Naciones Unidas

CCPR/C/102/D/1622/2007

Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos

Distr. General*

23 de agosto de 2011

Original: español

Comité de Derechos Humanos 102° período de sesiones11 a 29 de julio de 2011

Decisión

Comunicación No 1622/2007

Presentada por:L. D. L. P. (representado por el abogado Luis Olay Pichel)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:23 de diciembre de 2006 (fecha de presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 27 de noviembre de 2007 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:26 de julio de 2011

Asunto:Cese del autor en su puesto por falta de idoneidad.

Cuestiones de procedimiento:Grado de fundamentación de la denuncia; admisibilidad ratione materiae.

Cuestiones de fondo:Derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley; derecho a no ser sometido a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia y su domicilio; derecho a no ser molestado a causa de sus opiniones; derecho sin discriminación a igual protección de la ley.

Artículos del Protocolo Facultativo:2 y 3.

Artículo del Pacto:Artículo 2, párrafo 3(a); 8, párrafo 3(a); 12; 14; 15; 17; 18; 19; y 26.

[Anexo]

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (102º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1622/2007**

Presentada por:L. D. L. P. (representado por el abogado Luis Olay Pichel)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:23 de diciembre de 2006 (fecha de presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de julio de 2011,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1El autor de la comunicación es José Antonio L. D. L. P., ciudadano español nacido el 26 de mayo de 1961. Afirma ser víctima de violación por parte de España de los artículos 2, párrafo 3 (a) en relación con el artículo 14; 8, párrafo 3 (a); 12; 15; 17; 18; 19; y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de enero de 1985. El autor está representado por el abogado Luis Olay Pichel.

1.2Con fecha 4 de febrero de 2008 el Comité, a través del Relator de Nuevas Comunicaciones y Medidas Provisionales, accedió a la solicitud del Estado parte de que la admisibilidad de la comunicación fuera examinada en forma separada al fondo del asunto.

Antecedentes de hecho

2.1. El autor es militar profesional. En junio de 2002 estaba destinado en el Regimiento “Garellano” de Munguía (Vizcaya), donde había pasado tres años como capitán y otros tres como Comandante. Además, tuvo funciones de gran responsabilidad, como por ejemplo Jefe del Servicio de Protección de la Documentación Clasificada y de la Segunda Sección (información), de septiembre de 1999 a agosto de 2000, y Jefe de Seguridad del cuartel de Munguía durante el primer semestre del año 2000. Lo hizo a plena satisfacción de tres Coroneles distintos que mandaron el Regimiento, por lo que le concedieron una Cruz al Mérito Militar y tres felicitaciones por escrito, de las cuatro que posee en su Hoja de Servicios. Estaba destinado voluntario en el País Vasco, uno de los lugares de mayor riesgo y fatiga, donde la mayoría de los oficiales rotan con carácter forzoso por períodos aproximados de un año.

2.2 Durante el primer año que el Coronel G.A. estuvo al mando, el autor mantuvo una buena relación con él, y le consta que el Coronel estaba contento con la labor que realizaba. Posteriormente, la actitud del Coronel experimentó un cambio radical hacia el autor. Durante el primer semestre de 2002 el autor comenzó a sufrir acoso psicológico a través de varios tipos de acciones, incluidos dos arrestos de cuatro días. Un tercer arresto, de un mes y cinco días, tuvo lugar en 2003. Asimismo, el 10 de junio de 2002 se efectuó un allanamiento de su domicilio sin autorización judicial ni de una autoridad militar neutra. El autor argumenta que estas medidas fueron formas de represalia en su contra, debidas a que había solicitado informes a sus subordinados, en el ejercicio de su derecho de defensa, cuando el Coronel le empezó a recriminar hechos que no se ajustaban a la realidad. Como resultado del acoso, el autor se enfermó y permaneció de baja por un total de 21 meses, hasta el 18 de febrero de 2004.

2.3El 7 de junio de 2002 el autor formuló denuncia contra el Teniente Coronel B., que había comenzado a colaborar en el acoso, ampliándola posteriormente al Coronel G.A. por un presunto delito de extralimitación en el ejercicio del mando. El 12 de junio el autor denunció al Coronel G.A. por ordenar el allanamiento de su domicilio sin autorización judicial.

