Naciones Unidas

CCPR/C/108/D/1831/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

25 de noviembre de 2013

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1831/2008

Dictamen aprobado por el Comité en su 108º período de sesiones(8 a 26 de julio de 2013)

Comunicación presentada por:Djelloul Larbi (representado por la organización TRIAL, asociación suiza contra la impunidad)

Presuntas víctimas:Djillali Larbi (padre del autor) y el autor

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:24 de octubre de 2008 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 5 de diciembre de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:25 de julio de 2013

Asunto:Desaparición forzada

Cuestión de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida, prohibición de la tortura y de los tratos crueles e inhumanos, derecho a la libertad y a la seguridad de la persona, respeto de la dignidad inherente a la persona, reconocimiento de la personalidad jurídica y derecho a un recurso efectivo, allanamiento de morada

Artículos del Pacto:2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; y 16

Artículo del Protocolo Facultativo:5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (108º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1831/2008 *

Presentada por:Djelloul Larbi (representado por la organización TRIAL, asociación suiza contra la impunidad)

Presuntas víctimas:Djillali Larbi (padre del autor) y el autor

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:24 de octubre de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de julio de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1831/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Djelloul Larbi en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación es Djelloul Larbi, ciudadano argelino nacido en 1975. Afirma que su padre, Djillali Larbi, ha sido víctima de la vulneración por Argelia de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1, 2, 3 y 4; 10, párrafo 1; y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor considera que, por su parte, ha sido víctima de la vulneración por Argelia de los derechos que lo amparan en virtud del artículo 2, párrafo 3, y del artículo 7 del Pacto. El autor está representado por un abogado.

1.2El 5 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no tomara ninguna medida que pudiera obstaculizar el derecho del autor y de su familia a presentar una denuncia individual al Comité. En consecuencia, se pidió al Estado parte que no invocara su legislación nacional, en particular el Decreto Nº 06-01 por el que se aplicaba la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, contra el autor y sus familiares.

1.3El 12 de marzo de 2009, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no examinar la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 25 de mayo de 1994 a última hora de la mañana, Djillali Larbi, acompañado de un empleado, se dirigía en taxi a Mechraa Sfa, pueblo situado a aproximadamente 9 km de su explotación agrícola, a fin de hacer compras. A la entrada del pueblo había un puesto de control de la gendarmería. Después de comprobar sus documentos de identidad, Djillali Larbi fue trasladado a la sede de la brigada de la gendarmería. El autor explica que un conocido de la familia Larbi presenció la detención.

2.2En cuanto tuvo conocimiento de la detención, el abuelo paterno del autor se presentó en Mechraa Sfa acompañado de otros dos hijos y de su nieto (el autor de la presente comunicación). Los gendarmes se negaron a comunicarle las razones de la detención de su hijo y no le permitieron verlo pese a sus repetidos ruegos. Sin embargo, aceptaron hacerle llegar comida y cigarrillos.

2.3El 31 de mayo de 1994, los mismos gendarmes informaron a unos familiares que habían ido a visitar a Djillali Larbi de que este había sido trasladado a la gendarmería de Mellakou. Entonces el padre de Djillali Larbi, sus otros dos hijos y el autor de la comunicación fueron a Mellakou, donde pudieron ver al detenido. Djillali Larbi, que parecía haber sufrido mucho y mostraba señales visibles de golpes en la cara, les dijo que había sido torturado en la brigada de Mechraa Sfa, si bien se vio obligado a añadir, en presencia de sus guardianes, que había sido tratado bien desde su traslado. También dijo que había prestado declaración, que había pedido ser llevado ante un juez y que se le había asegurado que en cuanto fuera posible se iniciarían los procedimientos legales sobre su caso y sería llevado ante el fiscal. De hecho, después de estar 13 días detenido, Djillali Larbi fue llevado el 8 de junio de 1994 ante el Fiscal de la República del Tribunal de Tiaret. Varias personas lo vieron ese día en el vehículo que lo conducía al Tribunal de Tiaret. Ese mismo día lo llevaron de vuelta al cuartel de la misma brigada de la gendarmería. Sus familiares fueron autorizados a verlo los días siguientes. Les dijo que lo habían llevado a la Fiscalía, donde había esperado varias horas, pero que no había comparecido ante el Fiscal, quien había ordenado a los gendarmes "que se lo llevaran".

2.4Permaneció detenido en Mellakou hasta el 13 de junio de 1994. Cuando, el 14 de junio, el padre de Djillali Larbi volvió para traerle comida, los gendarmes se negaron a recibirla y le explicaron que su hijo "había sido trasladado". Desde ese día, la familia no ha vuelto a saber de Djillali Larbi.

2.5El padre de Djillali Larbi y sus familiares no han dejado nunca de hacer averiguaciones y gestiones para encontrarlo. El padre trató de obtener información en las brigadas de la gendarmería y en los cuarteles militares de la región, en Mechraa Sfa, donde su hijo había sido detenido la primera vez, y en Tiaret y Frenda, cuando supo que allí había muchas personas detenidas. Al no tener noticias, el padre de Djillali Larbi fue a Orán, a la sede de las fuerzas armadas, donde le aconsejaron que se informara en la prisión militar de Mers El Kebir, que visitó en tres ocasiones en el verano y el otoño de 1994. Acudió al Tribunal de Tiaret donde, después de muy largas gestiones, él y la madre del autor fueron recibidos por el Fiscal de la República, al que presentó una denuncia escrita.

2.6El abuelo del autor volvió a acudir varias veces a ese mismo Fiscal a lo largo de 1995. Sin embargo, ni a él, ni a la madre del autor, ni a ninguno de los testigos que citó y que tenían conocimiento de los hechos se les tomó declaración en el marco de un proceso penal. De hecho, la Fiscalía de Tiaret no inició en ningún momento una investigación ni proporcionó explicaciones sobre la suerte corrida por el desaparecido.

2.7En septiembre de 1994 el abuelo del autor escribió a organizaciones no gubernamentales y al Observatorio Nacional de los Derechos Humanos para informarles de la desaparición de su hijo y solicitar su intervención.

