Naciones Unidas

CCPR/C/100/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

5 de enero de 2011

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

100º período de sesiones

11 a 29 de octubre de 2010

Informe de seguimiento del Comité de Derechos Humanos sobre las comunicaciones individuales

El presente informe reúne la información recibida desde el 99º período de sesiones del Comité de Derechos Humanos, que se celebró del 12 al 30 de julio de 2010.

Estado parte

Argelia

Caso

Bousroual, Nº 992/2001

Fecha de aprobación del dictamen

30 de marzo de 2006

Cuestiones y violaciones determinadas

Desaparición forzada, detención arbitraria, falta de acceso a un abogado, incumplimiento de la pronta comparecencia ante un tribunal y sufrimiento grave – artículo 6, párrafo 1, artículo 7 y artículo 9, párrafos 1, 3 y 4, en relación con el marido de la autora, así como del artículo 7 en relación con la autora; ambas violaciones en conexión con el artículo 2, párrafo 3

Medida de reparación recomendada

Realización de una investigación exhaustiva y diligente de la desaparición y la suerte del marido de la autora, puesta en libertad inmediata de aquél si todavía está vivo, debida notificación de los resultados de la investigación y pago de una indemnización adecuada a la autora y a su familia por las violaciones de los derechos del marido de la autora, de la autora y de su familia. El Estado parte tiene asimismo la obligación de entablar procedimientos penales, enjuiciar y castigar a los responsables de esas violaciones.

Plazo de respuesta del Estado parte

1º de julio de 2006

Fecha de respuesta del Estado parte

Ninguna

Comentarios de la autora

El 27 de julio de 2010 la autora informó al Comité de que, hasta ese momento, el Estado parte no había adoptado ninguna medida para aplicar la decisión del Comité y, en general, no había seguido ninguna de las decisiones adoptadas por éste contra el Estado parte, alegando que la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional no se lo permitía.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

El Comité recordará que, durante el 97º período de sesiones y en vista de que el Estado parte no había proporcionado información sobre el seguimiento de ninguno de los dictámenes del Comité, la Secretaría, en nombre del Relator, solicitó una reunión con un representante de la Misión Permanente durante el 93º período de sesiones del Comité (7 y 25 de julio de 2008). Pese a una solicitud oficial presentada por escrito para concertar una reunión, el Estado parte no respondió. Finalmente se programó una reunión para el 94º período de sesiones, pero ésta no llegó a tener lugar.

El Comité decidió que debía hacerse un nuevo intento para organizar una reunión de seguimiento con el Estado parte.

El 9 de agosto de 2010 se envió al Estado parte la comunicación de la autora y se le recordó que formulara observaciones sobre el seguimiento de este caso.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo continúa.

Estado parte

Belarús

Caso

Smanster, Nº 1178/2003

Fecha de aprobación del dictamen

23 de octubre de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Prisión preventiva – artículo 9, párrafo 3

Medida de reparación recomendada

Un recurso efectivo, que incluya una indemnización.

Plazo de respuesta del Estado parte

12 de noviembre de 2009

Fecha de respuesta del Estado parte

31 de agosto de 2009

Fecha de los comentarios del autor

23 de abril de 2010

Respuesta del Estado parte

El Estado parte cuestiona las conclusiones del dictamen y alega, entre otras cosas, que los tribunales actuaron con arreglo a la Constitución y el Código de Procedimiento Penal de Belarús y con arreglo al Pacto. Niega que se hayan violado los derechos del autor reconocidos en el Pacto.

Comentarios del autor

El 23 de abril de 2010 el autor se opuso a la afirmación del Estado parte de que su detención se había efectuado conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, que se le había condenado por un delito de especial gravedad y que existía el riesgo de que obstruyera la investigación o se diera a la fuga. El autor sostiene que la fiscalía general no fue capaz de encontrar ningún motivo legítimo para detenerlo en aplicación del párrafo 4 del artículo 210 del Código Penal, y que su detención, del 3 de diciembre de 2002 al 31 de mayo de 2003, fue ilegal. El autor no tiene conocimiento de que Belarús haya adoptado ninguna medida para dar cumplimiento al dictamen del Comité sobre este caso, que ni siquiera se ha publicado aún. Afirma además que se encuentra en el extranjero en estos momentos porque el 4 de mayo de 2006 el tribunal de distrito de Octyabr declaró nula la decisión de ese mismo tribunal, de 7 de junio de 2005, por la que se conmutaba el resto de la pena de prisión por servicios comunitarios.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

Habida cuenta de la negativa del Estado parte a dar cumplimiento al dictamen del Comité sobre el caso, e incluso a facilitar respuestas satisfactorias respecto de las 16 violaciones cuya responsabilidad se le imputa, el Comité, durante su 98º período de sesiones, decidió que se organizara una reunión entre representantes del Estado parte y el Relator en relación con el seguimiento.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo continúa.

Estado parte

Camerún

Caso

Engo, Nº 1397/2005

Fecha de aprobación del dictamen

22 de julio de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Derecho a impugnar la legalidad de la detención, detención arbitraria, trato inhumano, derecho a un abogado de elección propia, derecho a un juicio sin demoras y presunción de inocencia – artículo 9, párrafos 2 y 3, artículo 10, párrafo 1 y artículo 14, párrafos 2 y 3 a), b), c) y d)

Medida de reparación recomendada

Una medida de reparación efectiva, que dé lugar a su puesta en libertad inmediata y a prestación de servicios oftalmológicos apropiados

Plazo de respuesta del Estado parte

1º de febrero de 2010

Fecha de respuesta del Estado parte

No se recibió respuesta.

