales y de rehabilitación (talleres de mecánica, de carpintería, de soldadura, de peluquería y de corte y confección) que dan trabajo a los internos. En ellos, los internos tienen la oportunidad de aprender estas profesiones a fin de poder reintegrarse en la sociedad como personas de provecho.

Ayuda económica a las familias de los internos

64.El Estado se hace garante de las familias de los internos y de sus allegados de acuerdo con condiciones concretas. La Dirección General de Instituciones Penitenciarias se ha esforzado al máximo por dar atención a las familias de los presos en el plano material, ya que han perdido su sustento y se teme que puedan quedar expuestas a penurias materiales y por ello verse empujadas a entrar en conflicto con la ley.

65.Es de señalar que el legislador ha prestado la mayor atención a la especificidad del niño, y ha considerado importante que se le trate de forma acorde con su dignidad y su edad y que se preserven sus derechos. Para ello se aplica la Ley de menores (Ley Nº 3/1983), que regula el trato al menor y ampara sus derechos sociales, legales y educativos. También se ha creado un tribunal de menores en el marco del ordenamiento judicial para entender de los casos de menores en conflicto con la ley y expuestos a caer en la delincuencia.

66.Teniendo en cuenta la naturaleza del niño y el hecho de que es diferente de la persona adulta, la Ley del menor ofrece atención institucional al menor gracias a la creación de una Dirección de Asuntos de Menores, adscrita al Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, para garantizar al niño un trato que sea acorde y se corresponda con sus circunstancias, y también en razón del celo del legislador por evitar que se vea mezclado con adultos en las instituciones penitenciarias, un hecho que podría llevarle a adquirir malas costumbres y ser causa de su deterioro moral.

Cuestión 18

Sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas y las investigaciones realizadas en caso de actos de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes en prisión.

67.Señalemos a este respecto que el legislador kuwaití ha puesto enorme cuidado en diversificar y multiplicar las formas de inspección y de supervisión de las cárceles y lugares asimilados dentro del Estado de Kuwait, y ha reafirmado el principio de la autovigilancia, que desempeñan las propias instituciones penitenciarias, así como reafirmado normas detalladas y minuciosas en materia de protección, consistentes en supervisión y vigilancia penal técnica, que desempeña la Fiscalía Pública en virtud de las disposiciones de la Ley de ordenamiento del poder judicial (Ley Nº 23/1990). A continuación nos referiremos a las medidas de vigilancia y control de las cárceles y lugares asimilados.

68.En lo relativo a la autovigilancia, señalemos varios textos legislativos que figuran en la Ley Nº 26/1962, sobre ordenamiento penitenciario, y de la que extraemos las disposiciones siguientes:

El artículo 15, que establece que "el Director [General de Instituciones Penitenciarias] tiene derecho a inspeccionar las cárceles en cualquier momento. Cualquier interno tiene derecho a entrevistarse con el Director durante la inspección y a presentar a éste cualquier queja. El Director estudiará las quejas serias que le hayan sido dirigidas, adoptará las medidas adecuadas para solucionarlas de raíz en caso de que tengan fundamento, y elevará un informe sobre los casos importantes al Ministerio del Interior".

El artículo 16, que establece que "el Director [General de Instituciones Penitenciarias] encargará a inspectores e inspectoras de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias la inspección de las mismas y la verificación de la correcta aplicación de los regímenes en vigor, así como lo correcto de las condiciones de seguridad, limpieza y salubridad en el interior de la cárcel. Posteriormente, elevarán sus informes al respecto al Director [General de Instituciones Penitenciarias] y harán llegar sus observaciones al funcionario responsable de la prisión".

El artículo 17, que establece que "el Ministro del Interior deberá cerciorarse de que las órdenes de la Fiscalía y las resoluciones de los tribunales se aplican de la forma especificada en las sentencias y comprobarán que no haya nadie encarcelado de forma ilícita. Las quejas que puedan presentarse a este respecto se trasladarán al Director General de Instituciones Penitenciarias para que las investigue e informe sobre los resultados de la investigación".

69.En lo que respecta a la supervisión penal técnica, el artículo 56 del Decreto-ley Nº 23/1990 establece que "la Fiscalía Pública se encargará de supervisar las cárceles y otros lugares en los que se cumplen sentencias penales".

70.Igualmente, el artículo 184 del Código Penal establece que "todo aquel que arreste, encarcele o confine a una persona en circunstancias distintas a las estipuladas en la ley o sin observar los procedimientos establecidos al respecto, será castigado con pena de prisión hasta por 3 años o una multa de hasta 225 dinares o con una de ambas penas. Si dichos actos están combinados con torturas físicas o con la amenaza de muerte la pena será de prisión hasta por 7 años". Igualmente, el artículo 159 del Código de Enjuiciamiento Penal reafirma que cuando el tribunal considere probado que las declaraciones y confesiones del acusado fueron pronunciadas debido a torturas o a coacción, deberá considerarlas nulas y sin valor probatorio.

71.Hay que señalar que la instrucción en las alegaciones de tortura se realiza con carácter de urgencia y de forma imparcial y efectiva. De ello se encarga un órgano independiente (la Fiscalía Pública) y, posteriormente, la administración de justicia de Kuwait. Además, la indemnización cubre a las víctimas de la tortura si ésta tiene lugar, y un tribunal competente dicta sentencia estableciendo que la víctima tiene derecho a recibir una indemnización del Estado, lo que incluye la restitución de sus derechos y una indemnización económica justa y suficiente, así como atención médica necesaria y medidas de rehabilitación.

72.Para regular lo que antecede existen normas concretas establecidas por el Ministerio del Interior que rigen la forma en que han de hacerse el interrogatorio a personas y las modalidades del mismo. También explican las directrices que regulan el interrogatorio y la forma de tratar a los sospechosos. Estas normas imponen la obligación de que los organismos de inspección en sus diferentes niveles hagan un seguimiento de la marcha de los interrogatorios que se llevan a cabo en las salas de interrogatorio para confirmar que los funcionarios y oficiales de policía cumplen con sus responsabilidades legales y que todo ello se realiza de conformidad con lo dispuesto en la ley, así como para verificar que no se cometen excesos ni se recurre a la violencia o que se abusa de la autoridad en razón del cargo.

Cuestión 19

Se ruega también facilitar información sobre casos relacionados con el empleo de la fuerza por la policía y el número de casos denunciados que dieron lugar a enjuiciamiento.

