Naciones Unidas

CCPR/C/102/D/1546/2007

Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos

Distr. general*

23 de agosto de 2011

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

102º período de sesiones

11 a 29 de julio de 2011

Decisión

Comunicación Nº 1546/2007

Presentada por:V. H. (representado por Gebhard Klötzl)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:República Checa

Fecha de la comunicación:11 de noviembre de 2006 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 2 de marzo de 2007 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de

la decisión:19 de julio de 2011

Asunto:Discriminación basada en la ciudadanía, la opinión política y el origen social, respecto de la restitución de bienes

Cuestiones de procedimiento:Abuso del derecho a presentar una comunicación; no agotamiento de los recursos internos; inadmisibilidad ratione temporis

Cuestiones de fondo: Igualdad ante la ley; igual protección de la ley

Artículo del Pacto:26

Artículos del Protocolo

Facultativo:1; 5, párrafo 2 b); y 3

[Anexo]

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(102º período de sesiones)

respecto de la

**

Presentada por:V. H. (representado por Gebhard Klötzl)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:República Checa

Fecha de la comunicación:11 de noviembre de 2006 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 19 de julio de 2011,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.El autor de la comunicación, de fecha 11 de noviembre de 2006, es V. H., ciudadano austríaco (exciudadano checo), nacido en 1927 en Checoslovaquia. Afirma ser víctima de una violación por la Republica Checa del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa el Sr. Gebhard Klötzl.

Los hechos expuestos por el autor

2.1La familia del autor se oponía al régimen comunista. Su madre poseía, entre otros bienes, una propiedad en Ceske Velenice, consistente en un inmueble de varios pisos, una pequeña tienda y un jardín. En términos legales la propiedad consta de dos parcelas registradas en el catastro con los Nos. 1088/11 (inmueble) y 1088/14 (jardín).

2.2En 1959 el ayuntamiento de Ceske Velenice transfirió con carácter forzoso la posesión de la tienda situada en el edificio a una cooperativa de Bohemia meridional. Dicha cooperativa comenzó a realizar obras en el edificio y se negó a pagar alquiler durante 17 meses, alegando que tenía derecho a que la inversión se dedujera del alquiler. A pesar de ello, la madre del autor seguía obligada a pagar los gastos de mantenimiento del inmueble y otros costos que sobrepasaban los ingresos en concepto de alquiler.

2.3En tales circunstancias la madre del autor entregó el edificio al Estado en 1960 mediante la firma de un contrato de donación. Según el autor, esa donación se realizó bajo presión material y política, como refleja el término de "donación forzosa" en las leyes checas sobre la restitución de 1991 y 1994. En la actualidad, el propietario del edificio expropiado es el ayuntamiento de Ceske Velenice.

2.4En 1966, en la época de la Primavera de Praga, el autor tuvo la oportunidad de viajar al extranjero para estudiar y así lo hizo. En agosto de 1970 no acató una orden individual del Ministerio del Interior de que regresara de inmediato a su país. En lugar de ello se estableció en Austria. El 5 de octubre de 1971, le fue concedida la ciudadanía austriaca. El 21 de enero de 1972 el autor fue juzgado en rebeldía por el Tribunal de Distrito de Plzen por el delito de fuga de la República y condenado a una pena firme de tres años de prisión. Fue rehabilitado en virtud de una orden del Tribunal de Distrito de la Ciudad de Plzen de fecha 23 de octubre de 1990. Su madre recibió autorización para salir legalmente del país y también se trasladó a Austria. Falleció en Viena el 7 de septiembre de 1986. En virtud de una orden del Tribunal de Distrito de Jindrichuv Hradec, de 19 de octubre de 1998, el autor fue declarado único heredero de la propiedad. Desde entonces es el único sucesor de los derechos de su madre y por lo tanto de la solicitud de restitución de la propiedad situada en Ceske Velenice.

