Naciones Unidas

CCPR/C/102/D/1531/2006

Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos

Distr. General*

24 de agosto de 2011

Original: español

Comité de Derechos Humanos

102º período de sesiones

11 a 29 de julio de 2011

Dictamen

Comunicación No 1531/2006

Presentada por:Jesús Cunillera Arias (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:27 de julio de 2006 (fecha de presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 27 de noviembre de 2006 (no se publicó como documento)

CCPR/C/95/D/1531/2006 – decisión de admisibilidad de 10 de marzo de 2009

Fecha de aprobación del

dictamen:26 de julio de 2011

Asunto: Renuncia a la representación mediante abogado y procurador en un proceso penal;

Cuestiones de procedimiento: Falta de fundamentación; incompatibilidad ratione materiae;

Cuestión de fondo: Igualdad ante los tribunales y cortes de justicia;

Artículo del Pacto: 14, párrafo 1;

Artículos del Protocolo Facultativo: 2, 3.

El 26 de julio de 2011 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1531/2006.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(102º período de sesiones )

respecto de la

Comunicación Nº 1531/2006**

Presentada por:Jesús Cunillera Arias (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:27 de julio de 2006 (fecha de presentación inicial)

Decisión sobre laadmisibilidad: 10 de marzo de 2009

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de julio de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación n° 1531/2006, presentada con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por escrito por el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 de Protocolo Facultativo

1.1 El autor de la comunicación, de fecha 27 de julio de 2006, es Jesús Cunillera Arias, de nacionalidad española. Alega ser víctima de una violación de los artículos 2, párrafos 1 y 2; 14, párrafos 1 y 3 b) y d); 16; y 26 del Pacto por parte de España. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 25 de abril de 1985. El autor no está representado por abogado.

1.2 El 31 de marzo de 2007, el Relator Especial sobre Nuevas Comunicaciones y Medidas Provisionales, actuando en representación del Comité, accedió a la solicitud del Estado Parte en cuanto a que la admisibilidad de la comunicación fuera examinada separadamente del fondo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1Con fecha 21 de noviembre de 2002, el autor interpuso denuncia por un presunto delito de imprudencia, tipificado en el artículo 467.2 del Código Penal, ante el Juzgado de Instrucción n° 13 de Madrid, contra una abogada y un procurador que le habían sido designados de oficio en un procedimiento civil en que actuaba como demandante. El abogado y procurador habían sido designados por imperativo legal y no contaban con la confianza del autor. Nunca le informaron del estado de las actuaciones, no le hicieron ninguna consulta, no impugnaron un recurso y, en la audiencia previa al juicio, impidieron que el autor interviniera y propusiera prueba.

2.2Tras citar a declarar a las partes, sin que se le hiciera ninguna notificación y sin que la nueva abogada recurriera ni le diera ninguna información, el Juzgado n° 13 sobreseyó provisionalmente la causa. El autor solicitó copia de las actuaciones, pero le fueron denegadas.

2.3Contra la decisión de sobreseimiento el autor interpuso, con fecha 1 de mayo de 2003, un recurso de reposición en el que invocaba, entre otros, el artículo 6.3 c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (derecho de todo acusado a defenderse por sí mismo). Aducía, entre otros, que la exigencia de actuar mediante abogado y procurador existían solamente en relación con la jurisdicción penal y civil, pero no en la jurisdicción laboral ni en los procedimientos ante las Administraciones Públicas, a pesar de que con frecuencia éstos revestían mayor complejidad. El autor solicitaba que se acogiera su recurso, a pesar de no ser presentado por procurador; que se le diera la oportunidad de elegir abogado entre los inscritos en el turno de oficio, para asistirle pero no sustituirle, interviniendo él personalmente en todas las actuaciones procesales sin necesidad de su firma; y que se le facilitara copia de las actuaciones judiciales practicadas hasta la fecha. El recurso fue rechazado con fecha 17 de junio de 2003, entre otros, por un defecto de personación, por no cumplir con lo prescrito en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.4El 23 de junio de 2003 el autor acudió de nuevo al Juzgado de Instrucción n° 13 para interponer un recurso de reforma y, subsidiariamente, recurso de apelación, el cual fue rechazado el 26 de junio de 2003. El autor interpuso recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Madrid, que fue desestimado con fecha 10 de noviembre de 2003. La Audiencia señaló que el artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, para el ejercicio por los particulares de la acción penal o civil, la intervención de procurador y abogado; y que este es un requisito procesal de obligado cumplimiento, sin que suponga ninguna infracción de las leyes o tratados internacionales. Al no haber cumplido el autor con este requisito la Audiencia desestimó el recurso. Un recurso de súplica interpuesto contra esta decisión fue inadmitido con fecha 15 de enero de 2004.