2.4El 8 de julio de 2002, el Coronel G.A. solicitó el cese del autor en Munguía por “falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios de su destino”. Entretanto, el autor había solicitado un traslado, que finalmente le fue concedido en el Regimiento Mixto RIMIX “Garellano” N° 45 de Vitoria el 19 de julio de 2002. Sin embargo, no pudo incorporarse al mismo debido a su enfermedad.

2.5El 23 de agosto de 2002 el autor solicitó al Ministro de Defensa la adopción de medidas sancionadoras para contener el acoso del Coronel G.A. al haber detectado, entre otras acciones, que éste rehusaba la documentación de baja médica que le era remitida. La solicitud dio lugar a una investigación en la que por primera vez comenzaron a analizarse las circunstancias de la baja y la enfermedad. Sin embargo, la misma no se inició hasta el 22 de noviembre de 2002. En diciembre de 2002, el Coronel G.A. fue procesado por “deslealtad” hacia el autor y en octubre de 2005 juzgado. Finalmente fue absuelto.

2.6El 20 de septiembre de 2002 el autor fue citado para que recogiera en un cuartel de Asturias un escrito en el que le solicitaban la presentación de alegaciones en relación con la propuesta de cese. Cuando su padre, que tenía poderes para representarle legalmente, acudió a recoger el escrito no le fue entregado con el argumento de que era un documento confidencial. Tampoco se le envió a su domicilio hasta pasados muchos meses, después de haberlo solicitado a la Administración y cuando ya le habían cesado. El autor afirma que en el escrito no figuraba el informe del Coronel proponiendo el cese, con lo que difícilmente el autor podía contra argumentar.

2.7En distintas fechas el Coronel G.A. presentó varias denuncias infundadas contra el autor, considerándole responsable de varias faltas graves y delitos. Todas fueron archivadas sin declaración de responsabilidad hacia el autor.

2.8 Mediante oficio de 8 de noviembre de 2002 el autor fue informado de su cese en la Unidad de Vitoria. En la misma se señala que, dado que esta Unidad estaba constituida por un Batallón perteneciente al mismo Regimiento del que era Jefe el Coronel G.A., se mantenían las mismas circunstancias recogidas en la propuesta de cese. El autor afirma que la decisión de cesarle fue tomada sin que pudiese alegar nada en su defensa, con la única base del informe emitido por el Coronel G.A., y sin que hubiera concluido la investigación por la denuncia contra éste que el autor había interpuesto. El autor intentó en distintas ocasiones tener acceso al expediente administrativo pero sus solicitudes fueron denegadas. Afirma que el cese fue sin duda una represalia por haber denunciado a su superior. Además, la idoneidad del autor en ningún momento fue analizada, a pesar de ser un trámite previsto en la ley.

2.9 El 11 de diciembre de 2002 el autor solicitó a la Dirección de Gestión de Personal del Ejército de Tierra la anulación de la decisión de cese. El 21 de diciembre de 2002, el autor presentó Recurso de Alzada provisional ante el Ministerio de Defensa, no pudiendo interponerlo de manera definitiva porque no había recibido aún el expediente administrativo relativo a la propuesta de cese. El 18 de enero de 2003, el autor recibió copia del expediente administrativo con el informe-propuesta de cese. El 4 de febrero de 2003, el autor presentó Recurso de Alzada definitivo ante el Ministro de Defensa.

2.10 El 25 de febrero 2003 el Recurso de Alzada fue desestimado. En el informe técnico que acompaña al mismo se responde a la cuestión de la notificación planteada por el autor en el recurso de alzada. Se afirma que la madre del autor se hizo cargo de la notificación entregada en su domicilio el 13 de septiembre de 2002, adoptándose la resolución de cese en el destino una vez superado el plazo concedido al autor para formular alegaciones. El autor alega que el Ministerio de Defensa, de manera indebida, analizó solamente el Recurso de Alzada provisional interpuesto y no el recurso definitivo presentado el 4 de febrero de 2003.

