Naciones Unidas

CCPR/C/103/D/1847/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

8 de diciembre de 2011

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1847/2008

Dictamen aprobado por el Comité en su 103º período de sesiones,celebrado del 17 de octubre al 4 de noviembre de 2011

Presentada por:Miroslav Klain y Eva Klain (no representados por abogado)

Presunta víctima:Los autores

Estado parte:República Checa

Fecha de la comunicación:16 de marzo de 2006 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 19 de diciembre de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:1º de noviembre de 2011

Asunto:Discriminación por motivos de nacionalidad con respecto a la restitución de bienes

Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos y abuso del derecho a presentar una comunicación

Cuestiones de fondo:Igualdad ante la ley; igual protección de la ley

Artículo del Pacto:26

Artículos del Protocolo Facultativo:3 y 5, párrafo 2 b)

El 1º de noviembre de 2011, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto que figura en el anexo como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1847/2008.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor delartículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos (103º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1847/2008 **

Presentada por:Miroslav Klain y Eva Klain (no representados por abogado)

Presunta víctima:Los autores

Estado parte:República Checa

Fecha de la comunicación:16 de marzo de 2006 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1º de noviembre de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1847/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Miroslav Klain y la Sra. Eva Klain en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.Los autores de la comunicación son Miroslav Klain y Eva Klain, ambos ciudadanos estadounidenses por naturalización que residen en ese país y nacieron en Checoslovaquia el 25 de agosto de 1927 y el 24 de febrero de 1937, respectivamente. Aducen ser víctimas de una violación por la República Checa del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No están representados por abogado.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores y sus dos hijos salieron de Checoslovaquia en noviembre de 1968 para refugiarse en los Estados Unidos de América, donde finalmente obtuvieron la ciudadanía del país en 1978 y, como consecuencia, perdieron su ciudadanía checa de conformidad con el Tratado de Naturalización de 1928. Los autores habían salido de Checoslovaquia sin autorización, por lo que fueron condenados en rebeldía a una pena de presidio de dos años y medio y de un año, respectivamente, y sus bienes fueron confiscados. En 1990 fueron plenamente rehabilitados pero no pudieron reclamar sus bienes en razón de una ley ulterior sobre restitución (Nº 87/1991). Los bienes del autor incluyen bienes muebles, una vivienda familiar (Nº 11) y los lotes de construcción Nos. 1872 y 1873/2, situados en la zona catastral de Lhotka en el Estado parte.

2.2Los autores no pudieron reclamar la restitución de sus bienes en razón de la Ley checa Nº 87/1991, sobre rehabilitación extrajudicial. Sostienen que no utilizaron recursos internos porque, según entendían, ningún tribunal decretaría la restitución a su favor a menos que volvieran a adquirir la ciudadanía checa. Como consecuencia, los autores pidieron y, finalmente, obtuvieron la ciudadanía checa a finales de 2004. Los autores sostienen que, después del fallo del Tribunal Constitucional de junio de 1997, no hay recursos internos efectivos.

La denuncia

3.Los autores afirman que, al aplicar la Ley Nº 87/1991, que exige la nacionalidad checa para la restitución de bienes, la República Checa vulneró los derechos que les asisten en virtud del artículo 26 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 3 de junio de 2009 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, en las que corroboraba los hechos expuestos por los autores en el sentido de que habían perdido su ciudadanía checoslovaca cuando adquirieron la estadounidense el 20 de octubre de 1978 y que habían recuperado la ciudadanía checa en virtud de una declaración de fecha 29 de junio de 2004.

4.2El Estado parte sostiene que la comunicación debería declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos con arreglo a los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Recuerda que el artículo 5, párrafo 2 b), obedece al propósito de dar a los Estados partes oportunidad de prevenir o rectificar las infracciones del Pacto que se denuncien en su contra antes de que sean presentadas para su examen por el Comité. El Estado parte observa que los autores reclaman la restitución de sus bienes confiscados habiendo transcurrido más de 40 años de la fecha de su adquisición y que, si hubiesen recurrido ante los tribunales checos, estos habrían tenido la posibilidad de examinar el fondo de sus alegaciones sobre discriminación en el contexto del artículo 26 del Pacto. El Estado parte sostiene que, habida cuenta de que los autores no han utilizado ninguno de los recursos internos de que disponen, como los que se ofrecen en todas las etapas del sistema judicial hasta el Tribunal Constitucional, la comunicación debe ser declarada inadmisible.

