Naciones Unidas

CCPR/C/109/D/1764/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

2 de diciembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1764/2008

Dictamen aprobado por el Comité en su 109º período de sesiones (14 de octubre a 1 de noviembre de 2013)

Presentada por:Zeydulla Vagab Ogly Alekperov (representado por su hermana, Rafizat Magaramova)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:16 de enero de 2008

Referencia:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 5 de marzo de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:21 de octubre de 2013

Asunto: Imposibilidad de acceder a un juicio por jurado y conmutación de la pena de muerte por la pena de prisión perpetua

Cuestiones de procedimiento : Grado de fundamentación de las reclamaciones; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Derecho a un recurso efectivo; derecho a la vida; prohibición de la tortura y de los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes; derecho a ser juzgado con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial; inviolabilidad de la correspondencia; aplicación retroactiva de una ley penal que establece una pena más leve; prohibición de la discriminación

Artículos del Pacto:2, 6, 7, 14, 15, 17 y 26

Artículos del Protocolo

Facultativo: 2 y 5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenordel artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(109º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1764/2008 *

Presentada por:Zeydulla Vagab Ogly Alekperov (representado por su hermana, Sra. Rafizat Magaramova)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:16 de enero de 2008

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de octubre de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1764/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos por Zeydulla Vagab Ogly Alekperov en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.El autor de la comunicación es Zeydulla Vagab Ogly Alekperov, ciudadano azerbaiyano nacido en 1971, que actualmente cumple una pena de reclusión a perpetuidad en un establecimiento penitenciario de Sol-Iletsk, en la Federación de Rusia. Afirma ser víctima de una violación por el Estado parte de los derechos que le confieren los artículos 2, 6, 7, 14, 15, 17 y 26 del Pacto. Está representado por su hermana, Rafizat Magaramova.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 13 de octubre de 1995, el Tribunal Regional de Murmansk, compuesto por un juez profesional y dos jueces legos, condenó al autor a la pena de muerte y a la confiscación de sus bienes. El autor afirma que no fue juzgado por un tribunal competente, ya que se le privó del derecho, garantizado por los artículos 20, 47 y 19 de la Constitución de la Federación de Rusia (en adelante, "la Constitución"), a que su causa fuese vista por un jurado.

2.2El autor señala que el 16 de julio de 1993, en espera del establecimiento de un sistema de jurado en la Federación de Rusia, se aprobó la Ley por la que se modificaban la Ley de la República Socialista Federativa Soviética Rusa (RSFSR) relativa al sistema judicial de la RSFSR, el Código de Procedimiento Penal de la RSFSR, el Código Penal de la RSFSR y el Código de Delitos Administrativos de la RSFSR (en adelante, "la Ley de 16 de julio de 1993"). En virtud del párrafo 7 del artículo II de la Ley, se añadía un nuevo artículo 10, relativo al juicio por jurado, en el Código de Procedimiento Penal de la RSFSR. Con arreglo al párrafo 2 de la Resolución del Soviet Supremo (Parlamento) aprobada también el 16 de julio de 1993 (en adelante, "la Resolución de 16 de julio de 1993"), los juicios por jurado se instituirían primero en cinco sujetos, o regiones, de la Federación de Rusia (Stavropol, Ivanovo, Moscú, Riazán y Saratov), a partir del 1 de noviembre de 1993, y luego en otras cuatro regiones (Altai, Krasnodar, Ulianov y Rostov), a partir del 1 de enero de 1994. Por consiguiente, el 13 de octubre de 1995, fecha en que se dictó la sentencia del autor, los casos punibles con la pena de muerte eran examinados por un jurado en esas nueve regiones de la Federación de Rusia. A este respecto, el autor afirma que, en contravención de los artículos 15 y 46 de la Constitución, el sistema del juicio por jurado no se había creado a esa fecha en la región de Murmansk.

2.3El 23 de enero de 1996, el Tribunal Supremo confirmó la condena del autor. El autor sostiene que, aunque en su recurso de casación no había invocado, a causa de su desconocimiento de la ley, una transgresión de las disposiciones de la Constitución, el Tribunal Supremo estaba obligado a tomar nota de esas transgresiones y a anular su sentencia.

2.4El 21 de diciembre de 1998, por decreto presidencial de indulto, la pena de muerte del autor fue conmutada por la pena de reclusión a perpetuidad. El autor afirma que el hecho de que la pena de reclusión a perpetuidad se le impusiera por decreto presidencial infringió el artículo 18 de la Constitución, que dispone que en la Federación de Rusia la administración de justicia está a cargo de los tribunales solamente. Además, el decreto presidencial en sí mismo es contrario al artículo 54 de la Constitución y al artículo 10 del Código Penal ruso, ya que el Código Penal de la RSFSR en el momento de la comisión del delito (julio de 1994) no preveía la pena de prisión perpetua. Las penas máximas con que se podía castigar el delito cometido por el autor eran 15 años de reclusión o la pena de muerte.

