Naciones Unidas

CCPR/C/102/D/1535/2006

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general*

15 de septiembre de 2011

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos 102º período de sesiones11 a 29 de julio de 2011

Dictamen

Comunicación Nº 1535/2006

Presentada por:Nataliya Litvin (no representada por abogado)

Presunta víctima:El hijo de la autora, Viktor Shchetka

Estado parte:Ucrania

Fecha de la comunicación:15 de junio de 2006 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 5 de diciembre de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:19 de julio de 2011

Asunto:Imposición de una pena de reclusión a perpetuidad tras un juicio parcial

Cuestión de procedimiento:Incompatibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo: Prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes; derecho a un juicio imparcial; derecho a la presunción de inocencia; derecho a interrogar a testigos y a exigir la comparecencia de testigos de descargo, y derecho a que el fallo y la condena sean revisados por un tribunal superior

Artículos del Pacto: 7; 14.1; 14.2; 14.3 e) y g), y 14.5

Artículo del Protocolo

Facultativo:3

El 19 de julio de 2011, el Consejo de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1535/2006.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativodel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(102º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1535/2006 **

Presentada por:Nataliya Litvin (no representada por abogado)

Presunta víctima:El hijo de la autora, Viktor Shchetka

Estado parte:Ucrania

Fecha de la comunicación:15 de junio de 2006 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 19 de julio de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1535/2006, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Viktor Shchetka en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.La autora de la comunicación, de fecha 15 de junio de 2006, es la Sra. Nataliya Litvin, nacional de Ucrania nacida en 1949, que presenta dicha comunicación en nombre de su hijo, el Sr. Viktor Shchetka, también nacional de Ucrania y nacido en 1973, quien, en el momento de presentarse la comunicación inicial, se encontraba cumpliendo una pena de prisión en Zhitomir (Ucrania). La autora, que no está representada por ningún abogado, denuncia una violación de los derechos que asisten a su hijo en virtud del artículo 7 y el artículo 14, párrafos 1, 2, 3 e) y 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de octubre de 1991.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 11 de julio de 2000, una hermana de la esposa del hijo de la autora fue asesinada en el apartamento de los suegros del hijo, donde este residía provisionalmente. La víctima fue hallada desnuda y sus pertenencias estaban esparcidas por todo el apartamento. La versión inicial de la instrucción fue que la víctima había sido violada y asesinada. Cuando el hijo de la autora regresó a la casa en la tarde del 11 de julio de 2000, se le pidió que se personara en la comisaría del distrito para prestar declaración.

2.2Una vez en comisaría se le dijo que él era la única persona que podía haber violado y asesinado a su cuñada. La autora de la comunicación sostiene que el encargado de la instrucción se refirió oficialmente a su hijo como autor de la violación y el asesinato, incluso en documentos oficiales, como la decisión sobre la realización de un examen medicoforense de fecha 11 de julio de 2000. Durante 24 horas los agentes de policía trataron de conseguir que el hijo de la autora se declarara culpable, humillándole de múltiples formas, impidiéndole dormir o beber agua y negándole el acceso al baño. Tampoco se le permitió ponerse en contacto con un abogado. La autora sostiene que, en la tarde del 12 de julio de 2000, los agentes de policía empezaron a torturar a su hijo, que fue esposado, colgado de una palanca metálica y golpeado en la cabeza. También se le colocó una máscara de gas y los policías le limitaron la circulación de aire. A consecuencia de ello, el hijo de la autora sufrió un ataque al corazón y escribió una confesión de culpabilidad (es decir, que había violado y asesinado a la víctima y esparcido sus pertenencias) que le dictaron los agentes de policía, los cuales la corregían constantemente a medida que iba escribiendo. Poco después, en torno a las 23.30 horas del 12 de julio de 2000, se redactó un informe sobre la detención del hijo de la autora como sospechoso, seguido de un informe sobre el interrogatorio a que fue sometido, que el hijo de la autora tuvo que firmar bajo amenaza de nuevas torturas. Todo esto se llevó a cabo en ausencia de un abogado.

2.3En la mañana del 13 de julio de 2000, el hijo de la autora fue trasladado de la comisaría del distrito a un centro de detención provisional (KPZ-23-GOM), donde el instructor principal de la Fiscalía, el Sr. K., lo interrogó sin la presencia de un abogado. Durante el interrogatorio, el hijo de la autora se retractó de su confesión anterior y declaró que le habían obligado a firmarla bajo tortura. También pidió al instructor que no le dejara en poder de los mismos agentes de policía que acababan de torturarlo. Este interrogatorio fue documentado y filmado. Sin embargo, no se investigaron las acusaciones de tortura del Sr. Shchetka.

2.4En la noche del 13 al 14 de julio, dos agentes de policía se personaron en el centro de detención provisional (KPZ-23-GOM) y torturaron al hijo de la autora por haberse retractado de su confesión. El 14 de julio por la mañana, el instructor K. visitó al hijo de la autora y le preguntó si seguía queriendo retractarse de su confesión. El hijo de la autora se negó a asumir la autoría de los delitos que se le imputaban y a hablar con el instructor mientras no se le permitiera ver a un abogado.