73.El artículo 49 establece que "quien lleve a cabo una detención hará uso de la fuerza que sea imprescindible para realizarla y controlar cualquier oposición que encontrase por parte del detenido o de otras personas. La fuerza que es lícito utilizar no podrá superar la que es estrictamente imprescindible para eliminar la resistencia o impedir la huida, y no podrá conducir a la muerte de la persona excepto cuando la persona esté acusada de un delito que se castiga con la pena de muerte o con cadena perpetua".

74.Por ello, los casos de empleo de la fuerza por parte de las personas encargadas de hacer cumplir la ley se limitan a aquellas situaciones en las que el empleo de la fuerza es imprescindible para detener a la persona o evitar su huida, no siendo lícito el uso de la fuerza al margen de estos casos.

75.Los casos que están relacionados con el empleo de la fuerza por parte de miembros de la policía son transferidos por la instrucción a la Dirección General de Medicina Legal con un memorando detallado que incluye las declaraciones de la víctima respecto del caso. Luego se registran directamente ante la Dirección General y un médico forense examina a la víctima. Tras ello, se elabora un informe técnico en el que se concluye si las lesiones fueron producidas tal como se alega, por terceros, o son consecuencia de una lesión autoinflingida por el propio acusado.

76.Se encontrará, anexo a este informe, copia de las estadísticas publicadas por la Dirección General de Estadística e Investigaciones del Ministerio del Interior. En ellas figura una estadística detallada sobre el número de funcionarios de policía acusados de agresión en diversos casos acaecidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2009.

Cuestión 20

Sírvanse indicar si en casos como los descritos en los párrafos 18 y 19 se interrogó a los sospechosos y/o a testigos antes de adoptar una decisión.

77.El artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Penal (Ley Nº 17/1960) establece que "el funcionario de policía, durante la redacción del atestado de la instrucción, hará constar las declaraciones realizadas por el acusado y los hechos que alega en su defensa. Si la declaración del acusado contiene una confesión de la comisión de un delito, el funcionario de policía hará constar dicho extremo por principio en el atestado y el acusado será transferido al juez instructor para que lo interrogue y certifique la veracidad de dicha confesión". El artículo 98 de esa misma ley establece que "si el acusado está presente, el instructor, antes de comenzar el procedimiento de instrucción, deberá preguntarle verbalmente por el delito de que se le acusa. Si el acusado reconoce la comisión del delito, en cualquier momento, la confesión será incorporada al acta de instrucción nada más formularse y será analizada en detalle. Cuando el acusado niegue ser culpable, deberá ser interrogado pormenorizadamente tras escucharse a los testigos de cargo. El acusado firmará su declaración tras realizarla o hará constar en el acta su incapacidad de firmar o su no deseo de hacerlo.

78.El acusado podrá negarse a hablar, o pedir que se atrase el interrogatorio hasta el momento en que comparezca su abogado, o a cualquier otro momento, y no podrá obligársele a prestar juramento, ni utilizarse ningún medio de coacción o de fuerza contra él.

79.El acusado podrá en todo momento declarar lo que alegue en su defensa, impugnar los testimonios de cargo, solicitar que se escuchen los testimonios que lo absuelven o adoptar cualesquiera medidas de instrucción, así como pedir que sus demandas y su defensa consten en acta".

Cuestión 21

Sírvanse proporcionar información sobre la autoridad competente para recibir quejas y sobre el curso dado a dichas quejas.

80.El artículo 15 de la Ley Nº 26/62, de ordenamiento penitenciario, estipula que "el Director General de Instituciones Penitenciarias tiene derecho a inspeccionar las cárceles en cualquier momento. Cualquier interno tiene derecho a entrevistarse con el Director durante la inspección y a presentar a éste cualquier queja. El Director estudiará las quejas serias que le hayan sido dirigidas, adoptará las medidas adecuadas para solucionarlas de raíz en caso de que tengan fundamento, y elevará un informe sobre los casos importantes al Ministerio del Interior".

81.Igualmente, el artículo 17 de la mencionada ley establece que "el Ministro del Interior deberá cerciorarse de que las órdenes de la Fiscalía y las resoluciones de los tribunales se aplican de la forma especificada en las sentencias, y comprobarán que no haya nadie encarcelado de forma ilícita. Las quejas que puedan presentarse a este respecto se trasladarán al Director General de Instituciones Penitenciarias para que las investigue e informe al respecto".

82.Asimismo, las medidas administrativas adoptadas para impedir los actos de tortura y de maltrato y abuso de autoridad están materializadas en el Decreto ministerial Nº 898/98, que contiene el reglamento ejecutivo del decreto sobre sanciones disciplinarias a los miembros de las fuerzas de policía, cuyo artículo 1, párrafo 8, estipula que las contravenciones que se castigan disciplinariamente en los miembros de la fuerza policial son el abuso de poder y el empleo de fuerza excesiva en su trato con la ciudadanía. En el Ministerio se está trabajando (concretamente en la Dirección General de Vigilancia e Inspección y en la Dirección General de Seguimiento de Quejas) con arreglo a un decreto ministerial, en la recepción de quejas del público contra cualquier persona empleada del Ministerio del Interior en relación con el abuso de fuerza y otras contravenciones disciplinarias establecidas en el decreto ministerial y en las resoluciones subsiguientes, para investigarlas y resarcir a aquellas personas que se confirme que han sido víctimas de malos tratos.

Cuestión 23

Sírvanse proporcionar información sobre las normativas y medidas de obligatorio cumplimiento impuestas a los enfermos que reciben tratamiento psiquiátrico.

83.Existe una recomendación de los secretarios de la Oficina Ejecutiva de los Estados miembros del Consejo de Cooperación del Golfo favorable a la promulgación de una ley sobre salud mental común a los Estados miembros del Consejo de Cooperación de los Estados del Golfo Árabe.

