Naciones Unidas

CCPR/C/109/D/1839/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

4 de febrero de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1839/2008

Dictamen aprobado por el Comité en su 109º período de sesiones (14 de octubre a 1 de noviembre de 2013)

Presentada por:Aleksandr Komarovsky (no representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:7 de agosto de 2008 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 10 de diciembre de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:25 de octubre de 2013

Asunto:Libertad de expresión; reunión pacífica

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos; grado de fundamentación de las denuncias

Cuestiones de fondo: Restricciones inadmisibles de las libertades de expresión y de reunión pacífica

Artículos del Pacto: 19 (párr. 2) y 21

Artículos del Protocolo

Facultativo:2 y 5 (párr. 2 b))

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (109º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1839/2008 *

Presentada por:Aleksandr Komarovsky (no representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:7 de agosto de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de octubre de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1839/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos por Aleksandr Komarovsky en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Aleksandr Komarovsky, nacional de Belarús nacido en 1942. Afirma ser víctima de vulneraciones por Belarús de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19 (párr. 2) y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1 El 8 de febrero de 2008, el autor y otras tres personas solicitaron al Comité Ejecutivo de la ciudad de Zhodino autorización para celebrar una reunión, seguida de una marcha y un concierto, el 23 de marzo de 2008 junto a la entrada del Parque de la Cultura de Zhodino, con motivo del 90º aniversario del establecimiento de la República Popular de Belarús. La reunión y los actos debían tener lugar entre las 15.00 y las 18.00 horas.

2.2 El 21 de febrero de 2008, el Comité Ejecutivo de Zhodino informó a los solicitantes, entre ellos el autor, de que los días 22 y 23 de marzo de 2008 se celebraría la 25ª edición del maratón nacional en las calles del centro de la ciudad. A falta de otras explicaciones, el autor continuó con los preparativos de la reunión pacífica. El 17 de marzo de 2008, el Comité Ejecutivo dictó una orden por la que se denegó la autorización para celebrar la reunión y posteriormente la marcha y el concierto, el 23 de marzo de 2008, en razón de la organización de la 25ª edición del maratón nacional.

2.3 El 19 de marzo de 2008, el autor y los otros tres organizadores comunicaron al Comité Ejecutivo de la ciudad de Zhodino su decisión de cancelar los actos planificados. También señalaron que estaban estudiando la posibilidad de celebrar un acto pacífico frente al centro comercial SITI, en los terrenos de la tienda GRES, frente a la escultura de la Madre Patriota Kupriyanova o en cualquier otro lugar que no interfiriera con el maratón.

2.4 El 20 de marzo de 2008, el Comité Ejecutivo de Zhodino comunicó a los organizadores que no había podido examinar su solicitud de 19 de marzo de 2008 porque no cumplía los requisitos establecidos en la Ley de actos multitudinarios. Se informó al autor y los otros organizadores de que, si se celebraba el 23 de marzo de 2008, la reunión se consideraría un acto multitudinario no autorizado.

2.5 El autor y los otros organizadores decidieron no celebrar el acto el 23 de marzo de 2008. Sin embargo, a fin de informar a las personas que sabían del lugar de celebración del acto de que este había sido cancelado, el 23 de marzo de 2008 a las 15.00 horas el autor y los otros organizadores acudieron al Parque de la Cultura de Zhodino y se encontraron allí con unas 10 o 15 personas. Poco después llegaron más. El autor y las personas reunidas decidieron rendir homenaje a los héroes que habían muerto en combate por el país y colocar flores al pie del obelisco a los Héroes Inmortales. Según el autor, la conmemoración y la colocación de las flores no constituyeron un acto multitudinario de índole política, social o económica y no era necesario obtener autorización para llevar a cabo esas actividades.

2.6Un grupo de unas veinte personas caminó lentamente hacia el obelisco y algunos de los más jóvenes portaron la bandera nacional histórica de Belarús y la bandera de la Unión Europea. Cuando vieron las banderas, algunos agentes de policía que estaban cerca ordenaron de inmediato que las depusieran. Los agentes de policía no dirigieron ninguna orden al autor, y este y el resto del grupo llegaron al obelisco, colocaron flores y soltaron globos rojos y blancos. Dichos actos duraron aproximadamente cinco minutos.

