Naciones Unidas

CCPR/C/104/D/1820/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

6 de junio de 2012

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1820/2008

Dictamen aprobado por el Comité en su 104º período de sesiones,12 a 30 de marzo de 2012

Presentada por :Irina Krasovskaya y Valeriya Krasovskaya (representadas por el despacho de abogados Böhler, Franken, Koppe y Wijngaarden)

Presuntas víctimas :Las autoras, y su fallecido marido y padre, respectivamente, Anatoly Krasovsky

Estado parte :Belarús

Fecha de la comunicación :10 de junio de 2008 (presentación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 27 de noviembre de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen :26 de marzo de 2012

Asunto :Desaparición forzada

Cuestiones de fondo :Privación arbitraria de la vida; torturas y malos tratos; privación arbitraria de la libertad; falta de la debida investigación

Cuestiones de procedimiento :Agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto :2, párrafo 3, 6, 7, 9 y 10

Artículo del Protocolo

Facultativo :5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (104º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1820/2008 *

Presentada por :Irina Krasovskaya y Valeriya Krasovskaya (representadas por el despacho de abogados Böhler, Franken, Koppe y Wijngaarden)

Presuntas víctimas :Las autoras y su fallecido marido y padre, respectivamente, Anatoly Krasovsky

Estado parte :Belarús

Fecha de la comunicación :10 de junio de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de marzo de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1820/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Anatoly Krasovsky en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito las autoras de la comunicación,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.Las autoras de la comunicación son Irina Krasovskaya y Valeriya Krasovskaya, ambas nacionales de Belarús, nacidas en 1958 y 1982, respectivamente, y residentes en la actualidad en los Países Bajos. Presentan la comunicación en nombre de Anatoly Krasovsky, nacido en 1952, respectivamente marido y padre de las autoras, y afirman que Belarús vulneró los derechos que asistían al fallecido en virtud de los artículos 6, 7, 9 y 10, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las autoras afirman también que se ha vulnerado el derecho que las asiste en virtud del artículo 7 del Pacto. Están representadas por el despacho de abogados Bohler, Franken, Koppe y Wijngaarden (Países Bajos). El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992.

Los hechos expuestos por las autoras

2.1El Sr. Krasovsky era empresario en Belarús. Durante los años noventa prestó a la oposición política apoyo financiero y de otro tipo y era amigo personal de Viktor Gonchar, un destacado opositor del Presidente Alexander Lukashenko de Belarús. El Sr. Gonchar también había sido Viceprimer Ministro de Belarús (1994-1995) y Presidente del Consejo Supremo (Parlamento) en 1999.

2.2En agosto de 1999, el Sr. Krasovsky fue detenido por la policía, acusado de no haber reembolsado a tiempo un préstamo bancario. Después de una semana se retiraron las acusaciones contra él, tras haber pagado una fianza de 102.000 dólares de los Estados Unidos. También fue hostigado por las autoridades en razón de sus actividades políticas.

2.3El 19 de septiembre de 1999, el amigo del Sr. Krasovsky, el Sr. Gonchar, tenía previsto presidir la reanudación de una sesión parlamentaria para oír las conclusiones de una comisión parlamentaria especial sobre delitos graves presuntamente cometidos por el Presidente Lukashenko, a fin de decidir si se iniciaba un proceso de inhabilitación. El 16 de septiembre de 1999, el Sr. Gonchar y el Sr. Krasovsky fueron abordados mientras caminaban por la calle por varias personas no identificadas. Esas personas los forzaron a entrar en el vehículo del Sr. Krasovsky y condujeron hacia un destino desconocido. Posteriormente, en el lugar del secuestro se encontraron rastros de sangre.

2.4El móvil de la desaparición tenía carácter claramente político. En apoyo de su afirmación, las autoras citan amplios extractos de un memorando preparado por Christos Pourgourides para la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (el memorando). Según las autoras, en esa época, era conocido el desprecio del Presidente de Belarús por los derechos humanos fundamentales y, el mes anterior a la desaparición del Sr. Krasovsky, también había desaparecido el ex Ministro del Interior, Yuri Zakharenko.

2.5El 20 de septiembre de 1999, la Fiscalía abrió una investigación sobre la desaparición del Sr. Krasovsky, de la que se encargó al Sr. Chumachenko.

