Naciones Unidas

CCPR/C/104/D/1880/2009

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

2 de mayo de 2012

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1880/2009

Dictamen aprobado por el Comité en su 104º período desesiones, 12 a 30 de marzo de 2012

Presentada por:N. S. Nenova y otras (representadas por la abogada Liesbeth Zegveld)

Presunta víctima:Las autoras

Estado parte:Libia

Fecha de la comunicación:31 de marzo de 2009 (presentación inicial)

Referencia:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 10 de junio de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:20 de marzo de 2012

Asunto:Presunta tortura de las autoras y pena de muerte dictada tras un juicio sin las debidas garantías y discriminatorio

Cuestiones de procedimiento:Ninguna

Cuestiones de fondo:Tortura, juicio sin las debidas garantías, detención y privación de libertad arbitrarias, pena de muerte dictada tras un juicio sin las debidas garantías, ausencia de recursos efectivos y discriminación

Artículos del Pacto:2; 6; 7; 9; 10, párrafo 1; 14; y 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:Ninguno

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativodel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(104º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1880/2009 *

Presentada por:N. S. Nenova y otras (representadas por Liesbeth Zegveld)

Presunta víctima:Las autoras

Estado parte:Libia

Fecha de la comunicación:31 de marzo de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos,establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de marzo de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1880/2009, presentada por las Sras. N. S. Nenova y otras en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito las autoras de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1Las autoras de la comunicación, de fecha 31 de marzo de 2009, son Valya Georgieva Chervenyashka, nacida el 22 de marzo de 1955; Snezhana Ivanova Dimitrova, nacida el 18 de agosto de 1952; Nasya Stoycheva Nenova, nacida el 2 de julio de 1966; Valentina Manolova Siropulo, nacida el 20 de mayo de 1959; y Kristyana Venelinova Valcheva, nacida el 12 de marzo de 1959, todas ellas de nacionalidad búlgara. Se consideran víctimas de una violación por Libia de los artículos 2; 6; 7; 9; 10, párrafo 1; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representadas por la Sra. Liesbeth Zegveld.

1.2El 5 de agosto de 2009, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, rechazó la petición del Estado parte de que se examinara la admisibilidad de la comunicación independientemente del fondo.

Los hechos expuestos por las autoras

2.1Las autoras, con excepción de Kristyana Venelinova Valcheva, llegaron a Libia entre febrero de 1998 y febrero de 1999 para trabajar como miembros de un equipo médico búlgaro en el hospital pediátrico Al-Fatah, en Bengasi. Kristyana Venelinova Valcheva, que había llegado a Libia en 1991, llevaba seis años trabajando en el hospital Hauari, en Bengasi, cuando ocurrieron los hechos.

2.2El 9 de febrero de 1999, las autoras y otros 18 miembros de equipos médicos, todos de nacionalidad búlgara, fueron detenidos por la policía libia sin ser informados de los motivos de su detención. Las amordazaron, les vendaron los ojos y las maniataron por la espalda antes de transportarlas en un autobús. Después de varias horas, durante las cuales algunas de las autoras recibieron golpes en la cabeza y en el cuello, llegaron a la comisaría de policía de la calle Al Nasr, en Trípoli. Posteriormente, el 16 de febrero de 1999, 17 de los búlgaros detenidos fueron puestos en libertad. Las autoras y el Sr. Ashraf El-Hagog Jumaa que había sido detenido el 29 de enero de 1999, fueron imputados de asesinato por considerarse que habían inoculado el virus del VIH/SIDA a 393 niños en el hospital Al-Fatah, en Bengasi. Este delito estaba castigado con la pena de muerte. Kristyana Valcheva no había trabajado nunca en el hospital pediátrico Al-Fatah.

2.3Durante el interrogatorio, las autoras fueron torturadas para que confesaran. Los métodos de tortura utilizados incluyeron la aplicación regular de descargas eléctricas en las piernas, los pies, las manos, el pecho y los genitales mientras estaban desnudas y atadas a una cama de hierro. Otros métodos de tortura empleados fueron la aplicación de golpes en la planta de los pies; la suspensión por las manos y los brazos; la sofocación y el estrangulamiento; las amenazas de muerte y las amenazas contra la integridad de sus familias; las amenazas de ataques por perros mientras tenían los ojos vendados; las palizas; el hecho de ser arrastradas por el pelo; las quemaduras con cigarrillos; la colocación de insectos mordedores sobre el cuerpo; la inyección de drogas; la privación del sueño; el aislamiento sensorial; el contacto con el fuego y las duchas heladas; la privación de libertad en celdas atestadas y sucias; y la utilización de luces cegadoras. Algunas de las autoras también fueron violadas. Al parecer, esas torturas continuaron durante aproximadamente dos meses. En cuanto todas ellas se declararon culpables, las torturas pasaron a ser menos frecuentes, pero no cesaron.

