Naciones Unidas

CCPR/C/109/D/1873/2009

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

2 de diciembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1873/2009

Dictamen aprobado por el Comité en su 109º período de sesiones(14 de octubre a 1 de noviembre de 2013)

Presentada por:Nikolai Alekseev (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:25 de marzo de 2009 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 28 de abril de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:25 de octubre de 2013

Asunto:Derecho de reunión pacífica

Cuestiones de procedimiento: El mismo asunto ya está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional; agotamiento de los recursos internos; grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:Restricciones injustificadas al derecho de reunión pacífica

Artículo del Pacto:21

Artículos del Protocolo

Facultativo:2; 5, párrafos 2 a) y b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (109º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1873/2009 *

Presentada por:Nikolai Alekseev (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:25 de marzo de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de octubre de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1873/2009, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Nikolai Alekseev en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Nikolai Alekseev, nacional ruso nacido en 1977. Afirma que la Federación de Rusia ha vulnerado los derechos que le confiere el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor no está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es homosexual y activista pro derechos humanos. De 2006 a 2008 el autor trató, junto con otros activistas, de organizar una serie de reuniones pacíficas (de orgullo gay) en Moscú, pero las autoridades municipales se lo prohibieron en todos los casos.

2.2El 11 de julio de 2008, el autor y otros dos activistas solicitaron al prefecto del Distrito Administrativo Central de Moscú autorización para celebrar una manifestación estacionaria, un piquete, frente a la Embajada de la República Islámica del Irán en Moscú. El objetivo de la concentración era manifestar inquietud por la ejecución de homosexuales y menores en dicho país y pedir la prohibición de esas ejecuciones. El autor informó a las autoridades del objetivo de la reunión y de la fecha, la hora y el lugar previstos para su celebración. La concentración tendría lugar de las 13.00 a las 14.00 horas, el 19 de julio de 2008, frente a la Embajada iraní, y en ella participarían un máximo de 30 personas.

2.3Ese mismo día, el subprefecto del Distrito Administrativo Central de Moscú denegó la autorización para la celebración del acto, por considerar que el objetivo del piquete provocaría una "reacción negativa en la sociedad" y podría conducir a "alteraciones del orden público por parte de grupos, que podrían entrañar peligro para los participantes".

2.4El 16 de julio de 2008, el autor denunció ese hecho ante el Tribunal del Distrito Taganski de Moscú. Afirmaba que la legislación rusa no permitía imponer prohibiciones generales a la celebración de reuniones pacíficas, siempre que el fin de dichas reuniones se ajustara a los valores constitucionales. El autor añadió que si la prefectura hubiera tenido motivos importantes para creer que el piquete propuesto iba a generar altercados masivos, debería haber facilitado a sus participantes medidas de protección suficientes como para permitirles ejercer su derecho constitucional de reunirse de manera pacífica.

2.5El 18 de septiembre de 2008, el Tribunal del Distrito Taganski desestimó la queja del autor y se mostró de acuerdo con las autoridades municipales en que era imposible garantizar la seguridad de los participantes en la reunión, puesto que esta generaría una fuerte reacción pública. En opinión del Tribunal, la decisión adoptada el 11 de julio de 2008 se ajustaba tanto al derecho interno del Estado parte como a lo dispuesto en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El 5 de octubre de 2008, el autor recurrió la decisión del Tribunal del Distrito Taganski ante el Tribunal Municipal de Moscú en procedimiento de casación, pero su recurso fue rechazado el 18 de diciembre de 2008.