2.6El 21 de noviembre de 2000, el General Nikolai Lapatik, Jefe de la Policía de Asuntos Penales de Belarús, escribió una carta al Ministro del Interior de Belarús. En la carta manuscrita, el General Lapatik afirmaba que el Secretario del Consejo de Seguridad de Belarús había ordenado el asesinato del ex Ministro del Interior, Yuri Zakharenko. Según el General Lapatik, el asesinato había sido llevado a cabo por un oficial de alto rango, el Coronel Dmitry Pavlichenko, con la asistencia del Ministro del Interior en ese momento, Yuri Sivakov. Este había facilitado al Sr. Pavlichenko la pistola, que había sido sustraída temporalmente de una prisión. El General Lapatik afirmó que la misma arma había sido utilizada el 16 de septiembre de 1999, cuando desaparecieron los Sres. Gonchar y Krasovsky.

2.7Las autoridades no pudieron ofrecer una explicación plausible de la desaparición de la pistola. La Fiscalía no investigó las razones por las que la pistola había desaparecido de la prisión. Las conclusiones del memorando para la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa indican que la pistola probablemente se utilizó para llevar a cabo el asesinato del Sr. Krasovsky.

2.8Las autoras, citando el mencionado memorando, afirman que la autenticidad de la nota manuscrita del General Lapatik fue confirmada por el entonces Ministro del Interior Vladimir Naumov, al que iba dirigida la nota del General Lapatik, así como por el entonces Fiscal General de Belarús, el Sr. Sheyman. En el memorando se concluía que no se habían investigado las acusaciones contenidas en la nota del General Lapatik. Por ejemplo, no se comparó la pintura roja encontrada en el lugar del delito con la pintura roja del automóvil mencionado en la carta del General Lapatik que presuntamente conducía el Coronel Pavlichenko. Estas conclusiones recogidas en el memorando ponen en evidencia que durante la investigación hubo claros intentos de connivencia y encubrimiento.

2.9A continuación, y como resultado de la carta del General Lapatik, el 22 de noviembre de 1999 se detuvo al Coronel Pavlichenko. La orden de detención fue firmada por el entonces Jefe del KGB de Belarús, el Sr. Matskevich, y ratificada por el Fiscal General. No obstante, el Coronel Pavlichenko fue puesto en libertad poco después y fue ascendido, según cabe presumir, por órdenes directas del Sr. Lukashenko. Varios otros funcionarios que habían informado de la participación de otros oficiales en los secuestros fueron rápidamente sustituidos o cesados. Desde entonces, la investigación sobre la desaparición de los Sres. Krasovsky y Gonchar ha estado bloqueada.

2.10El 20 de enero de 2003, un fiscal decidió cerrar el caso. Las autoras recurrieron la decisión de la Fiscalía de poner fin a la investigación de la desaparición del Sr. Krasovsky, lo que dio lugar a la reapertura oficial del caso. Hasta la fecha la investigación llevada a cabo por la policía de Belarús no ha arrojado ningún resultado tangible. Las autoras reciben cada tres meses una carta en la que se confirma que la investigación sigue su curso. No obstante no hay pruebas, ni siquiera indicios, de que se esté realizando una verdadera labor de investigación. Hay indicios claros de que los responsables de la desaparición forzada de los dos hombres eran funcionarios de Belarús y que altos cargos del Gobierno impidieron que la policía revelara esta información o actuara en consecuencia.

2.11Se desprende claramente de una serie de informes de organizaciones no gubernamentales que el régimen en el Gobierno no se abstiene de llevar a cabo actuaciones ilícitas para permanecer en el poder. En el momento de la desaparición de los Sres. Krasovsky y Gonchar, la oposición estaba organizando una campaña alternativa para las elecciones presidenciales, en la que participaban activamente ambos hombres. La situación política del país era muy inestable.

2.12Las autoras han pedido continuamente a las autoridades que investiguen algunas pistas concretas. Sin embargo, los investigadores no han seguido ninguna de sus sugerencias. El 9 de octubre de 2002, el 5 de noviembre de 2002, el 20 de noviembre de 2002, el 10 de enero de 2003, el 3 de febrero de 2003, y en otras fechas, presentaron numerosas denuncias. Han agotado todos los recursos y, en todo caso, los recursos internos ya se han prolongado injustificadamente.

La denuncia

3.1Las autoras sostienen que el Estado parte ha infringido el artículo 6 del Pacto en relación con el Sr. Krasovsky, ya que es muy probable que este fuera víctima de una ejecución extrajudicial cometida por funcionarios del Estado.

