Naciones Unidas

CCPR/C/108/D/1796/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de diciembre de 2013

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1796/2008

Dictamen aprobado por el Comité en su 108º período de sesiones, 8 a 26 de julio de 2013

Presentada por:Ahmed Zerrougui (representado por la organización TRIAL, asociación suiza contra la impunidad)

Presuntas víctimas:Benattia Zerrougui (hermano del autor) y el autor

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:18 de junio de 2008 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 1 de julio de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:25 de julio de 2013

Asunto:Desaparición forzada

Cuestión de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida, prohibición de la tortura y los tratos crueles e inhumanos, derecho a la libertad y a la seguridad de la persona, respeto de la dignidad inherente a la persona, reconocimiento de la personalidad jurídica y derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:2, párrafo 3; 6 párrafo 1; 7; 9 párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; y 16

Artículo del Protocolo

Facultativo:5, párrafo 2 b)

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (108º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1796/2008 *

Presentada por:Ahmed Zerrougui (representado por la organización TRIAL, asociación suiza contra la impunidad)

Presuntas víctimas:Benattia Zerrougui (hermano del autor) y el autor

Estado parte:Argelia

Fecha de la comunicación:18 de junio de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de julio de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1796/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos por Ahmed Zerrougui, en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1El autor de la comunicación es Ahmed Zerrougui. Alega que su hermano, Benattia Zerrougui, ha sido víctima de infracciones, por parte de Argelia, de los derechos que le asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3; el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9, párrafos 1, 2, 3 y 4; el artículo 10, párrafo 1; y el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor considera que él también ha sido víctima de infracciones del artículo 2, párrafo 3, y el artículo 7 del Pacto. Está representado por abogado.

1.2El 1 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no adoptara ninguna medida que pudiera obstaculizar el derecho del autor y de su familia a presentar una comunicación individual ante el Comité. Por lo tanto, se pidió al Estado parte que no invocara su legislación nacional, en particular el Decreto Nº 06-01 por el que se da aplicación a la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, en el caso del autor y sus familiares.

1.3El 12 de marzo de 2009, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, en nombre del Comité, decidió que la admisibilidad de la comunicación no debía examinarse separadamente del fondo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1Benattia Zerrougui fue detenido por vez primera por la policía el 11 de febrero de 1992, cuando desempeñaba el cargo de Secretario General del Consejo Municipal de Tiaret. El hermano del autor fue sometido a numerosos malos tratos durante su interrogatorio (bofetadas y culatazos) por parte de un agente de policía. Cuando compareció ante el Tribunal de Tiaret, fue condenado a cuatro meses de prisión.

2.2El 1 de junio de 1995, hacia el mediodía, Benattia Zerrougui llegó a la parada de taxis de Tiaret procedente de la ciudad de Orán, donde trabajaba como comerciante. Su hermano Ahmed, el autor de la comunicación, lo esperaba en la parada. Allí fue detenido por policías armados y encapuchados que llevaban el uniforme de los servicios de seguridad de la wilaya y habían levantado un cordón policial. Luego lo trasladaron a la comisaría situada a unos cientos de metros de allí.

2.3El autor informó a su madre, que se apresuró a ir a la comisaría. Durante 15 días acudió a ella casi a diario en búsqueda de su hijo. El 15 de junio de 1995 un policía le confirmó que su hijo seguía detenido en la comisaría. Ella le rogó que la informara sobre la salud de su hijo. Cuando el policía se disponía a llevarla a ver a la víctima, un oficial superior se lo impidió y le prohibió definitivamente que mantuviera cualquier contacto con los familiares de los detenidos. Desde ese día, cada vez que la madre se personaba en la comisaría le respondían que su hijo no estaba detenido allí.

2.4Gracias a un policía, antiguo compañero de clase del detenido, y a una empleada de la comisaría, la familia pudo obtener noticias del detenido. Al parecer, había sido internado en dos ocasiones en el hospital Youcef Damerdji de Tiaret. Un técnico sanitario de ese hospital confirmó la presencia de la víctima en él. El 19 de julio de 1995, el mismo policía informó a la familia de que los servicios de seguridad militar habían trasladado a Benattia Zerrougui al sector militar de la wilaya de Tiaret.

2.5La familia también estaba en contacto con un oficial de la seguridad militar que había logrado localizar al detenido en Tiaret y que, al parecer, había consultado el atestado de la detención. Este informaba periódicamente a la familia sobre la situación de Benattia Zerrougui y en particular cuando era trasladado de un lugar de detención a otro. En junio de 1996, al parecer, ese oficial incluso se entrevistó con él. A finales de 1998, según se afirma, la familia se enteró por una fuente del sector militar de Tiaret de que su hijo había sido trasladado al centro secreto de detención de la seguridad militar de Eckmühl en Orán. En 1999, al parecer, fue trasladado de nuevo a Tiaret. En junio de 1999, un miembro de los servicios de seguridad confirmó a la familia que Benattia Zerrougui seguía recluido en detención secreta en el sector militar de Tiaret y, en noviembre de 2000, un exinspector de policía les comunicó que había sido trasladado de nuevo a Orán, pero sin indicar el lugar exacto donde se encontraba recluido. Según las informaciones que la familia ha podido recabar, entre 1995 y 2000, Benattia Zerrougui permaneció recluido la mayor parte del tiempo en el sector militar de Tiaret, salvo por sus estancias en Orán. Sin embargo, las autoridades nunca han confirmado a la familia ninguna de esas informaciones oficiosas.

2.6Durante 1995 la esposa y la madre de Benattia Zerrougui escribieron varias cartas a diferentes instituciones. El 24 de junio de 1995, la esposa se dirigió por escrito al responsable de la seguridad de la wilaya de Tiaret y, el 15 de octubre del mismo año, la madre de la víctima sometió el caso al Presidente del Tribunal de Tiaret y le solicitó información sobre la situación de la víctima y, en particular, sobre el lugar donde se encontraba recluida. Esas cartas no recibieron ninguna respuesta. En enero de 1996, la madre de la víctima y el autor de la comunicación acudieron al Observatorio Nacional de Derechos Humanos de Argel y presentaron una denuncia sobre la desaparición de Benattia Zerrougui. Jamás recibieron respuesta alguna, pese a la insistencia de la madre, que en 1998 presentó otra denuncia sobre el caso ante la oficina establecida a nivel de la wilaya.