La denuncia

3.El autor sostiene que el Estado parte ha vulnerado el derecho de reunión pacífica que le confiere el artículo 21 del Pacto, al imponer una prohibición general a la reunión que el autor tenía previsto organizar. La negativa de las autoridades no era "conforme a la ley" y además resultaba "innecesaria en una sociedad democrática". El derecho interno exige claramente a las autoridades adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de una reunión y de los participantes en ella. Además, la restricción impuesta resulta "innecesaria en una sociedad democrática" y no persigue ninguno de los fines legítimos mencionados en el artículo 21 del Pacto. La negativa de las autoridades a proponer una ubicación alternativa para la celebración de este acto multitudinario y su afirmación de que el Estado no podía facilitar cobertura policial suficiente como para garantizar la seguridad de los participantes ponen de manifiesto que la verdadera finalidad de las autoridades era impedir a la minoría gay y lesbiana de la Federación de Rusia adquirir visibilidad y señalar sus preocupaciones a la atención de la opinión pública. Por último, el que las ideas de una minoría puedan "ofender, consternar o perturbar" a la mayoría y generar una oposición violenta no puede justificar una prohibición general a la expresión de las opiniones de dicha minoría por medio de reuniones pacíficas. Al contrario, el Estado debería proteger las reuniones pacíficas de los grupos minoritarios contra este tipo de actos violentos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 29 de junio de 2009, el Estado parte formuló sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la denuncia. En ellas recuerda los hechos del caso y las acciones emprendidas por el autor. También señala que las reivindicaciones del autor en base al artículo 21 del Pacto carecen de fundamento, ya que al autor se le negó la autorización de celebrar el piquete para proteger el orden público. A este respecto, el Estado parte señala que el artículo 21 del Pacto reconoce el derecho de reunión pacífica pero que este derecho puede restringirse conforme a la ley para proteger la seguridad nacional, la seguridad y el orden públicos, la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades de terceros. Los artículos 31 y 55 de la Constitución de la Federación de Rusia garantizan el derecho de reunión pacífica con restricciones parecidas a las establecidas en el artículo 21 del Pacto, que se desarrollan en la Ley federal sobre reuniones, manifestaciones, protestas y piquetes (Ley federal sobre actos multitudinarios). En el artículo 8, párrafo 1, de dicha Ley federal se establece que podrán celebrarse actos públicos de carácter multitudinario en cualquier lugar que resulte adecuado para el fin perseguido por dichos actos, siempre que con ello no se ponga en peligro la seguridad de quienes participaran en ellos. El Estado parte señala también que, el 18 de septiembre de 2008, el Tribunal del Distrito Taganski de Moscú concluyó que, dada la reacción pública negativa a este tipo de piquetes, las autoridades no habrían podido garantizar la plena seguridad de los participantes en él. El Estado parte sostiene que la negativa que dieron las autoridades el 11 de julio de 2008 se ajustaba a las normas internacionales y a su derecho interno.

4.2El Estado parte añade también que el autor no ha agotado todos los recursos internos, como exige el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo del Pacto, puesto que, en virtud de los artículos 367, 376 y 377 y el capítulo 41 del Código de Procedimiento Civil, podía haber solicitado una revisión de las sentencias de los tribunales nacionales por parte del Presídium del Tribunal Municipal de Moscú, y posteriormente por parte del Tribunal Supremo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de 9 de noviembre de 2009, el autor señala que el Estado parte se refirió de forma incorrecta al artículo 8 de la Ley federal sobre actos multitudinarios, puesto que, según el autor, esa disposición garantiza el derecho a celebrar actos públicos en cualquier lugar que resulte adecuado para el fin de dichos actos. No obstante, las restricciones a la celebración de actos públicos previstas en dicho artículo tienen que ver con cuestiones de seguridad por las características del lugar en concreto, como la posibilidad de un derrumbamiento de un edificio, por ejemplo. Nada en la redacción del artículo sugiere que su finalidad sea prever restricciones generales del derecho de reunión pacífica por las consideraciones de seguridad que menciona el Estado parte. Además, el artículo mencionado debería interpretarse en cualquier caso en su debido contexto, como se establece en el preámbulo de la Ley federal sobre actos multitudinarios, para garantizar "el respeto del derecho a reunirse de manera pacífica que la Constitución de la Federación de Rusia otorga a sus ciudadanos (…) para celebrar reuniones, manifestaciones, protestas y piquetes".

5.2El autor sostiene que, si las autoridades invocan la cuestión de la seguridad como motivo para negar la autorización a la celebración de un acto multitudinario en un lugar o itinerario propuesto por el organizador de dicho acto, están obligadas, conforme al artículo 12 de la Ley federal sobre actos multitudinarios, a proponer un lugar de celebración alternativo. Una interpretación distinta (como hacer a los organizadores responsables de proponer otro sitio) llevaría a concluir que la Ley en cuestión no es lo suficientemente clara y que, por tanto, las restricciones al derecho de reunión no se estarían aplicando "conforme a la ley" a los efectos del artículo 21 del Pacto. Según el autor, eran las autoridades las que deben sugerir un lugar alternativo para la celebración de un acto multitudinario cuando existan preocupaciones en torno a la seguridad de los participantes.