3.2El Estado parte también ha vulnerado los derechos que asistían al Sr. Krasovsky en virtud del artículo 7 del Pacto. Las autoras señalan que en varios casos el Comité entendió que la desaparición forzada de una persona constituía un trato cruel y degradante y que se habían vulnerado los derechos que asistían a la víctima en virtud del artículo 7, así como los de sus familiares inmediatos. Así pues, las autoras afirman que se han vulnerado también los derechos que las asisten en virtud del artículo 7 del Pacto, habida cuenta de la angustia mental que les ha creado la desaparición del Sr. Krasovsky.

3.3El Estado parte también ha vulnerado los derechos que asistían al Sr. Krasovsky en virtud del artículo 9 del Pacto, dado que debería haberse considerado que su secuestro era arbitrario y su detención ilegal. Además, tampoco compareció nunca ante un juez ni pudo iniciar actuaciones judiciales.

3.4Las autoras afirman, por último, que se contravino el artículo 10 del Pacto, pues probablemente el Sr. Krasovsky murió cuando estaba en poder de funcionarios del Estado.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 20 de octubre de 2009 el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo y la admisibilidad. El Estado parte afirma que la denuncia de las autoras se basa en especulaciones sobre la desaparición del Sr. Krasovsky.

4.2Belarús no es miembro de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y no participó en los preparativos del memorando para dicha Asamblea que elaboró el Sr. Pourgourides. Por tanto, el memorando al que se refieren las autoras no tiene pertinencia alguna para el fondo del presente asunto.

4.3El 17 de septiembre de 1999, los familiares del Sr. Krasovsky y del Sr. Gonchar informaron de su desaparición a las autoridades de orden público de la ciudad de Minsk. El 20 de septiembre de 1999, la Fiscalía de la ciudad de Minsk puso en marcha una investigación penal.

4.4Durante la investigación se verificó que el Sr. Gonchar y el Sr. Krasovsky habían sido vistos por última vez saliendo de unos baños y entrando en un vehículo de la marca "Jeep Cherokee" que pertenecía al Sr. Krasovsky. En el lugar de los hechos, los investigadores encontraron fragmentos de plástico y de vidrio, indicios que sugerían que el vehículo había sufrido roturas y se había golpeado contra un árbol, así como rastros de sangre.

4.5Sobre la base de las pruebas forenses realizadas en el marco de la investigación, se determinó que los fragmentos de plástico y vidrio podían pertenecer al "Jeep Cherokee" del Sr. Krasovsky. También se verificó que la sangre encontrada pertenecía al Sr. Gonchar y no al Sr. Krasovsky.

4.6Durante la investigación, las autoridades de orden público barajaron varios móviles para la comisión del delito, entre ellos, las relaciones personales, las conexiones políticas y las actividades empresariales. También hicieron un seguimiento las autoridades de la información difundida en los medios de comunicación, según la cual el Sr. Gonchar y el Sr. Krasovsky habían sido asesinados con un arma extraída de la sala de reclusión temporal Nº 1. Estas acusaciones, divulgadas por Oleg Alkaev, antiguo jefe de la sala de reclusión temporal Nº 1, y por el Sr. Lapatik, Jefe de la Policía de asuntos penales de la ciudad de Minsk, fueron investigadas y descartadas por carecer de fundamento.

4.7Las autoridades de orden público examinaron asimismo el lugar en el que, según cierta información, estaban enterrados el Sr. Gonchar y el Sr. Krasovsky. Durante ese examen no se encontró ningún cuerpo. En relación con este delito, las autoridades de orden público interrogaron también a dos sospechosos, el Sr. I. y el Sr. M., que se encuentran ambos cumpliendo condena por otros delitos graves. No obstante, no se encontró conexión alguna.

4.8El Estado parte afirma también que el Coronel Pavlichenko, al que se hace referencia en la comunicación de las autoras, nunca fue sospechoso ni estuvo detenido en relación con este asunto.

4.9Pese a que se adoptaron todas las medidas posibles, siguió sin conocerse el paradero del Sr. Gonchar y del Sr. Krasovsky. La investigación de la desaparición sigue abierta y la información al respecto sigue siendo confidencial hasta que haya concluido. El Estado parte sostiene que las afirmaciones de las autoras sobre la falta de actuación y la paralización de la investigación por parte de las autoridades de orden público carecen de fundamento.