2.7El 12 de mayo de 1997, la madre de la víctima envió una solicitud de asistencia al Defensor del Pueblo. En su respuesta, este le indicó que sus preocupaciones habían suscitado su atención y que se iban a adoptar medidas al respecto. Al no recibir noticias de su parte, la madre escribió, el 16 de agosto de 1998, al Fiscal de la República para saber dónde se encontraba recluido su hijo y por qué no había comparecido nunca ante un juez. A raíz de ello, recibió varias citaciones de los servicios de policía en diversas ocasiones durante todo el año 1998. Sin embargo, tras haber oído su testimonio en relación con las circunstancias de la detención de su hijo, no se inició actuación alguna. A partir de 1998, fue citada varias veces para que se personara en la sede de la brigada de Dark Al Watani de Tiaret, en particular el 4 de octubre de 1998 y el 24 de noviembre de 2000. Escucharon su relato sobre las circunstancias de la detención de su hijo, pero no se hizo seguimiento alguno.

2.8La madre de la víctima escribió al Fiscal General el 4 de septiembre de 2000 y al Fiscal de la República el 8 de abril de 2001 y les pidió que encontraran a su hijo. También escribió al Gabinete del Presidente de la República. Mediante dos cartas de 4 de mayo y 14 de julio de 2004, este la informó de que sus cartas, de fecha 27 de marzo y 29 de mayo de 2004, respectivamente, habían sido transmitidas a la Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, que había sucedido al Observatorio Nacional de Derechos Humanos. No obstante, no se han notificado nunca a la familia las medidas adoptadas ni esta ha recibido respuesta por parte de esa Comisión.

2.9Por último, la madre de la víctima contrató los servicios de una abogada para que interpusiera una denuncia ante el Fiscal de la República del Tribunal de Tiaret con el fin de que se buscara a su hijo; la abogada procedió a hacerlo el 21 de diciembre de 2004, pero la familia nunca ha recibido respuesta alguna. No obstante, varias personas que dijeron ser miembros de los servicios de seguridad se presentaron en varias ocasiones en el domicilio familiar a raíz de la interposición de esa denuncia para pedir a la madre de la víctima que reconociera por escrito que su hijo se había incorporado a los grupos armados, a lo que ella se negó.

2.10El autor alega que le es imposible recurrir a una instancia judicial de resultas de la promulgación del Decreto Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, por el que se da aplicación a la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, aprobada por referendo el 29 de septiembre de 2005, que prohíbe cualquier acción judicial contra los miembros de los servicios de defensa y seguridad argelinos en el marco de los hechos que tuvieron lugar en el país entre 1993 y 1998. Además, el silencio y la negación de los hechos por parte de las autoridades del Estado hacen que interponer recursos ante las instituciones no sea accesible ni eficaz.

La denuncia

3.1El autor alega que su hermano fue víctima de una desaparición forzada el 1 de junio de 1995. Invoca el artículo 7, párrafo 2, apartado i), del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y el artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

3.2El autor considera que, al cabo de 13 años de la desaparición de su hermano en un centro de reclusión en régimen de incomunicación, las probabilidades de encontrarlo vivo son ínfimas. La ausencia prolongada de su hermano, así como las circunstancias y el contexto de su detención hacen pensar que falleció mientras permanecía recluido. La reclusión en régimen de incomunicación conlleva un riesgo elevado de violación del derecho a la vida. La amenaza que pesa en el momento de una desaparición forzada sobre la vida de la víctima constituye una infracción del artículo 6 del Pacto, en la medida en que el Estado parte no ha cumplido su deber de proteger el derecho fundamental a la vida. El Estado ha incumplido el deber de garantizar el derecho a la vida sobre todo porque no ha hecho nada por investigar de manera eficaz qué ha sido realmente de la víctima.

3.3Por lo que respecta a la víctima, el mero hecho de ser sometida a una desaparición forzada constituye un trato inhumano o degradante. La angustia y el sufrimiento causados por la privación de libertad indefinida sin contacto con la familia ni el mundo exterior equivalen a un trato contrario al artículo 7 del Pacto.

3.4La víctima fue detenida por dos policías sin una orden judicial y sin que se le comunicaran los motivos de su detención, lo que vulnera los derechos que la asisten en virtud del artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto. Además, no fue llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley a ejercer funciones judiciales. El plazo para ser puesto a disposición judicial no debe exceder de unos pocos días y la detención en régimen de incomunicación puede entrañar una infracción del artículo 9, párrafo 3. Asimismo, como víctima de una desaparición forzada, no tuvo la posibilidad material de presentar un recurso para impugnar la legalidad de su detención, ni de pedir a un juez su puesta en libertad, ni tan siquiera de pedir a un tercero en libertad que asumiera su defensa, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 4.

3.5Si se determina que la víctima fue objeto de una infracción del artículo 7, ya no cabría afirmar que haya sido tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

3.6En su condición de víctima de una detención no reconocida, el hermano del autor fue privado de su condición de persona, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 16 del Pacto.

3.7En su condición de víctima de una desaparición forzada, Benattia Zerrougui se vio privado de la posibilidad de ejercer su derecho a recurrir para impugnar la legalidad de su detención, lo que infringe el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Sus familiares utilizaron todos los medios legales para averiguar qué le había sucedido, pero sus gestiones no fueron atendidas en modo alguno.

3.8En cuanto al autor de la comunicación, se considera víctima de una vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 7 del Pacto, ya que la desaparición de su hermano es una experiencia paralizante, dolorosa y angustiosa.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 3 de marzo de 2009, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación y de otras diez comunicaciones presentadas al Comité, en un "Memorando de referencia sobre la inadmisibilidad de las comunicaciones presentadas al Comité de Derechos Humanos en relación con la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional". El Estado parte considera que las comunicaciones en que se afirme la responsabilidad de funcionarios públicos o de otras personas que ejercían sus funciones bajo la autoridad de los poderes públicos, en los casos de desapariciones forzadas durante el período en cuestión, es decir, de 1993 a 1998, han de examinarse en el contexto más general de la situación sociopolítica y de las condiciones de seguridad en el país en un período en que el Gobierno combatía el terrorismo que buscaba provocar "el hundimiento del Estado republicano". En ese contexto, y de conformidad con la Constitución (arts. 87 y 91), se adoptaron medidas de salvaguardia y el Gobierno de Argelia notificó la proclamación del estado de emergencia a la Secretaría de las Naciones Unidas con arreglo al artículo 4, párrafo 3, del Pacto.

