Naciones Unidas

CCPR/C/108/D/1948/2010

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

10 de septiembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1948/2010

Dictamen aprobado por el Comité en su 108º período de sesiones(8 a 26 de julio de 2013)

Presentada por:Denis Turchenyak y otros (representados por el abogado Roman Kisliak)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:21 de noviembre de 2009 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 18 de mayo de 2010 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:24 de julio de 2013

Asunto:Juicio parcial; libertad de expresión; reunión pacífica; discriminación

Cuestiones de fondo:Juicio parcial; libertad de expresión; derecho de reunión pacífica; discriminación

Cuestión de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos; grado de fundamentación de la denuncia

Artículos del Pacto:14, párrafo 1; 19, párrafo 2; 21 y 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:2; 5, párrafo 2 a) y b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (108º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1948/2010 *

Presentada por:Denis Turchenyak y otros (representados por el abogado Roman Kisliak)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:21 de noviembre de 2009 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 24 de julio de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1948/2010, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Denis Turchenyak y otros en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.Los autores de la comunicación son el Sr. Denis Turchenyak, nacido en 1963, la Sra. Irina Lavrovskaya, nacida en 1951, el Sr. Valery Fominsky, nacido en 1974, y el Sr. Roman Kisliak, nacido en 1975, todos ellos nacionales de Belarús. Afirman que Belarús violó los derechos que le confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 14, párrafo 1; 19, párrafo 2; 21 y 26. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992.

Los hechos expuestos por los autores

2.1El 30 de diciembre de 2008 los autores solicitaron al Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest autorización para montar piquetes durante tres días consecutivos (15, 16 y 17 de enero de 2009) con el objeto de señalar a la atención de los ciudadanos los problemas surgidos durante la construcción de un monumento para conmemorar el milenario de Brest. En la solicitud de autorización los autores especificaron que los piquetes, integrados por diez personas, ellos incluidos, tendrían lugar de las 13.00 a las 15.00 horas y que el emplazamiento previsto era una zona peatonal de la calle Gogol, en Brest.

2.2El 9 de enero de 2009 el Vicepresidente del Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest examinó la solicitud de los autores y decidió no autorizar los piquetes en el emplazamiento indicado, remitiéndose para ello a la decisión Nº 1715 de dicho Comité, de 25 de octubre de 2006, que fijaba un lugar permanente obligatorio para la celebración de las reuniones públicas de Brest, a saber, el estadio Lokomotiv, conforme a lo dispuesto en la Ley de celebración de actos públicos en la República de Belarús, de 1997.

2.3El 10 de febrero de 2009 los autores presentaron un recurso contra la decisión ante el Comité Ejecutivo de la región de Brest. El 20 de febrero de 2009 recibieron una respuesta del Vicepresidente de dicho Comité, que desestimó su apelación por considerar que carecía de fundamento.

2.4También el 10 de febrero los autores recurrieron ante el Tribunal del Distrito de Lenin de la ciudad de Brest la denegación pronunciada por el Comité Ejecutivo de dicha ciudad, por entender que se estaba vulnerando su derecho a la libertad de expresión. El 3 de marzo de 2009 los autores complementaron su recurso, afirmando que la denegación suponía un acto de discriminación por razón de creencias. El 4 de marzo de 2009 el tribunal rechazó su recurso alegando que, conforme a la decisión Nº 1715 del Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest, de 25 de octubre de 2006, salvo en el caso de las manifestaciones y marchas en la vía pública organizadas por autoridades estatales, el lugar fijado para la celebración de actos multitudinarios era el estadio Lokomotiv, por lo que consideraba que la decisión de dicho Comité de 9 de abril de 2009 era lícita y no vulneraba los derechos de los autores. El tribunal consideró injustificada la acusación de discriminación por razón de creencias formulada por los autores, puesto que el Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest aprobaba caso por caso las decisiones sobre el lugar de celebración de actos multitudinarios organizados por autoridades estatales. Durante el juicio, uno de los autores solicitó al tribunal la comparecencia con fines de interrogatorio del Presidente, el Vicepresidente y otro empleado del Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest. Sin embargo, la solicitud fue desestimada porque el tribunal consideró que dicho Comité ya estaba representado en el juicio en medida suficiente y adecuada.