84.El Estado, representado por el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, ofrece atención social a las personas con necesidades especiales pertenecientes a colectivos como las personas de edad, los menores y los niños de padres desconocidos. Las personas con discapacidad son uno de los colectivos especiales por los que el Estado debe velar y a los que debe ofrecer la atención social necesaria. Los discapacitados mentales o, como se les conoce, los disminuidos psíquicos, son uno de los colectivos a los que el Ministerio ofrece atención especial. Se ha creado un hogar de acogida para estas personas y un centro de rehabilitación profesional, así como un centro de medicina reparadora que se encarga de ofrecerles terapias. El centro cuenta con clínicas especializadas de odontología, medicina interna y terapia natural, y las personas ingresadas en este hogar de discapacitados psíquicos se benefician de los servicios terapéuticos que ofrecen estas clínicas, lo mismo que los beneficiarios de estos servicios ambulatorios y a domicilio, tanto si se trata de discapacitados psíquicos como de otro tipo. El Ministerio, para la provisión de atención sanitaria a estos colectivos, se basa en el decreto por el que se constituyó el Ministerio y se fijaron sus prerrogativas, promulgado el 7 de enero de 1979 (artículo 2 del decreto).

85.Además de en virtud del decreto por el que se creó el Ministerio [de Asuntos Sociales y Trabajo], los discapacitados psíquicos reciben atención sanitaria con arreglo a la Ley sobre las personas con discapacidad. Una opción es que ello se haga en virtud de la Ley Nº 49/1996, cuyo artículo 4 establece que el Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios terapéuticos médicos continuos dentro del país, o en el exterior, cuando ello sea necesario, y los servicios preventivos adecuados, y trabajará para erradicar las causas de la discapacidad durante el período de embarazo y tras el nacimiento. El Consejo Supremo, en cooperación con las entidades concernidas, establecerá los casos en los que es necesario ofrecer atención a la persona con discapacidad en su domicilio. Otra opción es que la persona con discapacidad reciba atención sanitaria con arreglo a la Ley Nº 8/2010, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, cuyo artículo 7 establece lo siguiente:

"Sin menoscabo de las necesidades especiales de las personas con discapacidad, el Estado les garantizará servicios terapéuticos en todos los centros asistenciales del país, y también servicios preventivos de forma adecuada, y trabajará para erradicar las causas de la discapacidad durante el período de embarazo y tras el nacimiento; también garantizará a estas personas atención en el extranjero cuando ello sea necesario."

86.Igualmente, el artículo 8 de la mencionada ley establece lo siguiente:

"El Estado garantizará la provisión de personal médico especializado y técnico auxiliar y de personal adiestrado para prestar servicios terapéuticos a las personas con discapacidad en todos los centros sanitarios y hospitales gubernamentales del país en pie de igualdad con el resto."

87.Igualmente, el Estado garantizará la asistencia de equipos especializados en la prestación de atención sanitaria y terapéutica natural a las personas con discapacidad en sus domicilios. El Organismo General de Seguridad Social, en cooperación con las instancias competentes, determinará los casos en los que se requiere atención a domicilio.

88.El concepto de discapacidad o de persona con discapacidad incluye a todo aquel que padece deficiencias en sus capacidades mentales, es decir, al aquejado de lo que se conoce como discapacidad intelectual.

Cuestiones 24 y 25

Sírvanse comunicar si el Estado parte considera la posibilidad de retirar su reserva al artículo 20 de la Convención [24] , y si considera la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención[25] .

89.El Estado de Kuwait ratificó la Convención contra la Tortura haciendo constar su reserva al artículo 20 de la Convención, por cuanto que ese artículo aborda el derecho del Comité contra la Tortura a recabar la cooperación del Estado parte en el estudio de la información que obre en poder del Comité en caso de que existan indicios importantes que señalen que existe tortura y que ésta se practica de forma sistemática dentro del territorio del Estado. Igualmente, el artículo autoriza al Comité a designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a realizar una investigación confidencial al respecto y el Estado de que se trate deberá permitir al Comité que visite su territorio en el marco de las investigaciones que realiza. Esa reserva ha sido confirmada sin más.

90.Los artículos 21 y 22 de la Convención incluyen la declaración del Estado parte según la cual éste anunciará, en el momento que considere oportuno, su reconocimiento de la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción y para declarar que existe otro Estado miembro que no cumple con sus obligaciones en virtud de la Convención.

91.Siendo que la reserva del Estado de Kuwait guarda relación de forma directa con las competencias, tareas y atribuciones del Comité contra la Tortura, que figuran enumeradas en el artículo 20 de la Convención, no es lógico que el Estado de Kuwait deba declararse a favor de los textos de estos dos artículos señalados supra, por estar vinculados con el texto del artículo 20 y condicionados a éste.

Cuestión 26

Sírvanse informar al Comité de cualesquiera otras medidas que el Estado parte haya tomado desde la presentación de su informe inicial para dar pleno cumplimiento a las disposiciones de la Convención, en particular a las adoptadas en el marco de la prevención de actos de terrorismo.

92.Añádase esta cuestión 26 al contenido de las cuestiones 29 y 30, por la unidad y la vinculación temática existente entre ellas. Se abordará más adelante, cuando se examine la cuestión 30.

Cuestión 27

Sírvanse indicar si el Estado parte considera la posibilidad de adherirse al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

93.El Estado de Kuwait considera suficiente su adhesión a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, por considerar que es una convención amplia y global en lo relativo a la lucha contra la tortura. Por ello, parece idóneo limitarse a los textos y disposiciones contenidos en el ordenamiento constitucional y jurídico de Kuwait que garantizan el respeto efectivo de los derechos humanos y la dignidad de la persona, y que combaten la tortura y los maltratos.

Cuestión 28

94.En esta cuestión se pregunta si el Estado de Kuwait tiene intención de adherirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Es de señalar a este respecto lo siguiente.

95.El Estado de Kuwait se esfuerza continuamente, a través de las instancias competentes, para asistir con espíritu positivo e interesarse por todos los detalles relativos a la marcha de las tareas en relación con la Corte Penal Internacional. Por esta razón, las entidades competentes, como el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia, siguen los debates relativos al delito de agresión con gran interés, en el marco de la Asamblea de Estados Partes, una cuestión que es objeto de un seguimiento continuo por parte de la Comisión Nacional Permanente de Derecho Internacional Humanitario, creada en el marco del Ministerio de Justicia. El Estado de Kuwait sigue siendo partidario de un enfoque ponderado y respalda siempre las propuestas que ofrecen soluciones lógicas y equilibradas para que la Corte ejerza su jurisdicción. Una de estas propuestas se refiere a la relación del Consejo de Seguridad con esta cuestión, que es una relación de complementariedad y no conflictiva, en cuanto a la determinación de a quién corresponde la potestad de dirimir los casos en los que se cometa un delito de agresión.

