Naciones Unidas

CCPR/C/105/D/1863/2009

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

12 de septiembre de 2012

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1863/2009

Dictamen aprobado por el Comité en su 105º período de sesiones (9 a 27 de julio de 2012)

Presentada por:Dev Bahadur Maharjan (representado por la abogada Mandira Sharma, Advocacy Forum – Nepal)

Presunta víctima:El autor, su esposa y sus padres

Estado parte:Nepal

Fecha de la comunicación:31 de diciembre de 2008 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 19 de febrero de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:19 de julio de 2011

Asunto:Detención arbitraria y reclusión en régimen de incomunicación; y torturas contra un antiguo maestro por su presunta afiliación al Partido Comunista (Maoísta)

Cuestiones de fondo:Detención y reclusión arbitrarias; tortura y malos tratos; reclusión en régimen de incomunicación; desaparición forzada; condiciones de reclusión; derecho a un recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:2, párrafo 3, independientemente y conjuntamente con los artículos 7, 9 y 10

Artículo del Protocolo Facultativo: 5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (105º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1863/2009 *

Presentada por:Dev Bahadur Maharjan (representado por la abogada Mandira Sharma, Advocacy Forum – Nepal)

Presunta víctima:El autor, su esposa y sus padres

Estado parte:Nepal

Fecha de la comunicación:31 de diciembre de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 19 de julio de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1863/2009, presentada al Comité de Derechos Humanos por Dev Bahadur Maharjan en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.El autor de la comunicación, de fecha 31 de diciembre de 2008, es Dev Bahadur Maharjan, nacional de Nepal, nacido el 22 de marzo de 1972. Afirma que Nepal ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3, y de este artículo leído conjuntamente con los artículos 7, 9 y 10 del Pacto. Afirma también que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a su familia en virtud del artículo 7 del Pacto. El Estado parte se adhirió al Pacto y a su Protocolo Facultativo el 14 de mayo de 1991. El autor está representado por la abogada Mandira Sharma (Advocacy Forum – Nepal).

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 15 de noviembre de 2003, mientras el autor, su esposa y sus padres dormían, soldados del Real Ejército de Nepal forzaron la puerta para entrar en su domicilio, en Katmandú. Interrogaron al autor acerca de su hermano, que estaba relacionado con el Partido Comunista (Maoísta). Los soldados registraron el domicilio y pidieron al autor que firmara un documento en el que declaraba que ni él ni su familia ni sus bienes habían sufrido daños. También se pidió al autor que llamara a uno de los oficiales del ejército antes de que pasara una semana para comunicarle el paradero de su hermano, lo cual hizo el autor pese a no disponer de información alguna sobre el paradero de su hermano. Pasados cuatro o cinco días, Fuerzas de la Policía Armada llevaron a cabo un registro en casa del autor y le interrogaron acerca de su hermano. Pasados otros cuatro o cinco días, agentes de policía vestidos de civil armados con revólveres registraron la casa. En ninguno de los registros se presentó al autor la orden correspondiente.

2.2El 26 de noviembre de 2003, el autor fue detenido en su domicilio por miembros del Real Ejército Nepalés, algunos de ellos vestidos de civil y otros de uniforme. Le pidieron que los condujera a casa de su hermana, pues sospechaban que su hermano menor podría encontrarse ahí. A continuación lo llevaron al cuartel de Chhauni, en Katmandú, donde lo recluyeron en el mismo cuarto que su cuñado, R. M., a quien también acababan de detener. No se le mostró una orden de detención ni se le dio razón alguna para ella. Tras ocho meses de reclusión, el 29 de julio de 2004, se le presentó una orden de reclusión preventiva de 90 días de duración en aplicación de la Ley (de control y represión) de actividades terroristas y disturbios. La orden de reclusión preventiva vencía el 26 de octubre de 2004. El 1º de noviembre de 2004, el Jefe del Distrito de Katmandú firmó una orden de reclusión preventiva por la que se autorizaba la reclusión del autor en aplicación de la Ley de seguridad pública.

2.3El autor permaneció recluido en el cuartel de Chhauni del 26 de noviembre de 2003 al 17 de septiembre de 2004, cuando se le trasladó a un centro de reclusión oficial, el centro de reclusión de Sundarijal. Durante la mayor parte de los diez meses que el autor permaneció recluido en el cuartel de Chhauni estuvo en cuartos hacinados infestados de piojos, tuvo que dormir sobre una manta en el suelo y tuvo un acceso limitado a instalaciones sanitarias. Solo se le permitió lavarse en tres ocasiones durante su reclusión. Durante todo el período de reclusión en el cuartel, el autor tuvo los ojos vendados o debía llevar una capucha que solo le permitía mirar hacia abajo. Además, no se le permitió ponerse en contacto con su familia y amigos, ni consultar con un abogado en todo ese tiempo. Durante las visitas de delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) se ocultaba al autor en otro cuarto, por lo que no pudieron hablar con él. No obstante, el 17 de agosto de 2004, el autor escribió, junto con otros reclusos, una carta al CICR para alertarles sobre las torturas y las condiciones de reclusión. Además, el Estado parte no reconoció oficialmente la reclusión en el cuartel.