5.3En cuanto a la afirmación del Estado parte de que no se han agotado los recursos internos, el autor señala que las revisiones de sentencias no constituyen un recurso efectivo, dado que no garantizan un nuevo examen del fondo del caso con respecto al cual se apelaba por parte de un grupo de jueces (el Presídium del Tribunal Municipal de Moscú o el Tribunal Supremo). Conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, las apelaciones eran examinadas por un juez del tribunal de revisión, que puede desestimarlas sin tan siquiera examinar los autos. Solo si considera convincentes los argumentos esgrimidos solicitará el sumario y, a su plena discreción, podrá decidir si remitir o no el caso al grupo de jueces del tribunal de revisión para que este lo examine. En este sentido, el autor cita un caso similar de 2007, en que el denunciante apeló en el marco del procedimiento de revisión la negativa a permitirle celebrar una manifestación para solicitar tolerancia para las minorías sexuales. Un juez del Tribunal Supremo resolvió que dicha negativa era lícita, puesto que no era posible garantizar la seguridad de los participantes en la manifestación, y dispuso no aprobar la revisión del caso. Dado que el caso del autor es similar, este sostiene que solicitar un procedimiento de revisión habría sido inútil e ineficaz.

5.4El autor pide también que el Comité tenga en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la ineficacia de los procedimientos de revisión, al no quedar claros en el Código de Procedimiento Civil los motivos que permitirían anular sentencias firmes de tribunales inferiores, y por no ser un procedimiento al que los denunciantes puedan acceder directamente. El autor también menciona las preocupaciones formuladas por el Comité, tras examinar el sexto informe periódico de la Federación de Rusia en virtud del Pacto, por la discriminación sistemática que sufren en el Estado parte algunas personas por causa de su orientación sexual, incluidos prejuicios de los funcionarios públicos (CCPR/C/RUS/CO/6 y Corr.1, párr. 27).

5.5El 2 de diciembre de 2009, el autor presentó información adicional. En particular, llamó la atención sobre la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Martynets v. Russia, en que el Tribunal evaluó la eficacia del procedimiento de revisión en vigor en el Estado parte desde el 7 de enero de 2008. El Tribunal concluyó que el proceso de revisión en el Estado parte no podía considerarse un recurso interno que hubiera que agotar conforme a lo establecido en el artículo 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos antes de poder elevar un recurso ante el Tribunal, puesto que la revisión de resoluciones jurídicamente vinculantes podía realizarse en múltiples instancias, lo que generaba el riesgo de que la causa fuera de mano en mano en una y otra dirección durante un período de tiempo indefinido.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En sus observaciones de 29 de septiembre de 2010, el Estado parte reitera los hechos del caso y las acciones emprendidas por el autor a nivel nacional. También reitera que la denuncia presentada por el autor en virtud del artículo 21 del Pacto carece de fundamento y que en el artículo 55 de la Constitución y el artículo 8 de la Ley federal sobre actos multitudinarios se prevén restricciones del derecho de reunión similares a las previstas en dicho artículo. El Estado parte recuerda que en el artículo 8 de la Ley federal sobre actos multitudinarios se establece que podrán celebrarse actos públicos de carácter multitudinario en cualquier lugar adecuado para el fin de dichos actos siempre que su celebración no ponga en peligro la seguridad de los participantes. El Estado parte sostiene que la decisión del subprefecto del Distrito Administrativo Central de Moscú se basó precisamente en esa consideración de seguridad.

6.2El Estado parte reitera también que el autor no ha agotado los recursos internos porque no ha recurrido al procedimiento extraordinario de revisión y que, por tanto, la presente comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.3 El Estado parte añade que el autor ha abusado del derecho a presentar comunicaciones, puesto que el mismo asunto ya está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Concretamente, llama la atención sobre el hecho de que, el 29 de enero de 2007, el 14 de febrero de 2008 y el 10 de marzo de 2009, el autor presentó demandas al Tribunal Europeo de Derechos Humanos para protestar por la negativa de las autoridades a autorizar la celebración de un acto multitudinario (de orgullo gay) y un piquete sobre los derechos de las minorías sexuales. A este respecto, el Estado parte sostiene que las demandas interpuestas ante el Tribunal Europeo son similares a la presente denuncia, ya que las ha presentado la misma persona, hacen referencia al mismo grupo específico de personas (minorías sexuales) y son relativas a actos de la misma autoridad municipal.