2.5A petición del Tribunal Municipal de Moscú y basándose en las reclamaciones de tres presos, el Sr. G., el Sr. F. y el Sr. K., el Tribunal Constitucional de la Federación de Rusia examinó la constitucionalidad de los párrafos 1 y 2 de la Resolución de 16 de julio de 1993. El 2 de febrero de 1999, el Tribunal Constitucional consideró que parte del párrafo 1 de la Resolución era contraria a los artículos 19, 20 y 46 de la Constitución, ya que no preveía la aplicación del derecho, otorgado a todas las personas acusadas de un delito punible con la pena de muerte, a que la causa penal fuera examinada por un jurado en la totalidad del territorio de la Federación de Rusia. El Tribunal Constitucional declaró que el párrafo 1 de la Resolución de 16 de julio de 1993 ya no podría invocarse como motivo para no atender a las peticiones de un juicio por jurado, y que debía ofrecerse a la persona condenada la posibilidad de que su causa fuese examinada por un jurado. Entre la entrada en vigor de la decisión de 2 de febrero de 1999 del Tribunal Constitucional y la entrada en vigor de una ley federal que garantizara el ejercicio efectivo del derecho a ser juzgado por un jurado en toda Rusia, los tribunales, cualquiera que fuese su composición (jurado, tres jueces profesionales o un juez profesional y dos jueces legos), no podrían imponer la pena de muerte.

2.6El autor afirma que, en virtud del artículo 10 del Código Penal, el artículo 54 de la Constitución y el artículo 397, párrafo 13, del Código de Procedimiento Penal, el tribunal competente estaba obligado a proceder, por iniciativa propia, a armonizar su sentencia con lo dispuesto en la decisión de 2 de febrero de 1999 del Tribunal Constitucional. Ello no ocurrió, y el autor, a causa de su desconocimiento de la ley, no pidió al tribunal que incoase un procedimiento de revisión.

2.7En 2004, el autor pidió al Tribunal de Distrito de Sol-Iletsk, de la región de Orenburg, que pusiera su caso en consonancia con los cambios introducidos en el Código Penal por la Ley de 8 de diciembre de 2003, por la que se había modificado dicho Código. El 29 de junio de 2004, el Tribunal de Distrito de Sol-Iletsk revisó la sentencia del autor y modificó la calificación jurídica de algunos de sus actos, pero mantuvo la condena a prisión perpetua. El autor afirma que el Tribunal de Distrito de Sol-Iletsk no ajustó su sentencia a la ley vigente en ese momento y, concretamente, a la decisión de 2 de febrero de 1999 del Tribunal Constitucional.

2.8En marzo de 2006, el autor tuvo noticia de una decisión de 29 de enero de 2001 del Tribunal Municipal de Zlatoust, de la región de Chelyabinsk por la que la condena impuesta a otro preso, el Sr. D., se había puesto en consonancia con la decisión de 2 de febrero de 1999 del Tribunal Constitucional. Se dijo al autor que esa decisión era un precedente que podía invocar ante el tribunal competente en relación con su asunto. En fecha no indicada, el autor presentó una petición en ese sentido al Tribunal de Distrito de Sol-Iletsk, de la región de Orenburg.

2.9El 23 de agosto de 2006, el Tribunal de Distrito de Sol-Iletsk, de la región de Orenburg, rechazó la petición del autor por falta de competencia en la materia, explicando que el asunto era de la competencia del Presídium del Tribunal Supremo. El autor afirma que esa decisión violó los derechos que le asisten en virtud del artículo 397, párrafo 13, del Código de Procedimiento Penal y del artículo 19 de la Constitución, ya que este tribunal se encontraba, dentro de la jerarquía de los tribunales, en el mismo nivel que el Tribunal Municipal de Zlatoust, de la región de Chelyabinsk (véase el párrafo 2.8 supra) y, por lo tanto, tenía la misma autoridad que este último para armonizar la pena impuesta al autor con la decisión de 2 de febrero de 1999 del Tribunal Constitucional.

2.10En octubre de 2006, el autor presentó una petición al Presidente del Tribunal Supremo. El 2 de marzo de 2007, un juez del Tribunal Supremo rechazó la petición aduciendo que el autor no había participado en las actuaciones que habían culminado en la decisión de 2 de febrero de 1999 del Tribunal Constitucional. Por consiguiente, con arreglo al artículo 49 del Código de Procedimiento Penal, no se justificaba la revisión de su condena. El autor afirma que, pese a que el Sr. D. (véase el párrafo 2.8 supra) tampoco participó en esas actuaciones constitucionales, su sentencia se puso en consonancia con la decisión de 2 de febrero de 1999 del Tribunal Constitucional. Además, el Tribunal Constitucional no puede adoptar dos decisiones sobre un mismo asunto y, cuando se plantea una cuestión similar, los tribunales deben guiarse por la decisión ya existente del Tribunal Constitucional.