4.2Durante ese período, el Gobierno tenía que luchar contra grupos no estructurados. Como consecuencia de ello, se produjo cierta confusión en la manera en que se llevaron a cabo varias operaciones entre la población civil, para la que resultaba difícil distinguir las intervenciones de grupos terroristas de las de las fuerzas del orden, a las que los civiles atribuyeron a menudo las desapariciones forzadas. Así pues, según el Estado parte, los casos de desaparición forzada tienen numerosos orígenes, pero no son imputables al Gobierno. De acuerdo con distintas fuentes independientes, en particular la prensa y las organizaciones de derechos humanos, en Argelia y durante el período de referencia, la noción genérica de "desaparecido" remite a seis casos distintos, ninguno de los cuales es imputable al Estado. El primero es el de las personas a las que sus familiares declararon desaparecidas cuando, en realidad, habían entrado en la clandestinidad por voluntad propia para unirse a los grupos armados y habían pedido a sus familiares que declarasen que habían sido detenidas por los servicios de seguridad con el fin de "borrar las pistas" y evitar el "hostigamiento" de la policía. El segundo caso es el de las personas cuya desaparición se denunció después de que hubieran sido detenidas por los servicios de seguridad, pero que, una vez puestas en libertad, aprovecharon la situación para entrar en la clandestinidad. El tercero es el de las personas que fueron secuestradas por grupos armados que, al no haberse identificado o haber actuado utilizando uniformes o documentos de identidad de policías o militares, fueron confundidos erróneamente con agentes de las fuerzas armadas o de los servicios de seguridad. El cuarto caso es el de las personas buscadas por su familia que tomaron la iniciativa de abandonarla, o incluso a veces de salir del país, por problemas personales o litigios familiares. El quinto caso es el de las personas cuya desaparición fue denunciada por sus familiares y que, en realidad, eran terroristas buscados, que fueron muertos y enterrados en la clandestinidad de resultas de luchas entre facciones, disputas doctrinales o conflictos entre grupos armados rivales por el reparto del botín. Por último, el Estado parte menciona una sexta categoría, la de las personas desaparecidas que viven en realidad en el territorio nacional o en el extranjero con una identidad falsa, obtenida gracias a una red de falsificación de documentos.

4.3El Estado parte subraya que, teniendo en cuenta la diversidad y complejidad de las situaciones que abarca la noción genérica de desaparición, el legislador argelino, a raíz del plebiscito popular de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, propuso que la cuestión de los desaparecidos se tratase en un marco integral haciéndose cargo de todas las personas desaparecidas en el contexto de la "tragedia nacional", el apoyo a todas las víctimas para que puedan superar el trauma y el reconocimiento de un derecho de reparación a todas las víctimas de desaparición y sus derechohabientes. Según estadísticas elaboradas por los servicios del Ministerio del Interior, se declararon 8.023 casos de desaparición, se examinaron 6.774 expedientes, se aceptaron 5.704 expedientes de indemnización, se rechazaron 934 y se están examinando 136. En total se han pagado 371.459.390 dinares argelinos en concepto de indemnización a todas las víctimas afectadas. A esta cifra deben añadirse 1.320.824.683 dinares pagados en forma de pensiones mensuales.

4.4El Estado parte alega igualmente que no se han agotado todos los recursos internos. Insiste en la importancia de distinguir entre las simples gestiones ante las autoridades políticas o administrativas, los recursos no contenciosos ante órganos consultivos o de mediación y los recursos contenciosos ante las diversas instancias jurisdiccionales competentes. El Estado parte observa que de las declaraciones de los autores se desprende que enviaron cartas a autoridades políticas o administrativas, recurrieron a órganos consultivos o de mediación y elevaron una solicitud a representantes de la fiscalía (fiscales generales o fiscales de la República), sin que se interpusiera un procedimiento de recurso judicial propiamente ni se agotaran todas los recursos disponibles en apelación o casación. De todas esas autoridades, solo los representantes del ministerio público están habilitados por ley para abrir una investigación preliminar y someter el asunto al juez de instrucción. En el sistema judicial argelino, el Fiscal de la República es quien recibe las denuncias y quien, si procede, inicia la acción pública. No obstante, para proteger los derechos de las víctimas o de sus derechohabientes, el Código de Procedimiento Penal autoriza a estos últimos a intervenir en el procedimiento constituyéndose directamente en parte civil ante el juez de instrucción. En ese caso, es la víctima y no el fiscal la que pone en marcha la acción pública al someter el caso al juez de instrucción. Ese recurso, previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal, no fue utilizado, cuando habría permitido que las víctimas pusieran en marcha la acción pública y obligasen al juez de instrucción a abrir un procedimiento de instrucción, incluso aunque la fiscalía hubiese decidido otra cosa.

4.5El Estado parte observa además que, según el autor, es imposible considerar que existen en Argelia recursos internos efectivos, útiles y disponibles para los familiares de las víctimas de desapariciones debido a la aprobación por referendo de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus reglamentos de aplicación, en particular el artículo 45 del Decreto Nº 06-01. Partiendo de esa base, el autor se creyó exento de la obligación de someter el asunto a los órganos jurisdiccionales competentes, prejuzgando la posición de estos y su apreciación en la aplicación de ese Decreto. Ahora bien, el autor no puede hacer valer ese Decreto y sus reglamentos de aplicación para eximirse de recurrir a los procedimientos judiciales disponibles. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual "la creencia o la presunción subjetiva de una persona en cuanto al carácter inútil de un recurso no la exime de agotar todos los recursos internos".

4.6El Estado parte señala a continuación la naturaleza, los fundamentos y el contenido de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y sus reglamentos de aplicación. Subraya que, en virtud del principio de inalienabilidad de la paz, que se ha convertido en un derecho internacional a la paz, el Comité debería acompañar y consolidar esa paz y favorecer la reconciliación nacional a fin de que los Estados afectados por crisis internas puedan reforzar su capacidad. En esa labor de reconciliación nacional, el Estado parte aprobó la Carta, en cuyo Decreto de aplicación se prevén medidas de carácter jurídico que conllevan la extinción de la acción pública y la conmutación o reducción de las penas de todos los culpables de actos terroristas o que se beneficien de las disposiciones relativas a la discordia civil, con excepción de los autores o cómplices de matanzas colectivas, violaciones o atentados con explosivos en lugares públicos. En ese Decreto se prevé asimismo un procedimiento de declaración judicial de fallecimiento que da derecho a una indemnización para los derechohabientes de los desaparecidos como víctimas de la "tragedia nacional". Además, se han adoptado medidas de carácter socioeconómico, como ayudas para la reinserción profesional o indemnizaciones para todas las víctimas reconocidas de la "tragedia nacional". Por último, el Decreto prevé medidas políticas, como la prohibición de ejercer una actividad política a toda persona que haya contribuido a la "tragedia nacional" mediante la instrumentalización de la religión en tiempos anteriores. En el Decreto se dispone la inadmisibilidad de toda denuncia, individual o colectiva, contra miembros de las fuerzas de defensa y seguridad de la República, sin distinción alguna, por actos encaminados a la protección de las personas y los bienes, la salvaguardia de la nación y la preservación de las instituciones de la República.