2.5El 16 de marzo de 2009 los autores interpusieron ante el Tribunal Regional de Brest un recurso de casación contra el Tribunal del Distrito de Lenin de la ciudad de Brest, alegando que este tribunal de instancia anterior había violado su derecho a un juicio imparcial al negarse a citar a los testigos solicitados con fines de interrogatorio. El 9 de abril de 2009 el Tribunal Regional de Brest desestimó el recurso y confirmó la decisión del tribunal de instancia anterior.

La denuncia

3.1Los autores sostienen que se han impuesto limitaciones arbitrarias a su derecho a la libertad de expresión y su derecho de reunión pacífica, reconocidos en el artículo 19, párrafo 2, y en el artículo 21 del Pacto, puesto que ni el Vicepresidente del Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest ni los tribunales nacionales justificaron en sus decisiones los motivos por los que imponían restricciones a los piquetes, salvo remitirse a la estricta aplicación de la decisión Nº 1715, de 25 de octubre de 2006. En particular, los autores sostenían que esa restricción no podía justificarse por motivos de seguridad nacional ni por motivos de seguridad pública o de protección del orden público o de la salud o la moral públicas, y que tampoco era necesaria para la protección de derechos y libertades de terceros, por lo que contravenía el artículo 19, párrafo 2, del Pacto. Sostienen que obligar a los 300.000 ciudadanos de Brest a celebrar todos los actos multitudinarios en un único lugar, a la sazón un estadio rodeado de muros de hormigón y alejado del centro, equivale a alejar estos actos del espacio público y, por lo tanto, coarta la libertad de expresión.

3.2Los autores sostienen también que negarles la autorización para montar piquetes fuera del único emplazamiento establecido para ello en la decisión Nº 1715 supone una discriminación por motivos de creencias y contraviene el artículo 26 del Pacto, puesto que el Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest había permitido en numerosas ocasiones que otras personas celebraran actos multitudinarios fuera del lugar oficialmente designado a tales efectos. Como prueba de ello presentan seis casos distintos en que el Comité Ejecutivo había permitido la celebración de esos actos multitudinarios.

3.3Los autores sostienen igualmente que se violó su derecho a un juicio imparcial, garantizado en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, cuando el Tribunal del Distrito de Lenin de la ciudad de Brest se negó a citar a tres testigos clave cuyo interrogatorio habían solicitado los autores. También sostienen que la negativa del tribunal a citar a esos testigos es señal de que el juez ya había tomado partido por las autoridades de la ciudad y, por ende, su decisión no fue imparcial.

Observaciones preliminares del Estado parte

4.1El 8 de julio de 2010 el Estado parte declaró, entre otras cosas, que "[…] no encontraba fundamento jurídico para seguir examinando estas comunicaciones". Añadió que, a juzgar por la documentación que obraba en el expediente, no parecía que el Comité hubiera recibido esas comunicaciones de individuos, puesto que "parecía obvio" que las comunicaciones habían sido elaboradas por un tercero (no por individuos), con el consiguiente incumplimiento del artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto. El Estado parte pidió al Comité que explicara la relación existente entre los autores de la comunicación y las personas de contacto señaladas por ellos, que podían obtener información confidencial del Comité sobre las denuncias, y que especificara qué artículos del Protocolo Facultativo del Pacto regulaban la cuestión de la presentación directa por el Comité de información confidencial a individuos o a terceros.

4.2Mediante nota verbal de 10 de agosto de 2010 el Comité informó al Estado parte, entre otras cosas, de que el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales del Comité no veía obstáculo alguno a la admisibilidad de la presente comunicación, conforme al artículo 1 del Protocolo Facultativo, dado que dicha comunicación iba debidamente firmada por sus respectivos autores y nada en el Protocolo Facultativo, ni en el reglamento y los métodos de trabajo del Comité, impedía a los autores indicar, si así lo deseaban, una dirección distinta de la suya para recibir correspondencia. Se invitó al Estado parte a formular observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación en los plazos fijados para ello.

