Naciones Unidas

CCPR/C/100/D/1636/2007

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

1º de noviembre de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos 100 º período de sesiones11 a 29 de octubre de 2010

Decisión

Comunicación Nº 1636/2007

Presentada por:Andreas Onoufriou (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:República de Chipre

Fecha de la comunicación:5 de octubre de 2006 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 5 de diciembre de 2007 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:25 de octubre de 2010

Asunto:Legalidad del juicio y sentencia del autor a 18 años de prisión por tentativa de asesinato de un magistrado y su hija

Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:Juicio justo, prohibición de discriminación

Artículos del Pacto:14, párrafo 3 b), d) y e); 2; 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:2 y 5, párrafo 2 b)

[Anexo]

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (100º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1636/2007 **

Presentada por:Andreas Onoufriou (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:República de Chipre

Fecha de la comunicación:5 de octubre de 2006 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reuni do el 25 de octubre de 2010,

A dopt a la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1.El autor de la comunicación, de fecha 5 de octubre de 2006, es Andreas Onoufriou, un nacional de Chipre detenido actualmente en la Prisión Central de Nicosia, que cumple una pena de prisión de 18 años por dos delitos de tentativa de asesinato. El autor afirma ser víctima de violaciones del artículo 14, párrafo 3 b), d) y e), el artículo 2 y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte de la República de Chipre. No está representado por abogado.

Antecedentes de hecho

2.1El autor es un nacional chipriota que el 5 de agosto de 1998 fue declarado culpable por la Audiencia de Limassol de tentativa de asesinato del magistrado de un tribunal de distrito y su joven hija. La mañana del 29 de octubre de 1996, el magistrado M. M. se disponía a dirigirse a su trabajo y de camino llevar a su hija al jardín de infancia. Primeramente desplazó el automóvil de su esposa, que estaba estacionado en el camino de entrada, detrás del suyo, y se dirigió hacia su automóvil seguido de su hija. Cuando se aproximaba a la rueda trasera derecha del vehículo se produjo una fuerte explosión que le arrojó por tierra, provocándole graves lesiones. El magistrado tuvo que ser objeto de una serie de operaciones quirúrgicas, pero conserva secuelas físicas. Su hija, que se encontraba más alejada de la explosión, sufrió quemaduras pero no recibió daños graves. La explosión fue provocada por una bomba artesanal activada por un mecanismo colocado junto a la rueda trasera derecha del automóvil, y que podía ser activado mediante un cable de plástico o con el menor movimiento del automóvil.

2.2Durante la investigación de la policía se señaló un procedimiento judicial en curso, que tramitaba el magistrado M. M., en el que estaba implicado el autor en calidad de demandado por deudas por valor de 5.000 libras esterlinas, que había contraído como propietario de una clínica médica en Limassol que quería convertir en hospital privado. El caso se había confiado al magistrado M. M. el 16 de octubre de 1996 y había prevista una audiencia para el 21 de octubre de 1996. De las actuaciones judiciales se desprende que el autor consideraba que el magistrado M. M. mostraba una actitud hostil hacia él, y había insinuado al testigo de cargo Nº 63 su intención de dar muerte al magistrado. La Audiencia de Limassol llegó a la conclusión, sobre la base de las pruebas disponibles, de que el autor había adquirido los conocimientos necesarios para fabricar estos artefactos explosivos durante la época en que estuvo en la Guardia Nacional.

2.3De la información que figura en la documentación ante el Comité se desprende también que, después de cometer el crimen, el autor confirmó al testigo de cargo Nº 63 que había colocado una bomba en la vivienda del magistrado M. M. el 29 de octubre de 1996. La noche del 29 al 30 de octubre de 1996 el autor voló a Inglaterra, donde permaneció hasta que fue extraditado a Chipre por las autoridades británicas el 4 de abril de 1997. El autor afirma que se trasladó a Inglaterra para casarse con su novia rumana. Según la decisión del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2000, parece que, mientras estuvo en Inglaterra, el autor telefoneó con frecuencia al testigo de cargo Nº 63 para pedirle que trasladase a un almacén armas, explosivos e interruptores eléctricos desde su apartamento de Limassol. Al parecer en el almacén se encontró un cable de plástico similar al encontrado en la escena del crimen, adonde había sido llevado desde el apartamento del autor.