2.5El autor recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional. Invocaba el artículo 6, párrafo 3 c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, según el cual todo acusado tiene derecho a defenderse por sí mismo, y pedía la nulidad de las anteriores decisiones judiciales que le impedían ejercitar su derecho a disponer de abogado de su confianza y a comparecer por sí mismo, realizando su propia defensa asistido, pero no suplantado, por abogado de su confianza. Con fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal inadmitió el recurso, argumentando que el autor no había cumplido con el requisito previsto en el artículo 81, párrafo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Esta disposición requiere que las actuaciones ante el Tribunal sean realizadas mediante la representación por procurador y defensa o dirección por letrado.

La denuncia

3.1Según el autor, los hechos descritos constituyen una violación de los artículos 2, párrafos 1 y 2; 14, párrafos 1 y 3 b), d); 16; y 26 del Pacto. Alega que la legislación española niega a los ciudadanos el derecho a comparecer por sí mismos ante las jurisdicciones civil y penal, y les impone designar un “representante” a la fuerza y sin su consentimiento. Además, no es posible actuar legalmente contra un representante desleal, porque para ello es preciso conocer las actuaciones judiciales directamente, conocimiento que es negado a los representados.

3.2El autor señala que el derecho a comparecer por sí mismo debe aplicarse por igual a todas las partes procesales, no sólo al acusado. El autor no rechaza la asistencia de abogado, siempre que sea de su confianza, no pretenda suplantarle y pueda él mismo actuar ante el juez, ser notificado en todas las actuaciones y discrepar de los criterios del abogado; es decir, actuar con entera libertad en defensa de sus derechos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En nota verbal de fecha 31 de enero de 2007 el Estado parte contesta la admisibilidad de la comunicación por falta de fundamentación. Señala que al no tener el autor la calidad de inculpado, no resulta aplicable el artículo 14, párrafo 3 del Pacto. Además, el Pacto no reconoce un derecho a iniciar procedimientos sin asistencia letrada, ni civiles ni penales. Esta materia queda fuera del Pacto, que se refiere exclusivamente a la asistencia a la persona acusada de un delito, condición que en ningún momento ha tenido el autor.

4.2El Estado parte se refiere a varias Comunicaciones en las que los autores plantearon al Comité la violación de los artículos 14, párrafo 1 y 26 del Pacto por habérseles denegado la posibilidad de comparecer ante el Tribunal Constitucional sin ser representados por procurador, exigencia que no se imponía a los recurrentes que son licenciados en derecho. Recuerda que el Comité declaró inadmisibles esas comunicaciones por considerar, acogiendo el criterio del Tribunal Constitucional, que la exigencia de un procurador obedece a la necesidad de que una persona con conocimientos de derecho se haga cargo de la tramitación del recurso ante ese tribunal.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1 Con fecha 3 de julio de 2007 el autor formuló comentarios a las observaciones del Estado parte. Reitera que el derecho a defenderse personalmente, como todo otro derecho, debe aplicarse por igual a todas las partes procesales, no sólo a la parte acusada. En este sentido invoca el principio de igualdad ante los tribunales, recogido en el artículo 14, párrafo 1, y la prohibición de discriminación que contempla el artículo 26 del Pacto.

5.2El autor señala que las decisiones del Comité mencionadas por el Estado parte no son de aplicación al presente caso, que versa sobre el derecho a defenderse personalmente ante la jurisdicción penal. La legislación procesal civil y penal española niega expresamente el derecho a defenderse personalmente a todos los ciudadanos sin excepción, incluyendo incluso a los abogados en ejercicio. Las decisiones mencionadas por el Estado se refieren únicamente a la tramitación del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual tiene su propia normativa.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

6.1En su 95° período de sesiones, el 10 de marzo de 2009, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.

