Naciones Unidas

CCPR/C/100/D/1818/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

2 de noviembre de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos 100º período de sesiones11 a 29 de octubre de 2010

Dictamen

Comunicación Nº 1818/2008

Presentada por:Bradley McCallum (representado por el abogado Sr. Egon Aristidie Oswald)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Sudáfrica

Fecha de la comunicación: 7 de julio de 2008 (presentación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 16 de octubre de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen :25 de octubre de 2010

Asunto :Castigos colectivos en el curso de la detención

Cuestiones de procedimiento:Ninguna

Cuestiones de fondo:Tortura, tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes; derecho de todos los recluidos a ser objeto de un trato humanitario; derecho a un recurso

Artículos del Pacto:Artículo 7; artículo 10, por sí solo y leído junto con el artículo 2, párrafo 3

Artículos del Protocolo

Facultativo:-

El 25 de octubre de 2010, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1818/2008.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativodel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(100º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1818/2008 **

Presentada por: Bradley McCallum (representado por el abogado Sr. Egon Aristidie Oswald)

Presunta víctima: El autor

Estado parte: Sudáfrica

Fecha de la comunicación:16 de octubre de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de octubre de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1818/2008, presentada por el Sr. Bradley McCallum en su propio nombre con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.El autor de la comunicación, de fecha 7 de julio de 2008, es el Sr. Bradley McCallum, nacido el 18 de abril de 1979 y recluido actualmente en la Penitenciaría de St. Albans en la provincia de Eastern Cape, quien aduce ser víctima de la violación por Sudáfrica de los artículos 7 y 10, por sí solo y leído junto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El autor está representado por el abogado Sr. Egon Aristidie Oswald.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor está recluido en la Penitenciaría de máxima seguridad de St. Albans en Port Elizabeth, provincia de Eastern Cape. El 15 de julio de 2005, un encargado de la limpieza de la sección C de la penitenciaría contó al autor y a los demás reclusos de la celda Nº C2 que otro recluso había apuñalado al guardia N. en el comedor de la sección y que éste había muerto. El mismo día, los guardias de la sección B agredieron a los reclusos de esa sección.

2.2El 17 de julio de 2005, el guardia P. ordenó al autor y a los demás reclusos de su celda que salieran de ella y comenzó a insultarlos. Cuando el autor preguntó por qué, el guardia le pegó con una porra en la parte superior del brazo izquierdo y en el lado izquierdo de la cabeza. Intervino un segundo guardia, el Sr. M., que despojó al autor de su camisa por la fuerza. En el corredor, el guardia M. le pegó un puntapié desde atrás y le hizo caer al suelo. Luego le hizo sacar los pantalones y lo mantuvo acostado contra el suelo por la fuerza, lo que le causó una dislocación de la mandíbula y los dientes de adelante. En el corredor había de 40 a 50 guardias uniformados. El autor reconoció a cinco de ellos. Los guardias golpearon a los reclusos indiscriminadamente y les hicieron desnudarse y acostarse sobre el piso mojado del corredor. El guardia P. exigió que los reclusos se acostaran en línea recta con la nariz en el ano del recluso que estaba delante.

2.3Había unos 60 a 70 reclusos, desnudos, acostados en el suelo del corredor mojado formando una cadena de cuerpos. El recluso que levantaba la cabeza era pateado y golpeado con porras. Estaban presentes unos 20 guardias de sexo femenino, que caminaban sobre los reclusos, les pateaban los genitales y se burlaban de sus partes pudendas. Luego, los guardias rociaron a los reclusos con agua y los golpearon con porras, escudos, palos de escoba, tacos de billar y mangos de hacha. Les ordenaron también que se sacaran los cuchillos que tenían en el ano. Como resultado de la conmoción y el miedo, los reclusos orinaron y defecaron sobre sí mismos y sobre quienes tenían detrás en la cadena humana.

2.4En un momento, el guardia P. se acercó al autor, le insultó y le introdujo una porra en el ano. Cuando el autor trató de escaparse gateando, el guardia se paró sobre su espalda y lo aplastó contra el suelo. El autor sigue reviviendo lo que sintió como una violación. En el ínterin, algunos guardias entraban a la celda y se llevaban pertenencias de los reclusos. Después ordenaron a los reclusos que volvieran a sus celdas, lo que, sin embargo, culminó en un caos, porque el piso estaba mojado con agua, orina, heces y sangre y algunos reclusos cayeron unos sobre otros.

