Naciones Unidas

CCPR/C/104/D/1641/2007

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. General

25 de abril de 2012

Original: Español

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1641/2007

Dictamen aprobado por el Comité en su 104º período de sesiones,12 a 30 de marzo de 2012

Presentada por:Jaime Calderón Bruges (no representado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Colombia

Fecha de la comunicación:22 de mayo de 2007 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 6 de diciembre de 2007 (no se publicó como documento).

Fecha de aprobación del dictamen:23 de marzo de 2012

Asunto :Condena de una persona en casación.

Cuestiones de procedimiento:Fundamentación de la denuncia.

Cuestiones de fondo:Derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a presunción de inocencia; derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley; prohibición de infringir el principio de la cosa juzgada; derecho sin discriminación a igual protección de la ley.

Artículo s del Pacto:14, párrafos 1, 2, 5 y 7; 15; y 26.

Artículos del Protocolo Facultativo :2

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (104.º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación N.º 1641/2007*

Presentada por:Jaime Calderón Bruges (no representado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Colombia

Fecha de la comunicación:22 de mayo de 2007 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 23 de marzo de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación N.º 1641/2007 presentada al Comité por el Sr. Jaime Calderón Bruges, en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Jaime Calderón Bruges, nacional colombiano, nacido el 17 de marzo de 1941. Afirma ser víctima de violación por parte de Colombia de los párrafos 1, 2, 5 y 7 del artículo 14, y los artículos 15 y 26, conjuntamente con el párrafo 1 y 3 del artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El autor no está representado. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En noviembre de 1998 la Fiscalía General de la Nación inició una investigación contra el autor por su presunta relación con Miguel Angel Rodríguez Orejuela, un conocido narcotraficante. En concreto, se le acusaba de haber recibido de éste préstamos de dinero proveniente de actividades ilegales, lo que constituiría un delito de enriquecimiento ilícito de particulares. El 7 de diciembre de 1998 se ordenó su detención preventiva. Como consecuencia, fue suspendido de su cargo de Registrador Nacional del Estado Civil.

2.2Mediante sentencia de 18 de enero de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al autor, al no existir pruebas concluyentes de su culpabilidad. El Ministerio Público apeló dicha sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien con fecha 15 de junio de 2000, confirmó la sentencia de primera instancia, al no haberse probado que el autor conociera a Rodríguez Orejuela y supiera el origen ilegal de los fondos recibidos en préstamo a través de una tercera persona. Además, el Tribunal ordenó que la libertad provisional del autor, dispuesta el 30 de marzo de 2000, se tornara en definitiva e incondicional.

2.3El 24 de agosto de 2000 la Fiscalía interpuso un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, alegando principalmente error en la apreciación de las pruebas por el tribunal de segunda instancia. El 21 de julio de 2004, la Corte Suprema concluyó que el Tribunal Superior había incurrido en errores, casó la sentencia y dictó fallo condenando al autor a una pena de cinco años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por la misma duración y multa. Como consecuencia, fue recluido en un centro penitenciario y suspendido del cargo de notario que desempeñaba desde que se había decretado su absolución.

2.4 Respecto a la sentencia de casación el autor interpuso una acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, alegando, entre otros, violaciones de su derecho a la vida, la libertad, la igualdad y el debido proceso. Señalaba que la casación se interpuso mientras estaban en vigor los artículos 1 y 6 de la Ley 553 de 2000, que la permitían en relación con sentencias ejecutoriadas (en firme) emitidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores. Sin embargo, esas disposiciones fueron declaradas inexequibles (inconstitucionales) en ese aspecto por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001, pese a lo cual se aplicó la legislación anterior, que resultaba desfavorable para el autor. En su sentencia, la Corte Suprema consideró que tenía competencia para decidir el recurso, ya que el mismo había sido presentado dentro de los plazos señalados en la ley vigente, y que los efectos de la inconstitucionalidad declarada en 2001 debían entenderse hacia el futuro. Mediante decisión de 18 de noviembre de 2004, el Consejo Seccional negó la tutela, al considerar que la misma no procedía contra interpretaciones judiciales, y que el procedimiento ante la Corte Suprema se había iniciado conforme a la normatividad vigente en ese momento, por lo que la Corte no había actuado arbitrariamente.

2.5El autor impugnó esta decisión, lo que dio lugar a una revisión por el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria). El 2 de febrero de 2005 el Consejo resolvió favorablemente la tutela y revocó la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. La Sala consideró que, como resultado de la sentencia C-252 de la Corte Constitucional, la Corte Suprema debería haberse inhibido para conocer por vía de casación la sentencia del Tribunal Superior, ya que ésta era una sentencia ejecutoriada. De esa manera, la Sala concluyó que la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de la favorabilidad en materia penal y su actuación constituyó una vulneración del derecho al debido proceso y a la libertad del autor. En consecuencia, el Consejo decidió dejar sin valor ni efecto la sentencia de la Corte Suprema, dejar en firme la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenar la libertad inmediata del autor.