4.10Dado que la investigación sigue abierta, las autoras no han agotado todos los recursos internos disponibles y, por tanto, el Comité debe considerar la comunicación inadmisible.

Comentarios adicionales de las autoras

5.1El 19 de febrero de 2010 las autoras afirmaron que, pese a las observaciones presentadas por el Estado parte el 20 de octubre de 2009, la comunicación debe considerarse admisible por cumplir todos los requisitos del Protocolo Facultativo.

5.2Las autoras reiteran su posición de que el Estado parte no investigó debidamente la desaparición del Sr. Krasovsky. Tras el descubrimiento de varias pistas prometedoras que podían haber inculpado a funcionarios de alto rango, la investigación "se frenó", y el 20 de enero de 2003 se suspendió oficialmente. El 23 de junio de 2003 se reabrió la investigación. Las autoras afirman que reciben cada tres meses una carta en la que se les informa de que la investigación sigue abierta.

5.3En apoyo de sus afirmaciones, las autoras se refieren nuevamente al memorando de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. Sostienen que el Estado parte no debe ignorar este documento, que contiene conclusiones muy importantes.

5.4Dado que la investigación no dio ningún resultado tangible en diez años, las autoras agotaron todos los recursos internos. Desde que se reabrió la investigación el 23 de junio de 2003, han enviado varias solicitudes a la policía para que se les informe sobre los avances de la investigación.

5.5La carga de la prueba no puede recaer únicamente en el autor de la comunicación, con arreglo a la jurisprudencia constante del Comité. El Estado parte y el autor no tienen siempre las mismas posibilidades de acceder a las pruebas. Las autoras afirman que el Estado parte tiene la obligación de investigar de buena fe todas las acusaciones de violaciones del Pacto que se formulen contra él y contra sus representantes y de proporcionar al Comité la información que obre en su poder. Dado que no se facilitó dicha información, las autoras alegan que el Estado parte no ha investigado de manera efectiva el asunto.

5.6El asunto del Sr. Krasovsky se planteó ante el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, hecho que, afirman, no es óbice para que el Comité examine el asunto.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.En sus observaciones adicionales, de fecha 8 de julio de 2010 y 4 de septiembre de 2010, el Estado parte reitera su posición de que cumplió con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo de recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo su jurisdicción y que aleguen ser víctimas de una violación por el Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Estado parte sostiene que no asumió ninguna otra obligación en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Afirma, pues, que el Comité no puede examinar comunicaciones presentadas por un tercero.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que la desaparición del Sr. Krasovsky se ha comunicado al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. No obstante, recuerda que los procedimientos o mecanismos no relacionados con un tratado establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o por el Consejo de Derechos Humanos con el mandato de examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o casos de violaciones generalizadas de los derechos humanos en distintas partes del mundo e informar públicamente al respecto no constituyen un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité considera que el examen del caso del Sr. Krasovsky por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias no hace inadmisible la presente comunicación en virtud de la citada disposición.

7.3En lo que respecta al argumento del Estado parte de que el Comité no puede examinar comunicaciones que le presente un tercero, el Comité observa que no hay nada en el Protocolo Facultativo que impida a los autores designar a terceros para que reciban en su nombre la correspondencia del Comité. El Comité observa además que, con arreglo a su práctica constante, los autores pueden designar los representantes que elijan no solo para recibir correspondencia sino para representarlos ante el Comité. En el asunto que nos ocupa, las autoras han presentado un poder de representación debidamente firmado para que un abogado las represente ante el Comité. Por tanto, el Comité considera que, a los fines del artículo 1 del Protocolo Facultativo, la comunicación ha sido presentada por las presuntas víctimas mismas, a través de sus representantes debidamente designados.

