Comité de Derechos Humanos
Comunicación Nº 1788/2008
Decisión adoptada por el Comité en su 107º período de sesiones(11 a 28 de marzo de 2013)
Presentada por:B. W. M. Z. (no representado por abogado)
Presunta víctima:El autor
Estado parte:Países Bajos
Fecha de la comunicación:26 de junio de 2007 (presentación inicial)
Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 8 de mayo de 2008 (no se publicó como documento)
Fecha de aprobación
de la decisión :25 de marzo de 2013
Asunto:Celebración de un procedimiento disciplinario
Cuestiones de fondo:Independencia e imparcialidad del tribunal; derecho a ser oído
Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación
Artículo del Pacto:14
Artículos del Protocolo
Facultativo:2; 5, párrafo 2 b)
Anexo
Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(107º período de sesiones)
respecto de la
Comunicación Nº 1788/2008 *
Presentada por:B. W. M. Z. (no representado por abogado)
Presunta víctima:El autor
Estado parte:Países Bajos
Fecha de la comunicación:26 de junio de 2007 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 25 de marzo de 2013,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1.El autor de la comunicación es B. W. M. Z., nacional neerlandés. Afirma ser víctima de una violación por los Países Bajos de los derechos que le asisten en virtud del artículo 14 del Pacto. El autor no está representado por abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1El autor es un abogado que ejerce en los Países Bajos. En marzo de 2003, el Sr. y la Sra. L. H. interpusieron dos demandas contra el autor ante el Consejo Disciplinario de la jurisdicción de Amsterdam. En la demanda Nº 03-354H afirmaron que el autor había actuado en contra de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de la abogacía al: a) permitirles suscribir un acuerdo de asistencia jurídica recurriendo a influencia indebida, falsedad y engaño; b) no ocuparse apenas del caso que se le había encomendado; y c) estipular el pago de unos honorarios fijos de 10.000 euros, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido (IVA), que debían abonarse por adelantado, además del 25% de la suma que podrían percibir a su debido tiempo. La demanda Nº 03-055H se refería a un incumplimiento del artículo 46 de esta Ley debido a la negativa del autor a devolver los honorarios adelantados después de que se hubiera ocupado solo sumariamente del caso durante nueve semanas.
2.2Mediante decisión de 29 de septiembre de 2003, el Consejo Disciplinario desestimó la pretensión formulada en la sección a) de la primera demanda por considerar que la determinación de la validez legal de un contrato suscrito entre un abogado y su cliente excedía de su ámbito de competencia, a menos que la invalidez fuera totalmente manifiesta. Sin embargo, el Consejo falló a favor de los demandantes en relación con las secciones b) y c) de la demanda Nº 03-054H, así como la demanda Nº 03-055H, e impuso al autor una sanción disciplinaria de amonestación. El Sr. y la Sra. L. H. recurrieron la decisión ante el Tribunal Disciplinario de Apelación, que, mediante decisión de 4 de junio de 2004, anuló la decisión del Consejo Disciplinario respecto de la sección a) de la demanda Nº 3-054H y suspendió al autor del ejercicio de su profesión durante tres meses y le ordenó que devolviera a los demandantes la suma de 11.900 euros.
2.3Mientras tanto, se interpuso una nueva demanda contra el autor ante el Consejo Disciplinario. El 20 de octubre de 2003, el Sr. y la Sra. P. afirmaron que el autor había infringido la Ley de la abogacía, puesto que al parecer había incumplido un acuerdo sobre la manera en que actuaría y había retenido ilícitamente expedientes pertenecientes a los demandantes. El Consejo Disciplinario se pronunció a favor de estos e impuso al autor una suspensión condicional de un mes. Tras el recurso interpuesto por el autor el 19 de noviembre de 2003, el Tribunal Disciplinario de Apelación confirmó la decisión del Consejo el 10 de junio de 2004.