2.4El 9 de enero de 1997, el autor fue detenido en el Reino Unido por posesión de explosivos y recluido en la prisión de Brixton, a raíz de una solicitud de extradición de las autoridades chipriotas para que el autor respondiese de las acusaciones de tentativa de asesinato del magistrado M. M. y su hija. Después de su extradición, el autor fue acusado de tentativa de asesinato por el Tribunal de Distrito de Limassol, el 11 de abril de 1997, y recluido en la Prisión Central de Nicosia. El autor tuvo grandes dificultades para encontrar a un abogado que le representase. El autor afirma que esto se debió a la publicidad negativa en su contra de los medios de comunicación y al temor de los abogados a recibir presiones si aceptaban representarle, habida cuenta de que la víctima era un magistrado.

2.5La Audiencia solicitó la ayuda del Colegio de Abogados de Limassol, cuyo Presidente encontró dos abogados que estaban dispuestos a representar al autor. Sin embargo, el autor declinó la oferta insistiendo en que deseaba dos abogados concretos que, sin embargo, se negaron a representarle. La Audiencia designó finalmente un abogado para representar al autor en calidad de asistencia letrada, ya que el autor carecía de medios financieros para designar él mismo un abogado. Este abogado fue despedido por el autor el 26 de noviembre de 1997, en su segunda comparecencia ante el tribunal, después de que el abogado hubiera solicitado un aplazamiento de la audiencia por razones de salud. Posteriormente el autor solicitó que se le permitiese asumir su propia defensa sin representación legal.

2.6El autor presentó una solicitud de libertad condicional ante la Audiencia de Limassol, argumentando que, puesto que permanecería detenido hasta la fecha del proceso, no estaría en condiciones de organizar su defensa desde la prisión, sobre todo teniendo en cuenta que no estaba representado por un abogado. Esta solicitud fue denegada por la Audiencia de Limassol, habida cuenta de la gravedad de las acusaciones y al no existir circunstancias específicas que hubiesen justificado otra decisión.

2.7El 4 de agosto de 1998, la Audiencia declaró al autor culpable de dos delitos de tentativa de asesinato y lo condenó a un total de 18 años de prisión el 7 de agosto de 1998. El autor presentó un recurso ante el Tribunal Supremo en el que planteaba las siguientes cuestiones que a su juicio constituían una violación de sus garantías procesales: i) el hecho de que la Fiscalía no hubiese demostrado que el autor tenía la intención de asesinar al magistrado M. M. y a su hija; ii) la evaluación de las pruebas presentadas por el testigo de cargo Nº 63 era incompleta, ya que el fiscal no tuvo en cuenta debidamente las contradicciones en la declaración de este testigo ante la policía; iii) la falta de credibilidad del perito designado por la Audiencia para analizar los explosivos utilizados para el delito; iv) el hecho de que la policía no hubiese permitido al autor examinar el automóvil de la víctima; v) el hecho de que no se hubiese facilitado al autor la declaración inicial del testigo de cargo Nº 63 antes del juicio o durante el juicio; vi) la retención de las notas preparadas por el autor para el contrainterrogatorio de los testigos.

2.8El 17 de noviembre de 2000, el Tribunal Supremo rechazó el recurso del autor. En cuanto al acceso al vehículo de la víctima, el Tribunal estimó que no se consideró necesario como elemento de prueba, ya que no era objetivamente necesario a los efectos de demostrar el delito ni era pertinente para la posible defensa del acusado. El Tribunal consideró en cambio que lo que era necesario para la investigación era la recogida de los fragmentos de la bomba, que podrían revelar cómo se había fabricado el artefacto, el mecanismo de detonación utilizado, su potencia y la forma de detonación. El Tribunal destacó que el autor no había tratado de tener acceso a estas pruebas.

2.9El autor presentó varias solicitudes al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tres de las cuales fueron declaradas inadmisibles. El 7 de enero de 2010, el Tribunal Europeo adoptó una decisión, en la que consideraba que el Estado parte había infringido el artículo 3 del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, con respecto a las condiciones de detención del autor, que había estado detenido en régimen de aislamiento entre el 21 de septiembre de 2003 y el 7 de noviembre de 2003 por no presentarse en la Prisión Central de Nicosia al término de un permiso de 24 horas.

La denuncia

3.1El autor afirma que fue procesado y condenado ilegalmente a 18 años de prisión en violación del artículo 14 del Pacto. En primer lugar, afirma que al leer las actas de las actuaciones ante la Audiencia de Limassol se dio cuenta de que faltaban algunas páginas. El 8 de noviembre de 2000, el autor se dirigió por escrito al Presidente del Tribunal Supremo para señalar este asunto a su atención. El autor afirma que únicamente recibió una respuesta del Secretario del Tribunal Supremo en marzo de 2001, en la que negaba que faltasen páginas en los registros del Tribunal. Como su recurso fue rechazado por el Tribunal Supremo el 17 de noviembre de 2000, el autor afirma que esta cuestión no pudo investigarse ni pudo ser considerada por el Tribunal.