Comunicación del autor

El 20 de julio de 2010 el autor informó al Comité de que el Estado parte no había adoptado medidas para dar cumplimiento a la decisión del Comité y que, de hecho, se le había seguido citando a comparecer ante el Tribunal Mayor por cuestiones relacionadas con el caso examinado por el Comité.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

El 9 de agosto de 2010 se envió al Estado parte la comunicación del autor y se le recordó que formulara observaciones.

Dado que el Estado parte no ha facilitado información sobre el seguimiento de cuatro (458/1991, Mukong, 1134/2002, Gorji-Dinka, 1186/2003, Titiahongo, 1353/2005, Afuson, 1397/2005, Engo) de los seis casos en los que el Comité entendió que había violado el Pacto, la secretaría debería señalar al próximo relator la necesidad de reunirse con los representantes del Estado parte lo antes posible.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo continúa.

Estado parte

Croacia

Caso

Vojnović, Nº 1510/2006

Fecha de aprobación del dictamen

30 de marzo de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Dilación indebida en el procedimiento judicial relativo a la rescisión del contrato de arrendamiento sujeto a protección especial del autor, decisión arbitraria de no oír a testigos, injerencia en el domicilio – artículo 14, párrafo 1 en conexión con el artículo 2, párrafo 1, y artículo 17, también en conexión con el artículo 2, párrafo 1

Medida de reparación

Un recurso efectivo, que incluya una indemnización adecuada.

Plazo de respuesta del Estado parte

7 de octubre de 2009

Fecha de respuesta del Estado parte

8 de febrero de 2010

Fecha de los comentarios del autor

15 de marzo y 27 de agosto de 2010

Comunicación del Estado parte

El Comité recordará que, en su comunicación de febrero de 2010 y en relación con la violación del artículo 17, el Estado parte informó al Comité de que, por decisión de 23 de abril de 2009, el Ministerio competente había concedido al autor un apartamento en Zagreb que era plenamente comparable a su alojamiento anterior a la guerra, con lo que, en la práctica, se había restablecido la situación en lo referente a la vivienda en que se encontraba antes de la guerra. Según el Estado parte, la nueva condición de arrendatario protegido que se le había concedido, y los derechos que llevaba aparejados, eran, en esencia, idénticos a la situación que tenía previamente como titular de derechos de un arrendamiento especialmente protegido, incluidos los derechos de sus familiares. El Estado parte señalaba que, de esta manera, había proporcionado una indemnización adecuada, como recomendó el Comité.

Aunque acatando la decisión del Comité, el Estado parte hizo varias observaciones sobre las conclusiones que figuraban en el dictamen. Formuló objeciones a la declaración según la cual el mero hecho de que el autor perteneciera a la minoría serbia permitía llegar a la conclusión de que el proceso seguido por las autoridades croatas competentes había sido arbitrario. Se trataba de una hipótesis que no estaba fundada ni había sido demostrada, y que quedaba fuera del ámbito de aplicación del Protocolo Facultativo. A pesar de que el Comité consideró inadmisibles las pretensiones formuladas por el autor en nombre de su hijo, se basó precisamente en los mismos hechos relativos al despido de su hijo para considerar probado que el autor y su mujer habían abandonado Croacia bajo coacción. Con respecto a la conclusión de que el hecho de que los autores no participaran en una etapa del procedimiento nacional era arbitrario, el Estado parte señaló que este hecho se subsanó en el marco del procedimiento nacional de revisión, en el que el autor, su mujer y los testigos fueron oídos por el tribunal y estuvieron representados por un abogado de su elección. El Estado parte sostuvo que el Comité cometió un error al considerar que el autor había informado al Estado parte de las razones de su marcha, cuando de los comentarios del autor y del razonamiento del Comité en párrafos anteriores se desprendía claramente que el autor no informó de las razones de su marcha al Gobierno de Croacia, sino al Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia. Respecto de la cuestión de los testigos que no fueron oídos, el Estado parte afirmó que no lo fueron porque el tribunal no tuvo acceso a ellos y su comparecencia hubiera entrañado costos adicionales innecesarios. Reconoció que el procedimiento había sido excesivamente largo e hizo referencia al sistema de recurso de amparo constitucional, considerado un recurso efectivo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Comentarios del autor

En sus comunicaciones de 15 de marzo y 27 de agosto, el autor se mostró descontento con los esfuerzos realizados por el Estado parte para reparar las violaciones que se le imputaban. También reiteró los detallados argumentos sobre la admisibilidad y el fondo del asunto. En cuanto a la reparación, alegó que, contrariamente a lo que afirmaba el Estado parte, su nueva condición de arrendatario protegido no era idéntica a la que tenía como titular de derechos de arrendamiento especialmente protegido: el Gobierno de Croacia seguiría siendo el titular de la propiedad, el autor no podría adquirir un derecho de posesión. Lo único que tanto él como su familia podrían hacer sería subarrendar el apartamento al Estado durante el resto de su vida. El autor afirmaba además que el nuevo apartamento no era en absoluto comparable al antiguo, que estaba situado en el centro de la ciudad y no a las afueras, y cuyo valor de mercado era prácticamente el doble. En opinión del autor, una reparación adecuada sería que el Estado le restituyera la propiedad en cuestión y le indemnizara con una suma de 318.673 euros en calidad de daños materiales, y de 100.000 euros en calidad de daños morales.