2.5La autora sostiene que no se permitió a los abogados de su hijo reunirse con él y que los instructores se negaron deliberadamente a revelarles el paradero de su hijo, pese a las numerosas peticiones realizadas a la Fiscalía a este respecto. A su hijo no se le permitió ver a un abogado hasta el 18 de julio de 2000, es decir, siete días después de su detención y cuando las señales de la tortura ya no eran tan visibles. Al día siguiente, 19 de julio de 2000, el abogado cursó una instancia al fiscal del distrito de Minsk en la que afirmaba que su cliente presentaba señales de tortura y pedía un examen médico inmediato. El 20 de julio de 2000, el abogado denunció al fiscal del distrito de Minsk la conducta ilegal del instructor principal, Sr. K., alegando que este, abusando de su poder, había privado a su cliente de asistencia letrada durante seis días, y solicitó al fiscal que abriera una investigación de dicha conducta. Se presentó una denuncia similar a la Fiscalía General de Ucrania. El 29 de julio de 2000 el abogado del hijo de la autora fue informado de que la investigación interna no había obtenido pruebas suficientes contra el Sr. K. Aunque la Fiscalía se vio obligada a ordenar un examen médico del hijo de la autora y a iniciar una investigación de las acusaciones de tortura formuladas por este, su actuación no fue eficaz. En un principio, el personal de la Fiscalía se negó a registrar oficialmente la instancia. El 28 de septiembre de 2000, el instructor principal, Sr. K., se negó a incoar un proceso penal contra los agentes de policía responsables de las torturas infligidas al hijo de la autora, alegando que las acusaciones formuladas por este no se habían probado. Entre otras cosas, el Sr. K. señaló que el 12 de julio de 2000 el hijo de la autora había escrito voluntariamente una confesión de culpabilidad dirigida al fiscal del distrito de Minsk, sin denunciar tortura alguna, y que había sido examinado por un médico este mismo día sin que este encontrase signo alguno de tortura. La autora sostiene que K. sabía perfectamente que el médico había examinado a su hijo el 12 de julio por la mañana, y que las torturas se le infligieron ese mismo día por la noche y durante la noche del 13 al 14 de julio. Además, K. ocultó el hecho de que había interrogado al hijo de la autora el 13 de julio de 2000 —interrogatorio que se había grabado en vídeo— y declaró por el contrario que el hijo de la autora no había denunciado torturas ni se había retractado de su confesión hasta el 25 de julio de 2000. Todo el material grabado en vídeo se retiró del sumario, porque contenía la retractación de la confesión del hijo de la autora y permitía apreciar las señales visibles de tortura. Según la autora, durante una vista oral posterior K. admitió haber interrogado a su hijo el 13 de julio de 2000 y reconoció que este se había retractado de su confesión obtenida mediante tortura. El Sr. K. también admitió haber retirado del sumario el informe del interrogatorio y todos los demás documentos que lo mencionaban.

2.6El 16 de agosto de 2000, el hijo de la autora denunció a la Fiscalía Municipal de Kyiv que había sido objeto de torturas. Esta fue la primera denuncia que pudo presentar por sí mismo, dado que, como resultado de las torturas, ni siquiera podía doblar los dedos para sostener un bolígrafo. Aquella denuncia no se incluyó en los autos y, posteriormente, el tribunal desestimó la solicitud del abogado de incluirla como prueba.

2.7El 12 de diciembre de 2000 la Sala de lo Penal del Tribunal Municipal de Kyiv (tribunal de primera instancia) declaró al hijo de la autora culpable de una serie de delitos, entre ellos los de robo, tenencia ilícita de armas blancas y asesinato con agravante de violación, y lo condenó a cadena perpetua. Durante la vista oral, el hijo de la autora denunció la presión física y psicológica a que había sido sometido por parte de la policía. Afirmó que su confesión de culpabilidad había sido obtenida mediante tortura, que había firmado el informe del interrogatorio del 12 y el 13 de julio de 2000 bajo amenaza de nuevas torturas y que no había tenido acceso a un abogado. El juez desestimó sus alegaciones de tortura, sin molestarse en examinarlas.

2.8La autora confirma que, efectivamente, su hijo poseía un cuchillo y un nunchaku (o nunchuk), que fueron trasladados de su antiguo apartamento a uno de reciente adquisición. Sin embargo, sostiene que ni los instructores ni el tribunal aclararon la ubicación de esos objetos durante el traslado, y su posible utilización para delinquir. El tribunal no solicitó ninguna aclaración ni examinó esta acusación durante el juicio, pese a que declaró a su hijo culpable de tenencia ilícita de armas blancas. Basándose en la confesión del 12 de julio de 2000, obtenida mediante tortura, y en los resultados no concluyentes del examen medicoforense el tribunal también declaró culpable a su hijo de asesinato con agravante de violación, sin examinar este cargo. La autora sostiene que las pruebas reunidas indicaban objetivamente que la víctima no había sido violada. Sin embargo, el tribunal pasó por alto este hecho y condenó a su hijo a cadena perpetua en virtud del artículo 93 del Código Penal (asesinato con agravante, entre otras cosas, de violación). El tribunal pudo aplicar el artículo 93 solo porque estableció "oficialmente" que la víctima había sido violada antes de ser asesinada, ya que, salvo la acusación de violación, no había ninguna otra circunstancia agravante a los efectos de dicho artículo.

2.9El hijo de la autora presentó un recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que lo desestimó el 22 de febrero de 2001. El Tribunal Supremo declaró que durante la instrucción el hijo de la autora se había declarado culpable, y que su culpabilidad estaba corroborada por otras pruebas, entre ellas el testimonio del principal testigo de la acusación, a quien el hijo de la autora había confesado los detalles del crimen, y también por los exámenes medicoforenses, que no descartaban que se hubiera cometido violación. El Tribunal señaló también que las reclamaciones del hijo de la autora de que las pruebas reunidas contra él se habían obtenido sin respetar las normas de procedimiento penal y de que los órganos de investigación habían recurrido a métodos ilícitos de interrogatorio no habían podido sustanciarse con los elementos que figuraban en los autos. El Tribunal determinó que las pruebas corroboraban la culpabilidad del hijo de la autora y no encontró ningún motivo por el que debiera revocar su condena.