4.3Mediante nota verbal de 3 de septiembre de 2010 el Estado parte hizo saber, entre otras cosas, que "Belarús suspendía el examen de la comunicación hasta que el Comité contestara, de forma detallada, a todas las preguntas que le había hecho en comunicaciones anteriores, y señalaba que había asumido sus obligaciones dimanantes del artículo 1 del Protocolo Facultativo". El Estado parte tomó nota de la respuesta del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales en cuanto a la inexistencia de obstáculos a la admisibilidad de la comunicación conforme a lo establecido en Protocolo Facultativo, pero consideró que la respuesta del Relator no era más que su opinión personal y que, por consiguiente, no vinculaba ni podía vincular jurídicamente a los Estados partes en el Pacto. El Estado parte indicó además que no estaba planteando problemas respecto de las direcciones de correspondencia de, entre otras, la presente comunicación, pero que "se había pedido al Comité que aclarara la relación existente entre los terceros y la denuncia o denuncias del Sr. Turchenyak (…) y los motivos de que en las comunicaciones se citara como personas de contacto con derecho a recibir del Comité información confidencial a terceros no sujetos a la jurisdicción de Belarús". Por último, el Estado parte señaló a la atención del Comité que, conforme al artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Estado parte había reconocido la competencia del Comité para recibir y estudiar comunicaciones de individuos que se hallaran bajo su jurisdicción y que alegaran ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto, pero no de otras personas (terceros). El Estado parte no aceptó ninguna otra obligación en virtud de dicho artículo y, en consecuencia, decidió suspender el examen de, entre otras, la presente comunicación.

4.4Mediante carta de 28 de octubre de 2010, el Presidente del Comité informó al Estado parte, entre otras cosas, de que la citada comunicación estaba debidamente firmada por los autores, que eran las presuntas víctimas. Con respecto a la decisión de los autores de designar a terceros residentes fuera del Estado parte para recibir en su nombre correspondencia del Comité, el Presidente dijo que ninguna disposición del Protocolo Facultativo les impedía indicar una dirección distinta de la suya para recibir correspondencia ni designar a terceros a fin de recibir en su nombre la correspondencia del Comité. A este respecto, el Presidente destacó que estaba arraigada la práctica del Comité de permitir a los autores designar a los representantes que desearan —que no tenían que residir obligatoriamente en el territorio del Estado parte— no solo para recibir correspondencia sino también, incluso, para representarlos ante el Comité. Por último, se volvió a invitar al Estado parte a formular observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El 20 de diciembre de 2010 se envió al Estado parte un primer recordatorio sobre la necesidad de formular observaciones.

4.5Mediante nota verbal de 6 de enero de 2011 el Estado parte recordó que, en numerosas ocasiones, había expresado al Comité su legítima preocupación por el registro injustificado de comunicaciones individuales. La preocupación se refería principalmente a las comunicaciones presentadas por individuos que, deliberadamente, no habían agotado todos los recursos internos disponibles en el Estado parte, entre ellos presentar un recurso a la fiscalía en el marco del procedimiento de supervisión de sentencias firmes ( res  judicata ).

4.6El Estado parte señaló que el registro ante el Comité de comunicaciones presentadas por terceros (abogados u otras personas) en nombre de individuos que afirmaban ser víctimas de violaciones de sus derechos constituía, sin lugar a dudas, un abuso del mandato del Comité y del derecho a presentar comunicaciones. El registro de esas comunicaciones contravenía el artículo 3 del Protocolo Facultativo. A pesar de ser parte en el Protocolo Facultativo y de haber reconocido la competencia del Comité conforme al artículo 1 del Pacto, Belarús no ha aceptado la ampliación del mandato del Comité. A este respecto, el Estado parte menciona la "interpretación amplia y parcial […] de las normas jurídicas de los respectivos tratados internacionales" que hace el Comité y explica que las disposiciones del Pacto y del Protocolo Facultativo deben interpretarse rigurosamente de conformidad con los artículos 31, 32 y 33 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Añade que, según la correcta interpretación del artículo 1 y del preámbulo del Protocolo Facultativo del Pacto, el Comité solo podrá registrar las comunicaciones presentadas por individuos (y no por sus representantes). En consecuencia, el Estado parte llega a la conclusión de que desestimará toda comunicación registrada por el Comité en contravención de lo dispuesto en los citados tratados y no considerará jurídicamente válidas las decisiones adoptadas sobre el particular por el Comité.

4.7El 20 de septiembre de 2011 se envió al Estado parte un segundo recordatorio por el que se le solicitaban observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del presente caso.