Propuesta de decisión del Comité

A pesar de la insatisfacción del autor con la reparación ofrecida por el Estado parte, el Comité considera satisfactorios los esfuerzos realizados por éste para compensar al autor y no tiene intención de seguir examinando este asunto en el marco del procedimiento de seguimiento.

Estado parte

Nepal

Caso

Sharma, Nº 1469/2006

Fecha de aprobación del dictamen

28 de octubre de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Desaparición; inexistencia de investigación – artículos 7, 9, 10 y 2, párrafo 3, en conexión con los artículos 7, 9 y 10 con respecto al esposo de la autora; y artículo 7, por sí solo y en conexión con el artículo 2, párrafo 3, con respecto a la propia autora

Medida de reparación recomendada

Una medida de reparación efectiva, incluida la realización de una investigación exhaustiva y diligente de la desaparición y la suerte del esposo de la autora, su puesta en libertad inmediata si todavía está vivo, la debida notificación de los resultados de la investigación del Estado parte y el pago de una indemnización adecuada a la autora y a su familia por las violaciones de los derechos del esposo de la autora, de la autora y de su familia. Aunque en el Pacto no se reconozca a las personas el derecho a exigir a un Estado que abra una causa penal contra otras personas, el Comité estima que el Estado parte tiene el deber no sólo de investigar exhaustivamente las alegaciones de violaciones de los derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas y las torturas, sino también de procesar, juzgar y castigar a los responsables de tales violaciones.

Plazo de respuesta del Estado parte

28 de abril de 2009

Fecha de respuesta del Estado parte

28 de julio de 2010 (había respondido anteriormente el 27 de abril de 2009)

Fecha de los comentarios del autor

30 de junio de 2009 y 11 de marzo de 2010

Comentarios del Estado parte

El Comité recordará que, en su respuesta de 27 de abril de 2009, el Estado parte había sostenido que la Sra. Yeshoda Sharma recibiría la suma de 200.000 rupias nepalesas (aproximadamente 1.896,67 euros) como indemnización inmediata. Respecto de la realización de una investigación, el caso se remitiría a la Comisión Independiente de Desapariciones que constituiría el Gobierno. Ya se había presentado al Parlamento un proyecto de ley y, una vez que se promulgara la ley, se constituiría la Comisión como asunto prioritario.

Comentarios del autor

El Comité también recordará que el 30 de junio de 2009 la autora respondió a las observaciones del Estado parte. La autora destacó que el Sr. Sharma había desaparecido hacía más de siete años, y que el Estado parte tenía la obligación de investigar sin demora su desaparición y llevar rápidamente ante la justicia a todos los sospechosos de haber estado involucrados. En cuanto a la Comisión Independiente de Desapariciones, la autora sostenía que no había fecha precisa para la aprobación de la legislación pertinente o para el establecimiento de la Comisión propuesta. Tampoco estaba claro si esa Comisión, si se establecía, examinaría real y específicamente el caso Sharma. Además, esa Comisión no era, por definición, un órgano judicial y, por lo tanto, no tenía competencia para imponer las sanciones apropiadas a los responsables de la desaparición del Sr. Sharma. Aunque la Comisión tuviera competencias para remitir a los tribunales casos de desaparición, no había ninguna garantía de que ello diera lugar a un enjuiciamiento ni de que éste se celebrara sin demora. Por lo tanto, a juicio de la autora, esa Comisión no podía considerarse una vía adecuada para la investigación y el enjuiciamiento en este caso. El sistema de justicia penal era la vía más apropiada.

En cuanto al enjuiciamiento, la autora puso de relieve la obligación del Estado parte de enjuiciar las violaciones de los derechos humanos sin dilaciones indebidas. La importancia de hacerlo era evidente, ya que contribuiría a evitar que se produjeran nuevas desapariciones forzadas en Nepal. La autora consideraba que, para que no se repitieran las desapariciones, el Gobierno debía suspender inmediatamente de sus funciones a todos los sospechosos involucrados en este caso. Si se les mantenía en sus cargos, se corría el riesgo de que pudieran intimidar a los testigos en una investigación penal. La autora dijo asimismo que también debía iniciarse de inmediato una investigación para determinar el paradero de los restos del Sr. Sharma.

Respecto de la cuestión de la indemnización y la afirmación del Estado parte de que el Gobierno había ofrecido a la autora una "reparación inmediata" de 200.000 rupias nepalesas, la Sra. Sharma dijo que esa cantidad no equivaldría a la indemnización "adecuada" requerida por el Comité. La autora sostuvo que tenía derecho a una suma importante para cubrir todos los perjuicios pecuniarios y no pecuniarios sufridos.

Comentarios adicionales del autor

El 11 de marzo de 2010, la autora presentó los siguientes comentarios adicionales. Afirmó que había recibido finalmente el importe total de las 200.000 rupias pero que, a pesar de que en una reunión con el Secretario del Primer Ministro el 30 de junio de 2009 se le había prometido que se iniciaría una investigación sobre la muerte de su marido, ésta no se había emprendido aún. A mediados de diciembre de 2009, el Secretario le informó de que el ejército se oponía a la realización de una investigación específica por separado e insistió en que ese caso debía ser examinado por la Comisión Independiente de Desapariciones, que iba a establecerse.