2.4El 15 de mayo de 1999 se remitió el caso a la Fiscalía Popular, que acusó a las autoras y a Ashraf El-Hagog Jumaa de actos que constituían un atentado contra la soberanía libia y que habían causado la muerte indiscriminada de personas con el objetivo de atentar contra la seguridad del Estado (delito punible con la pena de muerte); de participación en un complot y de colusión para cometer con premeditación los delitos arriba mencionados; de la propagación deliberada de una epidemia mediante la inyección del virus del sida a 393 niños en el hospital Al‑Fatah (delito punible con la pena de muerte); de homicidio con premeditación mediante la utilización de sustancias que provocaban la muerte, al inyectar el virus del sida a niños (delito punible con la pena de muerte); y de actos contrarios a la legislación y a las tradiciones libias (producción ilegal de alcohol, consumo de alcohol en un lugar público, tráfico ilegal de moneda extranjera, relaciones sexuales ilícitas). El 16 de mayo de 1999, las autoras comparecieron por primera vez ante la Fiscalía Popular, aproximadamente cuatro meses después de su detención. Posteriormente comparecieron ante el fiscal cada 30 a 45 días.

Primer juicio

2.5El juicio ante el Tribunal Popular (tribunal especial para los delitos contra el Estado) comenzó el 7 de febrero de 2000. Se consideró que la causa estaba fundamentada por las confesiones de las autoras y por la afirmación del Jefe del Estado de que las acusadas eran agentes de la CIA y del Mossad. Las autoras no pudieron consultar a un abogado hasta el 17 de febrero de 2000, diez días después del comienzo del juicio. Fue entonces cuando denunciaron ante el Tribunal las torturas que habían sufrido. Hasta aquel momento no habían podido mencionar esas torturas porque habían sido amenazadas por sus verdugos y porque no habían podido hablar libremente con su abogado debido a la presencia de representantes del Estado durante esos encuentros. En junio de 2001, dos de las autoras se retractaron de sus confesiones, afirmando que estas habían sido obtenidas bajo tortura. El Tribunal desestimó su denuncia sin pedir que se procediera a una investigación. Posteriormente, las autoras y el coacusado se declararon no culpables.

2.6El juicio fue inicialmente suspendido porque el Tribunal no había podido recabar pruebas suficientes para mantener la acusación de complot contra el Estado. El 17 de febrero de 2002, el Tribunal Popular se inhibió del asunto y lo remitió al ministerio público. El fiscal retiró la acusación de complot y formuló nuevas acusaciones de ensayos ilegales de medicamentos y de contagio del VIH/SIDA a 426 niños. Durante todo este tiempo, las autoras y el coacusado permanecieron privados de libertad.

Segundo juicio

2.7En agosto de 2002, la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación de Bengasi mantuvo las acusaciones formuladas por el fiscal y remitió la causa a un tribunal penal ordinario, el Tribunal de Apelación de Bengasi. La acusación se basaba en la confesión de culpabilidad de una de las autoras y del coacusado ante el fiscal, así como en los resultados del registro llevado a cabo en el domicilio de una de las autoras, donde la policía presuntamente descubrió cinco recipientes de plasma sanguíneo contaminado. En julio de 2003 comenzó el segundo juicio. El Profesor Luc Montagnier y el Profesor Vittorio Colizzi fueron designados como expertos. En septiembre de 2003, estos afirmaron que la infección de las muestras de sangre del hospital Al-Fatah había ocurrido en 1997, más de un año antes de que las enfermeras comenzaran a trabajar en el hospital, y que la infección había continuado después de la detención de las enfermeras. Su peritaje concluyó que la infección obedecía a una causa desconocida y no deliberada. Esas infecciones nosocomiales estaban provocadas por una cepa de virus muy particular y muy infecciosa, y se debían a condiciones de higiene deficientes y a negligencias. En diciembre de 2003, el Tribunal designó a un segundo equipo de expertos compuesto por cinco médicos libios. El 28 de diciembre de 2003 ese equipo refutó las conclusiones de los dos ilustres profesores y declaró que la epidemia de VIH/SIDA no había sido provocada por infecciones nosocomiales ni por la reutilización de material médico infectado, sino por un acto intencionado. La defensa solicitó una tercera opinión, pero el Tribunal rechazó su petición.

2.8El 6 de mayo de 2003, el Tribunal de Apelación de Bengasi condenó a las autoras y al coacusado a la pena de muerte por haber causado la muerte de 46 niños y haber contagiado a otros 380. Nueve ciudadanos libios que trabajaban en el hospital Al-Fatah también fueron juzgados por los mismos cargos, pero no se les había impuesto la prisión preventiva y habían sido puestos en libertad bajo fianza al iniciarse el proceso. Esos ciudadanos libios fueron absueltos. Respecto de los ocho funcionarios libios pertenecientes a los servicios de seguridad que habían sido acusados de tortura por las autoras y el coacusado, el Tribunal se declaró incompetente y remitió su causa a la Fiscalía. El 5 de julio de 2004, las autoras y el coacusado presentaron un recurso ante el Tribunal Supremo de Libia planteando cuestiones de derecho. El fiscal pidió al Tribunal que anulara las condenas a muerte y que diera traslado de la causa al Tribunal de Apelación de Bengasi para que celebrara un nuevo juicio, alegando que se habían producido "irregularidades" durante la detención y el interrogatorio de las autoras y del coacusado. Tras posponer sus sesiones en varias ocasiones, el 25 de diciembre de 2005 el Tribunal Supremo revocó la sentencia del Tribunal de Apelación de Bengasi y dio traslado de la causa al Tribunal de Trípoli para que se celebrara un nuevo juicio. El Tribunal se negó a poner en libertad bajo fianza a las autoras y al coacusado, alegando que no había suficientes garantías de que fueran a comparecer ante el Tribunal durante el nuevo juicio.