4.8Mediante nota verbal de 5 de octubre de 2011, el Estado parte declaró que no había fundamento jurídico para examinar la presente comunicación, ni en cuanto a la admisibilidad ni en cuanto al fondo, puesto que se había registrado en contravención de lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo, con independencia de que hubieran participado en ella terceros no sujetos a la jurisdicción del Estado parte. Este reiteró que el registro de comunicaciones presentadas por terceros (abogados u otras personas) en nombre de individuos que afirmaban ser víctimas de violaciones de sus derechos constituía un abuso del mandato del Comité y del derecho a presentar comunicaciones, con el consiguiente incumplimiento del artículo 3 del Protocolo Facultativo del Pacto.

4.9El 25 de octubre de 2011 se envió al Estado parte un tercer y último recordatorio sobre la necesidad de que formulara observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del caso.

4.10Mediante nota verbal de 25 de enero de 2012, el Estado parte reiteró sus anteriores observaciones, en particular las formuladas el 6 de enero de 2011. Recordó que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado parte reconocía la competencia del Comité, conforme a su artículo 1, para recibir y estudiar comunicaciones de individuos que se hallaren bajo su jurisdicción y que alegaren ser víctimas de violaciones por dicho Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Tal reconocimiento de la competencia es extensible a otras disposiciones del Protocolo Facultativo, entre ellas las que establecían los criterios relativos a los autores de las comunicaciones y la admisibilidad de estas, en particular los artículos 2 y 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo. Con arreglo al Protocolo Facultativo, los Estados partes no están obligados a reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo. Según el Estado parte, esto quiere decir que, en lo tocante al procedimiento de denuncia, los Estados partes deberían guiarse ante todo por las disposiciones del Protocolo Facultativo y que las referencias a las prácticas arraigadas, los métodos de trabajo y la jurisprudencia del Comité "no son tema del Protocolo Facultativo". Además, el Estado parte considerará incompatible con el Protocolo y desestimará, sin formular observaciones sobre la admisibilidad o el fondo, toda comunicación que se haya registrado en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo. El Estado parte afirma asimismo que sus autoridades considerarán "no válidas" las decisiones que adopte el Comité en relación con estas "comunicaciones desestimadas".

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

5.1El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que no hay fundamento jurídico para el examen de la comunicación de los autores, en la medida en que se ha registrado en violación de las disposiciones del Protocolo Facultativo; de que no está obligado a reconocer el reglamento del Comité ni su interpretación de las disposiciones del Protocolo, y de que sus autoridades considerarán "no válidas" las decisiones que el Comité adopte sobre la presente comunicación. El Comité toma asimismo conocimiento de la observación del Estado parte de que el registro de las comunicaciones presentadas por terceros (abogados u otras personas) en nombre de individuos que se declaren víctimas de violaciones de sus derechos constituye un abuso del mandato del Comité y del derecho a presentar comunicaciones.

5.2El Comité recuerda que el artículo 39, párrafo 2, del Pacto le autoriza a establecer su propio reglamento, que los Estados partes han convenido en reconocer. El Comité observa además que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y artículo 1). El Comité señala asimismo que, al negar a un individuo el derecho a estar representado ante el Comité por un abogado (u otra persona de su elección por él designada), el Estado parte incumple las obligaciones asumidas en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. El compromiso de cooperar de buena fe para permitir al Comité estudiar tales comunicaciones, y después del examen transmitir sus opiniones al Estado parte y al individuo (art. 5, párrs. 1 y 4), está implícito en la adhesión de un Estado al Protocolo. Es incompatible con estas obligaciones que un Estado parte tome cualquier medida que impida al Comité considerar y examinar una comunicación y proceder a su dictamen. Corresponde al Comité determinar si una comunicación debe registrarse. El Comité observa que, al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe registrarse, y al declarar de antemano que no aceptará la determinación del Comité en cuanto a la admisibilidad y el fondo de las comunicaciones, el Estado parte incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto.

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3En cuanto al requisito establecido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en lo que respecta a la denuncia de los autores en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto, el Comité observa que en su comunicación de 6 de enero de 2011 (véase el párrafo 4.5 del presente documento) el Estado parte cuestionó la admisibilidad de la presente comunicación por no haberse agotado los recursos internos, ya que los autores no habían presentado a la fiscalía una solicitud de revisión de las sentencias judiciales. No obstante, el Comité observa que el Estado parte no indicó si este procedimiento de revisión se había aplicado con éxito en casos relativos a la libertad de expresión y el derecho de reunión pacífica, ni, de ser así, en cuántas ocasiones. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual este tipo de procedimiento de revisión de sentencias judiciales firmes no constituye un recurso que se deba agotar a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. En el caso presente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar esta parte de la comunicación.