2.8Tras el fallecimiento de su abuelo en 1998, el autor de la comunicación y su madre siguieron buscando a Djillali Larbi. Acudieron varias veces al Tribunal de Tiaret para tratar de averiguar qué seguimiento se había dado a sus numerosas denuncias, pero después de algunos meses tuvieron que poner fin a sus intentos debido a la negativa del Fiscal a recibirles y a informarles, así como por temor a represalias.

2.9En 2004 el autor escribió de nuevo a las autoridades para pedirles información sobre la suerte corrida por su padre. El 19 de mayo de 2004 escribió al Jefe de seguridad y al wali de la wilaya de Tiaret, al Presidente de la Comisión Consultiva Nacional para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos (CNCPPDH) y al Presidente de la República. Nunca recibió respuesta alguna. El 29 de noviembre de 2006, en una carta dirigida al Presidente de la República y al Fiscal de la República del Tribunal de Tiaret, recordó las numerosas gestiones que había llevado a cabo. Asimismo, mediante carta certificada, recordó al Fiscal de la República del Tribunal de Tiaret las repetidas denuncias presentadas por el padre del desaparecido y la madre del autor en años anteriores, respecto de las cuales no había incoado nunca actuación alguna. Todas estas últimas gestiones también quedaron sin respuesta.

2.10El autor señala que no puede recurrir a una instancia judicial tras la promulgación del Decreto Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, aprobada por referendum el 29 de septiembre de 2005 y que prohíbe todo recurso ante los tribunales contra los miembros de los servicios de defensa y de seguridad de Argelia en el marco de los acontecimientos que tuvieron lugar en el país entre 1993 y 1998. El autor sostiene que, dado que todos los recursos internos han resultado ineficaces e inútiles y que la ley impide a los familiares de Djillali Larbi ejercer su derecho a acudir a los tribunales, ya no está obligado a seguir adelante con las gestiones y procedimientos internos ni a correr el riesgo de incurrir en responsabilidad penal para que la comunicación sea admitida por el Comité.

La denuncia

3.1El autor afirma que su padre ha sido víctima de una desaparición forzada. Considera que, 14 años después de la desaparición de su padre en la brigada de la gendarmería nacional de Mellakou, las posibilidades de encontrarlo con vida son ínfimas. Es probable que, habida cuenta de su prolongada ausencia, las circunstancias y el contexto de su detención, su padre muriera cuando estaba encarcelado. La detención en régimen de incomunicación conlleva un alto riesgo de que no se respete el derecho a la vida. La amenaza que pesa sobre la vida de la víctima constituye una vulneración del artículo 6, en la medida en que el Estado no ha cumplido su deber de proteger el derecho fundamental a la vida. Por otra parte, el Estado no hizo ningún esfuerzo para investigar la desaparición de la víctima, lo que también contraviene las obligaciones positivas que incumben al Estado en virtud del artículo 6 del Pacto. Así pues, el autor sostiene que su padre fue víctima de una infracción del artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.2El padre del autor dijo a su padre (el abuelo del autor) que había sido torturado en la sede de la brigada de la gendarmería de Mechraa Sfa, donde había permanecido recluido después de su detención. De hecho, mostraba señales visibles de golpes en la cara. Además, el Comité ha establecido en su jurisprudencia que el mero hecho de haber sido víctima de una desaparición forzada constituye un trato inhumano o degradante. La angustia y el sufrimiento causados por la detención indefinida sin ningún contacto con la familia o el mundo exterior equivalen a un trato contrario al artículo 7 del Pacto.

3.3El padre del autor fue detenido por gendarmes uniformados, sin orden judicial y sin ser informado de las razones de su detención, en contravención de los derechos que lo amparaban en virtud del artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto. Fue llevado a la sede del Tribunal de Tiaret 13 días después de su detención, lo que excede el plazo legal de 12 días fijado por la ley. No obstante, nunca fue llevado ante un funcionario facultado por la ley para ejercer funciones judiciales, en el presente caso el Fiscal de la República del Tribunal de Tiaret, lo que supone una infracción del artículo 9, párrafo 3, del Pacto. Como víctima de desaparición forzada, no pudo materialmente interponer un recurso para impugnar la legalidad de su detención ni pedir su liberación a un juez, ni siquiera pedir a un tercero que asumiera su defensa, lo que vulnera el artículo 9, párrafo 4, del Pacto.

3.4Si se determina que el padre del autor fue víctima de una vulneración del artículo 7 del Pacto, no cabe afirmar que se beneficiara de la protección que le brindaba el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

3.5Como víctima de una privación de libertad no reconocida como tal, el padre del autor quedó reducido a la condición de "no persona", en contravención del artículo 16 del Pacto.

3.6Djillali Larbi, como víctima de desaparición forzada, se vio en la imposibilidad de ejercer su derecho a interponer un recurso para impugnar la legalidad de su detención, con lo que se infringió el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.Sus familiares utilizaron todos los medios legales para conocer la verdad sobre su suerte, pero sus gestiones no tuvieron ningún resultado.

3.7En cuanto al propio autor y sus familiares, en la medida en que siguen sin saber nada de la suerte corrida por Djillali Larbi, la desaparición es una prueba paralizante, dolorosa y angustiosa contraria al artículo 7 del Pacto leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 3 de marzo de 2009 el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación, así como la de otras diez comunicaciones presentadas al Comité, en un "Memorando de referencia sobre la inadmisibilidad de las comunicaciones presentadas al Comité de Derechos Humanos en relación con la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional". Considera que las comunicaciones en que se afirme la responsabilidad de agentes públicos o de otras personas que actuaban bajo la autoridad de los poderes públicos, en los casos de desapariciones forzadas ocurridas durante el período en cuestión, es decir, de 1993 a 1998, deben examinarse en el contexto más amplio de la situación sociopolítica y de las condiciones de seguridad existentes en el país en un momento en que las autoridades tenían que luchar contra el terrorismo, que pretendía provocar el "derrumbamiento del Estado republicano". En ese contexto y de conformidad con la Constitución (arts. 87 y 91), se adoptaron medidas de salvaguardia y el Gobierno argelino notificó a la Secretaría de las Naciones Unidas, conforme al artículo 4, párrafo 3, del Pacto, la proclamación del estado de excepción.