Continuación del juicio y puesta en libertad

2.9El Tribunal de Trípoli reabrió el proceso el 11 de mayo de 2006. El fiscal volvió a pedir la pena de muerte para las autoras y el coacusado. Las autoras volvieron a declararse inocentes y reafirmaron que habían sido torturadas para obtener su confesión. El 19 de diciembre de 2006, las autoras y el coacusado fueron declarados culpables y condenados a la pena de muerte. El Tribunal declaró que no podía volver a examinar las denuncias de tortura porque ya habían sido desestimadas por otra jurisdicción.

2.10Las autoras interpusieron un recurso ante el Tribunal Supremo el 19 de diciembre de 2006. La audiencia ante el Tribunal Supremo se celebró el 11 de julio de 2007, cuando en principio tenía que haberse celebrado a más tardar tres meses después de la presentación del recurso. Según las alegaciones de las autoras, el Tribunal Supremo celebró una única sesión, de un día de duración, cuyo resultado fue la confirmación de la pena de muerte. El 17 de julio de 2007, el Consejo Superior de la Magistratura anunció que la pena sería conmutada por la cadena perpetua tras haberse alcanzado un acuerdo de indemnización con las familias de las víctimas. Posteriormente, el 24 de julio de 2007, como resultado de las negociaciones entre Libia y los gobiernos de otros países, las autoras fueron extraditadas para cumplir su condena en Bulgaria, donde fueron inmediatamente indultadas y puestas en libertad.

2.11Las denuncias de tortura formuladas por las autoras desde el año 2000 no han sido investigadas. El 2 de junio de 2001, durante el juicio, dos de las autoras se retractaron de sus confesiones, alegando que estas habían sido obtenidas bajo coacción. También identificaron a los responsables de las torturas. En mayo de 2002 la Fiscalía decidió iniciar una investigación y solicitar un examen médico, tras lo cual se presentaron cargos contra ocho miembros de los servicios de seguridad que se habían encargado de la investigación, así como un médico y un intérprete. En junio de 2002, un médico libio designado por el fiscal examinó a las autoras y al coacusado y constató que presentaban marcas corporales que, a su juicio, habían sido provocadas por "coerciones físicas" o "palizas". En su fallo de 6 de mayo de 2004, el Tribunal de Apelación de Bengasi consideró que no era competente para pronunciarse sobre la cuestión porque el delito había sido cometido en un territorio que no estaba sujeto a su jurisdicción, sino a la del Tribunal de Apelación de Trípoli.

2.12El 7 de mayo de 2004, el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura hizo un llamamiento urgente al Estado parte en relación con el caso de las autoras y del coacusado y solicitó información sobre las denuncias de tortura y de juicio sin las debidas garantías. También preguntó por qué no se había procesado a los funcionarios responsables de las presuntas torturas. En su respuesta, el Estado parte declaró que la Fiscalía General había transferido la causa de los policías al Tribunal de Apelación de Trípoli, única jurisdicción competente para conocer de ese asunto. El 25 de enero de 2005 comenzó ante el Tribunal de Apelación de Trípoli el juicio de los policías, de un médico y de un intérprete. Durante las audiencias, algunos policías reconocieron que habían torturado a algunas de las autoras y al coacusado para obtener su confesión. El Tribunal desestimó el peritaje médico presentado por la defensa, que no había podido llevarse a cabo hasta tres años después de los hechos denunciados, porque el médico libio designado como experto consideró que el peritaje no había respetado los protocolos, que las señales de tortura eran imperceptibles y que, en cualquier caso, las torturas denunciadas no dejaban señales al cabo de dos o tres semanas. El 7 de junio de 2005, el Tribunal de Trípoli absolvió a los sospechosos por falta de pruebas. Las autoras y el coacusado interpusieron un recurso que fue desestimado por el Tribunal Supremo de Libia el 29 de junio de 2006. El 10 de agosto de 2007, la prensa internacional informó de que el hijo del Presidente Muammar Al-Gaddafi, Seif Al-Islam, había reconocido durante una entrevista a la cadena de televisión Al-Jazeera que las autoras y el coacusado habían sido torturados y habían sido objeto de amenazas contra la integridad de sus familias.

La denuncia

3.1Las autoras afirman que el Estado parte ha violado los artículos 2; 6; 7; 9; 10, párrafo 1; 14 y 26 del Pacto.