7.4Con respecto al argumento del Estado parte de que las autoras no han agotado los recursos internos disponibles, el Comité toma nota de la afirmación de las autoras de que presentaron una serie de denuncias en relación con la desaparición del Sr. Krasovsky, así como de la falta de efectividad de la investigación de la Fiscalía, sin resultado alguno, y que la investigación está abierta desde 1999. El Comité toma nota de que las autoras presentaron denuncias el 9 de octubre de 2002, el 5 de noviembre de 2002, el 20 de noviembre de 2002, el 10 de enero de 2003, el 3 de febrero de 2003, y en otras fechas. El Comité observa que el Estado parte no ha facilitado ningún detalle sobre la investigación ni ha demostrado que la continuación de esta sea efectiva, habida cuenta de la gravedad de las denuncias y del hecho de que durante muchos años no parezca haber habido indicio a seguir alguno. El Estado parte no puede impedir que el Comité de Derechos Humanos examine una comunicación afirmando simplemente que hay una investigación abierta, sin resultado alguno, hasta un momento indefinido en el futuro. En estas circunstancias, el Comité entiende que los recursos internos se han prolongado injustificadamente. Por tanto, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

7.5El Comité entiende que las afirmaciones de las autoras han quedado suficientemente fundadas a efectos de la admisibilidad y, por tanto, procede a examinarlas en cuanto al fondo, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de la afirmación de las autoras de que el Estado parte ha infringido los artículos 6, 7, 9 y 10 del Pacto en razón de la desaparición forzada del Sr. Krasovsky. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, además de proteger eficazmente los derechos reconocidos en el Pacto, los Estados partes habrán de garantizar que todas las personas dispongan de recursos accesibles y efectivos para reivindicar esos derechos. El Comité señala que las comunicaciones recibidas no contienen información suficiente para aclarar la causa de la desaparición o presunta muerte del Sr. Krasovsky ni la identidad de toda persona que pudo haber estado involucrada, y por lo tanto no muestran un vínculo suficiente entre la desaparición del Sr. Krasovsky y la actuación o las actividades del Estado parte que presuntamente dieron lugar a la desaparición. En estas circunstancias, el Comité opina que los hechos que tiene ante sí no le permiten concluir que la desaparición del Sr. Krasovsky fue provocada por el propio Estado parte. Tampoco son suficientes para constatar una violación de los artículos 9 y 10 del Pacto.

8.3El Comité recuerda que los Estados partes tienen la obligación positiva de garantizar la protección de las personas no solo contra las violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto que cometan sus agentes sino también contra los actos que cometan particulares o entidades. El Comité recuerda también su Observación general Nº 31, con arreglo a la cual los Estados deben establecer mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las reclamaciones de violaciones de los derechos (párr. 15), y que la investigación penal y el correspondiente procesamiento son recursos necesarios en el caso de violaciones de derechos humanos como los protegidos por los artículos 6 y 7 del Pacto. En el presente caso, el Comité observa que las numerosas denuncias presentadas por las autoras no han dado lugar a la detención ni al procesamiento de uno solo de los autores. El Comité observa, además, no solo que el Estado no llevó a cabo una investigación adecuada, sino que tampoco explicó en qué etapa se encuentran las actuaciones, diez años después de la desaparición del Sr. Krasovsky. En ausencia de explicación alguna del Estado parte sobre la falta de progresos en la investigación, y habida cuenta de la información que obra en su poder, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6 y con el artículo 7, al no haber investigado adecuadamente y haber tomado medidas correctivas oportunas en relación con la desaparición del Sr. Krasovsky.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina en consecuencia que los hechos que se le han presentado ponen de manifiesto violaciones por Belarús, del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6 y 7 del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a las autoras una reparación efectiva, que debe incluir una investigación exhaustiva y diligente de los hechos, el procesamiento y castigo de los autores, la facilitación de información adecuada sobre el resultado de sus pesquisas, y una indemnización adecuada a las autoras. El Estado parte debe también adoptar medidas para garantizar que no se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, al pasar a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique este dictamen y lo difunda ampliamente en el Estado parte, tanto en bielorruso como en ruso.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular (disidente) del Sr. Fabián Omar Salviolimiembro del Comité

1.Lamento profundamente disentir con la decisión del Comité en las conclusiones a las que arribó la mayoría luego del estudio de la comunicación Nº 1820/2008, Krasovskaya c . Belarús. Me siento en la obligación de dejar sentada mi posición, que se refleja en los párrafos que siguen.

2.La complejidad de los hechos que tuvo el Comité de Derechos Humanos ante sí en el examen del caso Krasovskaya —y especialmente la cantidad y calidad de la prueba— le llevaron a determinar la responsabilidad de Belarús por violación al artículo 2, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, leído conjuntamente con los artículos 6 y 7 del mismo instrumento.