2.7 Cuando el grupo comenzó a marcharse, el autor fue abordado por agentes de policía y trasladado a una comisaría. Fue interrogado sobre la reunión y retenido en la comisaría hasta la mañana siguiente. El 24 de marzo de 2008, el Tribunal Municipal de Zhodino de la región de Minsk concluyó que el autor había celebrado un acto multitudinario no autorizado y lo condenó a siete días de detención administrativa. El 25 de marzo de 2008 el autor recurrió la sentencia del Tribunal Municipal ante el Tribunal Regional de Minsk, pero el 8 de abril de ese año el Tribunal Regional confirmó la decisión del tribunal de primera instancia. El 16 de mayo de 2008 el autor recurrió la decisión del Tribunal Regional ante el Tribunal Supremo, pero su recurso fue rechazado el 28 de junio de 2008 por carecer de fundamento.

La denuncia

3. El autor alega que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19 (párr. 2) y 21 del Pacto porque fue detenido y castigado por participar en una reunión y expresar sus opiniones el 23 de marzo de 2008.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1 El 19 de febrero de 2009, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación aduciendo que el autor no había agotado los recursos internos. Recordó que el 24 de marzo de 2008 el Tribunal Municipal de Zhodino había dictaminado que el autor había cometido una infracción administrativa con arreglo al artículo 23.34, párrafo 2, del Código de Procedimiento Ejecutivo de Infracciones Administrativas y lo había condenado a una pena de siete días de detención administrativa por no haber observado el procedimiento establecido para la organización y celebración de una reunión y una marcha. El 8 de abril de 2008, el Tribunal Regional de Minsk había confirmado la decisión en apelación. El 28 de junio de 2008, el Vicepresidente del Tribunal Supremo había desestimado el nuevo recurso del autor.

4.2El Estado parte señala que el recurso del autor ante el Tribunal Supremo no llegó a ser examinado por el Presidente del Tribunal Supremo. Explica que, de conformidad con las disposiciones del derecho administrativo, el autor podía haber recurrido la decisión del Tribunal Municipal de Zhodino ante la Presidencia del Tribunal Supremo y podía haber solicitado al Fiscal General que presentara al Tribunal Supremo una solicitud de revisión de la decisión del tribunal de primera instancia. En virtud del artículo 12.11, párrafos 3 y 4, del Código de Procedimiento Ejecutivo de Infracciones Administrativas, puede presentarse una reclamación (solicitud de revisión) respecto de una decisión firme adoptada en el marco de un procedimiento administrativo en un plazo de seis meses contados a partir del momento en que esta adquiera carácter firme, transcurrido el cual no puede examinarse la reclamación. El autor presentó una reclamación a la fiscalía en relación con las decisiones de los tribunales nacionales, pero estas no se examinaron porque el autor no pagó las tasas correspondientes. Dado que el plazo mencionado de seis meses ha expirado, no es posible examinar las reclamaciones por las que el autor impugna la decisión del tribunal nacional de declararlo culpable de una infracción administrativa. El Estado parte sostiene que el autor no agotó todos los recursos internos disponibles, y mantiene que dichos recursos habrían sido accesibles y efectivos.

4.3 El Estado parte señala además que el recurso de control de las garantías procesales previsto en el Código de Procedimiento Ejecutivo de Infracciones Administrativas es un recurso efectivo. Con arreglo al artículo 12.1 de dicho Código, los particulares contra quienes se incoe un proceso administrativo, las partes lesionadas o sus representantes o abogados, entre otros, pueden interponer recursos contra las sentencias por infracciones administrativas, mientras que los fiscales pueden presentar una solicitud de revisión de esas sentencias. El artículo 12.4 del Código establece, entre otras cosas, que puede presentarse una reclamación relativa a una sentencia por infracción administrativa en un plazo de diez días contados a partir del día en que esta se notifica a la persona contra la que se ha incoado el proceso administrativo; dicho plazo es de cinco días si el proceso administrativo conlleva una condena a detención administrativa o la expulsión del país. Asimismo, de conformidad con los artículos 12.5 y 12.6 del Código, las personas sujetas al artículo 12.1 del Código que no puedan cumplir el mencionado plazo por razones justificadas podrán solicitar al tribunal que fije un nuevo plazo. En caso de que un tribunal acceda a dicha solicitud, se aplaza la ejecución de las sentencias.

