Naciones Unidas

CCPR/C/109/D/1884/2009

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

13 de diciembre de 2013

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1884/2009

Dictamen aprobado por el Comité en su 109º período de sesiones (14 de octubre a 1 de noviembre de 2013)

Presentada por:Mouni Aouali, Feryale Faraoun y Fatiha Bouregba (representadas por la organización TRIAL, asociación suiza contra la impunidad)

Presunta víctima:Farid Faraoun (respectivamente, cónyuge, padre e hijo de las autoras) y las autoras

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:19 de mayo de 2009 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 16 de julio de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:18 de octubre de 2013

Asunto:Desaparición forzada

Cuestión de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida; prohibición de la tortura y los tratos crueles e inhumanos; derecho a la libertad y a la seguridad personales; respeto de la dignidad inherente a la persona; reconocimiento de la personalidad jurídica; derecho al respeto de la vida privada; derecho a la protección de la familia; y derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:2, párrafo 3; 6 párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 16; 17 y 23, párrafo 1

Artículo del Protocolo

Facultativo:5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(109º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1884/2009 *

Presentada por:Mouni Aouali, Feryale Faraoun y Fatiha Bouregba (representadas por la organización TRIAL, asociación suiza contra la impunidad)

Presunta víctima:Farid Faraoun (respectivamente, esposo, padre e hijo de las autoras) y las autoras

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:19 de mayo de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 18 de octubre de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1884/2008, presentada por Mouni Aouali, Feryale Faraoun y Fatiha Bouregba en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito las autoras de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1Las autoras de la comunicación son Mouni Aouali, esposa de Faraoun, de nacionalidad argelina, nacida el 2 de marzo de 1953; Feryale Faraoun, de nacionalidad argelina, nacida el 28 de abril de 1979 y Fatiha Bouregba, de nacionalidad argelina, nacida el 14 de julio de 1931. Afirman que Farid Faraoun, nacido el 8 de septiembre de 1951, que es su marido, padre e hijo, respectivamente, es víctima de violaciones por el Estado parte de los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1, 2, 3 y 4; 10, párrafo 1; 16; 17; y 23, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Afirman que ellas mismas han sido víctimas de violaciones por el Estado parte de los artículos 2, párrafo 3; 7; 17 y 23, párrafo 1, del Pacto. Las autoras están representadas por un abogado.

1.2El 10 de julio de 2009, conforme al artículo 92 de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no adoptara ninguna medida susceptible de coartar la facultad de las autoras y sus familiares de ejercer su derecho a presentar una denuncia a título individual ante el Comité. Por consiguiente, se pidió al Estado parte que no invocara su legislación nacional, concretamente la Orden Nº 06-01 de aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, respecto de las autoras y sus familiares.

1.3El 27 de octubre de 2009, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no separar el examen de la admisibilidad del examen del fondo.

Los hechos expuestos por las autoras

2.1Farid Faraoun, agricultor y ganadero bovino en la región de Sidi-Bel-Abbès, remitió un recurso y una solicitud de audiencia al Jefe de la Seguridad de la wilaya de Sidi‑Bel‑Abbès en enero de 1996 para oponerse al rechazo de las autoridades a autorizar su elección a la presidencia de la asociación de productores de leche, rechazo, según él, motivado políticamente por el hecho de que había simpatizado con el Frente Islámico de Salvación (FIS) cuando este era legal.

2.2El 11 de febrero de 1997, cuatro agentes de la policía judicial de la seguridad de la wilaya de Sidi-Bel-Abbès, vestidos de civil y armados llegaron en vehículos oficiales y registraron sin una orden judicial la casa de la familia Faraoun. Los agentes de la policía judicial de la seguridad obligaron a la víctima a que los siguiera hasta la comisaría en su propio vehículo. No se comunicaron los motivos de su detención. La noche de la detención de su marido, la Sra. Aouali, esposa de Faraoun, supo que la granja familiar había sido totalmente destruida en presencia de una brigada de la gendarmería (Darak el Watani) y con ayuda de un vehículo del ayuntamiento de Sidi-Bel-Abbès.

2.3El 12 de febrero de 1997, agentes de la policía judicial de la seguridad vestidos de civil, llegaron en vehículos policiales, se presentaron en el domicilio familiar y pidieron a la Sra. Aouali, esposa de Faraoun, y a sus cuatro hijos que salieran de la casa. Uno de los agentes dijo a la esposa de Farid Faraoun que se llevara consigo documentos, dinero y joyas. Después se autorizó a un vecino y varios primos de la familia a entrar en la casa para recoger lo estrictamente necesario. A continuación, en presencia del comisario de la seguridad de la wilaya de Sidi‑Bel‑Abbès, demolieron el domicilio de la familia, en el que esta había vivido más de 17 años. El proceso de destrucción, utilizando topadoras del ayuntamiento, se efectuó sin mandato alguno y duró varias horas. La familia únicamente pudo contar con la ayuda de sus vecinos y familiares para realojarse. De resultas de la destrucción de la explotación agrícola de Farid Faraoun, la familia no pudo devolver el préstamo que había obtenido, lo que dejó a las autoras sin recursos financieros.

2.4En la noche del 12 de febrero de 1997, la Sra. Aouali, esposa de Faraoun, pudo reunirse en secreto con un militar, que le indicó que probablemente su marido había sido torturado la noche de su detención y aún seguía vivo. Le aconsejó que no hiciera nada, para evitar agravar la situación. En los meses que siguieron, la familia recibió informaciones de diferentes fuentes según las cuales Farid Faraoun había resultado herido en la pierna y en el ojo izquierdo y había sido sometido a reconocimiento en el hospital de salud militar de Sidi‑Bel‑Abbès y luego transferido al hospital militar de Orán.