96.La cuestión de la adhesión del Estado de Kuwait al Estatuto de Roma viene determinada por un conjunto de obstáculos constitucionales y legislativos, que se oponen por su contenido a la idea de la adhesión y ratificación del Estatuto de Roma, un asunto que exige por consiguiente la introducción de enmiendas esenciales en la Constitución y, posteriormente, en numerosas leyes nacionales kuwaitíes en vigor. Además, por su naturaleza, se requiere que toda enmienda deba ser presentada a la Asamblea del Pueblo para su aprobación y, posteriormente, promulgarse en forma de ley, para así incorporarse al ordenamiento jurídico kuwaití.

97. Es de señalar que las disposiciones constitucionales nacionales de este tipo difieren completamente, por su esencia y naturaleza, con lo reafirmado en las disposiciones de los artículos 9 y 51 del Estatuto de Roma. El artículo 9, por un lado, permite a la Asamblea de los Estados Partes colocar la cuestión de los elementos del crimen bajo la jurisdicción de la Corte. Estos elementos serán aprobados por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Por otro, este artículo autoriza la introducción de enmiendas a estos elementos cuando hayan sido aprobadas por una mayoría de dos tercios de la Asamblea de los Estados Partes. Esto quiere decir que los elementos del crimen que se definan por una mayoría de dos tercios de la Asamblea de los Estados Partes, o que se enmiendan de esta forma, y posteriormente se aprueben mediante dicha mayoría, se considerará que entran en vigor para todos los Estados miembros en su conjunto, sin necesidad de que los Estados partes los ratifiquen [individualmente]. Ello quiere decir que se considera que entran en vigor per se, sin tener que ser sometidos a [la aprobación de] las autoridades nacionales encargadas de la ratificación, incluso aunque se trate de un Estado que haya mostrado su disconformidad con las enmiendas propuestas. Todo lo expuesto es de aplicación también en lo relativo al artículo 51 del Estatuto de Roma.

98.No se puede negar, a este respecto, que el artículo 121 del Estatuto de la Corte Penal Internacional permite la introducción de enmiendas al Estatuto, como también permite al Estado que no acepta las enmiendas retirarse del Estatuto de Roma, porque este artículo no se aplica a los artículos 9 y 51 del Estatuto de la Corte, ya que las enmiendas que estos dos artículos permiten introducir en el Estatuto no están sujetas a las disposiciones que figuran en el artículo 121 de dicho Estatuto de Roma.

99.A este respecto, es de señalar que el Estado de Kuwait ya procedió anteriormente a ratificar numerosos tratados internacionales que incluyen la mayoría de los delitos que figuran prohibidos en virtud del Estatuto de Roma, algo que refleja cuál es la actitud adoptada por el Estado de Kuwait, que no se contradice en absoluto con los principios y objetivos del Estatuto de Roma. Todo lo que existe es una mera discordancia de procedimiento. En relación con los tratados en los que el Estado de Kuwait es parte, señalaremos los siguientes [decretos de adhesión]:

El Decreto-ley Nº 1/1995, por el que se autoriza la adhesión [de Kuwait] a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 1948;

El Decreto-ley Nº 3/1995, por el que se autoriza la adhesión [de Kuwait] a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad;

La Ley Nº 1/1996, por el que se autoriza la adhesión [de Kuwait] a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

El Decreto-ley de 1967, por el que se autoriza la adopción de los Convenios de Ginebra, firmados el 12 de agosto de 1949. Kuwait también se ha adherido a los Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra.

Cuestión 29

100.Ya se advirtió que se habían refundido las respuestas relacionadas con las cuestiones 26, 29 y 30 en la exposición de la respuesta y comentario al contenido de la cuestión Nº 30 de la lista.

Cuestión 30

Petición de información relacionada con las medidas políticas, administrativas y de otro tipo que se han adoptado en el marco del refuerzo y la protección de los derechos humanos a nivel nacional desde el examen del informe preliminar presentado por el Estado de Kuwait en relación con la aplicación de la Convención contra la Tortura.

101.El Estado de Kuwait está obligado en virtud de numerosos convenios internacionales de derechos humanos ratificados, que han pasado a ser parte de su legislación nacional tras adoptarse a tal fin las medidas constitucionales necesarias.

102.El Estado de Kuwait, a través de sus diferentes instancias, se esfuerza por participar en los congresos y conferencias en los que se abordan cuestiones de derechos humanos. Además, participa de forma efectiva a este respecto mediante el envío al extranjero de delegaciones kuwaitíes, a las reuniones que se celebran en el marco de las Naciones Unidas, la Liga de los Estados Árabes y otras organizaciones.

103.El Estado de Kuwait, además de respaldar y apoyar las resoluciones aprobadas por las Naciones Unidas y por sus organizaciones y organismos, que consolidan los principios y valores de derechos humanos en el mundo, se ha esforzado también por apoyar las iniciativas internacionales humanitarias dirigidas a evitar el sufrimiento al ser humano, para lo cual ha ofrecido apoyo material y moral a numerosos comités y organizaciones internacionales que se ocupan de la cuestión, y ha introducido en el presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores una partida anual de apoyo a algunas de estas entidades, entre ellas, a guisa de ejemplo:

El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR);

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH);

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR);

La Organización Internacional para las Migraciones (OIM).

104.Igualmente, el Estado de Kuwait hace continuamente donaciones periódicas para las actividades de los organismos, fondos y programas de las Naciones Unidas, según se especifica a continuación:

Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD);

Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF);

Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD);

Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA);

Instituto de las Naciones Unidas para la Formación Profesional e Investigaciones (UNITAR);

Fondo de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura;

Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM);

Fondo de Población de las Naciones Unidas (FNUAP).

105.Igualmente, el Estado de Kuwait ha ratificado numerosas convenciones sobre la sede [en el país] y en materia de cooperación con organismos internacionales que se ocupan de cuestiones relacionadas con los derechos humanos. Ejemplo de ellas son las siguientes:

El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR);

La Organización Internacional del Trabajo (OIT);

El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD);

La Misión de Asistencia de las Naciones para el Irak (UNAMI);

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

106.Hay organismos que operan en el marco de las direcciones generales de los diferentes Ministerios de Estado en relación con las cuestiones de derechos humanos, como el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, y también existen comisiones gubernamentales que se ocupan de las cuestiones relativas a los derechos humanos. A título ilustrativo, mencionaremos los siguientes.

