Naciones Unidas

CCPR/C/108/D/2094/2011

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de octubre de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2094/2011

Dictamen aprobado por el Comité en su 108º período de sesiones (8 a 26 de julio de 2013)

Presentada por:F. K. A. G. y otros (representados por el abogado Ben Saul)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Australia

Fecha de la comunicación:28 de agosto de 2011 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 6 de septiembre de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:26 de julio de 2013

Asunto:Reclusión indefinida de personas en centros de detención de inmigrantes

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos; inadmisibilidad ratione materiae; falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:Derecho a la libertad; derecho a la protección contra los tratos inhumanos; derecho a la vida familiar; derecho de los niños a la protección

Artículos del Pacto:Artículos 7, 9 (párrs. 1, 2 y 4), 10 (párr. 1), 17 (párr. 1), 23 (párr. 1) y 24 (párr. 1)

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículos 2, 3 y 5 (párr. 2 b))

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (108º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2094/2011 * **

Presentada por:F. K. A. G. y otros (representados por el abogado Ben Saul)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Australia

Fecha de la comunicación:28 de agosto de 2011 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el26 de julio de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 2094/2011, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de F. K. A. G. y otros, en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1Los autores de la comunicación son 37 personas que se encuentran recluidas en centros de detención de inmigrantes de Australia. Salvo uno de ellos, que es ciudadano de Myanmar de etnia rohingya, todos los autores son ciudadanos de Sri Lanka de etnia tamil. Afirman ser víctimas de la vulneración de sus derechos contemplados en los artículos 7, 9 (párrs. 1, 2 y 4), 10 (párr. 1), 17 (párr. 1), 23 (párr. 1) y 24 (párr. 1) del Pacto. Los autores están representados por un abogado.

1.2Los días 4 de julio y 16 y 29 de noviembre de 2012, a raíz de la información comunicada por el abogado, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales pidió al Estado parte, en nombre del Comité, que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar el bienestar físico y mental de los autores, protegerlos del riesgo de autolesión y brindarles apoyo para aliviar la gran ansiedad causada por la reclusión prolongada y evitar daños irreparables. El Relator Especial también pidió al Estado parte que realizara un examen psiquiátrico independiente a dos de los autores.

Los hechos expuestos por los autores

2.1De los 37 autores, 31, entre ellos 2 niños, entraron en aguas territoriales australianas en diversos barcos entre marzo de 2009 y marzo de 2010. Fueron aprehendidos en alta mar y desembarcaron por primera vez en Australia en la Isla de Navidad. Fueron llevados a centros de detención de inmigrantes en virtud del artículo 189, párrafo 3, de la Ley de migración de 1958, según el cual las autoridades australianas están obligadas a detener a todo "extranjero en situación ilegal" que se encuentre en un "lugar excluido de la zona de migración". Los autores no tenían visados válidos para entrar en Australia. Uno de ellos es un niño que nació en un centro de detención de inmigrantes de Australia.

2.2Cinco de los autores (S. R. (autor Nº 13), A. R. (autor Nº 14), A. R. (autor Nº 15), S. S. (autor Nº 22) y S. Y. (autor Nº 34) desembarcaron en Indonesia después de haber sido rescatados en alta mar por el buque aduanero australiano Oceanic Viking. Australia llegó posteriormente a un acuerdo con Indonesia para recibirlos en Australia el 29 de diciembre de 2009 con visados de "propósito especial". A su llegada a la Isla de Navidad en avión, sus visados vencieron, y se convirtieron en "extranjeros en situación ilegal" en la "zona de migración", que no habían entrado por un "lugar excluido de la zona de migración". Tuvieron derecho a solicitar un visado de protección y fueron recluidos en un centro de detención de inmigrantes en espera de que se adoptara una resolución definitiva sobre su condición.

2.3Posteriormente, los autores fueron trasladados a distintos centros de detención de inmigrantes. Más tarde, el Departamento de Inmigración y Ciudadanía (DIAC) reconoció a los autores del grupo de 31 como refugiados para quienes el regreso a sus países de origen no era seguro. Los 5 autores del Oceanic Viking fueron reconocidos como refugiados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), pero trataron de solicitar protección permanente en Australia.

2.4Con posterioridad se denegó a todos los autores adultos la obtención de un visado para permanecer en Australia a causa de las evaluaciones negativas de seguridad realizadas por la Organización Australiana de Inteligencia de Seguridad (ASIO). Ninguno de los autores recibió una exposición de motivos de las evaluaciones negativas de seguridad. Los tres niños recibieron visados de protección.

2.5Los autores no disponen de ningún medio para impugnar los motivos de su evaluación de seguridad. La única vía de que disponen es el examen ante los tribunales federales por "errores de competencia" (errores de derecho), que podrían incluir la denegación de la equidad procesal. Sin embargo, ese examen no constituye una revisión sustantiva de los fundamentos de hecho y los elementos probatorios en que se basó la decisión de la ASIO. Como no se han revelado los motivos de las evaluaciones de la ASIO, los autores no disponen de ningún medio para determinar si se ha cometido un error de competencia.

2.6Habida cuenta de que se les ha denegado el visado, los autores permanecen recluidos con fines de expulsión, en virtud del artículo 198 de la Ley de migración. Sin embargo, ni desean regresar voluntariamente a los países de los que son nacionales ni el Estado parte les ha comunicado su intención de expulsarlos a esos países. El Estado parte tampoco les ha notificado que un país tercero haya convenido en aceptarlos, ni que se hayan entablado negociaciones con tal fin. Ningún país tercero está obligado a admitirlos y, de hecho, es muy poco probable que alguno lo haga, habida cuenta de que Australia los ha considerado un riesgo para la seguridad.

2.7En cartas posteriores, el abogado informó al Comité del riesgo creciente que existía para la salud mental y física de los autores recluidos. En mayo de 2012, K. N. (autor Nº 11) tomó una sobredosis de medicamentos antidepresivos y tuvo que ser hospitalizado. El 6 de mayo de 2012, S. Y. (autor Nº 34) fue descubierto tratando de lesionarse con un cable eléctrico. K. S. (autor Nº 27) intentó suicidarse el 8 de noviembre de 2012 a causa de su preocupación por su hermano, P. S. (autor Nº 29), que tiene una enfermedad mental y no está recibiendo el tratamiento adecuado. K. T. (autor Nº 30) intentó suicidarse los días 15 y 24 de noviembre de 2012.

La denuncia

3.1Los autores afirman que su detención vulnera los artículos 9 (párrs. 1, 2 y 4), 7, 10 (párr. 1), 17 (párr. 1), 23 (párr. 1) y 24 (párr. 1) del Pacto.

Artículo 9, párrafo 1

3.2La detención de los autores es arbitraria o ilegal, en virtud del artículo 9, párrafo 1, en dos fases distintas: la primera, antes de la decisión de Australia de rechazar su protección en calidad de refugiados, y la segunda, después de dicha decisión de Australia y en espera de su expulsión de su territorio.

3.3El Estado parte no alegó ninguna justificación legítima e individual para detener a los autores a su llegada, a fin de determinar si cada uno de ellos presentaba riesgo de fuga o de falta de cooperación, o si representaba una amenaza obvia para la seguridad. Todos ellos fueron detenidos de forma automática simplemente porque eran extranjeros en situación ilegal en un lugar excluido de la zona de migración. El marco legal no permite realizar una evaluación individual de la necesidad sustantiva de la detención.

3.4A falta de justificación de la necesidad individual de detener a cada uno de los autores, se puede inferir que dicha detención persigue otros objetivos: un riesgo generalizado de fuga que no es personal de cada autor; una finalidad más general de castigar o desalentar las llegadas ilegales; o la mera conveniencia burocrática de disponer permanentemente de los interesados. Ninguno de esos objetivos constituye una justificación legítima de la privación de libertad.