3.2Las autoras afirman que su condena a muerte el 19 de diciembre de 2006 y la confirmación de esa sentencia por el Tribunal Supremo el 11 de julio de 2007 fueron el resultado de un juicio que se celebró flagrantemente sin las debidas garantías y fue arbitrario. La pena de muerte impuesta en tales condiciones viola el artículo 6, párrafo 2, del Pacto. Un juicio sin las debidas garantías, acompañado de numerosas violaciones del artículo 14 del Pacto, constituye una violación del artículo 6, párrafo 2, del Pacto. El hecho de que posteriormente la pena de muerte fuera conmutada por la reclusión a perpetuidad no exime al Estado parte de la obligación que le impone esa disposición. La pena de muerte no fue conmutada por la reclusión a perpetuidad hasta que se ofreció una gran suma de dinero a las familias de los niños infectados y hasta que la Unión Europea, Bulgaria y otros Estados ejercieron intensas presiones.

3.3Las autoras afirman que fueron torturadas y drogadas sin su consentimiento, con objeto de que confesasen, infringiendo el artículo 7 del Pacto. Pese a la existencia de pruebas concordantes y a los testimonios abrumadores de los agentes de seguridad que habían reconocido algunos actos de tortura, todos los acusados fueron absueltos, lo que demuestra que ese proceso fue una farsa. Las autoras subrayan que la carga de la prueba no puede recaer únicamente sobre ellas. Las denuncias fueron presentadas en cuanto fue posible, cuando las autoras comparecieron por fin ante un juez, tras ocho meses de encarcelamiento en régimen de incomunicación. En aquel momento las autoras tenían señales evidentes de tortura, pero ni el fiscal ni el Tribunal tomaron ninguna medida al respecto. Las autoras afirman que los malos tratos que sufrieron fueron tan graves que deben necesariamente ser calificados de torturas, puesto que se infligieron para obtener confesiones.

3.4Las autoras sostienen que el trato que sufrieron durante todo el tiempo que permanecieron privadas de libertad constituye también una violación del artículo 7. En particular, indican que, durante los 14 meses que siguieron a su detención, permanecieron recluidas en locales de la policía y no en una cárcel; que durante los primeros días estuvieron detenidas junto a otras 20 mujeres en una celda pequeña, sucia y sin ventana. Posteriormente, Kristyana Valcheva permaneció incomunicada en una celda de 1,80 m por 1,50 m, sin ventana, sin apenas aire o luz y con un colchón sucio para dormir. La celda carecía de retrete, lo que la obligaba a hacer sus necesidades en un envase de leche vacío. Las demás autoras estuvieron recluidas en condiciones similares. No pudieron ducharse durante meses; solo recibían agua cada 24 horas; no tenían acceso a ningún diario o libro; y Snezhana Dimitrova fue obligada a rezar en árabe, a convertirse al islam y a renegar de su religión cristiana, para lo que tuvo que quitarse la cruz que llevaba al cuello, pisotearla y escupir sobre ella. Las autoras alegan asimismo que no tuvieron acceso al aire libre, a ejercicio físico, a contacto con el exterior, en particular con sus familiares, ni a ver a un médico en privado.

3.5Las autoras consideran que su detención y su privación de libertad fueron arbitrarias. En virtud del derecho libio, deberían haber comparecido ante el fiscal dentro de las 48 horas siguientes a su detención. Sin embargo, esa comparecencia se produjo tres meses más tarde, el 16 de mayo de 1999. A pesar de ello, las autoridades las mantuvieron recluidas en régimen de incomunicación hasta el 30 de noviembre de 1999, fecha en la que por fin se autorizó a sus familias a verlas. A este respecto, el Estado parte ha violado el artículo 9, párrafo 1. Además, las autoras no fueron informadas rápidamente de los cargos que se les imputaban. No tuvieron conocimiento de ellos hasta que comparecieron ante el fiscal, aún sin abogado. Ello constituye una violación del artículo 9, párrafo 2. Por último, las autoras no fueron presentadas rápidamente a una "autoridad judicial", puesto que comparecieron por primera vez ante un tribunal el 7 de febrero de 2000. Antes de esa fecha solo habían visto al fiscal, lo que constituye una violación del artículo 9, párrafo 3.

3.6Las autoras afirman que el trato que recibieron tras su detención constituye asimismo una conculcación de los derechos que les confiere el artículo 10. A este respecto, se remiten a sus alegaciones respecto del artículo 7 del Pacto y añaden que, durante los ocho años que permanecieron privadas de libertad, no pudieron ver a sus hijos y a otros miembros de sus familias más que en tres o cuatro ocasiones.

