Naciones Unidas

CCPR/C/105/D/1848/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

10 de septiembre de 2012

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1848/2008

Decisión adoptada por el Comité en su 105º período de sesiones (9 a 27 de julio de 2012)

Presentada por:D. V. y H. V. (no representados por abogado)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:República Checa

Fecha de la comunicación:7 de septiembre de 2006 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 12 de diciembre de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

de la decisión:23 de julio de 2012

Asunto:Discriminación por motivos de nacionalidad

Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos; abuso del derecho a presentar comunicaciones

Cuestiones de fondo:Igualdad ante la ley

Artículo del Pacto:26

Artículo del Protocolo

Facultativo:3

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(105º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1848/2008 *

Presentada por:D. V. y H. V. (no representados por abogado)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:República Checa

Fecha de la comunicación:7 de septiembre de 2006 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 23 de julio de 2012,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.Los autores de la comunicación son el Sr. D. V. y la Sra. H. V., ambos ciudadanos estadounidenses por naturalización, nacidos en Modrany (ex‑Checoslovaquia) el 31 de octubre de 1933 y el 8 de diciembre de 1938, respectivamente. Afirman ser víctimas de una violación por la República Checa de los derechos que les asisten en virtud del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No están representados por un abogado.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores salieron de Checoslovaquia por motivos políticos en 1964 y emigraron a los Estados Unidos de América, donde residen desde entonces. En 1970 obtuvieron la ciudadanía estadounidense y perdieron la checoslovaca.

2.2Por haberse ido de Checoslovaquia sin permiso, los autores fueron condenados in  absentiaa penas de prisión de dos años y un año y seis meses, respectivamente, y a la confiscación de sus bienes, incluida la residencia familiar situada en Modrany.

2.3Tras la promulgación de la Ley Nº 119/1990, los autores fueron rehabilitados y quedaron sin efecto las sentencias emitidas en su contra. Posteriormente, los autores solicitaron la renovación de su ciudadanía checa, que les fue concedida el 5 de junio de 2001, es decir, cuando ya había expirado el plazo para la presentación de solicitudes de restitución previsto en la Ley Nº 87/1991, según la cual, para poder optar a la restitución de bienes, los solicitantes debían ser ciudadanos checos y residir de forma permanente en la República Checa.

2.4Cuando los autores intentaron recuperar sus bienes en 2006, el Departamento de Relaciones de Propiedad del Ministerio de Finanzas les comunicó, en una carta de 10 de agosto de 2006, que no reunían los requisitos para la restitución, pues no habían sido ciudadanos checos entre el 1º de abril y el 31 de octubre de 1993. Los autores sostienen que no recurrieron la decisión ante los tribunales nacionales porque consideraban que el recurso habría sido inútil, habida cuenta de un fallo del Tribunal Constitucional de la República Checa de 4 de junio de 1997, por el que dicha instancia rechazaba la solicitud de eliminar el requisito de ciudadanía de las leyes de restitución en un caso similar al de los autores.

2.5Los autores aducen que, en cualquier caso, no tienen a su disposición recurso efectivo alguno, y que no se les puede exigir el agotamiento de recursos internos inoperantes.

La denuncia

3.Los autores afirman ser víctimas de discriminación y sostienen que el requisito de ser ciudadanos del país para obtener la devolución de sus bienes, establecido en la Ley Nº 87/1991, contraviene el artículo 26 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de 21 de mayo de 2009, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte observa que los autores emigraron de Checoslovaquia y se establecieron en el extranjero. Los autores obtuvieron la ciudadanía estadounidense el 17 de julio de 1970 y, a raíz de ello, perdieron la checoslovaca, de conformidad con el Tratado de naturalización de 16 de julio de 1928 celebrado entre la República Checoslovaca y los Estados Unidos de América. Los autores recuperaron la ciudadanía checa el 5 de junio de 2001.

4.2El Estado parte pidió información a la Oficina Checa de Topografía, Cartografía y Catastro acerca de los antiguos bienes de los autores, una casa con terreno edificable situada en la calle Cholupicka Nº 105, Praga 4 – Modrany. Sin embargo, la Oficina indicó que en esa calle no había ninguna casa con el número 105 ni inscrita con tal número.

4.3El Estado parte observa además que los autores no agotaron los recursos internos con respecto a los procedimientos de restitución, pues nunca entablaron acción judicial alguna para recuperar la propiedad de los bienes en cuestión. El Estado parte recuerda que, según el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo del Pacto, el Comité no puede examinar ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

4.4A este respecto, el Estado parte sostiene que la República Checa dispone de un sistema judicial de varios niveles, encabezado por el Tribunal Constitucional. El Estado parte observa que los autores de la comunicación no aportan más que el mínimo absoluto de información sobre los bienes presuntamente confiscados. Por consiguiente, dado que los autores no utilizaron los recursos internos a su disposición en el sistema judicial del país, entre otros el de presentar una demanda ante el Tribunal Constitucional, hay aspectos importantes de las circunstancias descritas en la comunicación que no pudieron ser verificados a nivel nacional, y los tribunales checos no tuvieron oportunidad de examinar el fondo de la reclamación de los autores de que habían sido víctimas de discriminación en el sentido del artículo 26 del Pacto.