3.2El autor alega además que la Audiencia de Limassol le negó el derecho a asistencia letrada, en violación del párrafo 3 d) del artículo 14 del Pacto. Afirma también que, tras la solicitud de la Audiencia, el Colegio de Abogados de Limassol encontró a dos abogados que estaban dispuestos a representarle; sin embargo, según el autor, el primero fue rechazado por la Audiencia por considerarlo demasiado joven, en tanto que el segundo pidió al parecer al autor que se declarase culpable de la acusación de tentativa de asesinato, influenciado por los informes de los medios de comunicación sobre su caso.

3.3El autor afirma también que la negativa de la Audiencia de Limassol de dejarle en libertad bajo fianza para que pudiera preparar debidamente su defensa constituyó una violación del párrafo 3 b) del artículo 14 del Pacto.

3.4El autor afirma además que se vio forzado a aceptar la declaración del testigo de cargo Nº 63, cuyo testimonio único constituyó la base de su condena, en violación de sus derechos en virtud del párrafo 3 b) del artículo 14 del Pacto. El autor sostiene que la Fiscalía había hecho un trato con este testigo, pidiéndole que prestara declaración contra el autor, a cambio de lo cual se retiraron diversas acusaciones contra él como cómplice en el mismo caso.

3.5El autor sostiene también que la policía le negó la posibilidad de visitar y examinar la escena del crimen, y más concretamente el vehículo de la víctima donde se había colocado la bomba. A su juicio, esta negativa equivalía a una violación de sus derechos en virtud del párrafo 3 e) del artículo 14 del Pacto.

3.6Finalmente, el autor sostiene que la Audiencia le negó el derecho a que su novia rumana prestase declaración como testigo de la defensa en su nombre. Afirma que, como extranjera, su novia había sido deportada de Chipre y su nombre inscrito en una "lista de exclusión de pasajeros". El autor afirma que esto constituía una violación de sus derechos de conformidad con el párrafo 3 e) del artículo 14 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 22 de mayo de 2008, el Estado parte presentó observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En primer lugar, arguye que la denuncia del autor en virtud del párrafo 3 b) del artículo 14, de que se le negó el derecho a asistencia letrada, no se planteó en la apelación ante el Tribunal Supremo. Por ello, el Estado parte afirma que esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible en virtud del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo por no haberse agotado los recursos internos.

4.2Del mismo modo, el Estado parte señala que la afirmación del autor de que se impidió a uno de sus testigos de la defensa prestar declaración en su nombre tampoco se planteó ante el Tribunal Supremo, por lo que debe declararse inadmisible en virtud del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

4.3Por la misma razón, el Estado parte considera que la alegación del autor de que se le negó el derecho a preparar debidamente su defensa al no ser puesto en libertad bajo fianza durante el juicio es inadmisible en virtud del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, ya que no se planteó en la apelación ante el Tribunal Supremo.

4.4En cuanto al fondo, por lo que respecta a la denuncia del autor de que se le negó el derecho a asistencia letrada, el Estado parte afirma que esta alegación no tiene fundamento en los hechos. La decisión de la Audiencia de Limassol y las actas de las actuaciones ante el tribunal muestran que, aunque el Tribunal designó a un abogado, el autor lo despidió en la segunda comparecencia. Las repetidas insistencias del Tribunal para que el autor tratase de estar representado por otro abogado fueron rechazadas, por considerar que los abogados que el autor quería que le representasen no estaban disponibles a las tarifas previstas en los reglamentos sobre la asistencia letrada. Finalmente, el autor afirmó que deseaba asumir su propia defensa ante el Tribunal. El Estado parte considera que, en las circunstancias del caso, la falta de representación legal del autor se debió a una decisión suya y no violaba el párrafo 3 d) del artículo 14 del Pacto.

4.5En cuanto a la afirmación del autor de que su novia rumana, que el autor quería que prestase declaración como testigo de la defensa, figuraba en la "lista de exclusión de pasajeros" y no podía viajar a Chipre, el Estado parte niega este hecho, afirmando que su novia había sido eliminada de la lista de exclusión y que por lo tanto estaba autorizada a viajar a Chipre, pero que nunca compareció ante el Tribunal. Por lo tanto, no puede mantenerse la afirmación del autor de que este hecho constituía una violación del párrafo 3 e) del artículo 14 del Pacto.