2.10La autora sostiene que en el examen de la causa penal de su hijo los tribunales cometieron una serie de irregularidades, que se detallan a continuación.

Falso testimonio del principal testigo de la Fiscalía

2.11Para dictar su sentencia el tribunal se basó en la declaración del principal testigo, un tal Ko., quien afirmó que en julio de 2000 había compartido calabozo con el hijo de la autora de la comunicación en la comisaría del distrito, donde este les había contado tanto a él como a otros tres detenidos detalles de los delitos que había cometido. El testigo declaró también que fue el propio hijo de la autora quien llamó a un policía de servicio para confesar por escrito su culpabilidad. El Sr. Ko. declaró haber informado de inmediato y por escrito a los agentes de policía sobre los detalles de los delitos que le había confesado el hijo de la autora. Al Sr. Ko. no se le interrogó como testigo hasta el 3 de agosto de 2000, es decir casi un mes después de su declaración escrita a la policía. A pesar de las preguntas del abogado al respecto, el tribunal no aclaró por qué no se había interrogado a un testigo tan importante inmediatamente después de su declaración de denuncia y por qué no se había organizado ningún careo entre el testigo y el acusado. El testigo declaró en el juicio que había facilitado la información relativa a los delitos tanto en su declaración escrita de julio de 2000 como durante su interrogatorio del 3 de agosto de ese mismo año. Sin embargo, el instructor K. negó que el testigo hubiera facilitado esa información. El hijo de la autora declaró en juicio que el Sr. Ko. era un testigo falso, que nunca había compartido calabozo con él y que esa información podía comprobarse fácilmente consultando el registro oficial de detenciones de la comisaría y organizando un careo entre el Sr. Ko., el policía que se encontraba de servicio en aquel momento y los tres compañeros de celda a los que supuestamente había confesado sus crímenes.

Negativa de los tribunales a citar e interrogar a testigos importantes,y distorsión y tergiversación de las declaraciones de los testigos

2.12La autora sostiene que durante la instrucción se pudo determinar la hora exacta del asesinato de la víctima, porque en el momento de la agresión esta estaba utilizando Internet y el uso del ordenador se interrumpió a las 16.39 horas. El hijo de la autora pidió al tribunal en numerosas ocasiones que citara y tuviera en cuenta los testimonios de dos testigos, un tal Kl. y un tal O., que durante las diligencias previas declararon haberle visto a las 16.30 horas, es decir, nueve minutos antes de la comisión de los delitos, a varios kilómetros de distancia del lugar en que se cometieron. Aunque esta información confirmaba su coartada, el juez no la tuvo en cuenta.

2.13Asimismo, el informe del interrogatorio de otro testigo, un tal Ch., que fue interrogado el 12 de julio de 2000 y declaró que el hijo de la autora no tenía arañazos en la cara a las 19.00 horas, es decir, más de dos horas después de la comisión de los delitos, fue retirado de los autos por el instructor, quien declaró que nunca se había interrogado a ese testigo y que el hijo de la autora nunca le había mencionado como testigo que pudiera haberle visto el día del crimen. Aunque el propio hijo de la autora mencionó el nombre de este testigo al ser interrogado, y a pesar de que esa información se incluyó en todos los informes de los interrogatorios y de que el propio Sr. Ch. confirmó su interrogatorio en la mañana del 12 de julio de 2000, el tribunal pasó por alto esta información y rechazó la petición de la defensa de solicitar ese informe al instructor e incluirlo en los autos como prueba. El tribunal también se negó a solicitar e incluir en dichos autos otros documentos que habrían podido favorecer a la defensa.

2.14El tribunal distorsionó considerablemente el testimonio del Sr. B., quien declaró que el hijo de la autora no había bebido vodka el 11 de julio de 2000 (el día de autos), al afirmar en su sentencia que, por el contrario, el hijo de la autora había consumido alcohol y estaba ebrio. La autora sostiene que no constaba ninguna prueba en autos (ni testimonios de testigos ni exámenes médicos de peritos) que demostrara que su hijo hubiera estado ebrio el 11 de julio de 2000.

Ocultación por el tribunal de pruebas y hechos exculpatorios

2.15El tribunal mencionó una serie de circunstancias que, en su opinión, demostraban la culpabilidad del hijo de la autora. Declaró que la víctima había opuesto resistencia física al ataque y le había arañado la cara. Un examen medicoforense determinó que el acusado presentaba cuatro arañazos en la parte izquierda de la barbilla, y el perito médico concluyó que estos podían haber sido causados por la víctima al resistirse al ataque. El Tribunal también declaró que el hijo de la autora no presentaba arañazo alguno en el rostro en la mañana del 11 de julio de 2000. Sin embargo, la autora señala que, según el examen del perito, se encontraron partículas minúsculas de piel de hombre, folículos pilosos y células de membranas mucosas del asaltante bajo las uñas de ambas manos de la víctima. Por tanto, el asaltante debería tener más de cuatro arañazos y sus membranas mucosas también deberían estar dañadas; sin embargo, el examen médico no había determinado la existencia de ninguna otra lesión en el cuerpo de su hijo aparte de los cuatro arañazos en la cara y había determinado que sus membranas mucosas se encontraban en perfecto estado. Asimismo, aunque el tribunal, citando al perito médico, señaló que "la localización de los arañazos no excluye que se deban a la resistencia por parte de la víctima", pasó por alto otra conclusión del perito: que esos arañazos se los podía haber causado el propio acusado, como su propio hijo declaró durante la instrucción. La autora sostiene que los arañazos presentes en el rostro de su hijo aparecieron durante el interrogatorio, es decir tres horas después de la comisión del delito. Como señaló el juez en su sentencia, los familiares de la víctima confirmaron que, en la mañana del 11 de julio de 2000 (el día de autos), el hijo de la autora no presentaba arañazo alguno en la cara. Sin embargo, el juez no hizo referencia a los testimonios de los familiares de la víctima y de otros testigos, según los cuales el hijo de la autora tampoco tenía arañazos en la cara a las 19.00 horas, es decir, más de dos horas después de que se cometieran los delitos.