2.4Mientras permaneció recluido en el cuartel, se le sometió a torturas y malos tratos. 16 días después de su detención, se interrogó al autor durante cuatro noches consecutivas acerca de sus actividades maoístas y sobre una lista de personas, algunas de las cuales conocía. Cuando el autor respondió que no era maoísta, se le golpeó en la espalda, las piernas, las plantas de los pies y las espinillas; se le propinaron patadas en el pecho y el rostro; se le asfixió parcialmente y se le arrojó agua fría. El último día de interrogatorio se pidió al autor que condujera a los soldados a casa de M. M., un trabajador social que el autor había conocido cuando trabajaba de maestro. El autor los condujo hasta la casa. En el camino de regreso al cuartel, los soldados dieron muerte a una persona que estaba de pie junto a la valla que delimitaba el perímetro del cuartel. Amenazaron al autor diciéndole que lo matarían si le contaba a alguien lo que había visto. Tras este suceso, al autor aún temía más por su vida. El cuarto día del interrogatorio el autor sufría intensos dolores, tenía fiebre y no podía moverse por sí mismo. Su cuñado, recluido en el mismo cuarto, pudo ver las lesiones del autor y dijo que, durante cuatro noches consecutivas, le oyó gritar desde el cuarto de al lado. El autor no recibió tratamiento médico alguno durante todo el período de reclusión en el cuartel.

2.5Tras la desaparición del autor, su familia y amigos intentaron encontrarlo. Visitaron el cuartel de Chhauni, así como otros cuarteles del ejército y comisarías de policía. Visitaron también oficinas del Gobierno, incluido el Cuartel Central del Ejército y la Oficina de Administración del Distrito. Asimismo, se pusieron en contacto con el CICR, organizaciones locales de derechos humanos, el Comité de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Nepal y la Comisión Nacional de Derechos Humanos (NHRC). El padre del autor llevó a cabo una protesta, sentado, en un intento de presionar al Gobierno para que lo pusiera en libertad o al menos comunicara su paradero a la familia. A pesar de repetidos intentos, no pudo obtenerse ninguna confirmación oficial sobre la reclusión del autor ni su paradero. Su reclusión solo se reconoció una vez fue transferido al Centro de reclusión de Sundarijal el 17 de septiembre de 2004, fecha a partir de la cual pudo recibir visitas.

2.6El autor fue puesto en libertad el 7 de enero de 2005, después de que su hermana presentara una petición de habeas corpus ante el Tribunal Supremo, el cual apreció que se había detenido al autor sin razones ni motivos suficientes e incumpliendo el debido procedimiento legal. Nunca se le había imputado delito alguno. A pesar de que han pasado prácticamente tres años desde su puesta en libertad, el Estado parte no ha investigado su desaparición forzada ni la tortura, y tampoco le ha dado ninguna indemnización.

2.7El día en que se puso en libertad al autor, las fuerzas de seguridad intentaron volverlo a detener, por lo que este tuvo que cambiar de vehículo en dos ocasiones. La policía obligó a detenerse al automóvil en que, en un principio, viajaba el autor e interrogó a sus ocupantes. El autor se ocultó durante unas dos semanas después de su puesta en libertad temiendo por su vida y libertad. Unas tres o cuatro semanas después de esta, el autor acudió al Centro de Ayuda a Víctimas de la Tortura (CVICT). Sin embargo, cuando lo enviaron al hospital advirtió que su vehículo estaba siendo seguido por militares. Temiendo una nueva detención o represalias del ejército, el autor no fue al hospital ni regresó al CVICT. Durante unos siete meses tras su puesta en libertad al autor le era difícil caminar más de cierta distancia, le costaba comer, tenía fiebre y seguía con problemas respiratorios, en particular en invierno. Tenía también problemas de memoria a largo y corto plazo, por lo que tuvo que dejar su trabajo de maestro. Según un certificado médico de 23 de mayo de 2008, el autor tiene depresión y trastornos de estrés postraumático. No tenía ninguno de esos problemas antes de su reclusión.

2.8La desaparición forzada del autor impuso una importante carga financiera y psicológica a su familia, de la cual el autor era el único sostén. La esposa y el padre del autor tuvieron problemas de salud por la constante preocupación y la esposa, que estaba embarazada de ocho meses cuando se detuvo el autor, tuvo complicaciones en el parto de su hija.

2.9En relación con el agotamiento de los recursos internos, el autor cita la jurisprudencia del Comité, con arreglo a la cual esta norma no exige emprender vías que no tengan perspectivas objetivas de éxito ni exige que la víctima inicie recursos que sean inaplicables de jure o de facto y no constituyan un recurso efectivo en el sentido previsto en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, y afirma que ello es aplicable a su caso. Sostiene que los recursos internos son ineficaces e insuficientes y que el miedo sentido por el autor en el momento de su puesta en libertad le impidió agotarlos. En primer lugar, el autor explica que los delitos de tortura, malos tratos, desaparición forzada y reclusión en régimen de incomunicación no están tipificados en el derecho penal del país. La tortura, los tratos inhumanos y las desapariciones forzadas se recogen en la Constitución, si bien no existe legislación de aplicación que los penalice. Por consiguiente, el autor no puede presentar una denuncia ante la policía, ni tampoco esta puede investigar de oficio, puesto que estos delitos no están tipificados en la legislación. El autor podría haber presentado una denuncia ante la policía o ante el Tribunal de Distrito por un delito menos grave, como la agresión o la reclusión en condiciones inhumanas. No obstante, el autor afirma que con tales denuncias no hubiera obtenido reparación alguna, puesto que no se habría tenido en cuenta la gravedad de los daños sufridos y no es probable que ello hubiera dado lugar a una investigación independiente, ya que en noviembre de 2003 la policía quedó incorporada en la estructura de mando del Real Ejército Nepalés. Además, el autor aduce que la Ley del ejército de 1959 y la nueva Ley del ejército de 2006 prevén la inmunidad de los militares por cualquier acto realizado de buena fe en el desempeño de sus funciones, incluidas la tortura y las desapariciones forzadas. Lo mismo se aplica a toda medida que se tome en el marco de la Ley (de control y represión) de actividades terroristas y disturbios de 2004, en aplicación de la cual se recluyó al autor entre el 29 de julio y el 26 de octubre de 2004.