2.5El autor inició los trámites relacionados con la restitución en 1991. Según afirma, no pudo presentar una reclamación con arreglo a la Ley especial de restitución Nº 87/1991 (que pasó a ser la Ley Nº 116/1994 después de la separación de la República Checa y de la República Eslovaca en dos Estados independientes el 1º de enero de 1993) porque no poseía la nacionalidad checa. Por lo tanto, el autor impugnó ante los tribunales civiles la validez del "contrato de donación", de conformidad con los principios generales del derecho civil.

2.6El caso del autor fue examinado en el Tribunal de Distrito de Jindrichuv Hradec (fallo de 30 de abril de 1993), el Tribunal Regional de Ceske Budejovice (fallo de 14 de julio de 1993), y el Tribunal Supremo de Brno (fallo de 27 de junio de 1996). Los tribunales de todas las instancias reconocieron el carácter coercitivo de la donación, pero desestimaron la acción judicial, pues con arreglo al Código Civil de 1951 se debía haber impugnado su validez en un plazo de tres años, que ya había expirado.

2.7Sin embargo, cuando el Tribunal Supremo analizó el contrato de donación firmado por la madre del autor en 1960, observó que la donación se refería al edificio, y no a la parcela del jardín. Por consiguiente, declaró que las parcelas seguían siendo propiedad del autor. Finalmente el edificio se adjudicó al ayuntamiento de Ceske Velenice. En cuanto a las parcelas no edificadas, el ayuntamiento de Ceske Velenice ha estado pagando una renta mínima al autor desde que se dictó el fallo del Tribunal Supremo en 1996.

2.8El autor presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo una demanda, que fue declarada inadmisible el 15 de marzo de 2002 por haberse incumplido el plazo de seis meses posterior al agotamiento de los recursos internos.

La denuncia

3.1El autor sostiene que el Gobierno checo, aunque reconoce actualmente que la expropiación de la propiedad de la familia del autor fue discriminatoria por motivos de opinión política y origen social, le ha impedido recuperarla debido a la aplicación de rígidos requisitos formales. Según el autor este proceder es discriminatorio, teniendo en cuenta que el Gobierno checo ya ha restituido sus bienes a miles de personas en casos similares, y, por ende, constituye una violación del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3.2El autor declara que, como no poseía la ciudadanía checa, no pudo presentar una solicitud de restitución de conformidad con lo establecido en las Leyes especiales Nº 87/1991 y Nº 116/1994 relativas a la restitución y se vio obligado a tramitar su reclamación por la vía civil ante tribunales ordinarios. Considera que, si la decisión relativa a la donación forzosa realizada en 1960 tenía que haber sido impugnada por su madre en un plazo de tres años, ese período hubiese expirado en 1963. El autor declara que, incluso si se supone que a partir de la fecha del fallecimiento de su madre, el 7 de septiembre de 1986, había comenzado a transcurrir un nuevo plazo de tres años que el autor debía cumplir en calidad de heredero, este habría expirado el 6 de septiembre de 1989. Afirma que en las circunstancias políticas de esa época era inconcebible presentar una reclamación contra el Gobierno checo y considera que en casos de esa índole debe concederse al interesado una suspensión de la prescripción para presentar la reclamación, hasta la desaparición de la presión política y el establecimiento de una situación que le permita realizar ese trámite.

3.3El autor hace referencia al dictamen del Comité relativo a la comunicación Nº 765/1997, en que se determinó que el Gobierno había reafirmado la prescripción establecida durante la época comunista de la acción judicial contra una injusticia nazi, situación que el Comité consideró violatoria del artículo 26 del Pacto. Se refiere también a los dictámenes del Comité sobre las comunicaciones Nº 747/1997 (Des Fours Walderode), de 2 de noviembre de 2001, Nº 757/1997 (Pezoldova), de 9 de diciembre de 2002, Nº 945/2000 (Marik), de 4 de agosto de 2005, y Nº 1054/2002 (Kriz), de 18 de noviembre de 2005.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 5 de septiembre de 2007 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. El Estado parte declara que el autor es ciudadano austriaco desde 1971, pero señala que, aunque este alegaba lo contrario en su reclamación, también es ciudadano de la República checa. El autor nunca perdió su ciudadanía checa (antes también checoslovaca).