3.Sin embargo, la responsabilidad internacional de un Estado por violación a un instrumento internacional de derechos humanos es de naturaleza objetiva, y la prueba no se rige por los mismos parámetros que en el derecho interno. Especialmente, no puede recaer sobre la representación de las víctimas la obligación de presentar pruebas que resultan imposibles de obtener sin la debida cooperación del Estado.

4.En el presente caso, el Comité ha señalado que"… observa que las numerosas denuncias presentadas por las autoras no han dado lugar a la detención ni al procesamiento de uno solo de los autores. El Comité observa, además, no solo que el Estado no llevó a cabo una investigación adecuada, sino que tampoco explicó en qué etapa se encuentran las actuaciones, diez años después de la desaparición del Sr. Krasovsky…" (párr. 8.3); y un poco antes, dice que "… las comunicaciones recibidas no contienen información suficiente para aclarar la causa de la desaparición o presunta muerte del Sr. Krasovsky ni la identidad de toda persona que pudo haber estado involucrada, y por lo tanto no muestran un vínculo suficiente entre la desaparición del Sr. Krasovsky y la actuación o las actividades del Estado parte que presuntamente dieron lugar a la desaparición. En estas circunstancias, el Comité opina que los hechos que tiene ante sí no le permiten concluir que la desaparición del Sr. Krasovsky fue provocada por el propio Estado parte…" (párr. 8.2).

5.Bajo este análisis, el Estado se está beneficiando de su propia inacción; no hubo investigaciones adecuadas ni una mínima diligencia procesal; no se avanzó en detener ni procesar a ninguna persona, y en consecuencia, para el Comité no hay forma de probar la responsabilidad del Estado en la desaparición de la víctima.

6.Sin embargo, otorgando debido valor a pruebas circunstanciales e indicios, bien pudo llegarse a una conclusión diferente: está constatada la detención de la víctima y el hostigamiento que sufrió por sus actividades de apoyo a integrantes de la oposición política, especialmente el Sr. Gonchar; también está probado que fue detenido por varias personas junto a dicho conocido disidente político y que desde entonces se encuentra desaparecido; finalmente está comprobado que el Estado no realizó los mínimos esfuerzos para llevar adelante una investigación adecuada de los hechos.

7.Además, se ha presentado por parte de las peticionarias un memorando realizado por un Relator de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa con los resultados de la investigación por dicho organismo de cuatro desapariciones, incluida la desaparición del Sr. Krasovsky. El Estado ha respondido indicando que no es miembro del Consejo de Europa, lo cual es cierto, pero no se está discutiendo la pertenencia o no del Estado al Consejo de Europa, sino una prueba documental producto de una investigación relacionada directamente con el caso. El Comité debió entender que frente a la falta de respuesta sobre la prueba documental, la misma podía ser valorada de acuerdo con el criterio de la sana crítica.

8.Es al Estado a quien le toca dar una explicación convincente de lo que ha sucedido; caso contrario, la prueba se convierte en diabólica para las peticionarias. ¿Ha sido un secuestro extorsivo? No parece ser ese el móvil; nadie ha solicitado dinero a la familia para liberar a la víctima. ¿Ha sido un robo común? Si es así cabe preguntarse si era frecuente en dicha época que quienes cometían robos en el lugar de los hechos secuestraran a sus víctimas, las ejecutaran y se tomaran el trabajo de "hacer desaparecer" los cuerpos de las mismas; el Estado no ha brindado ninguna estadística criminal al respecto. A falta de mayor posible explicación, la actividad política de la víctima y de quien se encontraba con él en el momento del secuestro, el hostigamiento, y la inacción posterior del Estado en la investigación, constituyen indicios suficientes que pudieron llevar al Comité a concluir que el Estado era responsable internacionalmente de haber cometido violaciones directas a los derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y al debido proceso.

9.Sin embargo el Comité, por lo que considera una suerte de deficiencia probatoria, solamente ha concluido que el Estado es responsable de no haber proporcionado a las víctimas un recurso efectivo contra las posibles violaciones a sus derechos humanos, lo cual resulta muy escaso, dadas las particularidades del caso que examina.

10.En el futuro cercano, será necesario revisar y discutir dentro del Comité los criterios de valoración de las pruebas para la determinación de la responsabilidad internacional de los Estados en virtud de la aplicación del Protocolo Facultativo; las conclusiones a las que se arriba tienen directa incidencia en aspectos centrales, como las reparaciones debidas.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]