6.2El autor plantea que, en aplicación de la legislación procesal española, no se le permitió actuar por sí mismo, sin la asistencia de abogado y procurador, ante las jurisdicciones civil y penal, ni participar activamente en el marco del proceso en que era parte cuando el abogado y procurador que le fueron asignados de oficio no actuaban en defensa de sus intereses. El autor afirma que estos hechos son violatorios de los artículos 2, párrafos 1 y 2; 14, párrafos 1 y 3 b), d); 16; y 26 del Pacto. El Comité consideró que el autor no había fundamentado suficientemente, a efectos de admisibilidad, la posible violación de los artículos 2, párrafos 1 y 2; 16; y 26, por lo que consideró esta parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.3Respecto a la queja del autor en relación con el artículo 14, párrafo 3 b) y d), el Comité recordó que estas disposiciones consagran derechos que son aplicables únicamente a las personas acusadas de un delito. Al carecer de esta condición, el autor no puede prevalerse de las mismas. En consecuencia, esta parte de la comunicación es incompatible, ratione materiae, con las disposiciones del Pacto, y por tanto inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.4El autor invoca igualmente el artículo 14, párrafo 1 y afirma, entre otros, que el derecho a comparecer por sí mismo debe aplicarse por igual a todas las partes procesales, no sólo al acusado. El Comité consideró que el autor había fundamentado esta queja suficientemente, a efectos de la admisibilidad, y que la misma plantea cuestiones relacionadas con el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías por un tribunal. . Los hechos en la presente comunicación son además distintos de los planteados en otras comunicaciones en las que se cuestionaba la exigencia de la representación mediante procurador ante el Tribunal Constitucional. No existiendo otros obstáculos a la admisibilidad el Comité consideró esta parte de la comunicación admisible.

Observaciones del Estado parte en cuanto al fondo

7.1Con fecha 2 de octubre de 2009 el Estado parte presentó observaciones sobre el fondo de la comunicación. Solicita al Comité que la comunicación sea rechazada por no haberse agotado las vías internas y por no haber existido violación alguna del Pacto.

7.2Según el Estado parte, si se acepta que la postulación es exigible para la interposición del recurso de amparo –como parece desprenderse de la decisión sobre admisibilidad y ha admitido el Comité en anteriores comunicaciones- , al no atender el comunicante el requerimiento que el Tribunal Constitucional le hizo a efectos de que compareciera por medio de procurador y asistido de letrado y ser inadmitido dicho recurso, resulta obvio que no se ha producido en el presente caso el agotamiento de las vías internas. Esta circunstancia sólo se revela cuando se ha desechado la queja referida a la postulación ante el Tribunal Constitucional. Si el Tribunal Constitucional ha exigido legítima y regularmente la postulación, sin vulneración alguna del Pacto, el autor no ha agotado las vías internas respecto de cualquier queja relativa al artículo 14, párrafo 1.

7.3En defecto de lo anterior, puede recordarse que el autor denunció, por supuestos errores profesionales, al abogado y al procurador que se le asignaron de oficio para un procedimiento civil en el que era demandante. Es discutible que los que el autor presenta como errores profesionales, además de no estar mínimamente acreditados, sean tales errores. Los que refirió en su denuncia afectan a un defecto de postulación por falta de poder –en el intento de que la otra parte no fuera oída-, cuya subsanación es bien conocida por los profesionales del Derecho, y a un trámite de audiencia en el que, según admite expresamente en su denuncia, podía comparecer por sí mismo. Según su afirmación se le impidió hacerlo, aunque no concreta exactamente cómo. Tampoco ofrece información sobre el resultado del proceso civil o los recursos que pudieran interponerse en esta vía. La escasa información que se suministra sobre el mismo se encuentra en la denuncia penal interpuesta y se ofrece únicamente a efectos de atacar lo que llama el “representante a la fuerza”. El autor sólo intentó ejercitar el derecho a defenderse por sí mismo en el ámbito de un proceso penal incoado a raíz de su denuncia, en la que no aparece intervención alguna de abogado, sino únicamente su propio nombre y firma.

7.4Según el Estado parte, la denuncia no es un acto idóneo para constituir al denunciante como parte en el proceso penal, que se sigue de oficio contra presuntos delitos como los que el autor pretendía imputar. Es simplemente un acto por el que se pone en conocimiento de la autoridad judicial la comisión de un presunto delito, sin atribuir la condición de parte acusadora al denunciante. Los ciudadanos pueden constituirse en parte en el proceso penal a través de la querella, pero no consta que el autor la interpusiera. Sólo incluye en el expediente ante el Comité un escrito de denuncia firmado exclusivamente por él. En virtud de lo anterior, puede afirmarse que el autor ni siquiera era parte en el proceso en el que pretendía defenderse por sí mismo, el cual tampoco se dirigía a la determinación de derechos y obligaciones de carácter civil, sino a investigar de oficio y eventualmente de sancionar un supuesto delito. Su condición era simplemente la de denunciante, no la de parte en el proceso, un proceso de naturaleza penal en el que no estaba personado, ni con asistencia letrada ni sin ella, y en el que nadie tenía que asistirlo porque no era parte del mismo.