2.6 Posteriormente, la Corte Constitucional revisó la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura y, con fecha 20 de junio de 2005 emitió un nuevo fallo en la acción de tutela. La Corte Constitucional consideró correcta la actuación de la Corte Suprema al no considerar contrario a la sentencia C-252 de 2001 decidir el recurso de casación, interpuesto en agosto de 2000, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal existentes en aquel momento y antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial por la Corte Constitucional. La sentencia afirma que no se impone “que hubiera una sola, exclusiva e ineludible interpretación que condujera a concluir que necesariamente la Corte Suprema de Justicia […] debería haber finalizado sin sentencia el trámite de las demandas de casación interpuestas contra sentencias absolutorias ejecutoriadas como lo pretende el actor, pues lo que se consideró por esa Corporación fue que si tales demandas se interpusieron antes de la Sentencia C-252 de 2001 […] era imperativo decidirlas sin distinción alguna”. En consecuencia, la Corte Constitucional revocó la sentencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura y confirmó la emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

2.7 Contra esta decisión el autor presentó solicitud de nulidad, que fue denegada el 26 de septiembre de 2005 por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Con la revocación de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, el autor volvió a ser privado de su libertad.

La denuncia

3.1 El autor sostiene que, en virtud de la sentencia C-252 de la Corte Constitucional, la Corte Suprema carecía de competencia para tramitar el recurso de casación, por lo que su condena implicó una violación de sus derechos conforme al artículo 14 del Pacto.

3.2 En particular, el autor alega ser víctima de una violación del párrafo 2 del artículo 14 del Pacto. Señala que fue sometido a un juicio ordinario de dos instancias con presentación y contradicción de pruebas, alegatos, recursos y posibilidad de impugnar. En las dos instancias fue absuelto y las sentencias quedaron debidamente ejecutoriadas. En ninguna oportunidad o circunstancia posterior surgió prueba que desmintiera la inocencia establecida por esas sentencias. No obstante, la Corte Suprema de Justicia sometió al autor a un proceso de casación mediante procedimiento sin posibilidad de aportar y contradecir pruebas, sin recursos, ni mucho menos la posibilidad de impugnar. Alega que este no fue un verdadero juicio en los términos del debido proceso exigido por el Pacto.

3.3 El autor sostiene que su juicio terminó con la ejecutoria de la sentencia absolutoria de segunda instancia. Por consiguiente, la casación no operó como un recurso ordinario o extraordinario, sino como una acción independiente que generó un nuevo juicio, por los mismos hechos, en el cual no existió la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria. Esta situación es contraria a los párrafos 1 y 5 del artículo 14, que protegen el derecho de todo condenado a impugnar la pena impuesta y la sentencia adversa.

3.4La justicia colombiana transgredió los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem, consagrados en el párrafo 7 del artículo 14 del Pacto. Ello fue así por cuanto no respetó la ejecutoria de una sentencia absolutoria de segunda instancia y le sometió a un nuevo juicio por los mismos hechos por los que había sido absuelto en dos instancias y conforme a trámite desarrollado con la plenitud de las formas y con las posibilidades de contradecir e impugnar.

3.5El autor alega que la Corte Suprema desconoció su derecho al principio de favorabilidad y, por consiguiente, violó el artículo 15 del Pacto. La Corte dio aplicación a una norma procesal que había sido eliminada previamente del ordenamiento jurídico por violar derechos fundamentales. La casación fue interpuesta con base en la ley 553 de 2000 que permitía hacerlo dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. La norma anterior a la ley 553, derogada por ésta, establecía que la casación se debía interponer antes de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. La decisión C-252 de la Corte Constitucional revivió la vigencia de la norma anterior a la ley 553 y es ésta la que debió aplicarse, por ser la vigente en la fecha en que fue resuelto el recurso de casación y por respecto al principio de favorabilidad.