El tribunal y los órganos de investigación amañaron pruebas

2.16La autora sostiene que las manchas de la sangre de la víctima encontradas en la camisa de su hijo fueron obra de los instructores, ya que en el momento de su incautación la camisa no presentaba ninguna mancha. La existencia de manchas de sangre no quedó reflejada en ninguno de los documentos de procedimiento elaborados el 11 de julio de 2000. En su sentencia, el tribunal afirma que, "al ser interrogado como sospechoso el 12 de julio de 2000, el Sr. Shchetka señaló que brotó la sangre sobre su ropa", cuando en realidad el informe del interrogatorio solo decía "después brotó la sangre", sin hacer ninguna referencia a la ropa. Por tanto, la autora sostiene que su hijo nunca testificó sobre ninguna mancha de sangre en su ropa, y que se trata de una distorsión de los hechos por parte del tribunal.

2.17El tribunal mencionó que la camisa del hijo de la autora de la comunicación presentaba salpicaduras de sangre que habían intentado lavarse. El hijo de la autora negó esta acusación y pidió al tribunal que realizara más exámenes para aclarar el mecanismo de formación de las manchas en su camisa, pero este rechazó su petición alegando que el examen biológico respondía exhaustivamente a sus preguntas y que el tejido ya no podía ser sometido a más análisis químicos. La autora sostiene, por el contrario, que el perito biólogo declaró que la formación de manchas de sangre no entraba dentro de su ámbito de competencia y que podían realizarse más análisis físicos/químicos.

2.18El 18 de julio de 2001, después de que el tribunal de primera instancia dictara sentencia, la autora solicitó por escrito al fiscal del distrito de Minsk que se le devolviera la ropa que había sido incautada como prueba. El 27 de julio de 2001, el fiscal informó de que la ropa utilizada como prueba solo podía devolverse una vez se ejecutara la sentencia y el tribunal tomara una decisión con respecto a las pruebas. Ese mismo día, el 27 de julio, la autora solicitó al Tribunal Municipal de Kyiv que le devolviera la ropa de su hijo o que, en caso de que no fuera posible, la almacenara por si la sentencia se recurriera y un forense tuviera que volver a examinarla. El 30 de julio de 2001, la autora volvió a solicitar por escrito al Presidente del Tribunal Municipal de Kyiv que le devolviera la ropa de su hijo para que pudiera reexaminarla un forense. En respuesta a la solicitud del Tribunal de Apelación de Kyiv, el fiscal transmitió todas las pruebas a dicho Tribunal el 7 de agosto de 2001. El Tribunal de Apelación ordenó destruir la ropa, lo cual se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2001. Posteriormente, el tribunal señaló que esta prueba había sido destruida después de que el hijo de la autora hubiera declarado durante la vista oral que no deseaba recuperarla. La autora sostiene que su hijo nunca declaró tal cosa y que, por el contrario, tanto él como sus abogados pidieron al tribunal en numerosas ocasiones que ordenara la realización de exámenes forenses adicionales y que almacenara en un lugar seguro la camisa con los presuntos restos de sangre de la víctima. Por tanto, la autora sostiene que el tribunal destruyó intencionadamente esta prueba para evitar que la defensa realizara exámenes forenses adicionales.

Aparición de nuevos hechos y negativa de la Fiscalía a reabrir la causa

2.19La autora alega que durante la instrucción y el juicio su hijo se vio privado de su derecho a defenderse de forma efectiva y a refutar los argumentos planteados por la acusación. En particular, se le negó su derecho a repreguntar a los peritos y a que se hiciera un examen forense adicional. Por lo tanto, después de que se dictara sentencia, su abogado solicitó a varios peritos forenses que evaluaran las conclusiones de los anteriores exámenes forenses. Así pues, el 23 de julio de 2001 el abogado solicitó la opinión de dos peritos (especialistas en medicina forense y en biología y genética molecular) sobre la conclusión del examen forense llevado a cabo el 19 de julio de 2000. Los peritos afirmaron que, sobre la base de los métodos de investigación empleados y de los datos de que disponía el perito, era imposible llegar a la conclusión de que la segunda mancha de sangre de la camisa de su hijo correspondiera indudablemente a sangre de la víctima. A petición del abogado, un especialista en medicina forense estudió los documentos medicolegales y la conclusión del informe de la autopsia de 18 de septiembre de 2000 y determinó que ningún dato forense confirmaba que la víctima hubiera mantenido relaciones sexuales antes de su muerte, en especial relaciones forzadas o violentas.

2.20Se realizaron dos nuevos exámenes forenses para confirmar las denuncias de tortura del hijo de la autora. Tras un peritaje grafológico de su escritura en los informes relativos a la prestación de asistencia jurídica, de 14 y 25 de julio de 2000, el grafólogo concluyó que en ese momento el hijo tenía importantes dificultades para escribir debido a una lesión en la mano y a la posible alteración de su estado de ánimo (por miedo, estrés, etc.). Asimismo, un perito lingüista forense examinó el texto de su confesión de culpabilidad de 12 de julio de 2000. El perito concluyó que la confesión de culpabilidad había sido realizada en un estado de tensión mental y transcrita por una persona acostumbrada a tomar declaraciones como si se tratara de una declaración espontánea.