3.5En cuanto a la etapa posterior a la negativa, la simple afirmación de que una persona representa un riesgo para la seguridad no cumple los requisitos del artículo 9. El carácter secreto de los fundamentos de la evaluación de seguridad impide determinar si la detención está justificada, y constituye una denegación de las debidas garantías procesales. Solo cabe suponer que las evaluaciones de los autores se refieren a su presunto comportamiento antes de entrar en Australia. Sin embargo, si el Estado parte posee pruebas que permitan sospechar que alguno de los autores ha cometido un delito en el contexto del conflicto armado en Sri Lanka, o en asociación con una organización como los Tigres de Liberación del Eelam Tamil, puede enjuiciarlos con arreglo al ordenamiento jurídico australiano. Por otra parte, las actividades previas de los autores en Sri Lanka no pueden establecer fácilmente que estos representan un riesgo importante para la comunidad australiana. Igualmente, la procedencia de la información sobre ellos podría ser poco fiable, especialmente si las autoridades australianas se han basado en información proporcionada por el Gobierno de Sri Lanka.

3.6El Estado parte no ha utilizado ningún medio distinto de la detención, ni ha demostrado que ello sería insuficiente o inapropiado para responder a los problemas de seguridad. Por otra parte, la legislación australiana no prevé ningún mecanismo jurídicamente vinculante de revisión periódica de los motivos de la detención, ni tampoco dispone un período máximo de detención. La detención simplemente continúa hasta que la persona reciba un visado o sea expulsada de Australia. En casos similares, el Tribunal Superior de Australia ha confirmado la validez de la detención indefinida de inmigrantes.

3.7La evaluación de seguridad de Australia constituye un motivo adicional y unilateral para excluir a refugiados que no está autorizado por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (Convención sobre los Refugiados). Solo puede negarse la protección a los refugiados que sean sospechosos de haber cometido los delitos graves previstos en el artículo 1 F) o planteen los riesgos contemplados en el artículo 33, párrafo 2, de la Convención, y no cuando quepa incluirlos en la amplia categoría de la "seguridad" prevista por la legislación australiana. Su detención no puede justificarse en virtud del derecho internacional de los refugiados si no cabe aplicarles el artículo 1 F) ni el artículo 33, párrafo 2.

Artículo 9, párrafo 2

3.8Las autoridades no informaron a ninguno de los autores de las razones de fondo de su detención. A lo sumo, se les comunicó que estaban detenidos por haber entrado por un lugar excluido de la zona de migración y por ser extranjeros en situación ilegal, que podían ser recluidos en virtud de la Ley de migración.

Artículo 9, párrafo 4

3.9La detención no puede impugnarse en virtud de la legislación australiana y ningún tribunal tiene competencia para evaluar su necesidad, ni siquiera refiriéndose a los factores de riesgo de determinados autores. La Ley de migración establece la detención obligatoria de las personas que entran en el país por lugares excluidos de la zona de migración y no prevé la posibilidad de realizar evaluaciones personales.

3.10Los tribunales australianos solo pueden examinar, de modo puramente formal, si los autores entraron en el país por un lugar excluido de la zona de migración, si se les ha concedido o no un visado, o si se encuentran detenidos en espera de su expulsión a otro país. Los tribunales pueden revisar las decisiones administrativas si se alega alguno de los escasos errores de competencia que prevé la legislación, como la denegación de la equidad procesal, pero no la necesidad sustantiva de la detención.

3.11Como no se revelaron los motivos de las evaluaciones negativas de seguridad, los autores no pueden determinar si la ASIO cometió algún error de derecho. Por otra parte, los tribunales han aceptado que carecen de la experiencia necesaria para evaluar la información de seguridad, y su apreciación de las pruebas en esos casos es, en gran medida, formal y poco efectiva. Aun cuando los autores podrían iniciar un procedimiento de revisión judicial, la ASIO podría solicitar su "inmunidad por motivos de interés público" para impedir que los autores cuestionaran en los tribunales las pruebas relativas a la evaluación negativa de seguridad, como lo ha hecho en otras causas ventiladas ante los tribunales federales en relación con evaluaciones negativas de seguridad de extranjeros.

Artículos 7 y 10, párrafo 1

3.12Combinados, el carácter arbitrario de la detención de los autores, su duración prolongada y/o indefinida y las difíciles condiciones que enfrentan en los centros de detención están infligiéndoles de forma acumulativa daños psicológicos graves e irreversibles, en contravención de los artículos 7 y 10 (párr. 1) del Pacto. Las difíciles condiciones de detención incluyen la falta de servicios adecuados de salud física y mental; la exposición a disturbios, a la violencia y a un tratamiento legal punitivo; el riesgo de uso excesivo de la fuerza por parte de las autoridades; y la asistencia o el temor de asistir a incidentes de suicidio o autolesiones de otras personas detenidas. Los autores no disponen de ningún recurso interno, ni siquiera recursos constitucionales, en ese sentido.

3.13Distintas instituciones, entre ellas la Comisión Australiana de Derechos Humanos y organismos médicos, han expresado preocupación por la salud mental de las personas recluidas en centros de detención de inmigrantes. El impacto de la detención en la salud mental de los autores se ve agravado por las condiciones físicas de los centros de detención. Por ejemplo, la Comisión Australiana de Derechos Humanos ha expresado su preocupación por las condiciones extremadamente restrictivas del Centro de Detención de Inmigrantes de Villawood y del Centro Norte de Detención de Inmigrantes de Darwin, rodeados de un alto cercado de alambre y de estrictas medidas de vigilancia. También se ha comparado el Centro de Detención de Inmigrantes de la Isla de Navidad a una cárcel. La Comisión ha expresado asimismo su preocupación por el uso posiblemente excesivo de la fuerza en los centros de detención y por la falta de servicios adecuados de atención de la salud mental y física.

Artículos 17, párrafo 1; 23, párrafo 1; y 24, párrafo 1

3.14Los cinco miembros de la familia R. (autores Nos 13 a 17) afirman que su detención prolongada constituye también una vulneración de los artículos 17 (párr. 1), 23 (párr. 1) y 24 (párr. 1), ya que interfiere con la vida familiar y no es compatible con la obligación del Estado parte de proteger a la familia y a los niños. La familia se encuentra en un centro aparte de Villawood, el Centro Residencial de Alojamiento de Inmigrantes de Sydney. La reclusión de los hijos no se justifica. Dada su edad (1, 4 y 7 años de edad en el momento de la presentación), no plantean ningún riesgo de seguridad, salud o fuga. Si bien el centro residencial de Villawood es preferible al centro principal de detención, no deja de ser un lugar de régimen cerrado del que los niños y sus familias no pueden salir a su antojo. Según distintos profesionales de la salud mental, la detención de lactantes y niños tiene efectos inmediatos, y probablemente también a más largo plazo, en su desarrollo y en su salud psicológica y emocional.

3.15Los cinco autores fueron evaluados exhaustivamente por un psiquiatra en un informe de 1 de noviembre de 2010 que se facilitó al Ministro de Inmigración y Ciudadanía. En dicho informe se indica que S. R. (autora Nº 13) sufre una grave depresión y cumpliría los criterios establecidos de un trastorno depresivo grave. También presenta algunas de las características del trastorno por estrés postraumático. Su estado depresivo puede entenderse fácilmente habida cuenta de los graves factores estresantes que han experimentado los miembros de su familia desde su detención y de la incertidumbre sobre su futuro. El hijo de 3 años podría sufrir tristeza y ansiedad anormales y estar desnutrido. Su desarrollo normal se ha visto gravemente perturbado. Los tres hijos podrían tener dificultades en el futuro si siguen viviendo recluidos, pues son objeto de restricciones en sus amistades cuando no están en la escuela, así como en el contacto con la familia extensa y las actividades extracurriculares en la escuela.

3.16La detención de la familia R. constituye una injerencia en la vida familiar, ya que altera las interacciones ordinarias de la familia, sus libertades y sus relaciones, así como la capacidad de determinar su lugar de residencia, sus condiciones de vida, las personas con las que viven, sus actividades familiares fuera del hogar y las relaciones en la comunidad. Esa injerencia no está justificada por ningún propósito legítimo, ya que su detención prolongada vulnera los artículos 9, 7 y 10 del Pacto.