2.10El autor afirma también que la petición de habeas corpusante el Tribunal Supremo solo pudo haberse presentado una vez que las autoridades reconocieron oficialmente su reclusión, puesto que la práctica común era que el Tribunal Supremo desestimara la petición si las autoridades negaban que se hubiera practicado la detención. Además, durante su reclusión en el cuartel, el autor no pudo tomar medida alguna para recurrir su detención, ya que se le impidió ponerse en contacto con cualquier organización que pudiera prestarle ayuda, y no fue llevado ante el juez ni se le permitió ver a un médico.

2.11El 27 de noviembre de 2003 el hermano del autor presentó una solicitud a la Organización de Derechos Humanos de Nepal, una organización no gubernamental (ONG) local, que a su vez se dirigió el 1º de diciembre de 2003 a la NHRC. No obstante, el autor no ha tenido conocimiento de que la NHRC tomara medida alguna de resultas de ello. El 7 de marzo de 2008, el autor decidió ponerse de nuevo en contacto con la NHRC para solicitar una indemnización pero, en noviembre de 2008, se le informó oficiosamente de que no se había dado ningún paso para investigar su denuncia. El autor explica que aun cuando la NHRC la hubiera investigado, el recurso no hubiera resultado en una reparación efectiva, puesto que la NHRC solo puede formular recomendaciones a las autoridades y no puede hacer efectivas sus decisiones.

2.12El autor añade que la Ley de seguridad pública, en aplicación de la cual estuvo recluido entre el 1º de noviembre de 2004 y el 7 de enero de 2005, contempla un recurso que resulta inadecuado, pues solo prevé que un departamento debe ofrecer una reparación adoptando medidas o con una indemnización cuando la detención sea un acto de mala fe. Además, el plazo legal es de tan solo 35 días. El autor afirma que lo mismo puede afirmarse de la Ley (de control y represión) de actividades terroristas y disturbios. Ambas leyes permiten plazos de reclusión preventiva de hasta 1 año, por lo que el autor solo habría podido solicitar una indemnización, pero no su puesta en libertad y, lo que es más, únicamente si hubiese podido demostrar que las autoridades actuaron de mala fe.

2.13El autor afirma que la Ley de indemnización en caso de tortura no prevé la responsabilidad penal, sino solo una indemnización por una cuantía máxima de aproximadamente 1.266 dólares de los Estados Unidos (100.000 rupias nepalesas). Las denuncias deben presentarse en el plazo de 35 días desde el momento en que tuvieron lugar las torturas o desde la puesta en libertad, y pueden imponerse multas al denunciante si se establece que la denuncia fue mal intencionada o infundada. El autor afirma que teniendo en cuenta su temor justificado a las represalias o a una nueva detención, así como la insuficiencia del recurso, no debe exigírsele haberlo agotado.

La denuncia

3.1El autor afirma haber sido víctima de una desaparición forzada y recuerda que el elemento clave que define tales desapariciones es que el detenido haya quedado sustraído a la protección de la ley. Afirma haber sido víctima de una vulneración del artículo 7 y de este leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, al haber permanecido recluido, sin reconocimiento del hecho, en régimen de incomunicación en el cuartel de Chhauni entre el 26 de noviembre de 2003 y el 17 de septiembre de 2004. El autor observa que se le impidió por todos los medios ponerse en contacto con organizaciones del exterior, puesto que se le ocultó durante la visita de los delegados del CICR al cuartel y su reclusión no fue reconocida oficialmente hasta que fue trasladado al centro de reclusión de Sundarijal.

3.2El autor afirma también que, durante cuatro noches consecutivas, los soldados del Real Ejército Nepalés lo sometieron a torturas, tanto físicas como psicológicas, para obtener información sobre actividades maoístas y que, como consecuencia de esas torturas, perdió el conocimiento en una ocasión, tuvo fiebre alta y dolores y no pudo caminar durante un tiempo, y que continúa teniendo dificultad para caminar grandes distancias. Además, durante su reclusión en el cuartel, le propinaron palizas y patadas aleatoriamente, lo amenazaron de muerte, lo insultaron y tuvo constantemente miedo de ser asesinado. El autor afirma que ello constituye tortura o, como mínimo, tratos crueles, inhumanos o degradantes en contravención del artículo 7. Afirma además que la negativa de proporcionarle tratamiento médico durante su reclusión constituye una vulneración de los artículos 7 y 10, párrafo 1.

3.3El autor dice que su reclusión en un cuarto hacinado y plagado de piojos, con los ojos vendados o encapuchado durante toda la reclusión, la alimentación insuficiente los dos primeros meses de reclusión y el que solo se le permitiera lavarse tres veces durante todo el tiempo que estuvo recluido en el cuartel constituyen malos tratos, en contravención de los artículos 7 y 10. Asimismo, menciona la observación general del Comité Nº 21 (1992) sobre el trato humano de las personas privadas de libertad y afirma que sus condiciones de reclusión fueron degradantes y humillantes, y que no se ajustan a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Por consiguiente, afirma que el Estado parte vulneró el artículo 10.

3.4Afirma además el autor que el Estado parte incumplió su obligación de investigar las denuncias del autor y procesar a los responsables, a pesar de haber sido informado de ellas en varias ocasiones. Dice, por consiguiente, que el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

3.5El autor dice también que, al someter a su familia a la angustia mental y la ansiedad de la incertidumbre sobre su suerte y paradero, se vulneró el artículo 7 respecto de ellos.