2.5Tras la detención de la víctima, su familia intentó en vano obtener información de las autoridades y lograr que se iniciara una investigación. Dos días después de la detención de Farid Faraoun, Fatiha Bouregba se dirigió a la comisaría de policía, donde le comunicaron que su hijo había sido transferido al sector militar de la ciudad. Al acudir al sector militar, recibió insultos y amenazas de detención del Comandante del sector. El 13 de julio de 1997, la familia de Farid Faraoun pidió al Presidente del Observatorio Nacional de los Derechos Humanos que interviniera en su búsqueda, pero su solicitud no fue atendida. El 8 de agosto de 1999, la madre de la víctima se dirigió a la wilaya de Sidi‑Bel‑Abbès para denunciar la desaparición de su hijo, pero no se dio seguimiento alguno a esa gestión. El 4 de agosto de 2005 y el 8 de enero de 2006, la esposa de la víctima escribió al Ministro de Justicia, el Ministro del Interior y el Presidente de la República para solicitar una investigación sobre la suerte que había corrido la víctima. El 8 de agosto de 2005, la familia Faraoun se dirigió, en vano, a la Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. El 12 de agosto de 2006, la madre de la víctima denunció nuevamente la desaparición de su hijo ante la Brigada de Darak el Watani (gendarmería) de Argel Playa y recibió un "certificado de desaparición tras investigaciones e indagaciones infructuosas". Rechazando este resultado, Fatiha Bouregba presentó un recurso ante el Jefe de dicha Brigada y solicitó una investigación a fondo sobre el lugar de reclusión de su hijo. Hasta la fecha, la familia Faraoun sigue sin tener noticias de la víctima y no se ha iniciado ninguna investigación a raíz de sus gestiones.

2.6Las autoras afirman que limitaron sus gestiones por temor a represalias. Además, a raíz de la promulgación el 27 de febrero de 2006 de la Orden Nº 06-01 de aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, se vieron ante la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial. Las autoras recuerdan que, conforme a la jurisprudencia constante del Comité, solo es necesario agotar los recursos eficaces, efectivos y disponibles. Una vía de recurso solo es eficaz si ofrece perspectivas de éxito y solo es efectiva cuando permite dar satisfacción a los autores. Solo es disponible cuando los autores pueden utilizarla sin cortapisas.

La denuncia

3.1Las autoras sostienen que Farid Faraoun es víctima de desaparición forzada, habida cuenta de que fue detenido por agentes del Estado y su detención estuvo seguida de la negativa a reconocer su privación de libertad y la ocultación de la suerte que había corrido. Más de 15 años después de su desaparición y su detención en régimen de incomunicación, las posibilidades de encontrarlo vivo parecen ínfimas, e incluso en el caso hipotético de que la desaparición no hubiera terminado en su muerte, la amenaza que pesa sobre su vida constituiría una violación del artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.2Las autoras recuerdan que, conforme a la jurisprudencia del Comité, el mero hecho de ser objeto de una desaparición forzada constituye un trato inhumano o degradante. La angustia y el sufrimiento causados por la privación de libertad indefinida sin contacto con la familia ni con el exterior equivalen a un trato contrario al artículo 7 del Pacto. Además, según la información que recibió la familia de la víctima, Farid Faraoun había sido torturado después de su detención.

3.3Por lo que se refiere a las propias autoras, la desaparición de la víctima constituye una experiencia dolorosa y angustiosa, dado que ignoran totalmente la suerte que ha corrido, si ha muerto en realidad y, de ser así, en qué circunstancias se produjo su muerte y, en su caso, dónde fue enterrado. Esta incertidumbre es causa de un sufrimiento profundo y continuo que constituye una violación del artículo 7 del Pacto, por sí mismo y leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.4En lo relativo a la destrucción de la vivienda familiar por las autoridades, las autoras sostienen que esos hechos constituyen un trato cruel o inhumano en el sentido del artículo 7 del Pacto, ya que la destrucción tuvo únicamente por objeto intimidarlas; se llevó a cabo sin mandato judicial alguno, sin que la familia tuviese tiempo de vaciar la casa de muebles y efectos personales, salvo lo estrictamente necesario; y sin que se les presentase ninguna alternativa de alojamiento. Las autoras tuvieron miedo de presentar una denuncia directamente a las autoridades judiciales locales como consecuencia de la amenaza de detención formulada por el Comandante del sector militar y de las medidas de intimidación particularmente graves de que habían sido objeto por parte de las autoridades de la policía judicial (expulsión y destrucción de su vivienda y sus medios de subsistencia).

3.5Las autoras recuerdan la jurisprudencia constante del Comité según la cual toda detención no reconocida constituye una negación total del derecho a la libertad y a la seguridad garantizado por el artículo 9 del Pacto y una violación extremadamente grave de esa disposición. La detención de la víctima el 11 de febrero de 1997 sin una orden judicial y sin que se le informara de los motivos de su detención constituye una violación del artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto. Además, la legislación del Estado parte limita la legalidad de la detención provisional a un período que por lo general no supera las 48 horas, las 96 horas para los casos en que se impute un atentado contra la seguridad del Estado y los 12 días cuando se trate de actos de terrorismo o subversión. Así, la no comparecencia de la víctima ante una autoridad judicial competente constituye una violación del artículo 9, párrafo 3. Al estar detenida en régimen de incomunicación, sin posibilidad de contacto con el exterior, la víctima no podría interponer un recurso para impugnar la legalidad de su encarcelamiento, solicitar a un juez su puesta en libertad, ni tan siquiera pedir a un tercero que asumiera su defensa, lo que entraña una violación del artículo 9, párrafo 4, del Pacto.