4.2Durante ese período, el Gobierno tuvo que luchar contra grupos no estructurados. Ello creó cierta confusión sobre la forma en que se llevaron a cabo varias operaciones entre la población civil, a la que resultaba difícil distinguir las intervenciones de los grupos terroristas de las de las fuerzas del orden, a las que atribuían a menudo las desapariciones forzadas. Así pues, según el Estado parte, los casos de desaparición forzada tienen múltiples orígenes, pero no son imputables al Gobierno. Según diferentes fuentes independientes, en particular la prensa y organizaciones de derechos humanos, el concepto genérico de persona desaparecida en Argelia durante el período considerado remite a seis categorías, ninguna de las cuales es imputable al Estado. La primera es la de las personas cuyos familiares declararon desaparecidas, cuando en realidad habían pasado a la clandestinidad por voluntad propia para unirse a los grupos armados y habían pedido a sus familiares que declarasen que habían sido detenidas por los servicios de seguridad para "borrar las pistas" y evitar el "hostigamiento" de la policía. El segundo caso es el de las personas declaradas desaparecidas después de ser detenidas por los servicios de seguridad, pero que aprovecharon su liberación para pasar a la clandestinidad. El tercer caso es el de las personas que fueron secuestradas por grupos armados que, porque no se identificaron o porque llevaban uniformes o documentos de identidad falsos de la policía o del ejército, fueron confundidos con agentes de las fuerzas armadas o de los servicios de seguridad. Están en la cuarta categoría las personas, buscadas por sus familiares, que tomaron la iniciativa de abandonar a su familia o incluso salir del país por problemas personales o litigios familiares. En quinto lugar están las personas cuya desaparición fue denunciada por sus familiares y que en realidad eran terroristas perseguidos, que fueron muertos y enterrados en la clandestinidad de resultas de combates entre facciones, controversias doctrinales o conflictos entre grupos armados rivales por el reparto del botín. El Estado parte menciona por último una sexta categoría, la de las personas declaradas desaparecidas que en realidad vivían en el territorio nacional o en el extranjero con una identidad falsa conseguida a través de una red de falsificación de documentos.

4.3El Estado parte subraya que, teniendo en cuenta la diversidad y complejidad de las situaciones que abarca el concepto genérico de desaparición, el legislador argelino, a raíz del plebiscito popular celebrado respecto de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, propuso que la cuestión de los desaparecidos se tratase en un marco integral en el cual la responsabilidad por todas las desapariciones se asumiría en el contexto de la "tragedia nacional", proporcionando apoyo a todas las víctimas para que pudieran superar el trauma y reconociendo el derecho a reparación de todos los desaparecidos y sus derechohabientes. Según las estadísticas elaboradas por el personal del Ministerio del Interior, se declararon 8.023 casos de desaparición y se examinaron 6.774 expedientes: en 5.704 expedientes se concedió una indemnización y en 934 se denegó; y siguen en examen 136 expedientes. En total, se han pagado en total 371.459.390 dinares argelinos en concepto de indemnización a las víctimas afectadas. A esta cifra deben añadirse 1.320.824.683 dinares pagados en forma de pensiones mensuales.

4.4El Estado parte señala además que no se han agotado todos los recursos internos. Insiste en la importancia de distinguir entre las simples gestiones ante autoridades políticas o administrativas, los recursos no contenciosos ante órganos consultivos o de mediación y los recursos contenciosos ante los diversos tribunales competentes. El Estado parte destaca que de las declaraciones de los autores se desprende que enviaron cartas a autoridades políticas o administrativas, recurrieron a órganos consultivos o de mediación y elevaron una solicitud a representantes de la Fiscalía (fiscales generales o fiscales de la República), sin que se interpusiera un recurso judicial propiamente dicho ni se ejercieran todos los recursos disponibles en apelación o casación. De todas esas autoridades, solo los representantes del ministerio público están facultados por la ley para abrir una investigación preliminar y someter el asunto al juez de instrucción. En el sistema judicial argelino, el Fiscal de la República recibe las denuncias y, en su caso, inicia la acción pública. Para proteger los derechos de las víctimas o de sus derechohabientes, el Código de Procedimiento Penal autoriza a estos últimos a intervenir en el procedimiento constituyéndose directamente en parte civil ante el juez de instrucción. En tal caso, es la víctima y no el fiscal la que ejerce la acción pública al someter el caso al juez de instrucción. Este recurso, previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, no fue utilizado, cuando habría permitido que las víctimas ejercieran la acción pública y obligaran al juez de instrucción a incoar un sumario aunque la Fiscalía hubiese decidido otra cosa.

4.5El Estado parte observa además que, según el autor, es imposible considerar que existan en Argelia recursos internos eficaces, efectivos y disponibles para los familiares de las víctimas de desapariciones como consecuencia de la aprobación por referendum de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y de sus textos de aplicación, en particular el artículo 45 del Decreto Nº 06-01. Sobre esta base, el autor se creyó exento de la obligación de someter el asunto a los tribunales competentes, prejuzgando la posición de estos y su apreciación en la aplicación de dicho Decreto. Ahora bien, el autor no puede hace valer ese Decreto y sus textos de aplicación para eximirse de recurrir a los procedimientos judiciales disponibles. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual "la creencia o la presunción subjetiva de una persona en cuanto al carácter inútil de un recurso no la exime de agotar todos los recursos internos".

4.6El Estado parte destaca a continuación la naturaleza, los fundamentos y el contenido de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus textos de aplicación. Subraya que, en virtud del principio de inalienabilidad de la paz, que se ha convertido en un derecho internacional a la paz, el Comité debe respaldar y consolidar esa paz y favorecer la reconciliación nacional a fin de que los Estados afectados por crisis internas puedan reforzar su capacidad. En el marco de este proceso de reconciliación nacional, el Estado aprobó la Carta, cuyo decreto de aplicación contiene disposiciones jurídicas que prevén la extinción de la acción pública y la conmutación o reducción de las penas impuestas a las personas culpables de actos terroristas o que se hayan beneficiado de las disposiciones relativas a la confrontación civil, con excepción de los autores o cómplices de matanzas colectivas, violaciones o atentados con explosivos en lugares públicos. El decreto prevé asimismo un procedimiento de declaración judicial de defunción, que confiere a los derechohabientes, en calidad de víctimas de la "tragedia nacional", derecho a una indemnización. Además, se han adoptado medidas de carácter socioeconómico, como ayudas para la reinserción profesional y el pago de indemnizaciones a todas las personas reconocidas como víctimas de la "tragedia nacional". Por último, el Decreto prevé medidas políticas, como la prohibición de ejercer actividades políticas a toda persona que haya utilizado la religión como instrumento en la "tragedia nacional". El Decreto dispone la inadmisibilidad de las denuncias individuales o colectivas contra miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República, sin distinción alguna, por actos encaminados a la protección de las personas y sus bienes, a la salvaguardia de la nación y a la preservación de las instituciones de la República.

