Comité de Derechos Humanos
Comunicación Nº 1563/2007
Dictamen aprobado por el Comité en su 103º período desesiones, del 17 de octubre al 4 de noviembre
Presentada por:Oldřiška (Olga) Jünglingová (no representada por abogado)
Presunta víctima:La autora
Estado parte:República Checa
Fecha de la comunicación:29 de mayo de 2006 (presentación inicial)
Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 14 de mayo de 2007 (no se publicó como documento)
Fecha de aprobación
del dictamen:24 de octubre de 2011
Asunto:Discriminación por motivos de nacionalidad en la restitución de bienes
Cuestión de procedimiento:Abuso del derecho a presentar comunicaciones
Cuestiones de fondo:Igualdad ante la ley; igual protección de la ley
Artículo del Pacto:26
Artículo del Protocolo
Facultativo3
El 24 de octubre de 2011, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1563/2007.
[Anexo]
Anexo
Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(103º período de sesiones)
respecto de la
Comunicación Nº 1563/2007 **
Presentada por:Oldřiška (Olga) Jünglingová (no representada por abogado)
Presunta víctima:La autora
Estado parte:República Checa
Fecha de la comunicación:29 de mayo de 2006 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 24 de octubre de 2011,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1563/2007, presentada al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Oldřiška (Olga) Jünglingová en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo
1.La autora de la comunicación, fechada el 29 de mayo de 2006, es Oldřiška (Olga) Jünglingová, ciudadana estadounidense por naturalización, residente en los Estados Unidos de América y nacida el 19 de febrero de 1917 en Bystročice, distrito de Olomouc, ex Checoslovaquia. Afirma haber sido víctima de una violación por la República Checa del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representada por un abogado.
Los hechos expuestos por la autora
2.1El esposo de la autora, Augustin Jüngling, un pastor evangélico, huyó de Checoslovaquia poco después del golpe comunista de febrero de 1948, y la autora y sus dos hijas le siguieron en 1949. La familia obtuvo la nacionalidad estadounidense en 1957 y vivió en los Estados Unidos hasta su regreso a la República Checa en 1994.
2.2El 31 de marzo de 1938, la autora había recibido, como parte de su dote, dos parcelas de terreno, inscritas en el Registro de la Propiedad de Olomouc como parcelas Nº 219/1, de 86.180 m2, y Nº 324/3, de 183.280 m2. Un piano, que no figuraba en esa lista, había sido comprado nuevo por 20.000 coronas checas. La autora también era titular de un depósito bancario de 15.990 coronas checas. Después de su salida de Checoslovaquia, todas las posesiones de la autora, incluidas sus parcelas de terreno y su vivienda amueblada y equipada, fueron confiscadas por el Estado.
2.3El 20 de octubre de 1995, la autora y la Cooperativa Agrícola de Bystročice-Žerůvsky concertaron un acuerdo sobre la liberación de los bienes raíces confiscados. El 23 de abril de 1996, la Oficina del Catastro de Olomouc rechazó este acuerdo en virtud de la Ley Nº 229/1991, fundándose en que la autora no cumplía el requisito de la nacionalidad checa el 31 de enero de 1993 puesto que solo adquirió dicha nacionalidad el 29 de mayo de 1995. El 4 de febrero de 1997, el Tribunal Regional de Ostrava confirmó la decisión de la Oficina del Catastro de Olomouc. El 13 de agosto de 1997, la Oficina del Catastro de Olomouc resolvió que las dos parcelas habían pasado a ser propiedad del municipio de Bystročice. Los bienes fueron valorados en 37.952 coronas checas y vendidos en 1950.
2.4El 22 de febrero de 1999, el Tribunal de Distrito de Olomouc rechazó la demanda de indemnización de 60.000 coronas checas presentada por la autora al amparo de la Ley Nº 87/1991 de rehabilitación extrajudicial, fundándose en que debería haber presentado su demanda antes del vencimiento del plazo fijado por la ley y en que no tenía la nacionalidad checa durante el plazo legal de restitución. El 24 de mayo de 2000, esta decisión fue confirmada por el Tribunal Regional de Ostrava.