Respuesta adicional del Estado parte

El 28 de julio de 2010, el Estado parte presentó una respuesta complementaria en la que afirmaba que, aunque existía una disposición normativa del Gobierno en virtud de la cual se debía entregar 100.000 rupias a la familia de los fallecidos o desaparecidos durante el conflicto, el Gobierno, teniendo en cuenta el dictamen del Comité, había adoptado en este caso una decisión especial con arreglo a la cual se entregaría a la autora el doble de esa cantidad. Sin embargo, destacó que, en su opinión, con esa cantidad no podía compensarse a la familia y debía considerarse sólo como una medida de reparación provisional. El Estado parte informó al Comité de que el proyecto de ley de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación y el proyecto de ley relativo a la desaparición de personas (delito y penas) habían sido presentados al Parlamento. Según el Estado parte, estas comisiones no "sustituirían" ni reemplazarían en modo alguno la aplicación de la ley penal vigente, como parecía desprenderse de la comunicación de la autora. El proyecto de ley sobre las desapariciones había sido diseñado para tipificar como delito penado por la ley la desaparición forzada; para establecer la verdad mediante la investigación de los incidentes que habían ocurrido durante el conflicto armado; para poner fin a la impunidad, allanando el camino para la adopción de las medidas pertinentes contra los autores y ofrecer a las víctimas una indemnización adecuada y hacerles justicia. El proyecto de ley de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación estipula que en ninguna circunstancia se concederá una amnistía a las personas involucradas en actos relacionados con las desapariciones forzadas. Se adoptarán las medidas que procedan, de conformidad con la legislación vigente, contra las personas que, tras las investigaciones de las dos comisiones, sean declaradas culpables.

El Estado parte niega que el Secretario del Primer Ministro recomendara que se estableciera un equipo de investigación específico para investigar el caso en cuestión, así como la afirmación de que el ejército se hubiera "opuesto" a esa recomendación. Según el Estado parte, desde una perspectiva financiera, técnica y de gestión no sería viable ni práctico establecer una comisión específica para investigar solamente el caso en cuestión.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

El Comité recordará que el 28 de octubre de 2009 el Relator Especial se reunió con el Embajador y el Primer Secretario de la Misión Permanente, Sres. Bhattarai y Paudyal, respectivamente. El Relator se refirió a la respuesta del Estado parte en el presente caso, en particular a la información de que se establecería una Comisión de Desapariciones, y preguntó a los representantes si, dadas las limitaciones de tal Comisión, no sería posible realizar inmediatamente "una investigación de los hechos". Los representantes respondieron que todavía había ciertas reservas, que la autora no había agotado los recursos internos y que se trataba de uno entre muchos casos similares que, en aras de la igualdad, tendrían que ser considerados todos de la misma forma, es decir, por conducto de la Comisión de Desapariciones y la Comisión de la Verdad y la Reconciliación que se crearían en breve. Señalaron que el Parlamento, que a la sazón no estaba funcionando por las obstrucciones de que era objeto, tenía ante sí la ley en cuestión, cuya aprobación estaba asegurada. Afirmaron que no podían dar ningún plazo para su promulgación. Los representantes tomaron nota de las inquietudes del Relator y afirmaron que se las comunicarían a su Gobierno. Pusieron de relieve durante el diálogo el hecho de que el Estado parte se estuviera recuperando de una guerra civil, y que el camino hacia la democracia era muy lento.

La última comunicación del Estado parte, de 28 de julio de 2010, fue enviada a los autores el 9 de agosto de 2010.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo continúa.

Estado parte

Perú

Caso

Poma Poma, Nº 1457/2006

Fecha de aprobación del dictamen

27 de marzo de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Derecho a tener su propia vida cultural e inexistencia de un recurso – artículo 27 y artículo 2, párrafo 3 a), en conexión con el artículo 27

Medida de reparación recomendada

Una medida de reparación efectiva y adecuada al perjuicio sufrido

Plazo de respuesta del Estado parte

6 de enero de 2010

Fecha de respuesta del Estado parte

22 de enero de 2010

Fecha de los comentarios del autor

2 de julio de 2010

Comunicación del Estado parte

El Comité recordará que el 22 de enero de 2010 el Estado parte proporcionó información general sobre el funcionamiento de los pozos en cuestión. Señaló que, debido a la estación seca, caracterizada por lluvias intermitentes, había sido necesario explotar las aguas subterráneas del acuífero del Ayro para satisfacer la demanda de la población de Tacna. Se estaban explotando cinco pozos simultáneamente para evitar la escasez de agua. Se habían tomado medidas para preservar los humedales de la comunidad y para distribuir el agua equitativamente entre la comunidad campesina de Ancomarca. El Estado parte afirmó que una comisión había visitado la parte más elevada de la cuenca, donde se encontraban los pozos, y había verificado que la asignación hidráulica de cada uno de los pozos fuese correcta y se ajustara a las resoluciones administrativas adoptadas recientemente.