3.7Las autoras consideran que el Estado parte ha violado su derecho a un juicio imparcial porque durante los primeros tres meses de su privación de libertad no fueron informadas de las acusaciones que pesaban sobre ellas. No tuvieron acceso a un intérprete en ningún momento durante el proceso y no se les asignó un abogado hasta el 17 de febrero de 2000, diez días después del comienzo del juicio y un año después de su detención. Fueron obligadas a declarar contra sí mismas bajo tortura; no disponían de la asistencia de un abogado cuando se declararon culpables ante el fiscal; el Tribunal, sin aducir razones suficientes, desestimó el peritaje del Profesor Montagnier y del Profesor Collizi, por más que todo indicaba que los resultados del peritaje dejaban a las autoras y al coacusado libres de toda sospecha; el segundo registro del domicilio de la Sra. Valcheva, durante el cual la policía descubrió "providencialmente" cinco recipientes con plasma sanguíneo contaminado, se realizó sin que estuvieran presentes las autoras ni un abogado defensor. Las incoherencias relacionadas con este "descubrimiento", junto con el hecho de que la acusación no presentase nunca acta del registro y que el propio Tribunal confundiera las conclusiones de un registro con las del otro demuestran que ese descubrimiento era totalmente simulado. Las autoras alegan que el proceso sufrió además retrasos excesivos. Según las autoras, estos elementos constituyen una violación del artículo 14 del Pacto.

3.8El Estado parte presuntamente violó los derechos de las autoras protegidos por los artículos 6, 7, 9, 10 y 14 del Pacto al discriminarlas por motivos de raza, color, idioma, religión y nacionalidad. Las autoridades libias detuvieron y condenaron injustamente a las autoras con la intención de utilizar a extranjeros como chivos expiatorios. Las autoras fueron detenidas precisamente porque eran extranjeras y porque su raza, color, idioma, religión y origen nacional eran diferentes de los de la población libia, infringiéndose así los artículos 2 y 26 del Pacto. Las autoras denuncian que, antes de su propia detención, se había aplicado en varias ocasiones una política discriminatoria de privación de libertad contra el personal médico extranjero cuyo objetivo era utilizar a los extranjeros como chivos expiatorios. Las autoras también señalan que todos los ciudadanos libios detenidos en este asunto fueron puestos en libertad casi inmediatamente o fueron puestos en libertad bajo fianza, y no se les impuso la prisión preventiva hasta la celebración del juicio, en el que finalmente fueron absueltos.

3.9Por lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, las autoras señalan que sus denuncias, tanto las denuncias de tortura, detención arbitraria y juicio sin las debidas garantías como las denuncias presentadas en 2006 en relación con el trato discriminatorio que sufrieron por motivos de nacionalidad, fueron puestas en conocimiento de las autoridades.

3.10Como resarcimiento por las infracciones de que fueron víctimas, las autoras piden una reparación, incluida una indemnización pecuniaria, por los daños materiales e inmateriales causados. También piden que se exhorte al Estado parte a tomar medidas para cumplir las obligaciones contraídas en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo, y a adoptar medidas para que no vuelvan a producirse violaciones similares en el futuro.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota de fecha 4 de agosto de 2009, el Estado parte pidió al Comité que declarase inadmisible la comunicación, sin aducir argumentos que justificaran su petición.

4.2El 8 de diciembre de 2009, el Estado parte presentó observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Señaló que se entablaron largos procedimientos legales y judiciales para establecer la verdad en este asunto, que afectaba a más de 450 niños cuyo derecho fundamental a la vida se había violado. A juicio del Estado parte, las autoras de la comunicación gozaron de todas las debidas garantías procesales, de conformidad con las normas internacionales. El desarrollo de todo el proceso fue seguido por organizaciones de la sociedad civil libia, por organizaciones internacionales de defensa de los derechos humanos y por misiones diplomáticas extranjeras en Libia.

4.3El Estado parte recuerda que, el 30 de septiembre de 1998, un ciudadano libio, Mohammed Bashir Ben Ghazi, presentó ante la Fiscalía General una denuncia en la que afirmaba que su hijo, que entonces tenía 14 meses, había sido infectado con el VIH durante su estancia en el hospital infantil Al-Fatah de Bengasi. Fue en Egipto, adonde su hijo había sido trasladado para ser sometido a tratamiento, donde se le comunicó la noticia. El 12 de octubre de 1998, la Fiscalía General, que había recibido otras denuncias, inició una investigación. Recogió 233 declaraciones de padres de niños infectados y, entre otras cosas, dictó una medida cautelar para prohibir la salida del país a todos los extranjeros que trabajaban en el hospital.

4.4Mediante la Decisión Nº 28/1209, el Secretario del Comité Popular General de Justicia y Seguridad Pública pidió que se iniciara una investigación sobre el contagio del VIH a niños atendidos en el hospital Al-Fatah. La comisión de investigación estaba formada por el Director del Departamento General de Investigaciones Penales, por altos funcionarios investigadores del Departamento y por médicos. La comisión comenzó sus trabajos el 9 de diciembre de 1998 y terminó por identificar como sospechosos a las autoras, a un médico palestino y a un médico búlgaro. La comisión concluyó su labor el 15 de mayo de 1999 y envió a la Fiscalía General un informe en el que figuraban las pruebas y el nombre de los sospechosos; la Fiscalía General procedió a interrogar a esas personas.