2.21El abogado defensor también recabó pruebas para corroborar la alegación de que el testigo principal, el Sr. Ko., había dado falso testimonio durante el juicio. La autora afirma que la declaración escrita contra su hijo que el Sr. Ko. supuestamente había entregado a la policía los días 12 y 13 de julio de 2000 no obraba en los autos. A petición del abogado, la comisaría de policía del distrito confirmó que en 2000 no había recibido ninguna notificación escrita del Sr. Ko.. La autora añade que el Sr. Ko. era un hombre sin domicilio fijo que había sido detenido por la policía en muchas ocasiones por delitos menores y podía haber cooperado con las autoridades para falsificar pruebas en contra de su hijo a cambio de su puesta en libertad. Ko. no testificó en contra de su hijo justo después de que supuestamente este le hubiera relatado los hechos, sino después de haber sido detenido y multado dos veces por vandalismo (los días 2 y 3 de agosto de 2000), y la fecha de su interrogatorio coincide con la de su última detención, el 3 de agosto de 2000.

2.22El 13 de agosto de 2002, el abogado del hijo de la autora presentó una instancia a la Fiscalía General para que reabriera su causa sobre la base de los nuevos hechos mencionados anteriormente. El 27 de septiembre de 2002, el Fiscal General rechazó la instancia del abogado por entender que, al no haberse realizado en el marco del procedimiento penal, los peritajes carecían de valor procesal. La autora alega que el Fiscal General tenía la obligación legal de investigar los nuevos hechos, que su negativa constituye una prohibición de facto a los fiscales de investigar esos hechos y que su actuación equivale a una denegación de justicia.

2.23El 23 de septiembre de 2003, su hijo solicitó al Tribunal Supremo que revisara su condena. El 4 de noviembre de 2003 el Tribunal Supremo rechazó la solicitud al no encontrar motivos para reabrir la causa.

2.24La autora alega que su hijo ha agotado todos los recursos internos disponibles.

La denuncia

3.1La autora afirma que su hijo ha sido víctima de una violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 7 del Pacto, al haber sido sometido a tortura y obligado a declararse culpable de unos delitos que no ha cometido.

3.2Sostiene que se han vulnerado los derechos que amparan a su hijo en virtud del artículo 14, párrafo 1, ya que el tribunal no reconoció la tortura y basó su declaración de culpabilidad en la confesión de su hijo, obtenida mediante tortura. Los tribunales no evaluaron debidamente los hechos y las pruebas del caso, distorsionaron las declaraciones de los testigos y ocultaron los hechos que tenían un valor exculpatorio o contradecían los argumentos de la acusación. Además, los tribunales no tuvieron en cuenta las alegaciones de su hijo sobre el falso testimonio del principal testigo de cargo y la alteración de las pruebas por parte del instructor, y simplemente las pasaron por alto. Los tribunales infringieron el principio de imparcialidad al favorecer a la acusación y desestimar las solicitudes de la defensa de que se realizaran nuevas pruebas periciales y se añadieran a los autos algunos documentos del proceso como pruebas. La autora alega que el derecho garantizado en el artículo 14 quedaría totalmente sin efecto si no hubiera ninguna salvaguardia contra la falsificación y manipulación de pruebas, la utilización de falsos testimonios y otros abusos cometidos por la acusación.

3.3La autora señala además que se han vulnerado los derechos que asisten a su hijo en virtud del artículo 14, párrafo 2, ya que en varios documentos oficiales se le consideró culpable de los delitos cometidos sin que esa culpabilidad se hubiera demostrado con arreglo a la ley. El tribunal lo declaró culpable de tenencia ilícita de armas blancas y violación, sin haber examinado dichos cargos durante el juicio.

3.4La autora afirma que los tribunales rechazaron repetidamente la solicitud de su hijo de que se convocara e interrogara a varios testigos que podían haber confirmado su coartada, lo que entraña una violación del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto.

3.5Por último, la autora afirma que su hijo ha sido víctima de una infracción del artículo 14, párrafo 5, ya que el Fiscal General se negó a examinar su solicitud de reapertura de la causa por la aparición de nuevos hechos y el Tribunal Supremo rechazó su solicitud de revisión de condena.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En nota verbal de 6 de junio de 2007, el Estado parte sostiene que la culpabilidad del Sr. Shchetka fue debidamente corroborada por las pruebas, en particular por su confesión de la autoría de los delitos, que concordaba con las declaraciones de los familiares de la víctima y otros testigos y con los datos obtenidos en el lugar del delito. El Sr. Shchetka describió la naturaleza y ubicación de las lesiones corporales infligidas, que fueron posteriormente confirmadas por exámenes medicoforenses. No era de excluir que las partículas minúsculas de piel masculina y los folículos pilosos encontrados bajo las uñas de la víctima fueran del Sr. Shchetka. Los cuatro arañazos que presentaba en la cara y el cuello podían haber sido producidos por las uñas de la víctima al tratar de resistirse, y los trazos de sangre de su camisa contenían el mismo perfil de ADN encontrado en la muestra de sangre de la víctima.

4.2El Estado parte considera desprovista de fundamento la alegación de la autora de que los peritajes realizados después de que se dictara sentencia confirman la inocencia de su hijo y constituyen hechos nuevos, y sostiene que esos hechos ya fueron examinados en la instrucción y en el juicio. En particular, los tribunales examinaron a fondo la confesión de culpabilidad del Sr. Shchetka, las razones de su retractación y la denuncia de utilización de métodos de interrogatorio prohibidos, así como las declaraciones de los familiares de la víctima y otros testigos, la conclusión de los peritajes forenses y otras pruebas que tuvieron ante sí. El Tribunal Supremo no constató ninguna infracción de las normas procesales que justificara la anulación de la condena o la modificación de la pena impuesta, y rechazó su recurso de casación el 22 de febrero de 2001.