4.2El Estado parte afirma que, si bien en 1972 el autor fue condenado por el Tribunal de Distrito de Plzen por haber emigrado ilegalmente de la República de Checoslovaquia (fue rehabilitado en virtud de una ley aprobada en 1990), jamás se le privó de su ciudadanía. En virtud de la legislación entonces vigente, su adquisición de la ciudadanía austriaca en 1971 no implicaba la pérdida simultánea de la ciudadanía checa. El autor tampoco realizó en ningún momento trámites para renunciar a la ciudadanía nacional. Además, el Estado parte señala que el 1º de febrero de 2007 el autor solicitó a la Embajada de la República Checa en Viena que se le emitiera un certificado de ciudadanía checa. Como nunca había perdido su condición de ciudadano, el 9 de febrero de 2007 la Autoridad del Distrito Municipal de Plzen 3, que era el órgano competente en este caso, emitió el certificado pertinente a su nombre.

4.3En relación con los trámites judiciales, el Estado parte señala que el 29 de marzo de 1991, el autor incoó ante el Tribunal de Distrito de Jindrichuv Hradec un procedimiento contra la empresa pública Okresni bytovy podinik (Empresa distrital de la vivienda) en que solicitaba el desalojo y la restitución de su propiedad. El autor afirmaba que el contrato de donación entre su madre y el Estado parte se había firmado el 7 de noviembre de 1960 bajo coacción y en condiciones a todas luces desventajosas. El 25 de febrero de 1992 el autor presentó al Tribunal de Distrito una petición para modificar su solicitud. En lugar del desalojo del inmueble y la restitución de la propiedad, el autor solicitaba una declaración del tribunal de que su madre, hasta su fallecimiento, había sido la única propietaria del inmueble. En su fallo de 30 de abril de 1993, el Tribunal dictaminó que hasta el día de su fallecimiento la madre del autor había sido la propietaria de las dos parcelas de la propiedad, ya que estas no habían pasado a ser propiedad del Estado. Sin embargo, el inmueble en sí era propiedad pública, pues había sido donado al Estado por la madre del autor el 7 de noviembre de 1960. El Tribunal de Distrito rechazó la solicitud de que se anulara el contrato de donación sobre la base de que el Código Civil vigente cuando se firmó el contrato establecía la nulidad relativa de los contratos concertados bajo coacción. La nulidad relativa puede invocarse en un plazo de tres años y, como ese plazo había expirado, el Tribunal de Distrito rechazó la reclamación del autor.

4.4El autor recurrió contra la decisión del Tribunal de Distrito ante el Tribunal Regional de Ceske Budejovice, que la ratificó el 14 de julio de 1993, habiendo llegado a la misma conclusión que el Tribunal de Distrito con respecto a la nulidad relativa de actos jurídicos firmados bajo coacción. El autor impugnó la decisión del Tribunal Regional por una cuestión de derecho ante el Tribunal Supremo, que desestimó el recurso el 27 de junio de 1996. Además de los argumentos expuestos por las instancias inferiores, el Tribunal Supremo afirmó que un heredero podía invocar la nulidad de un acto jurídico, pero solamente en el plazo de prescripción que debía cumplir como sucesor de la persona fallecida y siempre y cuando aún no hubiera expirado dicho plazo. El Estado parte deduce que, cuando la nulidad de un acto jurídico se solicita pasado el plazo de prescripción, dicho acto se considera válido aunque adolezca de un vicio.

4.5En cuanto a la reclamación del autor relacionada con el artículo 26, el Estado parte interpreta que se basa en la hipótesis de que la "expropiación" de que fue objeto la familia del autor equivalió a un acto de discriminación por motivos políticos y relacionados con el origen social. Además, el Estado parte señala que el autor ve también una violación del artículo 26 en lo que considera su incapacidad para proceder con arreglo a la legislación aplicable sobre la restitución, o sea, la Ley Nº 87/1991 de rehabilitación extrajudicial, porque supuestamente no cumplía los requisitos legales de ciudadanía y residencia permanente. El autor consideró discriminatorio que los tribunales nacionales de primera y segunda instancia determinaran que el plazo había comenzado a correr en la fecha de aceptación de la escritura de donación por el Estado parte y había expirado cuando finalizó el plazo general de prescripción de tres años. El autor alega que a su madre le había sido imposible presentar la impugnación durante esos tres años y considera además que, incluso si el plazo hubiera comenzado a correr al fallecer esta, en 1986, él no hubiera podido cumplirlo, ya que si regresaba a Checoslovaquia corría el riesgo de ser encarcelado por haber emigrado ilegalmente de la República. Por lo tanto, sostiene que, para hacer justicia, se debería haber suspendido la prescripción hasta que tuvieran lugar cambios políticos que le permitieran invocar con éxito la nulidad del acto jurídico.