4.5El 18 de mayo de 1999, la Fiscalía General transmitió el expediente a la Fiscalía Popular, que continuó la instrucción. El 17 de febrero de 1999, el Tribunal Popular se declaró incompetente y dio traslado de la causa a la Fiscalía General. Durante el juicio ante los tribunales ordinarios, las acusadas denunciaron que habían sido torturadas por agentes de policía durante la fase de investigación. El juez de la Sala de lo Penal dispuso que un representante de la Fiscalía General investigara esas denuncias. Las conclusiones fueron comunicadas a la Sala de lo Penal, que dio traslado de la causa al Tribunal de Apelación de Bengasi el 4 de julio de 2003. Este Tribunal dedicó a la causa más de 20 audiencias. Condenó a las autoras y al coacusado a la pena de muerte el 6 de mayo de 2004 y se declaró territorialmente incompetente para examinar las acusaciones de tortura formuladas contra los miembros de la comisión de investigación.

4.6A partir del 13 de junio de 2002, la Fiscalía General recibió las declaraciones de los acusados sobre las presuntas torturas. También escuchó a la comisión de investigación encargada de esclarecer la infección de niños por el VIH. La denuncia de tortura fue remitida al Tribunal de Apelación de Trípoli, que el 7 de junio de 2005 emitió su fallo, por el que absolvió a los miembros de la comisión de investigación. Las autoras y el coacusado recurrieron la condena a la pena de muerte ante el Tribunal Supremo, que dictó su fallo el 25 de diciembre de 2005. El Tribunal anuló la condena a la pena de muerte y dio traslado de la causa al Tribunal de Apelación de Bengasi para que fuera examinada por otros magistrados, quienes le dedicaron un total de 13 audiencias. El 19 de diciembre de 2006, el Tribunal volvió a condenar a las autoras y al coacusado a la pena de muerte. Los acusados decidieron presentar un recurso ante el Tribunal Supremo, quien pronunció su fallo el 11 de julio de 2007.

4.7Los acusados tuvieron un juicio imparcial, con todas las garantías procesales. Pudieron ejercer su derecho a la defensa por conducto de un grupo de abogados. El proceso fue público y a él asistieron numerosos representantes de la sociedad civil, de organizaciones de defensa de los derechos humanos y de misiones diplomáticas extranjeras en Libia.

4.8Por lo que respecta a las denuncias de tortura, el Estado parte observa que las autoras comparecieron ante la comisión de investigación creada para esclarecer este asunto el 11 de abril de 1999. El médico palestino y dos de las autoras (Nasya Nenova y Kristyana Valcheva) confesaron haber participado en la comisión del delito con las demás autoras. Posteriormente los acusados fueron transferidos a la Fiscalía General, donde fueron interrogados por un fiscal. El médico palestino y una de las autoras, Nasya Nenova, confesaron de manera detallada su participación en la comisión del delito en asociación con las otras enfermeras búlgaras. No dijeron nada sobre las torturas que presuntamente les habían infligido los miembros de la comisión de investigación. Confesaron sistemáticamente que habían participado en la comisión del delito a todas las instancias judiciales ante las que comparecieron. No dijeron al juez que habían sido torturadas hasta el 3 de junio de 2002, después de que el Tribunal Popular se hubiera declarado incompetente y de que se hubiera remitido la causa a la Sala de lo Penal del Tribunal de Primera Instancia de Bengasi-Sur. El juez dispuso inmediatamente que la Fiscalía General investigara esas denuncias de tortura. La Fiscalía General inició una investigación y tomó declaración al médico palestino, a las autoras y a los miembros de la comisión de investigación. También ordenó un examen médico. Aunque estaba convencido de que las denuncias de tortura eran infundadas, inculpó a los miembros de la comisión de investigación. El Tribunal examinó el caso, y el 7 de junio de 2005 dictó sentencia, por la que absolvió a los miembros de la comisión de investigación.

4.9El Estado parte señala que, mientras permanecieron en prisión, las personas declaradas culpables recibieron en total 115 visitas de miembros de organizaciones extranjeras y de misiones diplomáticas extranjeras. El Ministro de Justicia pidió que los miembros de las familias de las autoras pudieran visitarlas cada domingo durante todo el período en que estuvieron privadas de libertad. También se autorizó a un grupo de abogados búlgaros a participar en la defensa de los acusados.

4.10Respecto del alegato de defensa presentado ante el Tribunal Supremo de Libia durante el recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Bengasi el 19 de diciembre de 2006, el Estado parte señala que el Tribunal Supremo respondió a todas las objeciones formuladas por las autoras contra ese fallo.

Comentarios de las autoras

5.1En su respuesta de fecha 12 de febrero de 2010, las autoras reiteran sus argumentos sobre la admisibilidad de la comunicación, particularmente en lo que concierne al agotamiento de los recursos internos y al carácter fundado de las alegaciones formuladas. En cuanto al fondo, las autoras indican que el Estado parte, en sus observaciones, se limita a rechazar los argumentos aducidos en la comunicación inicial pero no presenta pruebas ni esgrime argumentos nuevos. Por consiguiente, las autoras remiten al Comité a su comunicación inicial.