4.3El tribunal examinó las denuncias presentadas por el Sr. Shchetka de que había sido objeto de presiones físicas y psicológicas por agentes de la policía, y la investigación interna confirmó que los agentes no le habían infligido ninguna lesión corporal. La investigación interna también estableció que los documentos que reflejaban la actividad de la comisaría del distrito de Minsk (informes sobre la detención y encarcelamiento de sospechosos, registros de personas detenidas, etc.) habían sido destruidos el 16 de febrero de 2005: de conformidad con un Decreto del Ministerio del Interior de 4 de junio de 2002, esos documentos se conservan durante cinco años y luego son destruidos.

4.4El Estado parte facilita copia de la declaración escrita del Sr. Shchetka, de 5 de junio de 2006, en la que este afirma que no tiene ninguna queja contra la administración del centro de detención (Nº 13) de Kyiv ni contra la institución penitenciaria (Nº 8) de Zhitomir. Asimismo, adjunta a sus observaciones un resumen de nueve páginas de las disposiciones procesales que regulan las cuestiones planteadas por la autora en la presente comunicación.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de 11 de enero de 2008, la autora afirma que el Estado parte no ha refutado ninguna de las reclamaciones que ha formulado en relación con el Pacto, sino que se ha limitado a reproducir el contenido de la sentencia judicial y a citar la legislación nacional pertinente. Sostiene que el Estado parte proporcionó información falsa sobre la vulneración de los derechos que asisten a su hijo en virtud del artículo 14, párrafo 5, al afirmar que los nuevos hechos surgidos habían sido examinados durante la instrucción y el juicio. En realidad, el Fiscal General no refutó ninguno de los hechos presentados por el abogado, sino que simplemente se negó a investigar los nuevos hechos exculpatorios por entender que estos debían haberse alegado en el marco del procedimiento penal. Insiste en que, con arreglo a la legislación nacional, el fiscal está obligado a investigar los nuevos hechos y el abogado puede alegar esos nuevos hechos en cualquier contexto.

5.2La autora reitera las reclamaciones que ha formulado al amparo de los artículos 7 y 14 del Pacto. Las denuncias de tortura se ven corroboradas por pruebas indirectas (la secuencia de los hechos, la falta de videograbaciones de su interrogatorio, la ausencia de asistencia jurídica desde el momento de la detención, la negativa de las autoridades a documentar la tortura mediante un examen médico, etc.) y pruebas directas (las denuncias de tortura presentadas por el abogado, las conclusiones de los peritajes lingüístico y grafológico, etc.). La autora recuerda que los tribunales infringieron el derecho de su hijo a la defensa, falsificaron documentos y destruyeron pruebas exculpatorias en violación del artículo 14 del Pacto, mientras que el Fiscal General interpretó erróneamente la ley para no investigar los nuevos hechos exculpatorios surgidos en su caso, lo que constituyó una infracción del artículo 14, párrafo 5. Además, el tribunal condenó a su hijo a cadena perpetua sin examinar durante el juicio el principal cargo que pesaba en su contra, vulnerando así el artículo 14, párrafo 2, del Pacto. Por lo tanto, la autora sostiene que sus reclamaciones están suficientemente fundamentadas y corroboradas por las pruebas documentales facilitadas al Comité.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 16 de abril de 2008, el Estado parte proporcionó al Comité información de la Fiscalía General y el Ministerio del Interior. El Estado parte afirma que la alegación de la autora de que su hijo es inocente queda refutada por la declaración escrita de culpabilidad de su hijo dirigida al fiscal. Además, en su respuesta a las preguntas del fiscal, el hijo de la autora dio detalles de los delitos que había cometido, como ya había hecho cuando fue interrogado en calidad de sospechoso. El Tribunal Supremo examinó en casación sus denuncias de tortura y las desestimó. Su culpabilidad se vio plenamente corroborada por las pruebas recabadas, que habían sido examinadas a fondo por los tribunales.

6.2El Estado parte afirma además que la autora, la Sra. Nataliya Litvin, presentó el 31 de agosto de 2001 una solicitud escrita al Departamento del Interior de Kyiv solicitando información sobre la detención del Sr. Ko., información que le fue facilitada el 21 de octubre de 2001. El 12 de diciembre de 2005 solicitó explicaciones por escrito sobre la posibilidad de confinar en la misma celda de detención provisional a una persona con múltiples condenas y a una persona detenida por primera vez. La Sra. Litvin fue invitada al Departamento del Interior, y durante la entrevista retiró su solicitud de explicaciones por escrito.

Comentarios adicionales de la autora

7.1En carta de 25 de julio de 2008, la autora reitera sus comentarios anteriores en el sentido de que el Estado parte no ha refutado las reclamaciones formuladas por ella al amparo del Pacto, y afirma que la información que ha aportado el Estado parte no es pertinente para el examen de la comunicación.

7.2El 9 de julio de 2009, la autora facilitó al Comité una copia de la solicitud de revisión de condena que su hijo llevaba presentando periódicamente al Tribunal Supremo de Ucrania desde 2003, así como una copia de la respuesta del tribunal, de 18 de marzo de 2009, en la que se indica que, tras haberse examinado su solicitud, no se han encontrado motivos para revisar la condena.