2.11En una carta recibida el 31 de agosto de 2010, la hermana del autor informó al Comité de que el autor estaba experimentando dificultades constantes para recibir y enviar correspondencia en relación con la presente comunicación. En particular, aunque había recibido una carta del Comité de 31 de marzo de 2010, sus comentarios de 4 de mayo de 2010, enviados a la dirección de la hermana para que los transmitiera al Comité, nunca habían llegado a manos de esta. El 7 de julio de 2010, el autor había enviado una copia de sus comentarios de 4 de mayo de 2010 a la dirección de la hermana, pero tampoco esta copia había llegado a su destino. La hermana del autor pedía al Comité: 1) que no suspendiera el examen de la comunicación del autor; 2) que informara a la Misión Permanente de la Federación de Rusia en Ginebra de la injerencia en la correspondencia de su hermano con el Comité; y 3) que pidiera explicaciones de ello a la Misión Permanente de la Federación de Rusia.

La denuncia

3.1El autor afirma que los hechos mencionados representan una violación por el Estado parte de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2, 6, 7, 14, 15 y 26 del Pacto. En particular, sostiene que no fue juzgado por un tribunal competente, en violación de los artículos 2, 6 y 14 del Pacto. Se remite a los artículos 14 y 15 del Pacto para alegar que su sentencia no fue puesta en consonancia con la decisión de 2 de febrero de 1999 del Tribunal Constitucional, en la que se dispuso que todos los acusados tenían derecho a que su causa fuera vista en un juicio por jurado. El autor sostiene también que, en violación del artículo 15 del Pacto, 1) fue indultado por el Presidente y no por un tribunal, pese a que los responsables de la administración de justicia en Rusia son los tribunales internos; y 2) como resultado de la conmutación de la pena, se le impuso una pena más grave que la que era aplicable en el momento de la comisión del delito, a saber, 15 años de prisión. El autor alega además que se vulneró el artículo 26 del Pacto, porque se le denegó la posibilidad de acceder a un juicio por jurado en la región de Murmansk, siendo así que en otras nueve regiones rusas las causas punibles con la pena de muerte eran juzgadas por un jurado.

3.2Asimismo, el autor denuncia una injerencia ilegal en su correspondencia con el Comité relativa a su comunicación, lo que plantea cuestiones en relación con el artículo 17, párrafo 1, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo

4.1En nota verbal de 22 de julio de 2008, el Estado parte afirma que las decisiones adoptadas sobre la causa penal del autor fueron conformes a sus obligaciones internacionales y a la legislación nacional, y que las alegaciones del autor son infundadas. El autor fue condenado a muerte el 13 de octubre de 1995 por el Tribunal Regional de Murmansk. Su caso fue visto por un tribunal integrado por un juez profesional y dos jueces legos. El 23 de enero de 1996, el Tribunal Supremo ratificó su condena en apelación. El 29 de junio de 2004, el Tribunal de Distrito de Sol-Iletsk revisó la sentencia del autor y modificó la calificación jurídica de algunos de sus actos, poniéndola en consonancia con la Ley de 8 de diciembre de 2003. El tribunal ratificó la pena de reclusión a perpetuidad impuesta al autor.

4.2De conformidad con el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal de la RSFSR, toda persona acusada de un delito por el que se prescriba la pena de muerte y que sea de la competencia de un tribunal territorial, regional o municipal, como se establece en el artículo 36 del Código, podrá solicitar que su causa sea examinada con la participación de un jurado. El autor fue acusado de un delito que era de la competencia de uno de esos tribunales. Sin embargo, en el momento en que se examinó su caso, relativo a un delito punible con la pena de muerte, los juicios por jurado aún no se habían introducido en la región de Murmansk. A tenor del capítulo 2, parte 6, de las "Disposiciones finales y transitorias" de la Constitución, hasta la entrada en vigor de la ley federal que regulara el procedimiento de examen de causas por un tribunal con participación de jurados, se conservaría el procedimiento anterior de examen judicial de las correspondientes causas.

4.3De conformidad con el artículo 8 de la Ley federal de 18 de diciembre de 2001, Nº 177-FZ, sobre la entrada en vigor del Código de Procedimiento Penal modificado de la Federación de Rusia, los juicios por jurado se introdujeron en la región de Murmansk el 1 de enero de 2003. El 13 de abril de 2000, el Tribunal Constitucional examinó la constitucionalidad del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal de la RSFSR. En su decisión Nº 69-0, el Tribunal sostuvo que el traslado de una causa penal de un tribunal con competencia territorial sobre ella a otro tribunal únicamente por el motivo de que en el primero no era posible celebrar un juicio por jurado era contrario al artículo 47, párrafo 1, de la Constitución. El Estado parte señala también que, cuando se produjeron los hechos, el autor no objetó el examen de su causa penal por un tribunal con la participación de dos jueces legos. Por lo tanto, su causa fue vista por un tribunal con la debida composición.

