Naciones Unidas

CCPR/C/105/D/1784/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

5 de septiembre de 2012

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1784/2008

Dictamen aprobado por el Comité en su 105º período de sesiones, 9 a 27 de julio de 2012

Presentada por: Vladimir Schumilin (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación: 17 de marzo de 2008 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 29 de abril de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de a probación

d e l d ictame n: 23 de julio de 2012

Asunto :Imposición de una sanción (multa) a una persona por haber distribuido folletos en violación del derecho a difundir información sin restricciones indebidas

Cuesti ones de fondo : Derecho a difundir información; restricciones permisibles

Cuest iones de procedimiento: Agotamiento de los recursos internos

Artículo del Pacto: 19, párrafos 2 y 3

Artículo del Protocolo

Facultativo: 5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (105º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1784/2008 *

Presentada por : Vladimir Schumilin (no representado por abogado)

Presunta víctima :El autor

Estado parte :Belarús

Fecha de la comunicació n:17 de marzo de 2005 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 23 de julio de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1784/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Vladimir Schumilin en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.El autor es el Sr. Vladimir Schumilin, nacional de Belarús nacido en 1973. Alega ser víctima de una violación por Belarús de los derechos que le asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 12 de febrero de 2008, el autor distribuyó folletos con información sobre la convocatoria de una reunión en la ciudad de Gomel con el Sr. Milinkevich, excandidato a la Presidencia de la República. Ese mismo día fue detenido por la policía y se le abrió un atestado por la comisión de una infracción administrativa con arreglo al artículo 23.24 (parte 1) del Código de Infracciones Administrativas. Dicho artículo establece la responsabilidad de quienes infrinjan la reglamentación vigente aplicable a la organización y celebración de reuniones, concentraciones callejeras, manifestaciones, otros actos multitudinarios y piquetes. Esta reglamentación es objeto de una ley específica sobre actos multitudinarios, cuyo artículo 8 prohíbe elaborar y difundir material informativo sobre actos cuando aún no se ha decidido si el acto se autoriza.

2.2Habida cuenta de que los folletos distribuidos por el autor contenían información acerca de una reunión entre un político y los ciudadanos, la policía consideró que la actuación del autor era contraria a la ley. Ese mismo día el autor fue conducido al Tribunal de Distrito de Gomel. El tribunal dictó inmediatamente una resolución según la cual, al distribuir folletos para una reunión no autorizada, el autor había infringido lo dispuesto en el artículo 23.24 (parte 1) del Código de Infracciones Administrativas, y le impuso una multa de 1,05 millones de rublos belarusos (equivalentes entonces a 488 dólares de los Estados Unidos). El autor afirma que la cuantía de la multa en aquella época era superior al salario mensual medio en Belarús.

2.3El autor señala que no había nada en el expediente administrativo que indicase que el tribunal hubiera basado su conclusión en algo que no fuera el atestado de la policía sobre el hecho de que había distribuido folletos. Por lo tanto, lo único que el tribunal debía haber hecho era verificar si la distribución de folletos sobre una reunión de próxima celebración constituía una infracción por el autor de la reglamentación aplicable a la organización de reuniones pacíficas. En su opinión, ni la policía ni el tribunal trataron de aclarar por qué la limitación del derecho del autor a difundir información en este caso era necesaria a los efectos del artículo 19 del Pacto.

2.4El 29 de febrero de 2008, el Tribunal Regional de Gomel se limitó a confirmar en apelación la decisión del Tribunal de Distrito sin calificar los actos del autor a la luz de las disposiciones del Pacto, pese a la solicitud expresa en ese sentido que el autor había formulado en su recurso. En particular, en su recurso el autor recordaba al tribunal que las disposiciones de los tratados internacionales vigentes en Belarús prevalecen en caso de conflicto con las normas del derecho interno y que, en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no puede invocarse el derecho interno para justificar la no aplicación de las disposiciones del derecho internacional; con arreglo al artículo 15 de la Ley de acuerdos internacionales del Estado parte, los principios de derecho internacional universalmente reconocidos y las disposiciones de los acuerdos internacionales vigentes en Belarús forman parte del derecho interno. El artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto afirman la libertad de difundir información.