3.6 Según el autor, la Corte Suprema, de manera injustificada, dio un tratamiento diverso a supuestos iguales. La persona que goza de sentencia absolutoria ejecutoriada cuya casación es interpuesta antes de la sentencia de 2001 de la Corte de Constitucionalidad debe, soportar el sacrificio de sus derechos fundamentales. Por el contrario, la persona amparada por sentencia absolutoria ejecutoriada una vez expedida la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 2001 goza de la intangibilidad de su sentencia absolutoria ejecutoriada. Ello constituye una violación del artículo 26 conjuntamente con el párrafos 1 y 3 del artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En nota verbal de 6 de febrero de 2008 el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible. Afirma que la comunicación debería ser inadmitida por falta de competencia del Comité para evaluar los hechos y las pruebas, debido a que el autor pretende que el Comité actúe como un tribunal de alzada o una cuarta instancia y que entre a valorar hechos y situaciones o interpretaciones de legislación interna que ya fueron valorados a nivel interno, en particular por la Corte Constitucional. El Estado parte recuerda que no corresponde al Comité remplazar con sus opiniones las decisiones de los tribunales internos sobre la evaluación de hechos y las pruebas de un caso dado, sino velar por que los Estados provean a sus ciudadanos de una actividad jurisdiccional apegada a las normas del debido proceso consagradas en el Pacto.

4.2Con fecha 26 de junio de 2008, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. Sostiene que la casación es un medio de control de carácter extraordinario, a través del cual se realiza una revisión jurídica sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los jueces de instancia. Es decir, se trata de un control de legalidad sobre los actos del juez, mediante el cual se pondera si en ellos se produjo un error in judicando (un error de fondo) o un error in procedendo (un error en la forma). Dicho recurso no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en la sentencia, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso, por haberse podido proferir con violación de la ley. En el presente caso se trató de un error in judicando, producido por la deficiente valoración jurídica de las pruebas.

4.3Conforme a la Ley 553 de 2000, era procedente la casación contra sentencias ejecutoriadas, razón por la cual la Fiscalía interpuso, el 24 de agosto de 2000, demanda de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de 15 de junio de 2000. Paralelamente a esta demanda de casación, se interpuso ante la Corte Constitucional una acción pública de inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 553, incluido el artículo que permitía la procedencia de la casación contra sentencias ejecutoriadas. La Corte, mediante la sentencia C-252, consideró que la procedencia de la casación contra sentencias ejecutoriadas era contraria a las garantías del debido proceso.

4.4De conformidad con el artículo 235 de la Constitución, a la Corte Suprema le corresponde actuar como un Tribunal de Casación. La casación es un medio de control, de carácter extraordinario, a través del cual se realiza una revisión jurídica sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los jueces de instancia. Las causales de procedencia de la casación, tanto bajo el régimen que regía antes de la Ley 553 como durante su vigencia eran, entre otras, cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial, violación que puede provenir de error en la apreciación de la prueba, como en el presente caso. La casación no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en primera y segunda instancia, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse podido proferir con violación de la ley. Por consiguiente, la casación no es un proceso independiente al adelantado en primera y segunda instancia.

4.5La declaración de inexequibilidad de algunas normas, las cuales permitieron interponer el recurso de casación en su momento, no tenía por qué incidir en el trámite de la casación, ni impedir la decisión de la Corte Suprema de Justicia, ya que los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley se producen hacia el futuro, tal como se infiere de la propia sentencia de la Corte Constitucional. A este respecto el Estado parte recuerda lo señalado por el Comité en el sentido de que la interpretación de la legislación nacional incumbe fundamentalmente a los tribunales y autoridades del Estado parte interesado.

4.6Al margen de que el autor aspira a que el Comité se pronuncie como cuarta instancia, el autor tampoco ha demostrado la falta de imparcialidad de los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema, como tampoco vicios dentro del procedimiento, ni las razones de fondo por las que considera que la condena es injusta. En consecuencia, no se evidencia inobservancia alguna del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

4.7Respecto a la queja del autor en el sentido de que no se respetó su derecho a la presunción de inocencia, el Estado parte señala que la presunción de inocencia se circunscribe al trámite ordinario del proceso penal, y no al juicio de casación. En la casación no se vuelve a juzgar al procesado, sino que lo que se examina es la legalidad del fallo. Además, el autor fue notificado de la demanda de casación y tuvo la posibilidad de presentar sus alegatos, que fueron debidamente analizados por la Corte Suprema. El autor fue tratado como inocente hasta que se presentó la casación, y no ha fundamentado de qué manera el ordenamiento jurídico o las actuaciones de los servidores judiciales le otorgaron un trato de condenado antes de la emisión de la sentencia condenatoria.