3.17Desde agosto de 2011, S. S. (autor Nº 20), recluido en Villawood, ha permanecido separado de su esposa y su hijo menor de edad, que viven en régimen de libertad en Sydney. Su separación está causando un alto grado de estrés y ansiedad a la familia, habida cuenta de que la detención es indefinida y no revisable, y las visitas periódicas de la familia al autor no son suficientes para mitigarlo. La esposa tiene grandes dificultades para integrarse en la sociedad sin su marido y sufre problemas de salud relacionados con el estrés que le causa la situación. La esposa y el hijo están alojados a una distancia considerable del centro de detención, por lo que sus visitas diarias son onerosas, les requieren mucho tiempo y les resultan costosas. Si la reclusión del autor es ilícita, no existe justificación legal alguna para la injerencia en la vida familiar que supone dicha reclusión, y el Estado parte es responsable de la vulneración de los artículos 17, 23 (párr. 1) y 24 (párr. 1) del Pacto.

3.18Por las razones que se han indicado anteriormente, los autores no disponen de ningún recurso interno vinculante para evitar la injerencia arbitraria en su vida familiar o para exigir la protección de sus familias o hijos según lo requerido por los artículos 23 (párr. 1) y 24 (párr. 1).

Reparaciones solicitadas

3.19El Estado parte debe, entre otras cosas, reconocer las vulneraciones del Pacto, poner inmediatamente en libertad a los autores, disculparse y otorgarles una indemnización adecuada que tenga en cuenta, entre otras cosas, la angustia y el sufrimiento psicológico causados. Si el Estado parte considera necesario recluir a los autores, debe proporcionar una evaluación individual de su necesidad; estudiar opciones menos constrictivas que la detención; establecer un procedimiento de examen periódico independiente de la necesidad de continuar la reclusión; y prever la revisión judicial efectiva de dicha necesidad.

3.20En cuanto a las garantías de no repetición, debe modificarse la legislación australiana para: eliminar la detención obligatoria; disponer una evaluación individual de la necesidad de la detención; informar a los detenidos de las razones de fondo de su detención; disponer el examen periódico independiente de la necesidad de la detención; exigir el estudio de opciones menos constrictivas que la detención; prever la revisión judicial sustantiva y efectiva de la detención y de las evaluaciones negativas de seguridad; y prever medidas para lograr una protección más eficaz de los derechos de la familia y de los niños.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 5 de diciembre de 2012, el Estado parte sostuvo que todas las reclamaciones de los autores eran inadmisibles. Señaló que, el 15 de octubre de 2012, el Gobierno había anunciado que nombraría un órgano independiente para examinar las evaluaciones negativas de seguridad emitidas en relación con solicitantes de asilo a los que se debía proporcionar protección y que se encontraban recluidos en centros de detención de inmigrantes. Dicho mecanismo examinará todo el material utilizado por la ASIO (incluido el material nuevo que remitan a la ASIO los interesados) y presentará sus conclusiones al Fiscal General, al Ministro de Inmigración y Ciudadanía y al Inspector General de Inteligencia y Seguridad. También llevará a cabo un examen periódico de las evaluaciones negativas de seguridad cada 12 meses. Los autores de la comunicación podrán acceder tanto al examen inicial como al examen periódico, lo que les brindará la oportunidad de recurrir a un proceso abierto y fundamentado de toma de decisiones en relación con las evaluaciones de seguridad.

4.2Teniendo en cuenta que se ha considerado que los autores son refugiados, se les debe otorgar protección en virtud del derecho internacional y no pueden ser devueltos a sus países de origen. El Gobierno de Australia está estudiando soluciones para ellos, como el reasentamiento en un tercer país o el retorno seguro a su país de origen cuando ya no exista riesgo para ellos o cuando el país de origen haya aportado seguridades fiables y efectivas. Sin embargo, no sería correcto que personas que han sido objeto de una evaluación negativa de seguridad vivan libremente en la sociedad australiana mientras se buscan esas soluciones.

No agotamiento de los recursos internos

4.3En relación con los artículos 7, 9 (párrs. 1 y 4), 10 (párr. 1), 17 (párr. 1), 23 (párr. 1) y 24 (párr. 1), los autores no han agotado los recursos internos. Cada uno de los autores disponía de la posibilidad de solicitar la revisión judicial de decisión relativa a su detención ante el Tribunal Federal o el Tribunal Superior de Australia y, en el marco del procedimiento de revisión judicial, de solicitar información sobre el fundamento de la evaluación de seguridad. Los autores no han solicitado dicha revisión, con la excepción de P. S. (autor Nº 29), que presentó una solicitud al Tribunal Superior pero posteriormente llegó a un acuerdo con el Gobierno de Australia y retiró su solicitud, e Y. R. (autor Nº 17), quien inició una acción ante el Tribunal Superior en mayo de 2012 por la que impugnó su evaluación negativa de seguridad y la legalidad de su detención. El Tribunal Superior estudiará si se respetó la equidad procesal en el caso de Y. R. al emitirse una evaluación negativa de seguridad en su contra; si el artículo 189 de la Ley de migración autoriza su detención; y si es inherente a la separación de poderes establecida en la Constitución que la detención a largo plazo de una persona solo sea lícita si es ordenada por un tribunal. Aún no se ha fijado una fecha para el fallo del Tribunal. El resultado de una solicitud fructífera de revisión judicial de una evaluación negativa de seguridad podría ser la reconsideración del caso por parte de la ASIO.

4.4Un caso reciente ( Plaintiff M47/2012 v. Director General of Security and Ors ) demuestra, por otra parte, que los autores aún disponen de recursos en la jurisdicción interna. Esta causa fue incoada por una persona que había llegado a Australia en el grupo del Oceanic Viking. El Tribunal Superior examinó los motivos de la evaluación negativa de seguridad que la ASIO había emitido para el demandante M47, y las oportunidades de que este había dispuesto para dar una respuesta a los elementos fundamentales en los que se basaba dicha evaluación. El Tribunal Superior consideró que la ASIO había asegurado la equidad procesal, en el caso del demandante M47, habida cuenta de sus circunstancias particulares. Sin embargo, consideró nulo un reglamento de la Ley de migración en la medida en que este permitía aplicar un criterio que impedía conceder un visado de protección a los refugiados que recibieran una evaluación de seguridad negativa. El resultado fue que la decisión de no otorgar al demandante M47 un visado de protección no se adoptó conforme a derecho, lo cual obligaba al Departamento de Inmigración y Ciudadanía (DIAC) a reexaminar su solicitud de dicho visado. El Tribunal consideró que la continuación de la reclusión en el caso del demandante M47 era válida mientras se decidía sobre su solicitud de un visado de protección. El fallo en el asunto M47 podría aplicarse a los autores que llegaron en el Ocean ic Viking (si solicitaran un visado de protección, lo que no han hecho hasta la fecha). Sin embargo, no afectaría a los autores que son personas que entraron por un lugar excluido de la zona de migración con arreglo a la Ley de migración, ya que, en virtud del artículo 46A de la Ley, se les prohíbe solicitar un visado.

4.5El Estado parte no está de acuerdo con la afirmación de los autores de que no vale la pena iniciar un procedimiento de revisión judicial porque los tribunales australianos se limitan a examinar los posibles errores de competencia y no están facultados para examinar las razones de fondo de la necesidad de la detención. El hecho de que el asunto M47 se llevara ante el Tribunal Superior e impugnara directamente la legalidad de la detención de personas en las circunstancias de los autores demuestra que estos disponen aún de un recurso efectivo en las mismas circunstancias.

4.6Los autores que son menores de edad (autores Nos 14, 15 y 16), a través de sus padres, no han utilizado todas las vías administrativas que les ofrecen una posibilidad razonable de reparación.

Inadmisibilidad ratione materiae

4.7Las reclamaciones formuladas en la comunicación que se refieren a la Convención sobre los Refugiados son inadmisibles ratione materiae por ser incompatibles con las disposiciones del Pacto.

4.8Las reclamaciones en virtud del artículo 9, párrafo 2, también son inadmisibles ratione materiae, ya que los autores no fueron "detenidos". El término "detención" debe entenderse como una referencia al acto de aprehender a una persona en relación con la comisión o la presunta comisión de un delito penal, y su custodia posterior. El sentido corriente del término "detención" no abarca la reclusión administrativa de un solicitante de asilo con el fin de realizar comprobaciones en materia de salud, seguridad e identidad.