2.5El autor se remite a la jurisprudencia del Comité en casos similares y destaca que la restricción de su derecho no era necesaria para proteger la seguridad nacional, el orden público, la moral y la salud públicas o la libertad de los demás. Señala que los derechos previstos en el artículo 19 no son absolutos y pueden estar sujetos a restricciones, pero añade que las disposiciones de la Ley de actos multitudinarios del Estado parte que restringen el derecho a difundir información no pueden estar en conformidad con las obligaciones que incumben a dicho Estado en virtud del Pacto, ya que no tienen por objeto proteger la seguridad del Estado parte y el orden público ni son necesarias para proteger la salud y la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

2.6El autor explica que ha agotado los recursos internos efectivos de que disponía sin haber presentado recursos de control de las garantías procesales, que no conducen sistemáticamente a una revisión del caso y, por lo tanto, no son efectivos.

La denuncia

3.El autor sostiene que la aplicación de la Ley de actos multitudinarios a su caso dio lugar a una limitación injustificada de su derecho a difundir información, previsto en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 2 de junio y el 4 de agosto de 2008 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte explicó que, el 12 de febrero de 2008, el Tribunal de Distrito de Gomel declaró al autor culpable en virtud del artículo 23.34, parte 1 del Código de Infracciones Administrativas, y lo condenó al pago de una multa. El tribunal resolvió que, el 12 de febrero de 2008, el autor había distribuido junto a otra persona folletos convocando a los ciudadanos a una reunión no autorizada que iba a celebrarse el 15 de febrero de 2008. La policía confiscó 1.933 folletos en posesión del autor y de la otra persona. El Estado parte explica que el Sr. Schumilin reconoció su culpabilidad ante el tribunal y no presentó ninguna reclamación al fiscal respecto de su expediente administrativo. La decisión del tribunal fue confirmada en apelación por el Tribunal Regional de Gomel el 29 de febrero de 2008. Dicha decisión cobró efecto inmediatamente y solo podía recurrirse en el marco de un procedimiento de control de las garantías procesales.

4.2El Estado parte se opone a la admisibilidad de la comunicación. Explica que, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento-Ejecución para las Infracciones Administrativas (en adelante "Código P. E.") el autor podía haber interpuesto un recurso de control de las garantías procesales contra la decisión del Tribunal Regional de Gomel ante el Presidente de la instancia superior, en este caso el Tribunal Supremo, pero no lo hizo.

4.3El Estado parte explica que los recursos de control de las garantías procesales previstos en el artículo 12.14 del Código P. E. conllevan la verificación de la legalidad de la decisión recurrida, de los motivos de la decisión y de su equidad, a la vista de los argumentos expuestos en el recurso. Si el tribunal considera que hay razones para mejorar la situación de la persona afectada, algunas partes de la decisión anterior pueden reexaminarse, aunque la persona no lo haya solicitado específicamente en su recurso. Así pues, según el Estado parte, la afirmación del autor de que los recursos de control de las garantías procesales no son efectivos carece de fundamento. El Estado parte añade que el autor todavía puede presentar un recurso de control de las garantías procesales ante el Tribunal Supremo.

4.4En cuanto al fondo de la cuestión, el Estado parte rechaza las alegaciones del autor en la presente comunicación por entender que están desprovistas de fundamento. Explica que, en virtud del artículo 23.34 del Código de Infracciones Administrativas, el incumplimiento de la reglamentación relativa a la organización o celebración de asambleas, reuniones, manifestaciones o actos multitudinarios constituye una infracción administrativa y puede ser sancionada con una amonestación o una multa. A la vista de los elementos que obran en el expediente, incluidos los folletos en cuestión, es evidente que la reunión prevista no estaba autorizada. En los folletos se exhorta a los ciudadanos a asistir al acto. No habiéndose recibido ninguna autorización para celebrar dicho acto, solo cabía considerar que la actuación del autor constituía una infracción de la reglamentación relativa a la organización de actos multitudinarios. El autor incumplió el artículo 8 de la Ley de actos multitudinarios, que prohíbe, sin excepción, elaborar y difundir material informativo sin haber recibido previamente la autorización para celebrar el acto multitudinario.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 22 de septiembre de 2008, el autor explicó que no había presentado ninguna reclamación a la fiscalía porque con ello no iba a conseguir que su caso fuera examinado nuevamente, ya que esos recursos no eran efectivos ni daban lugar a un examen del caso en cuanto al fondo. Solo debían agotarse los recursos que fueran efectivos y accesibles.

