Naciones Unidas

CERD/C/SGP/CO/1

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

2 de febrero de 2022

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre el informe inicial de Singapur *

1.El Comité examinó el informe inicial de Singapur, en sus sesiones 2843ª y 2844ª, celebradas los días 18 y 19 de noviembre de 2021. En su 2856ª sesión, celebrada el 29 de noviembre de 2021, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación puntual del informe inicial del Estado parte y expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo que mantuvo con la delegación del Estado parte. Agradece a la delegación de alto nivel la información que le proporcionó durante el examen del informe y la información complementaria que le presentó por escrito una vez concluido el diálogo.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la adhesión del Estado parte a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en 2013.

4.El Comité acoge con beneplácito además las siguientes medidas legislativas e institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)Las modificaciones introducidas en la Constitución y en la Ley de Elecciones Presidenciales en 2016, cuyo objetivo es asegurar la representación de los grupos étnicos minoritarios en la Presidencia;

b)La aprobación del Enfoque Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (2016-2026);

c)El establecimiento en 2015 del Comité Interministerial relativo a la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, cuyo mandato es vigilar el cumplimiento de la Convención;

d)La aprobación de la Ley de Prevención de la Trata de Personas de 2014.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Recopilación de datos

5.El Comité toma nota de los datos facilitados por el Estado parte en su informe y durante el diálogo acerca de la composición étnica de la población y de la situación de los grupos minoritarios en lo relativo a la vivienda y la educación. Sin embargo, el Comité lamenta la falta de datos exhaustivos que proporcionen una base empírica para evaluar la igualdad en el disfrute por los grupos étnicos de todos los derechos protegidos por la Convención, desglosados por origen étnico o nacional, en particular sobre las personas no ciudadanas, como los migrantes, los refugiados y los apátridas (arts. 1 y 5).

6. Recordando las directrices para la presentación de informes con arreglo a la Convención , el Comité recomienda al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione datos exhaustivos sobre la composición étnica de la población, desglosados por origen étnico o nacional, en particular sobre los no ciudadanos, como los migrantes, los refugiados y los apátridas, así como sobre los indicadores socioeconómicos, a fin de proporcionarle una base empírica para evaluar la igualdad en el disfrute de los derechos reconocidos en la Convención.

Definición de discriminación racial y legislación

7.El Comité considera preocupante que no haya una legislación integral de lucha contra la discriminación que incluya una definición de discriminación racial que esté en consonancia con el artículo 1 de la Convención y garantice una protección adecuada contra los actos de discriminación racial y reparaciones por dichos actos (arts. 1, 2 y 6).

8.El Comité recomienda al Estado parte que adopte una legislación exhaustiva contra la discriminación que: a) incluya una definición de la discriminación racial que abarque todos los motivos de discriminación, de conformidad con el artículo 1 de la Convención; b) comprenda la discriminación directa e indirecta tanto en la esfera pública como en la privada; c) establezca sanciones en caso de vulneración de la legislación y medios de reparación para las víctimas de discriminación racial, teniendo presente la recomendación general núm. 26 (2000) del Comité, relativa al artículo 6 de la Convención; y d) establezca recursos y mecanismos para obtener reparación.

Institución nacional de derechos humanos

9.El Comité está preocupado por la ausencia de una institución nacional de derechos humanos en el Estado parte, a pesar de la existencia del Comité Interministerial relativo a la Convención y del Consejo Presidencial de los Derechos de las Minorías, que no están en condiciones de asumir las funciones de una institución nacional de derechos humanos independiente conforme a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

10. El Comité alienta al Estado parte a establecer una institución nacional independiente de derechos humanos, con un mandato amplio de promoción y protección de esos derechos, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). También alienta al Estado parte a conferir a dicha institución el mandato de ocuparse de las denuncias individuales de discriminación racial, según lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 2, de la Convención.

Discurso de odio racista y delitos de odio

11.El Comité toma nota de la existencia y aplicación por parte de las autoridades del Estado parte de legislación que prohíbe el discurso de odio racista y los delitos de odio, así como las organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, en particular los artículos 298 y 298A del Código Penal, la Ley de Seguridad Interna, la Ley de Publicaciones Indeseables, la Ley de Mantenimiento de la Armonía Religiosa y la Ley de Protección contra la Publicación de Información Falsa y la Manipulación de Información. Sin embargo, al Comité le preocupa la información según la cual las modificaciones de estas leyes pueden, en la práctica, dar lugar a la intimidación, las detenciones y el procesamiento de periodistas, defensores de los derechos humanos u opositores políticos por ejercer sus derechos a la libertad de opinión y de expresión, entre otras cosas con respecto a cuestiones de discriminación racial y racismo (art. 4).