4.6El Estado parte rechaza la reclamación del autor y la considera inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, ratione temporis y por abuso del derecho a presentar comunicaciones. En caso de que el Comité considere admisible la comunicación, el Estado parte invocará la no violación del artículo 26 del Pacto.

4.7El Estado parte considera que el autor no ha agotado los recursos internos, pues no ha presentado un recurso de amparo constitucional contra las decisiones de los tribunales ordinarios, basado en las partes de los respectivos procedimientos judiciales en que observó violaciones de las leyes constitucionales y los tratados internacionales, incluido el artículo 26 del Pacto. Además, como el autor nunca perdió su nacionalidad checa, podía haber solicitado la restitución de su propiedad en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 87/1991 de rehabilitaciones extrajudiciales, tras la eliminación del requisito de residencia permanente (la sentencia correspondiente del Tribunal Constitucional se publicó en la Gaceta Oficial con el Nº 164/1991). El Estado parte señala que el autor no utilizó ese recurso. Menciona la afirmación del autor de que los tribunales ordinarios no interpretaron la norma de la prescripción a la luz de las circunstancias externas, como la situación política que le impidió regresar a Checoslovaquia para pedir la nulidad del contrato de donación. No obstante, ese argumento nunca se esgrimió ante los tribunales ordinarios. Por lo tanto, el Estado parte considera que el autor no ha agotado los recursos internos.

4.8El Estado parte señala además que la escritura de donación se ejecutó en 1961, cuando el Pacto aún no existía y Checoslovaquia no podía ser parte en él. Por lo tanto, la comunicación se debe declarar inadmisible ratione temporis.

4.9El Estado parte sostiene también que la comunicación debería considerarse inadmisible por abuso del derecho a presentar comunicaciones previsto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo. Recuerda la jurisprudencia del Comité, según la cual el Protocolo Facultativo no establece ningún límite de tiempo, y que una simple demora en la presentación de una comunicación no constituye en sí un abuso del derecho a presentarla. No obstante, recuerda la jurisprudencia del Comité, según la cual, cuando ocurre una demora, el Comité espera que se dé una explicación razonable para justificarla. El Estado parte recuerda que el autor presentó su comunicación el 11 de noviembre de 2006, más de diez años después de la última decisión adoptada por un tribunal nacional sobre el caso, el 27 de junio de 1996, y cuatro años después de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 15 de marzo de 2002. El Estado parte afirma que el autor no ha ofrecido ninguna justificación razonable de esta demora y por lo tanto se debe declarar inadmisible la comunicación en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.10En cuanto al fondo, el Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité sobre el artículo 26, en el sentido de que una diferenciación basada en criterios razonables y objetivos no equivale a una discriminación prohibida en el sentido del artículo 26 del Pacto. El Estado parte considera que en el artículo 26 no se sugiere que el Estado parte esté obligado en modo alguno a corregir las injusticias ocurridas bajo el régimen anterior, sobre todo en una época en que el Pacto no existía, mediante la suspensión de la prescripción para el ejercicio del derecho a invocar la nulidad de actos de derecho civil efectuados bajo coacción a causa de circunstancias políticas o de otra índole. Según el Estado parte, el autor no ha sido objeto de un trato discriminatorio en el sentido de esa disposición. El Estado parte sostiene que quedó a la discreción exclusiva de los legisladores decidir el enfoque de la reparación de las injusticias cometidas por el régimen anterior, y que estas injusticias nunca se podrán reparar en su totalidad.

