Naciones Unidas

CCPR/C/104/D/1883/2009

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

4 de junio de 2012

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1883/2009

Dictamen aprobado por el Comité en su 104º período de sesiones, 12 a 30 de marzo de 2012

Presentada por:Svetlana Orazova (representada por el abogado Timur Misrikhanov)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Turkmenistán

Fecha de la comunicación:1º de marzo de 2009 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 13 de julio de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:20 de marzo de 2012

Asunto:Restricciones injustificadas de los desplazamientos al extranjero y dentro del país, vigilancia policial ilegal, con inclusión de registros domiciliarios sin autorización, escuchas telefónicas e intervención de la correspondencia

Cuestiones de procedimiento:Falta de fundamentación de las denuncias

Cuestiones de fondo: Recurso efectivo; libertad de circulación/libertad de salir de cualquier país, incluso del propio; restricciones necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública o los derechos y libertades de terceros; derecho a una audiencia con las debidas garantías ante un tribunal independiente e imparcial; injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, la familia, el domicilio o la correspondencia

Artículos del Pacto:2, párrafo 3 a) y b); 12, párrafos 1 y 2; 14, párrafo 1; 17, párrafo1

Artículo del Protocolo Facultativo:2

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (104º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1883/2009 *

Presentada por:Svetlana Orazova (representada por el abogado Timur Misrikhanov)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Turkmenistán

Fecha de la comunicación:1º de marzo de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos,establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de marzo de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1883/2009, presentada al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Svetlana Orazova en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.La autora de la comunicación es la Sra. Svetlana Orazova, nacional de Turkmenistán nacida en 1964. Afirma que Turkmenistán ha vulnerado los derechos que la amparan en virtud del artículo 2, párrafo 3 a) y b); el artículo 12, párrafos 1 y 2; el artículo 14, párrafo 1; y el artículo 17, párrafo 1; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La autora está representada por un abogado, el Sr. Timur Misrikhanov.

Los hechos expuestos por la autora

2.1En enero de 2004, funcionarios del servicio de fronteras de Turkmenistán impidieron a la autora embarcar en un vuelo de Ashgabat a Tashkent, sin darle explicación alguna. Desde entonces, no ha podido viajar al extranjero ni dentro del país. En junio de 2008, a su marido, el Sr. A. O., se le impidió embarcar en un vuelo de Ashgabat a Moscú, donde debía recibir tratamiento médico por una dolencia cardíaca. Las autoridades también impidieron salir del país a su hija, la Sra. A. S., en aquel entonces alumna de la Universidad de Beijing.

2.2En julio de 2004, el padre de la autora, residente en la región de Dashoguz, visitó la ciudad de Ashgabat para recibir tratamiento médico. En Ashgabat, tanto la autora como su padre fueron detenidos ilegalmente y retenidos en comisaría durante ocho horas. Tras este incidente, el padre de la autora fue devuelto a Dashoguz, mientras que a la autora y a su familia se les prohibió desplazarse a esa región para visitarlo. La autora afirma que su madre, que vivía con ella en la ciudad de Ashgabat, falleció en 2005 y que su padre ni siquiera pudo asistir al funeral de su esposa a causa de la prohibición de viajar impuesta por las autoridades. En septiembre de 2005, cuando el padre de la autora falleció, no se le dio permiso para desplazarse a Dashoguz a fin de asistir a su funeral.

2.3El 24 de noviembre de 2007, a la autora y a su hija se les impidió embarcar en un vuelo a Moscú. Después de cada uno de estos episodios, la autora pidió explicaciones a las autoridades sobre la prohibición de viajar que pesaba sobre ella y su familia. El 17 de diciembre de 2007 formuló una denuncia ante el Organismo Estatal de Registro de Extranjeros (llamado Servicio Estatal de Migración de Turkmenistán a partir de 2007), pero no recibió ninguna respuesta por escrito. No obstante, a través de una conversación con los empleados del organismo, supo que las restricciones en cuestión habían sido ordenadas por el Ministerio de Seguridad Nacional. Posteriormente, se puso en contacto con dicho Ministerio pidiendo que se le explicaran los motivos de las restricciones, pero no obtuvo respuesta. Sin embargo, gracias a una conversación con uno de los empleados del Ministerio, el Sr. G. K., supo de manera oficiosa que sus desplazamientos al extranjero y dentro del país eran objeto de restricciones porque su hermano, el Sr. Khudaiberdy Orazov, ex Viceprimer Ministro del Gabinete de Ministros de Turkmenistán, había abandonado el país en 2001 y se había unido a grupos de la oposición en el extranjero.