2.5Los reclusos heridos no pudieron ver un médico hasta septiembre de 2005. Lo que hicieron fue tratarse ellos mismos las heridas con ceniza como desinfectante y arena para contener la sangre. El autor no pudo obtener atención médica hasta fines de ese mes. En todo caso, el médico de la cárcel no le dio tratamiento alguno porque consideró que las dolencias del autor eran de carácter "interno" y, por lo tanto, no estaban comprendidas en sus funciones. El autor pidió que se le practicara la prueba del VIH porque tenía miedo de haber contraído el virus el 17 de julio de 2005, de los fluidos corporales de otros reclusos. Sin embargo, no pudo conseguirlo. El VIH está generalizado en las cárceles de Sudáfrica. En octubre de 2005 el autor recibió tratamiento para la mandíbula dislocada y los dientes sueltos. Entre marzo y noviembre de 2006 se le extrajeron los dientes uno por uno, en detrimento de su alimentación y su salud. El 3 de abril de 2008 el autor pidió a las autoridades carcelarias una prótesis dental, pero su petición no tuvo respuesta.

2.6Después de la agresión, los reclusos fueron confinados a sus celdas y, como consecuencia de ello, el autor quedó sin contacto con su familia y su abogado durante un mes aproximadamente. Perdió también su teléfono y la posibilidad de hacer ejercicio físico. Posteriormente, sólo se autorizaron visitas de cinco a diez minutos por vez.

2.7El 20 de noviembre de 2006 el abogado del autor pidió que se practicara la prueba del VIH al autor y a las demás víctimas. Se dirigió por escrito al Director de la Penitenciaria, al Ministro de Servicios Penitenciarios, al Comisionado Nacional y Provincial del Departamento de Servicios Penitenciarios y al Procurador del Estado. El 13 de diciembre de 2006, la Oficina del Procurador del Estado respondió que el Departamento de Servicios Penitenciarios negaba todas las denuncias de tortura y malos tratos formuladas por el autor y las demás víctimas presuntas y señaló que no tenía objeciones a que se hiciera una prueba del VIH a condición de que los reclusos dieran su consentimiento por escrito e instrucciones respecto del pago. El autor volvió a dirigirse por escrito al Procurador del Estado haciendo valer los artículos 27 y 35 de la Constitución, que se refieren al derecho a la atención de salud y a un tratamiento médico de urgencia para las personas privadas de su libertad. A pesar de varios intercambios de correspondencia, el Procurador del Estado no ha dado respuesta a las denuncias de tortura formuladas por el autor ni a la petición de éste de que se le practique una prueba del VIH gratuita. Se limitó a indicar que esperaba instrucciones del Departamento de Servicios Penitenciarios. En el curso del examen del informe inicial del Estado parte por el Comité contra la Tortura, el 15 de noviembre de 2006, un miembro de la delegación del Estado parte reconoció que "a la fecha del homicidio en la Penitenciaría de máxima seguridad de St. Albans, los funcionarios se vieron sobrepasados por la situación y hubo agresiones". El 18 de febrero de 2008 el autor pidió a la Oficina del Juez de Instrucción que diera a conocer sus conclusiones respecto de la agresión pero, a pesar de que ha enviado varios recordatorios, no ha recibido información alguna.

2.8Poco después de los hechos el autor presentó una queja a las autoridades carcelarias, que fue desestimada. En agosto/septiembre de 2005, la Oficina del Juez de Instrucción visitó la cárcel y tomó nota de las quejas del autor y otros reclusos. En septiembre de 2005 un inspector del Servicio de Policía de Sudáfrica consignó la declaración del autor en que se quejaba del trato que había recibido. El inspector prometió comenzar una investigación; sin embargo, el autor no tiene conocimiento de investigación alguna de la cuestión.