El 31 de marzo de 2009 se aprobó una Ley de recursos hídricos con miras a regular el uso y la explotación de los recursos hídricos de manera sostenible. Este nuevo marco jurídico se explicó en todo el país por medio de diversos talleres, dirigidos prioritariamente a las comunidades campesinas. A la sazón, se estaban elaborando disposiciones complementarias de esa ley para tener en cuenta las observaciones de la sociedad civil y las comunidades rurales. Según esa ley, el acceso al agua era un derecho fundamental, y era prioritario incluso en épocas de escasez. El Estado adoptaría todas las medidas necesarias para aplicar este principio, y lo haría teniendo en cuenta las observaciones de la sociedad civil al respecto. El Estado parte respetaría las tradiciones de las comunidades indígenas y su derecho a explotar los recursos hídricos en sus tierras. Por consiguiente, el Estado parte consideraba que no se volverían a presentar problemas similares a los planteados en ese caso.

Comentarios del autor

El 2 de julio de 2010, el autor informó al Comité de que el Estado parte no había adoptado ninguna medida para aplicar el dictamen del Comité. Por el contrario, había aprobado un presupuesto de 17 millones de nuevos soles peruanos con el objeto de perforar 17 pozos nuevos para extraer agua subterránea de la región del Ayro. Para llevar a cabo este proyecto, el Proyecto Especial Tacna (PET) abrió una licitación pública el 23 de marzo de 2010. El Estado parte persiste en proseguir la perforación del territorio de la comunidad aymara, a la que pertenece el autor, a pesar de que la Dirección Nacional del Agua no ha dado autorización para explorar ni explotar las aguas subterráneas de esta región.

Los días 2 y 3 de julio de 2010, la comunidad rural "Alto Perú", a la que pertenece el autor, situada en el distrito de Palca, convocó una reunión para verificar la evolución de estos nuevos proyectos de perforación. La comunidad solicitó al representante jurídico del Ministerio de Justicia que supervisara la aplicación de los dictámenes del Comité. Sin embargo, no se han tomado medidas para enjuiciar a quienes tomaron la decisión de perforar los nuevos pozos.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

El 30 de septiembre de 2010 se envió al Estado parte la comunicación del autor para que formulase sus observaciones en un plazo de dos meses. El nuevo relator debería prestar especial atención a este caso y mantener un contacto directo con los representantes del Estado parte con miras a asegurar que las víctimas obtengan reparación y a prevenir nuevas infracciones.

Propuesta de decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Filipinas

Caso

Lumanog y Santos, Nº 1466/2006

Fecha de aprobación del dictamen

20 de marzo de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Dilación indebida del proceso – artículo 14, párrafo 3 c)

Medida de reparación recomendada

Una medida de reparación efectiva, que incluya el pronto examen de su recurso ante el Tribunal de Apelación y una indemnización por la dilación indebida

Plazo de respuesta del Estado parte

1º de octubre de 2008

Fecha de respuesta del Estado parte

29 de julio de 2010 (había respondido anteriormente el 11 de mayo de 2009 y el 24 de noviembre de 2009)

Fecha de los comentarios del autor

2 de julio de 2009 y 16 de noviembre de 2009

Comunicación del Estado parte

El Comité recordará que el 11 de mayo de 2009 el Estado parte explicó las medidas que se habían adoptado hasta la fecha, habida cuenta de que el caso se había sometido al Tribunal Supremo. El 13 de agosto de 2008, a raíz de una solicitud de los autores de que se declarara inconstitucional la pena de reclusión perpetua sin posibilidad de libertad condicional, la Sala Tercera del Tribunal remitió el caso al pleno. El 19 de enero de 2009, ese Tribunal pidió a las partes que presentaran sus respectivos memorandos y desde entonces ha estado a la espera de que se cumpliera esa resolución.

Comentarios del autor

El Comité también recordará que el 2 de julio de 2009 los autores señalaron que hasta ese momento el Estado parte no había publicado el dictamen ni se había ocupado de la cuestión de las dilaciones indebidas en el procedimiento. No había señales hasta esa fecha de ninguna revisión, ajuste o mejora de las normas procesales, como se recogía en la sentencia de 2004 en la causa El pueblo c. Mateo, en relación con la revisión automática e intermedia por el Tribunal de Apelación de las causas en que se impusieran la pena de reclusión perpetua hasta la muerte. Por lo que respecta a la reparación, el Estado parte no había facilitado ninguna información sobre las medidas que tenía la intención de adoptar para prevenir violaciones similares en el futuro en relación con las dilaciones indebidas en la fase de apelación, y no se había pagado ninguna indemnización por la dilación indebida. La causa seguía pendiente ante el Tribunal Supremo.

El 16 de noviembre de 2009, los autores señalaron que la tramitación de su causa, que estaba lista para ser examinada por el Tribunal Supremo desde el 5 de mayo de 2008, se había visto retrasada debido a la decisión de 23 de junio de 2009 de ese mismo Tribunal de examinarla junto con otras causas. Como resultado de esa decisión, respecto de la cual los autores no habían tenido oportunidad de formular observaciones, se volvería a retrasar el examen de su causa.

Comunicación adicional del Estado parte

El Comité recordará que el 24 de noviembre de 2009 el Estado parte informó al Comité de que esta causa se había consolidado con otras. En relación con la indemnización, esta cuestión sería examinada por el Tribunal de Apelación y su decisión podría ser apelada ante el Tribunal Supremo para que éste dictara una sentencia definitiva al respecto. El Estado parte señaló que cumpliría la sentencia definitiva que dictase el Tribunal Supremo.