4.3El Estado parte sostiene además que la comunicación debería declarase inadmisible por abuso del derecho a presentar comunicaciones en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual el Protocolo Facultativo no establece ningún límite de tiempo y que una simple demora en la presentación de una comunicación no constituye en sí un abuso del derecho de presentación. Sin embargo, el Estado parte puntualiza que los autores presentaron su comunicación el 16 de marzo de 2006, a decir del Estado parte, casi 11 años después de la expiración del plazo fijado en la ley sobre restitución, en la forma en que lo interpretó el Tribunal Constitucional, es decir, el 1º de mayo de 1995. El Estado parte considera que dicha demora es inadmisible, habida cuenta que los autores no han ofrecido ninguna explicación que la justifique. El Estado parte observa además que comparte la opinión disidente expresada por un miembro del Comité en casos similares contra la República Checa, según la cual, si no existe en el Protocolo Facultativo una definición explícita de la noción de abuso del derecho a presentar comunicaciones, es el Comité quien ha de fijar el plazo en que deberían presentarse.

4.4En cuanto al fondo, el Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité sobre el artículo 26, según la cual una diferenciación basada en criterios razonables y objetivos no equivale a una discriminación prohibida en el sentido del artículo 26 del Pacto. Aduce que los autores no cumplieron el requisito de la ciudadanía legal y que, por lo tanto, no tienen derecho a la restitución de sus bienes de conformidad con la legislación vigente. El Estado Parte afirma, por último, que el artículo 26 del Pacto no da a entender que tenga la obligación de reparar injusticias ocurridas durante el régimen anterior en una época en que el Pacto no existía. Sostiene que su poder legislativo debe tener amplias facultades discrecionales para determinar los ámbitos de hecho de las injusticias del pasado que trata de rectificar y las normas relativas a los recursos para esos efectos.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 16 de julio de 2009 los autores presentaron sus comentarios con respecto a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo. En lo que atañe al agotamiento de los recursos internos, los autores sostienen que, tras el fallo del Tribunal Constitucional en junio de 1997, según el cual era legítimo no restituir bienes a quienes habían perdido su ciudadanía checa, no existían en el Estado parte recursos efectivos. Agregan que, si hubiesen decidido recurrir ante los tribunales, no habrían hecho más que gastar dinero en abogados sin razón alguna porque no conocían un solo caso en que un tribunal hubiese decretado que se restituyesen sus bienes a un ciudadano estadounidense de origen checo.

5.2Con respecto a la demora en la presentación de su comunicación, los autores sostienen que, en vista de que el fallo del Tribunal Constitucional era definitivo respecto de la cuestión de la ciudadanía y la restitución, habían llegado a la conclusión de que no podían obtener esta última a menos que volviesen a adquirir su ciudadanía checa. Por ello, pidieron esa ciudadanía, que obtuvieron a finales de 2004. Los autores sostienen que únicamente un año y unas semanas después de obtener su ciudadanía checa decidieron presentar una comunicación al Comité y, por lo tanto, rechazan la afirmación del Estado parte de que la demora haya sido de casi 11 años.

5.3En cuanto al fondo, los autores sostienen que se ha vulnerado su derecho a la plena restitución de sus bienes como consecuencia de la aplicación de una ley que discriminaba por motivos de ciudadanía y que esa ley es ilegal e inconstitucional.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.El Estado parte sostiene además, sin explayarse al respecto, que el Comité debe declarar inadmisible ratione temporis la comunicación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2El Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional a los efectos del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo.