5.2Con respecto a la cuestión de la discriminación, el Estado parte consideró que todas las pruebas apuntaban a la culpabilidad de las autoras. Por el contrario, las autoras invocan la discriminación por motivos de nacionalidad porque no existía ninguna prueba de su culpabilidad, especialmente en el momento de su detención. Así lo corrobora el hecho de que, el 9 de febrero de 1999, las autoras y otros 18 miembros del equipo médico internacional, todos búlgaros que trabajaban en diferentes hospitales de Bengasi, fueron detenidos por la policía libia. Siete días después, 17 de ellos fueron puestos en libertad. Las únicas pruebas en su contra fueron obtenidas después de la detención y consistían en confesiones obtenidas bajo coacción y en el hallazgo "fortuito" de cinco recipientes con sangre infectada en el domicilio de una de las autoras.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3Respecto de la alegación de las autoras de que fueron condenadas a la pena de muerte tras un juicio sin las debidas garantías, en violación del artículo 6, el Comité observa que la condena no se mantuvo. Habida cuenta de que la pena de muerte dictada contra las autoras fue conmutada, la denuncia hecha por estas con arreglo al artículo 6 del Pacto carece ya de base fáctica. Por consiguiente, el Comité considera que esa parte de la comunicación no está fundamentada, por lo que es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité observa, además, que el Estado parte le pidió que declarase inadmisible la comunicación pero no adujo argumentos que justificaran esa petición. Sin embargo, el Comité considera que nada se opone a la admisibilidad de la comunicación en el marco de los artículos 2; 7; 9; 10, párrafo 1; 14 y 26 del Pacto, ya que todas las alegaciones están suficientemente fundamentadas.

6.5En consecuencia, el Comité considera que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones relacionadas con los artículos 2; 7; 9; 10, párrafo 1; 14 y 26 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de que las autoras alegan haber sido sometidas a tortura y drogadas para que confesasen, y que durante el juicio esas alegaciones fueron corroboradas por los informes médicos y por las declaraciones de testigos, en particular los agentes de policía encargados de la investigación. El Comité toma nota de los argumentos de las autoras de que la carga de la prueba no debe recaer únicamente sobre ellas; que las denuncias de tortura fueron formuladas en cuanto fue posible hacerlo, cuando las autoras comparecieron por fin ante un juez tras un año de reclusión; que en aquel momento tenían señales evidentes de tortura, pero que ni el fiscal ni el Tribunal tomaron medida alguna al respecto; y que la investigación ordenada posteriormente no puede considerarse ni rápida ni exhaustiva.

7.3El Comité toma nota de los argumentos del Estado parte, que afirma que algunas de las autoras reconocieron sistemáticamente en todas las instancias judiciales ante las que comparecieron que habían participado en la comisión del delito; que hasta el 3 de junio de 2002 no dijeron al juez que habían sido torturadas; que el juez dispuso inmediatamente que la Fiscalía General investigara las denuncias de tortura de las autoras y del coacusado; que la Fiscalía General inició una investigación y tomó declaración al médico palestino, a las autoras y a los miembros de la comisión de investigación; que también ordenó que se procediera a un examen médico; y que, aunque tenía la convicción de que las denuncias de tortura eran infundadas, inculpó a los miembros de la comisión de investigación. El Comité toma nota de la información presentada por el Estado parte en el sentido de que el Tribunal examinó el asunto y, el 7 de junio de 2005, dictó sentencia, por la que absolvió a los miembros de la comisión de investigación.

7.4Además, el Comité toma nota también de que, durante los 14 meses que siguieron a su detención, las autoras estuvieron presuntamente recluidas en régimen de incomunicación en los locales de la policía y no en una prisión; que durante los primeros días estuvieron encarceladas con otras 20 mujeres en una celda pequeña, sucia y sin ventana; y que después estuvieron recluidas en régimen de incomunicación en condiciones degradantes y contrarias a las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. El Comité observa la alegación adicional de las autoras en relación con el artículo 7 en el sentido de que una de ellas fue obligada a adoptar otra religión y a renegar de la suya. El Comité observa que estas alegaciones no han sido refutadas por el Estado parte.

7.5El Comité reitera su jurisprudencia, según la cual la carga de la prueba no recae exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende implícitamente que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Cuando el autor haya presentado al Estado parte alegaciones corroboradas por elementos de prueba dignos de crédito y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar fundamentadas las alegaciones del autor si el Estado parte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias. El Comité recuerda también su jurisprudencia en el sentido de que el Estado parte tiene el deber no solo de investigar exhaustivamente las alegaciones de violaciones de los derechos humanos puestas en conocimiento de las autoridades, en particular las violaciones de la prohibición de la tortura, sino también de procesar, juzgar y castigar a los responsables de tales violaciones. Respecto de la detención en régimen de incomunicación, el Comité reconoce el grado de sufrimiento que implica una detención sin contacto con el mundo exterior por tiempo indefinido. Recuerda su Observación general Nº 20 (1992), relativa a la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación.