4.4El Estado parte señala además que el 21 de diciembre de 1998 el autor fue indultado por decreto presidencial y su pena de muerte fue conmutada por la reclusión a perpetuidad, que es una pena más leve. El decreto presidencial de indulto del autor se dictó en ejercicio de la prerrogativa constitucional del Presidente de conceder la gracia. El indulto opera fuera del marco de la administración de justicia en las causas penales, lo que exige el cumplimiento de los artículos 10 y 54 del Código Penal de la Federación de Rusia, por los que se proscribe la aplicación retroactiva de una ley que agrave la responsabilidad de una persona. El decreto presidencial se dictó en conformidad con los artículos 59 y 85 del Código Penal de la Federación de Rusia, entonces en vigor, que establece la posibilidad de conmutar las penas de muerte por penas de prisión perpetua. En el artículo 24 del Código Penal de la RSFSR, que estaba en vigor cuando el autor cometió el delito, también se prevé la conmutación de la pena de muerte por la reclusión a perpetuidad. El indulto no está relacionado con las cuestiones de la responsabilidad penal o la determinación de la pena, que se rigen por las disposiciones del procedimiento penal y son de la competencia exclusiva de los tribunales.

4.5El Estado parte se remite también a las decisiones del Tribunal Constitucional Nos 60-0 y 61-0, de 11 de enero de 2002, en las causas de A. G. e I. F. respectivamente, según las cuales el indulto, como acto de clemencia, no puede tener consecuencias más graves para el condenado que las previstas en la legislación penal en que se establece la responsabilidad penal y decididas por un tribunal en un caso concreto. Por consiguiente, no se puede considerar que la conmutación, como resultado del indulto, de la pena de muerte por una pena más leve (en el caso del autor, la reclusión a perpetuidad) con arreglo a la legislación penal vigente empeore la situación del condenado.

4.6En virtud del artículo 413, párrafo 4 1), del Código de Procedimiento Penal de la Federación de Rusia en vigor desde el 1 de julio de 2002, una causa penal puede revisarse debido a la aparición de nuevas circunstancias, en particular en caso de que el Tribunal Constitucional considere que la legislación aplicada a esa causa es contraria a la Constitución. El Estado parte observa que el autor no participó en las actuaciones ante el Tribunal Constitucional que dieron lugar a la decisión de 2 de febrero de 1999. Por lo tanto, no hay motivo, con arreglo al artículo 49 del Código de Procedimiento Penal ruso, para revisar su causa.

4.7La decisión del Tribunal Municipal de Zlatoust de 29 de enero de 2001 tampoco da motivo para revisar el caso del autor. Las decisiones judiciales no sientan precedentes en la legislación de la Federación de Rusia. Además, las modificaciones del artículo 24 del Código Penal de la Federación de Rusia por las que se establece la posibilidad de conmutar la pena de muerte por la reclusión a perpetuidad mediante el indulto se introdujeron con la Ley federal Nº 4123-1 de 17 de diciembre de 1992 y entraron en vigor el 6 de enero de 1993. Con anterioridad a esa fecha, el artículo 24 del Código Penal de la RSFSR, con las modificaciones de 28 de mayo de 1986, preveía la posibilidad de conmutar la pena de muerte por una pena de prisión de 15 a 20 años. El Sr. D., cuya condena fue modificada por el Tribunal Municipal de Zlatoust, había cometido el delito el 12 de noviembre de 1992, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley federal de 17 de diciembre de 1992. Por lo tanto, nada de lo que figura en el expediente indica que el autor se haya visto privado de los derechos que le asistían en virtud del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de la RSFSR aplicables en ese momento o en virtud de las disposiciones del Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 6 de diciembre de 2011, el autor impugnó el argumento del Estado parte de que, a la fecha en que se dictó su sentencia (13 de octubre de 1995), la ley federal por la que se establecían los juicios por jurado no se había aplicado y no había juicios de ese tipo en la región de Murmansk. El autor sostiene que los juicios por jurado se habían introducido en virtud de la Ley de 16 de julio de 1993, es decir, antes aún de la entrada en vigor de la Constitución de la Federación de Rusia el 12 de diciembre de 1993. Conforme a la Resolución del Soviet Supremo de la Federación de Rusia de 16 de julio de 1993, los juicios por jurado debían establecerse en nueve regiones a partir del 1 de enero de 1994 a más tardar.