7.3El Comité ha tomado nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debe considerarse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. El Comité toma nota de que el Estado parte sostiene que los autores decidieron no utilizar los recursos internos de que disponían para que los tribunales examinaran los elementos de fondo de sus pretensiones en el contexto de la no discriminación en virtud del artículo 26 del Pacto. Sin embargo, el Comité recuerda que únicamente hay que agotar los recursos que estén disponibles y sean efectivos en el Estado parte. A este respecto, el Comité reitera que, cuando la jurisprudencia del más alto tribunal interno haya decidido la cuestión objeto de controversia, eliminando así toda posibilidad de éxito de un recurso ante los tribunales internos, el autor no está obligado a agotar los recursos internos, que serían de hecho infructuosos, a los efectos del Protocolo Facultativo. El Comité observa que, después de la decisión Nº 185/1997 del Tribunal Constitucional de la República Checa, la restitución quedó subordinada a la prueba de ciudadanía. La Ley Nº 87/1991, sobre restitución, fijaba un plazo para presentar las reclamaciones que, según determinó ulteriormente el Tribunal Constitucional, vencía en 1995. Se desprende de ello que, después de volver a adquirir su ciudadanía, los autores no disponían de un recurso porque, a fin de ampararse en las leyes sobre restitución, tendrían que haber sido ciudadanos durante un período específico y definido antes de 2004, año en que obtuvieron la nacionalidad checa. Por lo tanto, el Comité llega a la conclusión de que los autores no disponían de recursos efectivos.

7.4El Comité ha tomado nota también del argumento del Estado parte de que la comunicación debe declararse inadmisible porque constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo. El Estado parte sostiene que los autores esperaron casi 11 años, después de que se fijara un plazo con arreglo a la interpretación que hizo el Tribunal Constitucional de la ley sobre la restitución, para presentar una comunicación al Comité. Por lo tanto, el Estado parte aduce que, en vista de la demora excesiva en presentar la comunicación al Comité y la falta de una razón que lo justificara, la comunicación debería declararse inadmisible por abuso del derecho a presentar comunicaciones. Sin embargo, los autores imputan la demora al procedimiento que siguieron para volver a adquirir su ciudadanía checa que, según ellos, era un requisito para recuperar sus bienes. Así, los autores aducen que recurrieron al Comité 1 año y pocas semanas después de haber vuelto a adquirir su ciudadanía checa en 2004 y no casi 11 años después como sostiene el Estado parte. El Comité toma nota de que el Estado parte calcula la demora a partir de 1995, que era el plazo fijado según la decisión del Tribunal Constitucional para que los ciudadanos checos hicieran valer las leyes sobre restitución y la obtuvieran.

7.5El Comité observa que el Protocolo Facultativo no fija plazo alguno para presentar comunicaciones y que el período que transcurra antes de hacerlo, salvo en circunstancias excepcionales, no constituye en sí mismo un abuso del derecho a presentar una comunicación. Es evidente que, al determinar qué constituye una demora excesiva, cada caso debe dirimirse según sus propias circunstancias. En el caso de autos, los autores perdieron su ciudadanía checoslovaca cuando se fueron a los Estados Unidos de América en 1968. Así, en el período que media entre la promulgación de las leyes sobre restitución y el año 2004, los autores eran ciudadanos estadounidenses. Los autores sostienen que la demora en presentar la comunicación obedecía a que sabían y entendían, afirmación que el Estado parte no parece impugnar, que no tenían esperanzas de obtener la restitución a menos que volviesen a adquirir su ciudadanía checa, cosa que hicieron en 2004.

7.6El Comité observa que, según el nuevo artículo 96 c) del reglamento, aplicable a las comunicaciones recibidas por el Comité después del 1º de enero de 2012, el Comité se cerciorará de que la comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Un abuso del derecho a presentar comunicaciones no constituye, en principio, una base para fundamentar una decisión de inadmisibilidad ratione temporis por motivo de la demora en la presentación. No obstante, una comunicación puede constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones cuando se presenta cinco años después que el autor de la comunicación agotó los recursos internos o, si procede, tres años después de la conclusión de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional, a menos que existan razones que justifiquen el retraso habida cuenta de todas las circunstancias que concurran en la comunicación. Entre tanto, el Comité aplica su jurisprudencia, que permite determinar la existencia de un abuso cuando ha transcurrido un periodo de tiempo excepcionalmente largo antes de la presentación de la comunicación, sin que ello se justifique debidamente. En las circunstancias del caso, el Comité considera que, teniendo en cuenta las gestiones hechas por los autores y su empeño en volver a adquirir la ciudadanía checa para llevar adelante sus reclamaciones, y a pesar de que los autores no realizaron ninguna gestión interna en calidad de ciudadanos checos, la demora no constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.7El Comité toma nota además de la objeción del Estado parte respecto de la admisibilidad de la presente comunicación ratione temporis. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior y considera que, si bien las confiscaciones tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo para la República Checa, la ley que excluye a los reclamantes que no sean ciudadanos checos surte efectos que subsisten después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para la República Checa, lo que podría suponer una discriminación, en contravención del artículo 26 del Pacto.