4.4 El Estado parte señala que, en 2008, la fiscalía recibió 2.739 reclamaciones de particulares contra decisiones por las que se los declaraba culpables de una infracción administrativa, 422 de las cuales tuvieron una respuesta favorable. En ese período la fiscalía presentó unas 105 solicitudes de revisión al Tribunal Supremo en relación con procedimientos administrativos y el Tribunal Supremo admitió 101 de ellas.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.El 6 de mayo de 2009, el autor señaló en sus comentarios que los recursos mencionados por el Estado parte no eran efectivos y que, por lo tanto, no tenía que agotarlos. El autor sostiene además que presentó al Tribunal Supremo un recurso de control de las garantías procesales, pero fue desestimado. El autor añade que el examen de un procedimiento en el marco de un recurso de control de las garantías procesales depende de la discrecionalidad de la Presidencia del Tribunal Supremo, que decide si darle curso o no. Es evidente que el examen de un recurso de control de las garantías procesales no está garantizado por la ley, no es obligatorio y requiere medios financieros y, por lo tanto, no puede considerarse como condición previa para presentar una reclamación en el marco de un procedimiento de denuncia internacional. Además, la persona que presenta un recurso de control de las garantías procesales no ve garantizada su plena participación en dicho procedimiento, lo cual es contrario a los principios de la transparencia, la igualdad de medios procesales y la publicidad. En cuanto a los datos estadísticos proporcionados por el Estado parte, el autor señala que no está claro cuántos procedimientos administrativos por vulneraciones de derechos garantizados en el Pacto han sido impugnados o examinados en el marco de un recurso de control de las garantías procesales. El autor sostiene también que el Estado parte ignora los dictámenes contrarios al Estado parte aprobados por el Comité.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 26 de mayo de 2009 el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. Señala que el artículo 35 de la Constitución garantiza la libertad de celebrar concentraciones, reuniones, marchas, manifestaciones y piquetes que no alteren el orden público ni conculquen los derechos de otros ciudadanos. El procedimiento para la celebración de esos actos está establecido por la ley. Las disposiciones de la Ley de actos multitudinarios tienen por objeto crear las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de los ciudadanos y la protección de la seguridad y el orden públicos durante la celebración de esos actos en calles y plazas y en otros lugares públicos. El Estado parte recuerda que, el 24 de marzo de 2008, el Tribunal Municipal de Zhodino, actuando conforme a derecho, declaró al autor culpable de una infracción administrativa con arreglo al artículo 23.34, párrafo 2, del Código de Procedimiento Ejecutivo de Infracciones Administrativas (inobservancia del procedimiento previsto para organizar un acto multitudinario, la marcha) y lo condenó a una pena de siete días de detención administrativa. Esa decisión fue posteriormente confirmada por el Tribunal Regional de Minsk, y el recurso del autor ante el Tribunal Supremo fue desestimado el 28 de junio de 2008. El autor no tenía autorización para organizar ese acto multitudinario el 23 de marzo de 2008 y tenía conocimiento de la prohibición de celebrarlo.

6.2 El Estado parte añade que, según el artículo 19, párrafo 2, del Pacto, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Sin embargo, el artículo 19, párrafo 3, del Pacto impone deberes y responsabilidades especiales al titular de esos derechos, y, por consiguiente, el derecho a la libertad de expresión puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás, y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El artículo 21 del Pacto reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

6.3 El Estado parte explica que, como parte en el Pacto, ha incorporado las disposiciones de los artículos 19 y 21 en su ordenamiento jurídico interno. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, solo se pueden restringir los derechos y libertades individuales en los casos previstos por la ley, en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El análisis del artículo 35 de la Constitución, que garantiza la libertad de celebrar actos públicos, demuestra claramente que la Constitución establece el marco jurídico para la celebración de tales actos. La organización y celebración de concentraciones, reuniones, marchas, manifestaciones y piquetes están reguladas por la Ley de actos multitudinarios, de 7 de agosto de 2003, que exige la obtención de una autorización previa para celebrar dichos actos. La libertad de expresión, garantizada por la Constitución, solo puede ser objeto de restricciones en los casos previstos por ley, en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Por lo tanto, las restricciones previstas en la legislación de Belarús, en particular lo dispuesto en el artículo 23.34 del Código de Procedimiento Ejecutivo de Infracciones Administrativas y en el artículo 8 de la Ley de actos multitudinarios, son conformes a las obligaciones internacionales del Estado parte y tienen por objeto proteger la seguridad nacional y el orden público.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

7.1 El 21 de marzo de 2010, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostiene que, a la luz del artículo 35 de la Constitución de la República de Belarús, así como de las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, entre otros instrumentos, el Estado parte no puede interferir arbitrariamente en el ejercicio del derecho de reunión pacífica.