6.4En cuanto a la afirmación de los autores de que, al desestimarse su petición de que el tribunal citara a una serie de testigos para que declarasen, se violaron los derechos que les confería el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Comité señala que la denuncia de los autores tenía que ver básicamente con la forma en que los tribunales nacionales habían evaluado las pruebas aportadas y con las pruebas específicas que se consideraron pertinentes para el juicio. El Comité observa que las denuncias se refieren, fundamentalmente, a la evaluación de los elementos de hecho y las pruebas por parte del tribunal. Recuerda que, por lo general, corresponde a los tribunales del Estado parte evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a no ser que pueda demostrarse que dicha evaluación ha sido claramente arbitraria o equivalente a denegación de justicia, o que el tribunal incumplió de alguna otra forma su obligación de mantenerse independiente e imparcial. El Comité considera que los autores de la presente comunicación no han podido demostrar que, en sus conclusiones sobre el caso, el tribunal mostró arbitrariedad en su evaluación de las pruebas o hubo denegación de justicia. En consecuencia, el Comité entiende que los autores no han conseguido fundamentar suficientemente las reclamaciones formuladas conforme al artículo 14, párrafo 1, del Pacto, por lo que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5En lo que respecta a las presuntas violaciones de los derechos de los autores conforme a lo establecido en el artículo 26 del Pacto, careciendo el expediente de otra información pertinente, el Comité considera que esta reclamación no se ha fundamentado suficientemente a efectos de su admisibilidad, por lo que llega a la conclusión de que esta parte de la comunicación es también inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6Por último, el Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente a efectos de admisibilidad las reclamaciones restantes en virtud del artículo 19, párrafo 2, y el artículo 21 del Pacto. Declara admisible esta parte de la comunicación en lo que respecta a estas disposiciones del Pacto y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que se ha limitado de forma arbitraria su libertad de expresión y de reunión porque ni en la decisión del Vicepresidente del Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest ni en las decisiones de los tribunales nacionales se justificaron los motivos de la restricción de los piquetes, aparte de la estricta aplicación de la decisión Nº 1715 de dicho Comité, de 25 de octubre de 2006, que designaba un complejo deportivo fuera de la ciudad como lugar de celebración habitual de las reuniones públicas en Brest. Los autores sostienen además que limitar los actos multitudinarios a un único lugar restringe el derecho de los 300.000 ciudadanos de Brest a celebrar reuniones pacíficas al trasladar la mayor parte de los actos multitudinarios a un emplazamiento aislado en un estadio rodeado de muros de hormigón, lo cual limita arbitrariamente los derechos garantizados en el artículo 21 del Pacto.

7.3El Comité señala además que en la decisión Nº 1715 del Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest, que establece el estadio como único emplazamiento para la celebración de actos públicos multitudinarios (con excepción de manifestaciones y marchas en la vía pública), y las decisiones conexas de los tribunales nacionales, según las cuales las restricciones impuestas a los autores se ajustan a la Ley de actos multitudinarios y a la Constitución de Belarús, no se da ninguna justificación de la restricción impuesta. En particular, el Comité toma conocimiento de la decisión del Tribunal Regional de Brest de 9 de abril de 2009 por el procedimiento de casación, en la que se consideró legal negar a los autores la solicitud de montar piquetes en el lugar de su elección, ya que la denegación se basaba en la decisión Nº 1715, que establece que los actos multitudinarios, incluidos los piquetes, es decir, la posibilidad de reunirse en un lugar determinado con el fin de manifestar apoyo o rechazo con respecto a una determinada causa, con o sin material informativo, deben celebrarse en el estadio Lokomotiv.

7.4El Comité recuerda que el derecho de reunión pacífica, garantizado en el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental de importancia esencial para la expresión pública de las propias opiniones y puntos de vista e indispensable en una sociedad democrática. El derecho entraña la posibilidad de organizar reuniones pacíficas y participar en ellas, incluido el derecho a una reunión estática, como por ejemplo un piquete, en un espacio público. Los organizadores de una reunión tienen derecho, por lo general, a elegir un lugar que esté al alcance visual y auditivo del público al que se dirigen, sin que esté permitido restringir este derecho a no ser que la restricción a) esté prevista por la ley y b) sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones con ánimo de conciliar el derecho de reunión de un individuo y los mencionados intereses de carácter general, debe guiarse por el objetivo de facilitar el derecho en vez de intentar imponerle limitaciones innecesarias o desproporcionadas. En consecuencia, el Estado parte está obligado a justificar la limitación del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto.