2.5La autora, remitiéndose a una resolución del Tribunal Constitucional por la que este confirmó la constitucionalidad de la Ley Nº 87/1991, sostiene que no dispone de ninguna vía de recurso interna para obtener la restitución de sus bienes.
La denuncia
3.La autora afirma que la República Checa, al aplicar la Ley Nº 87/1991, por la que se exige la nacionalidad checa para la restitución de bienes, violó los derechos que la asisten con arreglo al artículo 26 del Pacto.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 12 de noviembre de 2007, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Se remite a la ley aplicable, esto es, la Ley Nº 229/1991 sobre la propiedad de la tierra y otros bienes agrícolas y la Ley Nº 87/1991 de rehabilitación extrajudicial.
4.2De conformidad con el artículo 4, párrafo 1 y el artículo 13, párrafo 4, de la Ley Nº 229/1991, un ciudadano checoslovaco tenía derecho a recuperar su título de propiedad sobre las tierras que habían pasado anteriormente al Estado durante un plazo determinado (antes del 31 de enero de 1993). La Ley Nº 87/1991 (art. 3, párr. 1 y art. 13, párr. 2) facultaba además a las personas legitimadas, es decir, los ciudadanos checoslovacos, a recibir una indemnización (60.000 coronas checas) en los casos en que la resolución judicial por la que el Estado había embargado sus bienes inmuebles fuera anulada posteriormente en virtud de la Ley Nº 119/1990 de rehabilitación judicial. Esta petición de indemnización tenía que ser presentada en el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley o a partir de la fecha en que la sentencia que desestimó la demanda de reintegración fuese firme.
4.3El Estado parte enumera los motivos por los cuales las peticiones de restitución de la autora fueron rechazadas. Además de no haber presentado su solicitud antes del vencimiento de los plazos fijados en la Ley Nº 229/1991 y la Ley Nº 87/1991 y de no tener la nacionalidad checa durante el plazo legalmente establecido, la autora debería haber entablado su demanda contra el municipio de Bystročice, y no contra la Cooperativa Zemědělské drutžvo Bystročice-Žerůvsky con la que había concertado un acuerdo para la liberación de los bienes el 20 de octubre de 1995. Asimismo, otro motivo para desestimar su petición era que, en contra de lo dispuesto expresamente en el artículo 13, párrafo 2, de la Ley Nº 87/1991, parte de los bienes confiscados consistían en bienes raíces.
4.4El Estado parte alega además que la comunicación debería considerarse inadmisible por abuso del derecho a presentar comunicaciones, según lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité, según la cual el Protocolo Facultativo no establece ningún límite de tiempo y que la mera demora en la presentación de una comunicación no constituye en sí un abuso del derecho a presentar comunicaciones. No obstante, el Estado parte alega que la autora presentó su comunicación al Comité el 29 de mayo de 2006, es decir, seis años después de la última resolución dictada por un órgano jurisdiccional interno, fechada el 24 de mayo de 2000. El Estado parte sostiene que la autora no ha aportado ninguna explicación razonable para justificar esa demora, por lo que considera que el Comité debería declarar inadmisible la comunicación.
4.5En cuanto al fondo, el Estado parte sostiene que la autora no cumple el requisito legal de nacionalidad y recuerda los argumentos que expuso anteriormente en casos similares, para aclarar el fundamento y las razones históricas del régimen legal adoptado para la restitución de bienes. En conclusión, señala que el Comité debería declarar inadmisible la comunicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo o, en otro caso, declararla infundada en virtud del artículo 26 del Pacto.
Comentarios de la autora
5.1El 4 de enero de 2008, la autora presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo.
5.2En lo que respecta a la presentación tardía de la presente comunicación, aduce que el Estado parte no pública las decisiones del Comité de Derechos Humanos, por lo que solo tardíamente tuvo conocimiento de esa posibilidad.