2.4Después de que sus quejas al Ministerio de Seguridad Nacional, el Ministerio del Interior y la Fiscalía General quedaran sin respuesta, la autora acudió a los tribunales. El 16 de febrero de 2008, el Tribunal de Distrito de Kopetdag resolvió no examinar su causa aduciendo que la autora no había intentado alcanzar un acuerdo extrajudicial, como exigía la ley, antes de acudir a los tribunales, y le aconsejó que dirigiera sus peticiones directamente al Organismo Estatal de Registro de Extranjeros, o al órgano jerárquicamente superior. El recurso de casación presentado por la autora fue desestimado por el Tribunal de la Ciudad de Ashgabat el 16 de abril de 2008 por los mismos motivos. El 20 de mayo de 2008, el Tribunal Supremo confirmó las decisiones de los tribunales anteriores. La autora también apeló al Presidente de Turkmenistán, pero no obtuvo respuesta.

2.5El 16 de enero de 2009, la autora presentó una petición a la Fiscalía General de Turkmenistán denunciando la violación del derecho de su familia a salir del país. En una carta de 3 de febrero de 2009 la Fiscalía General informó a la autora de que, en virtud del artículo 32 de la Ley de migración de 7 de diciembre de 2005, el derecho de ella y su familia a salir del país se había restringido temporalmente y que en aquel momento no había motivos para retirar las restricciones. El 20 de febrero de 2009, la autora presentó otra petición donde solicitaba explicaciones sobre el fundamento jurídico de la restricción impuesta a su derecho y al de su familia a salir del país. En una carta de 10 de marzo de 2009, la Fiscalía General invocó la misma disposición del artículo 32 de la Ley de migración, pero no hizo referencia a fundamento jurídico alguno que pudiera justificar las restricciones. En la comunicación también se señalaba que en aquel momento no había restricción alguna al derecho de su hija S. a salir del país.

2.6La autora señala que, de conformidad con el artículo 26, párrafo 1, de la Ley de migración, de 7 de diciembre de 2005, y con el artículo 1 de la Ley de los trámites de entrada y salida de Turkmenistán para los ciudadanos turcomanos, de 18 de junio de 1995, los nacionales de Turkmenistán tienen derecho a entrar y salir del país. Las mismas disposiciones establecen que no se puede privar a ningún turcomano del derecho a entrar y salir de Turkmenistán, aunque el derecho a salir del país puede restringirse temporalmente en virtud del artículo 32 de la Ley de migración. Las restricciones impuestas al derecho a salir del país tienen que cumplir dos requisitos: 1) deben ser temporales, es decir, deben estar sujetas a un plazo de validez concreto; 2) deben responder a alguno de los 11 motivos enumerados en el artículo 32, párrafo 1, de la misma Ley, es decir, la restricción se impondrá en caso de que: 1) el solicitante conozca información considerada secreto de Estado —hasta el vencimiento del plazo establecido por la legislación; 2) se hayan iniciado actuaciones penales contra el solicitante —hasta que dichas actuaciones hayan concluido; 3) el solicitante haya sido condenado por la comisión de un delito —hasta que cumpla la pena o sea eximido de responsabilidad penal; 4) el solicitante eluda alguna obligación dimanante de una sentencia judicial —hasta que haya cumplido dicha obligación; 5) el solicitante haya proporcionado información falsa sobre sí mismo de manera intencionada; 6) el solicitante tenga pendiente el servicio militar obligatorio —hasta que termine el servicio militar o sea declarado exento, salvo en el caso de quienes quieran salir del país para establecer su residencia permanente en el extranjero; 7) el solicitante deba personarse como demandado en una causa civil —hasta que finalice el proceso judicial; 8) un tribunal declare culpable al solicitante y este sea reincidente y haya cometido un delito especialmente peligroso, o sea objeto de supervisión administrativa por la policía —hasta que se cancele la condena o termine la supervisión; 9) haya motivos para creer que un ciudadano turcomano corre peligro de ser víctima de trata de personas o de esclavitud en el extranjero; 10) el solicitante haya infringido las leyes del país de acogida en su anterior estancia en el extranjero; 11) la salida del país atente contra los intereses de la seguridad nacional del Estado.

2.7La autora afirma que ni ella ni su familia encajan en ninguna de las categorías de personas cuyos desplazamientos puedan restringirse por ley y las autoridades no han dado explicación oficial alguna acerca de las restricciones. El único elemento documental con que cuenta la autora es la instrucción enviada por el Ministerio de Seguridad Nacional a las comisarías de policía para que tanto a ella como a su familia se les impida todo intento de abandonar el territorio de la ciudad. La autora señala que este tipo de instrucciones son las emitidas habitualmente para la búsqueda de delincuentes. Asimismo, afirma que, desde 2004, se interviene y censura toda la correspondencia de su familia, que está sometida a vigilancia las 24 horas del día y cuyos teléfonos están intervenidos.