3.6La detención prolongada en régimen de incomunicación es asimismo contraria a las garantías del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

3.7Las autoras estiman que la víctima, como persona desaparecida, fue privada de su capacidad de ejercer sus derechos garantizados por el Pacto y de acceder a cualquier otro recurso posible como consecuencia directa del comportamiento del Estado, lo que debería interpretarse como una negativa a reconocer la personalidad jurídica de la víctima, vulnerando el artículo 16 de Pacto.

3.8El allanamiento, el registro y la destrucción del domicilio familiar constituyen una injerencia ilegal y arbitraria en la vida privada y el domicilio de la familia Faraoun, lo que vulnera el artículo 17 del Pacto.

3.9A consecuencia de la desaparición forzada de la víctima, la vida familiar de las autoras quedó devastada, y el Estado parte faltó a su deber de protección de la familia, de modo que infringió el artículo 23, párrafo 1, del Pacto.

3.10A causa de la desaparición forzada, Farid Faraoun se encuentra imposibilitado para ejercer su derecho de recurso a fin de impugnar la legalidad del encarcelamiento que se le ha impuesto. Las autoras han hecho todo lo que estaba a su alcance para averiguar la suerte que había corrido la víctima y han intentado encontrarla por todos los medios legales. Al no haber habido investigaciones a fondo sobre las supuestas violaciones de los derechos humanos, enjuiciamientos penales, sentencia ni pena dictada respecto de los responsables de esas violaciones, el Estado parte ha vulnerado el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Además, la falta de medidas necesarias para proteger los derechos enunciados en los artículos 6, 7, 9, 10, 16, 17 y 23 constituye en sí misma una violación de los derechos mencionados en esos artículos, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

Observaciones del Estado parte

4.1El 28 de agosto de 2009, el Estado parte objetó contra la admisibilidad de la comunicación. En efecto, considera que la comunicación, en la que se atribuye a agentes públicos u otras personas que actuaban bajo la autoridad de los poderes públicos, la responsabilidad de las desapariciones forzadas ocurridas durante el período de que se trata, es decir, de 1993 a 1998, debe examinarse en el contexto más general de la situación sociopolítica y declararse inadmisible. En el planteamiento de esta denuncia en particular no se tiene en cuenta el contexto de las condiciones sociopolíticas y de seguridad internas en que presuntamente se produjeron los hechos, ni la realidad o la diversidad de las situaciones concretas comprendidas en el término genérico de desapariciones forzadas en el período de que se trata.

4.2A ese respecto, y contrariamente a las teorías difundidas por organizaciones no gubernamentales internacionales que el Estado parte considera poco objetivas, la dolorosa experiencia del terrorismo que vivió el Estado parte no debería entenderse como una guerra civil en que se oponían dos bandos sino como una crisis que evolucionó hacia la propagación del terrorismo a raíz de llamamientos a la desobediencia civil. Esa situación dio lugar al surgimiento de múltiples grupos armados que perpetraban actos de delincuencia terrorista, subversión, destrucción y sabotaje de infraestructura pública y terror contra la población civil. Así, en la década de 1990 el Estado parte atravesó uno de los dramas más terribles de su joven independencia. En ese contexto, y de conformidad con la Constitución de Argelia (arts. 87 y 91), se adoptaron medidas de salvaguardia y el Gobierno argelino notificó la proclamación del estado de excepción a la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 4, párrafo 3, del Pacto.

4.3En este período todos los días ocurrían en el país atentados terroristas, cometidos por múltiples grupos armados que obedecían más a una ideología que a una jerarquía estructurada, lo que dio lugar a una situación en que la capacidad de los poderes públicos para controlar la seguridad quedó muy mermada. Por ese motivo se originó cierta confusión respecto del modo en que se llevaron a cabo varias operaciones en el seno de la población civil, para la que resultaba difícil distinguir entre las intervenciones de los grupos terroristas y de las fuerzas de seguridad, a las que en numerosas ocasiones los civiles atribuyeron las desapariciones forzadas. Según distintas fuentes independientes, en particular la prensa y las organizaciones de derechos humanos, los casos de desaparición de personas en Argelia durante el período de referencia pueden clasificarse en seis categorías, ninguna de las cuales es imputable al Estado. La primera categoría es la de las personas a quienes sus familiares declararon desaparecidas, cuando en realidad habían ingresado en la clandestinidad por voluntad propia para unirse a los grupos armados y habían pedido a sus familiares que declarasen que habían sido detenidas por los servicios de seguridad para "borrar las pistas" y evitar el "hostigamiento" de la policía. La segunda categoría es la de aquellos cuya desaparición se denunció después de su detención por los servicios de seguridad, pero que, una vez liberados, aprovecharon la situación para pasar a la clandestinidad. La tercera se refiere a los desaparecidos que fueron secuestrados por grupos armados, los cuales, al no estar identificados o haber actuado utilizando uniformes o documentos de identidad de agentes de policía o militares, fueron confundidos con agentes de las fuerzas armadas o los servicios de seguridad. La cuarta categoría corresponde a las personas buscadas por sus familiares que decidieron abandonar a su familia o incluso salir del país por problemas personales o litigios familiares. En quinto lugar están las personas cuya desaparición fue denunciada por sus familiares y que en realidad eran terroristas buscados, muertos y enterrados en la clandestinidad de resultas de guerras entre facciones, disputas doctrinales o conflictos entre grupos armados rivales por el reparto de botines de guerra. Por último, el Estado parte menciona una sexta categoría, la de las personas consideradas desaparecidas, pero que en realidad viven en el territorio nacional o en el extranjero bajo una falsa identidad obtenida gracias a una red de falsificación de documentos.