2.4Según el autor, en virtud de la Ley de la abogacía, el Tribunal Disciplinario de Apelación es la máxima instancia en materia disciplinaria. Por consiguiente, en la presente comunicación se han agotado los recursos de la jurisdicción interna. Además, el autor llevó la causa ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El 23 de marzo de 2005 el autor fue informado de que el Tribunal, constituido como comité de tres jueces, había decidido declarar inadmisible la demanda porque no reveló ningún indicio de violación de los derechos y las libertades establecidos en el Convenio o sus Protocolos.
La denuncia
3.1El autor sostiene que el procedimiento ante el Tribunal Disciplinario de Apelación vulnera lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto. En primer lugar, el 22 de marzo de 2004, el autor informó por teléfono al Tribunal de que no podría asistir a la vista el 4 de junio de 2004 porque la salud de su padre había empeorado repentinamente. El Tribunal debería haber aplazado el examen de la causa y haber dado al autor la oportunidad de ser oído, pero no lo hizo. Por lo tanto, el autor no pudo invocar el artículo 14 del Pacto ante el Tribunal. Como consecuencia de ello, el Tribunal le impuso una pena severa, basándose únicamente en la declaración del demandante. Además, el castigo aplicado, en comparación con otros casos, era desproporcionado.
3.2En segundo lugar, el Tribunal suspendió al autor del ejercicio de su profesión durante tres meses, de los cuales un mes estaba supeditado a que pagara 10.000 euros al Sr. y la Sra. L. H. No obstante, la decisión sobre el pago era ilegal, ya que la jurisdicción competente para conocer de las reclamaciones en materia de pagos es un tribunal civil, no un tribunal disciplinario.
3.3En tercer lugar, uno de los miembros del Tribunal que resolvía sobre su causa era el Sr. V. B., que en ese momento participaba en un procedimiento civil contra el autor. El Sr. V. B. era el representante legal de una persona que había interpuesto una demanda contra el autor porque se había negado a representarla en los tribunales y, como resultado de ello, esa persona había intentado suicidarse. Esta demanda había sido desestimada por el Tribunal de Apelación de Amsterdam. El autor afirma que el bufete de abogados del Sr. V. B. siente animadversión contra él por ese motivo. Además, el Sr. V. B. podría tener prejuicios contra el autor debido a las medidas que había adoptado el autor en el pasado contra un juez del Tribunal Regional de la Haya y del Tribunal de Apelación de La Haya con quien el Sr. V. B. tenía lazos familiares. Asimismo, tres miembros del Tribunal Disciplinario de Apelación que resolvió sobre su causa no trabajaban únicamente como abogados, sino que ejercían también el cargo de jueces suplentes. En el pasado, el autor había criticado el sistema de jueces suplentes y, como consecuencia de ello, se presentó un proyecto de ley ante el Parlamento para abolir ese sistema. Pese al proyecto de ley, el sistema no ha desaparecido por completo. Por todas estas razones, el autor sostiene que el Tribunal no era imparcial en su causa.
3.4El autor también afirma que el hecho de que un abogado sea juzgado por sus propios colegas en un procedimiento disciplinario contraviene lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto. El hecho de que todos ellos compitan como profesionales constituye en sí mismo un obstáculo para que se pronuncie una sentencia imparcial e independiente. Por consiguiente, la Ley de la abogacía es contraria al artículo 14 a este respecto.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 10 de diciembre de 2008, el Estado parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte recuerda la decisión de inadmisibilidad adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y pide al Comité, en aras de la certidumbre jurídica, que aplique un enfoque similar, es decir, que declare que la comunicación es inadmisible o que no constituye una vulneración del Pacto. De lo contrario, el Estado parte se vería confrontado a decisiones contradictorias adoptadas por dos órganos internacionales de supervisión sobre una cuestión idéntica.