7.8Al no haber otras objeciones respecto de la admisibilidad de la comunicación, el Comité la declara admisible en la medida en que puede plantear cuestiones en relación con el artículo 26 del Pacto y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2La cuestión sometida el Comité, tal como la han planteado las partes, es si el hecho de haber aplicado a los autores la Ley Nº 87/1991 de rehabilitación extrajudicial constituye discriminación, lo que vulneraría el artículo 26 del Pacto. El Comité reitera su jurisprudencia en el sentido de que no todas las diferencias de trato pueden considerarse discriminatorias a tenor del artículo 26. Una diferencia que sea compatible con las disposiciones del Pacto y se base en motivos objetivos y razonables no constituye una discriminación prohibida en el sentido del artículo 26.

8.3El Comité recuerda su dictamen en el caso Des Fours Walderode, en el sentido de que exigir legalmente la nacionalidad como requisito para la recuperación de bienes previamente confiscados por las autoridades introduce una distinción arbitraria y, por lo tanto, discriminatoria entre personas que eran víctimas por igual de confiscaciones anteriores del Estado y constituye una violación del artículo 26 del Pacto. El Comité considera que el principio sentado en el caso mencionado, y en muchos otros, se aplica también a los autores de la presente comunicación. Por consiguiente, el Comité concluye que la aplicación al autor del requisito de la nacionalidad por efecto de la Ley Nº 87/1991 vulnera los derechos que les asisten en virtud del artículo 26 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 26 del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores una reparación efectiva, por ejemplo, una indemnización si no es posible la restitución de los bienes. El Comité reitera que el Estado parte debería modificar su legislación para velar por que todas las personas gocen de igualdad ante la ley e igual protección de la ley.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide también al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que lo traduzca al idioma oficial y lo difunda ampliamente.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular del Sr. Krister Thelin (disidente)

La mayoría ha determinado que la comunicación era admisible. No estoy de acuerdo. En mi opinión, la comunicación debería haber sido declarada inadmisible y la decisión del Comité a este respecto debería decir lo siguiente:

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2El Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional a los efectos del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo.

7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debe considerarse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos con arreglo al artículo 2, leído junto con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, ya que los autores no han planteado la cuestión ante las autoridades nacionales.

7.4El Comité toma nota de que el único argumento que hacen valer los autores con respecto al no agotamiento de los recursos consiste en que, como el fallo del Tribunal Constitucional de junio de 1997 era definitivo respecto de la cuestión de la ciudadanía y la restitución, era inútil agotar los recursos internos. Sin embargo, según los propios autores, adquirieron la nacionalidad checa en 2004, evidentemente para llevar adelante su reclamación, y sostuvieron que no tenían la esperanza de obtener la restitución a menos que volviesen a adquirir su ciudadanía checa. No obstante, según la información disponible, nunca se hizo valer pretensión alguna ante un tribunal u otra autoridad interna de la República Checa y, por lo tanto, los autores nunca han planteado en un procedimiento interno la cuestión de la discriminación en su contra con respecto a la restitución de sus bienes.

7.5Así, pues, y por los motivos enunciados en el párrafo precedente, el Comité llega a la conclusión de que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.6Teniendo en cuenta la conclusión a que ha llegado, el Comité no considera necesario referirse a los argumentos del Estado parte relacionados con el abuso del derecho a presentar comunicaciones y la inadmisibilidad de la comunicación ratione temporis.

8.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de los autores.

( Firmado ) Krister Thelin

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]