4.4El Estado parte subraya que, teniendo en cuenta la diversidad y complejidad de las situaciones que abarca la noción genérica de desaparición, el legislador argelino, a raíz del plebiscito popular de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, propuso que la cuestión de los desaparecidos se tratase en un marco global mediante la investigación de todos los casos de personas desaparecidas en el contexto de la "tragedia nacional", el apoyo a todas las víctimas para que pudieran superar el trauma y la concesión del derecho a la reparación a todos los desaparecidos y sus derechohabientes. Según las estadísticas preparadas por los servicios del Ministerio del Interior, se han declarado 8.023 casos de desaparición y se han examinado 6.774 expedientes, en 5.704 casos se ha concedido una indemnización y en 934 se ha denegado; siguen en examen 136 expedientes. En total se han pagado 371.459.390 dinares argelinos a título de indemnización a todas las víctimas afectadas. A esta cifra deben añadirse 1.320.824.683 dinares pagados en forma de pensiones mensuales.

4.5El Estado parte señala también que no se han agotado los recursos internos. Insiste en la importancia de distinguir entre las simples gestiones ante autoridades políticas o administrativas, los recursos no contenciosos ante órganos consultivos o de mediación y los recursos contenciosos ante las diversas instancias jurisdiccionales competentes. Observa que de las declaraciones de las autoras se desprende que las demandantes enviaron cartas a autoridades políticas o administrativas, recurrieron a órganos consultivos o de mediación y elevaron una solicitud a representantes de la fiscalía (fiscales generales o fiscales de la República), sin entablar un procedimiento judicial propiamente dicho y sin llevarlo hasta su fin mediante el ejercicio de todos los recursos de apelación y de casación disponibles. De todas esas autoridades, solo los representantes del ministerio público están habilitados por la ley a abrir una investigación preliminar y someter el asunto al juez de instrucción. En el sistema judicial argelino, el Fiscal de la República recibe las denuncias y, en su caso, inicia la acción pública. No obstante, para proteger los derechos de las víctimas o de sus derechohabientes, el Código de Procedimiento Penal autoriza a estos últimos a presentar una querella constituyéndose directamente en parte civil ante el juez de instrucción. En tal caso, la víctima, y no el Fiscal, inicia la acción pública al someter el caso al juez de instrucción. Este recurso, previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, no se utilizó, cuando habría permitido que las víctimas pusieran en marcha la acción pública, obligando al juez de instrucción a abrir un procedimiento de información, aunque la fiscalía hubiese decidido otra cosa.

4.6El Estado parte observa además que, según las autoras, es imposible considerar que existen en Argelia recursos internos eficaces, efectivos y disponibles para los familiares de las víctimas de desapariciones en razón de la aprobación por referendum de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus disposiciones de aplicación, en particular el artículo 45 de la Orden Nº 06-01. Basándose en ello, las autoras se creyeron exentas de la obligación de someter el asunto a las jurisdicciones competentes, prejuzgando la posición de estas y su apreciación en la aplicación de esa orden. Ahora bien, las autoras no pueden invocar esa orden y sus disposiciones de aplicación para abstenerse de recurrir a los procedimientos judiciales disponibles. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité en el sentido de que "la creencia o la presunción subjetiva de una persona en cuanto al carácter inútil de un recurso no la exime de agotar todos los recursos internos".

4.7El Estado parte pone de relieve a continuación la naturaleza, los fundamentos y el contenido de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus disposiciones de aplicación. Subraya que, en virtud del principio de inalienabilidad de la paz, que se ha convertido en un derecho internacional a la paz, el Comité debería orientar y consolidar esta paz y favorecer la reconciliación nacional a fin de que los Estados afectados por crisis internas puedan reforzar su capacidad. En el marco de este proceso de reconciliación nacional, el Estado parte aprobó la Carta, cuya orden de aplicación contiene disposiciones jurídicas que prevén la extinción de la acción pública y la conmutación o reducción de las penas de las personas culpables de actos de terrorismo o que se hayan beneficiado de las disposiciones relativas a la discordia civil, con excepción de los autores o cómplices de matanzas colectivas, violaciones o atentados con explosivos en lugares públicos. La orden prevé asimismo un procedimiento de declaración judicial de fallecimiento que da derecho a una indemnización para los derechohabientes de los desaparecidos, considerados víctimas de la "tragedia nacional". Además, se han adoptado medidas de carácter socioeconómico, como ayudas para la reinserción profesional y el pago de indemnizaciones a todas las personas reconocidas como víctimas de la "tragedia nacional". Por último, la orden prevé medidas políticas, como la prohibición de ejercer una actividad política a quienes hayan contribuido a la "tragedia nacional" al haber utilizado en el pasado la religión como instrumento, y dispone la inadmisibilidad de las denuncias individuales o colectivas contra integrantes de las fuerzas de defensa y seguridad de la República, sin distinción alguna, por actos encaminados a proteger a las personas y los bienes, salvaguardar la nación y preservar las instituciones de la República.