Observaciones adicionales del autor

7.1El 1 de noviembre de 2010, el autor informó de que, el 21 de octubre de ese mismo año, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había fallado sobre su causa, sobre la negativa de las autoridades a autorizar la celebración de actos similares a los mencionados en la presente comunicación, en 2006, 2007 y 2008. En ese caso concreto, el Tribunal Europeo estableció que se habían violado los derechos del autor conforme a lo establecido en el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (libertad de reunión pacífica).

7.2El 30 de noviembre de 2010, el autor reiteró que el procedimiento de revisión no podía considerarse un recurso efectivo a efectos de la admisibilidad. En cuanto al argumento del Estado parte de que la presente comunicación debería considerarse un abuso del derecho de denuncia por estar examinándose ya el asunto en el marco de otro procedimiento internacional, el autor sostiene que la presente denuncia se refiere a hechos distintos. Las demandas presentadas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tienen que ver con la prohibición de celebrar desfiles de orgullo gay o piquetes, propuestos por el autor como alternativa a dichos desfiles, mientras que la presente denuncia tiene que ver con la prohibición de celebrar un piquete para protestar por la ejecución de menores y homosexuales en la República Islámica del Irán. Por este motivo, el autor considera que la presente comunicación debería considerarse admisible en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicho caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se cerciorará de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. En este sentido, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que, los días 29 de enero de 2007, 14 de febrero de 2008 y 10 de marzo de 2009, el autor presentó una serie de demandas al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la negativa de las autoridades estatales a autorizar la celebración de actos multitudinarios y un piquete en relación con los derechos de las minorías sexuales, y de que estas demandas fueron registradas por el Tribunal.El Estado parte sostiene que dichas demandas son de naturaleza similar a la actual denuncia, puesto que han sido presentadas por la misma persona, hacen referencia a los derechos del mismo grupo específico de personas (minorías sexuales) y guardan relación con actos de las mismas autoridades. El Comité toma nota también de la afirmación del autor de que las demandas presentadas al Tribunal Europeo de Derechos Humanos tenían que ver con circunstancias objetivas diferentes, a saber, la prohibición de celebrar desfiles de orgullo gay o piquetes en el período comprendido entre 2006 y 2008, propuestos estos últimos por el autor como alternativa a esos desfiles, mientras que la presente denuncia hace referencia a la prohibición de celebrar un piquete para protestar por la ejecución de homosexuales y menores en la República Islámica del Irán.

8.3El Comité recuerda que, en el marco del artículo 5, párrafo 2 a) del Protocolo Facultativo, deberá entenderse que el "mismo asunto" concierne a los mismos autores, los mismos hechos y los mismos derechos esenciales. El Comité señala que a partir de la información que figura en el expediente del caso puede establecerse claramente que el autor de las demandas presentadas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es el mismo que el de la denuncia a que se hace referencia en la presente comunicación, como también lo son los derechos esenciales a que las demandas y la denuncia hacen referencia. El Comité señala, sin embargo, que los hechos a que se hace referencia en las demandas al Tribunal Europeo no son los mismos que el hecho particular a que se hace referencia en la presente comunicación. En consecuencia, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación para determinar si resulta o no admisible.

8.4En lo que respecta al requisito enunciado en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos internos porque no solicitó un procedimiento de revisión y que, por tanto, la comunicación es inadmisible. En este sentido, el Comité observa que el autor apeló al Tribunal Municipal de Moscú, que ratificó la sentencia del tribunal inferior. El Comité recuerda su jurisprudencia, con arreglo a la cual los procedimientos de revisión de sentencias que se hayan hecho efectivas constituyen un recurso extraordinario, que depende de la discrecionalidad del juez o del fiscal y que, por tanto, no es necesario agotarlo a efectos de la admisibilidad. A falta de ninguna otra información pertinente en el expediente del caso, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

8.5El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de admisibilidad, las reclamaciones que formula en relación con el artículo 21 del Pacto. Declara admisible la comunicación y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información recibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2La primera cuestión que se plantea el Comité es si la restricción del derecho de reunión pacífica del autor impuesta por el Estado parte es permisible conforme a alguno de los criterios que figuran en el artículo 21 del Pacto.