El 29 de julio de 2010, a raíz de una solicitud del Comité de que respondiera específicamente a las alegaciones de los autores, en particular sobre la cuestión de la continua dilación de su recurso de apelación, el Estado parte respondió sosteniendo que la consolidación del recurso de apelación de los autores con los de otros acusados cuya responsabilidad penal se derivaba del mismo hecho podía dar lugar a retrasos, pero era una medida lógica. De esa manera, el Tribunal Superior sólo tendría que dictar una sentencia con respecto a cinco acusados. Además, según el Estado parte, los autores habían retirado de hecho su objeción a la consolidación.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

La última respuesta del Estado parte se envió a los autores para que formulasen sus comentarios.

Propuesta de decisión del Comité

El Comité considera que el diálogo continúa.

Estado parte

Federación de Rusia

Caso

Amirov , Nº 1447/2006

Fecha de aprobación del dictamen

2 de abril de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Malos tratos e inexistencia de una investigación – artículos 6 y 7, en conexión con el artículo 2, párrafo 3, y violación del artículo 7 con respecto al autor

Medida de reparación recomendada

Un recurso efectivo que incluya, entre otras cosas, una investigación imparcial de las circunstancias de la muerte de su esposa, el procesamiento de los autores y una indemnización adecuada

Plazo de respuesta del Estado parte

19 de noviembre de 2009

Fecha de respuesta del Estado parte

20 de mayo de 2010 (había respondido anteriormente el 10 de septiembre de 2009)

Fecha de los comentarios del autor

24 de noviembre de 2009

Respuesta del Estado parte

El Comité recordará que, en su respuesta de 10 de septiembre de 2009, el Estado parte señaló que, a raíz de la decisión del Comité, se reabrió la causa de los autores. El tribunal consideró que la decisión de cerrar la investigación no había sido conforme a derecho, ya que no se había verificado la información facilitada por el marido de la víctima sobre el lugar en que estaba enterrada y no se habían adoptado otras medidas que debían haberse tomado para determinar cómo había muerto la víctima. El 13 de julio de 2009 se ordenó al Fiscal de la República de Chechenia que tuviera en cuenta la decisión del Comité, y se encargara de que se reabriera la investigación. Afirmó, además, que se había enviado a un fiscal del distrito de Grozni la denuncia presentada por el marido de la víctima en la que decía que había sido maltratado en 2004 cuando intentaba aclarar el estado en que se encontraba la investigación.

Comentarios del autor

El Comité recordará que, en su respuesta de 24 de noviembre de 2009, el autor deploró que el Estado parte no hubiera aportado copias de ninguno de los documentos a que hacía referencia en la información facilitada, en particular la decisión de julio de 2009 de reabrir la causa. El autor nunca fue informado de esa decisión, a pesar de la obligación en tal sentido prevista en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la cuestión de la exhumación del cadáver de su mujer, señaló que se habían puesto en contacto con él hacia mayo o junio de 2009, pero simplemente se le había preguntado si tenía alguna objeción a que se llevara a cabo la exhumación. No estaba claro si en la práctica las autoridades habían exhumado el cadáver de su mujer, y criticó los intentos de los investigadores de establecer la causa de la muerte sin hacerlo. El autor también hizo referencia a las deficiencias señaladas por el Comité en su dictamen, que no se habían subsanado en la decisión de 8 de julio de 2009. Puso en duda que las deficiencias de la investigación nacional establecidas en la decisión de 8 de julio de 2009 se hubieran subsanado en el transcurso de la nueva investigación. El autor deploró que el Estado parte no hubiera especificado el tipo de control que la Oficina del Fiscal General de la Federación de Rusia había ejercido en este caso, y que tampoco hubiera indicado las medidas específicas que se habían adoptado para prevenir violaciones similares en el futuro o si el dictamen del Comité se había hecho público. El autor no había recibido ninguna información sobre las verificaciones que supuestamente debían haberse llevado a cabo en relación con su denuncia de malos tratos en 2004, y nadie se había puesto nunca en contacto con él a ese respecto.

Por todos estos motivos, el autor consideraba que no se le había proporcionado un recurso efectivo.

Comunicación suplementaria del Estado parte

El 20 de mayo de 2010 el Estado parte informó, entre otras cosas, de que el 29 de abril de 2010 se había reanudado la investigación a petición del Fiscal de la República de Chechenia ante la necesidad de determinar la ubicación de la tumba de la Sra. Amirova y de exhumar su cadáver para realizar un examen medicoforense. No obstante, según el Estado parte, el Sr. Abubakar Amirov se había negado a informar del lugar en que se encontraba el cadáver de la Sra. Amirova. El Estado parte recordó que, en el pasado, el Sr. Amirov tampoco comunicó la ubicación de la tumba de su esposa y que la hermana de la Sra. Amirova, reconocida como parte afectada en el procedimiento, había dicho que tampoco sabía el lugar en que se encontraba la tumba y se había opuesto a la exhumación del cadáver.

El 4 de mayo de 2010, el Fiscal de la República de Chechenia examinó el material de la investigación y decidió inspeccionar el cementerio en el que se creía que podía haberse enterrado el cadáver.

El Estado parte alega que las acusaciones de que las autoridades no adoptaron las medidas pertinentes para identificar a los autores del delito carecen de fundamento, ya que el examen realizado a los testigos y otras actuaciones de la investigación siguen su curso. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde la comisión del delito en cuestión, aún no ha sido posible identificar a los autores.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

El 24 de septiembre de 2010 se envió al autor la respuesta del Estado parte para que formulara comentarios en un plazo de dos meses.