Falta de fundamentación

4.9Las reclamaciones relacionadas con los artículos 7 y 10 (párr. 1) deben declararse inadmisibles por falta de fundamentación. Los autores hicieron observaciones generales sobre las condiciones de reclusión. Sin embargo, no han aportado pruebas de que el trato de cada uno de ellos durante la reclusión haya sido humillante o degradante, más allá del hecho de la reclusión en sí, en sus circunstancias particulares.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte sobrela admisibilidad

5.1El 21 de febrero de 2013, los autores formularon comentarios en relación con las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad.

5.2Los autores rechazan el argumento de que no se han agotado los recursos internos. Formalmente, los autores tienen derecho a solicitar la revisión judicial de su reclusión y de las evaluaciones negativas de seguridad, pero dicha revisión es prácticamente inefectiva y/o su alcance es demasiado reducido para proteger los derechos del Pacto. En cuanto a la revisión de la reclusión, los tribunales pueden comprobar si un recluso es una persona que entró por un lugar excluido de la zona de migración, pero no están facultados para examinar la necesidad sustantiva de la reclusión. Además, la jurisprudencia del Tribunal Superior ha establecido que la reclusión indefinida de inmigrantes es conforme al derecho interno. El requisito del agotamiento de los recursos internos no puede obligar a los autores a tratar de cuestionar la jurisprudencia reciente y firme del Tribunal Superior. En cuanto a la revisión judicial de las evaluaciones negativas de seguridad, puesto que no se les exponen de manera adecuada los motivos o pruebas en que se fundamentan dichas evaluaciones, los autores no pueden identificar los errores de derecho que podrían dar lugar a una revisión. El hecho de iniciar actuaciones tentativas se considera un abuso del proceso judicial.

5.3También existen consideraciones prácticas que obstaculizan la revisión judicial: esta es costosa para refugiados que se encuentran recluidos, carecen de ingresos y no tienen derecho a asistencia jurídica. Por cuanto se refiere al asunto M47, el hecho de que ese refugiado pudiera incoar un proceso solo demuestra que esa persona en particular pudo identificar errores de derecho, ya que se le proporcionó un mayor grado de información que a los autores de la presente comunicación.

5.4Además, el asunto M47 se refería a un refugiado del Oceanic Viking que había entrado legalmente en Australia con un visado de propósito especial. Su situación es, por lo tanto, distinta de la de la mayoría de los autores de la presente comunicación, que entraron en Australia ilegalmente por barco y que legalmente no cumplen los requisitos para solicitar un visado de protección. Como mucho, el fallo del Tribunal Superior se podría aplicar a los cinco autores del Oceanic Viking. Aun así, el Tribunal Superior confirmó la legalidad de mantener en detención al demandante M47. La base jurídica de su reclusión cambió, simplemente, de una detención a la espera de la expulsión a una detención a la espera de que se emitiera una nueva evaluación de la seguridad (válida) y de que se examinara de nuevo su solicitud de un visado de protección. Ello demuestra que los tribunales no están facultados para poner en libertad a los autores recluidos, salvo por estrictos motivos de carácter técnico.

5.5En cuanto a los autores menores de edad, es cierto que tienen derecho a vivir en la comunidad. Sin embargo, esto no significa que sus reclamaciones sean inadmisibles. Por su propio interés, no deben ser separados de sus padres, pero tampoco vivir recluidos. Cualquier amenaza a la seguridad nacional que representen los padres (que estos niegan) podría resolverse mediante la aplicación a estos de medidas de seguridad como la vigilancia, la obligación de presentarse periódicamente a las autoridades competentes, el depósito de una fianza, la utilización de pulseras con un sistema mundial de determinación de posición (GPS) o la aplicación de restricciones a sus comunicaciones y a su lugar de residencia.

5.6Con respecto a la admisibilidad de las reclamaciones relacionadas con vulneraciones de la Convención sobre los Refugiados, los autores no están solicitando al Comité que dictamine si han existido infracciones directas o separadas de dicha Convención, sino que solicitan al Comité que interprete el artículo 9, párrafo 1, de conformidad con el derecho de los refugiados, que en este caso debe considerarse como lex specialis.

5.7En cuanto a la objeción de que el artículo 9, párrafo 2, se refiere únicamente a las situaciones de detención en el marco de actuaciones penales, los autores sostienen que dicha disposición contribuye a la finalidad protectora del artículo 9 para prevenir la detención o la prisión arbitrarias, no solo en el marco de actuaciones penales.

5.8Los autores han presentado información suficiente a los efectos de la admisibilidad de las reclamaciones relacionadas con los artículos 7 y 10, y pueden presentar aún más. Todos los autores están dispuestos a presentar una declaración personal en la que detallen su experiencia durante la reclusión y las repercusiones que les ha acarreado. También se pueden presentar, si así se solicita, informes psiquiátricos sobre varios autores.

5.9Con respecto al nombramiento de un órgano independiente para examinar las evaluaciones negativas de seguridad, los autores lo consideran un cambio positivo; sin embargo, sigue siendo insuficiente desde el punto de vista procesal. En primer lugar, las conclusiones de dicho mecanismo no son vinculantes, sino meras recomendaciones a la ASIO. En segundo lugar, sigue sin preverse la revelación de un nivel mínimo de información en todos los casos, lo que limita la capacidad de los refugiados para responder eficazmente. En el caso de cualquiera de ellos, la ASIO sigue estando facultada para determinar que no es posible revelar las razones de fondo al interesado, lo cual impedirá también que el órgano de examen revele dicha información. Por lo tanto, los refugiados podrían seguir sin recibir notificación alguna de las razones de la decisión antes de que esta se tome.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 5 de diciembre de 2012, el Estado parte argumentó que las reclamaciones carecían de fundamento por las siguientes razones.

Artículo 9, párrafo 1

6.2Los autores son extranjeros en situación ilegal recluidos en aplicación de la Ley de migración. Su reclusión es, por lo tanto, legal. El Tribunal Superior de Australia ha dictaminado que las disposiciones pertinentes de la Ley de migración son constitucionales. Los solicitantes de asilo son recluidos en centros de detención de inmigrantes si: a) entraron de manera no autorizada, y podrían presentar un riesgo para la comunidad por motivos de salud, identidad o seguridad; b) son extranjeros en situación ilegal que presentan un riesgo inaceptable para la comunidad; y c) son extranjeros en situación ilegal que se niegan reiteradamente a cumplir las condiciones de su visado.

6.3La duración y las condiciones de reclusión, incluida la conveniencia del alojamiento y los servicios prestados, son objeto de revisión periódica. La reclusión no está limitada por plazos determinados, sino que depende de la evaluación individual del riesgo que plantea cada interesado a la comunidad. Esas evaluaciones son realizadas con la mayor rapidez posible. El factor determinante no es la duración de la reclusión, sino si sus motivos están justificados.

6.4La ASIO ha evaluado de forma individual a cada autor adulto y ha decidido, en aplicación del artículo 4 de la Ley de la Organización Australiana de Inteligencia de Seguridad, que otorgarles un visado permanente sería arriesgado por una o más de las siguientes razones:

Presentar amenazas a la seguridad de Australia y los australianos, como la violencia por motivos políticos o la promoción de la violencia comunitaria, o amenazas a la integridad territorial y fronteriza de Australia;

Proporcionar cobijo a cualquier organización a la que pertenezcan para llevar a cabo ataques contra su gobierno, ya sea en Australia o en el extranjero; y/o

Proporcionar potencialmente cobijo a personas u organizaciones terroristas para participar en actividades terroristas y financiar el terrorismo en Australia.

6.5Proporcionar a los interesados la información confidencial que sustenta las evaluaciones negativas socavaría el proceso de evaluación de seguridad y pondría en peligro la seguridad de Australia. También pondría en peligro a las fuentes de la ASIO y debilitaría los cimientos en que se basa la ASIO para cumplir con sus obligaciones.

6.6La reclusión de los autores adultos es una respuesta proporcionada a los riesgos de seguridad que, según se evaluó individualmente, planteaban. En cuanto a los tres autores menores de edad, se ha tenido en cuenta su interés superior, que incluye su salida de los centros de detención. Cuando los padres han decidido que permanezcan con ellos en los centros de detención, se les han proporcionado lugares y servicios adecuados. Esos niños viven en un centro residencial para inmigrantes y gozan de libertad para asistir a la escuela, a excursiones y a otras actividades organizadas con el fin de que puedan vivir con el menor grado posible de restricciones y, al mismo tiempo, en consonancia con su condición de extranjeros en situación ilegal, mientras se estudian distintas soluciones para la familia.