5.2El autor sostiene que el Estado parte tuvo suficiente tiempo, desde el 12 de diciembre de 1993 (fecha de entrada en vigor de la Constitución) hasta el 13 de octubre de 1995 (fecha en que se dictó la sentencia), para establecer los juicios por jurado en toda la Federación de Rusia. El hecho de que el Estado parte no lo hiciera dio lugar a una violación de los derechos del autor amparados por los artículos 20 y 47 de la Constitución y el artículo 6 del Pacto, ya que se vio privado de la posibilidad de solicitar que su causa fuera vista por un jurado. El autor alega además que se violaron los derechos reconocidos en el artículo 19 de la Constitución y el artículo 26 del Pacto, que protegen el derecho a la igualdad ante la ley, ya que el hecho de que el Estado parte no estableciera los juicios por jurado en la región de Murmansk lo colocó en situación de desventaja, en comparación con los acusados de las nueve regiones en que se podía solicitar el examen de las causas por un jurado. El autor sostiene asimismo que el hecho de que el Estado parte no garantizara el ejercicio de su derecho a solicitar la vista de su caso por un jurado, consagrado en el artículo 20 de la Constitución, implica que el Tribunal Regional de Murmansk, integrado por un juez profesional y dos jueces legos, que lo declaró culpable el 13 de octubre de 1995, no era competente para imponerle la pena de muerte. Por consiguiente, tras la entrada en vigor, el 12 de diciembre de 1993, de la Constitución en que se dispone que no puede aplicarse la pena de muerte en las causas penales que no hayan sido examinadas por un jurado, el Estado parte debería haber aprobado una ley que proscribiera las penas de muerte hasta que se hubiesen creado los juicios por jurado en toda la Federación de Rusia. Sin embargo, esa ley solo se aprobó después de la decisión de 2 de febrero de 1999 del Tribunal Constitucional, en respuesta a las reclamaciones de ciudadanos que denunciaban la violación de su derecho a un juicio por jurado.

5.3El autor sostiene además que la conmutación de la pena de muerte por una pena de reclusión a perpetuidad no es conforme a la ley, porque según el Código Penal de la RSFSR vigente en el momento en que se cometió el delito, la pena de reclusión no podía exceder de 20 años.

5.4Con respecto a la decisión de 2 de febrero de 1999 del Tribunal Constitucional, el autor observa que la condena del Sr. F., que condujo a esa decisión, fue sometida a revisión. Según el autor, esto significa que el Tribunal Constitucional reconoció que: 1) la condena a muerte del Sr. F. se había dictado en contravención de la Constitución; y 2) esa vulneración se había producido antes de la decisión de 2 de febrero de 1999 del Tribunal Constitucional. Puesto que él también, al igual que el Sr. F., fue condenado a muerte antes de la decisión de 2 de febrero de 1999, el autor sostiene que se violaron sus derechos a la igualdad ante la ley y a la igual protección de la ley, consagrados en el artículo 19 de la Constitución y en el artículo 26 del Pacto. El autor afirma además que esa violación conduciría a una revisión de su caso debido a la concurrencia de nuevas circunstancias, con arreglo al artículo 413, párrafo 4 1), del Código de Procedimiento Penal ruso. El autor impugna el argumento del Estado parte de que el resultado de las actuaciones constitucionales no se aplica a su caso porque no tuvo participación en ellas, y se remite a la decisión del Tribunal Municipal de Zlatoust de 29 de enero de 2001, por la cual la sentencia de otro preso, el Sr. D., se puso en consonancia con la decisión del Tribunal Constitucional, pese al hecho de que esa persona tampoco había participado en las actuaciones constitucionales.

5.5Además, el autor refuta el argumento del Estado parte de que, cuando el Sr. D. cometió el delito, la ley preveía la posibilidad de conmutar la pena de muerte por una pena de reclusión de 15 a 20 años, mientras que en el momento de su propio delito, la ley preveía la conmutación por la reclusión a perpetuidad. El autor sostiene que esta disposición es contraria al artículo 21 del Código Penal de la RSFSR, ya que la reclusión a perpetuidad no figura entre los tipos de penas estipulados en dicho Código. Al ejercer su derecho al indulto, el Presidente no puede asignar una pena que no tenga fundamento en el derecho interno.

5.6En vista de lo que antecede, el autor solicita que el Estado parte ponga su sentencia en consonancia con la decisión de 2 de febrero de 1999 del Tribunal Constitucional, como lo hizo el Tribunal Municipal de Zlatoust con respecto al Sr. D. Como alternativa, el autor solicita que, de conformidad con la mencionada decisión, la sentencia sea revisada y anulada y su causa se traslade al Tribunal Regional de Murmansk para que se vuelva a examinar con la participación de un jurado, dado que los juicios por jurado quedaron establecidos en toda la Federación de Rusia a partir del 1 de enero de 2010.

5.7El autor cita en su comunicación una carta abierta dirigida al Presidente del Tribunal Supremo por un abogado de Stavropol (Federación de Rusia), en que se hace referencia a las dificultades encontradas para aplicar la decisión de 2 de febrero de 1999 del Tribunal Constitucional a las condenas a muerte que pasaron a ser firmes antes de esa fecha.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En nota verbal de 21 de febrero de 2011, el Estado parte señaló que, desde el 23 de mayo de 2001, el autor se encontraba cumpliendo su pena de prisión en el centro penitenciario Nº 6 de la Administración del Servicio Penitenciario Federal de la región de Orenburg (Исправительная кололония № 6 Управления Федеральной Службы Исполнения Наказаний Россиии по Оренбургской области, ИК-6, en adelante "el centro IK-6"). Durante ese período, el autor había enviado 87 cartas a diversas autoridades nacionales y organizaciones no gubernamentales, entre ellas tres dirigidas al Comité y una dirigida a las Naciones Unidas. No había habido retrasos en la tramitación o el envío de la correspondencia del autor por parte de la administración penitenciaria. El autor había sido debidamente informado del envío de su correspondencia, lo que quedaba confirmado por su firma en los documentos justificativos correspondientes. Según la administración del centro IK-6, no se había recibido ninguna carta del Comité dirigida al autor.