2.11En abril de 2003 el autor fue destinado forzoso a una vacante de libre designación, a un puesto de similar naturaleza y de categoría superior en una unidad de mayor cualificación a la del cese. Recurrido este destino por incongruente, porque la normativa prohibía destinarle a otro de similar naturaleza a aquél en el que fue cesado, se le dio razón. Al mismo tiempo se le denegaban los destinos que solicitaba con carácter voluntario, prefiriendo declarar desiertas las vacantes.

2.12 El 29 de octubre de 2003, el autor presentó recurso ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo. El autor cuestiona: a) Defectos en la tramitación del procedimiento, al no haberse cumplimentado el trámite de audiencia, lo que le provocó indefensión; b) Carencia de elementos probatorios de la supuesta falta de idoneidad; y c) Desviación de poder por parte de la Administración, en presumible apoyo al Coronel G.A., para anular al autor. En sentencia de 28 de septiembre de 2004, la Audiencia Nacional desestimó el recurso. La sentencia señala que el trámite de audiencia al interesado era legalmente obligatorio. Para cumplir con el mismo, el autor fue citado para que compareciera el 20 de septiembre de 2002 a efectos de hacerle entrega del “escrito procedente del RIMIX ‘Garellano’ N° 45 de 3 de septiembre de 02, sobre alegaciones a la tramitación de cese en el destino”. Dicha citación fue remitida al domicilio del autor en Oviedo y recibida el 13 de septiembre de 2002 por su madre. Se trata de una notificación plenamente válida conforme a la ley. El 20 de septiembre de 2002 su padre se presentó a recoger el escrito en representación del autor, aportando certificado médico relativo a éste. Sin embargo, el escrito no le fue entregado al no admitirle la representación alegada y por considerar que la documentación, clasificada de confidencial, debía ser entregada personalmente al autor. Según la Audiencia Nacional, ninguna objeción puede hacerse a la inadmisión de la representación, ya que el documento aportado en el que pretendía basarse la representación no cumplía con los requisitos exigidos en la ley, ya que no permitía dejar constancia fidedigna de dicha representación. Finalmente, la resolución por la que se acordó el cese se dictó diez días más tarde. Contra la misma el autor interpuso recurso de alzada en el que, entre otros, el autor solicitaba se le expidiera testimonio literal e íntegro del expediente administrativo, solicitud que fue atendida por la Administración, que expidió dicho testimonio y le concedió un nuevo plazo de 15 días, desde la recepción del mismo, para la interposición del recurso. Sobre la base de estos antecedentes la Audiencia constata que no puede hablarse de indefensión. En cuanto a la falta de elementos probatorios de la falta de idoneidad, la Audiencia señala que en el informe del Coronel G.A. de 8 de julio de 2002 se explicitaban las razones de la propuesta de cese, las cuales fueron consideradas por la Audiencia como “de entidad suficiente para servir de cobertura al cese adoptado”. Respecto a la alegación de desviación de poder, la Audiencia concluyó que no existían indicios de la misma.

2.13 El 2 de noviembre de 2004, el autor interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El 6 de junio de 2006, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo, señalando que el autor no compareció debidamente representado cuando debió hacerlo; que la decisión de cese ofrecía una respuesta razonada, suficiente, motivada y basada en prueba documental consistente; y que no había violación del principio de legalidad.

2.14 El 30 de junio de 2006, el autor presentó denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial por prevaricación contra los tres magistrados que compusieron la Sala del Tribunal Constitucional que desestimó el amparo. El 20 de septiembre de 2006 el Consejo archivó la denuncia por considerarse incompetente para actuar, toda vez que el Tribunal Constitucional no está sometido al régimen disciplinario de la Carrera Judicial, competencia del Consejo. El autor considera haber agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

La denuncia

3.1.El autor alega que los hechos descritos constituyen una violación del artículo 2, párrafo 3 (a) en relación al artículo 14 del Pacto, ya que ninguno de los recursos que interpuso fue efectivo y no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia.

