Naciones Unidas

CCPR/C/102/D/1545/2007

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general*

1º de septiembre de 2011

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

102º período de sesiones

11 a 29 de julio de 2011

Dictamen

Comunicación Nº 1545/2007

Presentada por:Ahmet Gunan (representado por la abogada Nina Zotova)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Kirguistán

Fecha de la comunicación:29 de enero de 2007 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 28 de febrero de 2007 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:25 de julio de 2011

Asunto: Imposición de la pena de muerte tras un juicio sin las debidas garantías

Cuestiones de procedimiento: Ninguna

Cuestiones de fondo: Derecho a un recurso efectivo; derecho a la vida; prohibición de la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes; derecho a la libertad y la seguridad; derecho a un juicio con las debidas garantías; derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; derecho a ser asistido por un defensor; derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo

Artículos del Pacto: 2, párrafo 3; 6; 7; 9; 10, párrafo 1; y 14, párrafos 1 y 3 b), d) y g)

Artículo s del Protocolo

Facultativo: Ninguno

El 25 de julio de 2011, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1545/2007.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (102º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1545/2007 **

Presentada por:Ahmet Gunan (representado por la abogada Nina Zotova)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Kirguistán

Fecha de la comunicación:29 de enero de 2007 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de julio de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1545/2007, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Ahmet Gunan en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.El autor de la comunicación, de fecha 29 de enero de 2007, es el Sr. Ahmet Gunan, ciudadano turco nacido en 1968. En el momento en que presentó la comunicación estaba recluido en el pabellón de los condenados a muerte en el centro de aislamiento e investigación (SIZO) Nº 1 de Bishkek. El autor alega ser víctima de una infracción por Kirguistán de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3; 6; 7; 9; 10, párrafo 1; y 14, párrafos 1 y 3 b), d) y g), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 7 de enero de 1995. El autor está representado por una abogada.

Antecedentes de hecho

2.1El 21 de mayo de 1998, una persona no identificada dejó una bolsa con un artefacto explosivo improvisado en un minibús en la ciudad de Osh (Kirguistán). Esa persona pidió al conductor que la esperara pero, como no había regresado cuando el minibús iba a salir, el conductor entregó la bolsa a una persona de confianza para que la devolviera a su dueño. Como nadie reclamó la bolsa, esta fue entregada al Sr. S., vigilante de la mezquita, para que la guardara hasta que su propietario la reclamara. Nadie lo hizo y el vigilante se llevó la bolsa a su domicilio. El 1º de junio de 1998, el artefacto explosivo improvisado que se encontraba en la bolsa explotó accidentalmente en la cocina del vigilante, matando a dos personas e hiriendo gravemente a otra.

2.2El 30 de mayo de 1998, hacia las 22.00 horas, una persona no identificada dejó en un minibús otra bolsa con un artefacto explosivo improvisado, que explotó media hora después, matando a 2 personas e hiriendo a 11. El 2 de junio y el 31 de mayo de 1998 respectivamente se abrieron sendas causas penales en relación con esas dos explosiones, sin que se identificara a ningún sospechoso.

2.3El 12 de julio de 1998, la policía detuvo un coche en Almaty (Kazajstán) para un control de rutina. En el vehículo viajaban el autor, el Sr. Gunan, y otros tres pasajeros. Al registrar el coche la policía encontró una bolsa con asas que contenía 1 granada, 8 artefactos explosivos improvisados, 7 detonadores artesanales, cordones detonantes eléctricos, 1 batería para cordón detonante y 1 pistola "Makarov". A raíz de ello se abrió una causa penal contra el autor y los otros tres pasajeros en Kazajstán, por adquisición, almacenamiento y transporte ilegales de objetos prohibidos. El 11 de febrero de 1999, tras examinar el caso del autor, el Tribunal de Distrito de Auezovsk en Almaty devolvió la causa a la Fiscalía para que practicara una instrucción complementaria y subsanara los vicios de procedimiento de que había adolecido la instrucción.