4.8Respecto a las alegaciones del autor relativas a la violación del párrafo 7 del artículo 14 del Pacto, el Estado parte señala que, aunque la ley vigente en el momento de ser presentado el recurso de casación permitía su interposición contra sentencias ejecutoriadas, la expresión “ejecutoriadas” no indicaba que la sentencia estuviera investida de cualidades de inmutabilidad o impugnabilidad. Contra esta sentencia, así estuviera ejecutoriada, aún procedía la casación tal como lo establecía la Ley 553/2000, la cual facultaba la presentación de la demanda en contra del fallo dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la segunda instancia. Si bien la norma estipulaba que la casación procedía contra sentencias ejecutoriadas, estas sentencias no eran inmodificables, porque aun procedía contra ellas la casación. De hecho, el efecto de ejecutoria de las providencias en Colombia puede levantarse bajo otras acciones, como la acción de revisión o la acción de tutela, las cuales, al igual que la casación en su momento, procuran evitar la existencia de procesos o sentencias judiciales ejecutoriadas injustas, cuando se oponen a las normas constitucionales o legales. En consecuencia, queda claro que la casación hacía parte del control de legalidad que legalmente podía realizarse sobre la sentencia de segunda instancia que se había dictado dentro del proceso penal, por lo que no se desconoció el párrafo 7 del artículo 14 del Pacto.

4.9Respecto a la alegada violación del artículo 15 del Pacto, el Estado parte argumenta que el autor fue condenado por realizar una conducta que en el momento de la ocurrencia de los hechos era delictiva y se encontraba previamente regulada como tal. Al autor no se le impuso una pena más gravosa, teniendo en cuenta que una nueva ley (Ley 599/2000), que comenzó regir al momento de proferirse la sentencia de casación, imponía una pena más alta. Por el contrario, se le aplicó la norma que estaba vigente en el momento de los hechos, teniendo en cuenta que era más favorable a efectos de la condena. De esta forma, el Estado parte cumplió con lo establecido en el artículo 15 del Pacto.

4.10Respecto a la alegada violación del artículo 26 del Pacto, el Estado parte rechaza que el autor haya sido objeto de un trato discriminatorio. Se aplicó de manera uniforme lo que en su momento establecía la ley, que era la procedencia de la casación contra sentencias ejecutoriadas. También se aplicó de manera uniforme la no procedencia del recurso extraordinario de casación contra sentencias ejecutoriadas una vez expedida la sentencia C-252. Por ello, no existe violación del artículo 26 del Pacto.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1 Con fecha 4 de septiembre de 2008 el autor presentó comentarios a las observaciones del Estado parte.

5.2 El autor reitera sus argumentos presentados inicialmente. Alega que cuando analiza las decisiones y procedimiento judiciales pretende poner en evidencia la transgresión de las cláusulas pertinentes del Pacto y que, de ninguna manera, está induciendo una instancia superior o adicional a las surtidas internamente.

5.3 Afirma que el argumento presentado por el Estado parte en el sentido de que la casación tiene la capacidad de levantar la ejecutoria de una sentencia en firme es incoherente. Ni el Pacto, ni la ley nacional, ni la jurisprudencia internacional o nacional reconocen esa virtualidad al recurso de casación. Solo dos acciones, la de revisión y la tutela o amparo, pueden levantar la firmeza de una sentencia ejecutoriada, las cuales están a favor de la verdad material en la justicia y de la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas.

5.4 Respecto al párrafo 2 del artículo 14, afirma que en su procedimiento judicial, la presunción de inocencia fue elevada a la categoría de certeza procesal a través de un juicio ordinario que culminó en sentencia absolutoria ejecutoriada.

5.5 Respecto al párrafo 1 del artículo 14, el autor afirma que el Estado parte confunde la demanda de casación con la de la sentencia de casación. La demanda se instauró el 24 de agosto de 2000, de conformidad con la Ley 553/2000 que permitía la procedencia de la casación contra sentencia ejecutoriada. La sentencia de casación se produce el 21 de julio de 2005, años después de que la Corte Constitucional eliminara del ordenamiento jurídico la casación contra sentencia ejecutoriada, por violar derechos fundamentales y, por ende, el Pacto. Reitera que cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia falló la casación carecía de competencia para hacerlo, toda vez que dio aplicación a un contenido normativo inexequible violando toda una gama de derechos fundamentales protegidos por el Pacto. Generalmente los efectos de la inconstitucionalidad de la ley son hacia el futuro, salvo que en la misma sentencia se diga lo contrario o cuando se trata de aplicación retroactiva por favorabilidad en materia penal.

5.6En lo que se refiere al párrafo 7 del artículo 14, párrafo 7, el autor reitera que el recurso de casación no tiene la capacidad de remover la sentencia ejecutoriada y que normas procesales de contenido sustancial tienen aplicación inmediata. El autor cita un extracto de la sentencia C-252 en la que se señala que “La casación, como medio de impugnación extraordinario destinado a hacer efectivo el derecho material, a restablecer los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, y a reparar los agravios inferidos, se torna así en el remedio idóneo y eficaz para esos propósitos, siempre y cuando tal enmienda se haga antes que la sentencia de segunda instancia adquiera firmeza, puesto que se trata de confirmar su validez jurídica y ello solo puede tener lugar en el mismo proceso penal”.