3.2El autor explica que en el Ejército existen dos tipos de vacantes: las de libre designación y las de antigüedad. En las primeras se puede cesar a cualquier militar simplemente por “pérdida de confianza”, sin darle más explicaciones, y la persona puede ser destinada a cualquier otra vacante, incluso del mismo tipo. El autor fue cesado de un puesto que no era de libre designación sino que se le había asignado por antigüedad, sólo se le exigía ser el más antiguo de los candidatos. En un puesto “de antigüedad” ésta no se pierde nunca (salvo condena penal a pérdida de puestos de escalafón). Un militar puede ser cesado por insuficiencia de condiciones psicofísicas o pérdida de facultades profesionales, pero nunca por “falta de idoneidad”. La ley sólo prevé este tipo de cese en los casos en que una persona no sea mínimamente eficiente en el cargo encomendado, lo que no era el caso. Además, tiene el efecto de limitar en gran medida el número de puestos a los que la persona puede acceder en adelante. El resultado ha sido que el autor ha terminado realizando tareas administrativas para las que no está formado.

3.3El autor afirma que las decisiones judiciales no tenían elementos probatorios suficientes en relación con la supuesta falta de idoneidad para el desempeño de las funciones del puesto, que no analizaron la legalidad de la decisión de cese ni el contexto en el que se produjo y que las mismas carecían de motivación. Además fueron arbitrarias, ya que no tuvieron en cuenta que el cese se ejecutó en un destino (Vitoria) distinto a aquél para el que fue solicitado (Munguía). El autor se pregunta cómo podía determinarse su falta de idoneidad para un puesto al que aún no se había incorporado, en un nuevo batallón y con otras personas. Ahora bien, el destino en Vitoria que el ejército le adjudicó estaba también bajo el mando del Coronel G.A.

3.4El autor afirma que en la vía administrativa se produjeron irregularidades. Así, se soslayó el trámite de audiencia con el autor, al no aceptar la representación del padre del autor a efecto de recibir notificaciones, en contravención de las leyes en la materia; no le hicieron llegar a su domicilio el texto íntegro de las notificaciones; no se abrió el procedimiento contemplado en la ley para analizar la idoneidad; no se envió directamente a su abogado el expediente administrativo para que pudiese conocer las imputaciones con tiempo suficiente para elaborar un recurso de alzada efectivo, sino uno provisional; y el Ministro de Defensa resolvió el recurso de alzada provisional, en lugar del definitivo que el autor presentó dentro de plazo después de haber recibido finalmente el expediente administrativo. En cuanto a la vía judicial, el autor afirma que la Audiencia Nacional no practicó pruebas que él solicitó, tales como el examen de las calificaciones recibidas en los años previos (Informes Personales de Calificación) y en los cuales nunca había obtenido una calificación negativa. Tampoco se tuvo en cuenta, ni en la vía administrativa ni en la judicial, la numerosa documentación presentada por el autor relativa a su valía profesional. Frente a toda esa documentación, lo único que resaltan las instancias mencionadas es el informe del Coronel G.A., como si éste tuviera un valor de prueba irrefutable en vez de simplemente un indicio. Estas irregularidades afectaron gravemente el derecho del autor a un recurso efectivo y a un procedimiento con unas mínimas garantías de objetividad, justicia y respeto al derecho de defensa. Sostiene igualmente que se produjo una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto, ya que la Audiencia Nacional fue la única instancia que resolvió y no tuvo posibilidad de apelar a un tribunal superior.

3.5Respecto a la decisión del Tribunal Constitucional, señala que contiene errores al afirmar que se trató de un “cese disciplinario”. En realidad se trataba de un expediente administrativo, no sujeto a la Ley Orgánica 8/98, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ni a ninguna otra de esa naturaleza, sino exclusivamente a la Ley 17/99 de Personal Militar Profesional, entre otras.

3.6 El autor invoca la violación del artículo 8, párrafo 3 (a) del Pacto, debido al tipo de trabajo que se ve obligado a realizar en la actualidad. También alega una violación del artículo 12 del Pacto, al haber sido privado de la libertad de la que disfrutan el resto de sus compañeros para escoger libremente su lugar de residencia o destino, una vez que la decisión de cese limita los destinos a los que puede acceder.

