Naciones Unidas

CCPR/C/109/D/1851/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

2 de diciembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1851/2008

Dictamen aprobado por el Comité en su 109º período de sesiones (14 de octubre a 1 de noviembre de 2013)

Presentada por:Vladimir Sekerko (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:17 de septiembre de 2008 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 15 de diciembre de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:28 de octubre de 2013

Asunto:Denegación de la autorización necesaria para la organización de una reunión pacífica

Cuestiones de fondo:Derecho de reunión pacífica; restricciones permisibles

Cuestión de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Artículo del Pacto:21

Artículo del Protocolo

Facultativo:5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (109º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1851/2008 *

Presentada por:Vladimir Sekerko (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:17 de septiembre de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de octubre de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1851/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos por Vladimir Sekerko en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1El autor de la comunicación es Vladimir Sekerko, ciudadano de Belarús nacido en 1947. Afirma ser víctima de una vulneración por parte de Belarús de los derechos que le asisten en virtud del artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, "el Pacto"). El autor no está representado por un abogado.

1.2El 16 de febrero de 2009, el Estado parte pidió al Comité que examinara la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, párrafo 3, del reglamento del Comité. El 6 de marzo de 2009, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor, junto con un grupo de habitantes de la ciudad de Gomel (en adelante, "los demás solicitantes"), pidió permiso al Comité Ejecutivo de la ciudad de Gomel para celebrar actos multitudinarios en distintos lugares de la ciudad en protesta contra la supresión de las prestaciones sociales a las personas necesitadas. Las actividades previstas por el autor debían llevarse a cabo en zonas situadas frente al Palacio de la Cultura de la empresa privada unitaria Vipra y el Centro Comercial de Rechitskiy. La solicitud se presentó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de actos multitudinarios de la República de Belarús, de 30 de diciembre de 1997 (en adelante, "la Ley de actos multitudinarios").

2.2El 5 de diciembre de 2007, el Comité Ejecutivo de la ciudad de Gomel denegó la autorización para celebrar los actos multitudinarios indicando que no se había facilitado en la solicitud toda la información requerida sobre su planificación y celebración, lo que infringía el artículo 5 de la Ley de actos multitudinarios.

2.3El autor y los demás solicitantes impugnaron la decisión del Comité Ejecutivo de la ciudad de Gomel, de 5 de diciembre de 2007, ante el Tribunal del Distrito Tsentralny de Gomel. En su denuncia, el autor señaló que había aportado la información requerida acerca de la planificación y la celebración del acto en un documento adjunto a la solicitud presentada al Comité Ejecutivo de la ciudad de Gomel. Por lo tanto, el Comité Ejecutivo había restringido su derecho de reunión pacífica de forma injustificada.

2.4El 1 de febrero de 2008, el Tribunal del Distrito Tsentralny de Gomel desestimó las denuncias del autor y los demás solicitantes señalando que en la solicitud solo se expresaba la intención de organizar debidamente los actos, pero que faltaban los detalles relativos a su planificación y celebración. Sin embargo, el autor sostiene que la razón subyacente de la decisión del tribunal fue que él y los demás solicitantes deseaban celebrar dichos actos en lugares no autorizados a tal fin, ya que, según lo dispuesto en la decisión Nº 318 del Comité Ejecutivo de Gomel, de 11 de abril de 2006, solo se había designado un único lugar para la celebración de actos multitudinarios en una ciudad de 500.000 habitantes. El autor y los demás solicitantes recurrieron la decisión del Tribunal de Distrito ante el Tribunal Regional de Gomel.

2.5El 20 de marzo de 2008, el Tribunal Regional de Gomel confirmó el fallo del Tribunal del Distrito Tsentralny de Gomel. En virtud del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil de Belarús, los fallos de los tribunales de segunda instancia son firmes y ejecutables desde el momento en que se emiten. De acuerdo con el fallo del Tribunal Regional de Gomel, el Comité Ejecutivo de la ciudad de Gomel denegó la autorización al autor y los demás solicitantes aduciendo que el documento escrito adjunto a su solicitud de celebración de diversos actos no contenía información detallada acerca de su planificación y celebración, condición obligatoria e indispensable para conceder el permiso.

2.6El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos.