Propuesta de decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Caso

Babkin, Nº 1310/2004

Fecha de aprobación del dictamen

3 de abril de 2008

Cuestiones y violaciones determinadas

Haber sido juzgado y condenado dos veces por el mismo delito y falta de imparcialidad en el juicio – artículo 14, párrafo 1, en conexión con el párrafo 7 del mismo artículo

Medida de reparación recomendada

Formas de reparación que procedan, como la indemnización y la celebración de un nuevo juicio para determinar las acusaciones de homicidio imputadas al autor

Plazo de respuesta del Estado parte

17 de octubre de 2008

Fecha de respuesta del Estado parte

29 de enero de 2009

Fecha de los comentarios del autor

1º de marzo de 2009

Comunicación del Estado parte

El Comité recordará la información facilitada por el Estado parte de que el Tribunal Supremo había transmitido el dictamen del Comité al Tribunal Supremo de las Repúblicas para garantizar que este tipo de violación no se produjera de nuevo. Se dio amplia difusión al dictamen y el autor había interpuesto otra "petición" ante el Tribunal Supremo.

Comentarios del autor

El 1º de marzo de 2009, el autor dijo que en el dictamen del Comité se debería haber determinado que la anulación de su absolución era injusta, carecía de fundamento y contravenía la legislación. El autor pide al Comité que incluya esta información adicional en su dictamen. El autor alega que el 3 de marzo de 2009 se desestimó su reclamación de que se hiciera un examen de supervisión, lo que demuestra que el Tribunal Supremo desconoce el dictamen del Comité sobre su caso, lo cual contradice la información facilitada por el Estado parte.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

La información facilitada por el autor fue remitida al Estado parte para que formulara sus comentarios el 10 de julio de 2009.

Propuesta de decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

España

Caso

Gayoso, Nº 1363/2005

Fecha de aprobación del dictamen

19 de octubre de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

No fue objeto de revisión por un tribunal superior – artículo 14, párrafo 5

Medida de reparación recomendada

Adopción de una medida de reparación efectiva que permita que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean revisados por un tribunal superior

Plazo de respuesta del Estado parte

1º de mayo de 2009

Fecha de respuesta del Estado parte

Ninguna

Fecha de los comentarios del autor

19 de julio de 2010

Comentarios del autor

El 19 de julio de 2010, el abogado del autor informó al Comité de que, amparándose en el dictamen, había pedido al Tribunal Supremo que autorizara la revisión del fallo en el que el autor había sido condenado por varios delitos sin las garantías recogidas en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. No obstante, el 29 de enero de 2010 el Tribunal se negó a dar la autorización.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

El 30 de septiembre de 2010, se remitió la comunicación del autor al Estado parte para que formulara sus comentarios, con la petición de que informase sobre el seguimiento dado al dictamen.

Propuesta de decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Caso

Morales Tornel, Nº 1473/2006

Fecha de aprobación del dictamen

20 de marzo de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Artículo 17, párrafo 1

Medida de reparación recomendada

Adopción de una medida de reparación efectiva, que incluya una indemnización adecuada

Plazo de respuesta del Estado parte

1º de octubre de 2009

Fecha de respuesta del Estado parte

Ninguna

Fecha de los comentarios del autor

28 de junio de 2010

Comentarios del autor

El 28 de junio de 2010, el abogado informó al Comité de que, amparándose en el dictamen, había reclamado en nombre de los autores una indemnización por la vía administrativa en relación con la muerte de la víctima en prisión. El 29 de abril de 2010, el Consejo de Estado emitió una decisión en la que indicaba, entre otras cosas, que la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional se habían ocupado en su momento del asunto y no habían determinado conducta indebida alguna por parte de las autoridades penitenciarias. Dado que no habían surgido nuevos hechos, la reclamación por la vía administrativa se había presentado fuera de los plazos previstos por la ley. El Consejo indicó también que, con arreglo a la jurisprudencia de los tribunales de más alto rango del país, los dictámenes del Comité no eran vinculantes, y que no había quedado demostrado que las autoridades penitenciarias hubiesen ocasionado daños morales a los autores. Por tanto, no se admitía la reclamación. Contra esa decisión cabía apelación ante la Audiencia Nacional. El Consejo de Estado no indicaba si se había presentado la apelación.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

El 30 de septiembre de 2010, la comunicación del autor fue remitida al Estado parte con el recordatorio de que facilitase información acerca del seguimiento del dictamen.

Propuesta de decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Estado parte

Tayikistán

Caso

Kirpo , Nº 1401/2005

Fecha de aprobación del dictamen

27 de octubre de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Malos tratos para obtener una confesión, detención y privación de libertad arbitrarias, información en el momento de la detención de los motivos de la detención – artículo 7; artículo 9, párrafos 1 a 3; y artículo 14, párrafo 3 g)

Medida de reparación recomendada

Una medida de reparación efectiva, que incluya el inicio y el desarrollo de actuaciones penales para determinar la responsabilidad por los malos tratos ocasionados al hijo de la autora, la concesión de una reparación adecuada, que comprenda una indemnización, y la consideración de la posibilidad de celebrar un nuevo juicio con todas las garantías recogidas en el Pacto o la puesta en libertad

Plazo de respuesta del Estado parte

24 de mayo de 2010

Fecha de respuesta del Estado parte

21 de abril de 2010

Fecha de los comentarios del autor

Pendientes de presentación.