3.7 En relación a la violación del artículo 15 del Pacto, el autor afirma que el cese administrativo es una pena demasiado grave, incongruente con los motivos alegados. Asimismo recuerda que no tuvo la posibilidad de defenderse y que el procedimiento no estuvo sujeto al principio de contradicción. Su cese administrativo fue ejecutado con la única prueba del informe de una persona a quien el propio autor había denunciado, y que fue apoyado por las especiales características corporativistas del Ejército.

3.8 El autor alega igualmente una violación del artículo 17 del Pacto en relación con el allanamiento de su domicilio sin autorización de la autoridad competente, por orden del Coronel G.A. Esos hechos ocasionaron un grave sufrimiento a su familia y nunca fueron objeto de una investigación.

3.9 Respecto al artículo 18 del Pacto, el autor afirma que fue perjudicado por haber presentado denuncias en contra del Coronel G.A., lo que hizo en cumplimiento de su deber y en el ejercicio de su derecho. Sobre la violación del artículo 19 del Pacto, el autor alega que sufrió represalias después de presentar las denuncias en contra del Coronel G.A. Si bien los militares tienen limitados algunos derechos, la denuncia que interpuso realizada constituía un deber y un derecho regulado en la ley. En relación a la violación del artículo 26 del Pacto, afirma que la denuncia contra de su superior no justifica un cese por falta de idoneidad y que esta medida constituyó un castigo velado.

3.10. Finalmente, el autor sostiene que debe ser indemnizado por los daños sufridos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1. En nota verbal de fecha de 28 de enero de 2008, el Estado parte presentó observaciones respecto a la admisibilidad de la comunicación, afirmando que la comunicación debía ser declarada inadmisible.

4.2. El Estado afirma que el cese no entraña en absoluto sanción disciplinaria, ni afecta la condición de militar del comunicante, siendo una manifestación de la facultad del Estado parte de organizar libre y autónomamente su ejercicio y, en ejercicio de la misma, de remover de un determinado puesto a quien se considera que carece de la idoneidad necesaria para desempeñarlo. La remoción fue acordada motivadamente, dándose al comunicante la posibilidad de formular alegaciones y de obtener una repetida revisión de la medida, en vías administrativas, contencioso-administrativa y constitucional.

4.3El Estado parte afirma que la invocación de los artículos 8, 12, 15, 17, 18, 19 y 26 del Pacto es meramente retórica. Respecto a la alegada violación del artículo 14, la comunicación no tiene como objeto un asunto penal, lo que revela una incompatibilidad ratione materiae con el Pacto. Como afirma el propio autor, no se trata de un procedimiento disciplinario, sino ante el simple ejercicio de las facultades de organización del Estado parte, que se manifiestan en la apreciación de la falta de idoneidad del autor para el desempeño de un determinado puesto en la organización militar. Se trata de una mera depuración o desenvolvimiento de la relación de supremacía especial en la que el autor, por su condición de militar, se encuentra respecto al Estado, que en ningún momento resulta obligado por el Pacto a mantener en un determinado destino al militar al que considera no idóneo para desempeñarlo. Por ello, ni siquiera estamos ante la determinación de derechos u obligaciones de carácter civil, sino ante el desenvolvimiento de una relación de supremacía especial en el contexto de la relación de servicios de un militar profesional que sigue manteniendo su condición.