3.6Sostiene el autor que el Estado parte vulneró el artículo 9, párrafo 1 al recluirlo del 26 de noviembre de 2003 al 29 de julio de 2004 y del 26 de octubre de 2004 al 1º de noviembre de 2004 sin orden alguna, en contravención del procedimiento que contempla la legislación nacional. El autor sostiene además que, al no informársele de los motivos legales de su detención ni de las acusaciones en su contra hasta el 29 de julio de 2004, cuando se le mostró la orden de detención en aplicación de la Ley (de control y represión) de actividades terroristas y disturbios, el Estado parte vulneró el artículo 9, párrafo 2. El autor sostiene que, al no ponerlo inmediatamente a disposición de una instancia judicial independiente privándole así de oponerse a su detención, el Estado parte vulneró el artículo 9, párrafos 3 y 4. Sostiene el autor que, al mantenerlo en reclusión no reconocida y en régimen de incomunicación y al no proporcionarle un recurso efectivo, incluida una indemnización, se vulneraron los derechos que le asistían en virtud del artículo 9, párrafo 5 leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

3.7Por último, el autor afirma que se ha vulnerado el propio artículo 2, párrafo 3, puesto que no hay ley que tipifique las desapariciones forzadas, los malos tratos ni la tortura, el Estado parte no tenía intención de investigar las denuncias del autor, ni los medios para ello, y no existía un registro adecuado y preciso de los reclusos, lo que reducía la posibilidad de presentar una solicitud de habeas corpus.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo

4.1El 27 de abril de 2010, el Estado parte informó de que el autor había sido detenido el 29 de julio de 2004 y de que el 17 de septiembre de 2004 fue conducido al centro de reclusión de Sundarijal. Afirma que no existen pruebas de que el autor fuera torturado y que el acta de traslado presentada al centro de reclusión no hacía mención alguna a las presuntas torturas. El Estado parte señala que la Constitución de 1990, entonces en vigor, y la actualmente vigente Ley de indemnización en caso de tortura preveían un recurso constitucional e indemnización en caso de tortura. El Estado parte asegura al Comité que las autoridades habrían observado el debido procedimiento legal interno y habrían cooperado con él si se hubiera presentado una denuncia. Observa que si el tribunal hubiera apreciado que se habían infligido torturas, podría haber concedido una indemnización a la víctima y haber recomendado que se adoptaran las medidas pertinentes contra los responsables. El Estado parte señala que el autor no ha agotado los recursos internos, ya que el ejército no recibió comunicación alguna de una instancia o tribunal competente.

4.2El 16 de julio de 2010, el Estado parte formuló observaciones adicionales y reiteró que el autor fue detenido el 29 de julio de 2004 y recluido para ser interrogado, ya que algunas de sus actividades se consideraban una amenaza a la paz y la seguridad públicas. El 17 de septiembre de 2004 se le trasladó, por orden de la administración del distrito, al centro de reclusión de Sundarijal, donde permaneció en reclusión preventiva. El 5 de enero de 2005 el autor fue puesto en libertad en cumplimiento de una sentencia del Tribunal Supremo.

4.3El Estado parte sostiene que las denuncias de tortura del autor carecen de fundamento, puesto que en los documentos pertinentes no hay constancia alguna. El Estado parte sostiene también que cualquier pariente o abogado puede pedir al tribunal de distrito que se examine el estado físico y mental de una presunta víctima de tortura en un plazo de tres días. No obstante, el Estado parte no encontró constancia alguna de que se hubiera formulado tal petición en relación con el autor. Observa también que la solicitud de habeas corpus presentada por la hermana del autor no mencionaba la tortura. Sostiene que ni el autor ni sus familiares solicitaron una indemnización. Por consiguiente, el Estado parte afirma que la denuncia del autor no se basa en la verdad y aduce que el autor fue puesto inmediatamente en libertad tras la sentencia del Tribunal Supremo y que ha vivido en libertad desde entonces y no ha pedido ninguna clase de reparación por los presuntos malos tratos o torturas sufridos.

4.4El Estado parte reitera que tanto la Constitución de 1990, entonces en vigor, como la Ley de indemnización en caso de tortura de 1996, ofrecen un recurso legal en casos de tortura. El artículo 14, párrafo 4, de la Constitución de 1990 establece que no se podrá someter a tortura física o mental, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes a ninguna persona que esté recluida mientras se realiza una investigación, en espera de juicio o por cualquier otro motivo; y que toda persona así tratada será indemnizada en la forma en que determine la ley. Con arreglo a la Ley de indemnización en casos de tortura, una persona que haya sido torturada durante su reclusión podrá denunciar el hecho ante el tribunal de distrito y pedir una indemnización en el plazo de 35 días desde que fue torturada o puesta en libertad. Si la víctima hubiera fallecido o no pudiera presentar la denuncia por sí misma, podrá hacerlo en su nombre uno de sus familiares o un abogado. Si el tribunal confirma la veracidad de la denuncia podrá conceder una indemnización de hasta 100.000 rupias nepalesas y ordenar al departamento correspondiente que tome medidas con respecto al funcionario responsable del acto. El Estado parte observa que ha quedado establecido, tanto en el ámbito nacional como internacional, que el poder judicial del Estado parte ha desempeñado sus funciones de manera libre e imparcial, incluso en los días difíciles de conflicto armado y adversidad política. La presente comunicación da fe de que el autor ha sido puesto en libertad tras así haberlo dispuesto un tribunal competente. Sin embargo, el autor no ha hecho nada por solicitar una reparación ante los tribunales. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que las presuntas torturas no pueden establecerse y, por tanto, la comunicación debe ser desestimada.