La denuncia

3.1El autor afirma que se ha vulnerado su derecho de reunión pacífica, garantizado en virtud del artículo 21 del Pacto. Se restringieron sus derechos sobre la base de que su solicitud para celebrar un acto multitudinario estaba incompleta, y que uno de los actos se había previsto en un lugar no autorizado. A juicio del autor, las autoridades nacionales, incluidos los tribunales nacionales, no trataron de justificar las restricciones ni aportaron ningún argumento sobre la necesidad de dichas restricciones en interés de la seguridad nacional, o de la seguridad o el orden públicos, ni para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3.2El autor sostiene que los tribunales no evaluaron la decisión del Comité Ejecutivo de Gomel con arreglo a lo dispuesto en el Pacto. De conformidad con los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 1969, Belarús está obligada por el Pacto, debe aplicarlo de buena fe y no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el no hacerlo. De conformidad con el artículo 15 de la Ley de tratados internacionales de Belarús, los principios del derecho internacional reconocidos universalmente y las disposiciones de los tratados internacionales en vigor para Belarús forman parte integrante del derecho interno. El autor subraya que los tribunales nacionales restringieron su derecho de reunión pacífica aduciendo que tenía la intención de celebrar un acto en un lugar no autorizado, en vulneración de un reglamento. Esta restricción contradice la esencia del artículo 21 del Pacto y los motivos de restricción que se especifican en él.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 16 de febrero de 2009, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación aduciendo que el autor no había agotado todos los recursos internos disponibles, puesto que su causa no había sido examinada en el marco del procedimiento de control de las garantías procesales a través de la fiscalía.

4.2El Estado parte sostiene, además, que el autor no ha solicitado al Presidente del Tribunal Regional de Gomel ni al Presidente del Tribunal Supremo de Belarús que inicien un procedimiento de revisión de los fallos del Tribunal del Distrito Tsentralny de Gomel y del Tribunal Regional de Gomel, de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el autor no ha ejercido todos los recursos disponibles y no hay motivo para creer que esos recursos internos habrían sido imposibles o ineficaces.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte en cuanto a la admisibilidad

5.En sus comentarios de 5 de marzo de 2009, el autor recuerda que, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo del Pacto, deben agotarse todos los recursos internos disponibles antes de presentar una denuncia ante el Comité. Señala que el Comité ya ha establecido anteriormente que, en los Estados partes en que la interposición de un recurso de control depende de la facultad discrecional del juez o del fiscal, los recursos que deben agotarse se limitan al recurso de casación. El autor no pidió al Tribunal Regional de Gomel ni al Tribunal Supremo que incoasen un procedimiento de control de las garantías procesales porque ello no conduciría a un nuevo examen de la causa. Según la jurisprudencia del Comité, los recursos de la jurisdicción interna deben estar disponibles y ser eficaces. Dado que presentó un recurso de casación, el autor sostiene que agotó los recursos internos disponibles. La decisión del tribunal inferior pasó a ser definitiva y entró en vigor en el momento en que el tribunal de segunda instancia dictó sentencia.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 3 de agosto de 2009, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo del caso. Reitera los hechos y señala que el Comité Ejecutivo de la ciudad de Gomel desestimó la denuncia del autor y los demás solicitantes porque el documento escrito que se adjuntó a las solicitudes relativas a la celebración de los actos multitudinarios no contenía todos los detalles requeridos acerca de la planificación y la celebración de ese tipo de actos. De conformidad con el artículo 10 de la Ley de actos multitudinarios, esa información es una condición sine qua non, esencial para la concesión de la autorización necesaria para celebrar un acto multitudinario. Además, los tribunales establecieron que el autor y los demás solicitantes no habían indicado las medidas que se adoptarían para garantizar la seguridad y el orden públicos, la atención médica y la limpieza de la zona a lo largo y después del acto, ni habían presentado un justificante del pago de los gastos relacionados con la prestación de esos servicios. Además, algunos de los solicitantes pidieron una autorización para convocar piquetes en lugares no autorizados. En esas circunstancias, que no son propicias para garantizar la seguridad y el orden públicos, el Tribunal del Distrito Tsentralny de Gomel desestimó las pretensiones del autor y los demás solicitantes mediante una resolución motivada el 1 de febrero de 2008.