5.2 En cuanto a la afirmación del Estado parte de que el autor había distribuido folletos convocando una reunión antes de obtener la autorización preceptiva para la organización del acto, el autor señala que el Pacto es directamente aplicable en el Estado parte y garantiza a toda persona la libertad de difundir libremente toda clase de información. Aunque este derecho no es absoluto, solo se puede restringir si ello se justifica a los efectos de las limitaciones permisibles previstas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Habida cuenta de que la restricción de los derechos que asisten al autor no se justificaba en virtud de ninguna de esas limitaciones permisibles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto, las autoridades han vulnerado esos derechos.

5.3El autor añade que, con arreglo al artículo 8 de la Constitución, el Estado parte acepta los principios universalmente reconocidos del derecho internacional y garantiza la conformidad del derecho interno con dichos principios. Observa que los Estados partes deben cumplir sus obligaciones internacionales de buena fe y señala que, con arreglo a los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, una parte en un acuerdo internacional no puede invocar su derecho interno para justificar la no ejecución de un tratado internacional. Asimismo indica que, en virtud del artículo 15 de la Ley de acuerdos internacionales del Estado parte, los principios universalmente reconocidos del derecho internacional y las disposiciones de los acuerdos internacionales a los que Belarús se ha adherido forman parte del derecho interno. El artículo 19, párrafo 2, del Pacto, garantiza la libertad de expresión, incluido el derecho a difundir información. Este derecho solo puede limitarse por las razones enumeradas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Según el autor, los motivos invocados por los tribunales para imputarle responsabilidad administrativa en su caso no son justificables en virtud de ninguna de las limitaciones permisibles.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 26 de marzo de 2009, el Estado parte presentó información adicional. El Estado parte señala, en primer lugar, que el autor no está en lo cierto cuando dice que un recurso ante la fiscalía no da lugar a un nuevo examen del caso y que el recurso de control de las garantías procesales ante el Tribunal Supremo no es efectivo. En apoyo de su afirmación, el Estado parte aporta datos estadísticos que indican que en 2007 el Tribunal Supremo examinó recursos relacionados con 733 expedientes administrativos, algunos de ellos a instancias de la fiscalía. El Presidente del Tribunal Supremo anuló o modificó las decisiones (resoluciones) en 116 casos (63 de ellos a instancia de la fiscalía). En 2008 se anularon o modificaron 171 decisiones, de las cuales la fiscalía se había opuesto a 146. En 2008 el Tribunal Supremo examinó un total de 1.071 expedientes administrativos. Así pues, en 2007 el Tribunal Supremo anuló o modificó un 24,4% de las decisiones sobre expedientes administrativos recurridas, y en 2008 el 29,6%.

6.2El Estado parte sostiene a continuación que la afirmación del autor de que la decisión de imputarle responsabilidad administrativa no se justifica al amparo del artículo 19, párrafo 3, del Pacto, carece de fundamento. La Ley de actos multitudinarios regula la organización y celebración de asambleas, reuniones, manifestaciones, concentraciones callejeras, piquetes, etc. En su preámbulo se aclara que el objetivo de crear este marco es establecer las condiciones necesarias para la realización de los derechos y libertades constitucionales de los ciudadanos y la protección de la seguridad pública y el orden público cuando el acto se celebre en calles, plazas u otros lugares públicos. El autor ha incumplido las limitaciones previstas en el artículo 23.34 del Código de Infracciones Administrativas y el artículo 8 de la Ley de actos multitudinarios, que son necesarias para proteger la seguridad y el orden públicos durante la celebración de asambleas, reuniones, concentraciones callejeras, etc.