4.2El Estado parte explica que tanto el Consejo Disciplinario como el Tribunal Disciplinario de Apelación están integrados por jueces y abogados en ejercicio. Los recursos interpuestos ante el Tribunal deben ser examinados y resueltos por un grupo de cinco miembros del Tribunal, integrado por tres jueces y dos abogados. Los jueces del Tribunal son nombrados por un período de cinco años de entre los miembros del poder judicial encargados de la administración de justicia, mientras que los abogados son elegidos por un período de cinco años por la Junta de Delegados de los Colegios de Abogados de Distrito.
4.3Mediante carta de 28 de noviembre de 2003, el Tribunal notificó al autor la fecha de la vista de apelación y le comunicó que en los días siguientes podía solicitar al secretario judicial que fijara otra fecha para su celebración. Sin embargo, el autor no aprovechó esta oportunidad. Asimismo, se le pidió que respondiera por escrito, en un plazo no superior a seis semanas antes de la celebración de la vista, a la exposición de los motivos del recurso que habían presentado el Sr. y la Sra. L. H. El 20 de febrero de 2004, se envió al autor una citación definitiva mediante carta certificada con acuse de recibo. En esa citación se confirmaba que la vista tendría lugar el 22 de marzo de 2004 y se notificaba al autor que debía asistir a la misma. La citación iba acompañada de una lista de los documentos incluidos en el expediente de la causa. Se informó al autor de que podía solicitar copias de los documentos o examinar el expediente si lo deseaba. También se le pidió una vez más que presentara una respuesta por escrito a la exposición de los motivos del recurso. Por último, en la citación se le comunicaba la composición del Tribunal que examinaría el recurso. El 19 de marzo de 2004, el Tribunal notificó al autor que su composición había cambiado. El 22 de marzo de 2004, la fecha de la vista de apelación, el autor informó por teléfono al secretario judicial del Tribunal de que no comparecería en la vista. El autor no presentó ninguna respuesta por escrito a la exposición de los motivos del recurso.
4.4El autor no agotó los recursos de la jurisdicción interna. En el procedimiento nacional no invocó el artículo 14 del Pacto ni el fondo de las reclamaciones contenidas en esta comunicación, por lo que no dio al Consejo Disciplinario y al Tribunal la oportunidad de responder a esas reclamaciones. El autor compareció en la vista ante el Consejo Disciplinario y también podría haber expuesto el fondo de sus reclamaciones en relación con el artículo 14 en una respuesta facilitada por escrito a la exposición de los motivos del recurso, pero no lo hizo. Además, interpuso un recurso en el marco del procedimiento relativo a la demanda presentada por el Sr. y la Sra. P. No obstante, en su escrito de motivación del recurso no expuso el fondo de sus argumentos ante el Consejo Disciplinario.
4.5Si bien el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna no exige hacer uso de recursos extraordinarios, el Estado parte señala que el autor no ha presentado ninguna solicitud de revisión de la decisión. Según la jurisprudencia establecida del Tribunal, la posibilidad de revisión existe en circunstancias excepcionales, cuando se haya violado un principio jurídico fundamental.
4.6El autor podía haber cuestionado ante el Tribunal la imparcialidad de los miembros que participaban en el procedimiento. De conformidad con el artículo 56, párrafo 6, de la Ley de la abogacía, leído conjuntamente con los artículos 512 a 518 del Código de Procedimiento Penal, cualquiera de los miembros del Tribunal que examina una causa puede ser recusado a instancia de parte sobre la base de hechos o circunstancias que podrían afectar negativamente a la imparcialidad del Tribunal. El hecho de que el autor no estuviera presente en la vista ante el Tribunal no significa que no hubiera podido recusar a sus miembros durante el procedimiento nacional. El autor fue informado en dos ocasiones acerca de la composición del Tribunal. Por lo tanto, estaba al corriente de su composición y podía haber formulado una recusación por parcialidad tan pronto como hubiera tenido conocimiento de cualquier hecho o circunstancia pertinente. El autor nunca ha afirmado que no conociera con anterioridad las razones que ahora alega para dudar de la imparcialidad de los miembros del Tribunal.