7.5El Estado parte recuerda que nadie tiene derecho a obtener la condena penal de una persona y que el Pacto no obliga a que los particulares puedan actuar como parte acusadora en el proceso penal. Además de ser discutibles los supuestos errores que el autor achaca a su abogada en el proceso civil, su denuncia dio lugar a un proceso penal seguido de oficio en el que el juez no advirtió delito alguno. No existe dato objetivo alguno que permita afirmar la existencia de una vulneración del artículo 14, párrafo 1 del Pacto, ni en el proceso civil del que no se suministran datos que permitan siquiera identificarlo ni en las diligencias penales.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte en cuanto al fondo

8.1Con fecha 14 de febrero de 2010 el autor formuló comentarios a las observaciones del Estado parte. Afirma que el Tribunal Constitucional nunca otorga amparo a las personas que reclaman su derecho a defenderse personalmente ante la jurisdicción penal u otras jurisdicciones, a pesar de la decisión del Comité en la comunicación n° 526/1993 en la que el Comité concluyó que no se había respetado el derecho del autor de la misma a defenderse personalmente, en contravención del artículo 14, párrafo 3 d) del Pacto. Sólo en la jurisdicción laboral se permite que cualquier ciudadano pueda comparecer por sí mismo o representar a cualquier otro, sin importar ni la cuantía ni la naturaleza del asunto. Puede incluso tratarse de un conflicto colectivo que afecte a muchas personas, asuntos de mucha más transcendencia social que la mayoría de los triviales litigios entre particulares propios de la jurisdicción civil o de las frecuentemente irrelevantes infracciones penales propias de la jurisdicción penal.

8.2En un estado de derecho no se puede imponer a los ciudadanos contra su voluntad un representante, pues todo mandato de representación es voluntario y sin consentimiento no existe acto jurídico ni derecho alguno. El representante a la fuerza se apropia del proceso, sin consultar ni informar de las actuaciones judiciales, ni atender a ninguna solicitud de su representado, quien pierde todo conocimiento y control sobre el procedimiento en que es parte. No es posible actuar legalmente contra el representante desleal, porque para ello es preciso conocer las actuaciones judiciales directamente.

8.3El autor reitera que denunció a una abogada y a un procurador que le habían sido designados por imperativo legal y sin que tuvieran su confianza, para un procedimiento civil. Ninguno de los dos le informaron nunca del estado de las actuaciones, no le consultaron nada, no impugnaron un recurso infundado de la demandada y en la audiencia previa al juicio le impidieron intervenir. A raíz de la denuncia que interpuso por estos hechos el Juzgado de Instrucción n° 13 de Madrid incoó Diligencias Previas. Tras las únicas actuaciones de citar a declarar a los denunciados y al autor, sin notificarle nada y sin que los nuevos abogada y procurador designados de oficio recurrieran ni le informaran de nada, se sobreseyó la causa. El autor solicitó copia de las actuaciones para conocer su estado, pero se le negó dicha información. Ante esta situación solicitó comparecer por sí mismo, asistido por un abogado de su confianza, pero esta solicitud fue denegada. La Audiencia Provincial de Madrid admitió su recurso de queja, sin negación de sus derechos a comparecer y a defenderse por sí mismo. Sin embargo, resolvió de conformidad con el derecho interno, negando la aplicabilidad del Pacto. Posteriormente, el Tribunal Constitucional decidió negativamente el recurso de amparo, afirmando que el derecho a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva de la Constitución y es un contenido absoluto de los derechos fundamentales. Afirma igualmente que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reafirma de modo inequívoco que el derecho a defenderse comporta el de poder dirigir realmente su defensa, dar instrucciones a sus abogados, interrogar a los testigos y ejercer las demás facultades que le son inherentes.

8.4El autor afirma que el derecho a defenderse personalmente, como todo otro derecho, debe aplicarse por igual a todos los ciudadanos que son partes procesales, no sólo a una de las partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité debe decidir si la obligación impuesta al autor de hacerse representar mediante abogado y procurador en un proceso penal en que era denunciante es contraria al artículo 14, párrafo 1 del Pacto. El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte respecto a la existencia de jurisprudencia anterior en la materia. Señala, sin embargo, que las decisiones del Comité mencionadas por el Estado parte se refieren a denuncias relativas únicamente a la obligatoriedad de la representación mediante procurador en los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por consiguiente, el objeto de dichas denuncias difiere del objeto de la denuncia en el presente caso.

9.3El Comité considera que pueden existir causas objetivas y razonables que justifiquen la obligatoriedad de la representación en la legislación de un Estado, vinculadas por ejemplo a la complejidad propia de los procedimientos penales. En consecuencia, y sobre la base de la información contenida en el expediente, el Comité considera que no hay razones objetivas y razonables para concluir que se produjo una violación del artículo 14, párrafo 1 del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación del artículo 14, párrafo 1.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]