6.7La legalidad de las decisiones adoptadas en aplicación de la Ley de la Organización Australiana de Inteligencia de Seguridad está sujeta a revisión judicial. Además, el Inspector General de Inteligencia y Seguridad puede investigar la legalidad, la corrección, la eficacia y la idoneidad de la labor de la ASIO en relación con las evaluaciones de seguridad de los extranjeros.

Artículo 9, párrafo 2

6.8Si el Comité llega a la conclusión de que los autores fueron "detenidos" en el sentido del artículo 9, párrafo 2, el Estado parte alega que no se ha infringido dicha disposición. Siguiendo la práctica habitual, se informó a todos los autores, a su llegada a la Isla de Navidad, de las razones de su detención en una notificación escrita en inglés. El texto de la notificación fue leído por un funcionario público con la asistencia de intérpretes de los grupos lingüísticos correspondientes.

6.9Se comunicó a los autores del Oceanic Viking que no cumplían los requisitos de seguridad necesarios para la obtención de un visado permanente en Australia, por lo que debían permanecer recluidos mientras se estudiaban soluciones de reasentamiento. A los demás autores se les dijo que debían ser detenidos por su condición de extranjeros en situación presuntamente ilegal. Cuando el DIAC recibió la comunicación de la ASIO sobre las evaluaciones negativas de seguridad, se informó a los autores al respecto y se les explicó que, en consecuencia, no podían obtener un visado permanente.

Artículo 9, párrafo 4

6.10Los autores tienen acceso a la revisión judicial de la legalidad de su detención, y un tribunal podría decretar su puesta en libertad si considera que su detención es ilegal. Aunque el artículo 494AA de la Ley de migración prohíbe el inicio de determinadas acciones judiciales con respecto a las personas que entran por lugares excluidos de la zona de migración, indica expresamente que esa prohibición no afecta a la competencia constitucional del Tribunal Superior.

6.11La revisión judicial de las evaluaciones negativas de seguridad ofrece una importante oportunidad para que los tribunales estudien la revelación de información por la ASIO a los interesados. Las partes en un procedimiento de revisión judicial pueden solicitar el acceso a toda la información, siempre y cuando sea pertinente y las autoridades no hayan solicitado con éxito la inmunidad por motivos de interés público.

Artículos 7 y 10, párrafo 1

6.12El sistema de reclusión de inmigrantes y el trato dado a los autores durante la reclusión no dan lugar a un sufrimiento físico o mental grave que equivalga a un trato contrario a estas disposiciones. Además, el sistema de detención obligatoria de los inmigrantes que llegan al país sin autorización no es arbitrario en sí mismo, y la detención de cada uno de los autores no es arbitraria, ya que es razonable, necesaria, proporcionada, apropiada y se justifica en todas las circunstancias. El hecho de que la reclusión sea prolongada no es de por sí suficiente para constituir una vulneración de estos artículos.

6.13El Estado parte rechaza las acusaciones de que las condiciones de detención equivalen a un trato inhumano o degradante. Los autores han sido asignados al alojamiento que se considera más adecuado a sus circunstancias. Un total de 11 autores se encuentran en centros de detención de inmigrantes, 20 en centros residenciales para inmigrantes y 6 en residencias temporales para inmigrantes. Todos esos centros son administrados por Serco, contratista privado que tiene la obligación de garantizar que las personas recluidas sean tratadas de manera equitativa, justa, con dignidad y respeto. Los actos y el comportamiento del personal de Serco se rigen por un código de conducta. Serco también ha aprobado políticas y procedimientos que aseguran el bienestar de las personas recluidas.

6.14Las revisiones de las condiciones de detención se realizan periódicamente, y se han llevado a cabo con respecto a cada uno de los autores. La detención de inmigrantes también es objeto de control continuo por parte de organismos externos e independientes como la Comisión Australiana de Derechos Humanos, el ACNUR y el Consejo del Ministro sobre los Solicitantes de Asilo y la Detención.

6.15Las personas recluidas en centros de detención de inmigrantes, en particular las que llegaron por mar en situación irregular y han sido objeto de torturas y traumas o tenían problemas previos de salud mental, pueden sufrir un deterioro de su salud mental y tener tendencias suicidas y autolesionarse. Circunstancias como el rechazo de su solicitud de visado, la incertidumbre en torno a su situación de inmigración y la duración de la reclusión pueden ejercer una presión adicional sobre esas personas. Por ello tienen acceso a servicios de salud y apoyo psicológico adecuados a sus circunstancias personales, y son objeto de exámenes periódicos realizados por profesionales de la salud cualificados.

6.16Todos los centros de detención de inmigrantes, incluidos los centros en los que residen los autores, cuentan con un servicio de atención primaria de la salud de una calidad en general comparable a la de los servicios de salud de que disponen los australianos, y tienen en cuenta las necesidades de salud diversas y potencialmente complejas de las personas recluidas en esos centros. Cuando el centro no puede proporcionar un tratamiento médico especializado, el interno es derivado a especialistas externos.

6.17Contrariamente a lo afirmado por los autores, las condiciones materiales de detención son adecuadas y son objeto de mejoras continuas, y se brinda a las personas recluidas suficientes oportunidades para participar en actividades recreativas. Es posible que se hayan producido incidentes de disturbios y violencia, para los que Serco cuenta con políticas rigurosamente detalladas. Los autores no han señalado que hayan presenciado personalmente ningún incidente de disturbios o violencia. Serco solo puede hacer uso de medidas coercitivas como último recurso, y el grado de fuerza que puede emplear está sujeto a límites estrictos.

6.18A falta de información específica sobre cada autor, el Comité no puede concluir que los autores hayan sido sometidos personalmente a un trato contrario a los artículos 7 y 10 (párr. 1).

Artículos 17, párrafo 1; 23, párrafo 1; y 24, párrafo 1

6.19No ha habido injerencia alguna en la familia R., ya que esta no ha sido separada, y el artículo 17 no abarca la injerencia en la "vida familiar". Si el Comité no está de acuerdo al respecto, el Estado parte sostiene que no ha habido ninguna injerencia, ya que se ha proporcionado a dicha familia acceso a servicios de apoyo, lugares y actividades suficientes para garantizar el mínimo trastorno posible de la vida familiar. Desde el 10 de agosto de 2010, la familia reside en el centro residencial para inmigrantes de Villawood, que ofrece un alojamiento privado de estilo familiar en un entorno comunitario. El centro consta de cuatro casas dúplex, cada una de las cuales tiene 3 dormitorios, 2 cuartos de baño, 1 cocina, 1 sala de estar con comedor y 1 zona de garaje. Un espacio común contiene 1 zona de césped, 1 pequeño jardín, juegos infantiles, media cancha de baloncesto y 1 pequeña zona cubierta de recreo. Cuando la familia llegó al centro, era objeto de algunas restricciones debido a los riesgos de seguridad que, según se evaluó, planteaban Y. R. y S. R. Esas restricciones fueron posteriormente retiradas y la familia tiene actualmente libertad para relacionarse con los demás residentes del centro, recibir visitas y participar en actividades externas.

6.20Si el Comité concluye que la detención constituye una injerencia en la familia, el Estado parte sostiene que la injerencia no es ilícita ni arbitraria. El grado de dificultad que experimenta la familia se ve compensado por la necesidad de proteger los intereses de seguridad nacionales.

6.21El Estado parte tampoco se ha injerido en la "vida familiar" de S. S. Su esposa y su hijo viven lo suficientemente cerca para poder visitarlo diariamente, y él puede visitarlos en su casa durante cuatro horas todos los sábados. Por otra parte, la decisión de vivir separados fue tomada por la propia familia. Si el Comité considera que la separación del autor de su familia equivale a una injerencia en la familia, dicha injerencia no es ilegal ni arbitraria, ya que es proporcional al objetivo legítimo de Australia de proteger sus intereses nacionales de seguridad.