4.7Los argumentos esgrimidos por el autor son sumamente especulativos y los vínculos que alega para fundamentar su reclamación no son lo suficientemente pertinentes por lo que respecta a la decisión sobre su causa como para plantear cuestiones en relación con el artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, el Estado parte concluye que el autor tampoco ha fundamentado sus reclamaciones a los efectos de la admisibilidad.
4.8En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte considera que la comunicación no está bien fundamentada. Observa que el autor no ha facilitado pruebas que sustenten su afirmación de que no se podía esperar que los abogados que integraban el Tribunal fueran imparciales habida cuenta de sus antecedentes profesionales. El mero hecho de que miembros que compartían profesión con el autor integraran el Tribunal no justifica objetivamente el temor a la existencia de parcialidad ni constituye un motivo suficiente para concluir que existen indicios de parcialidad. El procedimiento de designación de los miembros de esos órganos, junto con las disposiciones sobre incompatibilidad de cargos establecidas en la Ley de la abogacía, proporcionan salvaguardias suficientes para garantizar su independencia. El hecho de que la mayoría de los miembros del Tribunal sean jueces ofrece una salvaguardia adicional de que los recursos serán examinados de manera independiente e imparcial. Por tanto, el Estado parte cree que esta parte de la comunicación no solo es inadmisible, puesto que el autor no es una víctima en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo y no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna, sino que también es infundada.
4.9Con respecto a la afirmación del autor de que no fue oído por el Tribunal, el Estado parte observa que, aunque el expediente de la causa contiene la notificación del autor en la que informaba que no asistiría a la vista, en él no consta que efectivamente solicitó al Tribunal que aplazara su celebración. Tampoco —suponiendo que realmente formulara esa solicitud— se indica que el autor basara esa solicitud en la razón que ahora alega: la enfermedad repentina de su padre. En cualquier caso, esta razón no se ve corroborada por ninguna información que figure en los autos ni por ningún elemento de la presente comunicación. Por consiguiente, el Estado parte concluye que el Tribunal no tuvo motivo alguno para aplazar la vista prevista y que no existen motivos para establecer que hubo una vulneración del artículo 14.
4.10No existen hechos que sustenten la afirmación del autor de que el Tribunal adoptó su decisión basándose únicamente en las declaraciones de la parte contraria. El Tribunal basó su examen en la decisión del Consejo Disciplinario y el expediente de la causa ante ese Consejo. El hecho de que el autor no aprovechara la oportunidad de presentar una respuesta por escrito a la exposición de los motivos del recurso es totalmente responsabilidad suya. Por tanto, esta parte de la comunicación no solo es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, sino que también es infundada.
4.11En relación con la afirmación de que el Tribunal se había excedido en sus atribuciones, el Estado parte observa que no existen hechos que sustenten esa afirmación. Mediante decisión de 4 de junio de 2004, el Tribunal, además de ordenar la suspensión de la práctica jurídica del autor, le impuso la obligación de abonar a la parte contraria la suma de 11.900 euros en un plazo de un mes a partir de que se le enviara la decisión. La Ley de la abogacía proporciona, de hecho, una base legal para esta obligación específica. El artículo 48 b), párrafo 1, de la Ley, leído conjuntamente con el artículo 57 a), establece que al ordenar la suspensión de la práctica de un abogado el Tribunal podrá imponer al abogado de que se trate la obligación específica de indemnizar por los daños y perjuicios causados por sus acciones, en su totalidad o en la medida que se determine en la decisión judicial, en un plazo fijado por el Tribunal. Por consiguiente, la decisión del Tribunal quedó comprendida dentro del ámbito de sus competencias previstas por ley. Esta parte de la comunicación es, por lo tanto, no solo inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, sino que también es infundada.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 13 de febrero de 2009 el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En relación con la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre su causa, recuerda que, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité solo carece de competencia para examinar una comunicación cuando el mismo asunto está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. Además, el Comité goza de facultad discrecional para examinar un caso independientemente de la decisión que haya adoptado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto del mismo asunto. El Comité no está obligado moral o judicialmente a aprobar dictámenes compatibles con las decisiones de ese Tribunal.