2.9En mayo de 2006 el autor se enteró de que había un abogado dispuesto a prestar asistencia a las víctimas de tortura; hasta ese momento, no había podido obtener representación letrada. El 12 de mayo de 2006 interpuso una acción civil para exigir una indemnización por los daños sufridos. En su réplica a la contestación del Estado parte (Ministerio de Servicios Penitenciarios), el autor adujo que en ella no se hacía más que negar la responsabilidad, sin dar mayor justificación. El Tribunal, sin embargo, aceptó la contestación del Estado, en que se negaban las denuncias hechas por el autor de torturas y tratos o castigos inhumanos o degradantes que habían tenido lugar el 17 de julio de 2005. El Estado hizo valer además el artículo 3 de la Ley Nº 40 de 2002, sobre la interposición de acciones judiciales contra ciertos órganos del Estado, según el cual el demandante (el autor) estaba obligado a notificar por escrito al demandado, por tratarse de un órgano del Estado, en un plazo no superior a seis meses contados desde la fecha de la presunta causa de la acción y de los hechos que daban lugar a la responsabilidad del Estado. El autor retiró su demanda e interpuso una nueva acción ante el Tribunal Superior. Señala, sin embargo, que es posible que su acción civil no prospere en ese Tribunal, porque no cumplió con la regla de los seis meses antes mencionada.

La denuncia

3.1El autor sostiene que las circunstancias de haberlo expuesto a graves palizas y otros malos tratos en el curso de su detención en la Penitenciaría de máxima seguridad de St. Albans, de exponerlo a condiciones inhumanas y degradantes de detención y de no investigar debidamente las denuncias de malos tratos, además de mantenerlo incomunicado durante un mes después de la agresión, constituyen una infracción del artículo 7.

3.2En particular, sostiene que fue objeto de fuertes palizas con porras y escudos mientras yacía desnudo sobre el piso mojado del corredor y fue violado con una porra insertada en el ano. Los abusos físicos fueron tales que le causaron la dislocación de la mandíbula y daños irreversibles en los dientes, hasta el punto que hubo que extraerlos. Además, lo violaron con una porra, lo obligaron a desnudarse y a soportar comentarios sobre sus partes pudendas, así como a insertar la nariz en la cavidad anal de otro recluso. Deliberadamente lo obligaron a acostarse sobre orina, heces y sangre para infundirle temor de una infección por el VIH. Posteriormente las autoridades se negaron a autorizar una prueba del VIH, lo que agravó su trauma. El autor sostiene que estas circunstancias constituyen tortura y una infracción del artículo 7 del Pacto.

3.3El autor afirma además que lo mantuvieron después en régimen de confinamiento solitario y que durante un mes le negaron las comunicaciones telefónicas, el derecho al ejercicio físico y sus derechos a atención médica, representación letrada y visitas de familiares. El autor aduce que también ello infringe el artículo 7.

3.4El autor cita la jurisprudencia del Comité según la cual, para que la pena sea degradante, la humillación debe exceder cierto nivel y, en todo caso, entrañar otros elementos que vayan más allá de la simple privación de libertad. El autor sostiene que las condiciones de detención eran mucho peores de lo que entraña la simple privación de libertad y constituyeron, por lo tanto, una infracción del artículo 7.

3.5En cuanto a las condiciones de su detención, el autor recuerda las numerosas declaraciones del Comité en el sentido de que el artículo 10 incorpora en la práctica las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Sostiene que el hacinamiento en la Penitenciaría de máxima seguridad de St. Albans constituye una infracción del artículo 10 habida cuenta de que, en lugar de haber un recluso por celda, como dispone el artículo 9 de esas reglas, el autor estuvo encerrado con otros 60 a 70 reclusos. Algunos tenían que compartir cama, con lo que el autor quedó expuesto a una falta de privacidad, sin que hubiera tampoco instalaciones sanitarias suficientes. Sostiene asimismo que la sobrepoblación en la penitenciaría llegaba al 300%, lo cual queda confirmado en un informe del Comité de Cartera del Departamento de Servicios Penitenciarios. Además, en contravención de las reglas 10 a 21 de las Reglas mínimas, no había camas, ropa, alimentación ni instalaciones sanitarias adecuadas y, en contravención de los artículos 22 a 26, no se prestaban servicios médicos adecuados.

3.6El autor aduce también que el Estado parte no investigó debidamente las denuncias de malos tratos ni le proporcionó recurso alguno. El autor recuerda la Observación general Nº 20 del Comité según la cual las denuncias en que se haga valer el artículo 7 deben ser investigadas con celeridad e imparcialidad por las autoridades competentes a fin de que el recurso sea eficaz. Por lo tanto, esa falta de investigación constituye una infracción de los derechos que reconocen al autor los artículos 7 y 10, leído junto con el artículo 2, párrafo 3.