5.7 Respecto al artículo 15, afirma que lo alegado por el Estado parte es improcedente e incoherente y reitera los argumentos sometidos al respecto en su comunicación inicial. Respecto al artículo 26, afirma que la igualdad se da en la aplicación indiscriminada del principio de favorabilidad cualquiera sea la eventualidad procesal. En el caso de sentencia condenatoria de segunda instancia, la casación debería tramitarse en razón del principio de favorabilidad y por las mismas razones, en caso de sentencia absolutoria de segunda instancia, la corte debería inhibirse de conocerla.

Deliberaciones del Comité

Examen de admisibilidad

6.1 Antes de examinar una denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

6.2 El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte de que la comunicación debe ser considerada inadmisible debido a que el Comité no puede evaluar hechos ya examinados y decididos por los tribunales internos. Sin embargo, el Comité considera que las quejas del autor no pretenden que el Comité reevalúe los hechos y pruebas en que se basaron los tribunales internos, sino que plantean únicamente la compatibilidad con el Pacto de ciertos aspectos procesales, como se verá a continuación.

6.4Con respecto a la presunta violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14, del artículo 15, así como de los párrafos 1 y 3 del artículo 2, , el Comité observa que el autor invoca dichos artículos de manera general, sin argumentar suficientemente los motivos por los que considera que los hechos alegados constituyen violaciones específicas de los mismos. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible por falta de fundamentación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. Respecto a la queja de violación del artículo 26, por cuanto en el procedimiento no se habría respetado el principio de igualdad, el Comité considera que en la información presentada por el autor no hay indicios de discriminación con arreglo a los criterios mencionados en este artículo. Por consiguiente, el Comité considera que esta queja tampoco ha sido fundamentada, a efectos de la admisibilidad y la declara igualmente inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El autor afirma ser víctima de violación del párrafo 7 del artículo 14 del Pacto, puesto que fue sometido, mediante el proceso de casación, a un nuevo juicio por los mismos hechos por los que había sido absuelto en primera y segunda instancia. El Comité considera, a la vista de la información que figura en el expediente, que la casación no constituyó un nuevo juicio, sino una etapa más del proceso contra el autor que comenzó en 1998. El recurso de casación se interpuso en 2000 con arreglo a los requisitos previstos en la legislación en vigor en ese momento. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado su denuncia a los efectos de admisibilidad y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6Respecto a la denuncia del autor relativa a la violación del párrafo 5 del artículo 14, el Comité considera que ha sido suficientemente fundamentada, que el Estado parte no objetó el agotamiento de los recursos internos y que los demás requisitos de admisibilidad se han cumplido. Por consiguiente, el Comité la considera admisible y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2El autor sostiene que su condena por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación, después de haber sido absuelto en primera instancia y apelación del delito que se le imputaba dio lugar a una violación del párrafo 5 del artículo 14, del Pacto. El Comité observa que el autor presentó varias acciones de tutela, incluso ante la Corte Constitucional, en las que impugnó la competencia de la Corte Suprema para incoar un proceso de casación en su caso. No obstante, el Comité considera que, a los efectos de la aplicación del párrafo 5 del artículo 14, estas acciones eran irrelevantes, dado que no tenían por objeto determinar los cargos penales contra el autor.

7.3El Comité recuerda su jurisprudencia con arreglo a la cual el párrafo 5 del artículo 14 garantiza que una sentencia sea sometida a revisión. En su Observación general N.° 32 el Comité ha señalado que “el párrafo 5 del artículo 14 se vulnera no solo si la decisión de un tribunal de primera instancia se considera definitiva sino también si una condena impuesta por un tribunal de apelación o un tribunal de última instancia a una persona absuelta en primera instancia no puede ser revisada por un tribunal superior”. El Comité observa que, en el caso presente, el autor fue juzgado y absuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Esta sentencia fue apelada por la Fiscalía ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia de primera instancia. Posteriormente, la Fiscalía interpuso un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, alegando principalmente error en la apreciación de las pruebas por el tribunal de segunda instancia. La Corte Suprema casó la sentencia del Tribunal Superior y dictó fallo condenando al autor, entre otras cosas, a cinco años de prisión. Dado que esta condena no fue revisada por un tribunal superior, el Comité concluye que se ha violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

9.De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya la revisión de su condena y una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones similares en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]