4.7Según el Estado parte, además de la creación del fondo de indemnización para todas las víctimas de la "tragedia nacional", el pueblo soberano de Argelia ha aceptado iniciar un proceso de reconciliación nacional como único medio de cicatrizar las heridas. El Estado parte insiste en que la proclamación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional refleja la voluntad de evitar enfrentamientos judiciales, revelaciones sensacionalistas en los medios de información y ajustes de cuentas políticos. El Estado parte considera, pues, que los hechos aducidos por el autor están comprendidos en el mecanismo interno de solución general previsto en la Carta.

4.8El Estado parte pide al Comité que constate la similitud de los hechos y de las situaciones descritos por el autor y que tenga en cuenta el contexto sociopolítico y de seguridad en el que se enmarcan; que concluya que el autor no ha agotado todos los recursos internos; que reconozca que las autoridades del Estado parte han establecido un mecanismo interno para examinar y resolver globalmente los casos planteados en las comunicaciones en el marco de un dispositivo de paz y de reconciliación nacional conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de los pactos y convenciones subsiguientes; que declare que la comunicación es inadmisible; y que remita al autor a la instancia competente.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 9 de octubre de 2009, el Estado parte envió al Comité un memorando complementario en el que se preguntaba si la presentación de una serie de comunicaciones individuales al Comité no representaba más bien una distorsión del procedimiento encaminado a someter al Comité una cuestión histórica global cuyas causas y circunstancias escapaban al Comité. El Estado parte observa a este respecto que las comunicaciones "individuales" se refieren al contexto general en el que se produjeron las desapariciones y se centran únicamente en la actuación de las fuerzas del orden, sin mencionar nunca a los diversos grupos armados que adoptaron técnicas delictivas de camuflaje para atribuir la responsabilidad a las fuerzas armadas.

5.2El Estado parte insiste en que no se pronunciará sobre las cuestiones de fondo relativas a esas comunicaciones hasta que se haya tomado una decisión con respecto a su admisibilidad, y en que la obligación primera de todo órgano judicial o cuasijudicial es tratar las cuestiones previas antes de debatir el fondo de la cuestión. Según el Estado parte, la decisión de imponer el examen conjunto y concomitante de las cuestiones relativas a la admisibilidad y al fondo en esos asuntos, aparte de no haber sido concertada, redunda en grave desmedro de la posibilidad de tramitar de manera adecuada las comunicaciones presentadas, tanto respecto de su carácter general como respecto de sus particularidades intrínsecas. Refiriéndose al reglamento del Comité, el Estado parte observa que las secciones relativas al examen de la admisibilidad de las comunicaciones por el Comité y las referentes a su examen en cuanto al fondo no son las mismas, y que, por consiguiente, los dos exámenes podrían hacerse por separado. En particular, en cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Estado parte subraya que ninguna de las denuncias o solicitudes de información formuladas por el autor fue presentada por conductos que hubieran permitido su examen por las autoridades judiciales nacionales.

5.3Recordando la jurisprudencia del Comité sobre la obligación de agotar los recursos internos, el Estado parte destaca que ni la simple duda sobre las perspectivas de que el recurso prospere ni el temor a retrasos eximen al autor de esa obligación. En cuanto a la afirmación de que la promulgación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional hace imposible todo recurso al respecto, el Estado parte responde manifestando que el hecho de que el autor no hiciera ninguna gestión para someter a examen sus alegaciones ha impedido a las autoridades argelinas tomar posición sobre el alcance y los límites de la aplicabilidad de las disposiciones de la Carta. Además, el Decreto solo prescribe la inadmisibilidad de las acciones judiciales iniciadas contra "miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República" por actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales, a saber, la protección de las personas y sus bienes, la salvaguardia de la nación y la preservación de las instituciones. En cambio, toda denuncia de un acto imputable a las fuerzas de defensa y de seguridad, cuando pueda demostrarse que se produjo al margen de esas funciones, puede dar lugar a la apertura de una instrucción en los tribunales competentes.

5.4En una nota verbal de 6 de octubre de 2010, el Estado parte reitera sus alegaciones sobre la admisibilidad ya presentadas.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

6.1El 24 de abril de 2013 el autor formuló comentarios relativos a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y expuso argumentos complementarios en cuanto al fondo. Observa que el Estado parte ha aceptado la competencia del Comité para examinar comunicaciones procedentes de particulares. Esa competencia tiene carácter general y su ejercicio por el Comité no está sometido a la valoración del Estado parte. En concreto, no corresponde al Estado parte juzgar la oportunidad de la competencia del Comité cuando se trate de una determinada situación. Lo mismo cabe decir del Comité cuando proceda al examen de la comunicación. El autor se remite al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados y considera que la adopción por el Estado parte de medidas legislativas y administrativas internas para hacerse cargo de las víctimas de la "tragedia nacional" no puede invocarse en la fase de la admisibilidad para impedir que los particulares que se hallen bajo su jurisdicción recurran al mecanismo previsto por el Protocolo Facultativo. Incluso si esas medidas pudieran influir en la solución del litigio, se deben analizar en relación con el fondo de la comunicación y no en la fase de admisibilidad. En el asunto que se examina, las medidas legislativas adoptadas constituyen en sí mismas una vulneración de los derechos enunciados en el Pacto, como ya ha afirmado el Comité.