4.5El Estado parte señala que no se detuvo al autor por ser maestro, sino por las actividades en que participaba, entonces prohibidas. El Estado parte observa que los servicios de seguridad disponen de dependencias de derechos humanos independientes y que se les ha impartido formación periódicamente, incluso por parte de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Nepal. Observa que las instituciones de seguridad tienen la carga añadida de velar por la paz y la seguridad de los ciudadanos y que es contraproducente achacar sin fundamento a los órganos de seguridad presuntas violaciones de derechos humanos. Pone de manifiesto su pleno compromiso con los derechos humanos y asegura que en su país todas las personas gozan de la misma protección de la ley y tienen la oportunidad de obtener una reparación mediante los procedimientos judiciales y administrativos contemplados por la ley. Reitera asimismo su compromiso a colaborar constructivamente con el Comité de Derechos Humanos. El Estado parte pide que se desestime la presente comunicación por las razones mencionadas.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 19 de julio de 2010, el autor presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte del 27 de abril de 2009 y señaló que, contrariamente a lo que se afirma en dichas observaciones, el 26 de noviembre de 2003 ya estaba detenido. El 29 de julio de 2004 no es la fecha de su detención, sino la fecha en que se le mostró la orden de detención en aplicación de la Ley (de control y represión) de actividades terroristas y disturbios.

5.2En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el autor recuerda la jurisprudencia del Comité, según la cual los recursos internos deben bastar para remediar las presuntas vulneraciones, deben estar disponibles y ser efectivos tanto de jure como de facto ,y deben tener perspectivas objetivas de éxito. Además, no deben representar un riesgo excesivo para el denunciante.

5.3El autor reitera que ni él ni su familia tuvieron la posibilidad de recurrir al habeas corpus mientras se encontraba recluido en régimen de incomunicación en el cuartel de Chhauni, dado que se le impedía todo contacto con el mundo exterior y que en aquella época el Tribunal Supremo tenía como práctica rechazar toda solicitud de habeas corpus en que no figurase el lugar en que la persona estaba detenida. Una vez se reconoció oficialmente que el autor estaba detenido, su hermana presentó una solicitud de habeas corpus. No obstante, al desconocer que el autor había sido víctima de torturas y malos tratos, su hermana no las mencionó en su solicitud. Durante la vista judicial, las prendas de vestir del autor ocultaban las marcas de las torturas y el juez no le preguntó por el trato recibido en el centro de reclusión. Asimismo, el autor estaba demasiado atemorizado para facilitar tal información a iniciativa propia, en particular porque carecía de pruebas médicas. Además, una vez puesto en libertad se intentó volver a detener al autor cuando salía de los tribunales. El autor señala que, por aquella época, esa era una práctica común. Observa además el autor que, pasadas 3 o 4 semanas desde su puesta en libertad, pidió asesoramiento al CVICT y que cuando lo enviaron al hospital, unos militares lo persiguieron, por lo que no puedo llegar al centro hospitalario. A causa de estas amenazas y del temor a represalias y a ser detenido nuevamente, el autor no interpuso una denuncia ante la policía o el ejército, nitampoco amparándose en la Ley de indemnización en caso de tortura.

5.4El autor reitera que el 3 de diciembre se presentó una denuncia en su nombre a la NHRC (véase el párrafo 2.11). El 8 de julio de 2010 el autor recibió una carta en la que se confirmaba el registro de su denuncia. En ella se señalaba que el 1º de diciembre de 2003, durante el conflicto armado, las fuerzas de seguridad hicieron desaparecer al autor. El autor sostiene que dirigirse a la NHRC no constituye un recurso efectivo, puesto que la NHRC, que no es un órgano judicial, solo puedeemitirrecomendaciones. Sin embargo, la NHRC era la única instancia a la que el autor podía recurrir sin miedo a represalias. La NHRC le tomó declaración mientras estaba recluido en el centro de reclusión de Sundarijal y le aconsejó que no presentara una denuncia acogiéndose de la Ley de indemnización en casos de tortura. El autor señala también que el Estado parte no ha investigado sus denuncias después de que se le transmitiera la presente comunicación y que este hecho por sí solo ya constituye una vulneración del artículo 7.

5.5Asimismo, el autor reitera que aparte de su legítimo temor por su propia seguridad, los recursos que contemplan la Constitución y la Ley de indemnización en caso de tortura no constituyen recursos disponibles ni efectivos a los efectos de la norma de agotamiento de los recursos internos. La Constitución de 1990 no definía la tortura como delito. La Constitución provisional de 2007 tipificaba la tortura y las desapariciones forzadas como delitos; no obstante, hasta la fecha, el poder legislativo no ha promulgado ninguna ley que imponga penas. La reclusión en régimen de incomunicación no se menciona en ninguna de las constituciones y no está tipificada. Además, el autor sostiene que una denuncia acogiéndose a la Ley de indemnización en caso de tortura no constituye un recurso efectivo, puesto que dicha ley no prevé la responsabilidad penal de los autores de esos actos; y que debido al temor de represalias del autor y a su estado físico y mental tras su puesta en libertad, no habría podido presentar una denuncia en el plazo de 35 días, como establece dicha ley. Asimismo, el autor aduce que el plazo de prescripción no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 7. Además, al no haberse practicado un examen médico durante su reclusión y al temer que volvieran a detenerlo o sufrir represalias tras su puesta en libertad, el autor tampoco pudo obtener pruebas médicas que sustanciaran una denuncia al amparo de la Ley de indemnización en caso de tortura. Además, el autor aduce que no pudo presentar una denuncia con arreglo al derecho interno, puesto que los presuntos delitos no estaban tipificados y su investigación la habrían realizado el propio ejército o la policía bajo el mando unificado del ejército, por lo que no hubiera sido independiente.