12.El Comité recuerda su recomendación general núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, según la cual la relación entre el rechazo del discurso de odio racista y el florecimiento de la libertad de expresión debe verse como complementaria y no como la expresión de un juego de suma cero en que la prioridad que se dé a uno sea a expensas del otro. En consecuencia, el Comité recomienda al Estado parte que revise las leyes mencionadas para garantizar que, en la ley y en la práctica, no se coarte la libertad de expresión, entre otras cosas en lo que respecta a los debates sobre cuestiones de discriminación racial y racismo. También debe tomar las medidas necesarias para garantizar que los periodistas, los defensores de los derechos humanos o los opositores políticos no sean intimidados, detenidos o procesados por ejercer su libertad de opinión y expresión, entre otras cosas con respecto a las cuestiones relativas a la discriminación racial y el racismo.

Elaboración de perfiles raciales

13.El Comité lamenta la ausencia de una legislación específica que prohíba los actos de elaboración de perfiles raciales o de otras medidas que aborden este tipo de actos. También le preocupan las informaciones según las cuales los miembros de grupos minoritarios tienen más probabilidades de ser detenidos y controlados por los agentes de la autoridad y que el hecho de vincular los problemas del tráfico de drogas con ciertos grupos étnicos minoritarios, en particular los malayos, puede exacerbar los prejuicios y la intolerancia hacia ellos (arts. 4 y 5).

14. Recordando su recomendación general núm. 36 (2020), relativa a la prevención y la lucha contra la elaboración de perfiles raciales por los agentes del orden, el Comité recomienda al Estado parte que elabore y aplique eficazmente leyes y políticas que definan y prohíban la elaboración de perfiles raciales por los agentes del orden y proporcione capacitación obligatoria destinada a contrarrestar la discriminación y la actuación policial con sesgo racial, entre otros ámbitos en relación con las cuestiones de tráfico de drogas.

Situación de las minorías étnicas

15.Aunque el Comité toma nota de la explicación del Estado parte de que el principio de la meritocracia garantiza la igualdad de oportunidades para todas las personas y de que los grupos más vulnerables reciben ayudas específicas en los ámbitos del empleo, la vivienda y la educación, le sigue preocupando que estas medidas no basten para hacer frente a la discriminación estructural contra los miembros de los grupos étnicos minoritarios y para mejorar su situación socioeconómica (art. 5).

16.Tomando en cuenta su recomendación general núm. 32 (2009), relativa al significado y el alcance de las medidas especiales en la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas eficaces para reducir la pobreza y la desigualdad que afectan a los miembros de las minorías étnicas, mediante, entre otras cosas, la adopción de medidas especiales orientadas a eliminar la discriminación estructural contra esos grupos. Al hacerlo, el Estado parte debe tener en cuenta las desigualdades y las necesidades concretas de los miembros de los grupos étnicos minoritarios con el fin de lograr una reducción significativa de la pobreza y la desigualdad.

Derecho a la salud

17.Preocupan al Comité las informaciones que indican que las personas pertenecientes a minorías étnicas tienen estadísticamente más probabilidades de sufrir enfermedades crónicas y presentan tasas de mortalidad más elevadas que los miembros de la mayoría, y que determinados grupos étnicos encuentran barreras lingüísticas para acceder a los servicios de atención de la salud. También señala que el Plan de Vivienda en Propiedad Más Educación, que ofrece a las familias de bajos ingresos subvenciones para la vivienda y ayudas económicas con la condición de no tener más de dos hijos, afecta especialmente a las mujeres malayas, que suelen tener una tasa de fecundidad más elevada y tienen más probabilidades de pertenecer a grupos de bajos ingresos que las mujeres de otras etnias (art. 5).

18. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Garantice que los miembros de los grupos minoritarios tengan un acceso adecuado a servicios sanitarios de calidad, con la ayuda de intérpretes cuando sea necesario;

b) Revise las políticas y la legislación, incluido el Plan de Vivienda en Propiedad Más Educación, para evitar un efecto discriminatorio en los derechos de ciertos grupos minoritarios, incluido su derecho a la salud reproductiva.

Las minorías en la vida pública y política

19.El Comité, si bien toma nota de las medidas adoptadas para promover la representación de las minorías étnicas en la vida pública y política, como el sistema de circunscripciones con representación múltiple, lamenta la falta de datos desglosados sobre la representación de los grupos minoritarios en todos los niveles de la administración pública, las fuerzas del orden y el poder judicial (arts. 2 y 5).