2.4Entretanto, en la investigación penal de las explosiones llevada a cabo por las autoridades kirguisas se estableció la existencia de una relación entre uno de los sospechosos de las explosiones, un tal A., y el autor (que había sido detenido el 12 julio de 1998 en Kazajstán). El 25 de noviembre de 1998, el Departamento de Investigación de la Región de Osh ordenó la detención del autor por presunto terrorismo y el Fiscal de la Región de Osh ratificó la orden de detención. El 2 de febrero de 1999, de conformidad con la Convención de Minsk sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en cuestiones civiles, familiares y penales (aprobada el 22 de enero de 1993), las autoridades kirguisas solicitaron al Fiscal General de Kazajstán la extradición del autor y de las otras tres personas detenidas con él en Almaty. El 14 de mayo de 1999, el autor fue extraditado de Kazajstán a Kirguistán e ingresó en el centro de aislamiento e investigación (SIZO) Nº 1 de Bishkek.

2.5El autor fue trasladado al día siguiente al Departamento del Interior (policía) de Pervomaisk. Alega que los agentes del Servicio Nacional de Seguridad le pusieron una bolsa de plástico negra en la cabeza y lo sometieron a diversas formas de malos tratos. Le golpearon todo el cuerpo con palos. Un agente de policía le pegó con una porra en las plantas de los pies mientras otros dos agentes se los sujetaban. Después de tres días de esta clase de tratamiento, el autor no podía andar debido a la hinchazón de los pies y a dolor en los huesos y tuvo que ser transportado por dos hombres de la celda a la oficina del instructor. Tampoco podía masticar porque tenía la mandíbula dislocada. Incapaz de soportar la tortura, el autor firmó varias declaraciones autoinculpatorias, sin que estuviera presente ningún abogado, en las que, entre otras cosas, confesó haber participado en un campamento de entrenamiento militar en Chechenia junto con los otros acusados. Aunque durante el juicio todos se retractaron de esas declaraciones, alegando que la confesión había sido obtenida mediante tortura y mostrando marcas de malos tratos en el cuerpo, los tribunales los declararon culpables sobre la base de esas declaraciones autoinculpatorias: el tribunal de primera instancia concluyó que el autor y los coacusados habían participado en un campamento de entrenamiento militar en Chechenia y habían creado y dirigido una organización criminal especializada en actos terroristas. Tras los interrogatorios, se les devolvió al SIZO Nº 1, donde los funcionarios se negaron inicialmente a aceptar al autor por el mal estado en que se encontraba. Después de largas negociaciones, el autor les fue finalmente entregado por los agentes del Departamento del Interior de Pervomaisk.

2.6En fecha no especificada, el autor fue trasladado a Osh, donde volvió a ser torturado sistemáticamente por agentes del Servicio Nacional de Seguridad. El instructor, un tal T., golpeó al autor en presencia del abogado defensor que él mismo le había asignado. En una ocasión, el Sr. T. puso una pistola en la cabeza del autor y amenazó con pegarle un tiro. Por miedo, el autor no denunció específicamente las torturas sufridas ni solicitó un examen médico durante la instrucción. Su abogado de oficio, nombrado por el Servicio Nacional de Seguridad, tampoco presentó ninguna denuncia. No obstante, el autor sostiene que tanto él como los otros acusados mostraron abiertamente las marcas de malos tratos en el cuerpo durante el procedimiento de apelación sustanciado ante la Sala de lo Penal de la Sección de Apelaciones del Tribunal Regional de Osh el 3 de agosto de 2000 y alegaron que habían sido obligados a firmar el acta del interrogatorio, que se había llevado a cabo sin la presencia de un abogado (véanse más detalles en el párrafo 2.7).