4.7Según el Estado parte, además de la creación del fondo de indemnización para todas las víctimas de la "tragedia nacional", el pueblo soberano de Argelia aceptó iniciar un proceso de reconciliación nacional, que es el único medio de cicatrizar las heridas producidas. El Estado parte insiste en que la proclamación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional refleja la voluntad de evitar los enfrentamientos judiciales, las revelaciones sensacionalistas en los medios de comunicación y los ajustes de cuentas políticos. El Estado parte considera, pues, que los hechos alegados por el autor están comprendidos en el mecanismo interno de solución global que conllevan las disposiciones de la Carta.

4.8El Estado parte pide al Comité que constate la similitud de los hechos y las situaciones descritas por el autor y tenga en cuenta el contexto sociopolítico y de seguridad en el cual se produjeron, que concluya que el autor no ha agotado todos los recursos internos, que reconozca que las autoridades del Estado parte han establecido un mecanismo interno para tramitar y resolver globalmente los casos planteados en las comunicaciones en cuestión en el marco de un dispositivo de paz y reconciliación nacional conforme con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y pactos y convenciones posteriores, que declare inadmisible la comunicación y que aconseje al autor que recurra a la instancia competente.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 9 de octubre de 2009, el Estado parte envió al Comité un memorando complementario en el que se pregunta si la presentación de una serie de comunicaciones individuales al Comité no representa una distorsión del procedimiento encaminada a someter al Comité una cuestión histórica global cuyas causas y circunstancias exceden de su competencia. El Estado parte observa a ese respecto que esas comunicaciones "individuales" no entran en el contexto general en el que se produjeron las desapariciones y se centran únicamente en las actuaciones de las fuerzas de seguridad sin mencionar ni una sola vez las de los distintos grupos armados que adoptaron técnicas delictivas de simulación para endosar la responsabilidad a las fuerzas armadas.

5.2El Estado parte insiste en que no se pronunciará sobre las cuestiones de fondo relativas a las comunicaciones mencionadas hasta que se haya resuelto sobre la cuestión de la admisibilidad y en que la obligación primera de todo órgano jurisdiccional o cuasijurisdiccional es tratar las cuestiones previas antes de debatir el fondo del asunto. Según el Estado parte, la decisión de examinar de manera conjunta y concomitante las cuestiones relativas a la admisibilidad y las relativas al fondo en estos casos, aparte de no haber sido concertada, redunda en grave desmedro de la posibilidad de tramitar de manera adecuada las comunicaciones presentadas, tanto respecto de su carácter general como de sus especificidades. Remitiéndose al reglamento del Comité, el Estado parte observa que las secciones relativas al examen de la admisibilidad de la comunicación por el Comité no son las mismas que las referentes al examen en cuanto al fondo y, por consiguiente, los dos exámenes podrían hacerse por separado. Por lo que se refiere en particular al agotamiento de los recursos internos, el Estado parte subraya que ninguna de las denuncias o solicitudes de información formuladas por el autor fue presentada por vías que habrían permitido su examen por las autoridades judiciales nacionales.

5.3Recordando la jurisprudencia del Comité respecto de la obligación de agotar los recursos internos, el Estado parte subraya que ni las simples dudas sobre las perspectivas de que el recurso prospere ni el temor a retrasos eximen al autor de agotar esos recursos. En cuanto al hecho de que la promulgación de la Carta hace imposible todo recurso en la materia, el Estado parte responde que el hecho de que el autor no hiciera ninguna gestión para someter sus denuncias a examen ha impedido a las autoridades argelinas pronunciarse respecto del alcance y los límites de la aplicabilidad de las disposiciones de esa Carta. Además, el Decreto solo prescribe la inadmisibilidad de las acciones judiciales iniciadas contra "miembros de las fuerzas de defensa y seguridad de la República" por actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales básicas, es decir, la protección de las personas y los bienes, la salvaguardia de la nación y la preservación de las instituciones. En cambio, la denuncia de un acto imputable a las fuerzas de defensa y seguridad, cuando pueda demostrarse que se produjo al margen de esas funciones, puede dar lugar a la apertura de una instrucción en los órganos jurisdiccionales competentes.

5.4Mediante nota verbal de 6 de octubre de 2010, el Estado parte reiteró, in extenso, sus observaciones sobre la admisibilidad ya presentadas el 3 de marzo y el 9 de octubre de 2009 (véanse los párrafos 4.1 y 5.1).

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

6.1El 30 de septiembre de 2011, el autor presentó sus comentarios relativos a las observaciones del Estado parte y proporcionó argumentos complementarios en cuanto al fondo. El autor observa que el Estado parte ha aceptado la competencia del Comité para examinar las comunicaciones individuales. Esa competencia tiene carácter general y su ejercicio por el Comité no está sometido a la apreciación del Estado parte. En concreto, no corresponde al Estado parte juzgar si es oportuno que el Comité entienda o no de un caso concreto. Corresponde determinarlo al Comité cuando procede a examinar la comunicación. El autor remite al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados y considera que la adopción por el Estado parte de medidas legislativas y administrativas internas para hacerse cargo de las víctimas de la "tragedia nacional" no se puede invocar en la fase de la admisibilidad para impedir que los particulares sometidos a su jurisdicción recurran al mecanismo previsto por el Protocolo Facultativo. Aunque esas medidas pudieran influir en la solución del litigio, se deben analizar en relación con el fondo de la comunicación y no en la fase de la admisibilidad. En el presente caso, las medidas legislativas adoptadas constituyen por sí mismas una violación de los derechos incluidos en el Pacto, como ya ha señalado el Comité.