5.2El autor reitera las reclamaciones que ha presentado sobre su derecho a ser oído y afirma que no existía ninguna razón para que el Tribunal no aplazara la vista. Además, no tenía la obligación de formular ante el Tribunal el fondo de sus reclamaciones en una respuesta por escrito. Si el Tribunal le hubiera oído, habría podido hacerlo oralmente, y el Tribunal habría tenido la oportunidad de responder.
5.3Como admite el Estado parte, la Ley de la abogacía no ofrece la posibilidad de revisión. Según la jurisprudencia del Tribunal, esta posibilidad existe en circunstancias excepcionales. Incumbe al Estado parte demostrar la eficacia de los recursos que afirma que no se han agotado, y la disponibilidad del recurso que sostenga que no se ha interpuesto debe ser razonablemente evidente. En el presente caso, el Estado parte no ofrece perspectivas razonables de que esa revisión sería efectiva y evidente.
5.4El autor reitera sus anteriores afirmaciones sobre la falta de independencia e imparcialidad del Tribunal y el hecho de que este se excedió en sus atribuciones. El autor fue informado de la composición del Tribunal el 20 de febrero de 2004 y del cambio en su composición el 19 de marzo de 2004, es decir, solo dos días antes de la celebración de la vista. Por tanto, el autor dispuso de poco tiempo para investigar los antecedentes y los posibles vínculos inadecuados de los nuevos miembros. En cualquier caso, el Sr. V. B. conocía al autor y debería haberse dado cuenta de que carecía de la apariencia de imparcialidad e independencia necesaria para examinar la causa. Pese a ello, no se retiró del Tribunal. El establecimiento por ley del Consejo Disciplinario y el Tribunal Disciplinario de Apelación, la regulación por ley de sus competencias y el hecho de que la mayoría de sus miembros sean jueces son garantías formales, pero en la práctica no son efectivas.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2El Comité observa que el asunto de la presente comunicación fue examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes de que fuera señalado a su atención. No obstante, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité solo carece de competencia para examinar una comunicación cuando el mismo asunto está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. Por consiguiente, esta disposición no impide al Comité examinar la presente comunicación.
6.3El autor sostiene que el Tribunal Disciplinario de Apelación no le ofreció la posibilidad de ser oído en el procedimiento contra él y que algunos de sus miembros tenían prejuicios contra él y no actuaron de manera imparcial. El Estado parte observa que se pidió al autor que respondiera por escrito sobre los motivos de la apelación en un plazo máximo de seis semanas antes de la vista, pero el autor nunca facilitó una respuesta ni presentó pruebas de que efectivamente había solicitado un aplazamiento de la vista; además, no inició un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 6, de la Ley de la abogacía, leído conjuntamente con los artículos 512 a 518 del Código de Procedimiento Penal, para cuestionar la imparcialidad del Tribunal. Habida cuenta de que el autor no ha presentado argumentos convincentes para refutar las observaciones del Estado parte, el Comité considera que el autor no ha fundamentado sus reclamaciones sobre su derecho a ser oído. Por lo tanto, esta reclamación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. Por lo que respecta a la reclamación sobre la imparcialidad del Tribunal, el Comité considera que los argumentos del autor son especulativos y señala que no hizo uso de ningún procedimiento para la protección de sus derechos a ese respecto. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. Todas las demás reclamaciones planteadas por el autor tampoco están fundamentadas y, por lo tanto, son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
7.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:
a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 y el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;
b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.
[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]