3.7En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el autor sostiene que la policía de Sudáfrica no investigó debidamente el caso, que la Fiscalía del Estado no interpuso una acción y que el Departamento de Servicios Penitenciarios no tomó medidas disciplinarias contra los infractores. El autor sostiene además que el Estado parte ha promulgado una ley por la cual quienes demanden al Estado deben interponer la acción civil en un plazo de seis meses, en circunstancias en que el plazo normal es de tres años. Por lo tanto, es probable que su acción civil no prospere, en razón de las dificultades con que tropezó para corroborar las pruebas físicas, psicológicas y médicas, de su indigencia, que redunda en detrimento de la calidad de su representación letrada, y del límite de los seis meses para notificar una acción civil contra el Estado.

Falta de cooperación del Estado parte

4.Con fechas 16 de octubre de 2008, 7 de julio de 2009, 15 de diciembre de 2009, 6 de mayo de 2010 y 18 de agosto de 2010 se pidió al Estado parte que presentara información al Comité acerca de la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité observa que no ha recibido tal información. El Comité deplora que el Estado parte no haya proporcionado información alguna con respecto a la admisibilidad ni al fondo de la denuncia del autor. El Comité recuerda que queda implícito en el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo que los Estados partes han de examinar de buena fe todas las denuncias en su contra y poner a disposición del Comité toda la información de que dispongan. Al no haber respuesta del Estado parte, debe otorgarse el debido crédito a las denuncias del autor, en la medida en que estén fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2De conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3Habida cuenta de las denuncias presentadas por el autor ante la administración penitenciaria, la policía, la Oficina del Juez de Instrucción, el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal Superior que, al parecer, no fueron investigadas, y al no haber observaciones del Estado parte, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta a la admisibilidad de la comunicación.

5.4El Comité, no habiendo constatado ningún obstáculo a la admisibilidad de las denuncias formuladas por el autor con arreglo a los artículos 7 y 10, por sí solo y leído junto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo. El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las denuncias del autor. En esas circunstancias, debe otorgarse el debido crédito a esas denuncias, en la medida en que estén suficientemente fundamentadas.

6.2El Comité toma nota de las denuncias del autor de que, el 17 de julio de 2005, guardias de la Penitenciaría de St. Albans lo golpearon con porras y escudos mientras yacía desnudo sobre el piso mojado del corredor de la cárcel y de que, como consecuencia de ello, sufrió varias lesiones físicas, entre ellas la dislocación de la mandíbula, daños irreversibles en la dentadura y heridas en el brazo izquierdo y en el lado izquierdo de la cabeza. El Comité toma nota además de la denuncia del autor de que sigue reviviendo la violación con una porra, que tuvo que soportar comentarios ofensivos sobre sus partes pudendas, tuvo que insertar la nariz en la cavidad anal de otro recluso y fue forzado a acostarse sobre orina, heces y sangre, a lo que se sumó el miedo de contraer el VIH. Toma nota además de la denuncia del autor de que, después del incidente, estuvo recluido en régimen de confinamiento solitario durante un mes y no pudo ver a un médico, a un abogado ni a su familia. El Comité toma nota también de la denuncia del autor de que sus condiciones de detención eran mucho peores de lo que entraña la simple privación de libertad, que estaba recluido en una celda con 60 ó 70 reclusos, sin privacidad alguna, sin acceso a servicios sanitarios, cama, ropa ni alimentos adecuados, ni tampoco a atención médica, y que la sobrepoblación en el presidio era del 300%. Para corroborar su denuncia, el autor envió una copia de su expediente médico, recortes de prensa sobre el incidente acaecido el 17 de julio de 2005 y un dibujo de su celda.

6.3El Comité observa además que el autor afirma que sus denuncias no han sido investigadas, por lo cual no ha tenido un recurso efectivo. En apoyo de esa afirmación, el autor proporciona copias de cartas, confirmaciones de mensajes de fax y varios recordatorios enviados a las autoridades para pedirles que se investigara el incidente acaecido el 17 de julio de 2005 y que se le practicara sin cargo alguno una prueba del VIH. El Comité observa además que el autor interpuso una acción civil ante el Tribunal de Primera Instancia contra el Departamento de Servicios Penitenciarios, que decidió luego retirar y volver a interponer en el Tribunal Superior. Observa también el argumento del autor de que es poco probable que su acción civil prospere, en razón de las dificultades que tuvo para obtener pruebas, la imposibilidad de pagar una representación letrada adecuada y el hecho de que ya había vencido el plazo de seis meses para notificar una demanda contra un órgano del Estado.