Observaciones complementarias del Estado parte

8.El 3 de marzo de 2010, el Estado parte reiteró sus observaciones anteriores. En lo que respecta a la acusación de violación, el Estado parte afirma que el Sr. Shchetka se confesó culpable de ese delito en presencia de un abogado durante la investigación preliminar y no cambió su declaración hasta el juicio, en el que acusó a los policías de falsificación y de haber usado la fuerza física en su contra. Esas denuncias han sido investigadas por la Fiscalía del Distrito de Minsk, que determinó que no se habían vulnerado los derechos del Sr. Shchetka y, por consiguiente, se negó a incoar una causa penal contra los policías el 28 de septiembre de 2000. El Sr. Shchetka podía recurrir la negativa del fiscal ante el fiscal superior en virtud del artículo 99, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal ucraniano, así como ante los tribunales, con arreglo a lo previsto en el artículo 336, párrafo 1, de dicho Código.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3En lo que respecta al requisito de agotamiento de los recursos internos, el Comité observa que, de conformidad con la información facilitada por la autora, se han agotado todos los recursos internos disponibles. No habiendo formulado el Estado parte objeción alguna, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

9.4En cuanto a la afirmación de la autora de que la negativa del Fiscal General a reconsiderar la causa penal de su hijo sobre la base de nuevos hechos descubiertos después de la decisión del Tribunal Supremo acerca del recurso de casación constituye una infracción del artículo 14, párrafo 5 del Pacto, el Comité considera que el alcance de esa disposición no incluye la revisión del fallo condenatorio y la pena por haberse descubierto nuevos hechos, si se trata de una sentencia definitiva. Así pues, el Comité considera que la reclamación de la autora en relación con el artículo 14, párrafo 5, es incompatible ratione materiae con lo dispuesto en el Pacto y la declara inadmisible a tenor del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

9.5El Comité también observa que, además de las infracciones que alega la autora, los hechos expuestos en la denuncia plantean cuestiones en relación con el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto. Por consiguiente, el Comité declara la comunicación es admisible en lo que respecta al artículo 7 y al artículo 14, párrafos 1, 2 y 3 e) y g), del Pacto y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que su hijo fue torturado por policías y obligado a confesarse culpable de la violación y el asesinato de la hermana de su esposa. En un interrogatorio grabado en vídeo del instructor de la Fiscalía, el hijo de la autora se retractó de su confesión y alegó que había sido torturado y coaccionado para asumir la autoría de los delitos. No obstante, sus alegaciones fueron ignoradas y la videograbación correspondiente fue posteriormente eliminada del expediente de su causa. La autora aporta detalles sobre los métodos de maltrato empleados y sostiene que estos hechos fueron denunciados por su hijo ante la Fiscalía y ante el tribunal. El Comité observa que el abogado del Sr. Shchetka solicitó a la Fiscalía que, entre otras cosas, realizara un examen médico e investigara sus denuncias de tortura. A este respecto, el Comité recuerda que, cuando se ha presentado una denuncia por tratos prohibidos por el artículo 7, el Estado parte ha de investigarla con prontitud e imparcialidad. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte según la cual las denuncias de tortura del Sr. Shchetka fueron investigadas por la Fiscalía del Distrito de Minsk y examinadas en casación por el Tribunal Supremo, pero fueron desestimadas por entenderse que carecían de fundamento. Observa asimismo que el Estado parte ha aportado una declaración escrita del Sr. Shchetka (véase el párrafo 4.4 supra) en la que este afirma que no tiene ninguna queja contra la administración del centro de detención (Nº 13) de Kyiv ni contra la institución penitenciaria (Nº 8) de Zhitomir. El Comité observa que esa declaración no aclara si el Sr. Shchetka se refería al tiempo que permaneció recluido tras su detención (cuando fue presuntamente torturado) o a su encarcelamiento tras su condena por el tribunal. Dado que la declaración está fechada el 5 de junio de 2006 y no menciona ninguna de las instituciones en las que el Sr. Shchetka dijo haber sido torturado (la comisaría del distrito y el centro de detención temporal (KPZ‑23-GOM), véanse los párrafos 2.2 y 2.4 supra), el Comité no la considera pertinente en relación con las reclamaciones formuladas por la autora al amparo del artículo 7.

10.3El Comité observa además que el Sr. Shchetka no pudo ver a su abogado hasta siete días después de su detención, cuando las señales de tortura ya eran menos visibles. Asimismo, toma nota del argumento del Estado parte de que el Sr. Shchetka se confesó culpable de violación en presencia de un abogado. No obstante, el Comité observa que, mientras que el Estado parte no ha aportado ninguna prueba documental en apoyo de su argumento, las denuncias del Sr. Shchetka se ven corroboradas por la documentación que obra en el expediente, entre otras cosas por dos denuncias presentadas al fiscal por los abusos cometidos por el instructor. Habida cuenta de que el Estado parte no ha dado ninguna explicación detallada en relación con la investigación de las denuncias de tortura ni las razones por las que rechazó el examen médico del hijo de la autora y la información proporcionada por esta, como los peritajes lingüístico y grafológico, el Comité considera que las autoridades competentes del Estado parte no examinaron de forma debida y apropiada las denuncias de tortura formuladas tanto en la instrucción como en el juicio. En tales circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al Sr. Shchetka en virtud del los artículos 7 y 14, párrafo 3 g) del Pacto.

10.4El Comité toma nota asimismo de la reclamación de la autora de que el tribunal pasó por alto la solicitud de su hijo de que se convocara e interrogara a varios testigos importantes que habían declarado durante la investigación preliminar y habían confirmado, entre otras cosas, su coartada y el hecho de que no presentaba heridas en la cara tras la comisión de los delitos. El tribunal también rechazó las solicitudes de su hijo de que se realizaran nuevos peritajes forenses. El Comité recuerda que, en aplicación del principio de la igualdad de medios, la garantía consagrada en el artículo 14, párrafo 3 e) es importante para asegurar el ejercicio de una defensa efectiva por los acusados y sus abogados y garantizar a los acusados la misma potestad jurídica de que dispone la acusación para obligar a comparecer a testigos pertinentes para la defensa e interrogar a cualesquiera testigos o realizar careos entre ellos. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha respondido a esta alegación ni ha explicado por qué denegó el interrogatorio de los testigos en cuestión. Dada la falta de explicaciones del Estado parte a ese respecto, el Comité considera que los hechos denunciados constituyen una infracción del derecho que ampara al Sr. Shchetka en virtud del artículo 14, párrafo 3 e) del Pacto.