2.8La autora afirma también que, en cualquier momento, se pueden personar en su domicilio agentes de la seguridad nacional o de la policía para llevar a cabo un registro. Lleva desde 2004 quejándose a diversos organismos estatales, incluidas las autoridades de migración y el Presidente del país, sin ningún resultado. También sostiene que no tiene acceso a un defensor cualificado. Los abogados se niegan a aceptar su caso, en cumplimiento de las instrucciones que han recibido de agentes del servicio de inteligencia y de funcionarios del Ministerio de Justicia.

La denuncia

3.La autora afirma que los hechos que relata constituyen una vulneración por el Estado parte de los derechos que la amparan en virtud del artículo 2, párrafo 3 a) y b); el artículo 12, párrafos 1 y 2; el artículo 14, párrafo 1, y el artículo 17, párrafo 1, del Pacto, y pide al Comité que reclame el pago de una indemnización por el daño moral y material resultante de la actuación ilegal de las autoridades.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 26 de marzo de 2010, el Estado parte formuló sus observaciones. En ellas, refuta las alegaciones de la autora sobre las restricciones a la libre circulación, calificándolas de infundadas. Afirma que S., la hija de la autora, se había matriculado en la Universidad Estatal de Beijing y había entrado libremente en China en varias ocasiones. El 19 de enero de 2010, tras su graduación, regresó a Turkmenistán y no es objeto de ninguna restricción de su derecho a salir del país o a entrar en él.

4.2En 2007, M., el hijo de la autora, ingresó en una escuela musical especializada en la Federación de Rusia, donde reside temporalmente y visita de manera periódica a su familia en Turkmenistán. No se han impuesto restricciones a su derecho a salir del país o a entrar en él. En cuanto a Ovez, el marido de la autora, salió de Turkmenistán en 2007 para someterse a una operación de cirugía cardíaca en Moscú pero nunca llegó a ingresar en el Centro de Cardiología, y en su lugar se dedicó a trabajar en la construcción en Moscú y regresó a Turkmenistán en 2008.

4.3El Estado parte refuta la alegación de la autora de que se le impidiera asistir al funeral de su padre en 2005 (véase el párrafo 2.2), y afirma que ella y otros familiares cercanos se abstuvieron deliberadamente de asistir al funeral a causa de un conflicto que mantenían con su padre por una cuestión de patrimonio. Añade que, a excepción del Sr. Khudaiberdy Orazov, no aparecen el nombre de la autora ni los de sus parientes en las listas que tienen las autoridades de las personas a las que se les ha restringido el derecho a salir de Ashgabat.

4.4El Estado parte sostiene además que no posee ninguna información que le permita suponer que la autora haya intentando salir del país legalmente y que las autoridades nacionales competentes se lo hayan impedido. También rechaza la alegación de la autora según la cual el Sr. G. K., empleado del Ministerio de Seguridad Nacional, la habría informado oficiosamente de la imposición de restricciones a los desplazamientos al extranjero y dentro del país de todos los familiares del hermano de la autora, el Sr. Khudaiberdy Orazov (véase el párrafo 2.3). El Estado parte señala que, cuando se le preguntó a este respecto, el Sr. G. K. desmintió este hecho.

4.5En cuanto a la afirmación de que ella y su padre habían sido detenidos por la policía de la ciudad de Ashgabat y retenidos durante ocho horas sin que se pronunciaran cargos contra ellos (véase el párrafo 2.2), el Estado parte afirma que no hay constancia documental de su detención o retención. También añade que ninguno de sus familiares es objeto de una orden de búsqueda del Ministerio del Interior de Turkmenistán, salvo su hermano, el Sr. Khudaiberdy Orazov.

4.6.Con respecto a las alegaciones de la autora según las cuales es objeto de escuchas telefónicas, operaciones de vigilancia realizadas por las fuerzas nacionales del orden público y registros domiciliarios sin autorización (véanse los párrafos 2.7 y 2.8), el Estado parte afirma que todas esas actividades requieren, según la legislación nacional, la autorización previa de un fiscal. No hay constancia documental de la realización de tales actividades en relación con la autora.

4.7Por lo que se refiere a la afirmación de la autora de que no tiene acceso a un defensor cualificado porque los abogados han recibido instrucciones de no representarla, el Estado parte señala que la autora tiene la posibilidad de solicitar asistencia jurídica a un abogado privado (en el país hay unos 40 abogados y bufetes jurídicos privados), si desconfía de las actividades de las instituciones estatales.

4.8El Estado parte concluye que las alegaciones de la autora carecen de fundamento.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de fecha 23 de junio de 2008, la autora sostiene que el Estado parte sigue sin aportar información alguna sobre el fundamento jurídico de las restricciones impuestas a su derecho, y al de su familia, a salir de Turkmenistán. Asimismo, no está claro si las autoridades levantarían las restricciones impuestas por el Ministerio de Seguridad Nacional. También sostiene que el Estado parte engaña al Comité cuando afirma que no se ha impuesto ninguna restricción a su derecho a desplazarse libremente por el país.