6.22Por las mismas razones, las reclamaciones en virtud del artículo 23, párrafo 1, tampoco tienen fundamento. El requisito de la protección está sujeto a la adopción de medidas razonables para controlar la inmigración, de conformidad con el derecho del Estado parte a controlar la entrada, residencia y expulsión de extranjeros, y a proteger la seguridad nacional. Existen programas y políticas de apoyo a las familias en los centros de detención de inmigrantes, con personal cualificado de apoyo familiar, personal médico, psicólogos y asistentes sociales.

6.23Tampoco tienen fundamento las reclamaciones con respecto al artículo 24, párrafo 1. La familia R. tiene parientes en Sydney, ciudad en la que se encuentra Villawood. Por lo tanto, los hijos tienen la opción de residir con los parientes sin dejar de estar cerca de sus padres. Los hijos permanecen en el centro de detención por decisión de sus padres. Al proporcionar a los niños la opción de residir en libertad, el Estado parte ha cumplido sus obligaciones dimanantes del artículo 24, párrafo 1.

6.24Si el Comité no acepta el argumento anterior, el Estado parte sostiene que las circunstancias de la detención de los hijos de la familia R. no equivalen a una vulneración del artículo 24, párrafo 1. Se ha tenido en cuenta el interés superior de esos niños al proporcionárseles medidas de protección adecuadas. Son titulares de un visado de protección, pueden acceder a los mismos servicios de salud de que disponen los ciudadanos australianos, van a la escuela y se les permite participar en todas las actividades escolares.

6.25En cuanto a la familia S., las distintas opciones de alojamiento que se han proporcionado a la familia, algunas de las cuales han permitido a su hijo mantener una estrecha relación con su padre, vivir en libertad y asistir a la escuela y otras actividades, demuestran que el Estado parte ha tenido en consideración el interés superior de ese niño.

Reparaciones

6.26Teniendo en cuenta que no se han vulnerado los derechos que asisten a los autores en virtud del Pacto, el Comité no debe recomendar ninguna de las reparaciones solicitadas. No sería apropiado que el Comité recomendara la puesta en libertad de los autores adultos, habida cuenta del riesgo que se ha considerado que suponen para la seguridad nacional, y a la luz de la reciente designación de un órgano independiente de examen. Si el Comité concluye que Australia ha vulnerado determinados derechos, deben recomendarse reparaciones distintas de la puesta en libertad.

Presuntas autolesiones

6.27Con respecto a las presuntas autolesiones mencionadas en el párrafo 2.7, el 6 de agosto de 2012 el Estado parte informó al Comité de que K. N. y S. Y. (los autores Nos 11 y 34) habían recibido tratamiento y apoyo en relación con sus problemas de salud física y mental. El Gobierno de Australia había respondido recientemente a una investigación de una comisión sobre las circunstancias particulares de los autores. También se había comunicado, como requiere la ley, al Defensor del Pueblo la situación de reclusión ininterrumpida de todos los autores en centros de detención de inmigrantes. El Estado parte se compromete a velar por que todas las personas recluidas en centros de detención de inmigrantes cuenten con un apoyo adecuado con respecto a sus necesidades de salud mental y física, residan en un entorno que reduzca el riesgo de autolesiones y cuenten con el apoyo necesario para reducir y controlar la ansiedad causada por la reclusión prolongada.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 23 de febrero de 2013, los autores formularon comentarios sobre las observaciones del Estado parte sobre el fondo, reiterando argumentos anteriores y añadiendo los siguientes.

Artículo 9, párrafo 1

7.2La detención de los autores es ilegal. La legalidad prevista en el artículo 9, párrafo 1, debe interpretarse no solo en lo que respecta a la legislación nacional, sino también con respecto al derecho internacional, incluido el Pacto. La reclusión por motivos de seguridad es ilegal en virtud del artículo 9, párrafo 1, porque los procedimientos internos de examen son manifiestamente insuficientes.

7.3La detención obligatoria a la llegada es arbitraria. Esto es particularmente cierto si se tiene en cuenta que la duración de la reclusión entre la llegada y la notificación de las evaluaciones negativas de seguridad fue tan prolongada (entre 14 meses y 2 años). El Estado parte no ha explicado la necesidad de esta demora.

7.4El Estado parte no ha tratado de demostrar que estudiara opciones distintas de la reclusión en cada caso particular, ni de explicar por qué no sería conveniente optar por alguna de ellas. Tampoco ha presentado prueba alguna de sus iniciativas encaminadas a reasentar a los autores en un tercer país.

7.5En cuanto a la inexistencia o ineficacia de la revisión de la detención, los autores sostienen que el Inspector General de los Servicios de Inteligencia y Seguridad solo puede formular recomendaciones y no puede proporcionar un recurso efectivo en la forma de un derecho jurídicamente exigible de revocación de una evaluación negativa de seguridad.

Artículo 9, párrafo 2

7.6La notificación recibida por los autores a su llegada no expone por qué se considera individualmente a cada autor un riesgo que haga necesaria la detención, ya sea por motivos de identidad, seguridad, salud o probabilidad de fuga. Del mismo modo, en las cartas del DIAC en las que se informa a los autores de la evaluación de seguridad de la ASIO no se señalan los motivos de esa evaluación que justifican su reclusión. De hecho, el Estado parte no ha presentado ninguna prueba de que cada uno de los autores recibiera la notificación escrita de detención a su llegada a Australia, o de que se comunicara dicha detención a cada autor en la Isla de Navidad en un idioma que entendieran.

Artículo 9, párrafo 4

7.7Si el Comité estima que la detención de los autores es ilegal en virtud del artículo 9, párrafo 1, por no ser necesaria o proporcionada, el Estado parte también infringiría el artículo 9, párrafo 4, ya que los tribunales australianos no están facultados para revisar la necesidad de la detención. En cuanto a la revisión por el Tribunal Superior, este emite solo unas 100 resoluciones por año, en sucalidadde máxima instancia de apelación y revisiónen materia constitucional de Australia. Resulta poco realista sugerir que los autores pueden solicitar una revisión judicial cuando el Tribunal Superior se ocupa de un número tan pequeño de asuntos, cada año se detiene a miles de personas que entran por lugares excluidos de la zona de migración y se excluye la competencia de otros tribunales federales. Por otra parte, la preparación de una solicitud ante el Tribunal Superior requiere una gran cantidad de recursos y representación jurídica, lo cual no está al alcance de los autores.

Artículos 7 y 10, párrafo 1

7.8Varias instituciones independientes australianas han criticado las condiciones inapropiadas de todos los centros de detención de inmigrantes y el impacto que tienen en la salud mental de los recluidos. El constante deterioro de la salud mental de los recluidos demuestra que las medidas de salud adoptadas por Australia son insuficientes para garantizar la seguridad de estas personas, cuando la propia detención prolongada es una causa de daños médicamente intratable. Los siguientes hechos son pertinentes para determinar si la detención de los autores es inhumana o degradante: a) los autores son refugiados que tienen derecho a una protección especial, por lo que la reclusión debería ser una medida de último recurso aplicable durante el menor tiempo posible; b) la huida de Sri Lanka fue una experiencia traumatizante para la mayoría de los autores; c) a algunos de los autores se les han diagnosticado enfermedades mentales que no pueden ser tratadas efectivamente mientras sigan recluidos; d) algunos de los autores son niños que son especialmente vulnerables.

7.9Si el Comité no puede dictaminar que se haya vulnerado el artículo 7 por falta de pruebas, tiene la posibilidad de dictaminar la infracción del artículo 10, párrafo 1, porque los autores, como grupo, han sufrido malos tratos en sus circunstancias de reclusión indefinida en condiciones adversas desde un punto de vista material y de salud.