5.3En lo que concierne al fondo, la autora reitera el carácter discriminatorio del requisito de nacionalidad enunciado en la Ley Nº 229/1991 y la Ley Nº 87/1991, en violación de los derechos que la asisten en virtud del artículo 26 del Pacto.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2Para los efectos del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
6.3El Comité observa que la autora no ha agotado todos los recursos internos disponibles, ya que podría haber recurrido contra la resolución del Tribunal Regional de Ostrava de 24 de mayo de 2000. Sin embargo, el Comité recuerda que el autor de una comunicación no necesita agotar los recursos internos cuando se sabe que estos recursos no son eficaces. Observa que otros solicitantes han impugnado infructuosamente la constitucionalidad de la ley en cuestión, que los dictámenes anteriores del Comité en casos semejantes permanecen incumplidos y que, no obstante, el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de la Ley de restitución de bienes. Recordando su jurisprudencia anterior, el Comité opina que la interposición por la autora de un nuevo recurso hubiera sido vana.
6.4El Comité ha tomado nota del argumento del Estado parte según el cual la comunicación debería considerarse inadmisible porque constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones según lo establecido en el artículo 3 del Protocolo Facultativo, habida cuenta de la demora en la presentación de la comunicación al Comité. El Estado parte afirma que la autora esperó más de seis años después del agotamiento de los recursos internos antes de presentar su denuncia al Comité. La autora alega que la demora fue debida a la falta de información disponible. El Comité observa que, según el nuevo artículo 96 c) de su reglamento, aplicable a las comunicaciones recibidas por el Comité después del 1º de enero de 2012, el Comité se cerciorará de que la comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones. En principio, la demora en presentar una comunicación no proporciona base para una decisión de inadmisibilidad ratione temporis fundada en el abuso del derecho a presentar comunicaciones. Sin embargo, podrá constituir abuso de dicho derecho la presentación de una comunicación transcurridos cinco años después del agotamiento de los recursos internos por el autor de la misma o, en su caso, transcurridos tres años después de la conclusión de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales, salvo que la demora esté justificada a la luz de todas las circunstancias de la comunicación. No obstante, entre tanto y de conformidad con su jurisprudencia actual, el Comité entiende que, en las circunstancias particulares del presente caso, no ha de considerar que la demora de seis años y cinco días desde el agotamiento de los recursos internos constituya un abuso del derecho a presentar comunicaciones según lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, el Comité decide que la comunicación es admisible por cuanto parece plantear cuestiones relacionadas con el artículo 26 del Pacto.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
7.2La cuestión que tiene ante sí el Comité, tal como la han presentado las partes, es si el hecho de haber aplicado a la autora la Ley Nº 87/1991 de rehabilitación extrajudicial constituye discriminación, lo que vulneraría el artículo 26 del Pacto. El Comité reitera su jurisprudencia en el sentido de que no todas las diferencias de trato pueden considerarse discriminatorias a tenor del artículo 26. Una diferencia que sea compatible con las disposiciones del Pacto y se base en motivos objetivos y razonables no constituye una discriminación prohibida en el sentido del artículo 26.
7.3El Comité recuerda sus dictámenes en numerosos casos de restitución de bienes en la República Checa, en los que concluyó que se había producido una violación del artículo 26 y que sería incompatible con el Pacto exigir a los autores que obtuvieran la nacionalidad checa como condición previa para la restitución de sus bienes o para el pago de una indemnización. Teniendo presente que el derecho originario del autor a sus bienes no estaba subordinado a la nacionalidad, consideró que en esos casos no era razonable exigir la nacionalidad. En el caso Des Fours Walderode el Comité observó que exigir legalmente la nacionalidad como requisito para la restitución de bienes previamente confiscados por las autoridades introducía una distinción arbitraria y, por lo tanto, discriminatoria, entre personas que eran víctimas por igual de confiscaciones anteriores del Estado y constituía una violación del artículo 26 del Pacto. El Comité considera que el principio sentado en los casos mencionados se aplica también a la autora de la presente comunicación. Por consiguiente, el Comité concluye que la aplicación a la autora del requisito de la nacionalidad por efecto de la Ley Nº 87/1991 vulnera los derechos que la asisten en virtud del artículo 26 del Pacto.
8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 26 del Pacto.
9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora una reparación efectiva, por ejemplo una indemnización si no es posible la restitución de los bienes. El Comité reitera que el Estado parte debería modificar su legislación para velar por que todas las personas gocen de igualdad ante la ley e igual protección de la ley.
10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité, que lo haga traducir al idioma oficial y que le dé una amplia distribución.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]