En el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores

107.Se creó una comisión especializada, encabezada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y constituida por todas las entidades que en el Estado se ocupan de la preparación del informe del Gobierno del Estado de Kuwait relativo al examen periódico universal (EPU), presentado al Consejo de Derechos Humanos. También participan en ella instituciones de la sociedad civil, que lo hacen mediante un diálogo interactivo e intercambiando observaciones y propuestas que tienen en cuenta la importancia de ceñirse a criterios de trasparencia y de objetividad.

En el marco de la administración de justicia

108.El Ministerio de Justicia procedió a crear un departamento de derechos humanos en el marco del organigrama administrativo y organizativo de la Dirección General de Relaciones Internacionales, que tiene las siguientes competencias:

La elaboración de las respuestas a las alegaciones y observaciones que figuran en las cartas o informes publicados por las organizaciones internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, en relación con los derechos humanos, y también a las que pueda formular o provengan de cualquier entidad u organismo local de otro tipo;

La cooperación con las organizaciones y asociaciones que se ocupan de los derechos humanos en el mundo, para hacer realidad el interés público del país a este respecto;

La coordinación con las entidades gubernamentales competentes, a fin de ponerse al día sobre las novedades y las situaciones de derechos humanos a nivel nacional, para llegar a tener una visión objetiva, global y uniforme, con el fin de unificar los enfoques, orientaciones y políticas que guardan relación con las cuestiones de derechos humanos dentro del Estado de Kuwait;

La emisión de opiniones sobre los acuerdos, declaraciones y resoluciones internacionales en la esfera de los derechos humanos, en coordinación con el Departamento de Tratados Internacionales;

La emisión de opiniones también en relación con aquellas necesidades que puedan surgir de la práctica o de los compromisos internacionales, y en lo que respecta a la enmienda de los reglamentos y leyes nacionales en vigor, de forma que se ajusten y se adecuen a los conceptos de derechos humanos en el derecho internacional moderno, sin que entren en conflicto con los textos constitucionales del Estado de Kuwait.

109.Es de destacar a este respecto la función que desempeña el Departamento de Relaciones Internacionales en lo tocante a la preparación de estudios e investigaciones jurídicas y judiciales en la esfera de la adhesión y ratificación de instrumentos internacionales de diversos tipos, entre los que hay que destacar los instrumentos internacionales que regulan y consagran los derechos humanos y las libertades fundamentales, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y otras instancias competentes. También se encarga de formular opiniones y preparar informes y memorandos en estos ámbitos a nivel nacional, regional e internacional, con el propósito de hacer efectivos los activos esfuerzos que despliega el Ministerio de Justicia en aras del refuerzo de los derechos humanos en el Estado de Kuwait, y por consiguiente afianzar la posición del Estado de Kuwait en los foros internacionales en general, y en la esfera de los derechos humanos en particular.

110.En el marco del Ministerio de Justicia se constituyó, en virtud del Decreto ministerial Nº 86/2003, una comisión especial encargada de estudiar los informes sobre derechos humanos emitidos por los organismos y organizaciones internacionales, que se encarga de establecer las bases y las normas relativas a las respuestas a los informes internacionales sobre derechos humanos, emitidos por instancias oficiales, no gubernamentales o de otro tipo, que afectan a los principios y disposiciones de la sharia islámica, o a la Constitución y las leyes del Estado de Kuwait, o a los valores, la cultura y la identidad de la sociedad. La Comisión cuenta entre sus miembros con un grupo de especialistas en estas materias.

111.El Ministerio de Justicia también procedió sucesivamente a crear, en virtud del Decreto ministerial Nº 93/2005, una comisión especial encargada de estudiar los informes sobre derechos humanos emitidos por los organismos y organizaciones internacionales. Esta comisión se ocupa, entre otras tareas, de consultar los informes internacionales emitidos por las instancias oficiales, no gubernamentales y de otro tipo en relación con los derechos humanos en el Estado de Kuwait, y de dirigirse a las diferentes instancias oficiales del Estado para recabar datos exactos sobre las informaciones que les llegan en relación con violaciones u observaciones sobre situaciones de derechos humanos en el Estado de Kuwait, así como de cooperar con estas instituciones a fin de corregir o erradicar todas las violaciones que puedan confirmarse a este respecto, a la luz de lo dispuesto en la Constitución y las leyes nacionales de Kuwait. Esta comisión cuenta entre sus miembros con un grupo de especialistas en la materia.

112.El Estado de Kuwait, en su interés por estar al día de las novedades y tendencias internacionales en relación con los principios y usos del derecho internacional humanitario, y porque valora y respeta los derechos humanos en todas las situaciones y circunstancias, dictó, por conducto de su Ministerio de Justicia, el Decreto ministerial Nº 244/2006, que contiene el informe sobre la creación de la Comisión Nacional Permanente de Derecho Internacional Humanitario, que se ocupa de diversas cuestiones y temas, los más importantes de los cuales son:

El estudio de las leyes nacionales relativas al derecho internacional humanitario y a las aplicaciones judiciales conexas, a la luz de las obligaciones que imponen los Convenios de Ginebra de 1949, y sus dos Protocolos facultativos de 1997;

El refuerzo de la aplicación de las disposiciones del derecho internacional humanitario en el Estado de Kuwait;

La presentación de propuestas y recomendaciones, y la provisión de asesoramiento a las organizaciones e instituciones nacionales competentes, sobre las cuestiones relativas a la aplicación del derecho internacional humanitario;

El establecimiento de planes y programas de educación y divulgación, y la organización de simposios dirigidos a difundir y mejorar la concienciación sobre el derecho internacional humanitario, y las tareas relativas a la creación de una oficina especializada sobre derecho internacional humanitario.

113.Para reforzar las iniciativas desplegadas, el Estado de Kuwait, representado por su Ministerio de Justicia, procedió a crear y a constituir una Comisión Superior de Derechos Humanos, encabezada por el Excmo. Sr. Ministro de Justicia y el Ministro de Habices y Asuntos Islámicos, que está constituida por un selecto grupo de dirigentes y especialistas de los ministerios que tienen competencias sobre cuestiones y temas de derechos humanos, que son el Ministerio de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, el Ministerio de Habices y Asuntos Islámicos, el Ministerio de Educación, la Fiscalía Pública y la Universidad de Kuwait. Para la constitución de esta comisión se celebró una reunión de todas las instancias ejecutivas que guardan relación con cuestiones de derechos humanos.