6.2El Estado parte señala que el autor no se ha quejado nunca de ninguna injerencia en el envío o la recepción de su correspondencia durante su reclusión en el centro IK-6. Además, un control del servicio realizado por las autoridades penitenciarias en respuesta a una petición del Comité demostró que no había indicios de que se hubieran violado los derechos del autor a presentar sugerencias, comunicaciones y denuncias, amparados por el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal de la Federación de Rusia.

Comentarios adicionales del autor

7.1El 6 de diciembre de 2011, el autor añadió que había recibido cinco cartas del Comité en que se le pedía que formulara comentarios sobre las observaciones del Estado parte. La última había llegado el 2 de diciembre de 2011. El autor señala que respondió a las cuatro primeras cartas, lo que queda parcialmente confirmado por la comunicación del Estado parte de 21 de febrero de 2011.

7.2El autor confirma la afirmación del Estado parte de que envió tres cartas al Comité por conducto de las autoridades penitenciarias del centro IK-6. Esas cartas contenían sus comentarios a las observaciones del Estado parte de 22 de julio de 2008. La última quedó registrada con el Nº 56/5 A-54 y fue enviada el 28 de julio de 2010. El autor remitió copias de esas cartas a su hermana, con la instrucción de que las enviara al Comité. Al parecer, ni la hermana ni el Comité recibieron estas cartas. Por consiguiente, la hermana denunció la injerencia en la correspondencia del autor (el 31 de agosto de 2010) y el Comité pidió al Estado parte que formulara observaciones sobre la situación (el 24 de noviembre de 2010).

7.3El autor añade que a comienzos de diciembre de 2010, las autoridades penitenciarias del centro IK-6 lo informaron de la petición del Comité de fecha 24 de noviembre de 2010. De conformidad con las observaciones presentadas por el Estado parte el 21 de febrero de 2011, el autor confirmó por escrito que las autoridades penitenciarias no intervenían su correspondencia. Las autoridades penitenciarias habían enviado todas sus cartas al Comité y a su hermana, y le habían comunicado los números de registro pertinentes. El autor reitera además que no se explica por qué estas cartas no llegaron a sus destinatarios.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité toma nota de que una reclamación parecida presentada por el autor fue declarada inadmisible por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 17 de abril de 2009. Sin embargo, observa que el asunto ya no está siendo examinado por ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional y que la Federación de Rusia no ha formulado una reserva al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo no obsta para que el Comité examine la presente comunicación.

8.3El Comité observa que el autor sostiene que se vulneraron los derechos que le asisten en virtud del artículo 2 del Pacto, sin aclarar la naturaleza de la violación de esa disposición. El Comité señala que lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, en que se establecen las obligaciones generales de los Estados partes, no puede, por sí solo, dar lugar a una reclamación en una comunicación en virtud del Protocolo Facultativo. Sin embargo, en la medida en que el autor invoca el artículo 2 junto con el artículo 14 como base para una reclamación porque se le privó de forma discriminatoria del derecho a ser juzgado por un jurado, el Comité considera que la reclamación está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad.

8.4El Comité toma nota de la alegación del autor de que se vulneraron sus derechos amparados por el artículo 7 del Pacto. Sin embargo, en ausencia de toda información o prueba que respalde esta alegación, el Comité considera que no está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.5El Comité toma nota de la alegación de la hermana del autor con respecto a la presunta injerencia, por las autoridades penitenciarias del centro IK-6, en la correspondencia del autor relativa a la presente comunicación, lo que podría plantear cuestiones en relación con el artículo 17 del Pacto. El Comité observa que, como señaló el Estado parte y reconoció el autor, este último nunca se ha quejado de injerencia alguna en su correspondencia ante las autoridades del centro IK-6 durante el período de reclusión. El Comité también observa que el Estado parte llevó a cabo una verificación oficial de estas alegaciones, en las que se demostró que las autoridades penitenciarias habían tramitado y despachado oportunamente la correspondencia recibida o enviada por el autor y que este había recibido notificación de ello, lo que quedaba confirmado por su firma. También observa que el autor no refuta estos argumentos del Estado parte y confirma que recibió toda la correspondencia enviada por el Comité respecto de su caso y le dio respuesta. En estas circunstancias, el Comité no puede concluir que el hecho de que la carta de 4 de mayo de 2010 no haya llegado a sus manos sea atribuible a las autoridades del Estado parte. En consecuencia, el Comité considera que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.6El Comité considera que las restantes alegaciones del autor, que plantean cuestiones en relación con los artículos 2, 6, 14, párrafo 1, 15, párrafo 1, y 26 del Pacto, están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información recibida, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité observa que las alegaciones del autor de que: 1) no tuvo acceso un juicio por jurado; 2) los tribunales nacionales no pusieron su condena a la pena de muerte en consonancia con la decisión de 2 de febrero de 1999 del Tribunal Constitucional; y 3) su indulto fue decidido por el Presidente y no por un tribunal, plantean cuestiones en relación con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, en particular con respecto al derecho a un juicio con las debidas garantías por un tribunal competente, establecido por la ley.