6.2El autor recuerda que la proclamación del estado de excepción el 9 de febrero de 1992 por Argelia no afecta en modo alguno al derecho de los particulares a presentar comunicaciones al Comité. En efecto, en el artículo 4 del Pacto se dispone que la proclamación del estado de excepción permite dejar en suspenso únicamente determinadas disposiciones del Pacto y no afecta por consiguiente al ejercicio de los derechos derivados de su Protocolo Facultativo. Según el autor, las consideraciones del Estado parte sobre la oportunidad de la comunicación no constituyen un motivo justificado de inadmisibilidad.

6.3Asimismo, el autor vuelve al argumento del Estado parte según el cual la exigencia de agotamiento de los recursos internos exige que el autor incoe la acción pública mediante la presentación de una denuncia en la que se constituya como parte civil ante el juez de instrucción, de conformidad con los artículos 72 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. El autor se refiere a una comunicación individual relacionada con el Estado parte en la que el Comité declaró que "el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos, en particular las desapariciones forzadas y las violaciones del derecho a la vida, sino también de interponer una acción penal contra los presuntos responsables, procesarlos y sancionarlos. Ante infracciones tan graves como las presentes, el recurso a la vía civil no puede sustituir las acciones penales que debería interponer el propio Fiscal de la República". El autor considera pues que, tratándose de hechos tan graves como los denunciados, correspondía a las autoridades competentes intervenir en el asunto. Sin embargo, no se hizo así pese a que los familiares de Benattia Zerrougui intentaron en vano, desde el momento de su detención por la policía de Tiaret el 1 de julio de 1995, solicitar información sobre su situación.

6.4Entre 1995 y 2000, la familia nunca recibió informaciones oficiales sobre el paradero de Benattia Zerrougui. Todas las informaciones obtenidas eran de fuentes no oficiales. De este modo, se enteró en particular que había pasado 19 días en detención policial en la comisaría de Tiaret antes de ser recluido en régimen de incomunicación en el sector militar de Tiaret. Inmediatamente después de la detención, su madre acudió a la comisaría de Tiaret, pero no recibió ninguna información al respecto. La madre puso el asunto en conocimiento del Fiscal de la República del Tribunal de Tiaret y el Fiscal General del Tribunal de Tiaret. Solo al cabo de tres años, tras numerosos recordatorios por parte de varios familiares, citó la gendarmería a la madre de la víctima para tomarle testimonio. Paralelamente, la esposa y la madre del desaparecido intentaron recabar ayuda escribiendo a diversas autoridades, como el Defensor del Pueblo, el Jefe del Gobierno, el Presidente de la República, el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia y el Observatorio Nacional de Derechos Humanos, sin resultado alguno. Por consiguiente, no puede reprochársele al autor que no agotara todos los recursos disponibles al no presentar ante el juez de instrucción una denuncia y constituirse como parte civil en relación con una violación tan grave de los derechos humanos que el Estado parte no debería haber ignorado su existencia.

6.5En cuanto al argumento del Estado parte de que la simple "creencia o la presunción subjetiva" no dispensa al autor de una comunicación de agotar los recursos internos, el autor remite al artículo 45 del Decreto Nº 06-01, en virtud del cual no se podrá iniciar ninguna acción judicial, a título individual o colectivo, contra miembros de las fuerzas de defensa y seguridad. El autor de una queja o denuncia de esa índole será castigado con pena de prisión de tres a cinco años y multa de 250.000 a 500.000 dinares. Por tanto, el Estado parte no ha demostrado de manera convincente en qué medida la presentación de una denuncia y la constitución como parte civil habría permitido a los órganos jurisdiccionales competentes recibir e instruir la denuncia presentada, lo que implicaría que infringiesen el texto del artículo 45 del Decreto, o la medida en que el autor habría podido quedar exonerado de la aplicación del artículo 46 del Decreto. Como confirma la jurisprudencia de los órganos de tratados, la lectura de esas disposiciones lleva a la conclusión de que toda denuncia relativa a las violaciones de que fueron víctimas el autor y su hermano no solo sería declarada inadmisible, sino que además sería objeto de sanción penal. El autor señala que el Estado parte no aporta ningún ejemplo de casos en que, pese a la existencia del Decreto mencionado, hayan resultado en el enjuiciamiento efectivo de los responsables de violaciones de los derechos humanos en circunstancias similares a las del presente caso. El autor concluye que los recursos mencionados por el Estado parte son ineficaces.

6.6En cuanto al fondo de la comunicación, el autor señala que el Estado parte se ha limitado a enumerar contextos en que habrían podido desaparecer las víctimas de la "tragedia nacional", en términos generales. Esas observaciones generales no contradicen los hechos denunciados en la presente comunicación. Además, se exponen de manera idéntica en diversos casos, lo que demuestra que el Estado parte sigue sin desear tratar de manera individual cada uno de ellos.

6.7En cuanto al argumento del Estado parte según el cual procede en derecho solicitar que la admisibilidad de la comunicación se examine separadamente del fondo, el autor se remite al artículo 97, párrafo 2, del reglamento del Comité, que prevé que "el grupo de trabajo o el Relator Especial, a causa del carácter excepcional del caso, [podrán] solicitar una respuesta por escrito que se refiera únicamente a la cuestión de la admisibilidad". Esas prerrogativas no corresponden pues ni al autor de la comunicación ni al Estado parte y son competencia exclusivamente del Grupo de Trabajo o el Relator Especial. El autor considera que el presente caso no difiere en modo alguno de los demás casos de desapariciones forzadas y que conviene no disociar la cuestión de la admisibilidad de la del fondo.

6.8El autor recuerda que incumbe al Estado parte presentar "explicaciones o declaraciones relativas a la admisibilidad y el fondo de la comunicación". Recuerda asimismo la jurisprudencia de los órganos de tratados que consideran que, en caso de que el Estado parte no haya presentado observaciones sobre el fondo, el Comité podrá pronunciarse sobre la base de las informaciones que figuren en el expediente. Los numerosos informes sobre las actuaciones de las fuerzas del orden durante el período indicado y las numerosas gestiones de la familia de la víctima corroboran las alegaciones presentadas por el autor en su comunicación. Teniendo en cuenta la responsabilidad del Estado parte en la desaparición de su hermano, el autor no está en condiciones de facilitar más elementos en apoyo de su comunicación, elementos de los que solo dispone el Estado parte. El autor señala además que la falta de observaciones del Estado parte sobre el fondo equivale a un reconocimiento de las violaciones cometidas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1En primer lugar, el Comité recuerda que la decisión de examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo adoptada por el Relator Especial (véase el párrafo 1.3) no excluye un examen en dos tiempos de esas cuestiones por parte del Comité. El hecho de que la admisibilidad se examine junto con el fondo no significa que se examinen simultáneamente. Por consiguiente, antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es admisible o no en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En virtud del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se debe cerciorar de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Observa que la desaparición de Benattia Zerrougui fue señalada al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. No obstante, el Comité recuerda que los procedimientos o mecanismos especiales establecidos por la Comisión de Derechos Humanos o por el Consejo de Derechos Humanos, cuyo mandato consiste en examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o las violaciones masivas de los derechos humanos en todo el mundo y en informar públicamente al respecto, no constituyen generalmente un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité considera que el examen del caso de Benattia Zerrougui por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud de esa disposición.