114.El Ministerio de Justicia publicó a este respecto numerosos decretos ministeriales. He aquí algunos de ellos:

El Decreto ministerial Nº 104/2008, promulgado el 15 de abril de 2008, relativo a la constitución del Comité Superior de Derechos Humanos, cuyo artículo 2 fija las atribuciones de este Comité, que son:

a)Revisar las normativas y leyes en vigor y proponer enmiendas a las mismas, para que se ajusten a la evolución de los criterios legales en materia de derechos humanos a nivel internacional, y se pongan en conformidad con las disposiciones de la sharia islámica;

b)Establecer un plan nacional que incluya a los sectores y organismos oficiales del Estado a fin de reafirmar y respetar los derechos humanos, y proponer políticas y mecanismos para hacer efectivo dicho plan;

c)Difundir concienciación sobre los derechos humanos a través de los diferentes medios de comunicación, y trabajar para incorporar los conceptos esenciales de estos derechos en los planes de estudio de los diferentes niveles educativos.

El Decreto ministerial Nº 169/2008, promulgado el 18 de mayo de 2008, relativo a la asignación de los miembros del Comité Superior de Derechos Humanos, decreto que aborda la designación de miembros del Comité y la determinación de sus cualificaciones, además de enumerar las tareas y prerrogativas de la Secretaría General.

El Decreto ministerial Nº 360/2008, promulgado el 9 de noviembre de 2008, relativo a la constitución de la Secretaría General, y la designación de los miembros del subcomité del Comité Superior de Derechos Humanos. Es un decreto que aborda la designación de los miembros de la Secretaría General, y también la designación y determinación de las cualificaciones que deben reunir los miembros del subcomité adscrito al Comité Superior de Derechos Humanos.

El Decreto ministerial Nº 361/2008, promulgado el 9 de noviembre de 2008, relativo al régimen interno del Comité Superior de Derechos Humanos, que señala en su artículo 12 que "el Comité Superior será asistido en el desempeño de sus funciones por tres subcomités, a saber:

El subcomité de seguimiento local;

El subcomité de enlace internacional;

El subcomité de integración de los principios de derechos humanos.

En el marco del Ministerio del Interior

115.Siendo el Ministerio del Interior una de las principales instituciones ejecutivas competentes que tienen contacto directo con el ciudadano y con el residente, se creó en el seno de ese Ministerio una comisión de derechos humanos, en aplicación de la directriz general relativa a la necesidad de apoyar todos los esfuerzos que amparen los derechos humanos. Ello fue la razón que aconsejó la promulgación del Decreto ministerial Nº 1988, de 18 de octubre de 2001, relativo a la constitución de esa comisión. Es de señalar que dicha comisión ya operaba en la práctica antes de su constitución mediante el decreto mencionado, ya que funcionaba desde 1992 con la denominación de Equipo de Tareas del Ministerio del Interior. Este equipo tenía encomendada la tarea de establecer coordinación con la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos de la Asamblea del Pueblo, a fin de recibir las quejas, estudiarlas y, posteriormente, darles respuesta.

Prerrogativas de la Comisión de Derechos Humanos

116.Hacer un seguimiento de las quejas relacionadas con los derechos humanos que llegan al Ministerio del Interior, tanto de las procedentes de instancias oficiales (Ministerio de Relaciones Exteriores o Asamblea del Pueblo) como de las quejas personales que puedan presentarse a título individual, así como preparar los informes al respecto y elevarlos al Ministro del Interior y, para ello, realizar una investigación para llegar a la verdad de los hechos y proponer soluciones adecuadas. La Comisión también deberá responder a las demandas de información en relación con estas quejas, en su condición de representante del Ministerio en los asuntos que le competen. Igualmente, podrá reexaminar las decisiones adoptadas por los órganos del Ministerio contra personas lesionadas por estas resoluciones y también pedir cualesquiera datos o informes en relación con sus tareas a diferentes organismos del Ministerio, y todos estos organismos deberán ofrecer todas las facilidades, datos e información que obren en su poder, que permitan a la Comisión desempeñar las tareas que le han sido encomendadas. La Comisión podrá recurrir, para el desempeño de esas tareas, a toda aquella ayuda que considere oportuna.

En el marco del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo

117.El Estado de Kuwait está vinculado mediante numerosos convenios internacionales aprobados por la Organización Internacional del Trabajo. Las instancias competentes, y en especial el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, participan en las conferencias y simposios que lleva a cabo esta organización, y el Estado de Kuwait pone el mayor celo en aplicar las resoluciones y recomendaciones que emanan de la OIT. Es de señalar que el Estado de Kuwait firmó un Acuerdo de Cooperación y sobre la Sede entre la OIT y Kuwait, a fin de afianzar la cooperación entre ambas partes y coordinar los esfuerzos en relación con el trabajo y los trabajadores.

118.Es de señalar también que se ha promulgado recientemente una nueva ley laboral que contiene algunos aspectos positivos que benefician al trabajador, así como garantías para el trabajador y para el empleador.

119.El legislador kuwaití, en la nueva Ley sobre el trabajo en el sector privado (Ley Nº 6/2010), ha procurado por todos los medios diseñar un régimen que ampare la solución de los diferendos laborales, ya que señala que entre los derechos de los trabajadores reafirmados de conformidad con sus disposiciones está el derecho de prenda (pignoración) sobre la totalidad de los bienes del empleador, tanto muebles como inmuebles, a excepción de su vivienda privada. Es preciso que preceda a la demanda una petición del trabajador o sus derechohabientes a la Dirección del Empleo competente. La Dirección de Empleo convocará a ambas partes en el conflicto o a quienes los representen. Si la Dirección no tiene éxito en sus intentos de conseguir una conciliación amistosa deberá, en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se presentó la solicitud, trasladar el asunto a los tribunales civiles para que diriman el asunto. La transferencia se realizará mediante un memorando en el que se incluirá un resumen del conflicto, así como las defensas de las partes y las observaciones de la Dirección de Empleo. La secretaría del juzgado deberá, en el plazo de tres días a contar desde la fecha en que se recibió la petición, señalar una fecha para la vista en la que se dirimirá la demanda, y anunciarla a las partes del conflicto.