4.4 El Estado afirmó que la comunicación carece de fundamento. El autor ha tenido reiteradas ocasiones de formular alegaciones y de cuestionar la resolución que lo consideró no idóneo para el desempeño del destino que tenía atribuido. Así, se le abrió trámite de audiencia que pretendió utilizar a través de tercero sin acreditar legalmente su representación, se le expidió testimonio literal e íntegro del expediente administrativo, concediéndole un nuevo plazo de 15 días para la interposición de recurso de alzada y tuvo acceso nuevamente a todo el expediente en el recurso contencioso administrativo. El autor pudo recurrir en vía contencioso administrativa y, finalmente, obtuvo una decisión motivada del Tribunal Constitucional.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1. Con fecha 13 de marzo y 7 de octubre de 2008 el autor envió comentarios a las observaciones del Estado parte. Reitera, entre otros, que en la resolución de cese no se especifican los motivos de éste. Además, faltó a la verdad, asegurando que el autor y su representante rechazaron la notificación. La Audiencia Nacional no revisó adecuadamente el caso y faltó a su deber de imparcialidad al no exigir la presentación completa por parte de la administración de una prueba vital: las calificaciones de varios años. El Tribunal Constitucional consideró el cese asimilable a una sanción disciplinaria.

5.2El autor afirma que su caso entra dentro del ámbito del artículo 14, el cual cubre igualmente la determinación de derechos y obligaciones de carácter civil. En primer lugar, la resolución administrativa se emitió en un contexto de sanciones disciplinarias privativas de libertad de las que el autor fue objeto. En segundo lugar, el “cese administrativo por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios del destino” en una vacante por antigüedad implica no poder regresar a ningún puesto de similar naturaleza en ninguna Unidad en todo el país, no poder ejercer el mando de ellas ni prestar servicios en una Plana Mayor o Cuartel General. Además, las personas que se encuentran en este caso son apartadas, junto con las que han tenido sanciones graves, para analizarse su aptitud para el ascenso minuciosamente. Fue en realidad una sanción velada y, por consiguiente, guarda una analogía con el orden penal o disciplinario. Resulta incluso más grave que la “pérdida de destino”, que es la sanción disciplinaria más grave y supone no poder regresar a una demarcación (Región Militar) durante dos años. Es legal que un militar pueda ser cesado en su destino por falta de idoneidad cuando se den las circunstancias para ello, pero en su caso no se daban.

5.3El autor reitera sus alegaciones iniciales respecto al procedimiento administrativo seguido en su contra y rechaza los argumentos del Estado parte. Afirma que el poder de representación otorgado a su padre era perfectamente válido. Para recoger la solicitud de alegaciones al cese no era necesario que el padre del autor hubiera presentado ningún otro documento distinto a los que presentó (del notario militar y el médico); la citación debía haber indicado que se trataba de recoger un documento confidencial y si se adjuntaba o no el informe del coronel; ambos documentos pudieron remitirse al domicilio autorizado para convalecer; debió ofrecerse la posibilidad de subsanar el documento que se consideró insuficiente o dar una nueva oportunidad al autor para que lo recogiese; debió remitirse a tiempo el expediente administrativo; debió resolverse el recurso de alzada definitivo; debió remitirse a la Audiencia Nacional la prueba completa aceptada, etc. Tampoco se efectuó el trámite de audiencia.

Deliberaciones del Comité

6.1. Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. Conforme al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3 El Comité toma nota de las alegaciones del autor en relación con los artículos 2, párrafo 3(a) y 14, en el sentido de que los recursos interpuestos no fueron efectivos, que las decisiones judiciales no tenían elementos probatorios suficientes, que no analizaron el mérito de la causa, que no se respetó su derecho a la defensa y que no hubo revisión de la decisión por instancia judicial superior. El Comité observa que estas denuncias se refieren a la evaluación de los hechos y las pruebas por los tribunales del Estado parte. El Comité recuerda su jurisprudencia con arreglo a la cual incumbe a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, o la aplicación de la legislación interna, a menos que se demuestre que esa evaluación o aplicación fue claramente arbitraria o equivalió a error manifiesto o denegación de justicia. El Comité ha examinado los materiales presentados por el autor, en particular las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Constitucional y considera que dichas sentencias no contienen elementos suficientes que permitan concluir que los procesos judiciales adolecieron de tales defectos. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus denuncias de violación del artículo 2, párrafo 3 (a) y 14, por lo que la comunicación resulta inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4. En cuanto a las alegaciones del autor relativas a violaciones de los artículos 8, párrafo 3(a); 12; 15; 17; 18; 19; y 26 las mismas no han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, por lo que se consideran inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7. Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado parte y al autor.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]