Artículos 17, párrafo 1; 23, párrafo 1; y 24, párrafo 1

7.10La detención ilegal y/o arbitraria de los padres constituye una infracción del principio de la consideración primordial del interés superior de los niños, que se ven obligados a elegir entre dos opciones perjudiciales para su interés: separarse de sus padres o vivir recluidos con ellos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota de que el Estado parte se opone a la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos. El Estado parte sostiene que los cinco autores del grupo del Oceanic Viking, al tener derecho a solicitar un visado de protección, podrían haber incoado un procedimiento de revisión judicial ante el Tribunal Superior. Sin embargo, el Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que los autores dispusieran de un recurso efectivo en relación con su detención prolongada y potencialmente indefinida, aunque no estuvieran sujetos al mismo régimen de detención indefinida que los demás autores. El Estado parte no ha demostrado que sus tribunales tengan la potestad de emitir fallos individuales sobre la justificación de la detención de cada uno de los autores durante los largos procedimientos celebrados. Además, el Comité toma nota de que, en la decisión del Tribunal Superior relativa al asunto M47, de 5 de octubre de 2012, el Tribunal confirmó la continuación de la detención obligatoria de un refugiado del Oceanic Viking. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte no ha demostrado que existan recursos efectivos que se puedan agotar, y que para esos autores la comunicación es admisible en referencia al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4De los demás autores que entraron por un lugar excluido de la zona de migración y que no tienen derecho a solicitar un visado, solo dos incoaron un procedimiento de revisión judicial de su detención y del fundamento de su evaluación de seguridad. Uno de estos dos autores presentó una solicitud ante el Tribunal Superior, pero posteriormente abandonó la causa; la demanda del segundo sigue pendiente. No obstante, el Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que los autores dispongan de un recurso efectivo para las reclamaciones relativas a su detención. La posibilidad de que el más alto tribunal del Estado parte revoque algún día su anterior confirmación de la detención indefinida no es suficiente para indicar la actual disponibilidad de un recurso efectivo. El Estado parte no ha demostrado que sus tribunales tengan la potestad de emitir fallos individuales sobre la justificación de la detención de cada uno de los autores. Además, también es pertinente para esos autores que el fallo del Tribunal Superior en el asunto M47 confirmara la continuación de la detención obligatoria del refugiado, demostrando con ello que un recurso que haya sido estimado no conduce necesariamente al fin de la detención arbitraria. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte no ha demostrado que existan recursos efectivos que se puedan agotar, y que para esos autores la comunicación es admisible en referencia al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.5Asimismo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la reclamación de los autores en virtud del artículo 9, párrafo 2, debe ser declarada inadmisible ratione materiae puesto que dicha disposición se limita a la detención de personas en relación con la comisión de delitos penales. Sin embargo, el Comité considera que el término "detención" en el contexto de esta disposición significa el inicio de una privación de libertad independientemente de que esta se produzca en el marco de un procedimiento penal o administrativo, y que los interesados tienen derecho a que se les notifiquen los motivos de toda detención. En consecuencia, el Comité considera que esta reclamación no es inadmisible ratione materiae o por cualquier otro motivo y debe ser examinada en cuanto al fondo.

8.6Por lo que se refiere a las reclamaciones relativas a los artículos 7 y/o 10 (párr. 1) del Pacto, el Comité considera que se han fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad, y los declara admisibles.

8.7En cuanto a las reclamaciones de los autores pertenecientes a la familia R. en el sentido de que su reclusión constituye una violación de los artículos 17 (párr. 1) y 23 (párr. 1), así como del artículo 24 (párr. 1), en relación con sus tres hijos, el Comité observa que se ha dado a la familia la posibilidad de permanecer juntos, se los ha alojado en un centro residencial especial y que disponen, en particular los hijos, de programas educativos, recreativos y de otra índole, algunos de ellos fuera del centro de residencia. A pesar de las dificultades que entraña la reclusión, el Comité considera que, dadas las circunstancias, las reclamaciones de los autores no están suficientemente fundadas y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. En cuanto a las reclamaciones de S. S. (autor Nº 20) en relación con los mismos artículos, teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Estado parte para facilitar los contactos entre S. S. y su esposa y su hijo, que viven fuera del centro de detención, el Comité considera también que, dadas las circunstancias, las reclamaciones del autor no han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad.

8.8En consecuencia, el Comité decide que la comunicación es admisible en la medida en que parece plantear cuestiones en relación con los artículos 7, 9 (párrs. 1, 2 y 4) y 10 (párr. 1).

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

Reclamaciones relativas al artículo 9, párrafo 1

9.2Los autores afirman que su detención obligatoria a la llegada y el carácter continuo e indefinido de dicha detención por razones de seguridad son ilegales y arbitrarios, lo que constituye una violación del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Sostienen que su detención es desproporcionada en relación con el riesgo de seguridad que supuestamente representan, y que los procedimientos internos de revisión de la detención son manifiestamente inadecuados. El Estado parte afirma que los autores adultos son extranjeros en situación ilegal que se encuentran recluidos en aplicación de la Ley de migración y la Ley de la Organización Australiana de Inteligencia de Seguridad; que, por lo tanto, su detención es legal y constitucionalmente válida, como ya lo confirmó el Tribunal Superior; y que también es una respuesta proporcionada a los riesgos de seguridad que representan.

9.3El Comité recuerda que el concepto de "arbitrariedad" no debe equipararse con el de "contrario a la ley", sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia, imprevisibilidad e incumplimiento de las debidas garantías procesales. La detención durante los procedimientos de control de la inmigración no es arbitraria per se, pero debe justificarse que es razonable, necesaria y proporcionada a la luz de las circunstancias, y revisarse a medida que se prolonga. Los solicitantes de asilo que entran ilegalmente en el territorio de un Estado parte podrán ser detenidos durante un breve período inicial con el fin de documentar su entrada, registrar sus alegaciones, y determinar su identidad si hay dudas sobre ella. Prolongar su detención mientras se resuelven sus alegaciones sería arbitrario si no existen razones particulares específicas a esa persona, como una probabilidad individualizada de fuga, el peligro de que cometa delitos contra otros, o el riesgo de que cometa actos contra la seguridad nacional. La decisión debe tener en cuenta los factores pertinentes caso por caso, y no debe basarse en una norma obligatoria para una amplia categoría; debe tener en cuenta medios menos constrictivos de alcanzar el mismo fin, como la obligación de comparecer periódicamente en un lugar, la imposición de una fianza u otras condiciones para evitar la fuga; y debe ser objeto de reevaluación periódica y de revisión judicial. La decisión también debe tener en cuenta las necesidades de los niños y el estado de salud mental de los detenidos. Las personas no deben ser privadas de libertad indefinidamente por motivos de control de inmigración si el Estado parte no está en condiciones de proceder a su expulsión.

9.4El Comité observa que los autores están recluidos en centros de detención de inmigrantes desde 2009 o 2010, primero en el marco de su detención obligatoria a la llegada, y posteriormente como consecuencia de evaluaciones negativas de seguridad. El fundamento de la detención de los autores del Oceanic Viking tal vez cambió tras el fallo de octubre de 2012 por el que el Tribunal Superior determinó que el régimen de la ASIO no podía aplicarse, pero los demás autores siguen en detención indefinida por motivos de seguridad. Fuere cual fuere la justificación que pudiera haber existido para la detención inicial, por ejemplo, para determinar la identidad y otras cuestiones, el Estado parte no ha demostrado, en opinión del Comité, que la detención continuada e indefinida de los autores esté justificada de manera individual. El Estado parte no ha demostrado que con otras medidas menos constrictivas no se pudiera haber atendido de la misma manera la necesidad del Estado parte de responder al riesgo de seguridad que supuestamente representan los autores adultos. Además, los autores han permanecido recluidos en circunstancias en las que no se les ha informado sobre el riesgo concreto que se atribuye a cada autor y sobre los esfuerzos realizados por las autoridades australianas para encontrar soluciones que permitan a esas personas obtener su libertad. También se les priva de salvaguardias legales que les permitan impugnar su detención indefinida. Por todos estos motivos, el Comité concluye que la detención de los dos grupos de autores es arbitraria y contraria al artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Esa conclusión se hace extensiva a los tres niños menores de edad, ya que su situación, independientemente de su condición de extranjeros en situación legal, no puede disociarse de la de sus padres.