6.3El Estado parte añade que el artículo 19 garantiza a todos los ciudadanos de los Estados partes en el Pacto el derecho a expresar libremente una opinión. Explica que, en su condición de parte en el Pacto, reconoce plenamente y cumple las obligaciones que este le impone. El artículo 33 de la Constitución garantiza la libertad de opinión y de creencias, y su libre expresión. Aunque el derecho a la libertad de expresión se considera uno de los principales derechos humanos, no es absoluto. El artículo 19 no está incluido en la lista de artículos del artículo 4 del Pacto, que no pueden derogarse en ninguna circunstancia. Por consiguiente, el Estado puede restringir el ejercicio de estos derechos siempre que las limitaciones estén previstas en la ley, tengan un objetivo legítimo y sean necesarias en una sociedad democrática.

6.4De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, solo se podrán limitar los derechos y las libertades en los casos previstos por la ley y cuando ello redunde en interés de la seguridad nacional, el orden público, la protección de la moral y la salud de la población y los derechos y libertades de los demás. Del mismo modo, el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, estipula que los derechos previstos en el párrafo 2 de esta disposición conllevan obligaciones especiales y una responsabilidad particular. Así pues, el ejercicio de esos derechos puede limitarse, pero las limitaciones deben estar previstas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección del orden público o la salud o la moral públicas.

6.5Según el Estado parte, lo que antecede permite llegar a la conclusión de que la realización del derecho a recibir y difundir información solo puede lograrse lícitamente, es decir, en el marco de la legislación vigente de un Estado parte en el Pacto. La actual legislación de Belarús ofrece las condiciones necesarias para asegurar a los ciudadanos la libertad de expresar su opinión y de recibir y difundir información.

6.6El Estado parte sostiene que el autor induce a error al Comité con respecto a la legislación vigente. Así, por ejemplo, de conformidad con el artículo 2.15, parte 2, apartado 7, del Código P. E., un fiscal puede, en el marco de sus competencias, presentar una demanda de revisión de las resoluciones judiciales sobre expedientes administrativos que sean contrarias a la legislación vigente. El artículo 2.15, apartado 1, del mismo Código, dispone que las resoluciones judiciales sobre expedientes administrativos que sean firmes pueden ser reexaminadas, en particular después de la presentación por un fiscal de una demanda de revisión. El artículo 12.14, apartado 2, del Código, estipula que, tras el examen de la demanda de revisión, la resolución recurrida puede anularse parcial o íntegramente y la causa puede ser devuelta para que se realice un nuevo examen. El artículo 12.11, apartado 3, establece un plazo para la presentación de las demandas de revisión de seis meses contados a partir de la fecha en que cobró efecto la resolución recurrida. Por lo tanto, un recurso ante la fiscalía puede dar lugar a un nuevo examen de un expediente administrativo en cuanto al fondo. En el presente caso, el autor se ha abstenido deliberadamente de hacer uso de todos los recursos internos de protección jurídica de que podía disponer.

Comentarios adicionales del autor

7.1El 9 de marzo de 2011, el autor reiteró que, a su juicio, los recursos de control de las garantías procesales no constituyen un recurso efectivo, ya que su examen queda a discreción de un solo funcionario y que, de prosperar el recurso, este no daría lugar a un examen de los elementos de hecho y las pruebas. El autor dice que el Comité ha abordado esta cuestión en varias ocasiones y ha concluido que no es necesario presentar un recurso de control de las garantías procesales a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El autor añade que la legislación vigente no permite a las personas presentar demandas ante el Tribunal Constitucional.

7.2El autor no está de acuerdo con el rechazo por el Estado parte de su argumento de que su expediente administrativo no se basó en ninguna de las restricciones permisibles enumeradas en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto, y explica que las decisiones de los tribunales en el caso no contienen tal argumentación. Los jueces de su caso solo citaron la legislación nacional en sus decisiones e ignoraron por completo las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del derecho internacional. En referencia a la jurisprudencia del Comité, el autor señala que el Comité decidió que dar prioridad a la aplicación del derecho interno por encima de las disposiciones del Pacto era incompatible con las obligaciones del Estado parte en virtud del Pacto. A tenor del artículo 8, parte 1, de la Constitución del Estado parte, al examinar su caso los tribunales estaban obligados a tener presente la prevalencia de las obligaciones internacionales del Estado parte sobre las disposiciones de su derecho nacional.