6.2El autor recuerda que la proclamación del estado de excepción el 9 de febrero de 1992 por Argelia no afecta en modo alguno al derecho a presentar comunicaciones individuales al Comité. En efecto, el artículo 4 del Pacto permite que únicamente se puedan dejar en suspenso ciertas disposiciones del Pacto únicamente, lo que no afecta, por consiguiente, al ejercicio de los derechos reconocidos en su Protocolo Facultativo. Según el autor, las consideraciones del Estado parte sobre la oportunidad de la comunicación no constituyen un motivo justificado de inadmisibilidad.

6.3El autor hace referencia, además, al argumento del Estado parte según el cual el requisito de que se agoten los recursos internos exige que el autor ejerza la acción pública presentando una denuncia en la que se constituya como parte civil ante el juez de instrucción conforme a los artículos 72 y ss. del Código de Procedimiento Penal. Se remite a una comunicación individual relativa al Estado parte en que el Comité declaró que "el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas y las violaciones del derecho a la vida, sino también de interponer una acción penal contra los presuntos responsables, procesarlos y sancionarlos. Con infracciones tan graves como las presentes, la constitución en parte civil no puede sustituir las acciones penales que debería interponer el propio Fiscal de la República". Así pues, el autor considera que, cuando se trata de hechos tan graves como los denunciados, corresponde a las autoridades competentes intervenir en el asunto.Sin embargo, no se hizo así cuando los familiares de Djillali Larbi intentaron infructuosamente, desde su detención el 25 de mayo de 1994, informarse sobre su situación.

6.4Los familiares de Djillali Larbi lo buscaron en todas las brigadas de la gendarmería, cuarteles y prisiones militares de la región. Entregaron una carta de denuncia al Fiscal de la República del Tribunal de Tiaret, al que fueron a ver en varias ocasiones. Se pusieron en contacto con la Liga Argelina de Defensa de los Derechos Humanos, la sección local y la secretaría de Amnistía Internacional y el Observatorio Nacional de los Derechos Humanos. La familia de la víctima también acudió al Jefe de seguridad y al wali de la wilaya de Tiaret, al Presidente de la CNCPPDH y al Presidente de la República. Los familiares de la víctima nunca recibieron respuesta alguna a esas gestiones. A petición de la esposa de la víctima, la Gendarmería Nacional expidió el 2 de marzo de 2010 un certificado de desaparición en el contexto de la tragedia nacional. Del mismo modo, en la primavera de 2005 una Comisión ad hoc de la CNCPPDH recibió a la madre del autor y le confirmó verbalmente que el caso había sido declarado como desaparición forzada. Así pues, la madre no obtuvo más información sobre la suerte de Djillali Larbi.

6.5Tras la presentación de la comunicación individual al Comité, la familia de la víctima prosiguió sus gestiones ante las autoridades argelinas para conocer la suerte del desaparecido. Así, el 27 de noviembre de 2010, la familia envió un informe detallado sobre la desaparición de Djillali Larbi al Presidente de la República, al Ministro de Justicia, al Ministro del Interior y de las Comunidades Locales y al Comandante de la Gendarmería Nacional. A raíz de todas esas gestiones, el Fiscal de la República del Tribunal de Tiaret tomó declaración a la esposa de la víctima el 11 de enero de 2011. En el acta, esta hace referencia a un dictamen de la Sección de asuntos de la familia de la Fiscalía de Tiaret, de 1 de julio de 2010, en que se declara su denuncia admisible en cuanto a la forma y el fondo y se abre el camino para la instrucción completa de este caso de desaparición, y en particular para oír a los testigos. En base a ello, el 9 de febrero de 2011 la Sección de asuntos de la familia de la Fiscalía de Tiaret tomó declaración a dos testigos, un colega y un vecino de la víctima, que explicaron que no tenían noticias de Djillali Larbi desde 1994 y que no sabían nada de él desde entonces, extremo que fue confirmado por los familiares presentes en la vista. Sin embargo, ninguna de esas numerosas actuaciones dio lugar a una investigación eficaz ni al enjuiciamiento y la condena de los responsables de la desaparición forzada, ni tampoco a una reparación para la familia. Por consiguiente, no se puede reprochar al autor que no agotara todas las vías de recurso por no haber presentado una denuncia al juez de instrucción constituyéndose en parte civil por una violación tan grave de los derechos humanos que el Estado parte no debería haber ignorado.

6.6En cuanto al argumento del Estado parte de que la simple "creencia o la presunción subjetiva" no dispensa al autor de una comunicación de agotar los recursos internos, el autor se remite al artículo 45 del Decreto Nº 06-01, en virtud del cual no se puede ejercer ninguna acción judicial, a título individual o colectivo, contra miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad. El autor de una queja o denuncia de esa índole puede ser castigado con pena de prisión de tres a cinco años y con multa de 250.000 a 500.000 dinares. Así pues, el Estado parte no ha demostrado de manera convincente en qué medida la presentación de una denuncia con constitución en parte civil habría permitido a los tribunales competentes recibir e instruir la denuncia presentada, lo que implicaría que estos habrían infringido el texto del artículo 45 del Decreto, ni en qué medida el autor habría podido quedar exonerado de la aplicación del artículo 46 del Decreto. Como lo confirma la jurisprudencia de los órganos creados en virtud de tratados, la lectura de esas disposiciones lleva a la conclusión de que toda denuncia relativa a violaciones de las que sean responsables agentes argelinos no solo sería declarada inadmisible, sino que, además, sería objeto de sanción penal. El autor advierte que el Estado parte no aporta ningún ejemplo de asunto alguno similar al caso que se examina, en el que, pese a la existencia del Decreto mencionado, se haya llegado al enjuiciamiento efectivo de los responsables de violaciones de derechos humanos.

6.7En cuanto al fondo de la comunicación, el autor señala que el Estado parte se ha limitado a enumerar, en términos generales, los contextos en que habrían podido desaparecer las víctimas de la "tragedia nacional". Esas observaciones generales no refutan los hechos denunciados en la comunicación que se examina.Además, se formulan de manera idéntica en una serie de otros asuntos, lo que demuestra que el Estado parte sigue sin querer tratar esos asuntos de manera individual.