6.2La organización y la celebración de actos multitudinarios se rige por la Ley de actos multitudinarios de 30 de diciembre de 1997, que tiene por objeto crear las condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos y las libertades constitucionales de los ciudadanos y proteger la seguridad y el orden públicos cuando esos actos se lleven a cabo en lugares públicos. Según la Ley, "el Estado vela por que los actos multitudinarios no vulneren el ordenamiento jurídico ni los derechos de los ciudadanos de la República de Belarús".

6.3El derecho de reunión pacífica está consagrado en el artículo 21 del Pacto. Belarús ha ratificado el Pacto e incorporado sus disposiciones, incluidas las enunciadas en los artículos 19 y 21, en el derecho interno. En particular, el derecho a la libertad de pensamiento y de creencias y el derecho a la libertad de expresión están amparados por el artículo 33 de la Constitución. El artículo 35 de la Constitución garantiza el derecho a celebrar reuniones, encuentros, marchas, manifestaciones y piquetes siempre y cuando no se vulneren la ley y el orden ni los derechos de los demás ciudadanos. Al mismo tiempo, en virtud del artículo 23 de la Constitución, solo pueden imponerse restricciones a los derechos y las libertades de los ciudadanos con arreglo a la legislación en interés de la seguridad nacional y la seguridad pública, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte en cuanto al fondo

7.1El 5 de octubre de 2009, el autor señaló que el derecho amparado por el artículo 21 del Pacto solo podía restringirse en las condiciones establecidas en él. Sin embargo, las restricciones impuestas por los Estados partes al ejercicio del derecho de reunión pacífica no deben ir en detrimento de la esencia de ese derecho. Los Estados partes deben cerciorarse de que las limitaciones impuestas estén justificadas por uno de los objetivos legítimos enunciados en el artículo 21 del Pacto.

7.2El autor señala que, aun suponiendo que en el documento que se adjuntó a la solicitud relativa a la celebración de un acto multitudinario no se proporcionara toda la información requerida de conformidad con el artículo 5 de la Ley de actos multitudinarios y que su intención fuera celebrar una reunión pacífica en un lugar no autorizado a tal fin, las autoridades hubieran podido establecer, en consulta con él, las medidas oportunas para proteger su derecho. De conformidad con el artículo 6 de la Ley de actos multitudinarios, el director o el director adjunto del Comité Ejecutivo local tienen derecho a cambiar la fecha, la hora y el lugar del acto, previo acuerdo con los organizadores, a fin de garantizar la protección de los derechos y las libertades de terceros, la seguridad pública y el funcionamiento normal de los transportes y entidades. El autor reitera que el Comité Ejecutivo de la ciudad de Gomel denegó la autorización sin una justificación basada en el artículo 21 del Pacto. Por lo tanto, se vulneró su derecho de reunión pacífica.

7.3El autor añade que, el 2 de abril de 2008, el Comité Ejecutivo de la ciudad de Gomel aprobó la decisión Nº 299 relativa a los actos multitudinarios en Gomel, que imponía diversas restricciones a los organizadores de actos pacíficos distintos de las autoridades locales. Esas restricciones comprometen el derecho de reunión pacífica. Así pues, las autoridades limitan la celebración de actos a un solo lugar, esto es, una zona situada frente al Palacio de la Cultura de la empresa privada unitaria Vipra en las afueras de la ciudad. Por otra parte, la decisión requiere que los organizadores concluyan acuerdos con la policía, los servicios médicos y las entidades de limpieza antes de realizar cualquier acto público. La decisión Nº 299 sustituyó a la decisión Nº 318 del Comité Ejecutivo de la ciudad de Gomel, que también restringe el derecho de reunión.

7.4El autor sostiene que, a la luz de lo que antecede, la decisión del Comité Ejecutivo de la ciudad de Gomel de 2 de abril de 2008 compromete la esencia del derecho consagrado en el artículo 21 del Pacto, y que ha sido privado del derecho de reunión pacífica.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor podía haber pedido a la fiscalía, así como al Presidente del Tribunal Regional de Gomel o del Tribunal Supremo, que incoasen un recurso de control de las garantías procesales respecto de las decisiones del Tribunal del Distrito Tsentralny de Gomel y del Tribunal Regional de Gomel. Sin embargo, el Estado parte no ha demostrado que, de hecho, esos recursos de control estuvieran disponibles y fueran efectivos. En particular, no ha indicado si se ha resuelto positivamente algún recurso de control de las garantías procesales en casos relativos al derecho de reunión pacífica y cuántos recursos de ese tipo se han tramitado con éxito respecto de ese derecho. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior, según la cual este tipo de recurso de control de las decisiones judiciales que han adquirido fuerza ejecutoria en el Estado parte no es un recurso que se deba agotar a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. En el presente caso, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar esta parte de la comunicación.