2.7El 3 de mayo de 2000, el Tribunal Municipal de Osh declaró al autor culpable de cuatro asesinatos, terrorismo, pertenencia a una organización criminal y adquisición y almacenamiento ilegales de armas y explosivos y lo condenó a una pena de 22 años de cárcel. El autor y los coacusados se declararon inocentes. El autor no ha asumido nunca la responsabilidad de las explosiones de Osh y mantiene que es inocente y que nunca había estado antes en Osh ni en Kirguistán (como demuestran sus documentos de viaje). Ni el tribunal de primera instancia ni los tribunales superiores aportaron prueba alguna en contrario y se limitaron a concluir que el autor había cruzado la frontera ilegalmente. Según la transcripción de los juicios orales, el autor se retractó de su declaración de que había participado en un campamento de entrenamiento militar en Chechenia, alegando que había hecho esa declaración bajo presiones físicas y psicológicas y que no había habido ningún abogado presente durante los interrogatorios. Este hecho fue confirmado por su abogada, que indicó que el autor no había dicho nada sobre Chechenia en su presencia. En cuanto a la firma en el acta del interrogatorio, la abogada declaró que se parecía a la suya, pero insistió en que el Sr. Gunan nunca había hablado de Chechenia en su presencia. Sin embargo, el tribunal consideró que las alegaciones del autor de que había sido objeto de malos tratos y obligado a confesar eran infundadas y no estaban corroboradas por la documentación que obraba en el expediente y concluyó que esas alegaciones tenían por objeto eludir la responsabilidad penal.

2.8El autor recurrió contra la sentencia ante el Tribunal Regional de Osh. El 3 de agosto de 2000, la Sala de lo Penal de la Sección de Apelaciones del Tribunal Regional de Osh anuló la decisión del tribunal de primera instancia y devolvió la causa al Tribunal Municipal de Osh para que volviera a examinarla. La decisión se anuló por los siguientes motivos: 1) evaluación incompleta por el tribunal de primera instancia de los hechos del caso y de las pruebas obtenidas; 2) falta absoluta de pruebas de la pertenencia del autor y los otros acusados a la organización criminal Ozadlyk Sharki Turkestan (Organización para la Liberación del Turkestán Oriental) o de la mera existencia de esta; 3) interrogatorio del autor sin la presencia de un abogado; falta de investigación de las denuncias del autor de malos tratos y de que se le había obligado a confesarse culpable mediante presiones físicas y psicológicas; y no aportación por el fiscal de ninguna prueba que desmintiera los argumentos del autor (y de sus coacusados). El 9 de enero de 2001, tras el recurso presentado por la Fiscalía, el Tribunal Supremo anuló las decisiones del Tribunal Municipal y del Tribunal Regional de Osh y devolvió una vez más la causa al Tribunal Municipal de Osh para que volviera a examinarla.

2.9El 12 de marzo de 2001, el Tribunal Municipal de Osh condenó a muerte al autor en sesión a puerta cerrada. El tribunal determinó que había una relación entre las explosiones ocurridas en mayo de 1998 en Osh (Kirguistán) y los explosivos confiscados en Kazajstán el 12 de julio de 1998 y basó su decisión en los siguientes motivos: 1) participación del autor y los coacusados en un campamento de entrenamiento militar en Chechenia y su presunta pertenencia a la organización criminal Ozadlyk Sharki Turkestan (Organización para la Liberación del Turkestán Oriental); 2) presunta similitud entre los artefactos explosivos improvisados encontrados durante el registro del vehículo en Kazajstán y los utilizados en las explosiones de Osh, aunque dos peritajes forenses encontraron semejanzas, pero también diferencias, entre esos artefactos; 3) confiscación en el apartamento alquilado por uno de los coacusados en Almaty de cierto material con información sobre métodos de fabricación de artefactos explosivos, aunque se estableció que dicho material no pertenecía al autor; y 4) existencia de un mapa de Kirguistán en el que estaba marcada la ciudad de Osh como objetivo y que según el autor era falso. El tribunal afirmó que la culpabilidad del autor y los otros acusados quedaba demostrada por las declaraciones de las víctimas y los testigos. Sin embargo, según el autor, ninguna de las víctimas o testigos declaró conocerlo o haberlo visto en el lugar del delito ni en la ciudad de Osh. La descripción dada por los testigos de la persona vista en el minibús (que dejó la bolsa con explosivos el 30 de mayo de 1998, véaseel párrafo 2.2) no correspondía a la del autor ni a la de los otros acusados. El tribunal no abordó estas contradicciones y concluyó que la organización criminal Ozadlyk Sharki Turkestan (Organización para la Liberación del Turkestán Oriental) había colocado, con ayuda de una persona no identificada, una bolsa con un artefacto explosivo improvisado en un minibús en la ciudad de Osh el 21 de mayo de 1998 y que, cuando se supo que la bomba no había explotado, la misma organización criminal había colocado otra bomba en un minibús el 30 de mayo de 1998 con ayuda del Sr. B. A.. El autor alega que el tribunal basó su sentencia exclusivamente en suposiciones infundadas y actuó influenciado por la opinión pública y por la situación política reinante en el país.