6.8El autor recuerda el párrafo 1 del artículo 100 del reglamento del Comité y la jurisprudencia de los órganos creados en virtud de tratados, que consideran que, a falta de observaciones del Estado parte sobre el fondo, se deben tener debidamente en consideración las alegaciones del autor. Los numerosos informes sobre la actuación de las fuerzas del orden durante el período considerado y las numerosas gestiones emprendidas por los familiares de la víctima corroboran la credibilidad de las denuncias hechas por el autor en su comunicación.Teniendo en cuenta la responsabilidad del Estado parte en la desaparición de su padre, el autor no está en condiciones de aportar más elementos en apoyo de su comunicación, elementos de los que solo dispone el Estado parte. Además, el autor considera que la falta de observaciones sobre el fondo de la comunicación constituye un reconocimiento tácito de la veracidad de los hechos denunciados.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1En primer lugar, el Comité recuerda que la acumulación de la admisibilidad y del fondo decidida por el Relator Especial (véase el párrafo 1.3) no impide que el Comité examine consecutivamente ambas cuestiones. La acumulación de la admisibilidad y el fondo no implica la simultaneidad de su examen. Por consiguiente, antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor no agotó los recursos internos porque no consideró la posibilidad de someter el caso al juez de instrucción, constituyéndose en parte civil en virtud de los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal. El Comité observa además que, según el Estado parte, el autor envió cartas a autoridades políticas o administrativas, se dirigió a órganos de asesoramiento o de mediación y envió una petición a representantes del ministerio público (fiscales generales o fiscales de la República), sin entablar un procedimiento judicial propiamente dicho y sin llevarlo hasta su fin mediante el ejercicio de todos los recursos de apelación y de casación disponibles. El Comité toma nota del argumento del autor de que los familiares entregaron una carta de denuncia al Fiscal de la República del Tribunal de Tiaret, al que acudieron en varias ocasiones; se pusieron en contacto con la Liga Argelina de Defensa de los Derechos Humanos y el Observatorio Nacional de los Derechos Humanos; y se dirigieron al Jefe de seguridad y al wali de la wilaya de Tiaret, al Presidente de la CNCPPDH y al Presidente de la República, pero jamás obtuvieron respuesta alguna. Asimismo, observa que la familia envió un informe detallado sobre la desaparición de Djillali Larbi al Presidente de la República, al Ministro de Justicia, al Ministro del Interior y de las Comunidades Locales y al Comandante de la Gendarmería Nacional. Observa además que el 11 de enero de 2011 el Fiscal de la República del Tribunal de Tiaret tomó declaración a la esposa de Djillali Larbi y que el 9 de febrero de 2011 la Sección de asuntos de la familia de la Fiscalía de Tiaret oyó a dos testigos sin tomar ninguna medida ulterior. El Comité también toma nota de que ninguna de esas numerosas actuaciones dio lugar a una investigación eficaz ni al enjuiciamiento y la condena de los responsables de la desaparición forzada, ni tampoco a una reparación para la familia de la víctima. Asimismo, toma nota del argumento del autor según el cual el Decreto Nº 06-01 prohíbe, so pena de incurrir en responsabilidad penal, todo recurso ante los tribunales contra los miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República y, por consiguiente, exime a las víctimas de la obligación de agotar los recursos internos.

7.4El Comité recuerda que el Estado parte tiene la obligación no solo de investigar a fondo las denuncias que se le presenten sobre violaciones de los derechos humanos, en particular cuando se trata de desapariciones forzadas o de vulneraciones del derecho a la vida, sino también de procesar a quienquiera que se presuma que es responsable de esas violaciones, de proceder a su enjuiciamiento y de imponerle una pena. La familia de Djillali Larbi alertó de la desaparición de este a las autoridades competentes en varias ocasiones, pero el Estado parte no procedió a investigar a fondo y rigurosamente la desaparición del padre del autor, siendo así que se trataba de denuncias graves de desaparición forzada. Además, el Estado parte no ha aportado ningún elemento que permita concluir que existe de facto de un recurso efectivo y disponible, en tanto que se continúa aplicando el Decreto Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, pese a las recomendaciones del Comité de que se ponga en conformidad con el Pacto (CCPR/C/DZA/CO/3, párrs. 7, 8 y 13). El Comité estima que la constitución en parte civil en relación con infracciones tan graves como las denunciadas en este caso no puede sustituir a las actuaciones penales que debería emprender el propio Fiscal de la República. Además, dada la imprecisión del texto de los artículos 45 y 46 del Decreto y a falta de informaciones concluyentes del Estado parte sobre su interpretación y su aplicación en la práctica, los temores expresados por el autor en cuanto a la eficacia de la presentación de una denuncia son razonables.

7.5El Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad de una comunicación, el autor debe agotar únicamente los recursos efectivos para reparar la presunta violación: en el presente caso, los recursos efectivos para reparar la desaparición forzada. A la vista de todas estas consideraciones, el Comité concluye que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta a la admisibilidad de la presente comunicación.

7.6El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones por cuanto plantean cuestiones relacionadas con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 10; 16; y 2, párrafo 3, del Pacto, por lo que procede a examinar la comunicación en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

8.2El Estado parte ha formulado observaciones colectivas y generales sobre las graves denuncias presentadas por los autores de varias comunicaciones, incluido el autor de la presente comunicación. El Estado parte se ha limitado a sostener que las comunicaciones en que se afirma la responsabilidad de agentes públicos o de personas que ejerzan sus funciones bajo la autoridad de poderes públicos por las desapariciones forzadas ocurridas entre 1993 y 1998 deben examinarse en el contexto más general de la situación sociopolítica y de las condiciones de seguridad existentes en el país en un período en el que el Gobierno luchaba contra el terrorismo. El Comité remite a su jurisprudencia y recuerda que el Estado parte no puede aducir las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional contra personas que invoquen las disposiciones del Pacto o que hayan presentado o puedan presentar comunicaciones al Comité. El Pacto exige que el Estado parte se interese por la suerte de cada individuo y trate a todas las personas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Sin las enmiendas recomendadas por el Comité, el Decreto Nº 06-01 parece promover la impunidad y, por consiguiente, no puede ser compatible con las disposiciones del Pacto.