8.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente su reclamación con arreglo al artículo 21 del Pacto a los efectos de la admisibilidad. Por lo tanto, declara la reclamación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2La cuestión que debe resolver el Comité es si la denegación de la autorización obligatoria para celebrar los actos multitudinarios que el autor había planeado junto con un grupo de ciudadanos de la ciudad de Gomel constituye una vulneración de los derechos que le amparan en virtud del artículo 21 del Pacto.

9.3El Comité recuerda que el derecho de reunión pacífica, amparado por el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental que es esencial para la expresión pública de las propias opiniones e indispensable en una sociedad democrática. Ese derecho implica la posibilidad de organizar y participar en una reunión pacífica, incluido el derecho a concentrarse en un lugar público (piquete). No se admiten restricciones a ese derecho salvo que: a) se impongan de conformidad con la ley; y b) sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

9.4El Comité observa que, dado que el Estado parte impuso un procedimiento para organizar actos multitudinarios y denegó la solicitud del autor de una autorización para celebrar el acto multitudinario previsto, restringió su ejercicio del derecho de reunión. Por consiguiente, debe considerar si las restricciones impuestas a los derechos de los autores de la presente comunicación se justifican con arreglo a los criterios dispuestos en la segunda oración del artículo 21 del Pacto. El Comité observa que, si el Estado impone una restricción, corresponde al Estado parte demostrar que es necesaria para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esa disposición.

9.5El Comité ha tomado nota de la explicación del Estado parte de que se había denegado al autor la autorización para celebrar un acto multitudinario porque no había suministrado toda la información necesaria con arreglo a lo exigido en la Ley de actos multitudinarios, en relación entre otras cosas con las medidas para garantizar la seguridad y la atención médica a los participantes en dichos actos y asegurar la limpieza de la zona a lo largo y después de su celebración. También ha tomado nota de la afirmación del Estado parte de que la información que faltaba no permitía garantizar el orden público y la seguridad pública, y que el propósito de la Ley es crear las condiciones necesarias para la materialización de los derechos y las libertades constitucionales de los ciudadanos, así como la protección de la seguridad y el orden públicos cuando esas reuniones se celebren en lugares públicos.

9.6El Comité recuerda que, cuando un Estado parte impone restricciones con el objetivo de conciliar el derecho individual de reunión con los intereses generales antes mencionados, ha de guiarse por el objetivo de facilitar el derecho en lugar de restringirlo de manera innecesaria o desproporcionada. Toda restricción del ejercicio del derecho de reunión pacífica debe responder estrictamente a los criterios de necesidad y proporcionalidad.

9.7El Comité observa que el Estado parte no ha logrado demostrar que la denegación de autorización al autor, aunque legal, fuera necesaria para alguno de los objetivos legítimos enunciados en la segunda oración del artículo 21 del Pacto. En particular, no ha especificado qué detalles faltan en relación con la planificación y la celebración del acto multitudinario, cuya omisión supondría una amenaza para la seguridad o el orden públicos, la protección de la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Tampoco ha podido demostrar que, en el caso del autor, estos fines solo pudieran lograrse denegando la autorización para celebrar los actos multitudinarios previstos. Dado que el Estado parte no ha demostrado que la denegación de la autorización cumplía los criterios enunciados en el artículo 21 del Pacto, el Comité concluye que los hechos expuestos revelan una vulneración por el Estado parte de los derechos del autor amparado por el artículo 21 del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte ha vulnerado el derecho que asiste al autor en virtud del artículo 21 del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo que incluya el reembolso de las costas procesales en que este haya incurrido y una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de tomar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité reitera que el Estado parte debería revisar su legislación, en particular la Ley de actos multitudinarios de 30 de diciembre de 1997, tal como se ha aplicado en el presente caso, con miras a asegurar que el derecho consagrado en el artículo 21 del Pacto sea plenamente efectivo en el Estado parte.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que lo difunda ampliamente, en belaruso y en ruso, en el Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto en inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]