7.6A la vista de lo que antecede, el Comité llega a la conclusión de que el trato infligido a las autoras constituye tortura y que las explicaciones dadas por el Estado parte, incluida la referencia al fallo del Tribunal de Apelación de Trípoli de 7 de mayo de 2005, no permiten concluir que se haya realizado una investigación imparcial, rápida y exhaustiva, a pesar de las pruebas incontestables de la existencia de actos de tortura, como los informes médicos y los testimonios de los presuntos autores de tales actos. El Comité, sobre la base de la información de que dispone, concluye que la tortura infligida a las autoras, así como la ausencia de una investigación imparcial, rápida y exhaustiva de esos actos, constituyen una violación del artículo 7, considerado por sí solo e interpretado conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

7.7Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité decide no examinar las alegaciones hechas por las autoras en relación con el artículo 10 del Pacto.

7.8Respecto del artículo 9, el Comité observa que, en violación de la legislación libia, las autoras comparecieron ante el fiscal el 16 de mayo de 1999, tres meses después de su detención, y que estuvieron en régimen de incomunicación hasta el 30 de noviembre de 1999, fecha en la que sus familias fueron por fin autorizadas a verlas. El Comité toma nota de la alegación de las autoras de que no fueron informadas rápidamente de los cargos formulados en su contra; que no tuvieron conocimiento de ellos hasta que comparecieron ante el fiscal, todavía sin abogado; y que no fueron presentadas rápidamente ante una "autoridad judicial" porque comparecieron por primera vez ante un tribunal el 7 de febrero de 2000. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado estas alegaciones. Ante la ausencia de explicaciones pertinentes del Estado parte, el Comité concluye que se ha violado el artículo 9 del Pacto.

7.9Las autoras también alegan que se ha violado el artículo 14 del Pacto. A este respecto, el Comité observa que las autoras no fueron informadas de los cargos formulados contra ellas durante los tres primeros meses de su detención; que no tuvieron acceso a un intérprete durante el proceso; que no se les asignó un abogado defensor hasta el 17 de febrero de 2000, diez días después del comienzo del juicio y un año completo después de su detención; que fueron obligadas a declarar contra sí mismas bajo tortura; y que no contaron con la asistencia de un abogado cuando se declararon culpables ante el fiscal. El Comité observa, además, que el Tribunal, sin aducir razones suficientes, desestimó el peritaje del Profesor Montagnier y del Profesor Collizi; que el segundo registro del domicilio de la Sra. Valcheva, durante el cual la policía encontró cinco recipientes con plasma sanguíneo contaminado, se realizó sin la presencia de las autoras ni de un abogado defensor; y que la acusación no presentó nunca acta de los registros. Por último, el Comité toma nota de la alegación de las autoras de que el proceso se retrasó de manera excesiva, en violación del artículo 14 del Pacto. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las autoras gozaron de un juicio justo con todas las garantías procesales; que pudieron ejercer su derecho a la defensa por conducto de un grupo de abogados; y que el proceso fue público y se desarrolló en presencia de numerosos representantes de la sociedad civil, de organizaciones de defensa de los derechos humanos y de misiones diplomáticas extranjeras en Libia.

7.10El Comité reafirma su Observación general Nº 32 (2007) sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, en la que insiste en que el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia garantiza, en términos generales, además de los principios mencionados en la segunda oración del artículo 14, párrafo 1, los principios de igualdad de acceso e igualdad de medios procesales, y asegura que las partes en los procedimientos en cuestión sean tratadas sin discriminación alguna. En el caso que se examina, teniendo en cuenta la información proporcionada por el Estado parte, el Comité considera por lo tanto que el Estado parte es responsable de una violación acumulada del derecho a un juicio justo, en particular del derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo; del principio de igualdad de medios procesales, al no haber dado acceso en condiciones de igualdad a las pruebas y a las pruebas periciales en contrario; y del derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa, debido a que no se tuvo acceso a un abogado antes de que comenzara el juicio. El Comité concluye que el juicio y la condena de las autoras constituyen una violación del artículo 14 del Pacto.

7.11Habiendo llegado a esa conclusión, el Comité decide no examinar las alegaciones de las autoras en relación con los artículos 2 y 26 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación del artículo 7, considerado por sí solo e interpretado conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y de los artículos 9 y 14 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a las autoras una reparación efectiva que incluya la realización de una nueva investigación, como alternativa a la que ya realizó el Estado parte, que deberá ser exhaustiva y completa, sobre las denuncias de tortura; de procesar adecuadamente a los responsables del trato infligido a las autoras; y de proporcionar a estas una reparación adecuada que incluya una indemnización. El Estado parte tiene también la obligación de tomar medidas para impedir que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. También se pide al Estado parte que publique el presente dictamen y que lo difunda ampliamente en el idioma oficial del Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]