9.3En lo que respecta a la imposibilidad de celebrar un juicio por jurado en el caso del autor, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que su sentencia fue dictada el 13 de octubre de 1995 por un tribunal integrado por un juez profesional y dos jueces legos y de que ello se debió a que, en ese momento, aún no se habían introducido los juicios por jurado en la región de Murmansk. El Estado parte también afirma que, a la sazón, el autor no formuló objeciones al examen de su causa penal por un tribunal con esa composición, afirmación que el autor no ha refutado. El Comité toma nota asimismo de la explicación del Estado parte de que el caso del autor fue visto por un tribunal competente establecido por la ley, ya que, en virtud del capítulo 2, parte 6, de las "Disposiciones finales y transitorias" de la Constitución, hasta la entrada en vigor de la ley federal que regulara el procedimiento de examen de causas por un tribunal con participación de jurados, se conservaría el procedimiento anterior de examen judicial de las correspondientes causas. El Comité también toma nota de la referencia del Estado parte a la decisión del Tribunal Constitucional de 13 de abril de 2000, según la cual el traslado de una causa penal de un tribunal con competencia territorial sobre ella a otro tribunal únicamente por el motivo de que en el primero no es posible celebrar un juicio por jurado equivaldría a una violación del derecho constitucional a que la propia causa sea vista por un tribunal competente. A la luz de estas explicaciones, el Comité considera que la causa del autor fue examinada por un tribunal competente en el sentido del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

9.4Con respecto a la alegación de que los tribunales nacionales no revisaron la condena a muerte del autor sobre la base de la decisión de 2 de febrero de 1999 del Tribunal Constitucional, el Comité observa que, esencialmente, el autor impugna la aplicación temporal de la decisión del Tribunal Constitucional y el hecho de que no se siguiera el ejemplo del Tribunal Municipal de Zlatoust. Como tal, esta reclamación se relaciona con la interpretación del derecho interno. El Comité reitera su jurisprudencia en el sentido de que corresponde, en principio, a los tribunales de los Estados partes examinar y evaluar los hechos y las pruebas o interpretar la legislación nacional, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue manifiestamente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia. Ahora bien, el autor no ha demostrado que ese fuera el caso de la decisión del Tribunal de Distrito de Sol‑Iletsk, de la región de Orenburg, por la que se revisó su sentencia. En particular, el Comité recuerda que el Tribunal Constitucional dictaminó que, desde el momento de la entrada en vigor de su decisión (el 2 de febrero de 1999) hasta la aprobación de una ley federal por la que se garantizara el ejercicio del derecho de los acusados punibles con la pena de muerte a ser juzgados por un jurado, no estaría permitido imponer la pena de muerte. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la decisión no tiene efecto retroactivo y de que las condenas a la pena de muerte pronunciadas antes de su entrada en vigor (es decir, antes del 2 de febrero de 1999) no estaban sujetas a revisión en virtud de esta decisión. El Comité observa que el autor fue condenado a muerte el 13 de octubre de 1995, más de tres años y siete meses antes de la entrada en vigor de la mencionada decisión, por lo que esta no puede constituir un fundamento jurídico para la revisión de su sentencia. El Comité toma nota asimismo del argumento del Estado parte de que la decisión del Tribunal Municipal de Zlatoust se refirió a una persona que, a diferencia del autor, había sido condenada por un delito cometido antes de la modificación pertinente del Código Penal en 1992. En vista de lo que antecede, el Comité considera que no hay indicios de arbitrariedad o denegación de justicia en el presente caso.

9.5En lo que respecta a la objeción del autor al hecho de que su sentencia haya sido conmutada por decreto presidencial y no por un tribunal, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que el decreto fue dictado en ejercicio de la prerrogativa constitucional del Presidente de conceder el indulto, y ejecutado en cumplimiento de los artículos 59 y 85 del Código de Procedimiento Penal de la Federación de Rusia, vigente en el momento de la concesión del indulto, y el artículo 24 del Código de Procedimiento Penal de la RSFSR, vigente en el momento de la comisión del delito, que establecen la posibilidad de conmutar la pena de muerte por la pena de reclusión a perpetuidad. El Comité recuerda que la facultad discrecional de conmutar una pena, prevista específicamente en relación con las condenas a muerte en el artículo 6, párrafo 4, del Pacto, puede ser conferida a un jefe de Estado u otro órgano ejecutivo sin vulnerar el artículo 14. El Comité considera que no hay fundamento para concluir que la posición del Estado parte —de que el indulto del poder ejecutivo es compatible con su Constitución— es arbitraria.