2.10La sentencia fue confirmada por la Sala de lo Penal de la Sección de Apelaciones del Tribunal Regional de Osh el 18 de mayo de 2001. El autor presentó un recurso de revisión judicial al Tribunal Supremo el 15 de junio de 2001. El 18 de septiembre de 2001, el Tribunal Supremo confirmó las decisiones de los tribunales anteriores y desestimó el recurso del autor.

2.11El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles y que el mismo asunto no ha sido examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

La denuncia

3.1El autor sostiene que se han infringido los derechos que lo amparan en virtud del artículo 6, por haber sido condenado a muerte tras un juicio sin las debidas garantías.

3.2El autor alega que es inocente, por lo que su detención y encarcelamiento constituyen una vulneración del derecho a la libertad y a la seguridad que le asiste en virtud del artículo 9 del Pacto.

3.3El autor también alega que se han infringido los derechos que lo amparan en virtud de los artículos 7; 14, párrafo 3 g); y 10, párrafo 1, al haber sido sometido a tortura y haber sido obligado a firmar declaraciones autoinculpatorias. Los tribunales y el fiscal no investigaron sus denuncias de malos tratos y las rechazaron por infundadas.

3.4El autor sostiene que se han vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, porque no se celebró un juicio con las debidas garantías para examinar las acusaciones en su contra. El autor alega que los tribunales kirguisos no examinaron su caso con imparcialidad y actuaron de forma arbitraria y bajo influencia política. Los tribunales no lograron demostrar la existencia de una relación entre los explosivos confiscados en Kazajstán y las explosiones de Kirguistán y basaron sus decisiones exclusivamente en suposiciones infundadas. No establecieron sus motivos para organizar actos terroristas en Kirguistán, ni probaron su pertenencia a una organización criminal ni la mera existencia de esta. La evaluación de los hechos y las pruebas estuvo viciada y fue arbitraria y no se examinaron las contradicciones en las declaraciones de los testigos. La declaración de su culpabilidad no se apoyó en ninguna prueba fiable, por lo que fue condenado injustamente. El autor alega que, en virtud del artículo 16 del Código de Procedimiento Penal kirguiso, toda duda que no se pueda disipar durante el juicio se deberá interpretar en favor del acusado.

3.5El autor afirma que, cuando fue detenido, no lo informaron de sus derechos ni le proporcionaron un abogado. Fue extraditado a Kirguistán el 14 de mayo de 1999, interrogado intensivamente fuera de la presencia de un abogado y sometido a tortura por la policía y los agentes encargados de la instrucción. No se le asignó un abogado hasta el 30 de julio de 1999, después de que hubiera confesado bajo presión su culpabilidad. El autor alega además que, en diferentes etapas del procedimiento judicial, tuvo dificultades para consultar la documentación que obraba en el expediente, la mayor parte de la cual no estaba traducida al turco (por ejemplo, las transcripciones del juicio). No hablaba ruso ni kirguiso, por lo que no pudo comprobar si las transcripciones y demás documentación del juicio reflejaban correctamente sus declaraciones y las de los testigos. La solicitud de su abogada de recibir copia de los recursos interpuestos por el Fiscal de la Región de Osh y el Fiscal General de la República Kirguisa fue denegada, por lo que no pudo presentar objeciones por escrito al Tribunal Supremo. El autor sostiene que estos hechos vulneran los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto.

3.6Por último, el autor afirma que se ha violado el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, porque no tuvo acceso a un recurso efectivo.