4.11El Estado parte afirma no tener conocimiento de ningún reclamante que haya obtenido una suspensión de la prescripción a raíz de un cambio de régimen. En materia de derecho civil, una regulación jurídica basada en la suspensión de la prescripción para invocar la nulidad de actos de derecho civil ejecutados bajo coacción por las circunstancias políticas alteraría gravemente y por mucho tiempo la seguridad y estabilidad jurídicas de relaciones de derecho civil que podrían datar de varios decenios. También a la luz de esas consideraciones, los legisladores adoptaron como solución especial una legislación de restitución de la propiedad, en virtud de la cual se estableció un procedimiento predeterminado y con plazos muy estrictos para recuperar los bienes que habían pasado a manos del Estado en las circunstancias especificadas en la legislación.

4.12El Estado parte indica que, cuando el Tribunal Constitucional dictó la sentencia Nº 164/1994 (en vigor desde el 1º de noviembre de 1994), el autor quedó incluido entre las personas que cumplían los requisitos para gozar de los derechos establecidos en la Ley Nº 87/1991 de rehabilitaciones extrajudiciales. El autor no solicitó la restitución de la propiedad de su madre en el nuevo plazo de seis meses que empezó a correr el 1º de noviembre de 1994. El Estado parte añade que, como el autor es checo, no es aplicable a su caso la jurisprudencia del Comité en que se considera discriminatorio el requisito de ciudadanía a los efectos de la restitución de bienes en el sentido del artículo 26.

Comentarios del autor

5.1El 12 de enero de 2008 el autor dijo que durante varios decenios había ignorado que, aunque había sido condenado por el Tribunal de Distrito de Plzen por emigrar ilegalmente de la República y obtenido la ciudadanía austriaca, conservaba la ciudadanía checa (entonces checoslovaca).

5.2El autor basó la suposición de que había perdido la ciudadanía checoslovaca en su conocimiento del derecho internacional, que, según entiende, establece que cada persona debe tener una sola nacionalidad. Como en ese momento ya era ciudadano austriaco, tenía razones para creer que había perdido su nacionalidad original. Hasta 1989 le fue imposible establecer contacto con el Gobierno de la entonces República Socialista de Checoslovaquia (RSCH) con respecto a la cuestión de su ciudadanía, por temor a ser detenido o encarcelado. Cuando el autor presentó su comunicación inicial al Comité aún pensaba que había perdido su ciudadanía. Aproximadamente en esa época decidió indagar sobre su nacionalidad en la Sección Consular de la Embajada de la República Checa en Viena, donde le aconsejaron que iniciara los procedimientos para determinar su ciudadanía ante la autoridad municipal de Plzen 3 (su último lugar de residencia). El autor inició dichos trámites y obtuvo un certificado de ciudadanía de fecha 9 de febrero de 2007, en el que se indicaba que había poseído la ciudadanía de forma ininterrumpida. Sostiene que el 17 de julio de 2007 remitió personalmente al Comité esa información, a la que adjuntó los documentos oficiales. Por lo tanto, rechaza la suposición del Estado parte de que en su comunicación el autor había olvidado mencionar este hecho. Considera que no se le puede juzgar por no haber indagado antes sobre su nacionalidad, teniendo en cuenta las circunstancias imperantes años atrás.

5.3El autor afirma que ha sido víctima de discriminación por motivo de su posición social y sus opiniones políticas. Cree que se le discrimina por la sola razón de haber vivido en el exilio y haber carecido de posibilidades suficientes de obtener asesoramiento jurídico adecuado sobre las opciones disponibles. El Estado parte nunca informó por conducto de su representación diplomática a los emigrantes checos que se encontraban en el exilio sobre la posibilidad de recuperar sus propiedades. El autor añade que siempre se le trató como a un extranjero carente de la ciudadanía checa, porque las autoridades y los tribunales checos no estaban al tanto de que había conservado la ciudadanía. Por lo tanto, considera que carece de fundamento la afirmación del Estado parte de que el autor podía haberse acogido a la nueva Ley de restitución de 1994.