20. El Comité recomienda al Estado parte que intensifique su labor para lograr una representación adecuada de las minorías en la vida política y pública, incluidos la función pública, las fuerzas del orden y los órganos judiciales, en particular en cargos superiores. Se invita al Estado parte a que en su próximo informe periódico proporcione datos estadísticos desglosados al respecto.

Sistema de justicia penal

21.Al Comité le preocupa la información de que las personas pertenecientes a minorías étnicas, en particular las malayas, están excesivamente representadas en el sistema de justicia penal, especialmente entre las personas condenadas a la pena de muerte obligatoria en virtud de la Ley sobre el Uso Indebido de Drogas, así como entre las que son sometidas a castigos corporales, como los azotes. Lamenta que el Estado parte no facilite datos estadísticos detallados y desglosados por origen étnico a este respecto (arts. 2, 5 y 6).

22. Haciendo referencia a su recomendación general núm. 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité exhorta al Estado parte a que adopte medidas concretas y eficaces para eliminar las disparidades raciales en todas las etapas del sistema de justicia penal, mediante, entre otras cosas:

a) La revisión y modificación de las leyes y políticas que conducen a unos efectos dispares desde el punto de vista racial en el sistema de justicia penal, y la aplicación de estrategias o planes de acción nacionales eficaces destinados a eliminar la discriminación estructural, especialmente en relación con los delitos de tráfico de drogas;

b) La aplicación de una moratoria de la pena de muerte con miras a su abolición;

c) La prohibición del empleo de los castigos corporales, como los azotes;

d) La recopilación de datos estadísticos sobre el origen étnico y nacional de los presos, especialmente de los condenados a muerte.

Trabajadoras y trabajadores migrantes

23.Al Comité le preocupa que:

a)La Ley de Empleo de Trabajadores Extranjeros, que regula las condiciones de empleo de los trabajadores y trabajadoras domésticos migrantes, carezca de una protección adecuada de sus derechos laborales;

b)Los trabajadores migrantes sean vulnerables a los abusos y la explotación por parte de sus empleadores, principalmente porque sus permisos de trabajo están vinculados a sus empleadores actuales, de los que deben recibir consentimiento para poder cambiar de empleo;

c)Las trabajadoras migrantes sean sometidas a pruebas obligatorias de embarazo y enfermedades infecciosas, y sean expulsadas si no las superan;

d)El canal de referencias en línea permita que los antiguos empleadores formulen opiniones no fundamentadas sobre los trabajadores y trabajadoras migrantes, lo que puede poner en peligro sus futuras perspectivas laborales;

e)El derecho de los trabajadores inmigrantes a constituir los sindicatos que estimen convenientes y a afiliarse a ellos esté restringido por la Ley de Sindicatos, que exige, entre otras cosas, que los dirigentes sindicales que no sean ciudadanos de Singapur soliciten la aprobación previa del Ministro de Trabajo;

f)La Ley de Protección contra la Publicación de Información Falsa y la Manipulación de Información pueda tener un efecto intimidatorio sobre las personas que defienden los derechos de los trabajadores migrantes;

g)Los trabajadores migrantes que viven en residencias se hayan visto afectados de forma desproporcionada por la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) y que sus desplazamientos se hayan visto restringidos en gran medida y durante más tiempo que los del público en general;

h)El empleo en el sector de los servicios, a diferencia de los sectores de la construcción, la industria o la construcción naval, solo esté abierto a trabajadores migrantes de determinadas nacionalidades;

i)No se hayan tomado medidas suficientes para reducir la discriminación salarial por motivos de nacionalidad (arts. 5 y 7).

24. El Comité, recordando sus recomendaciones generales núm. 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, y núm. 30 (2004), sobre la discriminación contra los no ciudadanos, recomienda al Estado parte que:

a) Vele por la protección de los derechos laborales de los trabajadores migrantes, en particular de los trabajadores y trabajadoras domésticos migrantes, mediante, entre otras cosas, la regulación de su empleo en virtud de la Ley del Empleo, teniendo en cuenta la vulnerabilidad especial de las trabajadoras domésticas migrantes;

b) Aborde de forma eficaz la cuestión de los abusos y la explotación de los trabajadores migrantes, entre otras cosas permitiéndoles cambiar de empleo sin necesitar el consentimiento de sus empleadores, imponiendo penas más estrictas a los autores de tales abusos y proporcionando a los trabajadores migrantes un acceso sin trabas a la justicia, incluida la asistencia jurídica gratuita, y recursos efectivos sin temor a ser detenidos, recluidos o expulsados;

c) Ponga fin a la práctica de someter a las trabajadoras migrantes a pruebas obligatorias de embarazo y enfermedades infecciosas y de repatriarlas en función de los resultados de las pruebas;

d) Elimine el canal de referencias en línea que permite que los antiguos empleadores de trabajadores y trabajadoras migrantes dejen opiniones sin fundamento;