4.8Según el Estado parte, además de la creación de fondos de indemnización para todas las víctimas de la "tragedia nacional", el pueblo soberano de Argelia ha aceptado entablar un proceso de reconciliación nacional como único modo de que cicatricen las heridas. El Estado parte insiste en que la proclamación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional responde a la voluntad de evitar enfrentamientos judiciales, revelaciones sensacionalistas en los medios de comunicación o ajustes de cuentas políticos. El Estado parte considera que, en tales casos, los hechos alegados por las autoras están comprendidos en el mecanismo interno de conciliación general que crea la Carta.

4.9El Estado parte pide al Comité que constate la similitud de los hechos y las situaciones descritos por las autoras y tenga en cuenta el contexto sociopolítico y de seguridad en el cual se produjeron, concluya que las autoras no han agotado todos los recursos internos, reconozca que las autoridades del Estado parte han establecido un mecanismo interno para tratar y resolver globalmente los casos planteados en las comunicaciones en el marco de un dispositivo de paz y reconciliación nacional conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y los subsiguientes pactos y convenciones, declare la inadmisibilidad de la comunicación y aconseje a las autoras que recurran a la instancia que corresponda.

Comentarios de las autoras sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 2 de octubre de 2012 las autoras presentaron sus comentarios a las observaciones del Estado parte. Señalan que el Estado parte ha aceptado la competencia del Comité para conocer de comunicaciones procedentes de particulares. Esa competencia tiene carácter general, y su ejercicio por el Comité no está sometido a la apreciación del Estado parte. En particular, no corresponde al Estado parte juzgar la oportunidad de la competencia del Comité cuando se trata de una situación particular. Es tarea del Comité formular esa apreciación cuando proceda al examen de la comunicación. Las autoras consideran que el Estado parte no puede invocar en la fase de la admisibilidad la adopción de medidas legislativas y administrativas internas encaminadas a hacerse cargo de las víctimas de la "tragedia nacional" para impedir que particulares sujetos a su jurisdicción recurran al mecanismo previsto por el Protocolo Facultativo. Incluso si pueden influir en la solución del litigio, esas medidas deben analizarse en relación con el fondo de la cuestión, y no en la fase de la admisibilidad. En el asunto que se examina, las disposiciones legislativas adoptadas constituyen en sí mismas una violación de los derechos enunciados en el Pacto, como ya ha afirmado el Comité.

5.2Las autoras recuerdan que la implantación del estado de excepción el 9 de febrero de 1992 por Argelia no afecta en modo alguno al derecho a presentar comunicaciones individuales al Comité. En efecto, el artículo 4 del Pacto prevé que la declaración del estado de excepción puede dejar en suspenso únicamente ciertas disposiciones del Pacto y, por lo tanto, no afecta al ejercicio de los derechos protegidos por su Protocolo Facultativo. Las autoras estiman, por consiguiente, que las consideraciones del Estado parte sobre la oportunidad de la comunicación no constituyen un motivo justificado de inadmisibilidad.

5.3Las autoras hacen referencia por otro lado al argumento del Estado parte, según el cual el requisito de que se agoten los recursos internos exige que las autoras ejerzan la acción pública presentando una denuncia en la que se constituyan como parte civil ante el juez de instrucción, de conformidad con los artículos 72 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.Se remiten a una comunicación individual relativa al Estado parte, en que el Comité declaró que "el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas y las violaciones del derecho a la vida, sino también de interponer una acción penal contra los presuntos responsables, procesarlos y sancionarlos. Con infracciones tan graves como las presentes, la constitución en parte civil no puede sustituir las acciones penales que debería interponer el propio Fiscal de la República".Las autoras consideran, pues, que cuando se trata de hechos tan graves como los denunciados, corresponde a las autoridades competentes intervenir en el asunto.No lo hicieron, a pesar de que las autoras intentaron, desde el momento de la detención de Farid Faraoun, realizar averiguaciones, sin resultado alguno.

5.4A los dos días de la detención de su hijo, Fatiha Bouregba acudió a la comisaría de policía. Allí le indicaron que su hijo había sido trasladado al sector militar de la ciudad, al que se dirigió seguidamente. La recibió el Comandante del sector, quien sin embargo no le comunicó ninguna información sobre su hijo e incluso mostró una actitud amenazante. A ese clima de temor contribuyó la destrucción del domicilio familiar y la intensa vigilancia de que fueron objeto los miembros de la familia Faraoun. Pese a ello, las autoras multiplicaron las gestiones (véase el párrafo 2.5), que resultaron en vano. Por consiguiente, no puede reprocharse a las autoras que no hayan agotado todos los recursos al no haber presentado al juez de instrucción una querella mediante constitución en parte civil relativa a una violación tan grave de los derechos humanos que el Estado parte no habría debido pasar por alto.

5.5En lo que concierne al argumento del Estado parte de que la simple "creencia o la presunción subjetiva" no dispensa al autor de una comunicación de agotar los recursos internos, las autoras se remiten al artículo 45 de la Orden Nº 06-01, en virtud del cual no se puede ejercer ninguna acción judicial, a título individual o colectivo, contra miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad. La presentación de una querella o denuncia de esa índole se castigará con pena de prisión de tres a cinco años y multa de 250.000 a 500.000 dinares argelinos. Así pues, el Estado parte no ha demostrado de manera convincente en qué medida la presentación de una querella constituyéndose en parte civil habría permitido a los órganos jurisdiccionales competentes recibir e investigar la denuncia, en contravención, por tanto, del artículo 45 de la Orden, ni en qué medida las autoras habrían quedado a salvo de la aplicación del artículo 46 de la orden. Como confirma la jurisprudencia de los órganos de tratados, la lectura de estas disposiciones lleva objetivamente a la conclusión de que toda denuncia relativa a las violaciones de que fueron víctimas las autoras y Farid Faraoun no solo sería declarada inadmisible, sino que además sería objeto de sanción penal. El Estado parte no aporta ningún ejemplo de casos que, pese a la existencia de la orden mencionada, hayan dado lugar al enjuiciamiento efectivo de los responsables de violaciones de derechos humanos en circunstancias similares a las del presente caso.