4.6El hecho de que no se permitiese al autor tener acceso al automóvil de la víctima no perjudicó en modo alguno su defensa en el sentido de los derechos garantizados por el artículo 14 del Pacto. El Estado parte recuerda que esta cuestión fue examinada por la Audiencia y por el Tribunal Supremo y reitera que el automóvil de la víctima no se retuvo como elemento de prueba, ya que su presentación no se consideró necesaria para la investigación ni para demostrar los elementos del delito y la culpabilidad del autor. Más bien eran los fragmentos de bomba y otros elementos recogidos los que podrían revelar el tipo de explosivo utilizado, su potencia y la forma de detonación, que constituían la clave de la investigación. El Estado parte observa que el autor no solicitó tener acceso a estas pruebas. En consecuencia, afirma que el autor no sufrió perjuicio alguno conforme al artículo 14 por este motivo.

4.7En cuanto a la afirmación del autor de que la negativa de la Audiencia a concederle libertad bajo fianza para preparar su defensa equivalía a una violación de sus derechos en virtud del párrafo 3 b) del artículo 14, el Estado parte reitera que el hecho de que el autor no estuviese representado por un abogado se debió a su propia decisión. El derecho a la libertad condicional para preparar la propia defensa cuando el propio acusado ha decidido no tener representación legal no está previsto en el artículo 14 del Pacto. El Estado parte añade que, a los efectos de las actuaciones ante el Tribunal Supremo, el autor estuvo representado por un abogado.

4.8Por lo que respecta a la alegación del autor en virtud del artículo 26, el Estado parte observa que esta alegación no está fundamentada y no se examinó ante los tribunales nacionales. En conclusión, el Estado parte afirma que la comunicación es parcialmente inadmisible en virtud del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo y que, en cuanto al fondo, no hubo violación de los artículos 14, 2 y 26 del Pacto con respecto al autor.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte, el 26 de julio de 2008, el autor sostiene que agotó todos los recursos internos. Afirma que invocó todas las razones expuestas al Comité ante los tribunales nacionales, bien por escrito o verbalmente. Con respecto al testimonio de la novia del autor como testigo de la defensa, el autor afirma que en 1997 solicitó en tres ocasiones a la Audiencia de Limassol que se eliminara a su novia de la lista de personas excluidas. Tras su última solicitud, de 17 de octubre de 1997, el tribunal dictó una orden a este respecto, pero no fue cumplida nunca por el Fiscal General o por la policía. El autor añade que cuando comenzó el juicio se autorizó a su novia a trasladarse a Chipre durante dos días únicamente y que, debido a las fechas fijas de los vuelos, le fue imposible asistir al juicio.

5.2El autor afirma que necesitaba tener acceso al vehículo de la víctima para demostrar que la bomba se había colocado detrás de la rueda trasera derecha, y que el autor no tenía intención de matar, sino únicamente de aterrorizar y de causar daños al vehículo.

5.3Con respecto a la falta de representación legal, el autor reitera que de los dos abogados que le propuso el Colegio de Abogados de Limassol, el Tribunal consideró que uno era demasiado joven para representarle, en tanto que el segundo le pidió que se declarase culpable.

5.4Por lo que respecta a la alegación del autor de que faltaban páginas en la transcripción de las actuaciones ante el Tribunal, el autor observa que el Estado parte no impugnó su alegación, por lo que invita al Comité a aceptar este hecho y sacar la conclusión inevitable de que en su juicio se infringió el artículo 14 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2De conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3Con respecto al requisito establecido en el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité tomó nota del argumento del Estado parte de que el autor no había agotado los recursos internos con respecto a: i) su reclamación en virtud del párrafo 3 d) del artículo 14 del Pacto de que la Audiencia de Limassol le había negado el derecho a asistencia letrada; ii) su denuncia, en virtud del párrafo 3 b) del artículo 14 del Pacto, de que como la Audiencia le denegó la libertad bajo fianza, no pudo preparar debidamente su defensa; y iii) su afirmación de que la denegación por la Audiencia de su derecho a que su novia declarase como testigo de la defensa durante su juicio equivalía a una violación de sus derechos en virtud del párrafo 3 e) del artículo 14 del Pacto.