8.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones del autor en cuanto al fondo y recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que este y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que frecuentemente el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. A falta de explicaciones del Estado parte al respecto, cabe dar todo el crédito necesario a las afirmaciones del autor, siempre que estén suficientemente fundamentadas.

8.4El Comité observa que, según el autor, su padre, Djillali Larbi, fue detenido por gendarmes el 25 de mayo de 1994 a última hora de la mañana y que en el momento de su detención estaban presentes un empleado suyo y un conocido de la familia. Observa además que, según el autor, la prolongada ausencia de su padre y las circunstancias y el contexto de su detención hacen pensar que murió mientras permanecía detenido. El Comité constata que el Estado parte no ha aportado ningún elemento que refute tal alegación. El Comité recuerda que, en lo que atañe a las desapariciones forzadas, la privación de libertad, cuando no se reconoce esa privación o se oculta la suerte de la persona desaparecida, sustrae a esa persona del amparo de la ley y la expone continuadamente a un riesgo grave para su vida, riesgo del que el Estado debe rendir cuentas. En el asunto que se examina, el Comité constata que el Estado parte no ha proporcionado información alguna que permita llegar a la conclusión de que cumplió su obligación de proteger la vida de Djillali Larbi. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte no cumplió su obligación de proteger la vida de Djillali Larbi, infringiendo el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

8.5El Comité es consciente del sufrimiento que entraña la privación indefinida de libertad sin contacto con el exterior. Recuerda su Observación general Nº 20 (1992) sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación. Señala, en el presente caso, que Djillali Larbi fue detenido por la policía el 3 de julio de 1995, que fue torturado en la sede de la brigada de la gendarmería de Mechraa Sfa, que mostraba señales visibles de golpes en la cara y que hasta hoy se sigue desconociendo la suerte que ha corrido. A falta de explicaciones satisfactorias del Estado parte, el Comité considera que esa desaparición constituye una vulneración del artículo 7 del Pacto en lo que se refiere a Djillali Larbi.

8.6El Comité también toma nota de la angustia y el sufrimiento que la desaparición de Djillali Larbi han causado al autor. Considera que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una infracción del artículo 7 del Pacto con respecto al autor.

8.7En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 9, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que Djillali Larbi fue detenido el 25 de mayo de 1994 por gendarmes uniformados sin orden judicial, no fue informado de las razones de su detención y no fue imputado ni puesto a disposición de una autoridad judicial ante la cual pudiera impugnar la legalidad de su detención. A falta de explicaciones satisfactorias del Estado parte, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten a Djillali Larbi en virtud del artículo 9.

8.8En cuanto a la reclamación basada en el artículo 10, párrafo 1, el Comité reafirma que las personas privadas de libertad no deben sufrir más privaciones o restricciones que las que sean inherentes a la privación de libertad y deben ser tratadas humanamente y con el respeto debido a su dignidad. Habida cuenta del encarcelamiento de Djillali Larbi en régimen de incomunicación y dado que el Estado parte no ha facilitado ninguna información al respecto, el Comité llega a la conclusión de que se ha infringido el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

8.9En lo referente a la denuncia de vulneración del artículo 16, el Comité reitera su jurisprudencia constante según la cual el hecho de sustraer intencionalmente a una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una negativa a reconocer su personalidad jurídica si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando fue vista por última vez y si se obstaculizan sistemáticamente los intentos de sus allegados de interponer recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales (artículo 2, párrafo 3, del Pacto). En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado información sobre la suerte o el paradero de la persona desaparecida pese a las múltiples solicitudes que le han dirigido el autor y su familia. El Comité concluye que la desaparición forzada de Djillali Larbi desde el 25 de mayo de 1994 lo ha sustraído del amparo de la ley y lo ha privado de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.

8.10El autor invoca el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar un recurso efectivo a toda persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. Es importante para el Comité que los Estados partes establezcan mecanismos judiciales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violaciones de los derechos. Recuerda su Observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, según la cual la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. En el asunto que se examina, la familia de la víctima alertó de la desaparición de Djillali Larbi a las autoridades competentes, en particular al Fiscal de la República del Tribunal de Tiaret y al Fiscal General del Tribunal de Tiaret; al Jefe de seguridad y al wali de la wilaya de Tiaret, al Presidente de la CNCPPDH y al Presidente de la República, pero todas las gestiones realizadas resultaron vanas, y el Estado parte no llevó a cabo ninguna investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición del padre del autor. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación del Decreto Nº 06-01 sobre la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional continúa privando a Djillali Larbi, al autor y a su familia de todo acceso a un recurso efectivo, puesto que ese Decreto prohíbe, bajo pena de prisión, acudir a los tribunales para esclarecer los delitos más graves, como son las desapariciones forzadas (CCPR/C/DZA/CO/3, párr. 7). El Comité concluye que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una infracción del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 10; y 16 del Pacto, en relación con Djillali Larbi, y del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 7, en relación con el autor.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constata que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 10, párrafo 1; y 16; y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 10, párrafo 1; y 16 del Pacto con respecto a Djillali Larbi. El Comité constata además una vulneración del artículo 7 y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, con respecto al autor.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor y a su familia un recurso efectivo, que incluya en particular: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición de Djillali Larbi; b) proporcionar al autor y a su familia información detallada sobre los resultados de su investigación; c) poner inmediatamente en libertad al interesado si todavía está detenido en régimen de incomunicación; d) en el caso de que Djillali Larbi haya fallecido, entregar sus restos mortales a su familia; e) procesar, juzgar y castigar a los responsables de las violaciones cometidas; y f) indemnizar de manera apropiada al autor por las violaciones sufridas, así como a Djillali Larbi si está con vida. No obstante el Decreto Nº 06-01, el Estado debe igualmente velar por que no se obstaculice el derecho de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas a un recurso efectivo. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en lo sucesivo.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular del Sr. Fabián Omar Salvioli y el Sr. Víctor Manuel Rodríguez Rescia

1.Estamos de acuerdo con la decisión del Comité de Derechos Humanos sobre la comunicación Nº 1831/2008, en la que el Comité llega a la conclusión de que se violaron los derechos garantizados a Djillali Larbi en los artículos 6 (párr. 1), 7, 9, 10 (párr. 1) y 16 del Pacto y las obligaciones consignadas en el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6 (párr. 1), 7, 9, 10 (párr. 1) y 16, y que también se violaron en el caso del autor el artículo 7 y el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con ese mismo artículo.