5.6En lo tocante al fondo de la comunicación, las autoras advierten que el Estado parte se ha limitado a enumerar los contextos en que, en términos generales, habrían podido desaparecer las víctimas de la "tragedia nacional". Estas observaciones generales no contradicen los hechos denunciados en la presente comunicación.Por otra parte, esas observaciones se formulan de manera idéntica en una serie de otros asuntos, lo que demuestra que el Estado parte sigue sin querer tratar tales cuestiones de manera individual.

5.7Por lo que se refiere al argumento del Estado parte de que tiene derecho a solicitar que la admisibilidad se examine con independencia del fondo de la comunicación, las autoras se remiten al artículo 97, párrafo 2, del reglamento del Comité, que prevé que "el grupo de trabajo o el relator especial, a causa del carácter excepcional del caso", podrá "solicitar una respuesta por escrito que se refiera únicamente a la cuestión de la admisibilidad".Estas prerrogativas no corresponden, pues, ni a las autoras de la comunicación ni al Estado parte, sino que son competencia exclusiva del Grupo de Trabajo o del Relator Especial. Las autoras consideran que el presente caso no difiere en modo alguno de los demás casos de desapariciones forzadas y que no debe separarse la cuestión de la admisibilidad de la cuestión de fondo.

5.8Las autoras recuerdan la obligación del Estado parte de presentar "explicaciones o declaraciones relativas a la admisibilidad y el fondo de la comunicación". Recuerdan también la jurisprudencia de los órganos creados en virtud de tratados, que consideran que si el Estado parte no ha presentado observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Comité podrá pronunciarse basándose en la información que conste en el expediente.Las numerosas informaciones sobre la actuación de las fuerzas del orden en el período de que se trata y las múltiples gestiones de los familiares de la víctima corroboran las denuncias que presentan las autoras en su comunicación.Teniendo en cuenta la responsabilidad del Estado parte en la desaparición de Farid Faraoun, las autoras no están en condiciones de facilitar más detalles en apoyo de su comunicación, detalles que solo conoce el Estado parte.Asimismo, las autoras observan que el hecho de que el Estado parte no se haya pronunciado sobre el fondo del asunto equivale a un reconocimiento de las infracciones cometidas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1En primer lugar, el Comité recuerda que la decisión del Relator Especial de combinar la admisibilidad y el fondo (véase el párrafo 1.3) no excluye un examen por separado de las dos cuestiones por el Comité. La conjunción de la admisibilidad y el fondo no entraña la simultaneidad de su examen. Por consiguiente, antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3El Comité observa que, según el Estado parte, las autoras no agotaron los recursos internos porque no consideraron la posibilidad de someter el asunto al juez de instrucción constituyéndose en parte civil de conformidad con los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal. El Comité observa además que, según el Estado parte, las autoras enviaron cartas a autoridades políticas o administrativas sin entablar un procedimiento judicial propiamente dicho y sin llevarlo hasta su fin mediante el ejercicio de todos los recursos de apelación y de casación disponibles. El Comité destaca el argumento de las autoras de que sus gestiones se vieron limitadas por el temor a represalias; y de que a raíz de la promulgación el 27 de febrero de 2006 de la Orden Nº 06-01 de aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, las autoras se vieron ante la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial. El Comité observa que, pese al temor a las represalias, las autoras emprendieron numerosas gestiones, por ejemplo ante las brigadas de policía competentes, para arrojar luz sobre la desaparición de la víctima, gestiones que resultaron infructuosas.

6.4El Comité recuerda que el Estado parte tiene la obligación no solo de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos que se pongan en conocimiento de sus autoridades, en particular cuando se trate de desapariciones forzadas y atentados contra el derecho a la vida, sino también de perseguir judicialmente a los presuntos responsables, proceder a su enjuiciamiento e imponerles una pena.La familia de Farid Faraoun ha puesto en alerta en numerosas ocasiones a las autoridades policiales y políticas respecto de la desaparición, pero el Estado parte no ha procedido a ninguna investigación exhaustiva y rigurosa.Además, el Estado parte no ha aportado ningún elemento que permita concluir que existe, de hecho, un recurso efectivo y disponible mientras sigue en vigor la Orden Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, pese a las recomendaciones del Comité encaminadas a lograr su conformidad con el Pacto (CCPR/C/DZA/CO/3, párrs. 7, 8 y 13).El Comité recuerda que, a los efectos de la admisibilidad de una comunicación, los autores deben haber agotado únicamente los recursos efectivos para remediar la violación denunciada, recursos que, en este caso, habrían de ser efectivos para remediar la desaparición forzada. Además, el Comité estima que la constitución en parte civil relativa a infracciones tan graves como las denunciadas en este asunto no puede sustituir a las actuaciones penales que debería emprender el propio Fiscal de la República.Dada la imprecisión del texto de los artículos 45 y 46 de la orden y la falta de informaciones concluyentes del Estado parte sobre su interpretación y su aplicación en la práctica, los temores expresados por las autoras en cuanto a la eficacia de la presentación de una denuncia son razonables. A la luz del conjunto de esas consideraciones, el Comité concluye que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo para la admisibilidad de la presente comunicación.