Reclamaciones relativas al artículo 9, párrafo 2

9.5Los autores afirman que las autoridades no los informaron individualmente de las razones de fondo de su detención, ni a la llegada ni después de la evaluación realizada por la ASIO. El Estado parte sostiene que, a su llegada, se proporcionó a todos los autores una notificación de detención en la que se les explicaba que eran sospechosos de ser extranjeros en situación ilegal, y que posteriormente cada uno de ellos recibió una carta en la que se les informó de la evaluación de seguridad realizada por la ASIO. El Comité observa en primer lugar que el artículo 9, párrafo 2, exige que toda persona detenida sea informada, en el momento de la detención, de los motivos de la misma, y que ese requisito no se limite a la detención por cargos penales. El Comité considera que, en lo que se refiere a su detención inicial, la información proporcionada a los autores es suficiente para cumplir los requisitos del artículo 9, párrafo 2. Para los autores que recibieron posteriormente una evaluación de seguridad negativa, dicha evaluación representó una fase ulterior en la tramitación de su expediente de inmigración, y no constituyó una nueva detención relacionada con el artículo 9, párrafo 2, sino más bien con el artículo 9, párrafo 1. Sin embargo, para los cinco autores del grupo del Oceanic Viking, su detención inicial se basó en una evaluación de la seguridad anterior. A este respecto, el Comité considera que uno de los principales propósitos de exigir que todas las personas detenidas sean informadas de las razones de la detención es permitirles que puedan tratar de obtener la puesta en libertad si consideran que las razones aducidas no son válidas o están infundadas; y que las razones deberán incluir no solo la base jurídica general de la detención, sino también suficientes datos concretos de hecho que indiquen el contenido de la denuncia. Teniendo en cuenta la justificación vaga y demasiado general proporcionada por el Estado parte en cuanto a las razones de no proporcionar a los autores información específica sobre el fundamento de las evaluaciones negativas de seguridad, el Comité concluye que se ha vulnerado el artículo 9, párrafo 2, del Pacto respecto de esos cinco autores.

Reclamaciones relativas al artículo 9, párrafo 4

9.6En cuanto a la reclamación de los autores que entraron por un lugar excluido de la zona de migración en el sentido de que su detención no puede ser impugnada en virtud del derecho australiano y de que ningún tribunal tiene competencia para evaluar la necesidad sustantiva de su detención, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que los autores pueden solicitar la revisión judicial de la legalidad de su detención y de la evaluación negativa de seguridad ante el Tribunal Superior. En vista del precedente del Tribunal Superior en Al-Kateb v. Godwin, en 2004, que establece la legalidad de la detención indefinida de inmigrantes, y de la falta de precedentes pertinentes en la respuesta del Estado parte que demuestren la eficacia del recurso ante el Tribunal Superior en situaciones similares, el Comité no está convencido de que el Tribunal Superior esté facultado para revisar la justificación de la detención de los autores en cuanto al fondo. Por otra parte, el Comité observa que en la decisión del Tribunal Superior en el asunto M47, el Tribunal confirmó la continuación de la detención obligatoria del refugiado, demostrando con ello que el hecho de que un recurso sea estimado no resulta necesariamente en el fin de la detención arbitraria. El Comité recuerda su jurisprudencia de que la revisión judicial de la legalidad de la reclusión en virtud del artículo 9, párrafo 4, no se puede limitar al simple examen del cumplimiento de la legislación nacional, sino que debe incluir la posibilidad de ordenar la puesta en libertad si la reclusión es incompatible con lo dispuesto en el Pacto, en particular en el artículo 9, párrafo 1. En consecuencia, el Comité considera que los hechos del presente caso revelan una vulneración del artículo 9, párrafo 4.

9.7Con respecto a los autores del Oceanic Viking, la decisión del Tribunal Superior de 5 de octubre de 2012 en el asunto M47 dejó claro que la revisión judicial ante dicho Tribunal constituía un medio para impugnar la legalidad de la detención basada en las evaluaciones de la seguridad de la ASIO, con independencia de las circunstancias individuales. Sin embargo, la decisión del Tribunal Superior demuestra que los demandantes cuyo recurso fuera estimado seguirían sujetos al régimen de detención obligatoria a la espera de que se adoptara una decisión sobre sus solicitudes de un visado de protección. Por consiguiente, el Comité concluye que, durante el período de que se trata, los autores del Oceanic Viking también han sido objeto de la vulneración de sus derechos en virtud del artículo 9, párrafo 4.

Reclamaciones relativas a los artículos 7 y 10, párrafo 1

9.8El Comité toma nota de las reclamaciones de los autores en virtud de los artículos 7 y 10 (párr. 1) y de la información presentada por el Estado parte a este respecto, entre otras cosas en relación con la atención médica y los servicios de apoyo psicológico proporcionados a las personas recluidas en centros de detención de inmigrantes. Sin embargo, el Comité considera que esos servicios no restan fuerza a las alegaciones no impugnadas sobre los efectos negativos que la detención indefinida y prolongada, por motivos de los que la persona ni siquiera puede ser informada, pueden tener en la salud mental de los detenidos. Esas alegaciones se ven confirmadas por los informes médicos de algunos de los autores. El Comité considera que la combinación del carácter arbitrario de la detención de los autores, su duración prolongada y/o indefinida, la negativa a proporcionar información y los derechos de procedimiento de los autores, así como las difíciles condiciones de detención, están infligiéndoles de forma acumulativa daños psicológicos graves e irreversibles, en contravención del artículo 7 del Pacto. A la luz de esta conclusión, el Comité no examinará las mismas reclamaciones en virtud del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte ha violado los derechos que asisten a los autores en virtud de los artículos 7 y 9 (párrs. 1 y 4) del Pacto. El Estado parte también ha vulnerado el artículo 9, párrafo 2, respecto de cinco autores.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores una reparación efectiva, que incluya la puesta en libertad en condiciones individualmente apropiadas, rehabilitación y una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de tomar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Estado parte debe revisar su legislación en materia de migración para que sea conforme con los requisitos de los artículos 7 y 9 (párrs. 1, 2 y 4) del Pacto.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen, y que le dé amplia difusión en el Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndices

Apéndice I

[ I nglés únicamente]

Names of authors and places of detention

Mr. F.K.A.G. (Scherger IDC)

Mr. T.A. (Scherger IDC)

Mr. S.B. (Villawood IDC)

Mr. V.E. (Christmas Island IDC)

Mr. S.G. (Scherger IDC)

Mr. S.G. (Northern IDC at Darwin)

Mr. T.K. (Christmas Island IDC)

Mr. S.K. (Villawood IDC, Blaxland)

Mr. S.M. (Villawood IDC)

Mr. N.M. (Northern IDC at Darwin)

Mr. K.N. (Maribyrnong IDC)

Mr. J.P. (Curtin IDC)

Ms. S.R. (Villawood IDC)

Master A.R. (Villawood IDC)

Miss A.R. (Villawood IDC)

Master V.R. (Villawood IDC)

Mr. Y.R. (Villawood IDC)

Mr. R.R. (Scherger IDC)

Mr. K.S. (Curtin IDC)

Mr. S.S. (Villawood IDC, Fowler)

Mr. D.S. (Maribyrnong IDC)

Mr. S.S. (Maribyrnong IDC)

Mr. N.S. (Villawood IDC, Fowler)

Mr. M.S. (Villawood IDC, Fowler)

Mr. N.S. (Villawood IDC)

Mr. N.S. (Villawood IDC, Fowler)

Mr. K.S. (Villawood IDC, Blaxland)

Mr. T.S. (Villawood IDC, Fowler)

Mr. P.S. (Villawood IDC, Fowler)

Mr. K.T. (Maribyrnong IDC)

Mr. S.T. (Villawood IDC, Blaxland)

Mr. M.T. (Scherger IDC)

Mr. V.V. (Scherger IDC)

Mr. S.Y. (Maribyrnong IDC)

Mr. S.S. (Curtin IDC)

Mr. S.B. (Scherger IDC)

Mr. S.S. (Northern IDC at Darwin)

Apéndice II

Voto particular de Sir Nigel Rodley, miembro del Comité

Me remito a mi voto particular en C. c. Australia. Considero que la conclusión de que se ha vulnerado el artículo 9, párrafo 4, se basa en un razonamiento circular y es superflua, ya que la falta de salvaguardias jurídicas para impugnar la detención queda comprendida en la conclusión anterior de que se infringió el artículo 9, párrafo 1, y es un elemento fundamental de esta última. Tampoco estoy convencido de que la protección que ofrece el artículo 9, párrafo 4, que exige que se pueda impugnar la legalidad de la detención, vaya mucho más allá de la impugnación de la legalidad en el marco de la legislación nacional, si es que llega a ir más lejos. La ilegalidad en el marco del derecho internacional es precisamente el ámbito al que se refiere el artículo 9, párrafo 1.

[Hecho en inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino, español, francés y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]