Falta de cooperación del Estado parte

4.En febrero de 2007 se invitó al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y/o el fondo de la comunicación y se enviaron recordatorios al respecto el 28 de abril de 2008, el 1º de octubre de 2009, el 1º de septiembre de 2010 y el 4 de febrero de 2011. El Comité señala que no ha recibido la información solicitada y lamenta que el Estado parte no haya expresado su opinión sobre la admisibilidad ni sobre el fondo de las denuncias del autor. Recuerda que del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que los Estados partes deben examinar de buena fe todas las alegaciones que se hayan formulado en su contra y presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente se hayan adoptado al respecto. A falta de respuesta del Estado parte, se deberán ponderar debidamente las denuncias del autor en la medida en que hayan sido debidamente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3En lo que respecta al requisito del agotamiento de los recursos internos, el Comité ha observado que, según la información presentada por el autor, este señaló sus alegaciones a la atención de las autoridades encargadas de la causa penal. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que se cumplen los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, las alegaciones formuladas en relación con los artículos 2, párrafo 3; 6; 7; 9; 10, párrafo 1; y 14, párrafos 1 y 3 b), d) y g), del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que la comunicación es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité toma nota de la alegación del autor de que durante su interrogatorio fue torturado por la policía y por los funcionarios encargados de la instrucción y obligado a firmar declaraciones autoinculpatorias, entre otras cosas sobre su participación en un campamento de entrenamiento militar en Chechenia, sin la presencia de un abogado. El autor aporta información detallada sobre la tortura de que fue objeto. Alega que inicialmente le denegaron el acceso al SIZO Nº 1 debido al mal estado físico en que se encontraba y que durante el juicio en primera instancia se retractó de la declaración que había hecho bajo presiones físicas y psicológicas. Su denuncia terminó siendo ignorada por la fiscalía y los tribunales. A este respecto, el Comité recuerda que, una vez que se ha presentado una denuncia por malos tratos en contravención de lo dispuesto en el artículo 7, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad. Si bien todos los tribunales que conocieron de la causa penal mencionaron en sus decisiones las denuncias de tortura y confesión forzada formuladas por el autor, finalmente las rechazaron por entender que estaban desprovistas de fundamento, que no venían corroboradas por la documentación que obraba en el expediente y que se habían presentado para eludir la responsabilidad penal. Nada indica en esas decisiones que se hubiesen investigado dichas denuncias. Por consiguiente, el Comité considera que las autoridades competentes del Estado parte no han examinado debida y adecuadamente las denuncias de tortura formuladas por el autor durante el procedimiento penal interno. En tales circunstancias y dado que el Estado parte no ha formulado ninguna observación sobre las alegaciones específicas del autor, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asisten al Sr. Gunan en virtud de los artículos 7 y 14, párrafo 3 g), del Pacto. En vista de esta conclusión, el Comité no examinará por separado la alegación formulada por el autor al amparo del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

6.3El autor alega que fue extraditado a Kirguistán el 14 de mayo de 1999 y que no se le proporcionó asistencia letrada hasta el 30 de julio de 1999. Cuando fue detenido lo interrogaron varias veces sin presencia de un abogado. Además, no quisieron entregar a su abogada las copias de los recursos interpuestos por la Fiscalía ante el Tribunal Supremo, por lo que el autor se vio privado del derecho a presentar objeciones en relación con dichas comunicaciones. El Comité observa que estas alegaciones están corroboradas en la documentación presentada por el autor. A ese respecto, recuerda que el 3 de agosto de 2000 el Tribunal Regional de Osh anuló la decisión del tribunal de primera instancia, entre otras cosas porque el interrogatorio del autor se había llevado a cabo sin la presencia de un abogado (véase el párrafo 2.8 supra). En ausencia de información del Estado parte que refute las alegaciones concretas del autor y de otra información pertinente en el expediente, el Comité considera que se deben tener debidamente en cuenta las alegaciones del autor. Por consiguiente, concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al Sr. Gunan en virtud del artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto.