6.5El Comité considera que las autoras han fundamentado suficientemente sus denuncias en la medida en que plantean cuestiones relacionadas con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 10; 16; 17; 23, párrafo 1; y 2, párrafo 3, del Pacto, por lo que procede a examinar la comunicación en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

7.2En la presente comunicación, el Estado parte se ha limitado a sostener que las comunicaciones en que se denuncia la responsabilidad de funcionarios públicos o de otras personas que ejercían sus funciones bajo la autoridad de los poderes públicos en los casos de desapariciones forzadas de 1993 a 1998 han de examinarse en el contexto más general de la situación sociopolítica y de las condiciones de seguridad en el país durante un período en que el Gobierno trataba de luchar contra el terrorismo.El Comité observa que, en virtud del Pacto, el Estado parte ha de preocuparse de la suerte que corra toda persona, quien debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual el Estado parte no puede invocar las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional contra las personas que se acojan a las disposiciones del Pacto o hayan presentado o puedan presentar comunicaciones al Comité. La Orden Nº 06-01, si no se modifica en la forma recomendada por el Comité, parece promover la impunidad y, por consiguiente, en su estado actual, no puede ser compatible con las disposiciones del Pacto(CCPR/C/DZA/CO/3, párr. 7 a)).

7.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a los argumentos de las autoras en cuanto al fondo y recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, así como a transmitir al Comité toda la información que obre en su poder.A falta de una explicación del Estado parte al respecto, conviene, pues, conceder todo el crédito necesario a las acusaciones de las autoras, siempre que estén suficientemente fundamentadas.

7.4El Comité observa que, según las autoras, Farid Faraoun fue detenido el 11 de febrero de 1997 por cuatro agentes de la policía judicial de la seguridad de la wilaya de Sidi-Bel-Abbès, vestidos de civil y armados, que llegaron en vehículos oficiales; que lo detuvieron sin una orden judicial y lo trasladaron a la comisaría de Sidi-Bel-Abbès; que su familia no ha vuelto a verlo desde entonces; y que, pese a las gestiones realizadas por la familia, las autoridades no han facilitado información alguna sobre la suerte que ha corrido. El Comité recuerda que, en lo que atañe a las desapariciones forzadas, la privación de libertad, seguida de un no reconocimiento de esta o de la ocultación de la suerte corrida por la persona desaparecida, sustrae a dicha persona del amparo de la ley y la expone a un riesgo permanente y grave para su vida, del que el Estado debe rendir cuentas. En el asunto que se examina, el Comité constata que el Estado parte no ha facilitado ningún elemento que permita concluir que ha cumplido su obligación de proteger la vida de Farid Faraoun. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido su obligación de proteger la vida de la víctima, contraviniendo el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

7.5El Comité es consciente del grado de sufrimiento que acarrea la privación indefinida de la libertad sin contacto con el exterior.Recuerda su Observación general Nº 20 (1992) sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación.Señala a ese respecto que Farid Faraoun fue detenido por miembros de la policía judicial argelina el 11 de febrero de 1997, que desde entonces no ha tenido ningún contacto con su familia y que, según la información obtenida por esta, fue torturado en las horas siguientes a su detención.A falta de una explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité considera que estos hechos constituyen una violación del artículo 7 del Pacto respecto de Farid Faraoun.

7.6El Comité toma conocimiento igualmente de la angustia y el sufrimiento que la desaparición de Farid Faraoun ha causado a las autoras. Considera que de los hechos sometidos a su consideración se desprende una violación del artículo 7 del Pacto respecto de las autoras.

7.7Además, el Comité destaca la afirmación de las autoras de que la granja familiar fue destruida por agentes de la Brigada. En cuanto al domicilio familiar, la esposa de Farid Faraoun y sus hijos, después de su expulsión, presenciaron impotentes la destrucción de la vivienda que habían habitado durante más de 17 años, así como la destrucción de sus muebles y efectos personales por topadoras, por orden de los agentes del Estado. El Comité toma nota de la afirmación de las autoras de que no se previó ninguna alternativa de realojamiento, razón por la que la familia quedó en una situación financiera crítica. El Comité toma conocimiento asimismo de la afirmación de las autoras de que esa medida estaba destinada a intimidarlas y que, al igual que en relación con la detención de Farid Faraoun, no se atrevieron a recurrir directamente a las autoridades judiciales en el momento de los hechos por temor a represalias. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado esas afirmaciones. El Comité recuerda su Observación general Nº 20 (1992), en la que no consideró necesario incluir una lista de los actos prohibidos ni establecer distinciones concretas entre las diferentes formas de castigo o de trato; las distinciones dependían de la índole, el propósito y la severidad del trato infligido. El Comité ha considerado también que la prohibición establecida en el artículo 7 se refiere no solo a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que causan sufrimiento moral.