En lo que respecta a la sociedad civil

120.Existen registradas diversas asociaciones de interés público que se ocupan de los derechos humanos, como la Asociación de Kuwait para los Derechos Humanos, la Asociación de Kuwait para el Desarrollo Democrático y la Asociación de Kuwait para la Defensa del Interés Público. Estas asociaciones tienen por cometido invitar al respeto de los derechos y las libertades públicas y difundir estos conceptos en la sociedad, celebrar conferencias y foros privados con el fin de divulgar estos conceptos y desempeñar su función en el desarrollo social.

A nivel de la administración de justicia

121.El legislador constitucional, a través del artículo 162 de la Constitución, quiso reafirmar la importancia que tienen la honorabilidad, la imparcialidad y el sentido de la justicia del poder judicial, ya que son la base del gobierno y se consideran una garantía de carácter preventivo en materia de derechos y libertades. Este artículo estipula que "la honorabilidad de la judicatura, la imparcialidad de los jueces y su sentido de la justicia son las bases del Gobierno y una garantía de los derechos y las libertades".

122.Para garantizar la imparcialidad de la judicatura, el artículo 163 de la Constitución considera oportuno y necesario que el juez goce de independencia y que no pueda ser destituido. El artículo establece que "no existe autoridad alguna por encima del juez".

123.La Constitución de Kuwait, en su artículo 166, ampara a todos los ciudadanos la libertad de litigación, a todos los niveles y en todos sus grados, sin que pueda existir distinción o discriminación entre ellos. Por ello, todo aquel cuyos derechos hayan sido violados puede recurrir a la justicia kuwaití exigiendo protección judicial, mediante la interposición de una demanda pública ante la Fiscalía Pública en la que alegue ser víctima de una violación de sus derechos amparados por la Constitución de Kuwait. Igualmente tiene derecho a entablar una demanda civil para recibir resarcimiento o indemnización por los daños que haya sufrido de cualquier tipo, tanto material como moral.

124.A fin de reforzar y consolidar judicialmente la protección constitucional, el legislador kuwaití promulgó la Ley Nº 14/1973, relativa a la creación del Tribunal Constitucional, que pasará de esta forma a ser, con todo derecho, una suerte de refugio constitucional y judicial que ampare la protección legal y constitucional y garantice la correcta interpretación de los textos y disposiciones constitucionales. Esto es lo que reafirma el artículo 1 de la ley señalada, cuando establece que "se constituye un Tribunal Constitucional que es competente, al contrario que el resto de los tribunales, para explicar los textos constitucionales y dirimir los diferendos relacionados con la constitucionalidad de las leyes, los decretos ley y los reglamentos ejecutivos, así como los recursos relacionados con la elección a los miembros de la Asamblea del Pueblo o su legitimidad como tales. Las sentencias del Tribunal Constitucional serán vinculantes para todos y para el resto de los tribunales".

125.Por otra parte, el poder judicial kuwaití goza de un alto grado de sentido de la justicia, imparcialidad y neutralidad, que lo convierte por derecho en un refugio justo, seguro y modélico al que puede recurrir todo aquel cuyos derechos o libertades hayan sido vulnerados en el Estado de Kuwait. El poder judicial kuwaití ha dictado sentencias de extrema objetividad, sobriedad y justicia.

126.Igualmente, el Estado de Kuwait, a través de su Ministerio de Justicia y el resto de las instancias judicialmente competentes para hacer un seguimiento de la aplicación minuciosa de los textos del Código Penal de Kuwait (Ley Nº 16/1960) y del Código de Enjuiciamiento Penal (Ley Nº 17/1960), y sus enmiendas, vigila con extremo celo para que no se cometan actos de secuestro, detención ilegal, trata de esclavos, escándalo público, abusos deshonestos, incitación a la prostitución y el libertinaje, y explotación, así como lesiones físicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución de Kuwait, que establece que "la Fiscalía Pública instruirá los asuntos penales en nombre de la sociedad y deberá fiscalizar los asuntos de la policía judicial, la aplicación de las leyes penales, la persecución de los delincuentes y la ejecución de las sentencias".

127.Como reafirmación del desarrollo de marcos y disposiciones en materia de protección judicial, el artículo 173 [de la Constitución] establece que "la ley designará a la entidad judicial que será competente para dirimir los conflictos relativos a la constitucionalidad de las leyes y los reglamentos y aclarará sus atribuciones y los procedimientos que deberá seguir. La ley amparará el derecho tanto del Gobierno como de las personas concernidas a imponer recursos ante dicha institución en relación con la constitucionalidad de las leyes y los reglamentos. En caso de que la entidad mencionada dictamine la inconstitucionalidad de una ley o reglamento, se considerarán nulos".

El Estado de Kuwait y la lucha contra todas las formas de tortura

128.El Estado de Kuwait ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y lo hizo en virtud de la Ley Nº 1/1996. Ésta entró en vigor en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial , el 15 de enero de 1996.

129.El Estado de Kuwait acompañó su adhesión a la Convención contra la Tortura de dos reservas: la primera de ellas, la que se refiere a su no vinculación en relación con la competencia del Comité contra la Tortura establecida en el artículo 20 de la Convención; y la segunda, el no reconocimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 30 de la Convención en relación con el recurso al arbitraje en el caso de las controversias que surjan entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o aplicación de la Convención y el ulterior sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia si los Estados partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del arbitraje entre ellos.

130.La Convención contra la Tortura, desde su ratificación, pasó a ser parte de la legislación nacional kuwaití y, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución de Kuwait, a tener la misma fuerza de ley y aplicabilidad que el resto de la legislación nacional.

131.A nivel de la legislación nacional, existen numerosos textos constitucionales y legales nacionales que condenan la tortura en sus diferentes formas y contextos, empezando por la garantía de que no se privará de libertad a las personas de forma ilícita. A fin de combatir la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, los artículos 31 a 34 de la Constitución vienen a reafirmar todos ellos el rechazo y la condena de todas las formas y manifestaciones de este tipo de violaciones, el principio sine poena nulla lex y el que establece que todo acusado es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, reafirmando además el principio de la personalidad de la pena. Estos artículos establecen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 31: "Nadie será detenido, encarcelado, registrado ni obligado a residir en un lugar determinado, ni tampoco se podrá limitar a ninguna persona su residencia ni su libertad para elegir el lugar de residencia ni restringir su libertad de movimientos, salvo en los casos en que así lo disponga la ley. No se someterá a ninguna persona a torturas ni a tratos degradantes."

Artículo 32: "No hay delito ni pena sino es de conformidad con la ley, y no se castigarán sino aquellos actos cometidos con posterioridad a la entrada en vigor de la ley que los tipifica como tales."