6.4El Comité toma nota de la alegación del autor de que se han vulnerado los derechos que lo amparan en virtud del artículo 14, párrafo 1, ya que, entre otras cosas, los tribunales no evaluaron debidamente las contradicciones en las declaraciones de los testigos ni lograron establecer una relación entre los explosivos confiscados en Kazajstán y las explosiones en Kirguistán. A este respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, en general, no le corresponde a él, sino a los tribunales de los Estados partes, examinar o evaluar los hechos y las pruebas, a menos que pueda demostrarse que el desarrollo del juicio o la evaluación de los hechos y las pruebas fueron manifiestamente arbitrarios o equivalieron a una denegación de justicia. En el presente caso, de la información que el Comité tiene ante sí y que no ha sido desmentida, se desprende que la evaluación de las pruebas contra el autor por los tribunales nacionales refleja un incumplimiento de las garantías procesales previstas en el artículo 14, párrafo 3 b), d) y g), del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que el juicio del autor adoleció de irregularidades que, tomadas en conjunto, equivalen a una violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

6.5Por último, el autor alega que se ha infringido su derecho a la vida, consagrado en el artículo 6 del Pacto, al ser condenado a muerte tras un juicio sin las debidas garantías. A este respecto, el Comité reitera su jurisprudencia en el sentido de que la imposición de la pena capital al término de un juicio en que no se hayan respetado las disposiciones del artículo 14 del Pacto constituye una violación del artículo 6 del Pacto. Habida cuenta de su conclusión de que se ha infringido el artículo 14, el Comité concluye que el autor ha sido también víctima de una vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 6, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 14, del Pacto.

6.6Habiendo llegado a las anteriores conclusiones, el Comité no examinará por separado las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 9 del Pacto.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte ha violado el artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 14, el artículo 7 y el artículo 14, párrafos 1 y 3 b), d) y g), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

8.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Comité considera que el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva, que incluya la realización de una investigación imparcial, efectiva y exhaustiva de las denuncias de tortura y malos tratos y el inicio de actuaciones penales contra los responsables del trato a que fue sometido el autor; el examen de la posibilidad de juzgarlo de nuevo con todas las garantías consagradas en el Pacto o de ponerlo en libertad; y la aportación al autor de una reparación completa, incluida una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular del Sr. Rafael Rivas Posada, miembro del Comité(parcialmente disidente)

El Comité examino la Comunicación No. 1545/2007 el 25 de julio de 2011 y en el párrafo 7 de su decisión dictamino que el Estado parte violó "el artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 14, el artículo 7 y el artículo 14, párrafos 1 y 3 b), d) y g), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

Estoy de acuerdo en cuanto se dice en relación con la violación del artículo 14 y sus párrafos 1 y 3 b), d) y g) del Pacto, por cuanto la información recibida por parte del autor no deja ninguna duda al respecto. Pero difiero de la conclusión de que haya habido violación directa del artículo 6, ya que el autor no fue privado de la vida. Según mi interpretación del párrafo 1 del mencionado artículo, que consagra el derecho a la vida, no es acertado concluir que haya habido violación directa del mismo cuando el autor está vivo. Es cierto que el Comité en varios de sus fallos y en su Observación general Nº 32, en su párrafo 59, considera que, cuando ha habido violación de las garantías procesales consagradas en el artículo 14 del Pacto al imponer la pena de muerte, se incurre en violación del artículo 6. Pero no comparto esa conclusión del Comité, que en mi concepto no respeta la formulación clara del párrafo 1, que establece que "nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente", y que excluye de su aplicación, por lo tanto, los casos en que no ha habido privación de la vida.

El Comité ha debido concluir su examen de la comunicación afirmando que hubo violación del párrafo 2 del mencionado artículo 6, que se refiere precisamente a la necesidad de respetar las leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito, o sea, que no se hayan irrespetado los derechos consagrados en el artículo 14. En mi opinión la formulación correcta hubiera sido "dictamina que el Estado parte ha violado el artículo 6, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 14, el artículo 7 y el artículo 14, párrafos 1 y 3 b), d) y g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos". Una formulación alternativa, también correcta y que el Comité ha utilizado en otras oportunidades, hubiera sido decir que había habido violación del artículo 14, leído conjuntamente con el artículo 6.