7.3El Comité advierte que, según el Estado parte, el autor y su familia no agotaron los recursos internos porque no consideraron la posibilidad de someter el caso al juez de instrucción, constituyéndose en parte civil en virtud de los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal. El Comité advierte además que, según el Estado parte, el autor envió cartas a autoridades políticas o administrativas y transmitió una solicitud a representantes de la fiscalía (fiscales generales o fiscales de la República) sin que iniciara un procedimiento de acción judicial propiamente dicho ni agotara ese procedimiento mediante el ejercicio del conjunto de vías de recurso disponibles en apelación y en casación. El Comité advierte el argumento del autor en el sentido de que su madre había acudido a la comisaría de la ciudad de Tiaret para recabar información sobre la víctima y también había puesto el asunto en conocimiento del Fiscal de la República del Tribunal de Tiaret y el Fiscal General del Tribunal de Tiaret, pero que tan solo al cabo de tres años, tras el envío de numerosos recordatorios por parte de distintos familiares, citó la gendarmería a la madre para escuchar su testimonio, sin resultados. El Comité advierte además que la esposa y la madre de la víctima también habían escrito a diversas autoridades nacionales, entre ellas, el Defensor del Pueblo, el Jefe del Gobierno, el Presidente de la República, el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia y el Observatorio Nacional de Derechos Humanos; la madre también había contratado los servicios de una abogada habilitada ante el Tribunal Supremo, con el fin de que interpusiera una denuncia ante el Fiscal de la República del Tribunal de Tiaret. El Comité toma nota igualmente de que no se ha iniciado ningún procedimiento ni investigación a raíz de todas esas gestiones y de que el autor, pese a los recursos administrativos y judiciales interpuestos, no ha podido obtener ninguna información oficial que pueda aclarar el paradero de su hermano. El Comité toma nota además del argumento del autor de que el Decreto Nº 06-01 prohíbe, bajo pena de sanción penal, las acciones judiciales contra miembros de las fuerzas de defensa y seguridad de la República, lo cual dispensa, por consiguiente, a las víctimas de la necesidad de que agoten los recursos internos.

7.4El Comité recuerda que el Estado parte no solo tiene el deber de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos denunciadas a sus autoridades, en particular las desapariciones forzadas y las violaciones del derecho a la vida, sino también de interponer una acción penal contra los presuntos responsables, procesarlos y sancionarlos. La familia de Benattia Zerrougui alertó en diversas ocasiones a las autoridades competentes de la desaparición de este, pero el Estado parte no realizó ninguna investigación exhaustiva y rigurosa de la desaparición del hermano del autor, a pesar de que se trataba de una denuncia grave de desaparición forzada. Además, el Estado parte no ha aportado ningún elemento que permita llegar a la conclusión de que cabe un recurso efectivo y disponible y ha continuado aplicando el Decreto Nº 06-01, de 27 de febrero de 2006, pese a las recomendaciones del Comité encaminadas a que se adaptase al Pacto (CCPR/C/DZA/CO/3, párrs. 7, 8 y 13). El Comité considera que el recurso a la vía civil en infracciones tan graves como las alegadas en el presente caso no puede sustituir las acciones penales que debería interponer el propio Fiscal de la República. Además, dada la imprecisión del texto de los artículos 45 y 46 del Decreto, y a falta de informaciones concluyentes del Estado parte en cuanto a su interpretación y su aplicación en la práctica, los temores expresados por el autor en cuanto a la eficacia de la presentación de una denuncia son razonables.

7.5El Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad de una comunicación, el autor debe agotar únicamente los recursos eficaces para reparar la violación denunciada, en este caso, los recursos eficaces para reparar la desaparición forzada. Habida cuenta de todas esas consideraciones, el Comité concluye que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo para la admisibilidad de la presente comunicación.

7.6El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones por cuanto plantean cuestiones relacionadas con el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7, el artículo 9, el artículo 10, el artículo 16 y el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, por lo que procede a examinar la comunicación en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Estado parte ha formulado observaciones colectivas y generales sobre las denuncias graves presentadas por los autores de varias comunicaciones, entre otros, el autor de la presente comunicación. El Estado parte se ha limitado a sostener que las comunicaciones en que se afirma la responsabilidad de agentes públicos o que ejerzan sus funciones bajo la autoridad de poderes públicos en casos de desapariciones forzadas ocurridas entre 1993 y 1998 han de ser examinadas en el contexto más general de la situación sociopolítica y las condiciones de seguridad en el país, en un período en el que el Gobierno se esforzaba por luchar contra el terrorismo. El Comité remite a su jurisprudencia y recuerda que el Estado parte no puede invocar las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional contra personas que se acojan a las disposiciones del Pacto o hayan presentado o presenten comunicaciones al Comité. El Pacto exige al Estado parte que se preocupe por la suerte de todas las personas y las trate con el respeto debido a la dignidad inherente a la persona humana. El Decreto Nº 06-01, si no se modifica en la forma recomendada por el Comité, parece promover la impunidad y, por consiguiente, en su estado actual, no puede ser compatible con las disposiciones del Pacto.

8.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a los argumentos del autor en cuanto al fondo y recuerda su jurisprudencia según la cual la carga de la prueba no debe recaer únicamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se formulen contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité toda la información que obre en su poder. A falta de explicaciones del Estado parte al respecto, conviene conceder todo el crédito necesario a las alegaciones del autor desde el momento en que están suficientemente fundamentadas.