7.3El autor reitera que las disposiciones del Pacto prevalecen sobre el derecho nacional y forman parte de este. Insiste en que las limitaciones del derecho a difundir información han de estar justificadas en virtud del artículo 19, párrafo 3, del Pacto, pero dice que no fue así en el presente caso, por lo que su derecho a la libertad de expresión fue restringido indebidamente.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2El Comité observa, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3Por lo que respecta a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el Comité ha tomado nota de la explicación del autor de que no presentó un recurso de control de las garantías procesales con respecto a la decisión del Tribunal de Distrito de Gomel, de 12 de febrero de 2008, o de la decisión en apelación del Tribunal Regional de Gomel, de 29 de febrero de 2008, porque dicho recurso no es efectivo ni accesible. El Comité también toma nota de las objeciones del Estado parte a este respecto, y en particular de los datos estadísticos aportados para demostrar que el control de las garantías procesales fue efectivo en diversas ocasiones. Sin embargo, el Estado parte no ha demostrado que se haya aplicado con éxito el recurso de control de las garantías procesales en los casos relativos a la libertad de expresión, ni, de ser así, en cuántas ocasiones. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior en el sentido de que los recursos de control de las garantías procesales contra decisiones judiciales que son firmes no son verdaderos recursos que se deban agotar a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. En vista de ello, el Comité considera que los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no impiden examinar la presente comunicación.

8.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente su denuncia de violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto. Por consiguiente, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación tomando en cuenta toda la información recibida, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité debe considerar si la multa impuesta al autor por haber distribuido folletos relativos a la celebración de dos reuniones de la población de Gomel con un opositor político para las que no se había concedido autorización ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

9.3A este respecto, el Comité recuerda su Observación general Nº 34, en la que afirma, entre otras cosas, que la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona, que son esenciales para toda sociedad y que constituyen la piedra angular de toda sociedad libre y democrática. Las restricciones a la libertad de expresión deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad y "solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen".

9.4El Comité ha tomado nota de la explicación del Estado parte de que su Ley de actos multitudinarios prohíbe difundir información sobre posibles reuniones antes de que las autoridades competentes las hayan autorizado oficialmente, y de que la actuación del autor constituyó una infracción administrativa. El Estado parte también ha reconocido que el derecho a la libertad de expresión solo puede limitarse con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, pero no ha explicado cómo, en este caso en particular, la actuación del autor afectó en la práctica al respeto de los derechos o la reputación de los demás o representó una amenaza para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El Comité recuerda que corresponde al Estado parte demostrar la necesidad de las restricciones a los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 19 y que, si bien un Estado parte puede establecer un sistema con objeto de mantener un equilibrio entre la libertad de una persona para difundir información y el interés general en el mantenimiento del orden público en una zona determinada, dicho sistema no debe aplicarse en modo alguno que sea incompatible con lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto. En vista de la negativa del Tribunal Regional de Gomel de examinar la cuestión de si era necesario restringir el derecho del autor a impartir información, y en ausencia de cualquier otra información pertinente en el expediente que justifique las decisiones adoptadas por sus autoridades al amparo del artículo 19, párrafo 3, el Comité considera que, en el presente caso, las limitaciones impuestas a los derechos del autor eran incompatibles con los requisitos de esta disposición del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que el autor es víctima de una violación por el Estado parte de los derechos que le asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, que incluya el reembolso del valor actual de la multa y de las costas judiciales en que el autor haya incurrido, así como una indemnización. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En este sentido, el Estado parte debe revisar su legislación, en particular la Ley de actos multitudinarios, y su aplicación a fin de asegurar su conformidad con los requisitos del artículo 19 del Pacto.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que lo difunda ampliamente en belaruso y ruso en el Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]