7.5En el caso en cuestión, los autores eligieron una zona peatonal de la ciudad de Brest para organizar un piquete de las 13.00 a las 15.00 horas en tres días consecutivos con el fin de señalar a la atención de los ciudadanos problemas suscitados por la erección de un monumento dedicado al milenario de Brest, pero su solicitud se rechazó. Dadas las circunstancias, y a falta de explicaciones del Estado parte, el Comité considera injustificada la decisión del Estado parte de negar a los autores el derecho de reunión pacífica en el lugar público de su elección. El Comité observa además, sobre la base de los elementos que obran en el expediente, que en sus respuestas a los autores las autoridades nacionales no demostraron la manera en que un piquete montado en dicho lugar pondría forzosamente en peligro la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público o la protección de la salud o la moral públicas o de los derechos y libertades de los demás.En consecuencia, el Comité observa que la prohibición de facto de reunirse en cualquier espacio público de la ciudad de Brest, con excepción del estadio Lokomotiv, limita indebidamente el derecho de libertad de reunión. En vista de lo que antecede, el Comité determina que se ha violado el derecho de los autores conforme al artículo 21 del Pacto.

7.6El Comité toma conocimiento de la afirmación de los autores de que su derecho a distribuir información acerca de los problemas surgidos durante la preparación de un monumento dedicado al milenario de Brest está protegido por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto. Los autores sostienen que esa restricción no podía justificarse por motivos de seguridad nacional ni por motivos de seguridad pública o de protección del orden público o de la salud o la moral públicas, y que tampoco era necesaria para la protección de derechos y libertades de los demás, por lo que consideran que contraviene el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

7.7El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto de los derechos y de la reputación de los demás, y b) proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El Comité se remite a su Observación general Nº 34, según la cual la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona, además de fundamentales para toda sociedad, y constituyen la piedra angular de toda sociedad libre y democrática. Toda restricción al ejercicio de esas libertades habrá de responder a estrictos criterios de necesidad y de proporcionalidad, aplicarse exclusivamente para los fines con que fue prescrita y estar relacionada directamente con la necesidad específica de la que depende.

7.8El Comité recuerda que compete al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas al derecho de los autores en virtud del artículo 19 son necesarias y están justificadas y que, aunque en principio un Estado parte puede establecer un sistema encaminado a alcanzar un equilibrio entre la libertad del individuo de difundir información, por un lado, y, por el otro, el interés general en el mantenimiento del orden público en un área determinada, tal sistema no puede funcionar de forma incompatible con el artículo 19 del Pacto. El Comité observa que el Estado parte no ha formulado observaciones sobre el fondo de la presente comunicación. Sin embargo, señala que las autoridades nacionales no permitieron a los autores montar un piquete en el lugar de su elección, limitando así su derecho de manifestar su preocupación por la erección de un monumento para conmemorar el milenario de Brest, y que la única explicación que dieron al respecto fue que, conforme a la decisión Nº 1715 del Comité Ejecutivo de la ciudad de Brest, de 25 de octubre de 2006, se había designado un emplazamiento concreto para la celebración de ese tipo de actos multitudinarios. A este respecto, el Comité señala que las autoridades nacionales no han explicado cómo pueden justificarse, conforme al artículo 19, párrafo 3, del Pacto, las restricciones impuestas a los derechos de los autores con arreglo a este artículo. En el presente caso, y al no disponerse de información del Estado parte que pueda justificar las citadas restricciones a los efectos del artículo 19, párrafo 3, del Pacto, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que confiere a los autores el artículo 19, párrafo 2.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte ha violado los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 19, párrafo 2, y el artículo 21 del Pacto. El Comité reitera su conclusión de que el Estado parte también ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores una reparación efectiva que incluya el reembolso de las costas procesales en que hubieran incurrido y una indemnización. A fin de velar por que los derechos previstos en el artículo 21 del Pacto puedan ejercerse plenamente en el Estado parte, este debe asimismo revisar la legislación nacional aplicada en el actual caso. El Estado parte también está obligado a adoptar medidas para impedir futuras violaciones semejantes.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en su territorio, en belaruso y en ruso.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]