5.4El autor sostiene también que la aplicación de la Ley Nº 87/1991 de restitución de la República Checa sigue siendo política y socialmente parcial, pues se han concedido restituciones de forma desproporcionada a personas de origen socialmente privilegiado, lo que constituye una violación del artículo 26 del Pacto. El autor se refiere también a dos resoluciones del Congreso de los Estados Unidos, que piden a la República Checa, entre otras cosas, que elimine las restricciones basadas en la nacionalidad para la restitución de los bienes expropiados por los regímenes comunista y nazi.

5.5Con respecto a la afirmación del Estado parte de que no se han agotado los recursos internos, el autor responde que en una consulta con un abogado se le dijo que su reclamación no tenía probabilidades de prosperar en el Tribunal Constitucional.

5.6En cuanto a los argumentos del Estado parte sobre la imposibilidad de que un país suspenda la prescripción hasta que se produzcan cambios políticos, el autor cita las alegaciones contenidas en su comunicación inicial, de 11 de noviembre de 1996, e insiste en la importancia de hacer justicia en ese sentido.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1El 13 de octubre de 2008 el Estado parte respondió a las nuevas alegaciones formuladas por el autor en sus comentarios. En relación con la presunción del autor de haber perdido la ciudadanía checoslovaca, si bien el Estado parte admite la posibilidad de que antes de 1989 tuviera temores justificados de ser detenido en territorio checoslovaco, el autor podía haber tomado medidas para indagar sobre su ciudadanía sin correr riesgo alguno. De hecho, de conformidad con la Ley Nº 39/1969 del Consejo Nacional Checo, la obtención de una ciudadanía extranjera por un ciudadano checoslovaco a solicitud propia no implica la pérdida automática de su ciudadanía original. Como el autor no realizó trámites para renunciar a su ciudadanía y como la decisión del Ministerio del Interior a raíz de su salida ilegal de la República no lo privó de esta, nada hacía suponer que hubiera perdido su condición de ciudadano checoslovaco. El único paso que el autor tenía que dar era indagar sobre la normativa aplicable. Incluso si pudiera admitirse que antes de 1989 el autor no pudo recabar esa información por unos eventuales obstáculos, estos dejaron de existir en ese año, cuando se produjo el cambio de régimen político. Por consiguiente, el Estado parte considera que no pueden achacársele las consecuencias de que el autor no tomara las medidas necesarias a su debido tiempo.

6.2El Estado parte refuta la afirmación del autor de que había sido engorroso determinar la vigencia de su ciudadanía. De hecho, las autoridades municipales de Plzen 3 pudieron determinar la condición de ciudadano checo del autor simplemente verificando que había adquirido la nacionalidad por nacimiento y no la había perdido en virtud de la Ley Nº 39/1969 del Consejo Nacional Checo. Durante la redacción de las observaciones iniciales presentadas al Comité, el Estado parte realizó también una verificación de rutina para determinar si el autor era realmente checo, en especial porque ese dato no figuraba en su comunicación. Cuando el Estado parte solicitó esta información al Ministerio del Interior, se le comunicó que el propio autor había realizado indagaciones sobre su ciudadanía por conducto de la Embajada checa en Viena en febrero de 2007 y que ese mismo mes se le había entregado un certificado de ciudadanía. El Estado parte señala que la carta de fecha 16 de julio de 2007, en la que el autor informaba al Comité sobre el resultado de su solicitud relativa a su ciudadanía, nunca llegó al Estado parte. En cuanto a la afirmación del autor de que, según el derecho internacional, las personas debían tener preferentemente una sola ciudadanía, el Estado parte recuerda que las cuestiones relativas a la adquisición y pérdida de la ciudadanía se abordan principalmente en el marco de los ordenamientos jurídicos nacionales, que con mucha frecuencia permiten la doble o múltiple ciudadanía.