Respuesta del Estado parte

En su respuesta de 21 de abril de 2010, el Estado parte cuestiona la decisión de que se hayan violado los derechos de la autora con arreglo al Pacto. Cuestiona la decisión del Comité respecto de la admisibilidad y el fondo, y alega que no tuvo ningún contacto oficial con el Comité. Aduce que no había recibido ninguna de las notas verbales a las que se hace referencia en el dictamen del Comité.

Impugna la admisibilidad de la comunicación alegando que no se agotaron todos los recursos internos ni se fundaron suficientemente las acusaciones, y, con respecto a este último aspecto, destaca la inexistencia de certificados médicos que confirmen las acusaciones de que el autor fue víctima de malos tratos. En cuanto al fondo, respecto de la acusación de que el autor fue detenido de manera arbitraria, el Estado parte alega que el objeto de la detención era determinar quiénes eran los integrantes de un grupo delictivo del que el detenido formaba parte, así como garantizar la seguridad personal de éste. Según el Estado parte, el detenido había manifestado que temía por su vida y por las vidas de sus familiares. No obstante, el tribunal, tras examinar el caso, determinó que se había infringido el procedimiento penal en lo que se refería a su detención y así lo notificó a la fiscalía, tras lo cual los agentes responsables fueron objeto de un procedimiento disciplinario, y posteriormente expulsados. El tribunal también tuvo en cuenta el período de detención preventiva al calcular el tiempo de la sentencia de reclusión. Asimismo, determinó que la detención ilegal no afectaba a la investigación objetiva de la culpabilidad del hijo de la autora.

Según el Estado parte, la causa penal contra el hijo de la autora se inició el 20 de mayo de 2000, y se le facilitó un abogado el 22 de mayo de 2000. En cuanto a las acusaciones de tortura, ni el hijo de la autora ni su abogado presentaron denuncia alguna ni durante la investigación ni durante el juicio. El 8 de mayo de 2000, el acusado confesó libremente la comisión del delito. El Estado parte se pregunta por qué el Comité no pidió su opinión a un representante de las Naciones Unidas que, al parecer, se había reunido con el hijo de la autora (dictamen, párr. 2.3).

Con respecto a la violación del párrafo 3 del artículo 9, el Estado parte alega que, de conformidad con el derecho interno vigente en ese momento, el funcionario encargado de examinar la legalidad de la detención era el Fiscal. No obstante, al aprobarse el nuevo Código de Procedimiento Penal el 1º de abril de 2010, corresponde al tribunal examinar las circunstancias de las detenciones.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

El 24 de septiembre de 2010 se envió a la autora la comunicación facilitada del Estado parte para que formulara comentarios en el plazo de dos meses.

Propuesta de decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

Caso

Khostikoev , Nº 1519/2006

Fecha de aprobación del dictamen

22 de octubre de 2009

Cuestiones y violaciones determinadas

Juicio sin las debidas garantías – artículo 14, párrafo 1

Medida de reparación recomendada

Una medida de reparación efectiva, que incluya el pago de una indemnización adecuada

Plazo de respuesta del Estado parte

5 de julio de 2010

Fecha de respuesta del Estado parte

16 de abril de 2010

Fecha de los comentarios del autor

Pendientes de presentación.

Respuesta del Estado parte

El Estado parte cuestiona el dictamen y sostiene que en él no se tienen en cuenta las observaciones formuladas por el Estado parte el 20 de marzo de 2007. Hace referencia a las declaraciones del Comité de que el Estado parte "no refutó estas denuncias concretas, sino que se limitó a argüir que todas las decisiones de los tribunales sobre el caso estaban fundamentadas y que no habían tenido lugar violaciones de forma" y de que "los hechos, tal como se han presentado y sin que los haya refutado el Estado parte, tienden a revelar que el juicio del autor adoleció de varias irregularidades". No obstante, el Estado parte aduce que, como se recoge en los párrafos 4.2, 4.3, y 4.4 del dictamen, el Estado parte justificó la legalidad del proceso judicial.

No se presentó ninguna otra prueba durante la fase preparatoria de la audiencia judicial y las partes gozaron de los mismos derechos, de los que fueron informados. El Estado parte afirma que la declaración recogida en el párrafo 7.2 del dictamen del Comité de que al autor no se le permitió presentar pruebas adicionales es falsa e infundada. En el dictamen el Comité decía que, pese a la petición de la Fiscalía de anular la venta del 48% de las acciones de la compañía, el tribunal anuló el 100%. El Estado afirma que dicha declaración es falsa, ya que la Fiscalía pidió la anulación del 100% de las acciones en tres etapas.

El Estado parte aduce que el autor tenía un mes para contratar los servicios de un abogado antes de la celebración de la audiencia, pero que no lo hizo hasta el segundo día de la audiencia. Así pues, el Estado parte afirma que fue culpa del autor que su abogado no pudiera examinar la documentación de la causa. Sostiene que el autor no negó que hubiese recibido una copia de la demanda ni de los documentos adjuntos a ésta, lo que demuestra que tuvo suficiente tiempo antes de que se iniciara el procedimiento ante el tribunal para estudiar la documentación de la causa.

Otras medidas adoptadas o solicitadas

La respuesta del Estado parte fue remitida al autor el 28 de septiembre de 2010, y se le dio un plazo de dos meses para formular comentarios.

Propuesta de decisión del Comité

El diálogo de seguimiento continúa.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]