7.8El Comité constata que, en el caso planteado, las autoridades del Estado parte procedieron a la destrucción de la granja, el domicilio familiar y los muebles que se encontraban en él, poco tiempo después de la detención de Farid Faraoun; que estas destrucciones fueron ordenadas sin mandato judicial; que las autoras y su familia presenciaron impotentes durante varias horas la destrucción de la vivienda familiar en la que habían habitado durante muchos años; y que no se ofreció ninguna alternativa a la familia para realojarse ni sufragar sus necesidades. Habida cuenta de las circunstancias, el Comité considera que tal destrucción constituye un acto de represalia y de intimidación que causa un sufrimiento moral a las autoras y sus familiares. El Comité concluye que tal acto representa una violación separada del artículo 7 del Pacto en relación con Farid Faraoun y las autoras.

7.9Por lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 9, el Comité destaca las afirmaciones de las autoras de que Farid Faraoun fue detenido sin una orden judicial; no fue imputado ni puesto a disposición de una autoridad judicial ante la cual pudiera impugnar la legalidad de su detención; y no se proporcionó ninguna información oficial a las autoras sobre la suerte que había corrido.A falta de explicaciones satisfactorias del Estado parte, el Comité concluye que se ha producido una violación del artículo 9 del Pacto respecto de Farid Faraoun.

7.10En lo tocante a la denuncia relacionada con el artículo 10, párrafo 1, el Comité reafirma que las personas privadas de libertad no deben ser sometidas a privaciones o restricciones distintas de las inherentes a la privación de libertad y deben ser tratadas humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Habida cuenta de la detención en régimen de incomunicación de Farid Faraoun, y de que el Estado parte no ha facilitado ninguna información al respecto, el Comité concluye que se ha producido una violación del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

7.11En lo referente a la denuncia de violación del artículo 16, el Comité reitera su jurisprudencia constante según la cual la sustracción intencional de una persona al amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación del reconocimiento de su personalidad jurídica si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando se la vio por última vez y si los intentos de sus familiares por interponer recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales (artículo 2, párrafo 3, del Pacto), se obstaculizan sistemáticamente. En el presente caso, el Comité señala que el Estado parte no ha suministrado información sobre la suerte que corrió la persona desaparecida ni sobre su paradero, pese a las peticiones que las autoras dirigieron al Estado parte. El Comité concluye que la desaparición forzada de Farid Faraoun desde el 11 de febrero de 1997 lo ha sustraído del amparo de la ley y lo ha privado de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, infringiendo el artículo 16 del Pacto.

7.12En lo referente a la denuncia de violación del artículo 17 del Pacto, el Comité toma conocimiento de la denuncia de las autoras, según la cual las autoridades de la policía judicial de Sidi-Bel-Abbès allanaron y registraron el domicilio de la familia Faraoun sin una orden judicial; y la granja y el domicilio familiares fueron totalmente destruidos, la primera en presencia de una brigada de la gendarmería de Darak el Watani y el segundo en presencia del comisario de la seguridad de la wilaya de Sidi-Bel-Abbès. El Comité observa que el Estado parte no ha formulado ninguna observación sobre esas afirmaciones. A falta de toda explicación del Estado parte al respecto, conviene, pues, conceder todo el crédito necesario a las denuncias de las autoras, siempre que estén suficientemente fundamentadas. El Comité considera que la entrada de agentes del Estado en el domicilio de Farid Faraoun y su familia en esas circunstancias y la destrucción de su granja y su domicilio constituyen una injerencia ilícita en su vida privada, su familia y su domicilio, en violación del artículo 17 del Pacto respecto de Farid Faraoun y las autoras.

7.13Habida cuenta de lo anterior, el Comité no examinará por separado las denuncias relativas a la violación del artículo 23, párrafo 1, del Pacto.

7.14Las autoras invocan el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar un recurso efectivo a toda persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. El Comité concede importancia al establecimiento por los Estados partes de mecanismos judiciales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violación de derechos. Recuerda su Observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, según la cual la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. En el presente caso, las autoras alertaron a las autoridades competentes de la desaparición de Farid Faraoun desde su detención. Todas las gestiones realizadas resultaron vanas, y el Estado parte no procedió a ninguna investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición. Por otro lado, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación de la Orden Nº 06-01 de aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional continúa privando a Farid Faraoun y a las autoras de todo acceso a un recurso efectivo, puesto que la orden prohíbe, bajo pena de prisión, el recurso a la justicia para esclarecer los delitos más graves, como las desapariciones forzadas (CCPR/C/DZA/CO/3, párr. 7). Habida cuenta de lo anterior, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 10; 16 y 17 del Pacto respecto de Farid Faraoun, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7 y 17, del Pacto, respecto de las autoras.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constata que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 6, párrafo 1, el artículo 7, el artículo 9, el artículo 10, el artículo 16 y el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 10, párrafo 1; 16 y 17 del Pacto respecto de Farid Faraoun. Constata además una violación de los artículos 7 y 17 y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7 y 17, respecto de las autoras.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a las autoras un recurso efectivo, que incluya: a) la realización de una investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición de Farid Faraoun; b) la facilitación a las autoras de información detallada sobre los resultados de la investigación; c) la puesta en libertad inmediata del interesado, en caso de seguir detenido en régimen de incomunicación; d) en caso de que Farid Faraoun haya fallecido, la entrega de sus restos a la familia; e) el encausamiento, enjuiciamiento y castigo de los responsables de las violaciones cometidas; y f) el otorgamiento de una indemnización adecuada a las autoras por las violaciones sufridas, así como a Farid Faraoun si sigue vivo. No obstante lo dispuesto en la Orden Nº 06-01, el Estado parte debe velar igualmente por que no se atente contra el derecho a un recurso efectivo de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se invita asimismo al Estado parte a que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión en los idiomas oficiales.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]