5.6En cuanto a las pruebas, el autor sostiene que ha proporcionado pruebas creíbles y detalladas que sustentan sus afirmaciones, como un pormenorizado testimonio personal, el testimonio de otro recluso (su cuñado detenido por las mismas fechas), de su esposa y de su hermana, que describen las lesiones físicas del autor y su cambio de personalidad, la carta de una organización no gubernamental local a la NHRC, la carta de un grupo de reclusos, incluido el autor, al CICR, así como informes médicos y psicológicos. El autor observa que el Estado parte no ha aportado prueba alguna para rebatir sus afirmaciones. Asimismo no se ha mostrado al autor la carta de traslado al centro de reclusión de Sundarijal a la que se refiere el Estado parte, ni tampoco se adjunta a las observaciones presentadas por el Estado parte al Comité. Además, con independencia del contenido de esa carta, el autor sostiene que nunca recibió tratamiento médico durante su reclusión, que antes de ella gozaba de buena salud y que el Estado parte no ha dado ninguna explicación que demuestre que sus lesiones no se deben a las torturas o malos tratos sufridos mientras estaba recluido.

Comentarios adicionales del autor

6.1El 28 de setiembre de 2010, el autor presentó sus comentarios a las observaciones adicionales del Estado parte de 16 de julio de 2010 y se ratificó en sus comentarios de 19 de julio de 2010. El autor reitera que no se le detuvo el 29 de julio de 2004, sino el 26 de noviembre de 2003 y que fue puesto en libertad el 7 de enero de 2005 y no el 5 de enero de 2005, como se indica en las observaciones del Estado parte. En cuanto a las razones para su reclusión alegadas por el Estado parte, el autor señala que no se le dio ninguna razón para su detención y que el Estado parte nunca ha presentado prueba alguna de que cometiera un acto ilícito.

6.2El autor observa que nunca fue llevado ante un juez ni se le imputó delito alguno. Afirma que con arreglo al artículo 3 3) de la Ley de indemnización en caso de tortura, la autoridad penitenciaria está obligada a facilitar copias de los informes médicos al tribunal de distrito y que el hecho de que el Estado parte no mencione tales informes confirma que no se practicó examen médico alguno.

6.3En cuanto a las observaciones del Estado parte de que en momentos en que es necesario fomentar la moral de las instituciones de seguridad y hacerlas más efectivas, resulta contraproducente achacar sin fundamento a los órganos de seguridad presuntas violaciones de derechos humanos, el autor sostiene que, cuando se denuncia un caso de detención arbitraria, tortura y otros malos tratos, el Estado parte está obligado a realizar una investigación plena, exhaustiva y efectiva de la denuncia y a proporcionar a la víctima un recurso efectivo y una reparación adecuada. Señala que los argumentos políticos o el perfil de las personas responsables no modifican las obligaciones del Estado parte.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3En lo que respecta al requisito del agotamiento de los recursos internos, el Comité observa el argumento del Estado parte de que la comunicación no cumple los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, porque el autor no ha presentado denuncia alguna ante los tribunales nacionales. Observa que el Estado parte afirma que el autor podría haber presentado una denuncia al amparo de la Constitución de 1990, entonces en vigor, y de la Ley de indemnización en caso de tortura de 1996, así como ante el tribunal de distrito, para solicitar que se examinara su estado físico y mental en el plazo de tres días. Toma nota también del argumento del Estado parte de que en la solicitud de habeas corpus no se mencionaban las presuntas torturas. El Comité toma nota asimismo del argumento del autor de que los recursos internos no son efectivos puesto que: a) las presuntas violaciones no están tipificadas como delito; b) las denuncias de delitos menos graves no se investigarían de manera independiente, puesto que la policía había quedado supeditada a la estructura de mando del Real Ejército Nepalés, ni darían lugar a una reparación adecuada; c) su reclusión, como no había sido reconocida, no podía recurrirse ante el Tribunal Supremo y, cuando lo fue, su hermana aún no sabía que había sufrido torturas y malos tratos; d) una reclamación al amparo de la Ley de seguridad pública y de la ley (de control y represión) de actividades terroristas y disturbios, de 2004, no hubiera dado como resultado su puesta en libertad, sino solo una indemnización, y siempre que hubiera podido establecerse que las autoridades habían actuado de mala fe, y además no se trataba de un recurso disponible debido a la brevedad del plazo legal; y e) la presentación de una denuncia al amparo de la Ley de indemnización en caso de tortura no hubiera dado lugar a una reparación adecuada y no constituía un recurso disponible debido al breve plazo legal. El Comité toma nota también de la afirmación del autor acerca de que su temor a represalias y una nueva detención le impidieron agotar todos los recursos, salvo la denuncia presentada ante la NHRC.

7.4En ese sentido, el Comité recuerda que, a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, los recursos internos deben ser efectivos y estar disponibles y que no se deben prolongar injustificadamente. En relación con el hecho de que el autor no denunciara su desaparición forzada, la tortura, los malos tratos, la detención arbitraria y las condiciones inhumanas de reclusión, el Comité observa que el Estado parte se ha limitado a enumerar en abstracto los recursos de que disponía el autor para denunciar las presuntas torturas al amparo de la entonces vigente Constitución de 1990, la Ley de indemnización en caso de tortura y la denuncia ante el tribunal de distrito, sin relacionarlos con las circunstancias que concurrían en el caso del autor y sin indicar cómo podrían haber proporcionado una reparación efectiva en dichas circunstancias. El Comité recuerda que la efectividad de un recurso también depende del carácter de la supuesta violación.