9.6A la luz de estas consideraciones, el Comité considera que la documentación que obra en el expediente no le permite concluir que se han vulnerado en el presente caso los derechos del autor consagrados en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

9.7Con respecto a la reclamación del autor al amparo del artículo 6 del Pacto, el Comité observa que, el 21 de diciembre de 1998, el autor fue indultado por decreto presidencial y su condena a la pena capital, impuesta el 13 de octubre de 1995, fue conmutada por una pena de reclusión a perpetuidad. En las circunstancias del presente caso, el Comité no examinará por separado las alegaciones del autor referentes a esta disposición del Pacto.

9.8El Comité toma nota de la alegación del autor de que la conmutación de su condena a muerte por una pena de reclusión a perpetuidad equivale a una violación de los derechos consagrados en el artículo 15, párrafo 1, del Pacto. El Comité toma nota a este respecto de los argumentos del autor en el sentido de que: 1) en la decisión de 2 de febrero de 1999 del Tribunal Constitucional se proscribió la pena de muerte y, por lo tanto, la sanción por el delito por él cometido se redujo (un máximo de 15 o 20 años de prisión); 2) como consecuencia del indulto presidencial se le impuso una pena más grave que la que era aplicable en el momento de la comisión del delito; y 3) su indulto debería haber sido decidido por un tribunal.

9.9El Comité observa que el artículo 15, párrafo 1, del Pacto se refiere a la naturaleza y el propósito de la pena, su caracterización en el derecho interno y los procedimientos relativos a la determinación y aplicación de la pena como parte de los procesos penales. El Comité señala además que el indulto es esencialmente una medida de carácter humanitario o discrecional, o motivada por consideraciones de equidad, y no implica la comisión de un error judicial. Observa que, como adujo el Estado parte, la pena de muerte podía conmutarse por la pena de prisión a perpetuidad en virtud tanto de la ley vigente en el momento de cometerse el delito como de la ley en vigor cuando se concedió el indulto, y que, en virtud de la Constitución, el Presidente tenía la facultad de decidir esa conmutación en todos los momentos pertinentes. También observa que, en cualquier caso, la reclusión a perpetuidad no puede considerarse una pena más grave que la condena a muerte. Por consiguiente, el Comité concluye que no se ha conculcado el artículo 15, párrafo 1, del Pacto.

9.10El Comité observa además que el autor sostiene también que se violaron los derechos que le asisten en virtud del artículo 26 del Pacto, ya que no se le ofreció la posibilidad de que su causa fuera vista por un jurado, siendo así que esa posibilidad existía para las personas acusadas punibles con la pena de muerte en otras regiones rusas. El Comité toma nota de la referencia del Estado parte al capítulo 2, parte 6, de las "Disposiciones finales y transitorias" de la Constitución de la Federación de Rusia, en que se dispuso que, hasta la entrada en vigor de la ley federal que regulara el procedimiento de examen de causas por un tribunal con participación de jurados, se conservaría el procedimiento anterior de examen judicial de las correspondientes causas. También observa que los juicios por jurado se introdujeron inicialmente en nueve regiones rusas, pero que la región de Murmansk no fue una de ellas. De la información facilitada por el Estado parte se desprende que en la región de Murmansk los juicios por jurado se introdujeron el 1 de enero de 2003, de conformidad con el artículo 8 de la Ley federal de 18 de diciembre de 2001. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, si bien el Pacto no contiene disposición alguna que establezca el derecho a ser juzgado por un jurado en las causas penales, si tal derecho está consagrado en la legislación interna de un Estado parte y se concede a algunas personas acusadas de delitos, debe otorgarse igualmente a todas las demás personas que se encuentren en una situación parecida. Si se hacen distinciones, deben basarse en motivos objetivos y razonables. El Comité observa que la posibilidad de acceder a un juicio por jurado se rige por la legislación federal, pero que, hasta la entrada en vigor de la mencionada ley de 18 de diciembre de 2001, no existía una legislación federal sobre la materia. El Comité considera que el hecho de que un Estado federal permita que existan diferencias entre las entidades constitutivas de la Federación con respecto a los juicios por jurado no constituye de por sí una violación del artículo 26 del Pacto. Puesto que el autor no proporcionó información alguna que indique que en la región de Murmansk había juicios por jurado en casos punibles con la pena de muerte y que, por lo tanto, hubo una diferencia de trato entre él y otras personas acusadas, el Comité no puede concluir que se han conculcado sus derechos reconocidos en el artículo 26 del Pacto. Por motivos similares, el Comité considera que no se violaron los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 2, párrafo 1, conjuntamente con el artículo 14 del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que de los hechos que tiene ante sí no se desprende que haya habido una vulneración de artículo alguno del Pacto.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]