10.5La autora afirma que se han vulnerado los derechos que asisten a su hijo en virtud del artículo 14, párrafo 1, porque el tribunal no ha tenido en cuenta pruebas y hechos exculpatorios, no ha abordado la cuestión de la falsificación y alteración de las pruebas por el instructor y no ha comprobado la credibilidad de la declaración del testigo principal, por lo que ha dado una ventaja injusta a la acusación. Asimismo, se consideró a su hijo culpable en varios documentos de la investigación. El Comité observa que las alegaciones de la autora se refieren principalmente a la evaluación de los hechos y las pruebas y recuerda su jurisprudencia en el sentido de que en general no le corresponde a él, sino a los tribunales de los Estados partes, examinar o evaluar los hechos y las pruebas, a menos que pueda demostrarse que el desarrollo del juicio o la evaluación de los hechos y las pruebas fueron manifiestamente arbitrarios o equivalieron a una denegación de justicia. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha examinado el fondo de las reclamaciones de la autora, sino que se ha limitado a afirmar, en términos generales, que la culpabilidad de su hijo se determinó debidamente sobre la base de declaraciones y otras pruebas corroborativas. En vista de la documentación que obra en el expediente y teniendo en cuenta la conclusión del Comité de que hubo una violación del artículo 7 y el artículo 14, párrafos 3 e) y g) del Pacto, el Comité considera que, al examinar el caso del Sr. Shchetka, los tribunales no observaron las debidas garantías, violando con ello el artículo 14, párrafo 1 del Pacto.

10.6Habiendo concluido lo que antecede, el Comité no examinará por separado la reclamación formulada por la autora en virtud del artículo 14, párrafo 2, del Pacto.

11.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte ha infringido los artículos 7 y 14, párrafo 3 g), y 14, párrafos 1 y 3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a) del Pacto, el Comité considera que el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. Shchetka una reparación efectiva que incluya la realización de una investigación imparcial, efectiva y exhaustiva de las denuncias de tortura y maltrato, así como la iniciación de diligencias penales contra los responsables; la consideración de la posibilidad de celebrar un nuevo juicio con todas las garantías consagradas en el Pacto o la puesta en libertad del Sr. Shchetka, y la provisión a la víctima de una reparación plena, que incluya una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

13.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular del Sr. Fabián Salvioli, miembro del Comité

1. He concurrido con mi voto positivo a la resolución de la comunicación Nº 1535/2006, Viktor Shchetka contra Ucrania, por compartir plenamente los razonamientos y conclusiones a los que arribó el Comité. Sin embargo, quisiera añadir algunas reflexiones en torno a una cuestión que, creo, merecerá un desarrollo más profundo en la jurisprudencia futura del Comité de Derechos Humanos: la "fertilización cruzada" para la resolución de un asunto individual como el presente, y su impacto en las reparaciones dispuestas por el Comité.

2. El presente caso Shchetka contra Ucrania, muestra fundamentalmente graves deficiencias y omisiones de parte del Estado, para investigar y sancionar las alegaciones de tortura efectuadas por la víctima, y en consecuencia ha determinado la existencia, entre otras, de violaciones al artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3. En las resoluciones de comunicaciones individuales, el Comité suele señalar —y así lo hizo también en el presente caso— que el Estado debe asegurarse de que los hechos no se repitan en el futuro. Ello no se logra con lo señalado en el párrafo 12 de la decisión; la garantía de no repetición implica la necesidad de determinar medidas específicas en las que se supere la formulación general.

4. A dichos efectos, el Comité puede —y debe— auxiliarse, cuando ello fuera útil, con aquellas constataciones que efectuaron otros órganos internacionales o regionales de protección de los derechos humanos. En este sentido, las observaciones formuladas al Estado de Ucrania por el Comité contra la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas en el año 2007, fueron categóricas al señalar diferentes medidas concretas para prevenir la tortura. Entre ellas, que el Estado debe crear un mecanismo de supervisión eficaz e independiente para garantizar la investigación pronta, imparcial y eficaz de todas las denuncias de torturas y malos tratos durante las investigaciones penales, por un lado, y por el otro adoptar todas las medidas necesarias para eliminar las consecuencias negativas que el sistema de investigación —consistente en fomentar la confesión— pueda tener en el trato dispensado a los sospechosos; también el Comité contra la Tortura señaló a Ucrania que se adopten todas las medidas necesarias para establecer que ninguna declaración extraída mediante tortura podrá ser utilizada como prueba en ningún procedimiento.

5. La prohibición de la tortura es absoluta, representa una norma de orden público internacional ( ius cogens ) y ha sido como tal consolidada unánimemente por la jurisprudencia internacional de derechos humanos. El Comité de Derechos Humanos, por su competencia tiene el deber de aplicar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y para cumplir eficazmente su mandato debe hacerlo a la luz del principio de efecto útil para sus decisiones; en este caso, apoyándose en la dirección más garantizadora de los derechos de las víctimas, perspectiva pro persona, y fortaleciendo su decisión en una correcta aplicación de la teoría de los "vasos comunicantes" (fertilización cruzada), el Comité de Derechos Humanos debió señalar al Estado de Ucrania, medidas de reparación específicas para garantizar la no repetición de los hechos, por ejemplo el establecimiento de un mecanismo independiente y eficaz de investigación de denuncias de torturas o malos tratos, y la filmación obligatoria de los interrogatorios.

( Firmado )Sr. Fabián Omar Salvioli

[Hecho en español, francés e inglés, siendo el español la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]