e) Garantice el pleno respeto del derecho de los trabajadores migrantes a la libertad de asociación, incluido el derecho a constituir y afiliarse a los sindicatos de su elección;

f) Garantice que la Ley de Protección contra la Publicación de Información Falsa y la Manipulación de Información se aplique de forma que no tenga un efecto intimidatorio sobre las personas que defienden los derechos de los trabajadores migrantes;

g ) Mejore las condiciones de vida de los trabajadores migrantes, especialmente de los que viven en residencias, y prevenga y prohíba la adopción de medidas discriminatorias en el contexto de la pandemia de COVID-19, respetando plenamente el derecho a la libertad de circulación;

h) Adopte las medidas necesarias para garantizar que las restricciones existentes al empleo en el sector de los servicios en función del país o región de origen no supongan una discriminación por razón de nacionalidad;

i) Intensifique sus esfuerzos para eliminar la discriminación salarial por razón de la nacionalidad.

Personas apátridas, refugiadas y solicitantes de asilo

25.El Comité está preocupado por la ausencia de legislación y procedimientos nacionales en materia de asilo y refugiados. Observa además con preocupación la insuficiencia de las medidas de protección existentes para garantizar que los niños nacidos en el Estado parte puedan adquirir la nacionalidad, en particular si de otro modo serían apátridas (art. 5).

26.Recordando su recomendación general núm. 22 (1996), relativa al artículo 5 de la Convención y a los refugiados y las personas desplazadas, el Comité recomienda al Estado parte que establezca un amplio marco jurídico e institucional para examinar las solicitudes de asilo y determinar la condición de refugiado. El Comité insta también al Estado parte a que vele por que los niños nacidos en el Estado parte puedan adquirir la nacionalidad, en particular si de otro modo serían apátridas.

Denuncias de discriminación racial

27.Si bien toma nota de que las denuncias de discriminación racial en el ámbito del empleo se presentan ante la Alianza Tripartita para la Adopción de Prácticas de Empleo Justas y Progresistas, al Comité le preocupa la información de que los tribunales nacionales no han recibido hasta la fecha ni una sola denuncia de discriminación racial (art. 6).

28.El Comité recuerda al Estado parte que el escaso número de denuncias no implica que no haya discriminación racial en el Estado parte, sino que podría apuntar a la existencia de barreras para hacer valer ante los tribunales nacionales los derechos reconocidos en la Convención, barreras que podrían incluir el desconocimiento por la población de tales derechos y de los cauces disponibles para recurrir al amparo judicial. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información sobre los casos de discriminación racial y sus resultados, sobre los tipos de denuncias de discriminación racial, así como el número de enjuiciamientos y condenas de los autores, desglosados por edad, género y origen étnico y nacional de las víctimas, e información sobre las indemnizaciones concedidas a estas. El Comité recomienda al Estado parte que realice campañas de educación pública sobre los derechos consagrados en la Convención y sobre la forma de presentar denuncias de discriminación racial.

Acceso a la justicia

29.Aunque toma nota del plan de asistencia jurídica en el Estado parte, al Comité le preocupa que solo puedan beneficiarse de dicho servicio de asistencia letrada civil las personas nacionales del Estado parte y las residentes permanentes. También lamenta la falta de datos estadísticos sobre el número de personas que solicitaron recibir ese servicio y de las que se consideró que cumplían los requisitos en cuanto a su nivel de ingresos y al fondo de la cuestión (arts. 5 y 6).

30. El Comité recomienda al Estado parte que extienda la asistencia jurídica también a las personas no ciudadanas que no son residentes permanentes, incluidos los trabajadores y trabajadoras migrantes, para garantizar la igualdad de acceso a la justicia, también para las víctimas de la discriminación racial. Se invita al Estado parte a recopilar información sobre el número de personas que han solicitado y se han beneficiado de la asistencia jurídica para presentar denuncias de discriminación racial.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

31.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares. El Comité alienta al Estado parte a que se adhiera también a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y a su Protocolo, de 1967, a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

32. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

33. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

34.A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas. El Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), sobre la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

35. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Difusión de información

36. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se pongan a disposición también de todos los órganos del Estado encargados de la aplicación de la Convención, en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Documento básico común

37. El Comité alienta al Estado parte a que presente un documento básico común de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 . A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para estos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

38. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 18 a) (derecho a la salud) y 30 (acceso a la justicia).

Párrafos de particular importancia

39. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 22 (sistema de justicia penal) y 24 (trabajadores y trabajadoras migrantes) y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

40. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos segundo a cuarto combinados, en un solo documento, a más tardar el 27 de noviembre de 2025, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.