6.4El Comité observa que el autor presentó algunas otras alegaciones en su recurso ante el Tribunal Supremo, pero no explica por qué no presentó otras tres denuncias ni intentó algún otro recurso adecuado a este respecto. El Comité, a la vez que señala que el autor no impugna la eficacia de los recursos que tuvo a su disposición, estima que estos recursos podrían haber aclarado algunos hechos, en particular por lo que respecta a la cuestión de la representación legal, y la autorización para que la novia del autor prestase declaración como testigo de la defensa en el juicio. Sobre la base de la documentación que le ha sido presentada, el Comité considera que el autor no agotó los recursos internos con respecto a esas tres alegaciones y declara por lo tanto que esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.5Con respecto a la afirmación del autor de que en las actas de las actuaciones ante la Audiencia de Limassol faltaban algunas páginas, el Comité observa que este hecho fue negado en una comunicación oficial del Secretario del Tribunal Supremo al autor de 21 de marzo de 2000. El Comité observa también que el autor no facilitó detalles sobre el contenido de esta comunicación. Aunque el Estado parte no facilitó información sobre esta cuestión, el Comité concluye que el autor no ha fundamentado su reclamación a los efectos de la admisibilidad. En consecuencia, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6Con respecto a la reclamación del autor en relación con el párrafo 3 b) del artículo 14 del Pacto, de que se vio "forzado a aceptar" el testimonio del testigo de cargo Nº 63, que constituyó la base de la condena por tentativa de asesinato, el Comité recuerda en primer lugar que, en esencia, la consideración de una alegación de este tipo implica una evaluación por el Comité de los hechos y las pruebas aducidos en el juicio, cuestión que corresponde en principio a los tribunales nacionales, a menos que la evaluación de las pruebas fuera claramente arbitraria o equivaliera a una denegación de justicia.

6.7Sobre la base de la documentación que tiene ante sí, en particular el fallo del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2000, el Comité observa que, además del testigo Nº 63, el fiscal llamó a prestar declaración por lo menos a otros cinco testigos ante la Audiencia de Limassol. El Comité observa además, en las actas de las actuaciones y las decisiones de los tribunales, que la culpabilidad del autor fue demostrada por el fiscal sobre la base de pruebas circunstanciales, que el Tribunal utilizó como pruebas que confirmaban las declaraciones de los testigos de cargo.

6.8Habida cuenta de las circunstancias del caso, el Comité considera que el autor no ha demostrado, a efectos de la admisibilidad, que fuese obligado a aceptar el testimonio inculpatorio de un testigo de cargo. Tampoco ha podido demostrar que la evaluación de las pruebas hechas por el Tribunal fuese arbitraria o equivaliera a una denegación de justicia. En consecuencia, el Comité considera que esta parte de la comunicación también es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.9Con respecto a los artículos 2 y 26 del Pacto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado ninguna alegación en virtud de estas disposiciones. Por lo tanto, considera también que esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.10El Comité toma nota de la afirmación del autor en relación con el párrafo 3 e) del artículo 14 de que la policía le negó la posibilidad de examinar la escena del crimen, en particular el vehículo de la víctima, en cuyo interior o cuyas proximidades se colocó la bomba. El Comité, si bien observa que el autor no fundamentó esta alegación en virtud del párrafo 3 e) del artículo 14 a los efectos de la admisibilidad, considera que puede plantear cuestiones relacionadas con el párrafo 3 b) del artículo 14 del Pacto, y señala que el autor ha agotado los recursos internos a este respecto.

6.11El Comité reitera que la evaluación de los hechos y pruebas aducidos en el juicio son una cuestión que corresponde en principio a la competencia de los tribunales nacionales, a menos que esta evaluación sea claramente arbitraria o constituya una denegación de justicia. El Comité recuerda también que los "medios adecuados" para la preparación de la propia defensa, en el sentido del párrafo 3 b) del artículo 14 del Pacto, incluyen el acceso a todas las pruebas documentales que el fiscal piense presentar al tribunal contra el acusado o que sean exculpatorias. El ámbito de protección de esta disposición debe entenderse de manera que se garantice que nadie podrá ser condenado sobre la base de pruebas a las que no tengan pleno acceso el acusado o las personas que lo representan.

6.12El Comité observa que, en el caso que se examina, la investigación no conservó el vehículo de la víctima como prueba material para demostrar los elementos del crimen y, por lo tanto, la culpabilidad del autor, sino que más bien se basó en otros elementos de prueba, como los fragmentos del explosivo y otras muestras. El Comité tomó nota de la afirmación del Estado parte de que el autor nunca solicitó tener acceso a estas pruebas, y que el autor no impugnó este hecho. En las circunstancias del caso, el Comité concluye que el autor no ha demostrado, a los efectos de la admisibilidad, que se hayan violado sus derechos en virtud del párrafo 3 b) del artículo 14 del Pacto. En consecuencia, esta parte de la comunicación también es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 y el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]