6.4El Comité toma nota de la detallada descripción que hace el autor del incidente acaecido el 17 de julio de 2005, en el cual, según afirma, fue objeto de malos tratos, y observa que identifica por su nombre a los cinco guardias que supuestamente participaron en él. Toma nota además del expediente médico del autor y de los recortes de prensa relativos al incidente. El Comité observa que, en este caso, los argumentos presentados por el autor hacían necesario como mínimo proceder a una investigación independiente de la posible implicación de los guardias del Estado parte en los malos tratos infligidos al autor. El Comité considera, por lo tanto, que el hecho de que el Estado parte no haya investigado las denuncias del autor justifica la conclusión de que se ha violado el artículo 7 del Pacto.

6.5En cuanto a la denuncia del autor de que los reclusos en la Penitenciaría de St. Albans fueron confinados a sus celdas tras el incidente acaecido el 17 de julio de 2005 y de que fue recluido en régimen de confinamiento solitario durante un mes sin poder ver a un médico, a un abogado ni a su familia, el Comité recuerda su Observación general Nº 20 (1992) sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en que recomienda que los Estados partes tomen disposiciones contra el confinamiento solitario y observa que el aislamiento total de un detenido o recluido puede equivaler a un acto prohibido por el artículo 7. Habida cuenta de esta observación, el Comité dictamina que también en este caso se ha violado el artículo 7 del Pacto.

6.6En cuanto a la denuncia del autor de que, a pesar de haberlo solicitado varias veces a diversas autoridades, no fue sometido a una prueba del VIH, virus que temía haber contraído como consecuencia del incidente acaecido el 17 de julio de 2005, el Comité dictamina que la prevalencia del VIH en las cárceles de Sudáfrica, de la que ha dejado constancia el Comité contra la Tortura en sus observaciones finales sobre el informe inicial del Estado parte, que el autor señaló a su atención, y las circunstancias particulares del incidente acaecido el 17 de julio de 2005, justifican la conclusión de que se ha violado el artículo 7 del Pacto.

6.7El Comité toma nota del contenido de las denuncias presentadas por el autor a distintas autoridades, como la administración penitenciaria, la policía, la Oficina del Juez de Instrucción, el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal Superior, ninguna de las cuales al parecer fue investigada. El Comité recuerda su Observación general Nº 20 (1992) sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y la Observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, así como su jurisprudencia uniforme según la cual las denuncias de una violación del artículo 7 deben ser investigadas pronta, minuciosa e imparcialmente por las autoridades competentes y se deben tomar las medidas que procedan contra quienes sean declarados culpables. En las circunstancias del caso y al no haber explicación alguna del Estado parte, se debe otorgar el debido crédito a las denuncias del autor. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí constituyen una violación del artículo 7, leído junto con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

6.8Con respecto a la denuncia del autor de que le fue negada la atención médica después de los malos tratos de que había sido objeto el 17 de julio de 2005, el Comité toma nota de que, según el expediente médico del autor, éste fue trasladado al hospital de la penitenciaría el 31 de agosto de 2005. El Comité reitera que las personas privadas de su libertad no deben ser objeto de más penurias o restricciones que las dimanadas de la privación de la libertad y que deben ser tratadas de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, entre otras disposiciones. El Comité reitera que el Estado parte tiene la obligación de velar por la seguridad y el bienestar de las personas privadas de su libertad. El Comité observa que, a pesar de que el autor pidió ver a un médico inmediatamente después del incidente acaecido el 17 de julio de 2005, según el expediente médico que tiene a la vista no recibió atención médica hasta el 31 de agosto de ese año. El Comité considera que el tiempo transcurrido entre la petición de un reconocimiento médico hecha por el autor y la respuesta de las autoridades penitenciarias constituye una violación de los derechos que reconoce al autor el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al Sr. McCallum con arreglo al artículo 7, por sí solo y leído junto con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya una investigación minuciosa y eficaz de sus denuncias en virtud del artículo 7, el procesamiento de los responsables y una plena reparación, con una indemnización adecuada. Mientras esté en prisión, el autor deberá ser tratado con humanidad y respetando la dignidad inherente del ser humano, y deberá contar con una atención sanitaria adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]