8.4El Comité observa que, según el autor, su hermano, Benattia Zerrougui, fue detenido el 1 de junio de 1995 hacia el mediodía por policías armados y encapuchados que llevaban el uniforme de los servicios de seguridad de la wilaya y habían levantado un cordón policial y que él estaba presente en el momento de la detención. El Comité observa además que, según el autor, la ausencia prolongada de su hermano, las circunstancias y el contexto de la detención podrían hacer pensar que falleció mientras permanecía privado de libertad. El Comité constata que el Estado parte no ha facilitado ningún elemento que refute esa alegación. El Comité recuerda que, en lo que concierne a las desapariciones forzadas, la privación de libertad, cuando no se reconoce esa privación o se oculta la suerte corrida por la persona desaparecida, sustrae a esa persona del amparo de la ley y la expone continuadamente a un riesgo grave para su vida, del que el Estado debe rendir cuentas. En el presente caso, el Comité constata que el Estado parte no ha proporcionado ningún elemento que permita concluir que cumplió su obligación de proteger la vida de Benattia Zerrougui. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte no cumplió su obligación de proteger la vida de Benattia Zerrougui, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

8.5El Comité reconoce el grado de sufrimiento que acarrea una privación indefinida de libertad sin contacto con el mundo exterior. Recuerda su Observación general Nº 20 (1992) sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones para prohibir la detención en régimen de incomunicación. Observa en el presente caso que Benattia Zerrougui fue detenido por la policía el 1 de junio de 1995 y que hasta el momento nada se sabe de él. A falta de una explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité considera que esa desaparición constituye una violación de los derechos que asisten a Benattia Zerrougui en virtud del artículo 7 del Pacto.

8.6El Comité toma nota igualmente de la angustia y el sufrimiento que ha causado al autor la desaparición de Benattia Zerrougui. Considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

8.7En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 9, el Comité toma nota de las alegaciones del autor, que afirma que Benattia Zerrougui fue detenido el 1 de junio de 1995 por policías que llevaban el uniforme de los servicios de seguridad de la wilaya, sin orden judicial y sin que se le informara de los motivos de su detención, que no fue imputado ni puesto a disposición de una autoridad judicial ante la cual pudiera impugnar la legalidad de su detención y que no se facilitó información oficial alguna ni al autor ni a su familia acerca del paradero de Benattia Zerrougui. A falta de explicaciones satisfactorias del Estado parte, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten a Benattia Zerrougui en virtud del artículo 9.

8.8En cuanto a la denuncia relacionada con el artículo 10, párrafo 1, el Comité reafirma que las personas privadas de libertad no deben ser sometidas a privaciones ni restricciones distintas de las inherentes a la privación de libertad y deben ser tratadas humanamente y con el respeto debido a su dignidad. Habida cuenta de la detención en régimen de incomunicación de Benattia Zerrougui y dado que el Estado parte no ha facilitado ninguna información al respecto, el Comité concluye que se ha infringido el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

8.9En lo referente a la denuncia de violación del artículo 16, el Comité reitera su jurisprudencia constante según la cual la sustracción intencional de una persona al amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación de reconocimiento de su personalidad jurídica, si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando fue vista por última vez, y si los intentos de sus familiares por hacer valer recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales (artículo 2, párrafo 3, del Pacto) son obstaculizados de manera sistemática. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha facilitado información sobre la suerte que ha corrido la persona desaparecida ni sobre el lugar donde se encuentra, pese a las múltiples solicitudes que ha presentado el autor al Estado parte. El Comité concluye por ello que la desaparición forzada de Benattia Zerrougui desde el 1 de junio de 1995 lo ha sustraído al amparo de la ley y lo ha privado de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo que infringe el artículo 16 del Pacto.

8.10El autor invoca el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar un recurso efectivo a todas las personas cuyos derechos reconocidos por el Pacto hayan sido conculcados. El Comité concede importancia al establecimiento por los Estados partes de mecanismos jurisdiccionales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violaciones de los derechos. Recuerda su Observación general Nº 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, en la que se indica en particular que el hecho de que un Estado parte no investigue las presuntas violaciones podría constituir en sí mismo una violación separada del Pacto. En el presente caso, la familia de la víctima señaló a las autoridades competentes la desaparición de Benattia Zerrougui, en particular al Fiscal de la República del Tribunal de Tiaret y al Fiscal General del Tribunal de Tiaret, pero todas las gestiones realizadas resultaron infructuosas y el Estado parte no abrió ninguna investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición del hermano del autor. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación del Decreto Nº 06-01 por el que se da aplicación a la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional continúa privando a Benattia Zerrougui, al autor y a su familia de todo acceso a un recurso efectivo, puesto que ese Decreto prohíbe bajo pena de prisión recurrir a la justicia para esclarecer los delitos más graves, como las desapariciones forzadas (CCPR/C/DZA/CO/3, párr. 7). El Comité llega así a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asisten a Benattia Zerrougui en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7, el artículo 9, el artículo 10 y el artículo 16 del Pacto, así como de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten a Benattia Zerrougui en virtud del artículo 6, párrafo 1; el artículo 7, el artículo 9, el artículo 10, párrafo 1; el artículo 16, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7, el artículo 9, el artículo 10, párrafo 1; y el artículo 16 del Pacto. También dictamina que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 y el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor y a su familia un recurso efectivo, que incluya: a) la investigación exhaustiva y rigurosa de la desaparición de Benattia Zerrougui; b) la facilitación al autor y a su familia de información detallada sobre los resultados de la investigación; c) la puesta en libertad inmediata del interesado en caso de que siga recluido en régimen de incomunicación; d) en caso de que Benattia Zerrougui haya fallecido, la entrega de sus restos a la familia; e) el encausamiento, enjuiciamiento y castigo de los responsables de las infracciones cometidas; y f) una indemnización adecuada al autor por las violaciones cometidas, y a Benattia Zerrougui si sigue vivo. Pese a lo dispuesto en el Decreto Nº 06-01, el Estado debe igualmente velar por que no se atente contra el derecho a un recurso efectivo de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión en los idiomas oficiales.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular de los Sres. Fabián Omar Salvioli y Víctor Manuel Rodríguez Rescia

1.Estamos de acuerdo con la decisión del Comité de Derechos Humanos relativa a la comunicación Nº 1796/2008, en la que el Comité dictamina que ha habido una violación de los derechos que asisten a Benattia Zerrougui en virtud del artículo 6, párrafo 1; el artículo 7, el artículo 9, el artículo 10, párrafo 1; y el artículo 16 del Pacto, y de las obligaciones enunciadas en el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7, el artículo 9, el artículo 10, párrafo 1; y el artículo 16 del Pacto y una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 y el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con ese mismo artículo.