6.3El Estado parte rechaza además la afirmación del autor de que se le discriminó por haber vivido fuera del país sin tener posibilidades suficientes de conocer sus opciones legales en relación con la restitución de propiedades. El Estado parte sostiene que no existe ninguna obligación internacional de ofrecer información a los posibles beneficiarios de restituciones. En todo caso, la adopción de las leyes de restitución fue objeto de un amplio debate político, que recibió amplia cobertura en los medios de comunicación. El autor podía consultar en todo momento a la Embajada checa de Viena sobre los posibles avances en ese sentido. El Estado parte señala que desde 1991 el autor conocía perfectamente la existencia de la Ley de rehabilitaciones extrajudiciales, como él mismo decía en su comunicación inicial (véase el párrafo 2.5 supra). Desde 1994 todos los ciudadanos checos residentes en la República Checa o en el extranjero, sin distinción, tuvieron la posibilidad de reivindicar sus derechos de conformidad con la Ley de rehabilitaciones extrajudiciales. En caso de duda acerca de su ciudadanía checa, la persona interesada podía recurrir a las autoridades competentes para esclarecer esa cuestión.

6.4En cuanto a la afirmación del autor de que las autoridades judiciales lo consideraban extranjero, el Estado parte sostiene que el autor se presentó como extranjero, cuestión que ninguna autoridad estaba obligada a contradecir, toda vez que la ciudadanía checa no es un requisito para pedir justicia ante los tribunales nacionales. El Estado parte hace hincapié en que la nacionalidad del autor era particularmente irrelevante para el caso que presentó ante los tribunales nacionales. El Estado parte rechaza también la alegación del autor relativa a las diferencias en el tratamiento de los reclamantes de origen aristocrático y las demás personas. El Estado parte observa que el autor no ha ofrecido ejemplos ni otros elementos que apoyen esa afirmación. Asimismo, rechaza la mención por el autor de una resolución del Congreso de los Estados Unidos, pues esos documentos no forman parte del derecho internacional y constituyen más bien declaraciones políticas. El Estado parte concluye que el autor no ha fundamentado sus alegaciones.

6.5Sobre el agotamiento de los recursos internos y la afirmación del autor de que la presentación de un recurso ante el Tribunal Constitucional no hubiese tenido posibilidad de prosperar, el Estado parte responde que sus observaciones relativas a que el autor no había agotado los recursos internos se basan en tres argumentos, y solo uno de ellos se refiere a la no presentación de un recurso de amparo constitucional. El Estado parte señala que la jurisdicción del Tribunal Constitucional no se limita a los ciudadanos checos. Por lo tanto, nada impedía al autor presentar una reclamación ante el Tribunal Constitucional por violación del artículo 26 del Pacto, incluso si pensaba que ya no era ciudadano checo. Por último, el Estado parte insiste en que el autor no presentó ante ningún tribunal nacional sus denuncias relacionadas con el artículo 26. Por lo tanto, la reclamación del autor se debe considerar inadmisible porque no ha agotado los recursos internos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de los exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos internos conforme a lo establecido en el artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo, pues nunca planteó a las autoridades nacionales la cuestión de la discriminación por motivos de opinión política, origen social o cualquier otra de las condiciones previstas en el artículo 26 del Pacto; ni solicitó la restitución de su propiedad en virtud de la Ley Nº 87/1991 después de la entrada en vigor de la sentencia Nº 164/1994 del Tribunal Constitucional.

7.4El Comité toma nota de que el autor ha comentado solamente la alegación del Estado parte de que el autor no había presentado un recurso de amparo constitucional contra las decisiones de los tribunales ordinarios por considerar que ese trámite era un esfuerzo inútil. El Comité toma nota de que el autor no ha formulado comentarios sobre los demás aspectos mencionados por el Estado parte en relación con el agotamiento de los recursos internos.

7.5El Comité observa que en ningún procedimiento interno el autor ha planteado la cuestión de que se le haya discriminado en relación con la restitución de la propiedad de su madre. Por lo tanto, el Comité llega a la conclusión de que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo.

7.6Teniendo en cuenta la conclusión a que ha llegado, el Comité no considera necesario referirse a los argumentos del Estado parte relacionados con el abuso del derecho a presentar comunicaciones y la inadmisibilidad de la comunicación ratione temporis.

8.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]