4.5Asimismo, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, según lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo. Observa que el Protocolo Facultativo no establece plazos fijos para presentar una comunicación y que un mero retraso en la presentación no entraña en sí mismo un abuso del derecho a presentar comunicaciones. No obstante, en este caso, los autores presentaron su comunicación al Comité con una demora de más de diez años, sin aportar ninguna justificación razonable al respecto, por lo que puede considerarse que la comunicación supone un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

4.6El Estado parte sostiene además que, a falta de decisiones de los tribunales nacionales en el caso de los autores, debe concluirse que el hecho más reciente jurídicamente pertinente es el momento en que venció el plazo previsto por la Ley Nº 87/1991 (a saber, el 1º de abril de 1995) para presentar la solicitud de devolución al propietario del bien en litigio. Es más, en el momento en que venció dicho plazo, los autores dejaron de poder ampararse en la Ley de restitución, y si dicha Ley los había discriminado, como ellos afirman, la situación de discriminación dejó de existir a partir de entonces. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que el plazo para entregar la solicitud de devolución al propietario del bien en litigio venció, de conformidad con la Ley Nº 87/1991, el 1º de abril de 1995. Sin embargo, los autores no recurrieron al Comité hasta el 16 de septiembre de 2006, es decir, más de diez años después del vencimiento del plazo previsto en la Ley de restitución, lo cual constituye una demora injustificada.

4.7En vista de lo que antecede, el Estado parte sugiere que el Comité adopte la práctica del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que desestima toda solicitud presentada más de seis meses después de que los tribunales nacionales hayan adoptado una decisión definitiva, de conformidad con el artículo 35, párrafo 1, del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

4.8En opinión del Estado parte, cabe pedir a los autores que justifiquen la demora con una explicación razonable que tenga una base objetiva y resulte plausible. El que no se haya abusado del derecho a presentar una comunicación o, dicho de otro modo, el cumplimiento de la obligación de hacer valer los propios derechos, conocida en cierto número de ordenamientos jurídicos, no puede depender únicamente de la medida en que el autor, ex  post facto, se convenza subjetivamente de que solo es posible acudir al Comité una vez transcurrido un período largo.

4.9El Estado parte sostiene además que las conclusiones del Comité sobre la admisibilidad de diversas comunicaciones en relación con el tiempo transcurrido hasta su presentación parecen bastante incoherentes y carentes de certidumbre jurídica.

4.10En vista de lo anterior, el Estado parte sostiene que, al acudir al Comité tantos años después del 1º de abril de 1995 (véase el párrafo 4.6 supra) sin aportar explicación objetiva y razonable alguna, los autores han abusado de su derecho a presentar una comunicación al Comité.

4.11En cuanto al fondo, el Estado parte observa que los autores no han demostrado, ni ante las autoridades nacionales ni en la presente comunicación, que eran propietarios de los bienes confiscados por el Estado, como se exige en la Ley Nº 87/1991 de rehabilitación extrajudicial. El Estado parte reitera que, de acuerdo con la información facilitada por sus autoridades competentes en cuestiones catastrales, los bienes descritos por los autores no figuran en el registro. Según el Estado parte, si los autores no pueden demostrar que eran los propietarios de los bienes que pasaron a manos del Estado, y que el único motivo por el que se decidió no devolvérselos fue que en su momento no eran ciudadanos checos, no puede concluirse que no gozaron de la igualdad en la protección ofrecida por la legislación nacional y que fueron discriminados. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la comunicación de los autores debería declararse carente de fundamento.

4.12El Estado parte observa que el derecho amparado por el artículo 26 del Pacto, que hacen valer los autores, es un derecho autónomo, independiente de cualquier otro derecho garantizado por el Pacto. Recuerda que en su jurisprudencia el Comité ha reiterado que no todas las diferencias de trato son discriminatorias, y que una diferenciación basada en criterios razonables y objetivos no equivale a una infracción del artículo 26.