7.2 El autor señala que, en lugar de garantizarle los derechos enunciados en el Pacto, el Estado parte castigó al autor y a los demás organizadores condenándolos a siete días de detención administrativa. En este sentido, indica que las autoridades nacionales no proporcionaron justificación alguna cuando rechazaron su solicitud. Asimismo, el autor señala que, ante la negativa a autorizar que se celebraran los actos el 23 de marzo de 2008, él y los otros organizadores decidieron no celebrarlos y no lo hicieron.

7.3 En cuanto a la reunión pacífica que tuvo lugar el 23 de marzo de 2008 junto al Parque de la Cultura, el autor sostiene que se trató meramente de una reunión de un grupo de personas afines que deseaban honrar a los héroes que habían luchado por el país y depositar flores al pie de un monumento. Ese tipo de actividades, es decir, reunirse con personas afines y depositar flores, no requería la autorización de las autoridades.

7.4 El autor señala también que las autoridades del Estado deben aplicar la Ley de actos multitudinarios de manera que se facilite el ejercicio de la libertad de expresión y de reunión pacífica. Las autoridades no deben complicar los procedimientos para el disfrute de los derechos de cada persona, sino más bien simplificarlos para que los derechos puedan hacerse efectivos. A este respecto, el autor señala que un sistema en que es necesario obtener autorización para organizar y celebrar un acto multitudinario de hecho impide la celebración de tales actos y facilita una amplia interpretación por las autoridades del Estado de los criterios que permiten denegar la autorización para celebrar una reunión pacífica. También sostiene que, en el Estado parte, y en particular en Zhodino, las actividades organizadas por la sociedad civil y la oposición son prohibidas constantemente, de manera ilegal. Las autoridades del Estado no suelen proporcionar ningún elemento que justifique su negativa a autorizar la celebración de tales actividades, o bien la justifican por defectos de forma. El autor considera que, en esencia, el sistema vigente para obtener autorización para la celebración de un acto multitudinario está controlado de forma centralizada y se basa en consideraciones ideológicas.

7.5 El autor señala que su castigo, consistente en siete días de detención administrativa, constituye un trato degradante, represivo y discriminatorio y no era necesario a los efectos de las restricciones que permiten interferir en el ejercicio del derecho de reunión pacífica y la libertad de expresión. A su juicio, ninguna de las personas que llevaron globos y colocaron flores al pie del obelisco el 23 de marzo 2008, fecha del orgullo nacional y del establecimiento de la República Popular de Belarús, y que posteriormente fueron declaradas culpables de una infracción administrativa, pusieron en peligro la seguridad nacional, el orden público, los derechos y libertades de los demás o la salud o la moral públicas. El autor señala también que, en sus observaciones sobre la admisibilidad, el Estado parte interpreta de manera arbitraria las disposiciones del Pacto y su Protocolo Facultativo e ignora la Observación general Nº 33 del Comité de Derechos Humanos.

7.6 El autor destaca que, en un país democrático, el derecho a celebrar un acto multitudinario pacífico no se puede restringir arbitrariamente, sino únicamente por motivos precisos y claros, si existen razones fundadas para imponer dichas restricciones. Cuando un país pasa a ser parte en el Pacto y su Protocolo Facultativo, debe respetar las obligaciones que le imponen no solo en teoría, sino también en la práctica. Por lo tanto, los derechos reconocidos en el Pacto no pueden restringirse únicamente por razones de forma. Solo pueden limitarse cuando la restricción esté prevista por la ley, sea necesaria en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, y sea necesaria en una sociedad democrática. A este respecto, el autor señala que las autoridades del Estado no entraron a examinar el fondo de las solicitudes de los representantes de la sociedad civil, y en cambio las rechazaron por razones de forma. También sostiene que, dado que la legislación nacional no prevé una restricción que especifique "que sea necesaria en una sociedad democrática", cualquier futuro piquete o decisión de honrar a los héroes que lucharon por el país y murieron en combate y de colocar flores al pie de un monumento pueden ser restringidos de manera arbitraria en el Estado parte en interés "de la seguridad nacional y del orden público".