2.No obstante, nos preocupa el hecho de que el Comité, en su dictamen relativo a la comunicación mencionada, no considere como una violación adicional del Pacto la existencia de disposiciones internas —más concretamente los artículos 45 y 46 del Decreto Nº 06-01— que son contrarios al Pacto.

3.Lamentablemente tenemos que recordar que nuestra valoración jurídica de los efectos producidos por la existencia y la aplicación de los mencionados artículos difiere de la que ha hecho la mayoría del Comité; los artículos 45 y 46 del Decreto Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, aprobada mediante refere ndum el 29 de septiembre de 2005, prohíben las acciones judiciales contra miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad de Argelia por crímenes como los de tortura, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas. Según tales disposiciones, quien presente una queja o denuncia de esa índole puede ser castigado con pena de prisión de tres a cinco años y con multa de 250.000 a 500.000 dinares argelinos.

4.El Comité no ha manifestado expresamente, tal como habríamos deseado, que el contenido del artículo 45 del Decreto Nº 06-01 es contrario a las disposiciones del artículo 14, que se refieren al derecho de toda persona a acceder a la justicia para hacer valer sus derechos. El Comité también debería haber llegado a la conclusión de que se infringió el artículo 2, párrafo 2, que impone a los Estados partes la obligación de adaptar su legislación a las normas establecidas en el Pacto.

5.La mayoría del Comité sigue la práctica consistente en no constatar la violación de los derechos que no hayan sido invocados por los autores de la comunicación, con lo que se elude aplicar el principio jurídico de jura novit curia; así pues, el propio Comité limita sus atribuciones sin motivo, lo cual es impropio de un órgano internacional de protección de los derechos humanos.

6.Por otra parte, es preciso destacar que esa supuesta práctica, además de ser errónea, no es constante: el propio Comité ha aplicado en ocasiones el principio jurídico de jura novit curia en sus decisiones, aunque sin invocarlo expresamente. En los últimos años se han sustanciado varias causas en las que el Comité se ha tomado la libertad de aplicar correctamente el Pacto en relación con hechos constatados, alejándose de los argumentos jurídicos o de los artículos expresamente invocados por las partes.

7.La propia existencia de los artículos 45 y 46 del Decreto Nº 06-01, que prevén la posibilidad de que se condene a una pena de privación de libertad y una multa a quien denuncie alguna de las violaciones contempladas en sus disposiciones, es contraria al Pacto, ya que produce el efecto de establecer un marco de impunidad que impide cualquier investigación, condena o reparación en el caso de violaciones graves de los derechos humanos, como la desaparición forzada de Djillali Larbi (padre del autor), del que hasta el día de hoy se ignora la suerte que ha corrido. La prohibición legal de denunciar los hechos ocurridos en relación con este caso y otros similares y, por ende, de investigar al respecto, favorece la impunidad al violar el derecho de acceso a la justicia, ya que en el Decreto se castiga al ejercicio del derecho a recurrir judicialmente en el caso de actos como los que han motivado la presente comunicación por haber entrañado la desaparición forzada de personas.

8.Las medidas de reparación exigidas por el Comité para evitar que se produzcan los mismos hechos en otros casos similares no son suficientes. De hecho, en el dictamen el Comité afirma que "el Estado debe igualmente velar por que no se obstaculice el derecho de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas a un recurso efectivo" (párr. 10). A nuestro juicio, el Comité debería haber dicho clara y directamente que la prohibición formulada en el Decreto Nº 06‑01 de que se presente un recurso judicial para conseguir la iniciación de una investigación en los casos de tortura, ejecución extrajudicial o desaparición forzada es contraria a la obligación general enunciada en el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, en cuya virtud Argelia ha de "adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del […] Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el […] Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter" (sin cursiva en el original).

9.Los artículos 45 y 46 del Decreto Nº 06-01 favorecen la impunidad y privan a las víctimas de esas graves violaciones y a sus familiares del derecho a un recurso judicial efectivo, lo que les impide conocer la verdad, hacer valer su derecho fundamental a reclamar ante los tribunales, ejercer recursos y obtener una reparación completa. Aun cuando se admita que las demás disposiciones del Decreto Nº 06-01 contribuyen a la paz y la reconciliación nacional en Argelia, ello no puede hacerse en detrimento de los derechos fundamentales de las víctimas y de sus familiares, quienes sufren las consecuencias de las graves violaciones, y mucho menos entrañar que esos familiares puedan ser objeto de penas y sanciones que los conviertan doblemente en víctimas si ejercen su derecho a presentar un recurso judicial, lo que es, además, uno de los mecanismos que permiten proteger y garantizar los derechos humanos que no pueden dejarse en suspenso (como el derecho a la vida o el derecho a no ser sometido a tortura), incluso en situaciones excepcionales (artículo 4, párrafo 2, del Pacto).

10.La imposibilidad legal de recurrir a un órgano judicial que entraña la promulgación del Decreto Nº 06-01, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, ha privado y continúa privando a Djillali Larbi, al autor y a su familia de cualquier acceso a un recurso efectivo, ya que el Decreto prohíbe, bajo pena de privación de libertad, que se pida a un tribunal que esclarezca crímenes sumamente graves, como las desapariciones forzadas.

11.El Comité debería haber pedido expresamente, como medida de reparación tendiente a garantizar la no repetición de los hechos en cuestión, que Argelia cumpliese la obligación enunciada en el artículo 2, párrafo 2, y que, por consiguiente, adoptase medidas legislativas o de otra índole para derogar los artículos 45 y 46 del Decreto Nº 06-01 y eliminar así las prohibiciones, penas, sanciones y cualquier otro obstáculo que produjese el efecto de dejar impunes graves violaciones como las desapariciones forzadas, la tortura y las ejecuciones extrajudiciales, tanto en el caso de las víctimas indicadas en la presente comunicación como en el de las víctimas y los familiares de estas que se encontrasen en situaciones similares.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]