7.5El Comité observa que el artículo 14, párrafo 4, de la Constitución establece un principio general de prohibición de la tortura física y psicológica, así como de los tratos crueles, inhumanos o degradantes a los reclusos. Sin embargo, al parecer esta prohibición general no se ha trasladado a la legislación del Estado parte en forma de tipificación de los delitos pertinentes y el señalamiento de sus correspondientes penas. El Comité recuerda su Observación general Nº 20 en que afirma que para la aplicación del artículo 7 no basta con prohibir un trato o castigo o con declararlo delito. Los Estados partes deben informar al Comité sobre las medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole que adopten para prevenir y castigar los actos de tortura, así como los tratos crueles, inhumanos y degradantes en todo el territorio sometido a su jurisdicción. Dada la grave naturaleza de las presuntas vulneraciones y en ausencia de información alguna sobre la forma en que un recurso al amparo de la Constitución podría haber proporcionado reparación efectiva al autor, comprendida una investigación rápida, efectiva e imparcial de sus alegaciones y el castigo de los responsables, el Comité estima que no era necesaria la interposición de este recurso constitucional a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo.

7.6En relación con el recurso al amparo de la Ley de indemnización en caso de tortura, el Comité observa que con arreglo al artículo 5, párrafo 1, de dicha Ley, toda solicitud de indemnización debe presentarse en el plazo de 35 días desde que se tuvo lugar el acto de tortura o la puesta en libertad del detenido. Observa también que, con arreglo al artículo 6, párrafo 2, de dicha Ley, puede multarse al solicitante si se demuestra que ha actuado de mala fe. Asimismo, observa que la ley señala una indemnización máxima de 100.000 rupias nepalesas (artículo 6, párrafo 1, de la Ley). El Comité reitera su jurisprudencia anterior y estima que con presuntos delitos tan graves, la reclamación de una indemnización no puede sustituir las acciones penales que deben iniciar las autoridades contra los presuntos responsables. El Comité observa que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha sustanciado suficientemente, entre otras cosas con pruebas documentales de casos similares, su temor a una nueva detención o a represalias tras su puesta en libertad. Por consiguiente, el Comité estima que al existir un plazo legal de 35 días desde que tuvo lugar el acto de tortura o desde la fecha de la puesta en libertad para presentar una denuncia al amparo de la Ley de indemnización en caso de tortura, que en sí mismo pone de manifiesto una disconformidad flagrante con la gravedad del delito, el autor no tenía a su disposición este recurso.

7.7En relación con el argumento del Estado parte de que el autor o alguien en su nombre podía haber solicitado del tribunal de distrito que se examinara su estado físico y mental en un plazo de tres días, el Comité observa que el autor estaba recluido en régimen de incomunicación y que su familia desconocía su paradero y el trato de que estaba siendo objeto. El Comité observa también que el Estado parte no ha explicado cómo hubiera estado disponible este recurso en el caso concreto del autor y cómo podía haber supuesto un recurso efectivo. Por tanto, el Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, ni el autor ni su familia disponían de este recurso.

7.8El Comité concluye que, en las circunstancias del caso, no puede culparse al autor de no haber planteado estas acusaciones ante los tribunales del Estado parte. Observa asimismo que tanto el autor como su familia han denunciado ante las autoridades del Estado parte la detención arbitraria del autor y su reclusión en régimen de incomunicación. Por consiguiente, el Comité acepta el argumento del autor de que, en sus circunstancias, los recursos internos no eran efectivos ni estaban disponibles, y estima que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación. El Comité no ve más obstáculos para el examen de la comunicación y, por consiguiente, procede a examinar el fondo de las alegaciones formuladas por el autor al amparo del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, y de este artículo leído conjuntamente con los artículos 7, 9 y 10.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2En lo que se refiere a la presunta, no reconocida, reclusión del autor, el Comité aprecia el grado de sufrimiento que entraña. El Comité recuerda su Observación general Nº 20 (1992) sobre la prohibición de la tortura o los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Toma nota de que, según la información de que dispone el Comité, el autor fue detenido, sin una orden de detención, el 26 de noviembre de 2003 y que se le mantuvo recluido; y que el 29 de julio de 2004, ocho meses después de su detención, se le mostró una orden de reclusión preventiva en aplicación de la Ley (de control y represión) de actividades terroristas y disturbios. Observa también que el Estado parte afirma, sin más explicaciones, que el autor fue detenido el 29 de julio de 2004. Durante su reclusión en régimen de incomunicación en el cuartel hasta su traslado al centro de reclusión de Sundarijal, el 17 de septiembre de 2004, se le impidió mantener contacto alguno con su familia o el mundo exterior. El autor permaneció en reclusión preventiva hasta el 7 de enero de 2005.

8.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las afirmaciones del autor sobre su desaparición forzada ni ha rebatido sustantivamente sus afirmaciones de que durante cuatro noches consecutivas se le sometió a actos de tortura y malos tratos en el cuartel. El Comité toma nota también de que el autor afirma que, durante su reclusión en el cuartel, estuvo en cuartos hacinados plagados de piojos, que tuvo que dormir sobre una manta en el suelo, que estuvo con los ojos vendados o encapuchado durante toda su reclusión, que durante los dos primeros meses no se le facilitó bastante comida, que tuvo un acceso limitado a las instalaciones sanitarias, que solo se le permitió lavarse tres veces durante todo el período de reclusión y que los guardianes le propinaron palizas y patadas aleatoriamente, lo insultaron y lo amenazaron. El Comité reafirma que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, especialmente teniendo en cuenta que el autor y el Estado parte no siempre tienen igual acceso a las pruebas y que con frecuencia el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende implícitamente que el Estado parte tiene la obligación de investigar de buena fe todas las denuncias de violaciones del Pacto formuladas contra él y sus representantes, así como de comunicar al Comité la información de que disponga. En los casos en que las denuncias se vean corroboradas por pruebas creíbles presentadas por el autor y en que las aclaraciones complementarias dependan de información de la que disponga exclusivamente el Estado parte, el Comité puede considerar que las alegaciones del autor han quedado fundamentadas, a falta de pruebas o explicaciones satisfactorias en contrario presentadas por el Estado parte. Ante la falta de toda explicación convincente del Estado parte al respecto, las afirmaciones del autor han de tomarse debidamente en cuenta.