7.7 Por último, el autor señala que, en esencia, la interpretación que en sus observaciones sobre la admisibilidad de la presente comunicación hace el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y su Protocolo Facultativo da lugar a la vulneración de los derechos reconocidos en ellos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3 El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no agotó los recursos internos, puesto que no presentó un recurso de control de las garantías procesales ante el Presidente del Tribunal Supremo de Belarús ni ante la fiscalía. El Comité observa que de los elementos que obran en el expediente se desprende que el autor interpuso un recurso de control de las garantías procesales ante el Tribunal Supremo, pero que el 28 de junio de 2008 su recurso fue desestimado por carecer de fundamento. Observa además que el Estado parte no ha indicado si el recurso de control de las garantías procesales ante la fiscalía ha prosperado en casos relativos a la libertad de expresión y el derecho de reunión pacífica ni ha especificado en cuántos casos lo ha hecho. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual los recursos de control de las garantías procesales del Estado parte, que permiten el examen de decisiones judiciales que han adquirido firmeza, no son recursos que se deban agotar a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. En tales circunstancias, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

8.4 El Comité considera, por lo tanto, que el autor ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, las reclamaciones que ha formulado en relación con el artículo 19 (párr. 2) y el artículo 21 del Pacto. Por consiguiente, declara que la comunicación es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2 El Comité toma nota de la afirmación del autor de que fue detenido cuando simplemente participaba en una pequeña reunión, el 23 de marzo de 2008, en el Parque de la Cultura de Zhodino en conmemoración de los héroes nacionales y que posteriormente se le impuso una pena de siete días de detención administrativa, presuntamente por haber infringido la Ley de actos multitudinarios, con lo que se vulneró el derecho que lo asiste con arreglo al artículo 19, párrafo 2, del Pacto. También toma nota de la afirmación del Estado parte de que al autor se le impuso una sanción administrativa de conformidad con lo exigido en la legislación nacional por inobservancia del procedimiento para organizar y celebrar un acto multitudinario. En el presente caso el Comité tiene, pues, que examinar si las restricciones al derecho del autor a la libertad de expresión están justificadas en virtud de alguno de los criterios establecidos en el artículo 19, párrafo 3.

9.3El Comité observa que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto autoriza ciertas restricciones solo en la medida en que estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás, y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Recuerda que la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona, y que son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Cualesquiera restricciones del ejercicio de esas libertades deben ajustarse a estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad y "solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen".

9.4 El Comité observa que el autor tomó parte en una pequeña reunión frente a un monumento. El autor fue detenido en ese contexto. Fue declarado culpable de organizar un acto multitudinario no autorizado, por lo que fue condenado a siete días de detención administrativa. A este respecto, el Comité toma nota de la explicación del Estado parte de que la Ley de actos multitudinarios tiene por objeto crear las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de los ciudadanos y para la protección de la seguridad y del orden públicos durante la celebración de actos públicos en calles y plazas y en otros lugares públicos y que el autor fue sancionado administrativamente por haber infringido el procedimiento establecido en la mencionada Ley. El Comité observa, no obstante, que el Estado parte no defiende que el evento que tuvo lugar el 23 de marzo de 2008 entrase en conflicto con el 25º maratón nacional, y nada en el expediente del caso parece indicar que así fuera. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no ha demostrado suficientemente de qué manera era necesario detener y castigar al autor por sus actos concretos del 23 de marzo de 2008, en virtud del artículo 19, párrafo 3, del Pacto, y cómo se justificaba la imposición al autor de una sanción de siete días de detención administrativa. En este contexto, el Comité recuerda que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones al derecho que ampara al autor en virtud del artículo 19 son necesarias y que, aun cuando un Estado parte establezca un sistema para lograr un equilibrio entre la libertad de la persona de difundir información y el interés general en el mantenimiento del orden público en una zona determinada, dicho sistema no debe funcionar de manera que sea incompatible con el artículo 19 del Pacto. Por consiguiente, concluye que, en las circunstancias del presente caso, se han vulnerado los derechos que confiere al autor el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

9.5En vista de esta conclusión, el Comité decide no examinar por separado la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 21 del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que incluya el reembolso de las costas y una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de tomar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que le dé amplia difusión en bielorruso y en ruso en el Estado parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]