No fue consistente el Comité con lo afirmado en el párrafo 6.5 de su decisión, que dice que "habida cuenta de su conclusión de que se ha infringido el artículo 14, el Comité concluye que el autor ha sido también víctima de una vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 6, párrafo 2 (el subrayado es mío), leído conjuntamente con el artículo 14, del Pacto".

( Firmado ) Rafael Rivas Posada

[Hecho en español, francés e inglés, siendo el español la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular del Sr. Yuji Iwasawa y del Sr. CornelisFlinterman, miembros del Comité

En ausencia de respuesta del Estado parte, el Comité ha dado el debido peso a las alegaciones del autor y concluido que se han violado sus derechos protegidos en el párrafo 3 b) y d) del artículo 14 del Pacto (párr. 6.3). En este voto particular se abunda en este razonamiento. En el párrafo 3 del artículo 14 se dispone que toda persona tendrá derecho "b) a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección" y "d) a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección...". Estas disposiciones se han violado, porque se extraditó al autor el 14 de mayo de 1999 y no se le concedió asistencia letrada hasta el 30 de julio de 1999, se denegó al abogado defensor copia de los escritos de la Fiscalía al Tribunal Supremo y se le privó del derecho a formular objeciones a esos escritos. En el artículo 14 se garantiza el derecho de toda persona "a comunicarse con el defensor" y se exige que "se garantice al acusado el pronto acceso a su abogado" (Observación general Nº 32, párr. 34).

(Firmado) Yuji Iwasawa

(Firmado) Cornelis Flinterman

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular del Sr. Rajsoomer Lallah y el Sr. Fabián OmarSalvioli, miembros del Comité

No estamos de acuerdo con la opinión de que el Comité de Derechos Humanos deba esperar a que se prive de la vida a una persona antes de que pueda legítimamente concluir que no se ha protegido el derecho inherente a la vida de esa persona consagrado en el artículo 6 del Pacto.

La lógica y el sentido común indican que, una vez que se ha privado a una persona de la vida por un acto del Estado parte, legislativo, ejecutivo o judicial, la persona cuya vida se ha extinguido no puede físicamente ni de otra manera quejarse de nada y es tanto menos capaz de recurrir al artículo 2 del Protocolo Facultativo para presentar una comunicación al Comité. Las consecuencias de la muerte son fundamentales e irreversibles. Seguramente, el razonamiento del Comité ha sido siempre que el Estado parte se ha comprometido a:

Asegurar y proteger, en virtud del artículo 2 del Pacto, el derecho inherente de una persona a la vida enunciado en el artículo 6 del Pacto; y

Garantizar, a este respecto, que ese derecho inherente está protegido por la ley. Yo interpretaría con confianza las disposiciones expresas de las frases primera, segunda y tercera del párrafo 1) del artículo 6 en el sentido de que el Estado parte tiene la obligación de velar por que este derecho inherente esté efectivamente protegido y por que esa protección no consista solamente en la existencia efectiva de una ley sino también en la aplicación de esa ley.

Por las razones indicadas, no cabe duda de que, por ejemplo en casos adecuados de amenaza de extradición de un Estado abolicionista a otro Estado donde la sanción por un delito susceptible de extradición es la pena de muerte (sin solicitar garantías de que la pena de muerte no se aplicará), el Comité ha considerado que el derecho inherente a la vida, dado el carácter irreversible de una violación de ese derecho, comprende la protección contra riesgos demostrables para ese derecho inherente. A fortiori, nos parece que la no observancia por una autoridad judicial de las garantías fundamentales de un juicio imparcial que tiene como resultado la imposición de la pena de muerte constituye una violación del derecho inherente a la vida de un acusado.

Por las razones indicadas, la decisión adecuada del Comité, de conformidad con su jurisprudencia, debía haber sido que se ha producido una violación independiente del artículo 6 propiamente dicho.

(Firmado) Rajsoomer Lallah

(Firmado) Fab iá n Omar Salvioli

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]