Artículo 33: "La sanción es personal."

Artículo 34: "Todo acusado será considerado inocente mientras no sea declarado culpable en un juicio legal en el que se den las garantías obligadas para el ejercicio del derecho de defensa; queda prohibido infligir daños físicos morales a un acusado."

132.Igualmente, el Código Penal de Kuwait (Ley Nº 31/1970), viene a reafirmar estos principios a través de su artículo 53, que establece que "se castigará con pena de prisión a todo funcionario público o empleado que torturase, por sí mismo o por medio de otras personas, a un acusado, a un testigo o a un perito para obligarle a confesar un delito o hacerle declarar o proporcionar datos al respecto. La pena será la establecida para el asesinato con premeditación si la tortura es con resultado de muerte".

133.El artículo 56 de ese mismo Código viene a reafirmar este concepto mediante uno de sus textos, que establece que "todo funcionario público o toda persona que desempeñe un servicio público que, abusando de sus funciones públicas, trate con crueldad a otras personas de forma que atente contra su honor o les cause lesiones físicas, será castigado con una pena de prisión".

134.Los artículos 160 a 166 del Código Penal de Kuwait tipifican como delito todo acto que atente contra la integridad física, cualquiera que sea la forma que adopte.

135.Los textos jurídicos y las disposiciones precedentes vienen a materializar y hacer efectivo el tenor del artículo 30 de la Constitución de Kuwait, que dispone que "queda prohibido detener, encarcelar, confinar o limitar la libertad la circulación de una persona en lo relativo a la residencia o a la libertad de movimientos si no es con arreglo a las disposiciones de la ley". Igualmente, son de aplicación el artículo 60 del Código de Enjuiciamiento Penal de Kuwait (Ley Nº 17/1960), que obliga a los funcionarios de policía a hacer entrega del acusado al instructor, además del resto de las disposiciones particulares que imponen las normas y los plazos en materia de detención preventiva.

136.Lo que precede es una enumeración, que intenta ser ilustrativa pero no exhaustiva, de algunos aspectos de la justicia constitucional, legal, judicial y penal que prohíben la tortura y combaten todas sus formas y manifestaciones. Es indudable que existen numerosísimos otros textos y disposiciones jurídicas y judiciales de otro tipo que resulta imposible incluir aquí de forma detallada en esta exposición sucinta.

Cuestión 31

137.El Comité contra la Tortura, para concluir, pregunta si existen datos, especialmente datos relativos a la aplicación de la Convención y de las recomendaciones del Comité formuladas en relación con el informe inicial del Estado de Kuwait.

138.Debemos referirnos, para comenzar, al examen de las recomendaciones del Comité contra la Tortura (A/53/44) correspondientes al informe preliminar del Estado de Kuwait en virtud de la Convención contra la Tortura:

La recomendación relativa a la posibilidad de que el Estado de Kuwait examine la retirada de su reserva al artículo 20 de la Convención;

La recomendación de que el Estado de Kuwait anuncie su conformidad con los artículos 21 y 22 de la Convención;

La recomendación de que el Estado de Kuwait examine la posibilidad de incluir la definición del delito de tortura en su Código Penal.

139.El Estado de Kuwait, en respuesta a estas recomendaciones, debe señalar lo siguiente.

140.En lo relativo a las recomendaciones primera y segunda, nos remitimos a lo que ya fue explicado anteriormente cuando se dio respuesta a las cuestiones 24 y 25 supra.

141.En relación con la recomendación tercera, relativa a la posibilidad de introducir una definición del delito de tortura en el Código Penal del Estado de Kuwait, conviene explorar diversos puntos, que nos permitirán responder de forma adecuada a estas recomendaciones. Ello se hará de la forma siguiente.

142.Para comenzar, nos referiremos a la respuesta ofrecida en relación con la cuestión 6. Igualmente, es preciso recordar el contenido del párrafo primero del artículo 1 de la Convención, que incluye una definición global de los actos de tortura y que establece que "a los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas".

143.Teniendo en cuenta que el Estado de Kuwait ya ha ratificado la Convención, ésta, con la sola promulgación de la ley por la que se autoriza su aplicación a nivel nacional (Ley Nº 1/1996), ha pasado a ser parte indivisible del ordenamiento legislativo de Kuwait (artículo 70 de la Constitución). Por ello, no hay duda de que la definición señalada de actos de tortura es de aplicación, en cuanto a sus efectos, y afecta al ordenamiento jurídico interno de todos los Estados que ratifican la Convención, de manera que complementa, con sus disposiciones y definiciones, las carencias de las leyes nacionales.

144.No hay mejor indicación de ello que lo reafirmado en el párrafo segundo de ese artículo, cuando se establece que "este artículo se aplicará sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o ley nacional que incluya o pueda incluir disposiciones de aplicación más general". En esencia, este texto viene a decir que la fundamentación clave en cuanto a la definición de los actos de tortura proviene originariamente del texto del artículo 1 de la Convención, mientras no existan definiciones más generales que la que la incorpora la Convención, ya sea en el marco de las leyes nacionales, ya en otros instrumentos internacionales. Naturalmente, este último caso es una excepción, por lo que la Convención sigue siendo la fuente fundamental.

145.Añádase a esto que el Código Penal de Kuwait (Ley Nº 31/1970), promulgado para enmendar algunas disposiciones del Código Penal Nº 16/1960, dedicó la mayor parte de su capítulo 3, y concretamente sus artículos 53 a 58, a enumerar y explicar las disposiciones relativas a los actos que incluyen maltrato de personas por parte de funcionarios públicos.

146.Hay que señalar que el legislador kuwaití procedió, a través del Código Penal (Ley Nº 16/1960) y sus enmiendas (Ley Nº 31/1970), a dedicar a este asunto un capítulo penal independiente y general (arts. 149 a 185) que lleva el título de "Delitos contra la persona" y que aborda la enumeración penal de todos los actos vinculados de forma directa o indirecta con los delitos que están clasificados como formas o modalidades de tortura, y, por ende, la tipificación delictiva del asesinato, el delito de lesiones, el delito de daños, el aborto y la detención ilegal.

147.Al examinar lo que precede en relación con la definición del concepto de tortura, [hay que concluir que] la definición que figura en la Convención es amplia por lo que respecta a su sentido y suficiente en cuanto a su alcance conceptual.