8.4Sobre la base de la información de que dispone, el Comité considera que mantener al autor en cautividad sin permitirle ningún contacto con su familia ni con el mundo exterior, sometiéndole a actos de tortura y malos tratos durante cuatro noches consecutivas, así como las condiciones de su reclusión, constituyen una vulneración del artículo 7 del Pacto con respecto de cada una de las denuncias del autor.

8.5El Comité observa la angustia y la ansiedad ocasionadas a la familia del autor por su desaparición, desde el momento en que fue detenido hasta el 17 de septiembre de 2004, cuando se reconoció que estaba recluido y pudo recibir visitas. Observa también que cuando el autor fue detenido, su esposa estaba embarazada de ocho meses y que él era el único sostén de la familia, lo que supuso una considerable carga financiera para ellos. Por tanto, el Comité considera que los hechos sometidos a su consideración ponen de manifiesto una vulneración del artículo 7 del Pacto, leído conjuntamente con su artículo 2, párrafo 3, con respecto a la esposa y los padres del autor.

8.6En lo que concierne a la posible vulneración del artículo 9, el Comité observa que según el autor, el 26 de noviembre de 2003 fue detenido, sin una orden judicial, por soldados del Real Ejército Nepalés y que estuvo recluido en régimen de incomunicación en el cuartel de Chhauni sin que se le informara del motivo de su detención ni de las acusaciones que se le imputaban. El Comité recuerda que el autor nunca fue llevado ante un juez mientras estuvo recluido y que no pudo oponerse la legalidad de su reclusión hasta que esta se reconoció oficialmente y su hermana presentó una solicitud de h a beas corpus ante el Tribuna Supremo. El Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado parte de que el autor fue detenido el 29 de julio de 2004 en aplicación de la Ley (de control y represión) de actividades terroristas y disturbios de 2004, aprobada en el marco del estado de emergencia declarado por el Estado parte, que permite la detención y reclusión de sospechosos por un plazo máximo de un año. No obstante, a falta de cualquier explicación pertinente del Estado parte sobre la detención del autor y su reclusión desde el 26 de noviembre de 2003 al 29 de julio de 2004 y del 26 de octubre de 2004 al 1º de noviembre de 2004, sobre las acusaciones que se le imputaban, ni sobre la decisión de un tribunal acerca de la legalidad de su detención y reclusión, el Comité considera que se vulneró el artículo 9.

8.7En lo que se refiere al artículo 10, el Comité reitera que las personas privadas de libertad no deben ser sometidas a otras dificultades o limitaciones que las dimanantes de su privación de libertad y que deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad. A falta de información del Estado parte acerca del trato dispensado al autor mientras estuvo recluido, el Comité toma debidamente en consideración las afirmaciones del autor acerca de que sus condiciones de reclusión en el cuartel constituyen malos tratos y concluye que se vulneraron los derechos que le asisten en virtud del artículo 10, párrafo 1.

8.8El autor también menciona el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en virtud del cual los Estados partes están obligados a velar por que toda persona disponga de recursos accesibles, efectivos y susceptibles de aplicación coercitiva para hacer valer los derechos reconocidos en el Pacto. El Comité reitera la importancia que atribuye al establecimiento, por los Estados partes, de los mecanismos judiciales y administrativos apropiados para hacer frente a las violaciones de derechos denunciadas, incluso durante un estado de emergencia. El Comité recuerda que el hecho de que un Estado parte no investigue las denuncias de violaciones podría, en sí mismo, constituir otra violación del Pacto. En el asunto que se examina, la información de que dispone el Comité indica que el autor no tuvo acceso a un recurso efectivo, por lo que el Comité concluye que los hechos presentados ante él ponen de manifiesto una vulneración del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7, 9 y 10, párrafo 1.

8.9El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos sometidos a su consideración ponen de manifiesto una violación del artículo 7, del artículo 9 y del artículo 10, párrafo 1, del Pacto, leídos conjuntamente con su artículo 2, párrafo 3, con respecto al autor. El Comité también considera que se violó el artículo 7 del Pacto, leído conjuntamente con su artículo 2, párrafo 3, con respecto a la esposa y los padres del autor.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor y a su familia un recurso efectivo velando por que: a) se proceda a una investigación exhaustiva y diligente de la tortura y los malos tratos sufridos por el autor; b) se enjuicie y castigue a los responsables; c) se ofrezca una reparación adecuada al autor y su familia por las violaciones sufridas; y d) se modifique su legislación para ajustarla al Pacto, entre otras cosas, modificando y ampliando el plazo legal de 35 días, a partir de la comisión del acto de tortura o de la fecha de puesta en libertad, para presentar una denuncia al amparo de la Ley de indemnización en caso de tortura; aprobando legislación que defina y tipifique como delito la tortura; y derogando toda ley que permita la impunidad de los presuntos autores de actos de tortura y desapariciones forzadas. Al hacerlo, el Estado parte velará por que el autor y su familia estén protegidos contra actos de represalia o de intimidación. El Estado parte tiene también la obligación de evitar violaciones similares en el futuro.

10.Al hacerse parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación. El Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que lo divulgue ampliamente en los idiomas oficiales del Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]