5.2Respecto de los abogados privados que ejercen en Turkmenistán, la autora señala que solo hay 40 en un país con 5 millones de habitantes, por lo que su asistencia no es accesible y la mayoría de la población sencillamente desconoce su existencia. Es más, los abogados privados rechazan de plano representar a demandantes como la autora, porque están presionados por los funcionarios del Ministerio de Seguridad Nacional y podrían perder su licencia.

5.3En cuanto a la afirmación del Estado parte de que ninguna medida de investigación puede llevarse a cabo sin la autorización del fiscal, la autora mantiene que, cuando se trata de personas como ella, no hay limitaciones a las escuchas telefónicas, las operaciones de vigilancia y los registros sin autorización.

5.4La autora confirma la información facilitada por el Estado parte de que las autoridades permitieron la salida de su hija a China y de su hijo a la Federación de Rusia por motivos académicos, pero esta autorización solo llegó después de que la autora presentara su denuncia al Comité de Derechos Humanos. La autora nunca ha podido salir del país.

5.5Asimismo, la autora reitera sus quejas y pide al Comité que devuelva a su familia el derecho a salir del país y la libertad de circular por el territorio nacional. Sostiene que, debido a la restricción impuesta a la salida del país de su marido, este no pudo operarse del corazón en Moscú y, a raíz de ello, falleció a finales de 2009.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité se ha hecho eco de las reclamaciones de la autora en el sentido de que se ha restringido su libertad de circulación dentro del país, garantizada en el artículo 12, párrafo 1, del Pacto, y de sus alegaciones con arreglo al artículo 17, párrafo 1, de que su familia está sometida a vigilancia las 24 horas del día, se interviene y censura su correspondencia, y es víctima de escuchas telefónicas y de registros domiciliarios sin autorización. En vista de la información de que dispone, el Comité considera que esas reclamaciones no han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, declara que esas reclamaciones, que plantean cuestiones relacionadas con el artículo 12, párrafo 1, y el artículo 17, párrafo 1, del Pacto, son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4Además, el Comité observa que la autora denuncia una infracción del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, pero no aporta información alguna ni argumentos que fundamenten esta denuncia. Dado que no dispone de la información pertinente, el Comité considera que esta parte de la comunicación carece de fundamento suficiente para ser considerada admisible, por lo que la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité considera que las demás alegaciones de la autora referidas al artículo 12, párrafo 2, del Pacto han sido fundamentadas de manera suficiente a los efectos de la admisibilidad, por lo que procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información recibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la reclamación de la autora de que las autoridades han impuesto restricciones injustificadas a su derecho a la libre circulación, debido a las cuales se le ha impedido salir libremente del país, en contra de lo establecido en el artículo 12, párrafo 2, del Pacto. El Estado parte refuta estas alegaciones calificándolas de infundadas. El Comité observa que, como se desprende de los elementos que obran en su poder, la Fiscalía General confirmó en sus respuestas de 3 de febrero y de 10 de marzo de 2009 que el derecho de la autora y de su familia a salir del país había sido restringido temporalmente en virtud del artículo 32 de la Ley de migración, aunque no indicaba específicamente cuál era el fundamento jurídico que justificaría la imposición de esas restricciones (véase el párrafo 2.5).

7.3El Comité recuerda su Observación general Nº 27 (1999) sobre la libertad de circulación, según la cual dicha libertad es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Sin embargo, señala que los derechos recogidos en el artículo 12, párrafo 2, no son absolutos y admiten restricciones, de conformidad con las limitaciones admisibles que se enumeran en el artículo 12, párrafo 3, según el cual las restricciones deben estar previstas en la ley; deben ser necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros; y deben ser compatibles con los demás derechos reconocidos en el Pacto. En su Observación general Nº 27, el Comité también señala que "no basta con que las restricciones se utilicen para conseguir fines permisibles; deben ser necesarias también para protegerlos", y que "las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora".

7.4Teniendo en cuenta que las cartas de la Fiscalía General de 3 de febrero y de 10 de marzo de 2009 (párr. 2.5) parecen corroborar claramente la denuncia de la autora de que su derecho a salir del país era objeto de una restricción temporal, y dado que el Estado parte no ha ofrecido explicación alguna a este respecto, el Comité dictamina que se han vulnerado los derechos que amparan a la autora en virtud del artículo 12, párrafo 2, del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte ha violado los derechos que asisten a la autora con arreglo al artículo 12, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, que debería abarcar medidas destinadas a restablecer inmediatamente la libertad de la Sra. Orazova de salir del país según le plazca y una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen, lo traduzca a su idioma oficial y lo difunda ampliamente.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]