9.3El Comité recuerda que el derecho de reunión pacífica garantizado en el artículo 21 del Pacto es esencial para la expresión pública de las opiniones y los puntos de vista de los individuos, e indispensable en toda sociedad democrática. También recuerda que los Estados partes deben adoptar medidas eficaces de protección contra los ataques destinados a acallar a quienes ejerzan su derecho a la libertad de expresión por medio de reuniones. Solo podrá restringirse el derecho de reunión pacífica si tal restricción: a) es conforme a la ley; y b) resulta necesaria en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional, la seguridad y el orden públicos, la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades de terceros.

9.4En el caso que nos ocupa, el Comité observa que tanto el Estado parte como el autor están de acuerdo en que la denegación del permiso necesario para poder celebrar el piquete ante la Embajada iraní en Moscú, de las 13.00 a las 14.00 horas del día 19 de julio de 2008, supuso una injerencia en el derecho de reunión pacífica del autor. En lo que no están de acuerdo es en si dicha restricción resultaba o no permisible.

9.5El Comité también toma nota de que el Estado parte sostiene que la denegación del permiso para celebrar el piquete era necesaria en interés de la seguridad pública.Aunque el autor aduce que los argumentos relativos a la seguridad se utilizaron como pretexto para denegar el permiso, el Comité considera innecesario evaluar esta alegación, ya que puede tomarse una decisión sobre la denuncia presentada por el autor en virtud del artículo 21 entendiendo que el interés de la seguridad pública era el motivo de la restricción impugnada.

9.6El Comité señala que el permiso para celebrar el piquete propuesto por el autor se negó exclusivamente porque, dado el tema que trataba (la promoción del respeto de los derechos humanos de las personas pertenecientes a minorías sexuales), habría provocado una reacción negativa que habría podido llevar a alteraciones del orden público.Al denegarse el permiso no se mencionaron ni el lugar, ni la fecha, ni la duración ni la forma propuestos para la celebración de la reunión. Por tanto, en la decisión del subprefecto del Distrito Administrativo Central de Moscú de 11 de julio de 2008 se negó el derecho del autor a organizar una reunión pública por girar en torno a un tema concreto, lo cual supone una de las injerencias más graves que pueden concebirse con respecto al derecho a la libertad de reunión pacífica. El Comité señala que la libertad de reunión protege a las manifestaciones que promuevan ideas que otras personas pueden considerar molestas u ofensivas y que, en esos casos, los Estados partes tienen la obligación de proteger a quienes participan en ellas en ejercicio de sus derechos de los actos violentos cometidos por terceros. Señala además que la existencia de un peligro general y no especificado de que haya una contramanifestación violenta o la mera posibilidad de que las autoridades no puedan evitar o neutralizar la violencia no bastan para prohibir una manifestación. El Estado parte no ha facilitado al Comité ninguna información en el presente caso que pueda fundamentar su afirmación acerca de la posibilidad de una "reacción negativa" de otros miembros de la opinión pública al piquete propuesto por el autor, que la policía no habría sido capaz de impedir en el adecuado desempeño de su mandato. En tales circunstancias, la obligación del Estado parte era proteger los derechos que el Pacto confiere al autor, no contribuir a suprimirlos.Por este motivo, el Comité concluye que la restricción de los derechos del autor era innecesaria en una sociedad democrática para proteger la seguridad pública, y que vulneró el artículo 21 del Pacto.

9.7A la luz de esta conclusión, el Comité decide no examinar la otra reivindicación del autor de que la denegación del permiso no fue conforme a la ley puesto que el derecho interno del Estado parte solo se refería a cuestiones de seguridad como la posibilidad de un derrumbamiento de un edificio y obligaba a las autoridades a proponer un lugar alternativo para la celebración de una reunión en caso de que rechazaran el primer emplazamiento propuesto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 21 del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya una indemnización adecuada y el reembolso de las costas procesales en que hubiera incurrido. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y lo difunda ampliamente en la lengua oficial del Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]