4.13El artículo 26 no implica que un Estado esté obligado a reparar injusticias del pasado, especialmente si se considera que el Pacto no era aplicable en ese momento a la ex‑Checoslovaquia comunista. Haciendo referencia a observaciones suyas formuladas en ocasiones anteriores en casos similares, el Estado parte reitera que no es posible reparar todas las injusticias del pasado y que, como parte de sus prerrogativas legítimas, el legislador, utilizando su margen de apreciación, tuvo que decidir respecto de qué elementos de hecho y de qué manera legislaría con objeto de mitigar los daños. El Estado parte concluye que en el presente caso no se produjo infracción alguna del artículo 26.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 5 de agosto de 2011, los autores explicaron que no habían llevado su caso ante los tribunales civiles de la República Checa porque, basándose en la información de dominio público y en la experiencia de otros emigrantes checos, no creían tener ninguna perspectiva de éxito. Reconocen que podían haber iniciado nuevas actuaciones de conformidad con la Ley correspondiente (Nº 87/1991) para recuperar sus bienes, pero para que los autores pudieran optar al restablecimiento de la propiedad de los bienes confiscados, esa Ley les exigía ser ciudadanos checos en un momento en que les era imposible obtener la nacionalidad. La Ley no los consideraba "personas con derecho", pues no habían sido nacionales checos durante el período previsto. Por lo tanto, su recurso habría sido inútil.

5.2En cuanto al argumento del Estado parte de que sus bienes no figuran en el registro catastral, los autores aducen que, efectivamente, la casa con terreno edificable situada en la calle Cholupicka Nº 105, Praga 4 – Modrany, ya no existe, pues fue derruida aproximadamente en 1973, tras haber sido confiscada y probablemente vendida por las autoridades, junto con otras casas, con el propósito de hacer sitio para una calle nueva y unos edificios de apartamentos. Sin embargo, uno de los autores nació en la casa y vivió en ella durante 31 años. Asimismo, la dirección "calle Cholupicka Nº 105, Praga 4 – Modrany" figura en la partida de nacimiento, la licencia de matrimonio y el permiso de conducir, así como en otros documentos de ese autor.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. En primer lugar, el Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.2El Comité ha tomado nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería ser considerada inadmisible porque no se han agotado los recursos internos. El Comité se remite a su jurisprudencia en el sentido de que, para los fines del Protocolo Facultativo, el autor de una comunicación no está obligado a agotar los recursos internos si estos son notoriamente ineficaces. El Comité observa que, debido a las condiciones previas establecidas en la Ley Nº 87/1991, los autores no pudieron reclamar la restitución en su momento porque por aquel entonces no tenían la ciudadanía checa. En este contexto, el Comité señala que otros reclamantes han impugnado sin éxito la constitucionalidad de esta Ley; que aún no se ha dado cumplimiento a sus dictámenes emitidos anteriormente en casos similares; y que, a pesar de esas reclamaciones, el Tribunal Constitucional ha seguido manteniendo la constitucionalidad de la Ley Nº 87/1991. El Comité concluye, pues, que los autores no estaban obligados a agotar ningún recurso en el plano nacional.

6.3En cuanto al argumento del Estado parte de que la comunicación supone un abuso del derecho a presentar una comunicación en el sentido del artículo 3 del Protocolo Facultativo, el Comité observa que los autores acudieron al Comité con la presente comunicación casi 15 años después de la entrada en vigor de la contestada Ley Nº 87/1991. A este respecto, el Comité observa que, por toda explicación a dicha demora, los autores señalaron que en aquel entonces les resultaba imposible recuperar la nacionalidad checa. El Comité observa además que los autores afirmaron conocer la Ley Nº 87/1991 y sus disposiciones, pero no aportaron explicación alguna de por qué tardaron en acudir al Comité 15 años desde la entrada en vigor de la Ley y casi 11 años desde que esta dejó de ser aplicable.

6.4En el examen de la presente comunicación, el Comité aplica su jurisprudencia que permite considerar que existe abuso en los casos en que haya transcurrido un período de tiempo excepcionalmente largo antes de la presentación de la comunicación, sin justificación suficiente. En este sentido, el Comité reitera que los autores acudieron a él con esta comunicación casi 15 años después de la entrada en vigor de la contestada Ley Nº 87/1991, y casi 11 años desde que dicha Ley dejó de ser aplicable. El Comité observa que, por toda explicación a dicha demora, los autores señalaron que en aquel entonces les resultaba imposible recuperar la nacionalidad checa. En este caso, a pesar de que el Estado parte planteó la cuestión de que la demora constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación, los autores no han explicado o justificado el motivo por el que tardaron casi 15 años en presentar sus reclamaciones ante el Comité. A la luz de estos elementos, tomados en su conjunto, y teniendo en cuenta que la decisión de este Comité sobre el caso Simunek fue adoptada en 1995, el Comité llega a la conclusión de que la demora es tan injustificada y excesiva que constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, y declara que, en las circunstancias del caso, la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.5Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de los autores.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]