2.Nos preocupa, sin embargo, que el Comité, en sus conclusiones sobre la comunicación mencionada, no considere una violación adicional del Pacto la existencia de disposiciones internas (más concretamente, los artículos 45 y 46 del Decreto Nº 06-01) que son en sí mismas contrarias al Pacto.

3.Lamentamos tener que recordar que diferimos en nuestra valoración jurídica de los efectos que producen la existencia y la aplicación de esos artículos de la que hace la mayoría del Comité; los artículos 45 y 46 del Decreto Nº 06-01 de 27 de febrero de 2006 por el que se da aplicación a la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional aprobada en referendo el 29 de septiembre de 2005 prohíben toda acción judicial contra miembros de las fuerzas de defensa y seguridad argelinas por delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas. Según esas disposiciones, quien presente una queja o denuncia de esa índole será castigado con pena de prisión de tres a cinco años y multa de 250.000 a 500.000 dinares.

4.El Comité no ha declarado explícitamente, como habríamos deseado, que el artículo 45 del Decreto Nº 06-01, por su propio contenido, es contrario a las disposiciones del artículo 14 que se refieren al derecho de toda persona a tener acceso a la justicia para hacer valer sus derechos. El Comité debería haber dictaminado también que existe una violación del artículo 2, párrafo 2, que impone a los Estados partes la obligación de adaptar su legislación a las normas definidas en el Pacto.

5.La mayoría del Comité mantiene la práctica que consiste en no dictaminar la violación de los derechos que no hayan sido alegados por los autores de la comunicación, con lo que no aplica el principio jurídico jura novit curia; de ese modo, el propio Comité limita sus atribuciones sin motivo, lo que no es propio de un órgano internacional de protección de los derechos humanos.

6.Cabe por otra parte señalar que esa supuesta práctica, además de que es errónea, no es constante: el propio Comité ha aplicado a veces en sus decisiones el principio jurídico jura novit curia (aunque sin alegarlo expresamente). En los últimos años ha habido varios casos en los que se ha tomado la libertad de aplicar el Pacto correctamente con respecto a hechos constatados y se ha alejado de los argumentos jurídicos o los artículos explícitamente alegados por las partes.

7.La propia existencia de los artículos 45 y 46 del Decreto Nº 06-01, que prevén la posibilidad de condenar a pena de prisión y multa a quien denuncie una de las infracciones contempladas en esas disposiciones, es contraria al Pacto, ya que su efecto es instaurar un marco de impunidad que impide cualquier investigación, condena o reparación en el caso de violaciones graves de los derechos humanos, como la desaparición forzada de Benattia Zerrougui (hermano del autor), cuyo paradero se ignora al día de hoy. La prohibición legal de denunciar los hechos ocurridos en ese asunto y otros similares, y por lo tanto de investigar al respecto, favorece la impunidad al infringir el derecho de acceso a la justicia, puesto que el Decreto castiga el ejercicio del derecho de recurso ante actos como los que motivaron la presente comunicación por haber entrañado la desaparición forzada de personas.

8.Las medidas de reparación exigidas por el Comité con el objetivo de evitar que se repitan los mismos hechos en otros casos similares no son suficientes tal como están formuladas en el dictamen ("el Estado parte debe igualmente velar por que no se atente contra el derecho a un recurso efectivo de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas", párr. 10). En nuestra opinión, el Comité debería haber dicho clara y directamente que la prohibición que figura en el Decreto Nº 06-01 de ejercer un recurso judicial para obtener la apertura de una investigación sobre casos de tortura, ejecución extrajudicial o desaparición forzada atenta contra la obligación general enunciada en el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, en virtud del cual el Estado argelino debe "adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del […] Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el […] Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter" (sin cursiva en el original).

9.Los artículos 45 y 46 del Decreto Nº 06-01 favorecen la impunidad y privan a las víctimas de esas graves infracciones, así como a sus familiares, del derecho a un recurso judicial efectivo, impidiéndoles conocer la verdad, hacer valer su derecho fundamental a recurrir a la justicia y a interponer recursos, y obtener una reparación completa. Incluso aunque se admita que las demás disposiciones del Decreto Nº 06-01 contribuyen a la paz y a la reconciliación nacional en Argelia, eso no puede hacerse en detrimento de los derechos fundamentales de las víctimas y de sus familiares que sufren las consecuencias de graves infracciones, y menos aún puede significar que puedan imponerse a esos familiares penas y sanciones que los hagan doblemente víctimas si ejercen su derecho a interponer un recurso judicial, lo que es además una de las herramientas que permiten proteger y garantizar los derechos humanos que no pueden ser suspendidos (como el derecho a la vida o el derecho no ser sometido a torturas) incluso en las situaciones excepcionales (artículo 4, párrafo 2, del Pacto).

10.La imposibilidad jurídica de interponer una acción ante un órgano judicial que conlleva la promulgación del Decreto Nº 06-01 por el que se da aplicación a la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional privó y sigue privando a Benattia Zerrougui, así como al autor y a su familia, de todo acceso a un recurso efectivo, puesto que ese Decreto prohíbe, bajo pena de prisión, pedir a un tribunal que esclarezca los delitos más graves, como las desapariciones forzadas.

11.El Comité debería haber pedido explícitamente, como medida de reparación destinada a garantizar que no se repitiesen los hechos en cuestión, que el Estado argelino cumpliese con la obligación enunciada en el artículo 2, párrafo 2, y, por consiguiente, que adoptase medidas de carácter legislativo o de otra índole para derogar los artículos 45 y 46 del Decreto Nº 06-01 y eliminar así las prohibiciones, penas, sanciones y cualquier otro obstáculo cuyo efecto fuese dejar impunes infracciones graves como las desapariciones forzadas, la tortura y las ejecuciones extrajudiciales, tanto para las víctimas a las que se refiere la presente comunicación como para las víctimas y los familiares de víctimas que se encontrasen en situaciones similares.

12.Además, el Comité habría sido así coherente con las observaciones finales que aprobó en relación con Argelia en 2007 (CCPR/C/DZA/CO/3, párrs. 7, 8 y 13), en las que pedía claramente al Estado argelino que adaptara el Decreto en cuestión para hacerlo conforme con el Pacto. Si no, el Comité seguirá recibiendo sin cesar comunicaciones individuales similares, puesto que sigue existiendo el motivo que impide dilucidar y sancionar ese tipo de violaciones graves.

[Dado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]